{"id":67220,"date":"2024-05-20T21:01:40","date_gmt":"2024-05-20T21:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12329-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:40","slug":"stc12329-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12329-2022\/","title":{"rendered":"STC12329 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12329-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12329-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-10-000-2022-00727-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de septiembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 &nbsp;de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por L.M.C.L.1 &nbsp;contra el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia del Circuito de la &nbsp;misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso objeto de censura2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;al debido &nbsp;proceso y derecho de defensa, &nbsp;presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el proceso de &nbsp;revisi\u00f3n y disminuci\u00f3n de cuota alimentaria de radicado &nbsp;2021-00441-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes &nbsp;hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 27 de &nbsp;abril de 2019, el Defensor de Familia del Centro Zonal Suba fij\u00f3 &nbsp;provisionalmente la cuota alimentaria integral a cargo del tutelante &nbsp;y a favor de sus dos hijas menores de edad, equivalente a 3 salarios &nbsp;m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, &nbsp;el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso de custodia y fijaci\u00f3n de cuota de radicado &nbsp;2019-00611-00, promovido por la mam\u00e1 de las ni\u00f1as, &nbsp;D.X.G.M., dict\u00f3 sentencia el 20 de agosto de 2020, decisi\u00f3n &nbsp;en la que, entre otros, orden\u00f3 el cambio de colegio a uno de &nbsp;menos valor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Posteriormente, ante el mismo Juzgado, el tutelante present\u00f3 &nbsp;demanda de revisi\u00f3n y disminuci\u00f3n de la cuota &nbsp;alimentaria, asunto que se tramit\u00f3 bajo el radicado &nbsp;2021-00441-00 y en el que, el 7 de marzo de 2022, se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia que modific\u00f3 la mensualidad establecida por el &nbsp;Defensor de Familia del Centro Zonal de Suba a $2.500.000; &nbsp;adicionalmente, le impuso el pago del 50% de los gastos &nbsp;extraordinarios de educaci\u00f3n, correspondientes a matr\u00edculas, &nbsp;\u00fatiles y uniformes, as\u00ed como tres mudas de ropa por un &nbsp;valor de $400.000 por cada ni\u00f1a al a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Al respecto, &nbsp;el actor cuestion\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada adolece de &nbsp;motivaci\u00f3n e incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria de sus gastos e ingresos, sumado a que no detall\u00f3 &nbsp;la forma como calcul\u00f3 la cuota fijada y desconoci\u00f3 el &nbsp;acta de conciliaci\u00f3n del 27 de abril de 2019 del ICBF Centro &nbsp;Zonal Suba, que hab\u00eda fijado una cuota alimentaria integral, &nbsp;la cual \u00abcubr\u00eda los gastos de habitaci\u00f3n, salud, &nbsp;educaci\u00f3n, \u201cColegio Anglo Americano\u201d, vestuario y &nbsp;recreaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada, &nbsp;\u00abporque el juez se extralimit\u00f3 en sus funciones fallando &nbsp;m\u00e1s de lo que hab\u00eda sido ya contemplado en el acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n de fecha 27 de abril de 2019\u00bb, no obstante, &nbsp;con auto del 25 de mayo de 2022, el Juzgado convocado neg\u00f3 &nbsp;dicho pedimento, pese a que el ICBF, en respuesta a un derecho de &nbsp;petici\u00f3n, le aclar\u00f3 que los \u00abALIMENTOS &nbsp;INTEGRALES\u00bb que quedaron contemplados en el acta de 2019 &nbsp;inclu\u00edan todos los gastos extraordinarios echados de menos en &nbsp;la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;adujo que actualmente no cuenta con las mismas \u00abcondiciones &nbsp;econ\u00f3micas en las que me encontraba en el momento (27 de abril &nbsp;de 2019) de la suscripci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del acuerdo &nbsp;conciliatorio\u00bb, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 la &nbsp;disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Solicita, conforme &nbsp;a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 7 de &nbsp;marzo de 2022 y que se ponga en conocimiento de la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial el asunto, para que imponga las &nbsp;sanciones correspondientes contra el Juez de conocimiento, pues &nbsp;incurri\u00f3 causal de mala conducta, al emitir la providencia &nbsp;referida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el enlace &nbsp;para acceder al expediente electr\u00f3nico del juicio rebatido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Defensor de Familia vinculado respald\u00f3 la legalidad de la &nbsp;providencia atacada y sostuvo que la fijaci\u00f3n de alimentos &nbsp;ten\u00eda por objeto garantizar los derechos de las ni\u00f1as, &nbsp;lo cuales no fueron vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el amparo, al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;del Juzgado Veintid\u00f3s de Familia estaba afianzada en un &nbsp;discernimiento razonable y que la diferencia de criterio expuesta por &nbsp;el tutelante no era suficiente para predicar el quebranto de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, m\u00e1xime que, \u00abcontrario a &nbsp;lo manifestado por el actor, el Juez convocado s\u00ed tuvo en &nbsp;cuenta todas las pruebas aportadas al proceso de alimentos, las &nbsp;cuales fueron analizadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de &nbsp;la sana cr\u00edtica, conforme al art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;el promotor, quien insisti\u00f3 en los argumentos del escrito de &nbsp;tutela y enfatiz\u00f3 que el juez accionado no valor\u00f3 todas &nbsp;las pruebas, \u00abespecialmente desconoci\u00f3 los antecedentes &nbsp;(\u2026) 146106598 del ICBF y el acta de conciliaci\u00f3n del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Suba de fecha &nbsp;27 de abril de 2019 que fij\u00f3 la CUOTA INTEGRAL de alimentos\u00bb, &nbsp;tampoco tuvo en cuenta sus gastos y deudas ni los pagos de salud y &nbsp;pensi\u00f3n de los a\u00f1os 2020 y 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, el &nbsp;promotor pretende el amparo los derechos fundamentales invocados, que &nbsp;considera vulnerados con ocasi\u00f3n de &nbsp;la sentencia emitida en la audiencia del 7 de marzo de 2022, en raz\u00f3n &nbsp;a que, en su criterio, no se motiv\u00f3 adecuadamente y no valor\u00f3, &nbsp;en debida forma, todas las probanzas allegadas ni las condiciones del &nbsp;alimentante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n cuestionada y, en particular, la diligencia del 7 &nbsp;de marzo de 2022 se observa que el &nbsp;Juzgado de conocimiento precis\u00f3 que el problema jur\u00eddico &nbsp;planteado se concretaba en determinar si, como lo se\u00f1alaba el &nbsp;actor, \u00ablas circunstancias han cambiado del 2019 a la fecha, a &nbsp;tal punto que se haga necesario revisar la cuota alimentaria de sus &nbsp;dos menores hijas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Seguidamente, &nbsp;aludi\u00f3 a las responsabilidades alimentarias de los padres, &nbsp;resalt\u00f3 las necesidades de las ni\u00f1as y descendi\u00f3 &nbsp;al an\u00e1lisis de las alegaciones propuestas, indicando el actor &nbsp;adujo que \u00absu capacidad econ\u00f3mica no le da para cubrir &nbsp;esas obligaciones (\u2026), toda vez que tiene unos atrasos en el &nbsp;pago de su apartamento, unos cr\u00e9ditos y que no ha contado con &nbsp;la mejor suerte frente a la contrataci\u00f3n en su labor como &nbsp;abogado\u00bb, por lo cual solicitaba que la cuota se redujera a una &nbsp;suma que oscile entre $1.000.000 y $1.500.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la &nbsp;contraparte pidi\u00f3 mantener la mensualidad prevista, pues a &nbsp;ella le ha \u00abcorrespondido la mayor carga de las necesidades de &nbsp;sus hijas, toda vez que el se\u00f1or no solamente ha incumplido &nbsp;sus obligaciones desde el punto de vista alimentario\u00bb, sino que &nbsp;tuvo que iniciar un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Treinta &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, el cual fue allegado al tr\u00e1mite y &nbsp;en el que se prob\u00f3 que el padre de las ni\u00f1as \u00abtiene &nbsp;un contrato con el ICA [\u2026] de tal suerte que desde el punto de &nbsp;vista probatorio ya tenemos todos los elementos de juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Respecto del asunto surtido ante el ICBF, Centro Zonal de Suba, en el &nbsp;que la defensor\u00eda de familia de conocimiento impuso una cuota &nbsp;alimentaria de 3 salarios m\u00ednimos para el a\u00f1o 2019, &nbsp;resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>sorprende que &nbsp;la autoridad administrativa se hubiera supeditado \u00fanicamente a &nbsp;se\u00f1alar una cuota alimentaria sin advertir que, era su &nbsp;obligaci\u00f3n y no lo hizo, se\u00f1alar que pasaba con las &nbsp;mudas de ropa de las ni\u00f1as [\u2026] ni tampoco encontr\u00e9 &nbsp;donde est\u00e1n los gastos extraordinarios, lo que normalmente &nbsp;ocurre en las necesidades de ellas frente al tema de las matr\u00edculas, &nbsp;\u00fatiles, frente al tema de los uniformes, pues simplemente se &nbsp;supedit\u00f3 a se\u00f1alar que eran tres salarios m\u00ednimos &nbsp;como si fuera una cuota global, sin atender que hab\u00edan otras &nbsp;necesidades que atender a las ni\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. A su vez, &nbsp;destac\u00f3 que el accionante ha incumplido con el pago de la &nbsp;cuota alimentaria desde finales del 2019, al punto que actualmente se &nbsp;adelanta un proceso ejecutivo, y desvirtu\u00f3 su dicho, en el &nbsp;sentido que dicho incumplimiento se origin\u00f3 por la falta de un &nbsp;empleo estable, pues qued\u00f3 probado, conforme a la declaraci\u00f3n &nbsp;de renta aportada, que en el a\u00f1o 2020 \u00abtuvo &nbsp;unos ingresos [\u2026] brutos de [\u2026] $105.614.000 [\u2026], &nbsp;lo que significa que tuvo mensualmente como cubrir esas cuotas &nbsp;alimentarias, [\u2026] finalmente de lo l\u00edquido son m\u00e1s &nbsp;o menos $60.953.000 es decir que tuvo que haber tenido m\u00ednimo &nbsp;$5.000.000 mensuales\u00bb. &nbsp;Contrario &nbsp;a la existencia de ingresos, encontr\u00f3 que la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria de 2020 no fue cancelada en forma completa, lo que &nbsp;indicaba que el padre de las ni\u00f1as se hab\u00eda sustra\u00eddo &nbsp;de su obligaci\u00f3n, pese a contar con recursos para el pago &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 el &nbsp;mismo ejercicio con el a\u00f1o 2021 y resalt\u00f3 que, aunque &nbsp;en el interrogatorio el promotor manifest\u00f3 no tener empleo, se &nbsp;aport\u00f3 un contrato firmado con el ICA, \u00aben el que se &nbsp;dice que va a tener unos ingresos de $5.500.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en ello, &nbsp;concluy\u00f3 que, pese a lo afirmado por el accionante, lo cierto &nbsp;era que siempre hab\u00eda tenido contratos y, por ende, ingresos, &nbsp;\u00abotra cosa es que no haya querido pagar\u00bb las sumas &nbsp;establecidas para garantizar los derechos y necesidades de sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Y, partiendo &nbsp;de las necesidades de las ni\u00f1as que determin\u00f3 en un &nbsp;promedio de $5.000.000, modific\u00f3 la cuota alimentaria del &nbsp;padre a $2.500.000 mensuales y le impuso el pago del 50% &nbsp;de los gastos extraordinarios de educaci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;tres mudas de ropa para cada ni\u00f1a al a\u00f1o, por un valor &nbsp;de $400.000. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para la Sala, &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto &nbsp;fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las argumentaciones de las partes, la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria conjunta de los padres, las probanzas allegadas y la &nbsp;normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermen\u00e9utica &nbsp;plausible que no habilita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En efecto, el &nbsp;Despacho accionado estableci\u00f3 que el actor, a\u00fan de &nbsp;manera intermitente, hab\u00eda suscrito contratos que le &nbsp;procuraban mantener su calidad de vida y tener ingresos suficientes &nbsp;para el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, pero no lo &nbsp;hab\u00eda hecho, cuesti\u00f3n que, sin duda, afectaba las &nbsp;garant\u00edas superiores de sus hijas, quienes, por ser sujetos de &nbsp;especial protecci\u00f3n, deben contar con el sustento econ\u00f3mico &nbsp;de sus padres para cubrir sus necesidades, las cuales no se sujetan a &nbsp;los costos ordinarios o integrales que indica el actor, pues, como lo &nbsp;advirti\u00f3 el Juzgado accionado, por ejemplo, en relaci\u00f3n &nbsp;con la educaci\u00f3n, se generan unos gastos adicionales a la &nbsp;pensi\u00f3n mensual al inicio del a\u00f1o escolar, derivados de &nbsp;la matr\u00edcula, uniformes y \u00fatiles anuales, sumado a los &nbsp;requerimientos de vestuario, lo cual deb\u00eda ser regulado, como &nbsp;en efecto ocurri\u00f3, modificando la suma establecida en 3 &nbsp;s.m.l.m.v. en el acta del 27 de abril de 2019 a la que alude el &nbsp;tutelante, la cual, como all\u00ed mismo se indic\u00f3, tuvo por &nbsp;objeto fijar alimentos \u00abPROVISIONALES\u00bb &nbsp;y no definitivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en &nbsp;consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 24 de la Ley 1098 &nbsp;de 2006, que establece que los alimentos tienen como fin cubrir &nbsp;\u00abtodo &nbsp;lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, &nbsp;asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o &nbsp;instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para el &nbsp;desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los &nbsp;adolescentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, con independencia de que se compartan o no &nbsp;todas las conclusiones del juez natural, la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no podr\u00eda ser recibida como abiertamente &nbsp;arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;Se &nbsp;evidencia, entonces, una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de &nbsp;las facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el actor, de suerte que el &nbsp;juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a &nbsp;modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose competencias que no le &nbsp;corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. &nbsp;2007-00514-01, precis\u00f3 que el juez de tutela no es el llamado &nbsp;a \u00abintervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del &nbsp;juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb &nbsp;y tampoco est\u00e1 facultado para realizar, bajo ese pretexto, una &nbsp;\u00abrevisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en &nbsp;providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resalt\u00f3 que &nbsp;\u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma &nbsp;fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, (\u2026) \u2018(\u2026) el campo en donde fluye la &nbsp;independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien &nbsp;puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el &nbsp;material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose &nbsp;en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por &nbsp;lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de &nbsp;la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en &nbsp;situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo &nbsp;(&#8230;)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, como se indic\u00f3, la decisi\u00f3n se soport\u00f3 &nbsp;en las distintas probanzas allegadas y se motiv\u00f3 &nbsp;razonadamente, dando primac\u00eda a la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria del padre frente a sus hijas menores de edad y a los &nbsp;derechos de las ni\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que &nbsp;las determinaciones que se profieren en relaci\u00f3n con la cuota &nbsp;alimentaria no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material4, &nbsp;de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros &nbsp;elementos de juicio, el actor puede intentar nuevamente la revisi\u00f3n &nbsp;o disminuci\u00f3n de estas Lo anterior, resulta relevante, pues el &nbsp;asunto no puede ser definido por el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, en torno a la petici\u00f3n de compulsa de copias, para &nbsp;que se investigue a la autoridad judicial convocada, advierte la Sala &nbsp;que no es procedente, pues el criterio de esta Corte ha sido &#8211; de &nbsp;tiempo atr\u00e1s- que, si el interesado &nbsp;<\/p>\n<p>estima que &nbsp;alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular &nbsp;la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2019 &nbsp;[\u2026] &nbsp;(CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01), (Reiterada en CSJ &nbsp;STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Corolario &nbsp;de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la &nbsp;existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento &nbsp;y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se &nbsp;evidencian en este caso, se impone confirmar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7600-2022, STC7607-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC, 27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;may. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00095-01; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00032-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12329-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12329-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-10-000-2022-00727-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de septiembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}