{"id":67206,"date":"2024-05-20T21:01:38","date_gmt":"2024-05-20T21:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12280-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:38","slug":"stc12280-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12280-2022\/","title":{"rendered":"STC12280 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12280-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12280-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00447-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Valledupar, &nbsp;catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por C\u00e9sar Augusto Mu\u00f1oz &nbsp;Hern\u00e1ndez frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2022 por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00e9l &nbsp;contra la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, la Oficina del Alto Comisionado para la &nbsp;Paz y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pasto, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en las actuaciones recriminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y educaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, i) &nbsp;ordenar, \u00aba &nbsp;quien corresponda, se le d\u00e9 aplicabilidad a la norma y a la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;verificar &nbsp;\u00ab[s]u &nbsp;situaci\u00f3n a trav\u00e9s de todas las entidades accionadas, a &nbsp;no ser juzgado dos (2) veces por el mismo delito y a que [se] tenga &nbsp;en cuenta que los delitos por los que se est[\u00e1] privado de la &nbsp;libertad fueron cometidos antes de la desmovilizaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y iii) &nbsp;\u00abser &nbsp;juzgado por la ley que m\u00e1s [lo] favorece\u2026[,] en [su] &nbsp;caso puntual\u2026[,] la\u2026 975 de 2005, y tener en cuenta &nbsp;para que a ello se le sumen los 36 meses por concierto para delinquir &nbsp;y los 42 meses actuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso son los que &nbsp;a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narr\u00f3 &nbsp;el quejoso que, acogi\u00e9ndose a los beneficios de la Ley 1424 de &nbsp;2010 (Por &nbsp;la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que &nbsp;garanticen verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas &nbsp;de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se &nbsp;conceden beneficios jur\u00eddicos y se dictan otras &nbsp;disposiciones), &nbsp;con sentencia del 8 de octubre de 2014, fue condenado a 36 meses de &nbsp;prisi\u00f3n por el Juzgado Primero Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Descongesti\u00f3n de Pasto, como responsable de &nbsp;los delitos de concierto para delinquir agravado, utilizaci\u00f3n &nbsp;ilegal de uniformes e insignias, utilizaci\u00f3n il\u00edcita de &nbsp;redes de comunicaciones y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte &nbsp;de armas, municiones o explosivos de uso restringido y privativo de &nbsp;las fuerzas armadas; determinaci\u00f3n que el 14 de mayo de 2015 &nbsp;confirm\u00f3 el Tribunal convocado (rad. &nbsp;52001-31-07-002-2014-00021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, que por hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2003 (para &nbsp;cuando era integrante del desmovilizado Bloque Libertadores del Sur &nbsp;de las Autodefensas Unidas de Colombia), &nbsp;bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, el 18 de diciembre de 2018 fue &nbsp;condenado a 231 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de Barbacoas, como responsable de los punibles de &nbsp;desaparici\u00f3n forzada y homicidio en persona protegida (rad. &nbsp;52079-31-89-001-2018-00043). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de &nbsp;tutela, en concreto, el accionante cuestion\u00f3 la imposici\u00f3n &nbsp;de dichas condenas porque, en su sentir, con su emisi\u00f3n, se &nbsp;desconoci\u00f3 que desde el 30 de julio de 2005 se acogi\u00f3 &nbsp;al proceso de desmovilizaci\u00f3n colectiva voluntaria de los &nbsp;grupos armados organizados al margen de la ley, sumado a que cumpl\u00eda &nbsp;con los requisitos establecidos en el Decreto 4760 del mismo a\u00f1o &nbsp;para acceder a los beneficios de la justicia transicional, siendo &nbsp;evidente que los mentados asuntos debieron surtirse con observancia &nbsp;de los postulados de la Ley 975 de 2005, m\u00e1xime cuando, &nbsp;sostuvo, el Estado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacerlo, &nbsp;independientemente de sus manifestaciones; a lo cual agreg\u00f3 &nbsp;que con tales providencias, claramente, result\u00f3 condenado dos &nbsp;veces por los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;acudi\u00f3 a diferentes entidades estatales con miras a obtener &nbsp;los aludidos beneficios per no obtuvo respuesta favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Pasto histori\u00f3 las &nbsp;actuaciones all\u00ed surtidas respecto de la causa con radicado &nbsp;52079-31-89-001-2018-00043 e indic\u00f3 que \u00abNO &nbsp;ha vulnerado garant\u00eda fundamental alguna de la que sea titular &nbsp;el ciudadano\u2026 MU\u00d1OZ HERN\u00c1NDEZ, pues al asunto se &nbsp;le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite que correspond\u00eda, &nbsp;adopt\u00e1ndose las determinaciones jur\u00eddicas a que hab\u00eda &nbsp;lugar y efectu\u00e1ndose de manera efectiva las diligencias &nbsp;secretariales respectivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Barbacoas relacion\u00f3 el decurso del &nbsp;asunto referido a espacio, el que dijo apegado \u00aba &nbsp;la constituci\u00f3n y a la ley\u00bb; &nbsp;destac\u00f3 que el 5 de octubre de 2020 \u00abdeclar[\u00f3] &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el &nbsp;sentenciado\u00bb &nbsp;frente a su veredicto y que el accionante, \u00abpese &nbsp;a que cuenta con apoderado judicial que lo [r]epresenta[,] no ha &nbsp;hecho uso de las herramientas y mecanismos que el procedimiento penal &nbsp;[le brinda], como son los recursos ordinarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Direcci\u00f3n &nbsp;de Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este proceso supralegal &nbsp;porque \u00abno\u2026 &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que los hechos por &nbsp;los cuales est\u00e1 siendo investigado el tutelante no &nbsp;corresponden al Concierto para delinquir por el cual fue juzgado en &nbsp;[esa] jurisdicci\u00f3n, as\u00ed mismo, la competencia para &nbsp;determinar o no la calidad de postulado no es atribuci\u00f3n de la &nbsp;Fiscal\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, \u00ab[d]e &nbsp;lo referido por el tutelante[,] los hechos por los cuales est\u00e1 &nbsp;siendo investigado corresponden a delitos de lesa humanidad &nbsp;(homicidio, desaparici\u00f3n forzada)[,] competencia de la &nbsp;justicia ordinaria[,] y si bien es cierto, \u2026corresponden &nbsp;presuntamente a su pertenencia al grupo organizado al margen de la &nbsp;ley, \u2026no est\u00e1n incluidos en el concierto para delinquir &nbsp;establecido en la Ley 1424 de 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiscal\u00eda &nbsp;118 Delegada de la Direcci\u00f3n Especializada contra la Violaci\u00f3n &nbsp;de Derechos Humanos se opuso \u00aba &nbsp;las pretensiones de la parte actora porque no le asiste el derecho &nbsp;invocado de reclamar un trato preferencial ante la ley, ya que &nbsp;conoc\u00eda que formaba parte de un grupo ilegal, que con el uso &nbsp;de armas delinqui\u00f3, intimid[\u00f3] y asesin[\u00f3] &nbsp;gente, si bien se reincorpor[\u00f3] a la vida civil, no pueden &nbsp;quedar impunes sus acciones delictuales, es por ello que el Estado a &nbsp;trav\u00e9s de sus entidades actu\u00f3 conforme, y con garant\u00edas &nbsp;de sus derechos para declararlo responsable\u2026 y sancionarlo con &nbsp;la pena que le correspond\u00eda de conformidad con sus acciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder, que \u00abno &nbsp;existe vulneraci\u00f3n, a ninguno de los Derechos que el &nbsp;accionante considera transgredido[s], puesto que se aplic\u00f3 &nbsp;para su caso en concreto, las formas propias del derecho procesal &nbsp;penal, respecto de la ley aplicable seg\u00fan la \u00e9poca en &nbsp;que sucedieron los hechos[,] esto es la ley 600 de 2000. Toda vez que &nbsp;el accionante no estaba postulado ante la ley de Justicia y Paz (ley &nbsp;975 de 2005) para que esta sea aplicada\u00bb, &nbsp;de no olvidar que dicha norma \u00abdiferencia &nbsp;como sujetos de Derechos, dos figuras que son: DESMOVILIZADO y &nbsp;POSTULADO\u00bb, &nbsp;hall\u00e1ndose acreditado que el censor tiene la primera pero no &nbsp;la segunda \u00abcalidad, &nbsp;\u2026dentro del sistema de identificaci\u00f3n de Justicia y Paz &nbsp;SIYIP, solamente se encuentra registro de la desmovilizaci\u00f3n &nbsp;el 30 de julio de 2005 en San Pedro de Cartago (Tabl\u00f3n), no &nbsp;tiene registros de ser POSTULADO, ni VERSIONADO. Es m\u00e1s[,] el &nbsp;t\u00e9rmino para este tr\u00e1mite caduc[\u00f3] en el a\u00f1o &nbsp;2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala de &nbsp;Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Especial para la Paz expuso que desde el 6 de diciembre de 2018 &nbsp;rechaz\u00f3, \u00abpor &nbsp;falta de competencia\u2026, la solicitud de acogimiento presentada &nbsp;por\u2026 Mu\u00f1oz Hern\u00e1ndez\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n que el 20 de marzo de 2019 confirm\u00f3 la &nbsp;Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose archivada &nbsp;dicha actuaci\u00f3n desde el 18 de junio de 2021; y resalt\u00f3 &nbsp;que no quebrant\u00f3 ning\u00fan derecho esencial del quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Departamento &nbsp;Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica deprec\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n de esta actuaci\u00f3n porque \u00abno &nbsp;existe ning\u00fan hecho u omisi\u00f3n atribuible a [esa] &nbsp;oficina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que, &nbsp;\u00aben &nbsp;una primera oportunidad y con anterioridad a la interposici\u00f3n &nbsp;de la presente Acci\u00f3n Constitucional\u2026, el Accionante\u2026 &nbsp;[le] solicit\u00f3 la postulaci\u00f3n a la Ley 975 de 2005\u2026; &nbsp;sin embargo se inform\u00f3 que la misma resulta impr\u00f3spera &nbsp;e inviable por cuanto: \u25aa Fue radicada\u2026 en el a\u00f1o &nbsp;2021, fecha\u2026 posterior a la establecida en la normatividad &nbsp;como necesaria para poder solicitar su postulaci\u00f3n a la Ley de &nbsp;Justicia y Paz. \u25aa La Oficina del Alto Comisionado para la Paz &nbsp;PERDI\u00d3 las atribuciones legales y reglamentarias para &nbsp;adelantar el tr\u00e1mite administrativo previo que le correspond\u00eda &nbsp;en el marco de la Ley 975 de 2005, en el a\u00f1o 2014\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abde &nbsp;acuerdo a las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 28 del &nbsp;Decreto 1784 de 2019, \u2026NO es la\u2026 competente para &nbsp;pronunciarse en lo relativo a la solicitud de adelantar investigaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a los delitos relacionados por el Accionante, as\u00ed &nbsp;como frente a la disposici\u00f3n de aplicaci\u00f3n de la Ley &nbsp;975 de 2005\u00bb, &nbsp;evidenci\u00e1ndose que \u00abdichos &nbsp;tr\u00e1mites debe adelantarlos ante la autoridad judicial &nbsp;competente, a cuyo cargo est[\u00e9] el proceso(s) penal, dado el &nbsp;caso\u2026 ser\u00eda el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad que vigila su condena y NO la Oficina del Alto &nbsp;Comisionado para la Paz, quien resolver\u00e1 previa solicitud del &nbsp;interesado o su apoderado, por lo cual deber\u00e1 hacerse por &nbsp;intermedio del Despacho Judicial respectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO &nbsp;IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n, &nbsp;en lo medular, al hallar insatisfecho el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad e inexistente la denunciada vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, sostuvo &nbsp;que, acreditado que \u00abel &nbsp;30 de julio de 2005 MU\u00d1OZ HERN\u00c1NDEZ se desmoviliz\u00f3 &nbsp;de manera colectiva del grupo armado \u00abBloque Libertadores del &nbsp;Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia\u00bb. Lo procedente\u2026, &nbsp;a efectos de materializar su reinserci\u00f3n a la sociedad, era &nbsp;que cumpliera con las pautas trazadas en el Decreto 4760 de 2005 &nbsp;reglamentario de la Ley 975 de 2005, posteriormente modificada y &nbsp;adicionada por la Ley 1592 de 2012, la cual, a su vez, fue &nbsp;reglamentada por el Decreto 3011 de 2013 que consist\u00eda, en &nbsp;primer lugar, en registrarse en una lista para adquirir la calidad de &nbsp;postulado. Para dicha inscripci\u00f3n, el plazo otorgado fue hasta &nbsp;el 31 de diciembre de 2012. Sin embargo, s\u00f3lo hasta el 17 de &nbsp;diciembre de 2020 el demandante le pidi\u00f3 a la Fiscal\u00eda\u2026 &nbsp;concederle la calidad de postulado a la Ley de Justicia y Paz. Tal &nbsp;entidad\u2026 le traslad\u00f3 ese requerimiento a la Presidencia &nbsp;de la Rep\u00fablica. As\u00ed, esta \u00faltima entidad le &nbsp;comunic\u00f3, de una parte, que el requerimiento era extempor\u00e1neo, &nbsp;toda vez que el plazo fijado por la ley para solicitar la postulaci\u00f3n &nbsp;expir\u00f3 el 31 de diciembre de 2012. De otra, le aclar\u00f3 &nbsp;que desde 2014 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz perdi\u00f3 &nbsp;las atribuciones legales y reglamentarias para adelantar el tr\u00e1mite &nbsp;administrativo pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese rumbo, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;el accionante \u00fanicamente adquiri\u00f3 la condici\u00f3n &nbsp;de desmovilizado, era inviable que la Fiscal\u00eda le aplicara el &nbsp;proceso penal especial, pues\u2026 no ten\u00eda la calidad de &nbsp;postulado\u00bb; &nbsp;y en todo caso, \u00abel &nbsp;asunto fue adelantado bajo los par\u00e1metros de la Ley 600 de &nbsp;2000, en donde MU\u00d1OZ HERN\u00c1NDEZ cont\u00f3 con los &nbsp;mecanismos jur\u00eddicos para controvertir las resoluciones &nbsp;proferidas en la instrucci\u00f3n y, posteriormente, en el &nbsp;juzgamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;de un lado, \u00abrespecto &nbsp;de la censura orientada a obtener una acumulaci\u00f3n de penas\u00bb, &nbsp;que la solicitud respectiva deb\u00eda \u00abpromoverla &nbsp;ante el Juzgado que vigila su condena\u00bb; &nbsp;y de otra parte, que \u00abel &nbsp;accionante no fue juzgado dos veces por el mismo hecho\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abse &nbsp;estableci\u00f3 que\u2026 en el consecutivo \u202620140002100 &nbsp;fue condenado a la pena de 36 meses de prisi\u00f3n por el delito &nbsp;de concierto para delinquir agravado. Adem\u00e1s, se acredit\u00f3 &nbsp;que paralelamente al referido asunto, se segu\u00eda el tr\u00e1mite &nbsp;radicado \u20262018-00043 por los delitos de homicidio agravado, &nbsp;desaparici\u00f3n forzada y concierto para delinquir. As\u00ed &nbsp;las cosas, el 19 de junio de 2018 la Fiscal\u00eda 118 &nbsp;Especializada emiti\u00f3 resoluci\u00f3n preclusiva de la acci\u00f3n &nbsp;penal respecto del delito de concierto para delinquir, en salvaguarda &nbsp;del principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La formul\u00f3 &nbsp;el actor sin exponer los motivos de su disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este asunto, &nbsp;en s\u00edntesis, el accionante cuestion\u00f3 las dos causas &nbsp;penales referidas en los antecedentes, en las que result\u00f3 &nbsp;condenado, as\u00ed como el hecho de que no se le juzgara &nbsp;atendiendo los postulados de la Ley 975 de 2005, a cuyos beneficios &nbsp;considera tener derecho, como desmovilizado de las Autodefensas &nbsp;Unidas de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed &nbsp;las cosas, patente era la inviabilidad de la petici\u00f3n de &nbsp;amparo, toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida &nbsp;cuenta que entre las fechas de expedici\u00f3n de las sentencias en &nbsp;los juicios recriminados (14 &nbsp;de mayo de 2015 por parte del Tribunal Superior de Pasto, &nbsp;confirmatoria de la condenatoria que dict\u00f3 el a-quo en el &nbsp;juicio con rad. 52001-31-07-002-2014-00021; y 18 de diciembre de 2018 &nbsp;por el Juzgado en la causa con rad. 52079-31-89-001-2018-00043), &nbsp;as\u00ed como de aquella en la que se emiti\u00f3 la providencia &nbsp;a trav\u00e9s de la cual la Jurisdicci\u00f3n Especial para la &nbsp;Paz ratific\u00f3 el rechazo de la solicitud de acogimiento que le &nbsp;present\u00f3 el quejoso (20 &nbsp;de marzo de 2019), &nbsp;y la de interposici\u00f3n de esta demanda de tutela (noviembre &nbsp;de 2021), &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de veinte (20) meses, super\u00e1ndose &nbsp;ostensiblemente el lapso semestral que ha fijado la consistente &nbsp;jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la &nbsp;persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acci\u00f3n &nbsp;supralegal, sin que el quejoso demostrara motivo v\u00e1lido alguno &nbsp;para justificar tal tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la materia, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si bien la &nbsp;jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el &nbsp;t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n &nbsp;de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed &nbsp;resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo &nbsp;que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no &nbsp;permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden &nbsp;de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha &nbsp;transcurrido&#8230;, adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la &nbsp;ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, &nbsp;simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida &nbsp;por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo &nbsp;que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra &nbsp;ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante &nbsp;(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas &nbsp;otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado &nbsp;a ello, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, es evidente que &nbsp;la solicitud de resguardo tampoco satisfac\u00eda el presupuesto de &nbsp;la subsidiariedad, comoquiera que, independientemente de las &nbsp;actuaciones administrativas adelantadas por \u00e9l con &nbsp;posterioridad a las condenas que reprocha, lo cierto es que no agot\u00f3 &nbsp;los recursos de regular procedencia que tuvo a su alcance para &nbsp;cuestionar las sentencias en que le fueron impuestas, con lo que &nbsp;omiti\u00f3 plantear ante los juzgadores naturales las &nbsp;inconformidades denunciadas tard\u00edamente en la demanda de &nbsp;tutela del ep\u00edgrafe, comoquiera que no apel\u00f3 el fallo &nbsp;dictado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Barbacoas (en &nbsp;la causa penal con radicado 52079-31-89-001-2018-00043) &nbsp;ni interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que &nbsp;proced\u00eda frente a la emitida en segunda instancia por la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Pasto (en &nbsp;el juicio con radicado 52001-31-07-002-2014-00021). &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, el &nbsp;reclamo actual tambi\u00e9n era improcedente porque el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n al interior &nbsp;de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando &nbsp;no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el &nbsp;orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;el gestor de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables&#8230;-, ni para establecer una paralela forma de control &nbsp;de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, como &nbsp;de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que &nbsp;la ausencia de los presupuestos en cuesti\u00f3n impide al fallador &nbsp;de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, &nbsp;sumado a que, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;si lo pretendido por el censor es obtener la acumulaci\u00f3n de &nbsp;las condenas que le fueron impuestas, para tal prop\u00f3sito debe &nbsp;acudir ante el juzgador encargado de vigilar su ejecuci\u00f3n, lo &nbsp;que tampoco acredit\u00f3 haber hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA&nbsp;BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisa que para el tr\u00e1mite de la presente impugnaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual concedi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte hasta el 13 de julio de 2022, este diligenciamiento tan s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrib\u00f3 a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil el 18 de agosto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente, donde se radic\u00f3 y reparti\u00f3 al d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente y el 22 posterior ingres\u00f3 al despacho. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12280-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12280-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00447-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Valledupar, &nbsp;catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; 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