{"id":67265,"date":"2024-05-20T21:01:42","date_gmt":"2024-05-20T21:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12532-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:42","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:42","slug":"stc12532-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12532-2022\/","title":{"rendered":"STC12532 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12532-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12532-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05000-22-13-000-2022-00166-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) &nbsp;de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia el &nbsp;29 de agosto de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Eduardo &nbsp;Ledesma Raigoza &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Promiscuo del Circuito, Primero y Segundo Promiscuos Municipales, &nbsp;todos de T\u00e1mesis, &nbsp;la Inspecci\u00f3n &nbsp;de Polic\u00eda Rural del corregimiento San Pablo esa localidad, &nbsp;el comandante &nbsp;de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de T\u00e1mesis; &nbsp;Germ\u00e1n &nbsp;Dar\u00edo Saldarriaga R\u00edos y &nbsp;Carmen Rubiela Herrera Tamayo, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en los &nbsp;litigios n\u00b0 2010-00053 y 2021-00012. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo, debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salud, m\u00ednimo &nbsp;vital, y familia, presuntamente vulnerados por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;en s\u00edntesis que, es un campesino \u00abanalfabeta\u00bb &nbsp;de &nbsp;72 a\u00f1os de edad, que siempre ha vivido desde su ni\u00f1ez &nbsp;en \u00abmi &nbsp;finca la Esperanza, vereda Corozal\u00bb en &nbsp;T\u00e1mesis, \u00abde &nbsp;buena fe, de manera interrumpida (sic) &nbsp;poseyendo &nbsp;la cosa (\u2026) es decir, he hecho actos de se\u00f1or, due\u00f1o &nbsp;y amo\u00bb, raz\u00f3n &nbsp;por la que adelant\u00f3 proceso de pertenencia agraria ante el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de esa urbe (n\u00b0 2010-00053), que &nbsp;termin\u00f3 con sentencia desestimatoria de las pretensiones &nbsp;debido a una \u00abmala &nbsp;interpretaci\u00f3n del juez\u00bb, comoquiera &nbsp;que concluy\u00f3 que s\u00f3lo empez\u00f3 a poseer el &nbsp;inmueble desde que falleci\u00f3 su progenitora el 14 de noviembre &nbsp;de 2007, pasando por alto que \u00e9sta \u00aben &nbsp;el a\u00f1o 1998 se enfermo (sic) &nbsp;y &nbsp;se fue del predio a vivir a la vereda San Pedro (\u2026) [lo &nbsp;que] seria &nbsp;(sic) &nbsp;abandono &nbsp;de la posesi\u00f3n\u00bb, por &nbsp;lo que a la fecha tiene \u00abante &nbsp;la \u00e9tica, la moral, la costumbre y la justicia de Dios tengo &nbsp;en realidad 65 a\u00f1os de posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que en el a\u00f1o 2009, Olga de Jes\u00fas V\u00e9lez Ledesma &nbsp;promovi\u00f3 tambi\u00e9n usucapi\u00f3n frente a los &nbsp;herederos determinados e indeterminados de Jes\u00fas Mar\u00eda &nbsp;Ortiz Tamayo y Gerardo Ledesma, pese a que \u00abno &nbsp;ten\u00eda la posesi\u00f3n exclusiva de 20 a\u00f1os (\u2026) &nbsp;porque era la esposa de Libardo Ledesma, quien con mi ayuda &nbsp;construimos la casa\u00bb donde &nbsp;aqu\u00e9lla siempre ha vivido con su familia, quien \u00abfue &nbsp;desaparecido\u00bb; empero, &nbsp;por consejo de su hijo Diego de Jes\u00fas Ledesma Quintero y de su &nbsp;apoderada lleg\u00f3 a un acuerdo con la demandante para terminar &nbsp;el proceso, \u00abque &nbsp;fue que yo les compraba las mejoras por un mill\u00f3n de pesos y &nbsp;ellos me devolv\u00edan el lote de tierra\u00bb, pero &nbsp;\u00abal &nbsp;d\u00eda de hoy no me han concedido mi derecho de \u00fanico y &nbsp;exclusivo poseedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que el 14 de marzo del a\u00f1o en curso formul\u00f3 con la &nbsp;ayuda de su descendiente derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de T\u00e1mesis, para obtener copias de las &nbsp;sentencias dictadas en ambas instancias dentro del preanotado asunto &nbsp;declarativo, autorizando el env\u00edo de los documentos al e-mail &nbsp; verdadjusticiaylibertad7@gmail.com; &nbsp;sin embargo, el despacho le contest\u00f3 que deb\u00eda cancelar &nbsp;la suma de \u00ab$160.000\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, verbalmente reiter\u00f3 lo pedido el 19 &nbsp;de abril siguiente, y el titular del despacho se &nbsp;comprometi\u00f3 &nbsp;a suministrarle las copias, pero \u00abhasta &nbsp;el d\u00eda de hoy no me han llamado; yo hace dos meses fui (sic) &nbsp;por &nbsp;las copias, pero perdi (sic) &nbsp;la &nbsp;ida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que, aunque en el mes de agosto de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;del Municipio de T\u00e1mesis admiti\u00f3 la nueva demanda de &nbsp;pertenencia que present\u00f3 contra Jes\u00fas Mar\u00eda &nbsp;Ortiz y sus herederos determinados e indeterminados (2021-00044), \u00abno &nbsp;he recibido respuesta del Juzgado o mi abogada apoderada para saber &nbsp;en que (sic) &nbsp;etapa &nbsp;esta (sic), &nbsp;que &nbsp;(sic) &nbsp;debo &nbsp;hacer para que el proceso avance\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;dice, esa sede judicial \u00abme &nbsp;neg\u00f3 la demanda de proceso verbal extinci\u00f3n de &nbsp;servidumbre\u00bb con &nbsp;radicado n\u00b0 2017-00128, aunque se trata de \u00abun &nbsp;camino que pasa a escasos 13 cent\u00edmetros del techo de mi &nbsp;casa\u00bb, lo &nbsp;que lo motiv\u00f3 a formular alrededor de \u00ab50 &nbsp;denuncias contra la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte puso de presente, que el 4 de mayo de los corrientes se &nbsp;presentaron en la finca de su propiedad el Inspector de Polic\u00eda &nbsp;Rural del corregimiento San Pablo, el abogado Germ\u00e1n Dar\u00edo &nbsp;Saldarriaga R\u00edos, el comandante de la Estaci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda de T\u00e1mesis y el perito Luis Gonzalo P\u00e9rez &nbsp;Giraldo, para realizar el secuestro del inmueble \u00absin &nbsp;su autorizaci\u00f3n\u00bb, manifest\u00e1ndoles &nbsp;que \u00abno &nbsp;hab\u00eda sido notificado de ning\u00fan proceso en [su] &nbsp;contra\u00bb, &nbsp;neg\u00e1ndose &nbsp;a escucharlos y a firmar el documento que le presentaron \u00abpues &nbsp;no se (sic) &nbsp;leer, &nbsp;ni escribir, ni mucho menos se (sic) &nbsp;de &nbsp;normas y leyes\u00bb, &nbsp;llamando &nbsp;a su hijo Diego de Jes\u00fas, quien cursa estudios de derecho; no &nbsp;obstante, dice, cuando los funcionarios verificaron que hab\u00eda &nbsp;una valla en el fundo que describ\u00eda la demanda de pertenencia &nbsp;por \u00e9l adelantada, \u00abse &nbsp;tuvieron que ir, pues al parecer no sab\u00edan de este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, aunque \u00abnunca &nbsp;he autorizado\u00bb ser &nbsp;notificado a \u00abninguno &nbsp;de los correos de mi hijo Diego, ni de ninguna persona\u00bb, &nbsp;el &nbsp;pasado 8 de agosto el abogado Germ\u00e1n Saldarriaga remiti\u00f3 &nbsp;al correo de aqu\u00e9l unos documentos para notificarle una &nbsp;demanda de sucesi\u00f3n que se adelanta ante el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal de T\u00e1mesis (n\u00b0 2021-00012). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;aduce, que Carmen Rubiela Herrera Tamayo le fue nombrada como &nbsp;\u00ababogada &nbsp;de pobre\u00bb &nbsp;por la citada sede judicial para promover otra demanda de &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, pero \u00absu &nbsp;servicio ha sido muy malo\u00bb &nbsp;pues &nbsp;no atiende sus requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretende, en lo fundamental, que se ordene (i) &nbsp;al &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura \u00ababrir &nbsp;proceso de investigaci\u00f3n por presuntas irregularidades de los &nbsp;accionados\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;a &nbsp; las autoridades judiciales accionadas responder &nbsp;los derechos de petici\u00f3n \u00abverbales &nbsp;y virtuales\u00bb por &nbsp;\u00e9l formulados, y, que se declaren impedidos para \u00abllevar &nbsp;todo tipo de proceso jur\u00eddico a [su] &nbsp;favor &nbsp;o en contra\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;a &nbsp;la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00abEstudiar &nbsp;la posibilidad de iniciar proceso disciplinario contra los &nbsp;accionados\u00bb; as\u00ed &nbsp;como instar al Presidente de la Rep\u00fablica y a la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la naci\u00f3n para que le \u00abbrind[en] &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;especial\u00bb y &nbsp;a su n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Promiscuo del Circuito de T\u00e1mesis solicit\u00f3 denegar &nbsp;el amparo, tras hacer una relaci\u00f3n detallada de las &nbsp;solicitudes efectuadas por el gestor para obtener copia de las &nbsp;sentencias proferidas dentro del proceso de pertenencia que &nbsp;promoviera contra Jes\u00fas Mar\u00eda Ortiz Tamayo n\u00b0 &nbsp;2010-00053, y la forma en que han sido atendidas cada una de \u00e9stas, &nbsp;inform\u00f3 que el descontento del actor no ha sido solo con ese &nbsp;despacho \u00absino &nbsp;en general con todos los servidores p\u00fablicos que de una u otra &nbsp;manera tenemos que ver con asuntos en los que \u00e9l ostente alg\u00fan &nbsp;tipo de inter\u00e9s, se enmarca en el hecho de que nada le sirve, &nbsp;especialmente cuando no se resuelve positivamente a sus prop\u00f3sitos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Inspector Municipal Rural de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de San &nbsp;Pablo, T\u00e1mesis, hizo una descripci\u00f3n de la diligencia &nbsp;de secuestro realizada el 4 de mayo del presente a\u00f1o sobre el &nbsp;inmueble identificado con la matr\u00edcula n\u00b0 032-2500, en &nbsp;cumplimiento de la comisi\u00f3n procedente del Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal de esa urbe, precisando que \u00abes &nbsp;falso cuando el se\u00f1or Ledesma Raigosa (sic) &nbsp;refiere &nbsp;que no se realizo (sic) &nbsp;la &nbsp;diligencia al ver la valla de un proceso judicial\u00bb, pues &nbsp;\u00aben &nbsp;el acta levantada en el lugar consta que la propiedad quedo (sic) &nbsp;debidamente &nbsp;secuestrada y a cargo del secuestre quien acepto (sic) &nbsp;la &nbsp;designaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad &nbsp;inform\u00f3, que all\u00ed se adelanta el sucesorio de Jes\u00fas &nbsp;Mar\u00eda Ortiz bajo el n\u00b0 2021-00012, donde fue citado el &nbsp;tutelante para que manifieste si acepta o repudia la asignaci\u00f3n, &nbsp;y, se orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble que \u00e9ste &nbsp;actualmente habita; empero, la notificaci\u00f3n \u00abno &nbsp;se ha podido lograr, incluso por falta de colaboraci\u00f3n y &nbsp;renuencia del mismo se\u00f1or LEDESMA RAIGOSA (sic) &nbsp;(\u2026) quien es una persona poco colaboradora (\u2026) [y] &nbsp;dijo &nbsp;que no recibir\u00eda ninguna notificaci\u00f3n porque &nbsp;desconfiaba de todos en el juzgado\u00bb, lo &nbsp;que conllev\u00f3 a solicitar la intervenci\u00f3n del Personero &nbsp;Municipal, pero aqu\u00e9l \u00abes &nbsp;un usuario complejo, porque adem\u00e1s de llegar a solicitar la &nbsp;atenci\u00f3n utilizando un tono de voz alto, se niega a firmar &nbsp;constancias, a recibir notificaciones, a recibir documentos, e &nbsp;incluso a escuchar las explicaciones que se le pretender dar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;La Juez Primera Promiscuo Municipal de esa ciudad refiri\u00f3, &nbsp;que all\u00ed se adelanta el proceso de pertenencia n\u00b0 &nbsp;2021-00044 que el querellante promovi\u00f3 contra los herederos &nbsp;determinados e indeterminados de Jes\u00fas Mar\u00eda Ortiz, &nbsp;siendo falso que \u00abel &nbsp;proceso est\u00e1 congelado y no avance\u00bb, toda &nbsp;vez que una vez admitida la demanda se enviaron las respectivas &nbsp;comunicaciones a las entidades descritas en el num. 6\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso; adem\u00e1s &nbsp;inform\u00f3, que al actor \u00abse &nbsp;le ha suministrado toda &nbsp;la informaci\u00f3n que ha requerido con &nbsp;demasiada paciencia ya que es un usuario de dif\u00edcil manejo &nbsp;tanto por su condici\u00f3n de persona analfabeta como por la &nbsp;actitud que asume frente a entrega de copias que solicita de manera &nbsp;personal, pues se niega firmar recibidos aduciendo que su hijo Diego &nbsp;Ledesma no le permite firmar nada sin que \u00e9l lo lea &nbsp;previamente; como tambi\u00e9n por lo que se le dificulta &nbsp;diferenciar un fallo adverso a una negativa en un derecho de &nbsp;petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; El secuestre designado dentro del citado asunto liquidatorio &nbsp;manifest\u00f3, que el interesado \u00abno &nbsp;se opuso a la diligencia de secuestro, pro (sic) &nbsp;tampoco &nbsp;la atendi\u00f3, se encerr\u00f3 en su casa. &nbsp;El Sr. Inspector &nbsp;orden\u00f3 llevarla a cabo, como en efecto se realiz\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp;El accionado Germ\u00e1n Dar\u00edo Saldarriaga en nombre &nbsp;propio y como apoderado judicial de los llamados dentro del proceso &nbsp;sucesorio de Jes\u00fas Mar\u00eda Ortiz, asever\u00f3, en lo &nbsp;fundamental, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos &nbsp;del escrito inicial, que el censor \u00abha &nbsp;intentado de manera reiterada, adquirir el predio por la figura de la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, la que le han negado &nbsp;porque no cuenta con los elementos probatorios para adquirir por &nbsp;dicha figura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp;Finalmente, la convocada Carmen Rubiela Herrera alleg\u00f3 una &nbsp;serie de pantallazos y audios de whatsapp, a efectos de demostrar las &nbsp;gestiones realizadas como apoderada del reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al no advertir vulneraci\u00f3n concreta, pues, &nbsp;seg\u00fan pudo constatar despu\u00e9s de hacer una relaci\u00f3n &nbsp;de las solicitudes elevadas por el pretensor ante cada una de las &nbsp;autoridades judiciales accionadas, \u00abno &nbsp;se demostr\u00f3\u00bb &nbsp;que &nbsp;\u00e9stas \u00abhubiesen &nbsp;desatendido los pedimentos del actor, relacionados con la expedici\u00f3n &nbsp;de las piezas procesales\u00bb reclamadas; &nbsp;y, si considera que se incurri\u00f3 en alguna irregularidad en la &nbsp;diligencia de secuestro, al punto que su pr\u00e1ctica quebrant\u00f3 &nbsp;los derechos que considera tener sobre el inmueble, \u00abresulta &nbsp;necesario que acuda directamente ante la autoridad judicial que &nbsp;dispuso la pr\u00e1ctica de la medida cautelar para ejercer su &nbsp;defensa a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios que consagra el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto a la queja relacionada con la indebida notificaci\u00f3n &nbsp;surtida electr\u00f3nicamente a la direcci\u00f3n de correo de su &nbsp;hijo Diego Ledesma, sin que mediara la respectiva autorizaci\u00f3n &nbsp;para ello, se\u00f1al\u00f3 que \u00abtal &nbsp;asunto debe ventilarse directamente ante el juez cognoscente del &nbsp;tr\u00e1mite liquidatorio, a trav\u00e9s de la solicitud de &nbsp;nulidad que disciplinan los art\u00edculos 133 y subsiguientes del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el quejoso esbozando que \u00abAl &nbsp;d\u00eda de hoy no me han dado respuesta a mis peticiones ni &nbsp;verbales ni por escrito, es inaudito que el se\u00f1or magistrado &nbsp;no se d\u00e9 cuenta que las respuestas son imparciales y que &nbsp;debido a esto la respuesta no es completa, de fondo, precisa, concisa &nbsp;y satisfactoria como lo ha manifestado la Honorable Corte &nbsp;Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas &nbsp;vulneraron la garant\u00eda superior de petici\u00f3n, al no &nbsp;responder de fondo a las solicitudes elevadas por el querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben &nbsp;confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible entonces, que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, &nbsp;de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se &nbsp;requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia &nbsp;del derecho de petici\u00f3n cuando lo solicitado corresponde a &nbsp;asuntos jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En &nbsp;forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado &nbsp;la inviabilidad de la mencionada prerrogativa trat\u00e1ndose de &nbsp;tr\u00e1mites judiciales (salvo en el caso de temas de car\u00e1cter &nbsp;administrativo), en raz\u00f3n a que aqu\u00e9llos est\u00e1n &nbsp;sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;procesal de imperiosa aplicaci\u00f3n, cuyo desconocimiento &nbsp;eventualmente dar\u00eda lugar a quebrantar prerrogativas &nbsp;esenciales de igual linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, la Sala ha dejado sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, &nbsp;dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de &nbsp;\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3940-2022, 31 mar. 2022, Rad. 00384-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, se precisa, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de &nbsp;petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se &nbsp;presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de &nbsp;los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso &nbsp;Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso &nbsp;est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo &nbsp;y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los &nbsp;administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. Ante la &nbsp;eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede &nbsp;invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es &nbsp;propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC6464-2022, 25 may. &nbsp;2022, rad. 01511-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Aun de superarse lo anterior y de entenderse que es viable invocar el &nbsp;derecho de petici\u00f3n dentro del juicio de pertenencia que &nbsp;origina este reclamo, igual la tutela resulta &nbsp;claramente improcedente, al estar demostrado que todas las &nbsp;solicitudes y requerimientos del actor han sido atendidas &nbsp;oportunamente por los operadores judiciales convocados, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Peticiones &nbsp;formuladas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de T\u00e1mesis: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;5 de agosto de 2019, el interesado solicit\u00f3 al despacho la &nbsp;designaci\u00f3n de apoderado de pobreza para formular recurso de &nbsp;casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 &nbsp;la desestimaci\u00f3n de sus pretensiones dentro del proceso de &nbsp;pertenencia n\u00b0 2015-00059; no obstante, en auto de la misma data &nbsp;se le puso de presente al memorialista que durante el curso del &nbsp;asunto siempre estuvo asistido por una apoderada de oficio, a quien &nbsp;se deleg\u00f3 su asistencia jur\u00eddica hasta su terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;obra en el expediente oficio n\u00b0 345 del 5 de agosto de 2019 con &nbsp;constancia de recibo del 25 de septiembre del mismo a\u00f1o, que &nbsp;contiene la r\u00fabrica de Eduardo Ledesma, donde se le entera de &nbsp;la citada decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;8 de abril de 2021, el querellante solicit\u00f3 \u00abcopia &nbsp;digital de los procesos de primera y segunda instancia de &nbsp;Prescripci\u00f3n Adquisitiva y el Proceso de Terminaci\u00f3n de &nbsp;Servidumbre que est\u00e1n a mi nombre como poseedor y que se han &nbsp;llevado a cabo en sus (sic) despacho\u00ab, indicando &nbsp;expresamente que &nbsp;\u00abme &nbsp;sea enviada la informaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico &nbsp;liderazgopolitico2020@gmail.com.\u00bb, &nbsp;siendo &nbsp;requerido a esa direcci\u00f3n e-mail por auto del d\u00eda 15 &nbsp;siguiente para que se\u00f1alara los nombres de las partes o los &nbsp;radicados de los litigios, quien guard\u00f3 silencio, por lo que &nbsp;mediante prove\u00eddo del 26 de abril de 2021 se orden\u00f3 &nbsp;remitirle copia digitalizada del proceso de pertenencia n\u00b0 &nbsp;2010-00053, inform\u00e1ndole adem\u00e1s, que el asunto n\u00b0 &nbsp;2015-00059 fue devuelto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de &nbsp;T\u00e1mesis luego de haber sido agotada la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;14 de marzo de 2022, el tutelante desde la direcci\u00f3n &nbsp;verdadjusticiaylibertad7@gmail.com &nbsp;solicit\u00f3 \u00abcopia &nbsp;del proceso de primera y segunda instancia ante el tribunal superior; &nbsp;del proceso verbal de partencia (sic) quien solicitud (sic) ante &nbsp;usted en el a\u00f1o 2010\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>por &nbsp;lo que el d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o se le requiri\u00f3 &nbsp;a ese mismo correo electr\u00f3nico realizar el pago de $126.400,oo &nbsp;por concepto de arancel judicial; empero, y ante la imposibilidad de &nbsp;aqu\u00e9l de sufragar ese costo, el 23 de marzo de los corrientes &nbsp;se procedi\u00f3 a enviarle el respectivo enlace de acceso al &nbsp;expediente digital n\u00b0 2010-00053. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticiones &nbsp;al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de T\u00e1mesis: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;14 de marzo de 2022 desde la direcci\u00f3n &nbsp;verdadjusticiaylibertad7@gmail.com, &nbsp;el actor solicit\u00f3 \u00abcopia &nbsp;del proceso de primera y segunda instancia ante el tribunal superior; &nbsp;del proceso verbal de partencia (sic) quien solicitud (sic) ante &nbsp;usted en el a\u00f1o 2010\u00bb, pero &nbsp;por auto del d\u00eda 25 subsiguiente se le orden\u00f3 aclarar &nbsp;la petici\u00f3n a fin de poder determinar si las piezas procesales &nbsp;reclamadas eran del proceso de pertenencia que hab\u00eda cursado &nbsp;en ese despacho en el a\u00f1o 2015 o de la causa que se adelant\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, sin que se &nbsp;haya recibido alg\u00fan tipo de pronunciamiento de parte de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mes de abril de la presente anualidad el inconforme solicit\u00f3 &nbsp;\u00abcopia &nbsp;del auto admisorio de la demanda Verbal Especial (Pertenencia)\u00bb, &nbsp;la &nbsp;que le fue inmediatamente suministrada por el citador del despacho, &nbsp;al punto que fue aportada como anexo del escrito tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el querellante aduce haber solicitado en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades al despacho informaci\u00f3n verbal sobre el estado &nbsp;del proceso de pertenencia n\u00b0 2021-00044 sin obtener respuesta, &nbsp;as\u00ed como copia del fallo proferido en el marco del decurso de &nbsp;extinci\u00f3n de servidumbre n\u00b0 2017-00128, lo cierto es que, &nbsp;no solo alleg\u00f3 copia de la citada providencia con el escrito &nbsp;introductorio, sino que conforme a lo se\u00f1alado por la juez \u00abse &nbsp;le ha suministrado toda la informaci\u00f3n que ha requerido con &nbsp;demasiada paciencia ya que es un usuario de dif\u00edcil manejo &nbsp;tanto por su condici\u00f3n de persona analfabeta como por la &nbsp;actitud que asume frente a la entrega de copias que solicita de &nbsp;manera personal, pues se niega a firmar recibidos aduciendo que su &nbsp;hijo Diego Ledesma no le permite firmar nada sin que \u00e9l lo lea &nbsp;previamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticiones &nbsp;al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T\u00e1mesis: &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que el tutelante tambi\u00e9n sostiene que ninguna informaci\u00f3n &nbsp;ha recibido sobre el inicio del asunto sucesorio n\u00b0 2021-00012, &nbsp;seg\u00fan lo manifestado por la autoridad accionada, se ha &nbsp;intentado sin \u00e9xito por todos los medios obtener la &nbsp;vinculaci\u00f3n de \u00e9ste al litigio, comoquiera que &nbsp;\u00abse &nbsp;niega a prestar colaboraci\u00f3n\u00bb aduciendo &nbsp;que tiene que hablar primero con su hijo Diego de Jes\u00fas por &nbsp;ser \u00abquien &nbsp;lo asesora y le dice que (sic) &nbsp;hacer\u00bb, &nbsp;m\u00e1s aun cuando manifiesta que ning\u00fan funcionario del &nbsp;despacho \u00able &nbsp;genera confianza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, requerimientos &nbsp;de ese tenor no es posible asemejarlos con la garant\u00eda del &nbsp;art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni con &nbsp;los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan, &nbsp;por lo que, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;lo explica la jurisprudencia citada, no &nbsp;es posible atribuirles a las autoridades demandadas omisi\u00f3n &nbsp;alguna respecto a las peticiones aludidas por el quejoso, m\u00e1xime &nbsp;cuando contrario &nbsp;a lo arg\u00fcido por el tutelante, aqu\u00e9llas absolvieron sus &nbsp;requerimientos a trav\u00e9s de los referidos pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;improcedente el derecho petici\u00f3n dentro de un tr\u00e1mite &nbsp;judicial; no obstante, conforme &nbsp;se constat\u00f3 en esta actuaci\u00f3n, las sedes judiciales &nbsp;criticadas se pronunciaron frente a las diferentes solicitudes &nbsp;incoadas por el gestor del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12532-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12532-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05000-22-13-000-2022-00166-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) &nbsp;de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}