{"id":67278,"date":"2024-05-20T21:01:44","date_gmt":"2024-05-20T21:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12548-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:44","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:44","slug":"stc12548-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12548-2022\/","title":{"rendered":"STC12548 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12548-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12548-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-21-000-2022-00007-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de julio de 2022, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Portagraneles SAS, contra el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculada la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas, y citadas las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso de radicaci\u00f3n n\u00famero &nbsp;2020-00100-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;sociedad peticionaria invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;ser propietaria de los lotes de terreno identificados con las &nbsp;matr\u00edculas inmobiliarias No. 370-24830 y 372-24829, ubicados &nbsp;en el corregimiento de C\u00f3rdoba -Buenaventura-, los cuales &nbsp;hicieron parte de un predio de mayor extensi\u00f3n de M.I. No. &nbsp;372-11422, el cual fue adjudicado a Carlos Leib mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;344 del 20 de abril de 1960 del Ministerio de Agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el 14 de diciembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, radic\u00f3 &nbsp;en favor de la Comunidad del Consejo Comunitario de Citronela, &nbsp;\u00absolicitud &nbsp;de restituci\u00f3n de derechos territoriales\u00bb &nbsp;sobre siete lotes en la vereda de Cisneros, C\u00f3rdoba y &nbsp;Zacar\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que los globos de terreno 2, 4, 6 y 7 solicitados, \u00abse &nbsp;superponen el lote con matr\u00edcula inmobiliaria 372-24830, &nbsp;propiedad de Portagraneles SAS. No obstante, esa situaci\u00f3n no &nbsp;fue tenida en cuenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, mediante auto de 15 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Civil &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Cali, admiti\u00f3 &nbsp;la solicitud de restituci\u00f3n de tierras, y en el numeral sexto &nbsp;de esa providencia, orden\u00f3 notificar y correr traslado a las &nbsp;personas e instituciones que aparec\u00edan identificados en la &nbsp;demanda y sus anexos, \u00abincluyendo &nbsp;expresamente a mi representada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, adem\u00e1s, el Juzgado accionado orden\u00f3 a la abogada &nbsp;representante de v\u00edctimas notificar enviando copia magn\u00e9tica &nbsp;que contuviera la solicitud y sus anexos, as\u00ed como el auto &nbsp;admisorio, forma de notificaci\u00f3n inexistente. De igual modo, &nbsp;se dijo que los interesados contaban con 10 d\u00edas para &nbsp;pronunciarse sobre la demanda, contradiciendo lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011, que establece 15 d\u00edas &nbsp;siguientes al traslado de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 13 de abril de 2022, la sociedad recibi\u00f3 un escrito por &nbsp;medio del cual la apoderada del Consejo Comunitario Citronela Rio &nbsp;Dagua, \u00abconvocaba &nbsp;a Portagraneles SAS, para que compareciera al Juzgado con el fin de &nbsp;notificarse personalmente, so pena de surtir la notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 292 del C. G. P. A &nbsp;este documento se anexo un CD, que no conten\u00eda la totalidad de &nbsp;los anexos de la demanda (\u2026), solo conten\u00eda el auto &nbsp;admisorio de la demanda, la solicitud de restituci\u00f3n de &nbsp;derechos territoriales y 4 folios\u00bb, documento &nbsp;que adem\u00e1s, no cumpl\u00eda con los requisitos necesarios &nbsp;para que se diera por notificada a la sociedad porque el traslado &nbsp;estaba incompleto, atendiendo que no se remitieron en su totalidad &nbsp;las pruebas y anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 17 de mayo de 2022, Portagraneles SAS, radic\u00f3 escrito &nbsp;en los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito Especializados &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras de Cali, informando sobre la &nbsp;recepci\u00f3n del mentado oficio, y en el que solicit\u00f3 la &nbsp;nulidad por indebida notificaci\u00f3n consagrada en el numeral 8 &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;oportunidad en la que tambi\u00e9n pidi\u00f3 acceso al &nbsp;expediente, y al d\u00eda siguiente conoci\u00f3 la totalidad de &nbsp;la demanda y sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;radic\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del auto &nbsp;admisorio de la demanda, y al descorrer uno de esos traslados, quien &nbsp;envi\u00f3 la citaci\u00f3n \u00abconfes\u00f3\u00bb &nbsp;que no se remitieron la totalidad de los anexos, alegando reserva &nbsp;legal, lo que carece de fundamento normativo, especificando que se &nbsp;hab\u00eda ordenado realizar notificaci\u00f3n y traslado, no una &nbsp;notificaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que el 1\u00ba de junio de 2022, estando el t\u00e9rmino de &nbsp;traslado de la demanda suspendido por la presentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, radic\u00f3 escrito de oposici\u00f3n &nbsp;contando los 10 d\u00edas concedidos, desde la presentaci\u00f3n &nbsp;del escrito de nulidad, y a pesar de que s\u00f3lo se tuvo acceso &nbsp;al expediente el 18 de mayo de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto No. 158 de 3 de junio de 2002, se neg\u00f3 la nulidad &nbsp;procesal invocada, atendiendo que Portagraneles SAS, hab\u00eda &nbsp;sido notificada de la manera explicada conociendo de la existencia &nbsp;del proceso, sin que se hubiese enviado la informaci\u00f3n &nbsp;completa. Contando el t\u00e9rmino de traslado desde el d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil siguiente a ese momento, tambi\u00e9n tuvo el recurso &nbsp;contra el auto admisorio de la demanda y la oposici\u00f3n como &nbsp;presentados de forma extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se indic\u00f3 que correspond\u00eda al accionante &nbsp;identificar los documentos faltantes y que eran indispensables para &nbsp;ejercer su derecho de defensa, y que se hab\u00eda elegido la forma &nbsp;m\u00e1s expedita y r\u00e1pida para notificar, como lo ordena el &nbsp;art\u00edculo 93 de la Ley 1448 de 2011, que permite separarse del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y el Decreto 806 de 2020. La &nbsp;mencionada providencia fue recurrida, y el 21 de junio de 2021, se &nbsp;mantuvo la decisi\u00f3n impugnada, y rechaz\u00f3 por &nbsp;improcedente el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abque &nbsp;se DECLARE que el Juzgado Primero Civil Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Cali, al proferir el Auto No. 158 del 03 de junio de &nbsp;2022 y el Auto No. 168 del 28 de junio de 2022, vulner\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales de Portagraneles S.A.S.\u00bb, y, &nbsp;en &nbsp;consecuencia, &nbsp;\u00abse &nbsp;declare la nulidad de lo actuado desde el auto No. 158 del 03 de &nbsp;junio de 2022\u00bb, &nbsp;y, \u00abse &nbsp;ordene realizar la notificaci\u00f3n a mi procurada en debida &nbsp;forma, o en su defecto, tenga presentado dentro del t\u00e9rmino &nbsp;oportuno el recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de &nbsp;la demanda, y la oposici\u00f3n a la solicitud de restituci\u00f3n, &nbsp;en contra del auto admisorio de la demanda y la oposici\u00f3n a la &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Cali, manifest\u00f3 que las situaciones alegadas se &nbsp;encuentran en las providencias de 3 y 28 de junio de 2022, donde &nbsp;fueron clara y ampliamente abordadas las circunstancias de las que se &nbsp;queja el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, sostuvo que el enteramiento a la sociedad se practic\u00f3 &nbsp;el 19 de abril de 2022, mediante correo entregado el 13 de abril de &nbsp;la misma anualidad por la empresa 4-72, con la gu\u00eda No. &nbsp;RA366555454CO, tr\u00e1mite que se efectu\u00f3 con las &nbsp;formalidades que rigen este tipo de actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que se pretende por este tr\u00e1mite imponer el propio criterio &nbsp;con respecto a la notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de &nbsp;solicitud &nbsp;de restituci\u00f3n de derechos territoriales, &nbsp;en desapego del Decreto 4365 de 2011, y se intenta que se aplique la &nbsp;Ley 1564 de 2012, desconociendo la remisi\u00f3n normativa &nbsp;especial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas UAEGRTD, refiri\u00f3 que carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, habida cuenta que no &nbsp;tiene injerencia con ninguno de los presuntos hechos alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La apoderada delegada por la Unidad Administrativa Especial en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y del Consejo Comunitario de &nbsp;Citronela Rio Dagua, refiri\u00f3 que las providencias censuradas &nbsp;revisten legalidad y la inconformidad no implica la existencia de una &nbsp;presunta vulneraci\u00f3n de derechos a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, igualdad, debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Agencia Nacional de Tierras, sostuvo que carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, atendiendo que los hechos demandados no &nbsp;versan sobre acciones u omisiones de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Procurador 15 Judicial II Restituci\u00f3n de Tierras, sostuvo &nbsp;que la acci\u00f3n no cumple con los requisitos especiales de las &nbsp;acciones constitucionales, y en lo que tiene que ver con los anexos, &nbsp;es un tema que no tiene relevancia constitucional, puesto que en la &nbsp;actualidad se tiene acceso al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Instituto Nacional de V\u00edas, indico que, si se considera que &nbsp;existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n, se proteja el &nbsp;derecho de defensa y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Secretar\u00eda de Infraestructura de la Gobernaci\u00f3n del &nbsp;Valle del Cauca, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 ANI-, solicit\u00f3 &nbsp;negar la tutela y ser desvinculada por ausencia de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cali, ampar\u00f3 los derechos fundamentales &nbsp;de defensa, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia de la sociedad Portagraneles SAS, y, en consecuencia, dej\u00f3 &nbsp;sin efecto las providencias siguientes proferidas por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Cali en el proceso cuestionado, i) &nbsp;Auto n\u00famero 158 de 3 de junio de 2022, en los siguientes &nbsp;apartes, \u00abel &nbsp;que tuvo a PORTAGRANELES S.A.S. por notificada del auto admisorio de &nbsp;la demanda el 18 de abril de 2022, el que le deneg\u00f3 a dicha &nbsp;compa\u00f1\u00eda la solicitud de nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n, el que declar\u00f3 extempor\u00e1neo el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la mencionada compa\u00f1\u00eda, &nbsp;y el que tuvo por extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n formulada &nbsp;por la misma entidad\u00bb; y &nbsp;ii) &nbsp;\u00abEl auto n\u00famero 168 de 28 de junio de 2022, que no &nbsp;repuso el Auto N\u00b0 158 y que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra \u00e9ste interpuesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, orden\u00f3 al referido Juzgado pronunciarse &nbsp;nuevamente, sobre la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demanda, el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el mismo prove\u00eddo y la oposici\u00f3n presentada por &nbsp;la mencionada sociedad, y se\u00f1al\u00f3 \u00abpara &nbsp;el citado prop\u00f3sito, deber\u00e1 consultar las disposiciones &nbsp;legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo consignado en &nbsp;este pronunciamiento y dar cabal aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos &nbsp;88 (sobre oposiciones) y 93 (sobre notificaciones) de la Ley 1448 de &nbsp;2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese efecto, sostuvo que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de &nbsp;la demanda a Portagraneles SAS, no se surti\u00f3 en la forma &nbsp;dispuesta por el Juzgado, y tampoco existe evidencia de que junto con &nbsp;la citaci\u00f3n para recibir notificaci\u00f3n hubieren sido &nbsp;puestos a disposici\u00f3n los anexos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que tambi\u00e9n aparece probado, como lo reconoci\u00f3 la &nbsp;propia encargada de realizar la notificaci\u00f3n, que se abstuvo &nbsp;de remitir y poner a disposici\u00f3n de la destinataria la &nbsp;totalidad de pruebas y anexos, so pretexto de la reserva legal, &nbsp;manifestaci\u00f3n que es prueba fehaciente que a la sociedad &nbsp;Portagraneles SAS, no le fueron suministrados la totalidad de anexos &nbsp;ordenados en el auto admisorio de la demanda, y que por tanto, la &nbsp;referida comunicaci\u00f3n no correspondi\u00f3 a una &nbsp;\u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;personal\u00bb, &nbsp;resultando &nbsp;llamativo que ese tr\u00e1mite se surtiera por la parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que la &nbsp;UAEGRTD, i) &nbsp;hizo incurrir en error a la accionante al indicarle que de no &nbsp;comparecer a recibir la notificaci\u00f3n personal proceder\u00eda &nbsp;en la forma establecida en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, enviando un segundo acto complementario de &nbsp;notificaci\u00f3n personal, y ii) &nbsp;se ampar\u00f3 en la reserva legal para abstenerse de poner a &nbsp;disposici\u00f3n de la contraparte a notificar los anexos ordenados &nbsp;por el Juzgado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, afirm\u00f3 que no era posible concluir, como &nbsp;erradamente lo hizo el Juzgado accionado, que como la empresa 4-72 &nbsp;efectu\u00f3 la entrega del correo de notificaci\u00f3n el &nbsp;13\/04\/2022, d\u00eda inh\u00e1bil por semana santa, se pod\u00eda &nbsp;entender que la notificaci\u00f3n se perfeccion\u00f3 el &nbsp;18\/04\/2022, comenz\u00e1ndose a contar los t\u00e9rminos el &nbsp;19\/04\/2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, encontr\u00f3 establecido un defecto f\u00e1ctico, &nbsp;atendiendo que no se hizo una debida valoraci\u00f3n de la &nbsp;comunicaci\u00f3n remitida por la abogada de la UAEGRTD a efectos &nbsp;de determinar si Portagraneles SAS, fue notificada de manera eficaz &nbsp;y, ante todo, en los t\u00e9rminos dispuestos por el Juzgado &nbsp;accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;sostuvo que exist\u00eda defecto sustantivo o material, en cuanto &nbsp;ech\u00f3 de menos una interpretaci\u00f3n armonizada del &nbsp;conjunto de normas jur\u00eddicas, como los art\u00edculos 88 y &nbsp;93 de la Ley 1448 de 2011, con las que se habr\u00eda concluido, i) &nbsp;que el t\u00e9rmino para formular oposiciones era de quince 15 &nbsp;d\u00edas; y ii) &nbsp;no se surti\u00f3 de manera eficaz la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial en Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas, aleg\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de la &nbsp;accionante se efectu\u00f3 conforme a lo dispuesto en el ordinal &nbsp;sexto del auto de 15 de febrero de 2020, tr\u00e1mite que se surti\u00f3 &nbsp;a trav\u00e9s de oficio de 12 de abril de 2022, contentivo de la &nbsp;notificaci\u00f3n, junto con un CD, con la demanda, auto admisorio &nbsp;y sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Ley &nbsp;1448 de 2011, las providencias se notifican por el medio que el Juez &nbsp;o Magistrado considere m\u00e1s eficaz, y en este no se orden\u00f3 &nbsp;\u00abuna &nbsp;notificaci\u00f3n personal, sino que orden\u00f3 notificar y &nbsp;correr traslado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que se configura un hecho superado, por cuanto, la empresa actora el &nbsp;17 de mayo de 2022, solicit\u00f3 el acceso al Portal de Tierras de &nbsp;la Rama Judicial, y ejerci\u00f3 su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que era evidente que se trat\u00f3 de una interpretaci\u00f3n que &nbsp;hizo el apoderado de la empresa de la lectura del oficio enviado &nbsp;contentivo de la notificaci\u00f3n personal, ya que es claro que se &nbsp;trataba de una notificaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, por la naturaleza de los procesos de restituci\u00f3n de &nbsp;derechos territoriales, y la informaci\u00f3n sensible que maneja &nbsp;se encuentra sometida a reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Cali, sostuvo que en este caso la sociedad accionante, &nbsp;pretende imponer su propia versi\u00f3n de lo que entiende es la &nbsp;notificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el sustento de la acci\u00f3n constitucional yace sobre una &nbsp;diversidad de criterios sobre la forma como se realiz\u00f3 el &nbsp;enteramiento a la sociedad Portagraneles SAS, entidad que entiende &nbsp;que la notificaci\u00f3n se deb\u00eda realizar conforme los &nbsp;c\u00e1nones del C\u00f3digo General del Proceso y el Decreto 806 &nbsp;de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que es cierto que la abogada que representa las victimas reconoci\u00f3 &nbsp;que no entreg\u00f3 todos los anexos de la demanda, empero tambi\u00e9n &nbsp;explic\u00f3 que hacen relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n &nbsp;relacionada con v\u00edctimas que gozan de reserva confidencialidad &nbsp;o restricci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que es carga del demandante y del Juzgado notificar a los sujetos &nbsp;procesales, en este caso los vinculados, porque la Ley 1448 de 2011 y &nbsp;el Decreto 2635 del mismo a\u00f1o, asignaron a la UAEGRTD la &nbsp;representaci\u00f3n de las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que si bien el traslado para los opositores es de quince (15) d\u00edas, &nbsp;sin embargo, esa conclusi\u00f3n no invalida la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, puesto que Portagraneles SAS, acudi\u00f3 por fuera de &nbsp;ese t\u00e9rmino, y el hecho de que se inadmitiera la oposici\u00f3n &nbsp;por extempor\u00e1nea no significa que se careciera de herramientas &nbsp;para exigir presuntos derechos, porque puede intervenir en calidad de &nbsp;tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que los derechos patrimoniales que pretenda la accionante, en caso de &nbsp;que logre demostrar buena fe exenta de culpa, est\u00e1n protegidos &nbsp;y por eso, el Juez o Magistrado ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n &nbsp;y el pago de las compensaciones a que haya lugar, adem\u00e1s que &nbsp;existe una v\u00eda legal expedita para que la accionante tramite &nbsp;su inconformidad, materializada en el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, invocando la causal 7 contenida en el art\u00edculo 355 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La sociedad accionante, solicit\u00f3 que se confirme la sentencia &nbsp;impugnada, puesto que, el medio que se utiliz\u00f3 no era eficaz &nbsp;para su notificaci\u00f3n, no se aplicaron las normas existentes &nbsp;para ese procedimiento, y los anexos que en su momento se remitieron &nbsp;imped\u00edan conocer las pruebas para el ejercicio del derecho de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, sin que pueda entenderse que estos &nbsp;\u00faltimos se garantizaron, en tanto que las defensas planteadas &nbsp;fueron declaradas extempor\u00e1neas, e insiste en la denunciada &nbsp;superposici\u00f3n de predios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;La inconformidad en esta instancia con la sentencia impugnada por &nbsp;parte de la Unidad Administrativa Especial en Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y del Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Cali, en gran parte, gira en relaci\u00f3n a lo concluido en esa &nbsp;providencia respecto de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de &nbsp;la demanda a la sociedad Portagraneles SAS, en el tr\u00e1mite de &nbsp;solicitud &nbsp;de restituci\u00f3n de derechos territoriales, &nbsp;adelantado &nbsp;en favor del Consejo Comunitario Citronela del Rio Dagua, radicado &nbsp;2020-0010-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse presente que frente a ese acto procesal -notificaci\u00f3n- &nbsp;se concluy\u00f3 que se efectu\u00f3 de manera irregular puesto &nbsp;que, i) &nbsp;no &nbsp;se surti\u00f3 en la forma dispuesta por el Juzgado de conocimiento &nbsp;y; ii) &nbsp;no &nbsp;existe evidencia de que junto con la citaci\u00f3n para recibir &nbsp;notificaci\u00f3n hubieren sido puestos a disposici\u00f3n los &nbsp;anexos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque: i) &nbsp;se hizo incurrir en error a la sociedad accionante al indicarle que &nbsp;de no comparecer a recibir la notificaci\u00f3n personal se &nbsp;proceder\u00eda a librar aviso, y ii) &nbsp;se ampar\u00f3 en la reserva legal para abstenerse de poner a &nbsp;disposici\u00f3n de la contraparte los anexos ordenados por el &nbsp;juzgado instructor. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;recurrentes insisten en que ese acto se surti\u00f3 de manera &nbsp;\u00abeficaz\u00bb, &nbsp;a trav\u00e9s del oficio &nbsp;de 12 de abril de 2022, contentivo de la notificaci\u00f3n, junto &nbsp;con un CD, en el que se encontraba la demanda, el auto admisorio y &nbsp;sus anexos, en donde \u00abcon &nbsp;negrilla se resalt\u00f3 que trataba de una notificaci\u00f3n &nbsp;personal, no hay entonces lugar a interpretaciones, de notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso o citaci\u00f3n al despacho para la notificaci\u00f3n y &nbsp;retiro de los traslados\u00bb, se &nbsp;ajust\u00f3 a las formalidades que rigen este tr\u00e1mite en &nbsp;particular lo previsto en el art\u00edculo 122 del Decreto 4635 de &nbsp;2011, y el art\u00edculo 93 de la Ley 1448 de la misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;Para resolver esos puntos de inconformidad es necesario recordar c\u00f3mo &nbsp;se efect\u00faa la notificaci\u00f3n de providencias en esa clase &nbsp;de tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tr\u00e1mite de restituci\u00f3n &nbsp;de derechos territoriales, &nbsp;tiene &nbsp;por objeto el reconocimiento de las afectaciones y da\u00f1os al &nbsp;territorio, para la recuperaci\u00f3n del ejercicio pleno de &nbsp;derechos vulnerados en el conflicto armado interno, y se rige por lo &nbsp;establecido en el cap\u00edtulo III del Decreto 4635 de 2011 &nbsp;\u00abPor &nbsp;el cual&nbsp;se &nbsp;dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n &nbsp;integral y de restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas &nbsp;pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y &nbsp;palenqueras\u00bb, &nbsp;y por remisi\u00f3n normativa de su art\u00edculo 122, tambi\u00e9n &nbsp;se adelanta atendiendo algunas disposiciones de la Ley 1448 de 2011, &nbsp;en particular los art\u00edculos 87, 88 y 93. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 87 \u00eddem, &nbsp;entre otras directrices, consagra que el traslado de la solicitud de &nbsp;restituci\u00f3n se surtir\u00e1 a quienes figuren como titulares &nbsp;inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y &nbsp;libertad de matr\u00edcula inmobiliaria, donde est\u00e9 &nbsp;comprendido el predio sobre el cual se solicite la restituci\u00f3n, &nbsp;y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya &nbsp;sido tramitada con su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 88 ejusdem, &nbsp;prev\u00e9 que las oposiciones se deber\u00e1n presentar ante el &nbsp;juez dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la solicitud, &nbsp;bajo el entendido de que ese t\u00e9rmino se empezar\u00e1 a &nbsp;contar a partir de la \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n (C438-2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, el art\u00edculo &nbsp;93 de la misma Ley, dispone: \u00abLas &nbsp;providencias que se dicten se notificar\u00e1n por el medio que el &nbsp;Juez o Magistrado considere m\u00e1s eficaz\u00bb. &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta que el vocablo eficaz &nbsp;significa &nbsp;algo &nbsp;\u00abpropio, &nbsp;adecuado o efectivo para un fin\u00bb1, &nbsp;resulta &nbsp;razonable concluir que el enteramiento de las providencias en el &nbsp;tr\u00e1mite aludido no tiene un procedimiento determinado, sino &nbsp;que se efect\u00faa en la forma que en cada caso el respectivo &nbsp;funcionario considere propio, adecuado o efectivo para enterar al &nbsp;interesado, y de esta manera garantizar su derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa raz\u00f3n, nada obsta para que en esos asuntos tambi\u00e9n &nbsp;puedan adoptarse los tr\u00e1mites preestablecidos por el &nbsp;legislador para la notificaci\u00f3n de providencias judiciales, &nbsp;claro est\u00e1, si el juez o magistrado considera que en el caso &nbsp;concreto resultan apropiados para que el convocado quede enterado de &nbsp;la providencia a notificar, y por eso, ser\u00eda posible utilizar &nbsp;el procedimiento consagrado en reglas como las previstas en los &nbsp;art\u00edculos 291 y ss., del C\u00f3digo General del Proceso, o &nbsp;en el entonces vigente Decreto 806 de 2020, hoy legislaci\u00f3n &nbsp;permanente en Ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, se hace hincapi\u00e9 en que siempre debe tenerse &nbsp;presente que cuando se dispone de varias opciones, m\u00e9todos, o &nbsp;reglamentaciones para surtir la notificaci\u00f3n, \u00ab[d]ependiendo &nbsp;de cu\u00e1l opci\u00f3n escoja, deber\u00e1 ajustarse a las &nbsp;pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se &nbsp;cumpla en debida forma\u00bb. &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC7684-2021 reiterado en STC913-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, mediante auto &nbsp;de 15 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Cali, se &nbsp;admiti\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n de derechos &nbsp;territoriales \u00e9tnicos presentada por la UAEGRTD- Direcci\u00f3n &nbsp;de Asuntos \u00c9tnicos, en favor del Consejo Comunitario Citronela &nbsp;del Rio Dagua, impartiendole tr\u00e1mite seg\u00fan el &nbsp;procedimiento especial establecido en los art\u00edculos 122 y &nbsp;siguientes del Decreto 4635 de 2011, en armon\u00eda con la Ley &nbsp;1448 del mismo a\u00f1o, en lo aplicable (Consecutivo &nbsp;4). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el ordinal sexto de esa providencia, se dispuso: \u00ab[n]otificar &nbsp;y correr traslado del inicio de esta solicitud (\u2026) a las &nbsp;siguientes empresas (\u2026) Portagraneles\u00bb. &nbsp;Lo &nbsp;anterior se orden\u00f3, para que \u00abse &nbsp;pronuncien si a bien lo tienen, as\u00ed mismo y en caso de &nbsp;considerarse afectados con la presente actuaci\u00f3n hagan valer &nbsp;los derechos leg\u00edtimos que les corresponden, debiendo &nbsp;expresarlo de esa manera ante este Despacho Judicial dentro de los &nbsp;diez &nbsp;(10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que se haga de &nbsp;la providencia\u00bb &nbsp;(Negrita fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese efecto, se requiri\u00f3 a la abogada representante de las &nbsp;v\u00edctimas para \u00abque &nbsp;notifique &nbsp;la presente decisi\u00f3n a los requeridos (\u2026), enviando &nbsp;copia en medio magn\u00e9tico CD, que contenga copia de la &nbsp;solicitud y sus anexos, as\u00ed como de la presente providencia\u00bb &nbsp;(subrayas &nbsp;propias del texto), &nbsp;de &nbsp;donde emerge que fue \u00e9sta la manera que a juicio del Juzgado &nbsp;de conocimiento consider\u00f3 adecuada o efectiva en este asunto &nbsp;en concreto para enterar al notificado de la respectiva decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cumplimiento de esa orden, la apoderada del Consejo Comunitario &nbsp;Citronela del Rio Dagua, Comunidades Afrodescendientes, Negras, &nbsp;Palenqueras y Raizales de la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, remiti\u00f3 &nbsp;oficio &nbsp;URTGACN00227 de 12 de abril de 2022 &nbsp;(Consecutivo &nbsp;4 expediente tutela, consecutivo 180 expediente radicado 2020-00100), &nbsp;entregado al solicitante el 13 de abril siguiente (Consecutivo &nbsp;180), &nbsp;mediante el cual comunic\u00f3 a la sociedad actora, &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto: &nbsp;notificaci\u00f3n &nbsp;personal &nbsp;demanda de restituci\u00f3n de Derecho Territoriales \u00c9tnicos &nbsp;a favor del Consejo Comunitario Citronela del Rio Dagua, anexos y &nbsp;auto No. 075 de 2021 Admisorio de demanda \u2013 Radicado del &nbsp;proceso (\u2026) 2020-00100-00 (\u2026). Lo anterior con el &nbsp;prop\u00f3sito de correrle traslado de la restituci\u00f3n de &nbsp;derechos (\u2026). Con el objetivo si as\u00ed lo considera puede &nbsp;ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa (\u2026) en &nbsp;caso de no comparecencia la notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 por &nbsp;aviso, como lo dispone el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (negrita &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, a pesar de que el Juzgado de conocimiento orden\u00f3 &nbsp;notificar a esa sociedad enviando copia en medio magn\u00e9tico de &nbsp;un Cd que contenga copia de la solicitud y sus anexos, as\u00ed &nbsp;como del auto admisorio, en estrictez, la sociedad accionante &nbsp;independiente de los archivos adjuntos, recibi\u00f3 fue una &nbsp;comunicaci\u00f3n que adoptaba las reglas del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso para esa finalidad, y con base en las cuales, se le &nbsp;advirti\u00f3 que si no comparec\u00eda, se proceder\u00eda a &nbsp;enviarle notificaci\u00f3n mediante aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;es una circunstancia objetiva, no es el producto de una disparidad de &nbsp;interpretaciones como se pretende hacer ver, y por eso, no puede &nbsp;pasarse por alto, en la medida que demarcaba una opci\u00f3n legal &nbsp;que cualquier persona podr\u00eda haber asumido, consistente en &nbsp;esperar a recibir el correspondiente aviso de notificaci\u00f3n, y &nbsp;entender que esta se considerar\u00eda surtida al finalizar el d\u00eda &nbsp;siguiente de la entrega en el lugar de destino (art\u00edculo 292 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso), y si fuera de su inter\u00e9s, &nbsp;proceder\u00eda a \u00absolicitar &nbsp;en la secretar\u00eda que se le suministre la reproducci\u00f3n &nbsp;de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes, vencidos los cuales comenzar\u00e1n &nbsp;a correr el t\u00e9rmino de ejecutoria y de traslado de la demanda\u00bb &nbsp;(negrita fuera de texto, art. 91 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;referido oficio se desprende que para el tr\u00e1mite de &nbsp;notificaci\u00f3n se adoptaron las reglas del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, en tanto que se anunci\u00f3 al interesado que, si no &nbsp;comparec\u00eda, ese acto se surtir\u00eda mediante un aviso que &nbsp;nunca se remiti\u00f3, lo que traduce que ese procedimiento no se &nbsp;ajust\u00f3 a las pautas que la misma parte interesada escogi\u00f3. &nbsp;Tampoco puede entenderse que fue \u00abeficaz\u00bb &nbsp;como se insiste en esta instancia, solo porque con el referido oficio &nbsp;se envi\u00f3 entre otros documentos la providencia a notificar y &nbsp;que esto implica que se conoci\u00f3 de esa determinaci\u00f3n a &nbsp;partir de ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior conclusi\u00f3n resta trascendencia a notificaci\u00f3n, &nbsp;puesto que, si bien la finalidad de \u00e9sta es que se conozca una &nbsp;providencia judicial, es un acto que debe quedar despejado de &nbsp;cualquier en duda en cuanto a su materializaci\u00f3n, en tanto que &nbsp;demarca el momento a partir del cual comienza a correr el t\u00e9rmino &nbsp;de ejecutoria, y el lapso con el que se cuenta para ejercer el &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;finalidad no se cumpli\u00f3 en este caso porque se itera, &nbsp;a pesar de que se comunic\u00f3 que se estaba efectuando una &nbsp;notificaci\u00f3n personal, en el mismo escrito se anunci\u00f3 &nbsp;al interesado que para la concreci\u00f3n de aquella, se enviar\u00eda &nbsp;un aviso posterior que nunca se remiti\u00f3, acontecer que impide &nbsp;entender con claridad y precisi\u00f3n que los t\u00e9rminos &nbsp;empezaron a correr desde ese primer momento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;verificaci\u00f3n de la eficacia del medio utilizado para las &nbsp;notificaciones, es una tarea que &nbsp;los jueces deben desplegar con todo rigor, examinando las pruebas que &nbsp;se alleguen en orden a determinar si sus providencias se comunicaron &nbsp;de manera legal, esto es ajustada a la forma ordenada o al r\u00e9gimen &nbsp;que se escoja para esa finalidad, y sin que en ning\u00fan caso, &nbsp;haya lugar a inducir a error al interesado en punto al momento exacto &nbsp;en el que queda materializada, cuyo efecto es restar de toda certeza &nbsp;el momento en el que &nbsp;inician a correr los t\u00e9rminos para el &nbsp;ejercicio del derecho y contradicci\u00f3n, acontecer que no va de &nbsp;la mano con los derechos fundamentales protegidos en la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo &nbsp;anterior ocurre como sucede en este caso, no puede acogerse que el &nbsp;acto procesal es eficaz, y menos en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 93 de la Ley 1448 de 2011. Tampoco puede entenderse &nbsp;que en la actualidad se est\u00e1 ante un hecho superado, solo &nbsp;porque el accionante a estas alturas tiene al acceso al expediente, &nbsp;cuando a ra\u00edz de la situaci\u00f3n estudiada, es claro que &nbsp;los medios de defensa fueron despachados desfavorablemente a sus &nbsp;intereses, se neg\u00f3 la nulidad procesal que plante\u00f3, y &nbsp;tanto, el recurso de reposici\u00f3n, como la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda fueron tenidos por extempor\u00e1neos (Cfr. &nbsp;Auto No. 158 de 3 de junio de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ocurre con el alegado t\u00e9rmino de 10 d\u00edas concedido a &nbsp;los demandados para formular oposiciones en el auto que admiti\u00f3 &nbsp;la solicitud de restituci\u00f3n. Es un tema que ser\u00e1 &nbsp;depurado de manera definitiva cuando se resuelva el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n respecto de esa providencia, fundamentado en esa &nbsp;discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;tambi\u00e9n se\u00f1alar, que el recurso de revisi\u00f3n no &nbsp;corresponde en este caso a una v\u00eda legal expedita para que el &nbsp;accionante tramite su inconformidad, lo que aqu\u00ed se censura &nbsp;son las decisiones contenidas en dos autos frente a los cu\u00e1les &nbsp;no procede ese recurso extraordinario, atendiendo que no corresponden &nbsp;a una sentencia ejecutoriada (art\u00edculo 354 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Enciclop\u00e9dico de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Usual. 31\u00aa edici\u00f3n. Tomo 3. Heliasta. 2009. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;416. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12548-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12548-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-21-000-2022-00007-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}