{"id":67264,"date":"2024-05-20T21:01:42","date_gmt":"2024-05-20T21:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12529-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:42","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:42","slug":"stc12529-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12529-2022\/","title":{"rendered":"STC12529 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12529-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12529-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03146-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jairo Enrique Acero &nbsp;contra, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Cundinamarca, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Primero Penal del &nbsp;Circuito, Primero Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito, &nbsp;Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;y Primero y Segundo Promiscuos de Familia, todos de La Dorada y el &nbsp;Juzgado Primero Administrativo de Manizales, &nbsp;los &nbsp;Ministerios de Defensa, de Salud y Protecci\u00f3n Social y &nbsp;Justicia y del Derecho, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, y la Nueva EPS SA, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en las acciones de tutela y desacatos que &nbsp;inici\u00f3 el actor ante las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y salud, entre otros, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de su queja, expuso, que estuvo vinculado a la Polic\u00eda &nbsp;Nacional y con ocasi\u00f3n de sus actividades fue calificado con &nbsp;p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 78,9%, puesto que padece &nbsp;\u00abde &nbsp;artrosis erosiva severa por reconstrucci\u00f3n de la rodilla &nbsp;izquierda mencionada como enfermedad base, causado en accidente &nbsp;laboral, hipo acucia bilateral severa del 83,75%, por los disparos de &nbsp;fusil, pistola y granadas, adem\u00e1s de la explosi\u00f3n de &nbsp;una llanta de un tractocami\u00f3n, dermatitis de fotocontacto en &nbsp;la piel causada por el sol o el frio que coagula la sangre cuando &nbsp;fung\u00eda como polic\u00eda de tr\u00e1nsito Bogot\u00e1, &nbsp;sufro de gastritis progresiva atr\u00f3fica por comer a deshoras y &nbsp;una hernia discal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en raz\u00f3n a su dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud, &nbsp;ha debido presentar \u00ab12 &nbsp;tutelas a favor falladas por diferentes despachos judiciales de &nbsp;Caldas la Dorada, Manizales y el Tribunal Superior de Cundinamarca &nbsp;Sala Penal\u00bb, &nbsp;autoridades que, \u00aben &nbsp;su momento\u00bb &nbsp;protegieron sus derechos, no obstante, \u00abde &nbsp;un momento a otro, en 2021, en pleno (\u2026) &nbsp;Covid-19\u00bb, &nbsp;le revocaron \u00ablas &nbsp;\u00f3rdenes de tutela\u00bb &nbsp;proferidas contra la Polic\u00eda Nacional y le indicaron que no &nbsp;\u00abtiene &nbsp;derecho a la vida digna e integridad f\u00edsica mucho menos a la &nbsp;salud y derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n seg\u00fan el &nbsp;Decreto 1796 de 2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que con &nbsp;el prop\u00f3sito de lograr el pago de la referida indemnizaci\u00f3n &nbsp;present\u00f3 demanda ante el Juzgado &nbsp;Primero Administrativo de Manizales frente a un \u00abacto &nbsp;ficto presunto y nulidad u restablecimiento del derecho, cuando &nbsp;falsificaron la junta (\u2026) &nbsp;[de calificaci\u00f3n]\u00bb, asunto &nbsp;que a\u00fan no ha sido decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;relatar in &nbsp;extenso su &nbsp;experiencia como miembro de la Polic\u00eda Nacional, los &nbsp;accidentes sufridos, la condena penal que le fue impuesta y los &nbsp;amparos constitucionales que promovi\u00f3 para lograr la &nbsp;calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que como en las \u00f3rdenes de tutela se dispuso su \u00abatenci\u00f3n &nbsp;integral\u00bb, &nbsp;sigui\u00f3 siendo atendido por la Direcci\u00f3n de Sanidad de &nbsp;la Polic\u00eda Nacional, no obstante, la deficiencia en la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, agrav\u00f3 sus &nbsp;patolog\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que como en el a\u00f1o 2020 comenz\u00f3 a neg\u00e1rsele la &nbsp;atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la citada entidad y se le &nbsp;inform\u00f3 que ya no ser\u00edan cumplidas las \u00f3rdenes &nbsp;de tutela, durante el 2021 promovi\u00f3 distintos incidentes de &nbsp;desacato, sin embargo, en esos tr\u00e1mites se estableci\u00f3 &nbsp;que se encontraba afiliado a la Nueva ESP, cuando \u00abnunca &nbsp;tuvo v\u00ednculo\u00bb &nbsp;con esa entidad, y se \u00abcerraron\u00bb &nbsp;las actuaciones incidentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que los funcionarios judiciales accionados decidieron \u00abdesvincularlo\u00bb &nbsp;del sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional y \u00abrevocar\u00bb &nbsp;las diferentes acciones de tutelas falladas a su favor, con lo que &nbsp;desconocen la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como sus &nbsp;precarias condiciones econ\u00f3micas, ya que no cuenta con &nbsp;trabajo, pensi\u00f3n o ingresos y, adem\u00e1s, a\u00fan no le &nbsp;ha sido pagada la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que solamente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada &nbsp;decidi\u00f3 sancionar a la Direcci\u00f3n de Sanidad mencionada &nbsp;en el 2019, sin embargo, el Tribunal de Cundinamarca (sic) revoc\u00f3 &nbsp;esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, resalt\u00f3 que acudi\u00f3 a la EPS donde le &nbsp;dijeron que estaba vinculado, para pedir las citas correspondientes &nbsp;con \u00abotorrinolaringolog\u00eda, &nbsp;ortopedia, dermatolog\u00eda, medicina interna, psiquiatr\u00eda &nbsp;y oftalmolog\u00eda, pero all\u00ed manifiestan que debo realizar &nbsp;aportes para mi atenci\u00f3n m\u00e9dica, desconociendo que &nbsp;desde que me retiraron de la polic\u00eda y me dejaron sin trabajo &nbsp;no he podido trabajar y menos cotizar salud en otra agencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENAR &nbsp;a los tribunales en menci\u00f3n y los juzgados como Litisconsorcio &nbsp;necesario &nbsp;mencionados hacer cumplir las \u00f3rdenes de tutela de la &nbsp;judicatura nacional en contra de la Polic\u00eda Nacional adem\u00e1s &nbsp;de ser el caso sancionar por incidente desacato seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 27, 52, 53 dec. 2591\/91, el actuar doloso de la &nbsp;direcci\u00f3n de sanidad de la Polic\u00eda Nacional e &nbsp;investigar el por qu\u00e9 los despachos judiciales no hacen &nbsp;cumplir sus \u00f3rdenes de tutela por incidentes de desacato, en &nbsp;el mismo sentido solicito (\u2026) ordenar investigar el tribunal &nbsp;superior de Manizales caldas sala penal, sobre el por qu\u00e9 &nbsp;revoco la sanci\u00f3n por incidente de desacato en contra de la &nbsp;polic\u00eda nacional del que enviar\u00e9 constancia en 2019 y &nbsp;ahora archivan los incidentes (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mediante providencia ATC1322-2022, se declar\u00f3 la nulidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n adelantada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y se &nbsp;dispuso que se asignara a esta Sala en primera instancia, en tanto &nbsp;que la queja involucraba \u00aba &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, pues seg\u00fan &nbsp;(\u2026) &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (\u2026), &nbsp;dicha autoridad fue la que el 9 de septiembre de 2019 revoc\u00f3 &nbsp;la sanci\u00f3n por desacato impuesta por el mencionado Juzgado el &nbsp;30 de agosto de 2019\u00bb &nbsp;y, respecto de esa Corporaci\u00f3n, es la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil quien funge como su superior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada relacion\u00f3 &nbsp;las distintas actuaciones que ha impulsado Jairo &nbsp;Enrique Acero en &nbsp;ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 de un habeas &nbsp;corpus que &nbsp;fue desestimado, una acci\u00f3n de tutela en segunda instancia &nbsp;contra la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto Salgar, la cual &nbsp;neg\u00f3; tres (3) amparos constitucionales en primera instancia, &nbsp;bajo los radicados 2013-00380-00, contra el Establecimiento &nbsp;Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada que concedi\u00f3; &nbsp;2016-00116-00 frente a la Polic\u00eda Nacional, la cual &nbsp;neg\u00f3; &nbsp;y 2018-00244-00 contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, mediante la cual se ampar\u00f3 el derecho a la salud del &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, respecto de ese \u00faltimo amparo, el solicitante ha &nbsp;impulsado doce (12) incidentes de desacato, de los cuales se &nbsp;desestimaron once (11) durante los a\u00f1os 2018, 2019, 2020 y &nbsp;2021, y s\u00f3lo en una ocasi\u00f3n, mediante auto de 30 de &nbsp;agosto de 2019 resolvi\u00f3 sancionar a la citada Direcci\u00f3n, &nbsp;determinaci\u00f3n fue revocada en sede de consulta por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 9 de septiembre &nbsp;de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no ha proferido decisiones relacionadas con el derecho a la salud &nbsp;del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que si bien el actor inici\u00f3 ante su despacho el proceso con &nbsp;radicado N\u00ba 2019-00172-00 contra el Ministerio de Defensa &nbsp;Nacional y la Polic\u00eda Nacional, en el mismo mediante auto de &nbsp;24 de febrero de 2022, declar\u00f3 su falta de competencia &nbsp;territorial y remiti\u00f3 las diligencias para que se sometieran a &nbsp;reparto entre los Jueces Administrativos del Departamento de &nbsp;Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales inform\u00f3 que &nbsp;ante esa Corporaci\u00f3n el actor ha actuado como accionante en 14 &nbsp;amparos constitucionales en los a\u00f1os 2014, 2016, 2017, 2018 y &nbsp;2019, y refiri\u00f3 que como el accionante no determin\u00f3 &nbsp;contra cu\u00e1l de dichos tr\u00e1mites dirig\u00eda su &nbsp;censura, se dificulta realizar un pronunciamiento sobre el &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Ministerio de Justicia y del Derecho advirti\u00f3 que los &nbsp;hechos que motivan la solicitud de tutela no se relacionan con sus &nbsp;funciones y competencias, por lo que pidi\u00f3 negar el amparo &nbsp;frente a esa autoridad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Ministerio de &nbsp;Salud y Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 su falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n por pasiva, en tanto que en su competencia no se &nbsp;encuentra la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios de salud que &nbsp;reclama el actor. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que como \u00abel &nbsp;accionante hace parte del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del &nbsp;S.G.S.S.S.\u00bb &nbsp;resulta improcedente el amparo contra dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del &nbsp;amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos del actor, ya que &nbsp;s\u00f3lo tuvo conocimiento de una acci\u00f3n de tutela &nbsp;formulada por el se\u00f1or a &nbsp;Jairo Enrique Acero, &nbsp;la cual concedi\u00f3 el 12 de febrero de 2016, fallo que no fue &nbsp;impugnado, siendo excluida de revisi\u00f3n, con posterioridad, por &nbsp;la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Nueva EPS SA expres\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por &nbsp;pasiva, en raz\u00f3n a que el actor reprocha decisiones judiciales &nbsp;que no est\u00e1n bajo su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada indic\u00f3 que en la &nbsp;tutela N\u00ba 2019-00036-00 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al &nbsp;derecho a la salud del accionante frente a la Direcci\u00f3n de &nbsp;Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Jefatura Regional de Ibagu\u00e9 &nbsp;y ESPAB en La Dorada para que se autorizaran, programaran y &nbsp;perfeccionaran los procedimientos prescritos al actor y el &nbsp;tratamiento integral para sus patolog\u00edas de \u00abconjuntivitis &nbsp;no especificada, artrosis erosiva y astigmatismo hipermetr\u00f3pico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el actor present\u00f3 incidente de desacato respecto de dicho &nbsp;fallo, que en auto de 24 de abril de 2019 decidi\u00f3 archivarlo &nbsp;porque las accionadas demostraron el cumplimiento de sus \u00f3rdenes. &nbsp;Agreg\u00f3 que el actor tambi\u00e9n impuls\u00f3 las tutelas &nbsp;con radicados N\u00ba 2014-00120-01 y 2019-00129-00, pero ambos &nbsp;amparos se negaron por improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en la acci\u00f3n de tutela propuesta por el accionante contra &nbsp;la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y el &nbsp;\u00c1rea de Sanidad del Departamento de Tolima, radicada con N\u00ba &nbsp;2018-00368-01, en sentencia de 30 de octubre de 2018, revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de primer grado adoptada por el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia de La Dorada, para, en su lugar, conceder el &nbsp;amparo y ordenarle a los accionados que adelantaran las gestiones del &nbsp;caso para que el actor fuese valorado \u00abpor &nbsp;las especialidades de otorrinonaringolog\u00eda, optometr\u00eda &nbsp;y odontolog\u00eda\u00bb, &nbsp;diligencias enviadas a la Corte Constitucional el 3 de diciembre de &nbsp;2018. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, indic\u00f3 que &nbsp;ante esa Sala el actor ha impulsado m\u00e1s de catorce (14) &nbsp;acciones de tutela, y destac\u00f3 que en esa Corporaci\u00f3n no &nbsp;se han adelantado incidentes de desacato en primer grado ni en &nbsp;consulta. Asimismo, resalt\u00f3 que dentro de uno de los amparos &nbsp;se\u00f1alados, en sentencia de 20 de mayo de 2019 se \u00abconfirm\u00f3 &nbsp;parcialmente el fallo proferido el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado &nbsp;Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), revocando la protecci\u00f3n &nbsp;otorgada al derecho a la &nbsp;salud del actor al considerar que a las accionadas no les asist\u00eda &nbsp;el deber de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y, en cambio &nbsp;el actor deb\u00eda adelantar las gestiones necesarias para &nbsp;afiliarse al sistema general de salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, agreg\u00f3 que, recientemente, en fallo de tutela de 7 &nbsp;de febrero de 2022, en el radicado 2022-00025-00 propuesto contra la &nbsp;Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y la Nueva &nbsp;EPS, neg\u00f3 el amparo reclamado reiter\u00e1ndole al actor que &nbsp;\u00abdeb\u00eda &nbsp;adelantar las gestiones necesarias para lograr su afiliaci\u00f3n &nbsp;al sistema general de salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;recibido pronunciamientos de los dem\u00e1s involucrados en la &nbsp;presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si &nbsp;bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisi\u00f3n &nbsp;a las diligencias que se surten a prop\u00f3sito del incidente que &nbsp;se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, &nbsp;\u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. &nbsp;21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, &nbsp;STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este &nbsp;mecanismo cuando en la tramitaci\u00f3n del desacato se ha &nbsp;desconocido de manera flagrante el debido proceso de los &nbsp;intervinientes, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia &nbsp;(\u2026) En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 &nbsp;(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar &nbsp;tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido &nbsp;el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva &nbsp;del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al &nbsp;obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso\u00bb &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC5619-2020, &nbsp;STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, &nbsp;STC4724-2021, &nbsp;STC10540-2021, STC12762-2021, &nbsp;STC3807-2022 y, STC5402-2022, &nbsp;entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se tiene presente que la Corte Constitucional, &nbsp;en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de &nbsp;la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra del mismo linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;seg\u00fan lo ha establecido tambi\u00e9n esta Sala, tales &nbsp;excepciones, relacionadas &nbsp;con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando &nbsp;(i) \u00abse &nbsp;omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n &nbsp;de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, &nbsp;siempre &nbsp;y cuando &nbsp;\u00abse &nbsp;cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y &nbsp;21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, &nbsp;STC10894-2021 y, STC11408-2022); &nbsp;(ii) si la &nbsp;decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb; &nbsp;o (iii) si se debaten \u00abactuaciones &nbsp;anteriores o posteriores\u00bb &nbsp;a esa directriz, lesivos del \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el presente &nbsp;asunto, el se\u00f1or por &nbsp;Jairo Enrique Acero reprocha &nbsp;la negativa de las autoridades judiciales accionadas de adelantar los &nbsp;m\u00faltiples \u00abincidentes &nbsp;de desacato\u00bb &nbsp;que promovi\u00f3 y a sancionar a la Direcci\u00f3n de &nbsp;Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, pues considera que con esa &nbsp;postura se est\u00e1n \u00abrevocando\u00bb &nbsp;las \u00f3rdenes constitucionales que se profirieron en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Fijado lo anterior, pronto se advierte el fracaso de la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, pues si bien la censura se encuadra en una de las &nbsp;\u00abexcepciones\u00bb &nbsp;que la jurisprudencia constitucional ha previsto en cuanto a la &nbsp;procedencia de la tutela contra decisiones en asuntos de igual &nbsp;linaje, puesto que en este caso se trata de providencias proferidas &nbsp;con posterioridad a las sentencias y para lograr su acatamiento, lo &nbsp;cierto es que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, &nbsp;requisito general que le impone a los interesados acudir a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n tempestivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;En efecto, revisados los soportes allegados, se encuentra que los &nbsp;Juzgados aqu\u00ed involucrados \u2013con excepci\u00f3n del &nbsp;Juzgado Primero Administrativo de Manizales- negaron el impulso de &nbsp;los desacatos pretendidos por el actor hasta el a\u00f1o 2019 e, &nbsp;incluso, se constata que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Manizales, en auto de 9 de septiembre de 2019, revoc\u00f3 la &nbsp;sanci\u00f3n otrora propuesta por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de La Dorada -decisi\u00f3n que &nbsp;expresamente cuestion\u00f3 el actor-; no obstante, como se indic\u00f3, &nbsp;frente a esas providencias no se satisface el requisito de la &nbsp;oportunidad, ya que entre la \u00faltima determinaci\u00f3n &nbsp;mencionada y la interposici\u00f3n de este amparo -21 de noviembre &nbsp;de 2021- han transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9rmino &nbsp;que supera con &nbsp;holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como &nbsp;suficiente para reclamar &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, con el objeto de que aquella no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser (Ver &nbsp;CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en &nbsp;STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y &nbsp;STC9625-2022, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, si el peticionario se demor\u00f3 en proponer este amparo, &nbsp;su descuido per &nbsp;se &nbsp;descarta la existencia de una conducta irregular en los tr\u00e1mites &nbsp;incidentales reprochados y con repercusi\u00f3n directa en sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, m\u00e1xime si no adujo razones &nbsp;para justificar su tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, debe indicarse que de la queja &nbsp;constitucional tambi\u00e9n se concluye que el actor reprocha las &nbsp;actuaciones de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional y de la Nueva EPS SA, toda vez que se han negado a prestarle &nbsp;los servicios de salud, a pesar de estar acreditada su p\u00e9rdida &nbsp;de la capacidad laboral y las m\u00faltiples patolog\u00edas que &nbsp;lo aquejan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Sobre lo anterior, la protecci\u00f3n propuesta tampoco sale &nbsp;avante, pues de acuerdo con los soportes aportados, se observa que el &nbsp;accionante, recientemente, formul\u00f3 un amparo en similares &nbsp;t\u00e9rminos que fue negado por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Manizales, providencia confirmada en sede de impugnaci\u00f3n &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en STP3368 de 22 de marzo de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte que el citado Tribunal, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n &nbsp;planteada por el actor, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste trataba &nbsp;de \u00abdesconocer &nbsp;que en diferentes ocasiones se le ha explicado tanto por la autoridad &nbsp;administrativa como por varios Despachos judiciales que en la &nbsp;actualidad encuentra retirado de la Polic\u00eda Nacional y que ya &nbsp;cuenta con un acta expedida por la junta m\u00e9dico laboral N\u00b0 &nbsp;6668 del 04 agosto 2017 razones por las cuales, y hasta tanto &nbsp;judicial o administrativamente no se expida orden para el goce de &nbsp;asignaci\u00f3n de retiro con pensi\u00f3n o reintegro a la &nbsp;instituci\u00f3n la DISAN no est\u00e1 obligada a prestarle &nbsp;servicios de salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, resalt\u00f3 que igualmente al accionante se le hab\u00eda &nbsp;indicado en m\u00faltiples oportunidades en los tr\u00e1mites &nbsp;constitucionales impulsados, que \u00abpara &nbsp;obtener acceso a los servicios de salud deb\u00eda afiliarse al &nbsp;r\u00e9gimen contributivo o subsidiado\u00bb, &nbsp;y, que, adem\u00e1s, estaba probado que aqu\u00e9l se hab\u00eda &nbsp;afiliado a la Nueva EPS \u00aben &nbsp;el r\u00e9gimen contributivo\u00bb, &nbsp;pero ante la falta de pago de esa afiliaci\u00f3n se le hab\u00eda &nbsp;desvinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la aducida ausencia de capacidad econ\u00f3mica, determin\u00f3 &nbsp;el Tribunal que nada imped\u00eda que accediera \u00aba &nbsp;los servicios de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado &nbsp;que est\u00e1 dise\u00f1ado para satisfacer las necesidades de la &nbsp;poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, los reclamos rese\u00f1ados, formulados contra la &nbsp;Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y la Nueva &nbsp;EPS SA, &nbsp;tampoco tienen vocaci\u00f3n de prosperidad porque ya fueron &nbsp;resueltos en el amparo que viene de citarse, por &nbsp; tanto, es evidente el fracaso de esta nueva acci\u00f3n de tutela, &nbsp;porque el accionante activ\u00f3 este mecanismo extraordinario para &nbsp;censurar una actuaci\u00f3n que previamente &nbsp;hab\u00eda puesto en &nbsp;conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n extraordinaria, siendo &nbsp;aplicable, por tanto, lo reglado en el art\u00edculo 38 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, que dispone: \u00ab[c]uando &nbsp;sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela &nbsp;sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios &nbsp;jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n &nbsp;desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, y como quiera que el solicitante demanda expresamente la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, es del caso &nbsp;indicar que se encuentra acreditada su p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral, las enfermedades que padece y que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;afiliado en el \u00abr\u00e9gimen &nbsp;subsidiado\u00bb &nbsp;a la Nueva EPS SA, como se constata de la consulta en el sistema &nbsp;Adres, donde se reporta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como &nbsp;no hay prueba de que la citada EPS le hubiese negado al accionante la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico o las autorizaciones del &nbsp;caso para acudir con especialistas, s\u00f3lo se exhortar\u00e1 a &nbsp;dicha entidad para que previa &nbsp;solicitud del accionante, &nbsp;adelante todas las gestiones del caso, en aras de brindarle la &nbsp;atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera conforme a lo prescrito &nbsp;por su m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Declarar &nbsp;Improcedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jairo Enrique Acero contrala Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados &nbsp;Primero Penal del Circuito, Primero Civil del Circuito, Segundo Civil &nbsp;del Circuito, Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad y Primero y Segundo Promiscuos de Familia, todos &nbsp;de La Dorada y el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, &nbsp;los &nbsp;Ministerios de Defensa, de Salud y Protecci\u00f3n Social y &nbsp;Justicia y del Derecho, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, y la Nueva EPS SA. &nbsp;<\/p>\n<p>Exhortar &nbsp;a la Nueva &nbsp;EPS SA para que, previa solicitud del accionante, adelante las &nbsp;gestiones necesarias en aras de prestarle los servicios m\u00e9dicos &nbsp;que requiere &nbsp;conforme a lo prescrito por su m\u00e9dico tratante, &nbsp;teniendo en cuenta su afiliaci\u00f3n al sistema a trav\u00e9s &nbsp;del \u00abr\u00e9gimen &nbsp;subsidiado\u00bb. &nbsp;Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12529-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12529-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03146-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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