{"id":67232,"date":"2024-05-20T21:01:40","date_gmt":"2024-05-20T21:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12372-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:40","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:40","slug":"stc12372-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12372-2022\/","title":{"rendered":"STC12372 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12372-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12372-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-01758-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Gerardo &nbsp;Alonso Herrera Hoyos contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;libelista, en t\u00e9rminos un tanto abstractos, relat\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSoy &nbsp;el ciudadano actor popular dentro de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;de t\u00e9rminos perentorios de tiempo, nunca cumplidos por el &nbsp;tutelado, acci\u00f3n radicada 6682310300120210022001, acci\u00f3n &nbsp;esta donde el tutelado pretende inaplicar &nbsp;[el] &nbsp;art. 37 [de &nbsp;la] &nbsp;ley 472 de 1998, desconocer t\u00e9rminos perentorios que le impone &nbsp;la ley especial 472 de 1998 y sobreponer el art. 121 CGP, olvidando &nbsp;como suele hacer, que en la ley especial y aut\u00f3noma 472 de &nbsp;1998, [raz\u00f3n &nbsp;por la cual] &nbsp;se aplica el C\u00f3digo General del Proceso (&#8230;) &nbsp;solo en asuntos no regulados, siempre y cuando no se opongan a la &nbsp;naturaleza y finalidad de tales acciones, y el t\u00e9rmino para &nbsp;fallar no es un asunto sin regulaci\u00f3n en la ley especial y &nbsp;aut\u00f3noma (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, en la misma ley 472 de 1997 (sic), &nbsp;existe el art. 84 que es claro en ordenar que el incumplimiento de &nbsp;t\u00e9rminos perentorios por el funcionario judicial, incurrir\u00e1 &nbsp;(sic) &nbsp;en &nbsp;causal de &nbsp;mala conducta sancionable con destituci\u00f3n del &nbsp;cargo, sin embargo este articulo solo es un art\u00edculo sin &nbsp;aplicaci\u00f3n alguna, pues solo es aparentemente de adorno, solo &nbsp;simb\u00f3lico, m\u00e1s nada (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;apoyo en esos argumentos, solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;ordene al tutelado no dilatar m\u00e1s mi acci\u00f3n y cumplir &nbsp;art. 37 ley 472 de 1998 fallando la acci\u00f3n en t\u00e9rminos &nbsp;perentorios de tiempo que le impone art. 37 ley 472 de 1998\u00bb, &nbsp;y que \u00abse &nbsp;ordene al Consejo Superior [de &nbsp;la] &nbsp;Judicatura informe la suerte de las quejas existentes contra el &nbsp;magistrado tutelado y consigne si son por aparente mora judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;corporaci\u00f3n accionada adujo que \u00abcorrespondi\u00f3 &nbsp;a este despacho, por reparto del 8 de noviembre de 2021, desatar el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia de primera &nbsp;instancia proferida en la acci\u00f3n popular (&#8230;) &nbsp;instaurada por el aqu\u00ed tutelante contra el Centro Veterinario &nbsp;La Granjita\u00bb; &nbsp;y que \u00abpor &nbsp;auto del 6 de mayo pasado, admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que interpusieron el accionante y la coadyuvante (&#8230;) &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa &nbsp;Rosa de Cabal el 12 de octubre de 2021, y (&#8230;) &nbsp;en aplicaci\u00f3n del inciso 5\u00ba, art\u00edculo 121 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se dispuso prorrogar el t\u00e9rmino para &nbsp;resolver la segunda instancia en ese asunto hasta por seis (6) meses &nbsp;m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, explic\u00f3 que esa oficina judicial cursan \u00abasuntos &nbsp;tambi\u00e9n de raigambre constitucional y tr\u00e1mite &nbsp;preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda &nbsp;instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable; &nbsp;adem\u00e1s del estudio y discusi\u00f3n de proyectos de &nbsp;providencias sustanciadas por los dem\u00e1s magistrados que &nbsp;conforman la Sala de Decisi\u00f3n, [que] &nbsp;se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo &nbsp;con mayor celeridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, estim\u00f3 que la tutela no puede abrirse paso dado &nbsp;que no se cumple el criterio de subsidiariedad, en la medida que \u00abel &nbsp;accionante omiti\u00f3 ejercitar los mecanismos judiciales &nbsp;ordinarios con que contaba al interior del proceso, acudiendo &nbsp;directamente a la acci\u00f3n de tutela; aunado a que el asunto &nbsp;est\u00e1 en tr\u00e1mite, pendiente de desatar la alzada, para &nbsp;lo cual se reitera, no ha vencido el t\u00e9rmino de ley, con &nbsp;sustento en lo establecido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Consejo Superior de la Judicatura pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de este tr\u00e1mite, tras se\u00f1alar que \u00abno &nbsp;es el llamado a responder o cumplir las \u00f3rdenes que se expidan &nbsp;con el fin de amparar las garant\u00edas constitucionales del &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial &nbsp;indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;se encontraron en nuestros registros ning\u00fan proceso &nbsp;disciplinario en contra del doctor Edder Jimmy S\u00e1nchez &nbsp;Calamb\u00e1s, en su condici\u00f3n de Magistrado del Tribunal &nbsp;Superior de Pereira, con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite del &nbsp;proceso radicado con el n\u00famero 66682-31-03-001-2021-00220-01, &nbsp;as\u00ed como tampoco se encontr\u00f3 ning\u00fan proceso en &nbsp;contra del Magistrado en menci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala debe determinar si el hecho de no haberse proferido sentencia de &nbsp;segunda instancia durante el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo &nbsp;37 de la Ley 472 de 1998 (a cuyo tenor: \u00abEl &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n proceder\u00e1 contra la sentencia que &nbsp;se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad se\u00f1alada &nbsp;en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y deber\u00e1 ser &nbsp;resuelto dentro &nbsp;de los veinte (20) d\u00edas siguientes contados &nbsp;a partir de la radicaci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda &nbsp;del Tribunal competente\u00bb), &nbsp;comporta, per &nbsp;se, &nbsp;una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes &nbsp;de una acci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;\u00abToda &nbsp;persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los &nbsp;jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente &nbsp;y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier &nbsp;autoridad p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;texto trasuntado, interpretado seg\u00fan su sentido literal, &nbsp;sugiere que la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u &nbsp;omisiones de todos los funcionarios estatales, incluyendo a los que &nbsp;hacen parte de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, en tanto &nbsp;\u00abautoridades\u00bb, &nbsp;facultadas por el ordenamiento para ejercer una funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica: la de administrar justicia en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es preciso considerar que los jueces y magistrados desarrollan &nbsp;esa tarea en el marco de procedimientos judiciales, dise\u00f1ados &nbsp;por el legislador como un m\u00e9todo para alcanzar soluciones &nbsp;racionales y definitivas a los conflictos intersubjetivos, y en los &nbsp;que est\u00e1n establecidos distintos mecanismos para que los &nbsp;interesados controviertan las decisiones de los funcionarios que &nbsp;adelantan las causas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;existencia de esos remedios procesales, sumada a la funci\u00f3n de &nbsp;composici\u00f3n definitiva que asigna el Estado Social de Derecho &nbsp;a las sentencias en firme, implican reconocer una procedencia &nbsp;restringida de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones &nbsp;de autoridades judiciales, pues de no ser as\u00ed, todas las &nbsp;disputas jur\u00eddicas terminar\u00edan zanj\u00e1ndose en &nbsp;sede constitucional, pretermitiendo las reglas propias de cada &nbsp;juicio, y comprometiendo la eficacia de la funci\u00f3n de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la Sala haya insistido en que, por v\u00eda general, &nbsp;los jueces de tutela no deben inmiscuirse en los debates propios de &nbsp;los procedimientos ordinarios. Sin embargo, para evitar que esa regla &nbsp;se convierta en una barrera infranqueable para la realizaci\u00f3n &nbsp;y consolidaci\u00f3n de los derechos fundamentales, de ella se &nbsp;except\u00faan los casos en los que el funcionario judicial &nbsp;accionado ha incurrido en un proceder arbitrario, opuesto por tanto a &nbsp;la Constituci\u00f3n, y que no pudo corregirse oportunamente al &nbsp;interior del tr\u00e1mite, siguiendo las reglas dispuestas para &nbsp;ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;garantizar que esas condiciones se cumplan, y satisfacer tambi\u00e9n &nbsp;los requerimientos formales establecidos en el citado precepto 86 de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;excepcional mediaci\u00f3n del juez de tutela requiere la &nbsp;confluencia de seis requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedencia de la tutela contra providencias &nbsp;judiciales: &nbsp;(i) &nbsp;que &nbsp;el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) &nbsp;que &nbsp;el actor haya agotado los recursos a su alcance; (iii) &nbsp;que &nbsp;la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) &nbsp;en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una &nbsp;irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la &nbsp;decisi\u00f3n de fondo que se estima violatoria de los derechos &nbsp;fundamentales del actor; (v) &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;identifiquen en forma razonable los hechos que generan la &nbsp;vulneraci\u00f3n; y (vi) &nbsp;que &nbsp;no se trate de tutela contra tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la misma finalidad, el yerro endilgado a la jurisdicci\u00f3n debe &nbsp;poder subsumirse en alguna de las causas &nbsp;espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias &nbsp;judiciales, &nbsp;a saber: (i) &nbsp;defecto &nbsp;org\u00e1nico por carencia absoluta de competencia del funcionario &nbsp;judicial que dicta la providencia judicial; (ii) &nbsp;defecto &nbsp;sustantivo; (iii) &nbsp;defecto &nbsp;procedimental; (iv) &nbsp;defecto &nbsp;f\u00e1ctico; (v) &nbsp;error &nbsp;inducido; (vi) &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n; (vii) &nbsp;desconocimiento &nbsp;del precedente constitucional; y (viii) &nbsp;violaci\u00f3n &nbsp;directa de la constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificaci\u00f3n &nbsp;de los requisitos generales y metodolog\u00eda de abordaje del &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;exigencias gen\u00e9ricas que se citaron en el ac\u00e1pite &nbsp;precedente se encuentran satisfechas. La discusi\u00f3n que propone &nbsp;el accionante versa sobre la eventual tardanza del tribunal para &nbsp;resolver un recurso de apelaci\u00f3n en el curso de una acci\u00f3n &nbsp;popular, tem\u00e1tica relacionada con valores constitucionales &nbsp;como el debido proceso, el acceso a la justicia y la afirmaci\u00f3n &nbsp;de los derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello se agrega que la naturaleza de la omisi\u00f3n que se endilga &nbsp;al tribunal \u2013no haber resuelto un recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en el t\u00e9rmino legal de 20 d\u00edas\u2013, impide exigir el &nbsp;agotamiento de remedios endoprocesales previos, as\u00ed como &nbsp;establecer un hito inicial para el c\u00f3mputo del plazo de &nbsp;inmediatez. Adem\u00e1s, la solicitud no versa sobre asuntos &nbsp;de procedimiento; no se cuestiona un fallo de tutela, y si bien los &nbsp;hechos de la demanda se redactaron de forma lac\u00f3nica e &nbsp;imprecisa, permiten identificar razonablemente el sentido del &nbsp;argumento del se\u00f1or Herrera Hoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, es procedente analizar los reparos que plante\u00f3 el &nbsp;accionante, para lo cual resulta imperativo establecer (i) &nbsp;si &nbsp;el tribunal se encuentra en mora de resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra el fallo de primera instancia, dictado en el curso &nbsp;de una acci\u00f3n popular; y (ii) &nbsp;en &nbsp;caso de ser as\u00ed, si esa mora es injustificada, &nbsp;de forma tal que habilite la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, en defensa de los derechos fundamentales de las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, para resolver la primera cuesti\u00f3n es menester &nbsp;desentra\u00f1ar previamente otra de singular complejidad, que se &nbsp;origina en un muy particular modo de articulaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos &nbsp;37 de la Ley 472 de 1998 y 121 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;en el marco de las acciones populares \u2013reguladas por la primera &nbsp;normativa\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interacci\u00f3n &nbsp;entre los art\u00edculos 37 de la Ley 472 de 1998 y 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;CSJ &nbsp;STC8486-2018, 4 jul., la Corte conoci\u00f3 una demanda de tutela &nbsp;presentada por otro actor popular, en la que se pidi\u00f3 que se &nbsp;ordenara al juez de la causa reconocer su p\u00e9rdida de &nbsp;competencia, por cuanto hab\u00eda transcurrido un lapso superior &nbsp;al previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso como l\u00edmite de duraci\u00f3n de la primera &nbsp;instancia, sin que hubiera proferido sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;pretensi\u00f3n fue desestimada, tras concluirse que el citado &nbsp;precepto del estatuto procesal civil no resulta aplicable al tr\u00e1mite &nbsp;especial que regula la Ley 472 de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;cuanto a los reparos que el gestor de la queja expone en torno a que &nbsp;el juzgador accionado mediante autos fechados 16 de abril y 3 de mayo &nbsp;de 2018 neg\u00f3 su solicitud de &nbsp;aplicar el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;es &nbsp;necesario precisar dicha normatividad estipula &nbsp;el t\u00e9rmino que tienen los jueces de la especialidad civil y &nbsp;familia para emitir sentencia que ponga fin al proceso, de ah\u00ed &nbsp;que, con excepci\u00f3n de fen\u00f3menos como la interrupci\u00f3n &nbsp;o suspensi\u00f3n del litigio, por regla general no podr\u00e1 &nbsp;superarse un (1) a\u00f1o \u2013prorrogables por seis mes m\u00e1s\u2013, &nbsp;en trat\u00e1ndose de asuntos de primera o \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;No &nbsp;obstante, en trat\u00e1ndose de acciones populares, cumple recordar &nbsp;que por su estirpe constitucional, instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de las colectividades, lo que hace que &nbsp;su naturaleza sea de car\u00e1cter especial y prevalente, no &nbsp;resulta aplicable dicha disposici\u00f3n, toda vez que la Ley 472 &nbsp;de 1998 consagr\u00f3 de manera expresa la duraci\u00f3n de cada &nbsp;escenario procesal a partir de plazos perentorios, as\u00ed como &nbsp;las sanciones por desconocer tales t\u00e9rminos. &nbsp;Es &nbsp;as\u00ed que el art\u00edculo 34 de esa reglamentaci\u00f3n &nbsp;prev\u00e9 que \u00abvencido &nbsp;el t\u00e9rmino para alegar, el juez dispondr\u00e1 de veinte &nbsp;(20) d\u00edas para proferir sentencia\u00bb. De igual forma, esa &nbsp;legislaci\u00f3n estableci\u00f3 en su art\u00edculo 84 ibidem &nbsp;que &nbsp;si el funcionario judicial desatiende dicho t\u00e9rmino, al igual &nbsp;que cualquier otro contenido en la norma, incurrir\u00e1, \u00aben &nbsp;causal de mala conducta &nbsp;sancionable &nbsp;con destituci\u00f3n del cargo\u00bb, pero no &nbsp;introdujo disposici\u00f3n alguna que se\u00f1alara como &nbsp;consecuencia la p\u00e9rdida de la competencia para continuar &nbsp;conociendo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;que sea posible, tal como lo pretende el actor, aplicar tal efecto &nbsp;jur\u00eddico por analog\u00eda o remisi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;44 de la Ley estatutaria, pues lo cierto es que tal precepto &nbsp;establece que solo se emplear\u00e1 la ley adjetiva civil o &nbsp;contencioso administrativa \u00ab\u2026en &nbsp;los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a &nbsp;la naturaleza y a la finalidad de tales acciones\u00bb, y el t\u00e9rmino &nbsp;para fallar no es un asunto sin regulaci\u00f3n en la norma &nbsp;especial. En &nbsp;ese orden de ideas, se concluye que &nbsp;en materia de acciones populares no aplica el inciso 6 del art\u00edculo &nbsp;121 de la Ley 1564, &nbsp;por lo que la &nbsp;determinaci\u00f3n del funcionario accionado relativa a negar la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia no puede calificarse de irrazonable, ya &nbsp;que se fund\u00f3 en una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de &nbsp;la normatividad a favor del inter\u00e9s superior que el &nbsp;ordenamiento constitucional ha previsto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunos &nbsp;meses m\u00e1s tarde, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 otra &nbsp;s\u00faplica constitucional semejante, pero ahora dirigida contra &nbsp;la sala del Tribunal Superior que conoc\u00eda una acci\u00f3n &nbsp;popular en segunda instancia, y que, con apoyo en la jurisprudencia &nbsp;previamente transcrita, se abstuvo de declarar su p\u00e9rdida de &nbsp;competencia, a pesar de que el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n &nbsp;a su cargo se hab\u00eda extendido por un per\u00edodo superior a &nbsp;un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;deducci\u00f3n reproducida (STC8486-2018) se afinc\u00f3 en 2 &nbsp;razones fundamentales: (i) las acciones populares tienen un car\u00e1cter &nbsp;especial y prevalente, en tanto la ley 472 de 1998 consagr\u00f3 de &nbsp;forma particular los tiempos en que se desarrollan las \u201cetapas &nbsp;y actos procesales\u201d, de suerte que se deben cumplir aquellos y &nbsp;su inobservancia contrae \u201csanciones disciplinarias\u201d pero &nbsp;no la p\u00e9rdida de competencia; y (ii) no es admisible aplicar &nbsp;el art\u00edculo 44 de esa misma ley, por cuanto el intervalo para &nbsp;\u201cresolver\u201d es un asunto reglado, de manera que no es &nbsp;viable acudirse en subsidio al C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, no es factible desmentir que el \u201cproceso constitucional\u201d &nbsp;aludido tiene una \u201cnaturaleza jur\u00eddica distintiva\u201d, &nbsp;as\u00ed como que est\u00e1 suficientemente rituado por la ley &nbsp;estatutaria pluricitada, de modo que los ciclos por los que se tiene &nbsp;que atravesar para llegar a una \u201cdecisi\u00f3n final\u201d &nbsp;est\u00e1n prescritos con contenido y vencimiento, y el no acatar &nbsp;lo \u00faltimo genera consecuencias adversas; no obstante, ello no &nbsp;es \u00f3bice para que se afirme que aqu\u00e9l no tiene una &nbsp;\u201cduraci\u00f3n m\u00e1xima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, es natural que el legislador dise\u00f1e las &nbsp;fases de todos los procesos y que a cada una de ellas les imponga un &nbsp;\u201ctiempo\u201d en que se deben desarrollar, pero ello no &nbsp;significa que el \u201cjuicio\u201d, como un todo, est\u00e9 &nbsp;desprovisto de un \u201cl\u00edmite temporal\u201d. No se olvide &nbsp;que el \u201cproceso civil\u201d tambi\u00e9n establece topes, &nbsp;como ocurre con el \u201ctiempo para admitir la demanda\u201d (Art. &nbsp;90), o \u201c[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de &nbsp;audiencia los jueces y los magistrados deber\u00e1n dictar los &nbsp;autos en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas y las sentencias &nbsp;en el de cuarenta (40)\u201d (Art. 120), lo que en audiencia debe &nbsp;acontecer inmediatamente, luego de escuchadas las partes, o dentro de &nbsp;los 10 d\u00edas sucesivos a dar a conocer el \u201csentido del &nbsp;fallo\u201d (Art 373); y aun as\u00ed, nadie rebate que lo &nbsp;estipulado en el art\u00edculo 121 ibidem le es propio. Quiere &nbsp;decir lo anterior que una cosa es el \u201ct\u00e9rmino &nbsp;para dictar las providencias judiciales\u201d &nbsp;y otra la \u201cduraci\u00f3n &nbsp;del proceso\u201d. &nbsp;Por eso, aunque los \u201cactos del juez\u201d en las \u201cacciones &nbsp;populares\u201d tengan demarcaciones en su duraci\u00f3n, aquellos &nbsp;est\u00e1n compelidos a finiquitar la pol\u00e9mica conforme a &nbsp;las directrices otorgadas en la \u00faltima disposici\u00f3n &nbsp;referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se diga que la raz\u00f3n para desconocer esa obligaci\u00f3n &nbsp;radica en que la esencia de la \u201ctrama judicial\u201d examinada &nbsp;difiere de la que se presenta entre privados, por cuanto en ella se &nbsp;debaten \u201cderechos colectivos\u201d y en la otra particulares, &nbsp;toda vez que el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 472 de 1998 recalca &nbsp;que \u201c[e]l tr\u00e1mite de las acciones reguladas en esta ley &nbsp;se desarrollar\u00e1 con fundamento en los principios &nbsp;constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho &nbsp;sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aplicar\u00e1n tambi\u00e9n los principios generales del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, cuando \u00e9stos no se contrapongan a la &nbsp;naturaleza de dichas acciones\u201d, de modo que al ser \u201cel &nbsp;plazo razonable\u201d un principio en el actual compendio adjetivo &nbsp;e, inclusive, una ordenanza constitucional y supranacional, &nbsp;desconocer su aplicabilidad e importancia para los justiciables se &nbsp;revela como un desatino. Fluye como corolario que la judicatura &nbsp;deber\u00e1 respetar y garantizar que las controversias ligadas a &nbsp;la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos colectivos\u201d &nbsp;finiquitar\u00e1n con irrestricta obediencia del \u201ct\u00e9rmino\u201d &nbsp;otorgado en el canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC001-2019, 11 ene.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;estas dos decisiones judiciales antag\u00f3nicas se concentraron en &nbsp;esclarecer si los jueces que tramitan una acci\u00f3n popular &nbsp;pod\u00edan perder competencia \u2013en los t\u00e9rminos del &nbsp;canon 121 del estatuto procesal civil vigente\u2013, en la m\u00e1s &nbsp;reciente se vincul\u00f3 tambi\u00e9n esa cuesti\u00f3n con la &nbsp;tardanza &nbsp;injustificada del funcionario cognoscente para proferir sentencia, al &nbsp;afirmarse que \u00abla &nbsp;judicatura deber\u00e1 respetar y garantizar que las controversias &nbsp;ligadas a la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos colectivos\u201d &nbsp;finiquitar\u00e1n &nbsp;con irrestricta obediencia del \u201ct\u00e9rmino\u201d otorgado &nbsp;en el canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que en el fallo CSJ STC001-2019, 11 ene., se argument\u00f3 que &nbsp;\u00abuna &nbsp;cosa es el \u201ct\u00e9rmino &nbsp;para dictar las providencias &nbsp;judiciales\u201d &nbsp;y otra la \u201cduraci\u00f3n &nbsp;del proceso\u201d\u00bb, &nbsp;propuesta de clasificaci\u00f3n que buscaba posibilitar la &nbsp;coexistencia de las reglas especiales de la Ley 472 de 1998, &nbsp;referidas bajo esa \u00f3ptica al plazo &nbsp;conferido para que el juez profiriera sentencia1, &nbsp;con el art\u00edculo 121 del estatuto procesal civil, que versar\u00eda &nbsp;sobre el plazo &nbsp;que se considera razonable para adelantar la totalidad de la &nbsp;instancia, &nbsp;hasta el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;distinci\u00f3n, sumada a la insistencia en la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso como &nbsp;\u00fanico mecanismo para obtener sentencias oportunas, dio a &nbsp;entender que el fallo del tribunal lo ser\u00eda, siempre y cuando &nbsp;se emitiera durante del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n razonable &nbsp;del proceso; y esto a su vez permiti\u00f3 deducir que el &nbsp;fenecimiento del \u00abt\u00e9rmino &nbsp;para dictar\u00bb &nbsp;la sentencia de segunda instancia no amenazaba o vulneraba de ninguna &nbsp;forma los derechos fundamentales de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp;hechos refuerzan esa interpretaci\u00f3n: De un lado, en la &nbsp;sentencia de tutela que se viene comentando no se hizo ninguna &nbsp;alusi\u00f3n al art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998, lo que &nbsp;solo se explicar\u00eda bajo el entendido de que el vencimiento del &nbsp;t\u00e9rmino de veinte d\u00edas all\u00ed previsto no tuviera &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas, torn\u00e1ndose irrelevante para &nbsp;determinar la mora injustificada del ad &nbsp;quem &nbsp;(que constitu\u00eda el n\u00facleo de la reclamaci\u00f3n del &nbsp;entonces accionante). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de otro, en lo resolutivo de aquel fallo se concedi\u00f3 el amparo &nbsp;y se orden\u00f3 a la corporaci\u00f3n querellada verificar la &nbsp;realizaci\u00f3n del supuesto de p\u00e9rdida de competencia que &nbsp;consagra el art\u00edculo 121, lo que sugiere que esa soluci\u00f3n &nbsp;institucional \u2013y no la expedici\u00f3n de la providencia &nbsp;pendiente\u2013 fue valorada como suficiente de cara a conjurar &nbsp;cualquier amenaza a los derechos de las partes de una acci\u00f3n &nbsp;popular, derivada de la tardanza del tribunal para resolver la &nbsp;apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;apoyo en este giro jurisprudencial, el tribunal accionado ha venido &nbsp;sosteniendo, de forma expl\u00edcita e impl\u00edcita, que no es &nbsp;posible incurrir en mora de dictar la sentencia de segunda instancia &nbsp;antes del vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de esa &nbsp;misma instancia, lo que dejar\u00eda sin piso alegaciones como las &nbsp;que expuso el se\u00f1or Herrera Hoyos en su demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;esa consecuencia fuera indeseada, lo cierto es que aplicar el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso a las &nbsp;acciones populares implica que el plazo para \u00abresolver &nbsp;la segunda instancia\u00bb &nbsp;sea de seis meses, prorrogables por otros tantos m\u00e1s, &nbsp;\u00abcontados &nbsp;a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda &nbsp;del juzgado o tribunal\u00bb. &nbsp;Y siendo ese el lapso razonable de duraci\u00f3n de la instancia, &nbsp;no luce descabellado afirmar que antes de su expiraci\u00f3n no &nbsp;podr\u00eda producirse la mora del ad &nbsp;quem en &nbsp;la resoluci\u00f3n de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;decirlo de otro modo, el argumento del tribunal consiste en que: (i) &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso es &nbsp;aplicable a las acciones populares (de acuerdo con la jurisprudencia &nbsp;citada); y que (ii) &nbsp;en &nbsp;esa norma se establece que \u00abel &nbsp;plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 ser &nbsp;superior a seis &nbsp;meses &nbsp;contados &nbsp;a partir de &nbsp;la &nbsp;recepci\u00f3n del expediente &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;secretar\u00eda &nbsp;del juzgado o tribunal\u00bb, &nbsp;prorrogables excepcionalmente \u00abhasta &nbsp;por seis meses m\u00e1s\u00bb. &nbsp;Por consiguiente, (iii) &nbsp;mientras &nbsp;ese plazo no expire, queda descartada la existencia de un evento de &nbsp;mora &nbsp;judicial en &nbsp;la definici\u00f3n de la segunda instancia2. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;anotar que ese silogismo es improcedente \u2013como se demostrar\u00e1 &nbsp;en las l\u00edneas subsiguientes\u2013, pero resulta tan &nbsp;persuasivo, que incluso fue acogido por la propia Sala en varias &nbsp;providencias, tales como la sentencia CSJ STC5169-2020, &nbsp;6 ago., &nbsp;en la que se descart\u00f3 la tardanza denunciada, al considerarse &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;una vez se admiti\u00f3 la alzada, esto es, el 16 de septiembre de &nbsp;2019, el colegiado censurado tuvo que ocuparse de atender un buen &nbsp;n\u00famero de solicitudes enarboladas por [el] coadyuvante en la &nbsp;acci\u00f3n popular entablada por el suplicante. Asimismo, se &nbsp;advierte que dentro &nbsp;de los seis (6) meses siguientes al recibo del expediente para &nbsp;desatar la alzada materia de disenso, la autoridad convocada prorrog\u00f3 &nbsp;el plazo para definirla, &nbsp;seg\u00fan auto de 25 de febrero de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto evidencia que, en la pr\u00e1ctica actual, la &nbsp;tempestividad de las actuaciones del ad &nbsp;quem se &nbsp;juzga a partir de las previsiones del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Sin embargo, esa soluci\u00f3n ri\u00f1e &nbsp;abiertamente con el art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998, que &nbsp;consagra que \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;proceder\u00e1 contra la sentencia que se dicte en primera &nbsp;instancia &nbsp;(&#8230;) &nbsp;y &nbsp;deber\u00e1 ser resuelto dentro de los veinte d\u00edas &nbsp;siguientes &nbsp;contados a partir de la radicaci\u00f3n del expediente en la &nbsp;Secretar\u00eda del Tribunal competente\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, tanto en el primero como en el segundo precepto, se establece un &nbsp;t\u00e9rmino que inicia con la radicaci\u00f3n del expediente en &nbsp;la secretar\u00eda del tribunal, y finaliza con la resoluci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n correspondiente; pero como ese plazo &nbsp;no se determin\u00f3 de forma homog\u00e9nea, las normas no &nbsp;pueden operar en simult\u00e1neo. De ah\u00ed que haya tenido que &nbsp;dejarse de lado una (el art\u00edculo 37), para poder dar &nbsp;aplicaci\u00f3n a la otra (el canon 121). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otra forma, la coexistencia de ambas reglas es inviable, porque &nbsp;disponen un t\u00e9rmino m\u00e1ximo distinto entre hitos &nbsp;objetivos id\u00e9nticos. Y siendo ello as\u00ed, queda en &nbsp;evidencia el conflicto normativo que descart\u00f3 la Sala al &nbsp;variar su postura en punto a la aplicabilidad del art\u00edculo 121 &nbsp;en las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;pertinente se\u00f1alar que la aludida antinomia hab\u00eda &nbsp;pasado inadvertida, porque para refutar la incompatibilidad entre el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso y la &nbsp;normativa especial en materia de acciones populares, solamente tuvo &nbsp;en cuenta la regulaci\u00f3n de la primera instancia, lo que &nbsp;permiti\u00f3 postular la anunciada separaci\u00f3n conceptual &nbsp;entre el \u00abt\u00e9rmino &nbsp;para dictar las providencias judiciales\u00bb, &nbsp;que regular\u00eda el art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, y &nbsp;la \u00abduraci\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb, &nbsp;a la que se referir\u00eda el 121. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;esa teorizaci\u00f3n no es procedente, porque obvia las &nbsp;particularidades de la segunda instancia. En efecto, durante la &nbsp;instancia inicial es viable distinguir entre el plazo conferido al &nbsp;juez para dictar el fallo, que es de veinte d\u00edas contados a &nbsp;partir de que finalice la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n \u2013de &nbsp;acuerdo con el citado art\u00edculo 34\u2013, y el plazo razonable &nbsp;para adelantar todas las fases que componen la instancia, hasta la &nbsp;emisi\u00f3n de aquella providencia conclusiva \u2013que ser\u00eda &nbsp;de un a\u00f1o, prorrogable por seis meses m\u00e1s\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 37, ejusdem, &nbsp;al concebir el procedimiento de segunda instancia en acciones &nbsp;populares, &nbsp;no &nbsp;reprodujo esa estructura, sino que se &nbsp;refiri\u00f3 a todo el iter &nbsp;de &nbsp;la instancia, desde \u00abla &nbsp;radicaci\u00f3n &nbsp;del expediente en [su] &nbsp;Secretar\u00eda\u00bb, &nbsp;hasta la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, mediante &nbsp;sentencia. Es decir, all\u00ed no se se\u00f1al\u00f3 un &nbsp;\u00abt\u00e9rmino &nbsp;para dictar\u00bb &nbsp;esa sentencia, sino un plazo para la \u00abduraci\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb &nbsp;en segunda instancia, mismo objeto al que se refiere el inciso 1.\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, debe descartarse la tesis que pretend\u00eda &nbsp;diferenciar el objeto del citado art\u00edculo 37 de la Ley 472 de &nbsp;1998, de la regulaci\u00f3n que, en t\u00e9rminos similares, &nbsp;incluye el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso; &nbsp;y dada la consecuente imposibilidad de que esas normas coexistan en &nbsp;el ordenamiento, se impone plantear una soluci\u00f3n alternativa a &nbsp;la que se postul\u00f3 en sentencia CSJ STC001-2019, 11, ene. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;prevalencia del art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998, como v\u00eda &nbsp;para solucionar el conflicto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;acciones populares, consagradas en el art\u00edculo 88 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional como herramienta para hacer efectivos &nbsp;los derechos e intereses colectivos, fueron reguladas en la citada &nbsp;Ley 472 de 1998, donde se estableci\u00f3 un procedimiento &nbsp;especial, que desarrolla exhaustivamente herramientas e instituciones &nbsp;jur\u00eddicas propias, adaptadas tanto a la naturaleza colectiva &nbsp;de los derechos en debate, como a la informalidad y celeridad que &nbsp;caracteriza a las acciones constitucionales3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que, ante las innumerables vicisitudes que puede afrontar un &nbsp;proceso judicial, se cuid\u00f3 el legislador de que los vac\u00edos &nbsp;de ese estatuto especial fueran llenados por los c\u00f3digos &nbsp;procesales que regularmente emplean los jueces que conocen las &nbsp;acciones populares (el C\u00f3digo General del Proceso y el CPACA, &nbsp;seg\u00fan el caso). Pero esa integraci\u00f3n normativa debe &nbsp;realizarse con prudencia, cuidando siempre que las reglas de los &nbsp;tr\u00e1mites comunes no terminen vaciando de contenido a la &nbsp;normativa especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente, pues, distinguir cu\u00e1les silencios de la Ley 472 de &nbsp;1998 pueden considerarse propiamente como vac\u00edos, que deben &nbsp;ser llenados con las reglas supletivas de los c\u00f3digos &nbsp;procesales civil y administrativo, y cu\u00e1les corresponden una &nbsp;decisi\u00f3n consciente, orientada a no replicar pautas generales &nbsp;de procedimiento que no son adaptables o consistentes con los rasgos &nbsp;esenciales de la acci\u00f3n popular. No se olvide que, al &nbsp;consagrar el referido reenv\u00edo, se dej\u00f3 sentado que este &nbsp;operaba \u00aben &nbsp;los aspectos no regulados &nbsp;en la presente ley &nbsp;[y] &nbsp;mientras &nbsp;no se oponga a la naturaleza y la finalidad\u00bb &nbsp;de la acci\u00f3n popular (art\u00edculo 44). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;pauta de duraci\u00f3n de la segunda instancia en las acciones &nbsp;populares impide considerar como plazo razonable para esa fase del &nbsp;proceso el consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 121 del estatuto adjetivo (seis meses, prorrogables &nbsp;por otros seis), &nbsp;pues de conformidad con el art\u00edculo 5-1 de &nbsp;la Ley 57 de 1887 \u00absi &nbsp;en los C\u00f3digos que se adoptan se hallaren algunas &nbsp;disposiciones &nbsp;incompatibles entre s\u00ed, &nbsp;se observar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n las reglas siguientes: &nbsp;1\u00aa La &nbsp;disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que &nbsp;tenga car\u00e1cter general\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la vigencia de la obligaci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;de resolver la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, &nbsp;contados a partir del umbral &nbsp;de la segunda instancia (\u00abla &nbsp;radicaci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda del Tribunal &nbsp;competente\u00bb), &nbsp;no puede armonizarse con la posibilidad de que esa instancia se &nbsp;prolongue hasta por doce meses (seis meses, prorrogables por seis &nbsp;meses m\u00e1s), contabilizados desde el mismo hito de inicio. Se &nbsp;trata de reglas incompatibles, siendo del caso aplicar la primera, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio generalia &nbsp;specialibus non derogant. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente &nbsp;se rebati\u00f3 el pilar principal del argumento empleado para &nbsp;justificar el cambio de jurisprudencia de la Sala, en punto a la &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso en acciones populares. Y tambi\u00e9n se demostr\u00f3 &nbsp;que la variable relacionada con el t\u00e9rmino &nbsp;de duraci\u00f3n de la segunda instancia en &nbsp;esas acciones &nbsp;puede &nbsp;despejarse de una manera si se aplica la Ley 472 de 1998, y de otra &nbsp;si se acude al primer inciso del citado canon 121, debi\u00e9ndose &nbsp;optar por la primera soluci\u00f3n, por tratarse de una regulaci\u00f3n &nbsp;especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si la regla del &nbsp;art\u00edculo 5-1 de la Ley 57 de 1887 no fuera suficiente para &nbsp;justificar esa conclusi\u00f3n, cabr\u00eda destacar que el &nbsp;resultado opuesto, esto es, dar prevalencia del art\u00edculo 121, &nbsp;ha generado que las autoridades consideren en la pr\u00e1ctica &nbsp;\u2013cfr. &nbsp;numeral &nbsp;4.4., supra\u2013 &nbsp;que un a\u00f1o es el t\u00e9rmino razonable para resolver la &nbsp;segunda instancia de &nbsp;una acci\u00f3n popular, obviando el improrrogable lapso de veinte &nbsp;d\u00edas, que consagra el art\u00edculo 37 de la Ley 472 de &nbsp;1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, adem\u00e1s de contrariar las pautas de prelaci\u00f3n &nbsp;normativa, la aplicaci\u00f3n del mencionado precepto del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se ha traducido en una inapropiada e inadmisible &nbsp;ampliaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;los plazos para fallar la acci\u00f3n constitucional que consagra &nbsp;el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que &nbsp;vulnera el principio de celeridad que le es propio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;todo, cabr\u00eda preguntarse qu\u00e9 &nbsp;ocurre con el contenido normativo restante del art\u00edculo 121, &nbsp;pues conforme &nbsp;a su texto actual4, &nbsp;all\u00ed se regula tanto el plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n &nbsp;de las instancias ordinarias (que es en lo que coincidir\u00eda con &nbsp;el art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998), como la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia del juez de conocimiento, y la anulabilidad de los &nbsp;actos procesales que tengan lugar luego de que se produzca (entre &nbsp;otras consecuencias). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;obvio que en esos casos no existe coincidencia, pues tales aspectos &nbsp;no est\u00e1n regulados en la normativa especial. Sin embargo, ello &nbsp;no puede entenderse como una habilitaci\u00f3n para llevar a cabo &nbsp;integraciones normativas improcedentes, sino como una decisi\u00f3n &nbsp;consciente del legislador, dirigida a que el fenecimiento del breve &nbsp;t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n de la sentencia en &nbsp;las acciones populares comprometa \u2013potencialmente\u2013 la &nbsp;responsabilidad personal del juez de la causa, y no su competencia &nbsp;institucional para resolver el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, en punto a la duraci\u00f3n razonable de la segunda &nbsp;instancia, la Ley 472 de 1998 estableci\u00f3 un plazo, y tambi\u00e9n &nbsp;fij\u00f3 una consecuencia por su incumplimiento, que es la &nbsp;prevista en su art\u00edculo 84 (\u00abLa &nbsp;inobservancia de los t\u00e9rminos procesales establecidos en esta &nbsp;ley, har\u00e1 incurrir al Juez en causal de mala conducta, &nbsp;sancionable con destituci\u00f3n del cargo\u00bb). &nbsp;Y estando la cuesti\u00f3n cabalmente normada en la legislaci\u00f3n &nbsp;especial, resulta innecesario acudir al C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso en b\u00fasqueda de un criterio supletivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior no debe interpretarse como una renuncia a obtener pronta &nbsp;justicia, pues las pautas del art\u00edculo 121 no son las \u00fanicas &nbsp;que permiten asegurar aquel prop\u00f3sito. En la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, por citar solo un ejemplo en el que tal norma no suele &nbsp;aplicarse, los t\u00e9rminos suelen ser cumplidos con estrictez, al &nbsp;punto que resulta casi imposible imaginar un tr\u00e1mite de &nbsp;aquella \u00edndole en el que acaezca alguno de los supuestos que &nbsp;prev\u00e9 el aludido precepto del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma cultura jur\u00eddica debe replicarse en las acciones &nbsp;populares. Estas deben adelantarse \u00abcon &nbsp;preferencia &nbsp;a las dem\u00e1s que conozca el juez competente, excepto el recurso &nbsp;de Habeas Corpus, la Acci\u00f3n de Tutela y la Acci\u00f3n de &nbsp;cumplimiento\u00bb, &nbsp;es decir, con premura y diligencia, lo que exige de los jueces un &nbsp;importante compromiso, y alta dedicaci\u00f3n. De no hacerlo, se &nbsp;exponen a las sanciones que el legislador previ\u00f3 para la &nbsp;tardanza en resolver un litigio relacionado con derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;mora judicial injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la actualidad, es innegable la relaci\u00f3n que existe entre el &nbsp;acceso a la justicia y el ejercicio oportuno de la funci\u00f3n &nbsp;judicial. La tardanza de los funcionarios encargados de dirimir &nbsp;derechos sustanciales en disputa pone en entredicho el contenido &nbsp;mismo de esos derechos, y por lo mismo, compromete la realizaci\u00f3n &nbsp;de los valores y principios de convivencia que defiende y promueve el &nbsp;Estado Social de Derecho a trav\u00e9s del poder jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, definir cu\u00e1l es el t\u00e9rmino adecuado para que una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial se lleve a cabo es una tarea delegada al &nbsp;legislador, quien con mayor o menor abstracci\u00f3n, ha fijado &nbsp;t\u00e9rminos perentorios para decidir ciertas solicitudes, o &nbsp;cuando menos para emitir el fallo que definir\u00e1 la disputa. En &nbsp;consecuencia, para determinar si se presenta un evento de mora &nbsp;judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento &nbsp;del t\u00e9rmino legal para realizar la actuaci\u00f3n pendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, no cualquier situaci\u00f3n de mora compromete los &nbsp;derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervenci\u00f3n &nbsp;de los jueces constitucionales. Debido a que la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia no cuenta con recursos &nbsp;ilimitados, es posible \u2013especialmente en un pa\u00eds en &nbsp;transici\u00f3n hacia el pleno desarrollo\u2013 que el presupuesto &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n sea insuficiente para crear tantas sedes &nbsp;judiciales como se requieran para atender las crecientes necesidades &nbsp;de justicia de todas la sociedad. Y, por esa v\u00eda, tambi\u00e9n &nbsp;puede ocurrir que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos &nbsp;que razonablemente caben exigir a un ser humano, el fallador tampoco &nbsp;pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;situaciones, por supuesto, se deben entender excepcionales, y ha de &nbsp;procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como ocurrir\u00eda &nbsp;si se toleran excusas infundadas para no realizar a tiempo las tareas &nbsp;que le competen a cada juez o magistrado, como director de los &nbsp;procesos a su cargo. Pero si, analizadas las circunstancias, se &nbsp;evidencia que la mora tiene explicaci\u00f3n justificada, la tutela &nbsp;no puede abrirse paso, tal como lo tiene decantado el precedente &nbsp;constitucional consolidado, que sobre el particular, explica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el &nbsp;derecho al debido proceso supone el cumplimiento de t\u00e9rminos &nbsp;judiciales no como un fin en s\u00ed mismo, sino como medio para &nbsp;\u201casegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten &nbsp;eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy &nbsp;especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la &nbsp;obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia\u201d. Por ende, &nbsp;quien adelanta cualquier actuaci\u00f3n judicial dentro de los &nbsp;t\u00e9rminos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva &nbsp;del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no &nbsp;ser as\u00ed se desconocer\u00edan sus&nbsp;derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia,&nbsp;\u201ccomoquiera que no se brinda una respuesta &nbsp;oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna &nbsp;ilusoria la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia material en el &nbsp;caso concreto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto,&nbsp;la Corte Constitucional ha reconocido que existen &nbsp;fen\u00f3menos como la mora, la congesti\u00f3n y el atraso &nbsp;judiciales, que afectan estructuralmente la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de t\u00e9rminos &nbsp;procesales no es directamente imputable a los funcionarios &nbsp;judiciales, m\u00e1s si se tienen en cuenta la complejidad de los &nbsp;casos que pueden derivar en la pr\u00e1ctica de pruebas, el &nbsp;cumplimiento de tr\u00e1mites, lo que deriva en el aumento del &nbsp;tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las &nbsp;etapas o la totalidad del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;determinado criterios para establecer si la mora en la decisi\u00f3n &nbsp;de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al &nbsp;respecto (&#8230;) &nbsp;en la decisi\u00f3n SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el precedente jurisprudencial &nbsp;respecto de la mora judicial y la configuraci\u00f3n de una &nbsp;violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ella se unificaron &nbsp;las siguientes reglas jurisprudenciales: (&#8230;) &nbsp;En &nbsp;caso de omisi\u00f3n de respuesta, se incurre en una vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, salvo que la dilaci\u00f3n est\u00e9 v\u00e1lidamente &nbsp;justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con estas omisiones judiciales, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela resulta formalmente procedente &nbsp;cuando &nbsp;(i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el &nbsp;proceso (como consecuencia de un estado de indefensi\u00f3n, entre &nbsp;otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha &nbsp;impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisi\u00f3n judicial &nbsp;no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al &nbsp;incumplimiento de cargas procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un &nbsp;incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para &nbsp;adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo &nbsp;razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n &nbsp;judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a &nbsp;la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de &nbsp;una autoridad judicial\u00bb &nbsp;(CC, SU-453 de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decantado &nbsp;lo anterior, y teniendo en cuenta &nbsp;la necesidad de corregir el anterior criterio de la Sala, para dar &nbsp;aplicaci\u00f3n exclusivamente a la norma especial prevista en el &nbsp;art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998, emerge evidente que el &nbsp;supuesto de mora alegado se verific\u00f3, porque el t\u00e9rmino &nbsp;de veinte d\u00edas con que contaba el tribunal para resolver la &nbsp;segunda instancia se encontraba fenecido para la fecha de &nbsp;interposici\u00f3n de la demanda de tutela, y a la fecha no se ha &nbsp;proferido la sentencia que desate la alzada interpuesta por el actor &nbsp;popular. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en este caso la corporaci\u00f3n accionada explic\u00f3 &nbsp;con detalle las razones por las que no ha podido cumplir su tarea en &nbsp;el plazo de veinte d\u00edas que consagra la norma en cita, las &nbsp;cuales est\u00e1n relacionadas con un significativo c\u00famulo &nbsp;de causas constitucionales, especialmente acciones populares y de &nbsp;tutela, que se han desarrollado de manera especialmente conflictiva, &nbsp;y han hecho materialmente imposible que, por ahora, se cumplan a &nbsp;cabalidad los tiempos estipulados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;motivo razonable impide que se califique de injustificada la mora del &nbsp;tribunal, y por lo mismo, frustra la acci\u00f3n constitucional &nbsp;incoada. Con todo, se exhortar\u00e1 a esa colegiatura para que, a &nbsp;la mayor brevedad posible, defina la segunda instancia del tr\u00e1mite &nbsp;que interesa al se\u00f1or Herrera Hoyos, en el entendido de que la &nbsp;acci\u00f3n popular tiene un tr\u00e1mite prevalente, que debe &nbsp;adelantarse con particular celeridad y eficiencia, en procura de &nbsp;garantizar los derechos colectivos de todos los miembros de la &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s &nbsp;de un an\u00e1lisis reposado, emerge que no es posible aplicar el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso al tr\u00e1mite &nbsp;de segunda instancia de las acciones populares, ya que el t\u00e9rmino &nbsp;razonable de duraci\u00f3n de esa segunda instancia, as\u00ed &nbsp;como las consecuencias derivadas de su fenecimiento, est\u00e1n &nbsp;se\u00f1alados en la Ley 472 de 1998. Por tanto, ante la &nbsp;inexistencia de un verdadero vac\u00edo sobre el particular, no &nbsp;cabe acudir como pauta supletiva al art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;el t\u00e9rmino para dictar el fallo de segunda instancia (de &nbsp;veinte d\u00edas, contados a partir de que el expediente fue &nbsp;radicado en la secretar\u00eda del tribunal) se encuentra vencido &nbsp;en el asunto sometido al escrutinio de la Corte, lo cierto es que la &nbsp;entidad accionada ofreci\u00f3 explicaciones razonables para esa &nbsp;situaci\u00f3n, lo que, a voces de la jurisprudencia consolidada, &nbsp;impide que los jueces de tutela se inmiscuyan en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su demanda de tutela, el accionante pretendi\u00f3 que se ordenara &nbsp; a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial que \u00abinforme\u00bb &nbsp;sobre los procesos disciplinarios que cursan contra el magistrado &nbsp;Edder Jimmy S\u00e1nchez Calamb\u00e1s, de la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Sin embargo, &nbsp;tal solicitud no se encuentra relacionada con la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de aquella autoridad, ni se vincul\u00f3 tampoco a &nbsp;la transgresi\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, por lo &nbsp;que es extra\u00f1a a la competencia de esta Sala, como juez de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela solicitada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; Atendiendo &nbsp;a la naturaleza constitucional de las acciones populares, se exhorta &nbsp;a la corporaci\u00f3n accionada para que, a la mayor brevedad que &nbsp;sea posible, defina la segunda instancia de la causa que motiv\u00f3 &nbsp;la s\u00faplica constitucional del se\u00f1or Herrera Hoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito. De no ser impugnada &nbsp;esta decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Aclaraci\u00f3n de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;11001-02-03-000-2022-01758-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto &nbsp;la negativa a conceder el amparo frente al Tribunal convocado, por &nbsp;cuanto la mora en definir la apelaci\u00f3n de la sentencia emitida &nbsp;en la acci\u00f3n popular 2021-00220-00 est\u00e1 justificada en &nbsp;argumentos objetivos y razonables. Pero difiero de varias de las &nbsp;razones que soportaron la soluci\u00f3n del caso, concretamente de &nbsp;aquellas que sirvieron de apoyo para variar la regla jurisprudencial &nbsp;trazada en la providencia STC001-2019, seg\u00fan la cual, el &nbsp;t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso establecido en el &nbsp;art\u00edculo 121 del estatuto adjetivo es aplicable a las acciones &nbsp;populares, por los motivos que expongo a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que dicha postura deb\u00eda &nbsp;ser revaluada para retornar a la tesis que defiende la inoperancia de &nbsp;esa pauta en tales asuntos, ante la existencia de los plazos &nbsp;consagrados en la Ley 472 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, se adujo, en primer lugar, que la hermen\u00e9utica trazada &nbsp;en 2019 hab\u00eda conducido a una \u00abconsecuencia &nbsp;indeseada\u00bb: &nbsp;la interpretaci\u00f3n conforme a la cual, la mora del ad &nbsp;quem &nbsp;para resolver apelaciones de sentencias deb\u00eda juzgarse a la &nbsp;luz de los tiempos consagrados en el art\u00edculo 121 (6 meses, &nbsp;prorrogables por otros tantos m\u00e1s), cuando, por mandato del &nbsp;canon 37 de la Ley 472 de 1998, el remedio vertical deb\u00eda &nbsp;dirimirse \u00abdentro &nbsp;de los veinte d\u00edas siguientes contados a partir de la &nbsp;radicaci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda del Tribunal &nbsp;competente\u00bb. &nbsp;Luego, se indic\u00f3 que la Corte, en la pasada ocasi\u00f3n, &nbsp;arrib\u00f3 a la inferencia reexaminada porque no advirti\u00f3 &nbsp;contradicci\u00f3n entre tales normas; destac\u00f3 que as\u00ed &nbsp;lo hizo al diferenciar entre el \u00abt\u00e9rmino &nbsp;para dictar las providencias judiciales\u00bb &nbsp;y el de \u00abduraci\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb, &nbsp;sin parar mientes en que ambos c\u00e1nones regulaban la \u00abduraci\u00f3n &nbsp;razonable de la segunda instancia\u00bb. &nbsp;Seguidamente, y tras destacar que dicha incompatibilidad deb\u00eda &nbsp;ser superada dando prevalencia a la norma especial, am\u00e9n de la &nbsp;necesidad de conjurar el mencionado resultado, esboz\u00f3 que la &nbsp;idea de aplicar el canon 121 general deb\u00eda abandonarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Soy partidario de los cambios jurisprudenciales, por ser necesarios y &nbsp;\u00fatiles para ajustar el derecho vigente a las nuevas &nbsp;realidades, las cuales, como se sabe, se transforman velozmente. &nbsp;Pero, eso s\u00ed, considero que para hacerlos se necesitan razones &nbsp;suficientes, que permitan justificar por qu\u00e9 la Corte puede &nbsp;ofrecer distintas soluciones, en diferentes \u00e9pocas, a un mismo &nbsp;problema jur\u00eddico. Esto, porque est\u00e1n de por medio el &nbsp;derecho a la igualdad de los usuarios de la administraci\u00f3n, la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;A &nbsp;mi juicio, en el caso, no hab\u00eda motivos que permitieran a la &nbsp;Sala sostener que, contrario a lo expuesto en STC001-2019, el &nbsp;art\u00edculo 121 no debe operar en las acciones populares. Dicho &nbsp;en breve: el debate y los ingredientes normativos para resolverlo son &nbsp;los mismos, esto es, la existencia de dos reglas que prev\u00e9n &nbsp;plazos distintos para la definici\u00f3n de las controversias &nbsp;sometidas a composici\u00f3n judicial, una general, la del art\u00edculo &nbsp;121, y otra de car\u00e1cter especial, la del art\u00edculo 37 de &nbsp;la Ley 472. Cosa distinta es que, ahora, en virtud de aspectos que &nbsp;mal o bien fueron sopesados en su oportunidad, se le d\u00e9 al &nbsp;conflicto una mirada diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Ahora, la \u00abconsecuencia &nbsp;indeseada\u00bb &nbsp;a &nbsp;la que alude los razonamientos de los que me aparto, no puede ser &nbsp;catalogada como suficiente para mutar un criterio consolidado hace &nbsp;m\u00e1s de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, la aplicaci\u00f3n &nbsp;del precepto 121 aludido implica admitir que antes de la expiraci\u00f3n &nbsp;de los seis meses all\u00ed consignados, o de su pr\u00f3rroga, &nbsp;\u00abno &nbsp;podr\u00eda producirse la mora del ad quem en la resoluci\u00f3n &nbsp;de la alzada\u00bb, &nbsp;es infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que dicha conclusi\u00f3n se edifica, exclusivamente, en la actitud &nbsp;del juez plural aqu\u00ed convocado, quien escud\u00f3 su &nbsp;tardanza en esos t\u00e9rminos, y en el fallo STC5169-2020, dejando &nbsp;de lado, en &nbsp;primer lugar, &nbsp;que la referida conducta es aislada y, por tanto, a partir de ella no &nbsp;se pueden hacer generalizaciones; as\u00ed como, en &nbsp;segunda medida, &nbsp;que en dicha sentencia en momento alguno se sostuvo la tesitura en &nbsp;cuesti\u00f3n. Si bien, se aludi\u00f3 al plazo de los seis meses &nbsp;del art\u00edculo 121, ello ocurri\u00f3 para reforzar la &nbsp;deducci\u00f3n relativa a que la tardanza en decidir el remedio &nbsp;vertical estaba debidamente justificada, lo que es distinto a &nbsp;defender que el juez de segundo grado solo incurre en mora judicial &nbsp;verificado el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la respectiva &nbsp;instancia. En ese sentido, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Proyectadas &nbsp;las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, no se advierte &nbsp;la vulneraci\u00f3n denunciada, pues, de un lado, una vez se &nbsp;admiti\u00f3 la alzada, esto es, el 16 de septiembre de 2019, el &nbsp;colegiado censurado tuvo que ocuparse de atender un buen n\u00famero &nbsp;de solicitudes enarboladas por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, &nbsp;coadyuvante en la acci\u00f3n popular entablada por el suplicante. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se advierte que dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del &nbsp;expediente para desatar la alzada materia de disenso, la autoridad &nbsp;convocada prorrog\u00f3 el plazo para definirla, seg\u00fan auto &nbsp;de 25 de febrero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;si bien esa corporaci\u00f3n hab\u00eda fijado para el 17 de &nbsp;marzo siguiente, la realizaci\u00f3n de la audiencia de &nbsp;sustentaci\u00f3n y fallo, la misma no se surti\u00f3 ante la &nbsp;emergencia sanitaria causada por la \u201cCOVID19\u201d; en esa &nbsp;medida, no &nbsp;hay una tardanza inexcusable para la resoluci\u00f3n del recurso en &nbsp;cuesti\u00f3n, por el contrario, existen motivos razonados que &nbsp;justifican, para este momento, la falta de soluci\u00f3n de la &nbsp;controversia &nbsp;(se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;revisados &nbsp;los fallos emitidos por la Corporaci\u00f3n en las acciones de &nbsp;tutela impulsadas para conjurar la mora judicial en asuntos &nbsp;colectivos, se descarta la inferencia anotada, si en cuenta se tiene &nbsp;que, en todos ellos, la mora fue analizada a la luz de los plazos &nbsp;se\u00f1alados en la Ley 472 de 1998 (STC11309-2020, STC10755-2020, &nbsp;STC9014-2020, STC10321-2020, STC9720-2020, STC9367-2020, entre muchos &nbsp;otros). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, en STC93672020 se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esa perspectiva, la detallada revisi\u00f3n del cartapacio sometido &nbsp;al escrutinio de esta Sala pone en evidencia la necesidad de conceder &nbsp;la protecci\u00f3n, vencido como se encuentra el lapso de \u00abveinte &nbsp;(20) d\u00edas\u00bb que el art\u00edculo 37 de la Ley 472 de &nbsp;1998 le confer\u00eda al Tribunal convocado para definir la &nbsp;\u00abapelaci\u00f3n\u00bb formulada contra la \u00absentencia &nbsp;del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal\u00bb (15 ag. &nbsp;2019 \u2013 Exp. 666823103001-2019-00028-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;STC9720-2020, se apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;revisi\u00f3n del paginario sometido al escrutinio de esta Corte &nbsp;pone en evidencia la necesidad de conceder el amparo, pues se infiere &nbsp;en grado de certeza que el lapso de \u00abveinte (20) d\u00edas\u00bb &nbsp;que el art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998 le confer\u00eda al &nbsp;Tribunal denunciado para definir la alzada formulada contra la &nbsp;sentencia dictada por el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito &nbsp;de Quinch\u00eda el 10 de febrero del a\u00f1o que avanza (Exp. &nbsp;66594 31 89 001 2019 01241 01), se halla vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, en mi criterio, no hab\u00eda razones de peso que ameritaran &nbsp;cambiar la jurisprudencia de la Sala en torno a la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso en las &nbsp;acciones populares, y m\u00e1s, espec\u00edficamente, al tr\u00e1mite &nbsp;de la apelaci\u00f3n de las sentencias emitidas en primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Pero &nbsp;hay m\u00e1s. Si se trata de analizar la situaci\u00f3n en la que &nbsp;quedaron los part\u00edcipes de dichas contiendas en relaci\u00f3n &nbsp;con la garant\u00eda a un proceso de duraci\u00f3n razonable, lo &nbsp;cierto es que la variaci\u00f3n tampoco se justifica, debido al &nbsp;despoj\u00f3 de varias de las herramientas que ten\u00edan para &nbsp;hacerlo valer. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe perderse de vista que la regla jurisprudencial reevaluada se &nbsp;sent\u00f3 con el prop\u00f3sito de dotar a dichos sujetos de los &nbsp;instrumentos contemplados en el art\u00edculo 121 del estatuto &nbsp;adjetivo para que la aludida garant\u00eda se materializara, esto &nbsp;es, la p\u00e9rdida de competencia del fallador, as\u00ed como la &nbsp;nulidad de la actuaci\u00f3n en caso de que el juzgador act\u00fae &nbsp;con posterioridad a su alegaci\u00f3n. Todo, a fin de que otro &nbsp;sentenciador finiquite r\u00e1pidamente la controversia. No en &nbsp;vano, la protecci\u00f3n brindada al entonces accionante consisti\u00f3 &nbsp;en ordenarle al Tribunal la resoluci\u00f3n impulsada por el actor &nbsp;con miras a obtener dichas consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;ahora, privados como se encuentran los citados sujetos de la &nbsp;posibilidad de invocar el canon 121 del estatuto adjetivo, no pueden &nbsp;hacer uso de tales caminos, teniendo \u00fanicamente a su alcance &nbsp;la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por &nbsp;otra parte, tampoco comparto que se diga que el precepto 121 y el &nbsp;art\u00edculo 37 de la Ley 472 no pueden coexistir y, por tanto, &nbsp;deba optarse por uno o por otro en materia de acciones populares. &nbsp;Esto, porque nada hay de contradictorio en decir que el &nbsp;juez plural debe resolver la alzada de las sentencias \u00abdentro &nbsp;de los veinte (20) d\u00edas siguientes contados a partir de la &nbsp;radicaci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda del Tribunal &nbsp;competente\u00bb, &nbsp;y que, en todo caso, el plazo m\u00e1ximo para resolverla ser\u00e1n &nbsp;seis meses, prorrogable por otro semestre adicional. Esto \u00faltimo, &nbsp;con el fin de que el interesado pueda alegar las mencionadas &nbsp;secuelas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, considero que la hermen\u00e9utica planteada en &nbsp;el fallo STC001-2019, respecto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso a las acciones populares no &nbsp;debi\u00f3 variarse. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;De &nbsp;esta forma, y con el mayor respeto a la postura mayoritaria, dejo &nbsp;planteadas las razones que me llevan a aclarar mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 120 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso (\u00abEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los magistrados deber\u00e1n dictar los autos en el t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diez d\u00edas y las sentencias en el de cuarenta, contados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desde que el expediente pase al despacho para tal fin\u00bb) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la motivaci\u00f3n de la citada tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l\u00ednea con esa postura, al pronunciarse sobre la demanda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela de la referencia el Magistrado sustanciador accionado adujo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como defensa que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plazo para desatar la instancia no ha vencido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l\u00ednea, el art\u00edculo 5 de esa normativa prev\u00e9: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celeridad y eficacia. Se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[l\u00e9ase, en la hora actual, C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso], &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando \u00e9stos no se contrapongan a la naturaleza de dichas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisi\u00f3n viene al caso porque, para la \u00e9poca de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, el citado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 121 ten\u00eda una redacci\u00f3n distinta, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pod\u00eda llevar a interpretar que los tres fen\u00f3menos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antes rese\u00f1ados eran realmente uno solo \u2013como lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entendi\u00f3 un amplio sector de la jurisprudencia y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina\u2013. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior, debido a que la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;duraci\u00f3n de la instancia implicaba necesariamente la p\u00e9rdida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de competencia del juez de la causa (\u00abVencido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perder\u00e1 autom\u00e1ticamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia&#8230;\u00bb), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y esa situaci\u00f3n a su vez predeterminaba la invalidaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de todo el tr\u00e1mite subsiguiente (\u00abSer\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nula&nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pleno derecho&nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia\u00bb). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, mediante sentencia C-443 de 2019, la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puso fin a esa fuerte dependencia\u0002, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la medida que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condicion\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la exequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 121, \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el entendido de que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e9rdida de competencia del funcionario judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondiente s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocurre previa solicitud de parte\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2013es decir, en tanto se entienda que no opera de forma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autom\u00e1tica\u2013; y declar\u00f3 inexequible la frase \u00abde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pleno derecho\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advirtiendo que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nulidad all\u00ed prevista debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser alegada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antes de proferirse la sentencia, y (&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es saneable\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, al supeditar la p\u00e9rdida de competencia al alegato de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte, el vencimiento objetivo del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la instancia deja de ser el hecho determinante de la p\u00e9rdida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de competencia, para ser tan solo su presupuesto; por tanto, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ausencia de alegato de parte, el t\u00e9rmino para fallar puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fenecer sin que acaezca la p\u00e9rdida de competencia. Algo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;similar ocurre con la posibilidad de anular lo actuado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posteriormente a ese fen\u00f3meno, como se explic\u00f3, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;espacio, en CSJ SC845-2022, 25 may. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12372-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12372-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-01758-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Gerardo &nbsp;Alonso Herrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}