{"id":67203,"date":"2024-05-20T21:01:38","date_gmt":"2024-05-20T21:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12277-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:38","slug":"stc12277-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12277-2022\/","title":{"rendered":"STC12277 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12277-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12277-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 54001-22-13-000-2022-00225-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de septiembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 2 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que neg\u00f3 &nbsp;la tutela promovida por Jos\u00e9 Gregorio Meneses Ortega contra el &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esa ciudad. Al tr\u00e1mite &nbsp;se dispuso vincular a la EPS MEDIMAS, a la AFP Protecci\u00f3n, el &nbsp;Ministerio de Trabajo Territorial Norte de Santander, a la Junta &nbsp;Regional de Calificaci\u00f3n de Norte de Santander y a las partes &nbsp;e intervinientes en el amparo de radicado 2021-00429. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y \u00abacceso &nbsp;a la justicia e igualdad material judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del &nbsp;escrito introductor y las pruebas allegadas, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El accionante asegura que labora hace m\u00e1s de 23 a\u00f1os &nbsp;como operario en la Lavander\u00eda Confecciones Yuky Sport y que, &nbsp;a causa de diferentes accidentes laborales, actualmente est\u00e1 &nbsp;\u00abimpedido &nbsp;para seguir realizado el trabajo para el cual fue contratado\u00bb, &nbsp;porque tiene limitaciones en los miembros superiores y en las manos, &nbsp;afectaciones en la columna y diferentes \u00abpatolog\u00edas\u00bb, &nbsp;de modo que se encuentra en un \u00abestado &nbsp;de debilidad manifiesta\u00bb. &nbsp;Debido a ello, sufri\u00f3 por parte del empleador \u00abatropellos\u00bb &nbsp;y discriminaci\u00f3n, que lo llevaron a interponer diferentes &nbsp;tutelas, demandas por acoso laboral y denuncias por falsedad en &nbsp;documento privado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 12 de febrero de 2021 se notific\u00f3 al convocado de la &nbsp;demanda ordinaria laboral que adelant\u00f3 en su contra por el &nbsp;pago de la seguridad social, las prestaciones sociales y dos &nbsp;accidentes de trabajo. De ah\u00ed que, el 16 de febrero siguiente, &nbsp;por negarse a firmar un documento con las nuevas funciones a &nbsp;desempe\u00f1ar, fue llamado a descargos y luego suspendido por &nbsp;per\u00edodos de ocho d\u00edas, hasta que, el 28 de junio de ese &nbsp;a\u00f1o, fue desafiliado de la seguridad social integral sin &nbsp;\u00abavisar[le]\u00bb &nbsp;y, finalmente, despedido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Inconforme con lo anterior, present\u00f3 &nbsp;un amparo constitucional contra Santiago Duarte Gamboa, propietario &nbsp;de la Lavander\u00eda y Confecciones Yuky Sport, y el Ministerio de &nbsp;Trabajo, que el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de C\u00facuta &nbsp;deneg\u00f3, por improcedente, el 23 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante sentencia de 24 &nbsp;de enero de 2022, revoc\u00f3 el fallo anterior y orden\u00f3 al &nbsp;accionado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;(i) reintegre al se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Meneses Ortega al &nbsp;cargo que desempe\u00f1aba en dicha empresa o a uno de superior &nbsp;categor\u00eda; (ii) le pague los salarios, prestaciones y dem\u00e1s &nbsp;emolumentos causados a su favor a partir del 16 de Febrero de 2021; &nbsp;(iii) lo afilie al Sistema General de Seguridad Social, sin soluci\u00f3n &nbsp;de continuidad, es decir, pagando todos los meses que lo ha tenido &nbsp;por fuera; y (iv) tenga en cuenta y aplique las recomendaciones &nbsp;expedidas por salud ocupacional para el ejercicio de sus funci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 31 de enero de 2022, el gestor promovi\u00f3 un incidente de &nbsp;desacato, por falta de cumplimiento a la determinaci\u00f3n de &nbsp;segunda instancia. El 16 de marzo siguiente, el Juzgado demandado dio &nbsp;apertura al tr\u00e1mite incidental y, el 30 de marzo, sancion\u00f3 &nbsp;al tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 4 de abril de 2022, en grado de consulta, el ad &nbsp;quem &nbsp;confirm\u00f3 parcialmente la sanci\u00f3n, pues conmut\u00f3 &nbsp;los 2 d\u00edas de arresto, por 2 s.m.l.m.v. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Despu\u00e9s de varios requerimientos al accionado, el 17 de mayo &nbsp;de 2022 el Juzgado de Conocimiento le solicit\u00f3 el estricto &nbsp;cumplimiento del fallo de segunda instancia, particularmente en &nbsp;cuanto a la orden de reintegro del accionante a sus labores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El 19 de mayo siguiente, el incidentado inform\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;realizado las gestiones necesarias para acatar el mandato &nbsp;constitucional impartido, pero que este no se hab\u00eda podido &nbsp;atender por la conducta del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;El 24 de mayo del a\u00f1o que avanza, el estrado confutado orden\u00f3 &nbsp;requerir al accionante, para que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, adelante los tr\u00e1mites &nbsp;pertinentes y tome posesi\u00f3n del cargo como empleado de la &nbsp;Lavander\u00eda, Tintorer\u00eda y Confecciones Yuky Sport, &nbsp;cumpliendo con las recomendaciones realizadas por salud ocupacional &nbsp;tal y como se dej\u00f3 dicho en la Sentencia de tutela de 24 de &nbsp;enero de 2022, so pena de archivarse la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;El 1 de junio de 2022, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de &nbsp;C\u00facuta resolvi\u00f3 archivar el incidente, pues, con las &nbsp;pruebas allegadas al plenario, encontr\u00f3 que \u00abel &nbsp;incumplimiento del mismo [fue generado por] la parte accionante\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abse &nbsp;niega a firmar los documentos relacionados con las normas de &nbsp;seguridad y salud en el trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El promotor censura que la autoridad judicial convocada incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho, por \u00abdefecto &nbsp;sustantivo por violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional\u00bb, &nbsp;\u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico operativo por reabrir el debate de lo ya decidido en &nbsp;la tutela\u00bb, \u00abdefecto &nbsp;sustantivo por inexistente argumentaci\u00f3n\u00bb, \u00abdefecto &nbsp;por violaci\u00f3n a la constituci\u00f3n\u00bb, \u00abdefecto &nbsp;por desconocimiento del precedente constitucional\u00bb, por haber &nbsp;omitido el cumplimiento integral del fallo de tutela de 24 de enero &nbsp;de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la determinaci\u00f3n se tom\u00f3 sin un an\u00e1lisis de &nbsp;fondo del asunto y sin \u00abrequerir &nbsp;pruebas\u00bb; adem\u00e1s, de que no cont\u00f3 con la &nbsp;oportunidad para controvertirla, raz\u00f3n por la cual &nbsp;solicit\u00f3 dejar sin efectos el auto del 1\u00ba de junio de &nbsp;2022 y que se ordene al Juzgado emitir una nueva decisi\u00f3n y &nbsp;hacer cumplir la tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta en Oralidad asegur\u00f3 &nbsp;que el accionado mostr\u00f3 inter\u00e9s en acatar el mandato &nbsp;tutelar, pero el tutelante \u00abno &nbsp;ha querido posesionarse, reintegrarse al trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Santiago Duarte Gamboa, propietario de Yuky Sport, inform\u00f3 &nbsp;que, a pesar de que el Tribunal err\u00f3 en la decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia, realiz\u00f3 todas las actuaciones para cumplir &nbsp;el fallo, tanto que \u00absigui\u00f3 &nbsp;pagando el salario al accionante sin trabajar\u00bb, quien \u00absiempre &nbsp;se neg\u00f3 a cumplir con las recomendaciones en Seguridad y Salud &nbsp;en el Trabajo solicitadas por el m\u00e9dico tratante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Norte de Santander, el &nbsp;Ministerio del Trabajo, la Administradora de Fondos de Pensiones y &nbsp;Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y Medim\u00e1s EPS S.A.S. &nbsp;alegaron que no vulneraron los derechos del promotor y, por ello, &nbsp;pidieron su desvinculaci\u00f3n del asunto, ante la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n pretendida, pues &nbsp;evidenci\u00f3 que la parte incidentada realiz\u00f3 los tr\u00e1mites &nbsp;necesarios para cumplir la orden de tutela, pero el tutelante impidi\u00f3 &nbsp;que ello ocurriera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos &nbsp;esbozados en el escrito inicial y sostuvo que el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional no se refiri\u00f3 a la reapertura del debate &nbsp;probatorio en el incidente de desacato, sumado a que se &nbsp;inviabilizaron las pruebas allegadas por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pide dejar sin efectos la providencia del 1 de junio del a\u00f1o &nbsp;en curso, en virtud de la cual el Juzgado acusado archiv\u00f3 el &nbsp;desacato propuesto, pues considera que no se ha dado cumplimiento &nbsp;integral al fallo de tutela de 24 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una &nbsp;herramienta extraordinaria para la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos fundamentales; no obstante, por regla general, este &nbsp;mecanismo no procede contra decisiones emitidas en sede de desacato, &nbsp;\u00abdada la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta &nbsp;etapa y la inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 &nbsp;de julio de 2021, rad. 2021-00189-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en &nbsp;casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones &nbsp;adoptadas en los referidos tr\u00e1mites incidentales, bajo el &nbsp;cumplimiento de &nbsp;los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se &nbsp;encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite &nbsp;-incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser &nbsp;consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del &nbsp;incidente de desacato, de manera que a) &nbsp;no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 &nbsp;de expresar en el incidente de desacato, y b) &nbsp;no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un &nbsp;principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que &nbsp;practicar de oficio (CC, &nbsp;SU034-18). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el presente asunto, se &nbsp;observa que la &nbsp;autoridad judicial cuestionada, al resolver el incidente de desacato &nbsp;censurado, expres\u00f3 fundadamente las razones por las cuales &nbsp;consider\u00f3 que deb\u00eda archivarse, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo informado por el representante legal de la Lavander\u00eda, &nbsp;Tintorer\u00eda y Confecciones Yuky Sport y por el mismo &nbsp;accionante, donde se indica que a la fecha no ha sido posible el &nbsp;reintegro de JOS\u00c9 GREGORIO MENESES ORTEGA, ello por cuanto el &nbsp;accionante se niega a firmar los documentos relacionados con las &nbsp;normas de seguridad y salud en el trabajo, que se hacen necesarios &nbsp;previamente para desarrollar la labor; asimismo en audios arrimados a &nbsp;la presente actuaci\u00f3n efectivamente se escucha la solicitud de &nbsp;entrega de documentos para previa revisi\u00f3n con un abogado &nbsp;proceder a firmarlos, procedente es, tal y como se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en auto de 24 de mayo de 2022, ARCHIVAR &nbsp;el presente incidente de desacato, dado que el incumplimiento del &nbsp;mismo lo est\u00e1 generando la parte accionante &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que en autos de 27 de abril y 11 de mayo de 2022, se &nbsp;especific\u00f3 parte del cumplimiento de la sentencia de tutela de &nbsp;24 de enero de 2022, faltando en esa ocasi\u00f3n solamente lo &nbsp;atinente al reintegro, y respecto del mismo se precisa en el presente &nbsp;prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, en &nbsp;los autos del 27 de abril y del 11 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de C\u00facuta encontr\u00f3 acreditado, con &nbsp;fundamento en el material probatorio aportado lo siguiente: (i) el &nbsp;pago de la multa que realiz\u00f3 el accionado a favor del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, (ii) la cancelaci\u00f3n de los salarios &nbsp;a favor del accionante, desde el 16 de febrero de 2021 hasta el 31 de &nbsp;marzo de 2022, (iii) el pago de las primas legales, las cesant\u00edas &nbsp;y los intereses a las cesant\u00edas de 2021 y (iv) el pago de la &nbsp;seguridad social, correspondiente al per\u00edodo comprendido entre &nbsp;julio de 2021 a marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como se observa, el Juzgado accionado orden\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;y el archivo del incidente de desacato, por cuanto encontr\u00f3 &nbsp;demostrado que el demandado realizo las gestiones para el &nbsp;cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, como fue el pago &nbsp;de la multa impuesta y de los salarios y emolumentos que el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Gregorio Meneses Ortega dej\u00f3 de percibir, dejando &nbsp;claro que fue este quien imposibilit\u00f3 su reintegro a la &nbsp;empresa, por cuanto se neg\u00f3 a acoger las directrices &nbsp;requeridas y particularmente a firmar los documentos relacionados con &nbsp;las normas de seguridad y salud en el lugar de trabajo, necesarios &nbsp;para poder vincularse nuevamente, por lo que no se prest\u00f3 para &nbsp;efectivizar el reintegro ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, al margen de que se compartan o no las razones esgrimidas &nbsp;por el Juzgado demandado para ordenar la terminaci\u00f3n y el &nbsp;archivo del incidente de desacato, la decisi\u00f3n cuestionada no &nbsp;puede considerarse como antojadiza, irrazonable, caprichosa o carente &nbsp;de sustento, por cuanto fue proferida con fundamento en las &nbsp;actuaciones de las partes en dicho tr\u00e1mite y una valoraci\u00f3n &nbsp;ponderada y razonable &nbsp;de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n aportados al proceso, que llevaron al &nbsp;juez al convencimiento de que la empresa tutelada hab\u00eda &nbsp;cumplido lo ordenado por el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, lo que se observa en el sub &nbsp;judice es &nbsp;una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad &nbsp;cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo &nbsp;planteado por la gestora, de modo que el juez constitucional no es el &nbsp;llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del &nbsp;asunto1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel juez &nbsp;de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. &nbsp;2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de &nbsp;otro, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed &nbsp;misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar &nbsp;en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada &nbsp;en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;lo considerado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12277-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12277-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 54001-22-13-000-2022-00225-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de septiembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}