{"id":67215,"date":"2024-05-20T21:01:40","date_gmt":"2024-05-20T21:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12314-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:40","slug":"stc12314-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12314-2022\/","title":{"rendered":"STC12314 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12314-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12314-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;70001-22-14-000-2022-00116-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de septiembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 26 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que neg\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n constitucional propuesta por Jorge Armando Cuello &nbsp;Vargas en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal. Al &nbsp;tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de &nbsp;la tutela de radicado 2022-00056. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;gestor procura la salvaguarda de sus garant\u00edas superiores al &nbsp;debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y la informaci\u00f3n allegada, se extraen los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En sentencia de tutela del 28 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo &nbsp;de Familia de Corozal, ante el silencio de la Secretar\u00eda de &nbsp;Educaci\u00f3n del Departamento de Sucre, aplic\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n de veracidad frente a la falta de respuesta alegada &nbsp;y, en consecuencia, le orden\u00f3 contestar la petici\u00f3n del &nbsp;tutelante dentro de las 24 horas siguientes, en el sentido de &nbsp;informarle \u00abqu[\u00e9] &nbsp;vacantes exist[\u00edan] en cada municipio del departamento (\u2026) &nbsp;para el cargo de docente de b\u00e1sica primaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Comoquiera que la citada dependencia no atendi\u00f3 lo requerido &nbsp;en el t\u00e9rmino otorgado, se promovi\u00f3 un incidente de &nbsp;desacato, en cuyo tr\u00e1mite aqu\u00e9lla respondi\u00f3 que &nbsp;\u00abya &nbsp;cumpli\u00f3 el fallo al mostrar las mismas plazas de [M]ajagual y &nbsp;Guaranda e indicando que en los municipios de [C]orozal, Morroa, &nbsp;[L]os Palmitos, Sampu\u00e9s, [P]almito [y] Betulia no exist[\u00edan] &nbsp;plazas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En vista de lo anterior, el estrado accionado, en prove\u00eddo de &nbsp;25 de mayo de los corrientes, declar\u00f3 impr\u00f3spero el &nbsp;desacato promovido y orden\u00f3 su archivo, porque se hab\u00eda &nbsp;demostrado el cumplimiento de la orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El censor tacha de irregular esta \u00faltima determinaci\u00f3n &nbsp;ya que, a su modo de ver, no se cumpli\u00f3 a cabalidad lo &nbsp;dispuesto en el fallo de 28 de abril de los cursantes, porque: (i) &nbsp;contrario a lo expresado por la incidentada en la respuesta emitida &nbsp;al Juzgado, en los municipios de Corozal, Morroa, Los Palmitos, &nbsp;Sampu\u00e9s, Palmito y Betulia s\u00ed hab\u00edan plazas &nbsp;docentes vacantes que no fueron relacionadas; y (ii) los datos &nbsp;suministrados eran incompletos, por cuanto solo se mostraron las &nbsp;vacantes de majagual y Guaranda, m\u00e1s no se inform\u00f3 de &nbsp;la planta de personal de las 26 poblaciones del departamento; adem\u00e1s, &nbsp;afirma que, en su condici\u00f3n de \u00abdesplazado\u00bb, &nbsp;es sujeto de \u00abespecial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia querellado solicit\u00f3 desestimar el &nbsp;ruego, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n cuestionada la adopt\u00f3 &nbsp;tomando en consideraci\u00f3n las pruebas allegadas, de las cuales &nbsp;dedujo que la respuesta ofrecida por la incidentada era \u00absuficiente\u00bb. &nbsp;En segundo lugar, puso de presente que el actor pudo insistir en que &nbsp;se diera apertura al incidente, pero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil indic\u00f3 que con su &nbsp;actuar no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional desestim\u00f3 la salvaguarda implorada, por no &nbsp;reunir el requisito de la subsidiariedad, pues el tutelante no se &nbsp;opuso a lo dispuesto en el pronunciamiento de 25 de mayo de 2022, &nbsp;teniendo la oportunidad para ello, sumado a que contaba con la &nbsp;posibilidad de promover otro incidente de desacato, ya que no se &nbsp;hab\u00eda emitido providencia definitiva en relaci\u00f3n con &nbsp;\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;propuso el tutelante, quien insisti\u00f3 en lo narrado en el &nbsp;escrito fundacional, enfatizando que la respuesta que dio la entidad &nbsp;accionada en el tr\u00e1mite del desacato \u00absolo &nbsp;env\u00eda las plazas de 2 de los municipios sucre \u2013 sucre y &nbsp;Guaranda e ignora las RESTANTES DE 24 MUNICIPIOS que componen la &nbsp;geograf\u00eda del departamento de sucre DONDE EFECTIVAMENTE HAY &nbsp;VACANTES\u00bb &nbsp;y que el juez, al resolver el desacato, se limit\u00f3 a copiar la &nbsp;contestaci\u00f3n que dio la entidad &nbsp;en el incidente, sin \u00abdirimir &nbsp;la actuaci\u00f3n judicial con los fallos de unificaci\u00f3n que &nbsp;existen al respecto de la tutela contra desacatos en firme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, adujo que no era procedente atacar una decisi\u00f3n &nbsp;emitida en sede de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el censor pretende que se ordene al Juzgado convocado proferir una &nbsp;nueva decisi\u00f3n en reemplazo de aquella de 25 de mayo de los &nbsp;cursantes, en la cual se determine que la Secretar\u00eda &nbsp;Departamental de Sucre no cumpli\u00f3 a plenitud con lo ordenado &nbsp;en el fallo de tutela de 28 de abril de 2022, pues considera que la &nbsp;respuesta otorgada por la entidad en virtud del requerimiento &nbsp;efectuado en el desacato solo mencion\u00f3 las vacantes de unas &nbsp;plazas y no detall\u00f3 la informaci\u00f3n de los 26 municipios &nbsp;del departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Insistentemente &nbsp;la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta &nbsp;extraordinaria para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos &nbsp;fundamentales; no obstante, por regla general, este mecanismo no &nbsp;procede contra decisiones emitidas en sede de desacato, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 &nbsp;de julio de 2021, rad. 2021-00189-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en &nbsp;casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones &nbsp;adoptadas en los referidos tr\u00e1mites incidentales, bajo el &nbsp;cumplimiento de &nbsp;los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se &nbsp;encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite &nbsp;-incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Se &nbsp;acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, &nbsp;la configuraci\u00f3n de una de las causales espec\u00edficas &nbsp;(defectos). &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser &nbsp;consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del &nbsp;incidente de desacato, de manera que a) &nbsp;no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 &nbsp;de expresar en el incidente de desacato, y b) &nbsp;no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un &nbsp;principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que &nbsp;practicar de oficio (CC, &nbsp;SU034-18). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas las diligencias, se constata que, mediante la determinaci\u00f3n &nbsp;confutada, el Juzgado accionado declar\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;existido desacato y orden\u00f3 su archivo, atendiendo a que la &nbsp;respuesta dada por la incidentada acreditaba lo exigido en la &nbsp;sentencia de 28 de abril de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, entre otros, por cuanto se alleg\u00f3 el oficio &nbsp;700.11.04 &nbsp;SE, suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, &nbsp;dirigido al tutelante, en el cual \u00abcomunica &nbsp;de las decisiones tomadas respecto de la orden impuesta mediante &nbsp;sentencia 28 de Abril, al se\u00f1or JORGE ARMANDO CUELLO VARGAS en &nbsp;la cual se le informa que vacantes existen en cada municipio del &nbsp;departamento de sucre, para el cargo de docente de b\u00e1sica &nbsp;primaria\u00bb &nbsp;y adjunta la certificaci\u00f3n expedida por el L\u00edder de &nbsp;Administrativa y Financiera, en la cual se \u00abrelaciona el cargo, &nbsp;municipio, Instituci\u00f3n Educativa, Zona y tipo de Poblaci\u00f3n, &nbsp;para que libre y voluntariamente escoja la vacante que a bien usted &nbsp;considere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;documento, suscrito el 19 de mayo de 2022, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>relacionan &nbsp;las vacantes definitivas en el Nivel B\u00e1sica Primaria con fecha &nbsp;de corte 18 de mayo de 2022, las que actualmente est\u00e1n &nbsp;provistas por docentes de aula nombrados en provisionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026las &nbsp;vacantes definitivas en el Nivel de B\u00e1sica Primaria en el &nbsp;departamento de Sucre que se relacionan a continuaci\u00f3n son &nbsp;\u00fanica y exclusivamente las de poblaci\u00f3n mayoritaria\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>es &nbsp;importante aclarar que las vacantes reportadas en la presente &nbsp;certificaci\u00f3n, se excluyen las de poblaci\u00f3n \u00e9tnicas &nbsp;Ind\u00edgena, como el municipio de Sampu\u00e9s y &nbsp;Afrocolombiana, el municipio de Tol\u00fa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, las que se encuentran en zonas rurales afectadas por el &nbsp;conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n &nbsp;Nacional, ubicadas en la entidad territorial certificada en educaci\u00f3n &nbsp;Departamento de Sucre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026revisados &nbsp;los registros de planta que a la fecha se encuentran en esta &nbsp;Secretar\u00eda, se constat\u00f3 que, a la fecha en los &nbsp;municipios de Morrea, Corozal, Los Palmitos, Betulia. Sinc\u00e9 y &nbsp;Toluviejo, actualmente no existe vacancia definitiva en el cargo &nbsp;docente de aula en el Nivel de B\u00e1sica Primaria que atienden &nbsp;poblaci\u00f3n mayoritaria, toda vez que se han venido suprimiendo &nbsp;con el fin de alcanzar el n\u00famero de cargos viabilizados por el &nbsp;Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, como se dijo anteriormente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De lo expuesto, se observa que la decisi\u00f3n criticada, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida, se sustent\u00f3 &nbsp;razonadamente, por cuanto fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n motivada de la situaci\u00f3n &nbsp;sometida a conocimiento de la juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Juzgado cognoscente estim\u00f3 que a Jorge Armando &nbsp;Cuello Vargas s\u00ed le fueron suministrados los datos atinentes a &nbsp;en cu\u00e1les poblaciones del departamento de Sucre hab\u00eda &nbsp;vacantes para el cargo de profesor de b\u00e1sica primaria, &nbsp;precisando, adem\u00e1s, que las presentadas en otros municipios se &nbsp;\u00abhan &nbsp;venido suprimiendo con el fin de alcanzar el n\u00famero de cargos &nbsp;viabilizados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00bb, &nbsp;por lo que no exist\u00edan m\u00e1s plazas vacantes para &nbsp;reportar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ello, el Despacho cuestionado concluy\u00f3 que se ha &nbsp;\u00abcumplido &nbsp;con la orden impartida mediante sentencia de fecha 28 de Abril de &nbsp;2022 por este despacho judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En ese orden, en el sub &nbsp;judice &nbsp;se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;estrado convocado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el solicitante frente a la &nbsp;respuesta emitida en el desacato por la accionada para dar &nbsp;cumplimiento al fallo de tutela, de suerte que el juez constitucional &nbsp;no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de &nbsp;instancia, arrog\u00e1ndose competencias que no le corresponden; &nbsp;m\u00e1xime que la autoridad tutelada emiti\u00f3 un certificado &nbsp;sobre las \u00fanicas vacantes existentes en el departamento con &nbsp;corte al 18 de mayo de 2022 y, aunque el actor no comparta su &nbsp;contenido, no puede desconocerse la presunci\u00f3n de legalidad de &nbsp;que goza dicho documento. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;esgrimido que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisi\u00f3n &nbsp;no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al &nbsp;vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por &nbsp;el juez natural (STC &nbsp;28. Mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021 &nbsp;y STC6745-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Colof\u00f3n de lo razonado, se ratificar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada, en cuanto neg\u00f3 el amparo invocado, pero por los &nbsp;motivos aqu\u00ed consignados, toda vez que &nbsp;la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones &nbsp;alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento &nbsp;objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se &nbsp;analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12314-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12314-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;70001-22-14-000-2022-00116-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de septiembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}