{"id":67241,"date":"2024-05-20T21:01:42","date_gmt":"2024-05-20T21:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12502-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:42","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:42","slug":"stc12502-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12502-2022\/","title":{"rendered":"STC12502 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12502-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12502-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03071-00&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cC\u201d &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Comisar\u00eda &nbsp;\u201c00\u201d de Familia (\u2026) de \u201cX\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar n\u00b0 &nbsp;\u201c000-2021\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de las menores involucradas en el &nbsp;asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de la ni\u00f1ez, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada, \u00abpor &nbsp;inacci\u00f3n\u00bb &nbsp;y no haber respondido las solicitudes elevadas dentro del asunto &nbsp;antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso que \u00abel &nbsp;30.12.2020 &nbsp;radiqu\u00e9 un derecho de petici\u00f3n dando constancia de la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral [por &nbsp;parte de \u201cG\u201d]\u00bb de &nbsp;la \u00abcoordinaci\u00f3n &nbsp;parental\u00bb &nbsp;respecto &nbsp;de sus menores hijas \u201cS\u201d y \u201cL\u201d [14 y 10 a\u00f1os &nbsp;de edad], &nbsp;\u00aby &nbsp;pidiendo la intervenci\u00f3n de la Comisaria (\u2026) &nbsp;de Familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00ab03.03.2022 &nbsp;radiqu\u00e9 un derecho de petici\u00f3n y solicitud de una &nbsp;medida urgente en el marco de la Medida de Protecci\u00f3n &nbsp;\u201c000-2021\u201d\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00abel &nbsp;08.08.2022 &nbsp;radiqu\u00e9 otro derecho de petici\u00f3n para que se diera &nbsp;impulso procesal\u00bb, &nbsp;advirtiendo sobre \u00abel &nbsp;desacato e incumplimiento continuo y sistem\u00e1tico de la Sra. &nbsp;\u201cG\u201d de los acuerdos conciliatorios y la Medida de &nbsp;Protecci\u00f3n \u201c000-2021\u201d provisional otorgado el &nbsp;15.06.2021 [y] &nbsp;el reinicio de la Coordinaci\u00f3n Parental que fue exitoso en &nbsp;gestionar y controlar el conflicto entre los adultos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tales peticiones &nbsp;\u00absiguen &nbsp;siendo sin contestaci\u00f3n y sin acci\u00f3n, a pesar de han &nbsp;pasado 610 d\u00edas calendario en el primer caso, 182 d\u00edas &nbsp;calendario en el segundo caso y 16 d\u00edas laborales en el &nbsp;segundo caso, por lo cual se siguen vulnerando mis derechos &nbsp;fundamentales y constitucionales [a] &nbsp;presentar &nbsp;peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s &nbsp;particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n [y &nbsp;se] ha &nbsp;vulnerado mi derecho fundamental (y el de mis hijas) de tener una &nbsp;familia y a no ser separado de ella. Mi familia son mis hijas y la &nbsp;incompetencia de la Comisar\u00eda de Familia que ha omitido su &nbsp;obligaci\u00f3n de contestar desde mi primera petici\u00f3n del &nbsp;30.12.2020, ha vulnerado flagrantemente este derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;se ordene a la Comisar\u00eda de Familia \u00abme &nbsp;env\u00ede por escrito una respuesta completa y oportuna dentro de &nbsp;48 horas, contestando de fondo mis solicitudes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisar\u00eda \u201c00\u201d de Familia (\u2026), remiti\u00f3 &nbsp;los enlaces para acceder a los expedientes correspondientes a los &nbsp;asuntos con radicados \u00abMP &nbsp;\u201c000-2020\u201d\u00bb, &nbsp;\u00abMP &nbsp;\u201c000-2021\u201d \u201c0000\u201d\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abRUG &nbsp;\u201c0000-2019\u201d\u00bb, &nbsp;los cuales est\u00e1n relacionados con la actuaci\u00f3n objeto &nbsp;de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del Centro Zonal (\u2026) del Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar, pidi\u00f3 su \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;la presente acci\u00f3n, aduciendo que de sus hechos \u00abno &nbsp;se evidencia que alguno de ellos involucre omisi\u00f3n por parte &nbsp;del Centro Zonal (\u2026) en dar respuesta a derechos de petici\u00f3n &nbsp;radicados por el accionante (\u2026), puesto que todos ellos fueron &nbsp;dirigidos y radicados ante la Comisar\u00eda \u201c00\u201d de &nbsp;Familia de (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Personer\u00eda de \u201cX\u201d, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abdurante &nbsp;el procedimiento que adelant\u00f3 el accionante, ejerci\u00f3 su &nbsp;funci\u00f3n de Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s del &nbsp;agente (\u2026)\u00bb, &nbsp;empero, la entidad \u00abno &nbsp;ha causado vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u00bb, &nbsp;por lo que pidi\u00f3 declarar a su favor \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si la Comisar\u00eda \u201c00\u201d de &nbsp;Familia (\u2026) de \u201cX\u201d, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas derivadas del debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia reclamadas por el accionante, &nbsp;porque supuestamente no ha otorgado el impulso pertinente al proceso &nbsp;de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar n\u00b0 &nbsp;\u201c000-2021\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque al invocarse la protecci\u00f3n del derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n, debe precisarse que a tono con el precedente &nbsp;constitucional (sentencia T-290\/93), esta Sala ha sostenido que &nbsp;cuando se impetra para que el juez haga o deje de hacer determinada &nbsp;actividad jurisdiccional, &nbsp;o &nbsp;para que impulse y resuelva el asunto bajo su actual conocimiento, el &nbsp;tratamiento no se sujeta a los t\u00e9rminos consagrados para las &nbsp;peticiones de car\u00e1cter administrativo, sino que \u00abse &nbsp;rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, leyes y c\u00f3digos, seg\u00fan &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, especialidad y procedimiento a las cuales &nbsp;deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el &nbsp;juez y los intervinientes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido ha dicho que: \u00ablas &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo [con] &nbsp;las &nbsp;formas propias del juicio y que el &nbsp;desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza &nbsp;con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el &nbsp;art. 229 ej\u00fasdem. &nbsp;De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les &nbsp;puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a &nbsp;dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos &nbsp;netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por &nbsp;las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(fallos &nbsp;de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC11347-2020, &nbsp;10 nov. 2020, rad. 00330-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y &nbsp;requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, &nbsp;como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales &nbsp;pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos del presente reclamo y la informaci\u00f3n que se &nbsp;desprende de las piezas procesales de que dan cuenta los respectivos &nbsp;expedientes digitales enunciados como \u00abMP &nbsp;\u201c000-2020\u201d\u00bb, &nbsp;\u00abMP &nbsp;\u201c000-2021 \u201c0000\u201d\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abRUG &nbsp;\u201c0000-2019\u201d\u00bb, &nbsp;la Sala desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n implorada en &nbsp;virtud a su improcedencia, comoquiera que en el &nbsp;presente asunto se suscita ausencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque al motivar esta reclamaci\u00f3n la supuesta &nbsp;dilaci\u00f3n injustificada por parte de la Comisar\u00eda \u201c00\u201d &nbsp;de Familia (\u2026) de \u201cX\u201d, en el tr\u00e1mite de un &nbsp;proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, &nbsp;al no contrarrestar el \u00abincumplimiento &nbsp;continuo y sistem\u00e1tico de la Sra. \u201cG\u201d de los &nbsp;acuerdos conciliatorios y la Medida de Protecci\u00f3n \u201c000-2021\u201d &nbsp;provisional otorgado el 15.06.2021, [y &nbsp;tras ello disponer] &nbsp;el reinicio de la Coordinaci\u00f3n Parental que fue exitoso en &nbsp;gestionar y controlar el conflicto entre los adultos\u00bb, &nbsp;se establece que la accionada, ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n &nbsp;ha afectado los derechos fundamentales del demandante ni de sus &nbsp;hijas, y contrario al dicho del querellante, no ha desatendido las &nbsp;peticiones elevadas en relaci\u00f3n con el asunto a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp;de los expedientes en comento se extrae que el conflicto familiar &nbsp;entre el accionante y la madre de sus dos menores hijas, &nbsp;particularmente en relaci\u00f3n con la custodia y visitas respecto &nbsp;de estas, se ha canalizado a trav\u00e9s de sendas solicitudes de &nbsp;medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar y una &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial, tramitadas por la comisar\u00eda &nbsp;accionada, resumi\u00e9ndose que el 24 de enero de 2020, se neg\u00f3 &nbsp;la medida de protecci\u00f3n deprecada por la se\u00f1ora \u201cG\u201d &nbsp;(rad. \u00abM.P. &nbsp;\u201c000-2019\u201d\u00bb), &nbsp;pero se orden\u00f3 \u00abtratamiento &nbsp;terap\u00e9utico cognitivo conductual a [los &nbsp;padres y a las ni\u00f1as], &nbsp;el cual deber\u00e1 realizarse por un profesional de la psicolog\u00eda &nbsp;cl\u00ednica especializado en relaciones familiares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma data y ante la misma autoridad, esta vez en el marco de una &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial (rad. \u00abR.U.G. &nbsp;No. \u201c0000\/19\u201d\u00bb, &nbsp;las partes, con mediaci\u00f3n del despacho accionado, adem\u00e1s &nbsp;de la \u00abresidencia &nbsp;separada de los c\u00f3nyuges\u00bb, &nbsp;acordaron que \u00abla &nbsp;custodia de las ni\u00f1as seguir\u00e1 siendo compartida por los &nbsp;progenitores [y &nbsp;que] &nbsp;teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n pisco forense a la familia &nbsp;practicada por el perito experto (\u2026), se otorga la tenencia y &nbsp;cuidado personal de las ni\u00f1as \u201cS\u201d y \u201cL\u201d &nbsp;a su progenitora \u201cG\u201d (\u2026)\u00bb. &nbsp;En cuanto a alimentos, en sus distintos conceptos, se fijaron las &nbsp;sumas de dinero que el se\u00f1or \u201cC\u201d se oblig\u00f3 &nbsp;a proporcionar a favor de sus hijas, y se estableci\u00f3 un &nbsp;detallado r\u00e9gimen de visitas por parte del padre a sus hijas, &nbsp;incluyendo fechas especiales y vacaciones, comprometi\u00e9ndose &nbsp;ambos padres en ser \u00absolidarios &nbsp;en la garant\u00eda de derechos de las ni\u00f1as, por lo que &nbsp;atender\u00e1n sus necesidades y garantizaran sus bienestar, &nbsp;evitando cualquier conducta propia o ajena que pueda afectar[las]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;sobre esa actuaci\u00f3n administrativa, el expediente muestra que &nbsp;el 19 de mayo de 2020, a petici\u00f3n del se\u00f1or \u201cC\u201d, &nbsp;quien se quej\u00f3 del incumplimiento de lo acordado respecto de &nbsp;sus derechos como padre, las partes fueron convocadas a audiencia al &nbsp;cabo de la cual se ratific\u00f3 que la custodia de las ni\u00f1as &nbsp;ser\u00e1 \u00abcompartida\u00bb, &nbsp;y se modific\u00f3 \u00abprovisionalmente\u00bb &nbsp;la tenencia y las visitas pactadas, indic\u00e1ndose que \u00abuna &nbsp;vez superada la situaci\u00f3n de salud p\u00fablica [derivada &nbsp;de la pandemia del COVID-19], &nbsp;si as\u00ed lo desean [las &nbsp;partes] &nbsp;podr\u00e1n acudir ante la autoridad judicial para dirimir sus &nbsp;diferencias en cuanto al r\u00e9gimen de cuidado personal de sus &nbsp;dos menores hijas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que la decisi\u00f3n anterior fue reprochada por la madre de las &nbsp;menores en sede de tutela, mediante fallo de segunda instancia &nbsp;proferido por el Juzgado (\u2026) Civil del Circuito de \u201cX\u201d &nbsp;el 21 de julio de 2020, se orden\u00f3 a la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia que \u00abdeje &nbsp;sin efecto las medidas adoptadas en audiencia del 19 de mayo de 2020, &nbsp;y disponga lo pertinente para llevar a cabo la audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial que dispuso tramitar a solicitud &nbsp;del se\u00f1or \u201cC\u201d (\u2026), quedando claro en todo &nbsp;caso, que la adopci\u00f3n de medidas provisionales (\u2026), &nbsp;s\u00f3lo podr\u00e1n disponerse si se cumplen los requisitos de &nbsp;urgencia, originada en la necesidad de protegerle a las menores de &nbsp;edad sus derechos por halarse en peligro, y si advierte la necesidad &nbsp;de su permanencia m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino &nbsp;legalmente establecido, deber\u00e1 gestionar de forma inmediata la &nbsp;refrendaci\u00f3n por el juez de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;se observa que al interior de la medida de protecci\u00f3n con &nbsp;radicado \u201c000-2019\u201d, en audiencia del 6 de julo de 2020 &nbsp;celebrada ante los reclamos mutuos de las partes, \u00e9stas &nbsp;asistieron nuevamente a la Comisar\u00eda asistidas jur\u00eddicamente &nbsp;por sus apoderados, y en presencia de un psic\u00f3logo y la &nbsp;Defensora de Familia del ICBF, se plasmaron \u00abpropuestas &nbsp;de acuerdo conciliatorio\u00bb &nbsp;que propon\u00edan \u00abterapias &nbsp;familiares del padre para con sus menores hijas\u00bb &nbsp;de manera separada y \u00absemanalmente &nbsp;por cuatro semanas, al cabo de las cuales las ni\u00f1as estar\u00e1n &nbsp;en condiciones de cumplir la tenencia y cuidado compartido entre &nbsp;progenitores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;la comisar\u00eda acusada, tambi\u00e9n se adelant\u00f3 una &nbsp;solicitud de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar &nbsp;promovida \u201cC\u201d -a favor suyo y de sus dos menores hijas-, &nbsp;en cuyo expediente identificado con la radicaci\u00f3n \u00abM.P. &nbsp;\u201c000 de 2020\u201d\u00bb, &nbsp;se destaca la realizaci\u00f3n de sus primeras etapas procesales en &nbsp;audiencia del 5 de agosto de 2020 y su culminaci\u00f3n con fallo &nbsp;del 12 de enero de 2021, donde la funcionaria -hoy querellada- &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;no probados los hechos materia de la presente medida [y], &nbsp;dejar sin efecto las medidas de protecci\u00f3n provisionales &nbsp;adoptadas por este despacho mediante auto de fecha 17 de junio de &nbsp;2020\u00bb. &nbsp;Este fallo fue confirmado en sede de apelaci\u00f3n por el Juzgado &nbsp;(\u2026) de Familia de \u201cX\u201d el 8 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;por cuanto en sentir del ac\u00e1 accionante la problem\u00e1tica &nbsp;familiar continu\u00f3, el \u00faltimo expediente abierto en la &nbsp;Comisar\u00eda encartada corresponde a la solicitud de medida de &nbsp;protecci\u00f3n radicada y admitida el 15 de junio de 2021 bajo el &nbsp;n\u00b0 \u00abM.P. &nbsp;\u201c000-2021\u201d\u00bb, &nbsp;a &nbsp;la que tambi\u00e9n se anex\u00f3 lo atinente a la audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n \u00abRUG &nbsp;No. \u201c0000-2019\u201d\u00bb. &nbsp;En ese asunto, la funcionaria imparti\u00f3 medida provisional de &nbsp;protecci\u00f3n consistente en ordenar a \u201cG\u201d \u00abque &nbsp;se abstenga de ejercer actos de violencia\u00bb &nbsp;contra el peticionario, advirtiendo las sanciones legales que &nbsp;conlleva su incumplimiento; el 13 de julio de 2021 se inici\u00f3 &nbsp;la audiencia de tr\u00e1mite, siendo suspendida para el 17 de &nbsp;agosto y luego para 6 de octubre de 2021, y en esta se instal\u00f3 &nbsp;con la concurrencia de las partes y sus apoderados, dej\u00e1ndose &nbsp;constancia en el sentido de que se hizo \u00abllamado &nbsp;de atenci\u00f3n al accionante y su apoderada (\u2026), toda vez &nbsp;que en diferentes ocasiones y momento propiciaron indisciplina y &nbsp;falta de preparaci\u00f3n para dilatar la presente diligencia\u00bb, &nbsp;para finalmente suspenderla de nuevo, esta vez para el 29 de &nbsp;noviembre de 2021, pues se adujo \u00ablo &nbsp;avanzado de la hora y la complejidad del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;evidencia que la audiencia prevista para el 29 de noviembre de 2021 &nbsp;no se adelant\u00f3, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que la se\u00f1ora \u201cG\u201d, presenta excusa y &nbsp;solicitud de aplazar dicha diligencia por encontrarse la apoderada de &nbsp;ella en calamidad dom\u00e9stica con su hija hospitalizada\u00bb, &nbsp;y para tal efecto se fij\u00f3 el 25 de enero de 2022, fecha en la &nbsp;que nuevamente se suspendi\u00f3 porque, tras escuchar a las &nbsp;partes, \u00abconsidera &nbsp;el despacho necesario escuchar en entrevista por psicolog\u00eda a &nbsp;las ni\u00f1as \u201cL\u201d y \u201cS\u201d con el fin de &nbsp;establecer factores de riesgo y protecci\u00f3n, relaci\u00f3n &nbsp;materno y paterno filial y establecer lo relacionado con posibles &nbsp;hechos de violencia intrafamiliar para lo cual se fija el d\u00eda &nbsp;7 de febrero del 2022 a las 9:30 a.m.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuada &nbsp;esa diligencia, en los informes rendidos por la psic\u00f3loga de &nbsp;las Comisar\u00eda el 21 de febrero de 2022, recomend\u00f3 &nbsp;\u00abremitir &nbsp;al se\u00f1or \u201cC\u201d, a un proceso de apoyo terap\u00e9utico &nbsp;en el que se trabaje en el fortalecimiento de autoestima y &nbsp;autoconcepto, control de la ira y comunicaci\u00f3n asertiva y &nbsp;pautas de crianza positiva\u00bb, &nbsp;y frente a cada una de las ni\u00f1as, \u00abremitir[las] &nbsp;a proceso psicoterap\u00e9utico a fin de intervenir en las posibles &nbsp;consecuencias emocionales derivadas del maltrato infantil del cual ha &nbsp;sido v\u00edctima\u00bb. &nbsp;Seguidamente, &nbsp;en audiencia del 22 de febrero de 2022, la autoridad accionada &nbsp;decret\u00f3 las pruebas aportadas por las partes y las que de &nbsp;oficio consider\u00f3 necesarias, entre ellas \u00ablas &nbsp;valoraciones psicol\u00f3gicas que se realizaron a las ni\u00f1as\u00bb, &nbsp;y suspendi\u00f3 la diligencia para el 5 de abril, fecha esta en la &nbsp;que se puso en conocimiento \u00abdocumento &nbsp;presentado por el accionante [el &nbsp;3 de marzo de 2022] &nbsp;y se recuerda los compromisos asumidos en diligencia de 22 de febrero &nbsp;de 2022, al decretar las pruebas solicitadas\u00bb; &nbsp;luego, tras dos aplazamientos, uno por &nbsp;\u00abincapacidad &nbsp;[m\u00e9dica]\u00bb &nbsp;de &nbsp;la funcionaria y otro por solicitud del demandante, el 18 de julio de &nbsp;2022 se retoma la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha oportunidad, la Comisaria indic\u00f3 que \u00abprevio &nbsp;a proferir el respectivo fallo se considera necesario decretar &nbsp;pruebas de oficio teniendo en cuenta la situaci\u00f3n que se ha &nbsp;presentado entre las partes desde el 2019 lo cual se ve evidenciado &nbsp;dentro de las medidas de protecci\u00f3n Nos. \u201c000-19\u201d, &nbsp;\u201c000-20\u201d y el RUG No. \u201c0000-19\u201d\u00bb. &nbsp;En ese sentido, relacion\u00f3 para su valoraci\u00f3n, piezas &nbsp;procesales, estudios de trabajo social y psicolog\u00eda &nbsp;practicados por profesionales particulares y tambi\u00e9n por el &nbsp;ICBF \u2013 Centro Zonal (\u2026), entre otros documentos, y &nbsp;considerando que &nbsp;\u00ablas &nbsp;menores podr\u00edan estar expuestas a la conflictiva relacional de &nbsp;sus padres, la cual no han logrado resolver en el transcurrir del &nbsp;tiempo (\u2026), se hace necesario recurrir a expertos en el &nbsp;comportamiento humano, buscando una explicaci\u00f3n para &nbsp;determinar las razones por las cuales persiste esa conducta &nbsp;problematizada\u00bb, &nbsp;solicit\u00f3 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, &nbsp;\u00absu &nbsp;conocimiento cient\u00edfico relativo a las enfermedades mentales, &nbsp;aspectos ps\u00edquicos o comportamentales que puedan estar &nbsp;asociados a la problem\u00e1tica presentada [por &nbsp;las partes] &nbsp;y que d\u00e9 cuenta de su capacidad y estabilidad mental y &nbsp;emocional en el ejercicio de su rol parental con sus hijas y con el &nbsp;otro padre. As\u00ed como para que las ni\u00f1as sean valoradas &nbsp;para establecer, si la hubiere, la afectaci\u00f3n por estar &nbsp;expuestas a tal conflictiva y entender presunto rechazo a la figura &nbsp;paterna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a las actuaciones procesales descritas, encuentra la Corte que &nbsp;tambi\u00e9n de manera separada la Comisaria de Familia ha &nbsp;contestado las peticiones presentadas por el actor, concretamente &nbsp;mediante misivas fechadas el 9 de noviembre de 2021, refiriendo &nbsp;\u00abrespuesta &nbsp;a la solicitud radicada el 15\/10\/2021\u00bb, &nbsp;y \u00abrespuesta &nbsp;a la solicitud radicada el 08\/01\/2021\u00bb &nbsp;y a la elevada el \u00ab28\/09\/2021\u00bb, &nbsp;resaltando lo prevenido en el art\u00edculo 19 de la Ley 1755 de &nbsp;2015, sobre \u00abpeticiones &nbsp;irrespetuosas, oscuras o reiterativas\u00bb, &nbsp;obrando constancia de su env\u00edo al correo electr\u00f3nico &nbsp;del solicitante el 10 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la titular del despacho -ac\u00e1 convocado-, respondi\u00f3 &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n [del] &nbsp;29 de noviembre de 2021\u00bb, &nbsp;reiter\u00e1ndole al se\u00f1or \u201cC\u201d, que la &nbsp;documentaci\u00f3n y manifestaciones por \u00e9l realizadas, &nbsp;\u00abser\u00edan &nbsp;tenidos en cuenta en la etapa procesal correspondiente a pruebas &nbsp;donde se realizar\u00e1 la respectiva valoraci\u00f3n de las &nbsp;mismas\u00bb, &nbsp;en tanto que el proceso se desarrolla en audiencias \u00abconforme &nbsp;a la ley 294 de 1996 modificada parcialmente por la ley 575 de 2000, &nbsp;la ley 1257 de 2008 y decretos reglamentarios 4799 de 2001 y 2734 de &nbsp;2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el plenario da cuenta de que el 25 de agosto de 2022, esto es, antes &nbsp;de que fuera incoada esta querella, la encartada respondi\u00f3 &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;elevado por el se\u00f1or \u201cC\u201d, record\u00e1ndole la &nbsp;inviabilidad de \u00abiniciar &nbsp;un tr\u00e1mite de incidente de incumplimiento\u00bb &nbsp;respecto &nbsp;de lo acordado en audiencia extrajudicial de conciliaci\u00f3n, y &nbsp;que en aras a su ejecuci\u00f3n pod\u00eda iniciar las &nbsp;pertinentes \u00abacciones &nbsp;ordinarias\u00bb, &nbsp;y en lo dem\u00e1s, que sus peticiones \u00abest\u00e1n &nbsp;orientadas al objeto &nbsp;del proceso y del tr\u00e1mite que aqu\u00ed &nbsp;se adelanta\u00bb. &nbsp;Lo anterior tambi\u00e9n fue reiterado al querellante mediante &nbsp;comunicaci\u00f3n remitida el 13 de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;acaba de verse, la actividad desplegada por la autoridad encartada, &nbsp;de cara al conflicto familiar que involucra al ac\u00e1 demandante, &nbsp;su ex esposa y sus dos menores hijas, no solo ha sido ardua y &nbsp;constante -desde el primer pleito en 2019-, sino que se enmarca &nbsp;dentro del ordenamiento jur\u00eddico que rige la tem\u00e1tica &nbsp;bajo examen, y pese a las distintas vicisitudes que se han generado &nbsp;por la complejidad evidenciada en la actuaci\u00f3n someramente &nbsp;descrita en precedencia, no muestra vulneraci\u00f3n a las &nbsp;prerrogativas superiores que invoca el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente &nbsp;en lo que refiere a la falta de definici\u00f3n del proceso de &nbsp;medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar n\u00b0 &nbsp;\u201c000-2021\u201d, se advierte que la tardanza no es atribuible &nbsp;a la autoridad convocada, sino que obedece a la complejidad de la &nbsp;problem\u00e1tica familiar, al punto que, como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la funcionaria cognoscente en audiencia del 18 de julio de 2022, las &nbsp;medidas que llegaren a decretarse, deber\u00e1n propender, en lo &nbsp;posible, por una soluci\u00f3n de fondo en provecho de todos los &nbsp;intervinientes; de ah\u00ed que al ordenar pruebas de oficio &nbsp;adujera que su finalidad es la de \u00abencontrar &nbsp;razones cient\u00edficas que coadyuve a clarificar el &nbsp;comportamiento asociado a los hechos de presunta violencia &nbsp;intrafamiliar investigados y orientar las medidas pertinentes a la &nbsp;garant\u00eda de los derechos de todos los miembros de la familia y &nbsp;en &nbsp;especial de las menores de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antedicho est\u00e1 a tono con la reiterada postura de esta Sala al &nbsp;enfatizar que cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez de conocimiento de &nbsp;los distintos juicios, debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el &nbsp;abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un &nbsp;contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el legislador de 1989, a trav\u00e9s del Decreto 2737, previno &nbsp;a las personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas &nbsp;para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en &nbsp;asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, &nbsp;el &nbsp;inter\u00e9s superior &nbsp;de \u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991 &nbsp;(art\u00edculo 44), y posteriormente con el C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y Adolescencia &#8211; Ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo &nbsp;8\u00ba prev\u00e9 que \u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo &nbsp;precisi\u00f3n sobre el punto, el art\u00edculo 9\u00ba ibidem, &nbsp;se\u00f1ala que \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y que \u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera se descarta afectaci\u00f3n respecto a las &nbsp;peticiones que el quejoso alude fueron desatendidas, porque como se &nbsp;describi\u00f3 en precedencia, se demostr\u00f3 que, &nbsp;independientemente del sentido, la funcionaria accionada no s\u00f3lo &nbsp;le brind\u00f3 respuesta a trav\u00e9s de los pronunciamientos &nbsp;realizados al interior del juicio, incorporando sus manifestaciones y &nbsp;pruebas para su valoraci\u00f3n en la oportunidad y conforme al &nbsp;tr\u00e1mite previsto legalmente para esa clase de asuntos, sino &nbsp;que tambi\u00e9n las contest\u00f3 en forma directa e individual &nbsp;mediante misivas dirigidas a su correo electr\u00f3nico, en los &nbsp;t\u00e9rminos y condiciones antes rese\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la ausencia de vulneraci\u00f3n como criterio acogido en esta &nbsp;oportunidad para desestimar el auxilio, la decantada jurisprudencia &nbsp;de esta Sala ha sostenido: \u00abpara &nbsp;que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que &nbsp;el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho &nbsp;fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos &nbsp;fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC6835-2022, &nbsp;2 jun. 2022, rad. 00297-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea ha dicho y reiterado que para la prosperidad &nbsp;del resguardo, \u00abse &nbsp;requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y &nbsp;quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, el &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en &nbsp;STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se declarar\u00e1 la improcedencia del ruego &nbsp;tuitivo, &nbsp;porque, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n a prerrogativas &nbsp;superiores por parte de la convocada, no se justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, declara &nbsp;IMPROCEDENTE &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12502-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12502-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03071-00&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cC\u201d &nbsp;contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}