{"id":67281,"date":"2024-05-20T21:01:44","date_gmt":"2024-05-20T21:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12551-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:44","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:44","slug":"stc12551-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12551-2022\/","title":{"rendered":"STC12551 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12551-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12551-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03142-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Dirime &nbsp;la Corte la tutela que la Sociedad Urue\u00f1a Zuccardi S.A.S. le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 y al Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;la misma ciudad; extensiva al Edificio Uransa 1 Propiedad Horizontal &nbsp;y dem\u00e1s involucrados en el coercitivo n\u00ba 2021-00326-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso, igualdad de las partes ante la ley y a la propiedad &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que &nbsp;se dejaran sin efecto \u00ablas &nbsp;sentencias calendadas del 4 de mayo de 2022, la cual fuera proferida &nbsp;por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y la &nbsp;sentencia calendada del 28 de julio de 2022, la cual fuera proferida &nbsp;por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil de Decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respaldo, adujo que adquiri\u00f3 el local comercial ubicado en la &nbsp;Avenida Calle 28 n\u00ba 21-19 y Carrera 22 n\u00ba 27 \u2013 44 del &nbsp;Edificio Uransa 1 P.H., el cual fue sometido a r\u00e9gimen de &nbsp;Propiedad Horizontal de conformidad con la Ley 182 de 1948 (E.P. &nbsp;191, &nbsp;13 feb. 1982), y aun cuando esa normatividad \u00ab(\u2026) &nbsp;no contemplaba la figura de Copropiedades mixtas, al momento de la &nbsp;constituci\u00f3n de dicho reglamento se establecieron dos m\u00f3dulos &nbsp;de contribuci\u00f3n uno para el local comercial y otro para el &nbsp;\u00e1rea residencial, el cual est\u00e1 compuesto por 24 aparta &nbsp;estudios, dichas normas fueron plasmadas en el art\u00edculo 10 y &nbsp;11 del reglamento de propiedad horizontal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que el \u00abreglamento &nbsp;recoge plenamente el alcance del art\u00edculo 31 de la ley 675 de &nbsp;2001, ya que, de acuerdo con la norma vigente para la constituci\u00f3n &nbsp;del reglamento de Propiedad Horizontal, los coeficientes fueron &nbsp;calculados, teniendo en cuenta la localizaci\u00f3n del local &nbsp;comercial\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que en \u00e9l se crearon el \u00abSector &nbsp;1: \u201cConjunto &nbsp;del local\u201d, &nbsp;donde dichos gastos se distribuyen \u00fanicamente en las &nbsp;necesidades del local, mantenimiento de servicios de ese sector en &nbsp;particular [y el] Sector 2: \u201cConjunto &nbsp;de los apartamentos\u201d &nbsp;donde los gastos de ese sector, se distribuyen exclusivamente entre &nbsp;los apartamentos\u00bb &nbsp;por lo que, en su opini\u00f3n, \u00abal &nbsp;local comercial solo le correspond\u00eda contribuir para las &nbsp;expensas comunes de los gastos del local y el mantenimiento de &nbsp;servicios de ese sector\u00bb; &nbsp;no obstante, \u00abla &nbsp;administraci\u00f3n del Edificio URANSA actu\u00f3 de manera &nbsp;arbitraria al calcular las cuotas de administraci\u00f3n teniendo &nbsp;en cuenta \u00fanicamente el coeficiente de copropiedad del local y &nbsp;desconociendo por completo, no solo el reglamento de propiedad &nbsp;horizontal en su art\u00edculo 10, en lo que respecta a la tabla &nbsp;dos (2) de los coeficientes, sino a la misma ley 675 de 2001\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago en el coercitivo que el Edificio Uransa 1 P.H. &nbsp;inco\u00f3 en su contra (n\u00ba 2021-00326), \u00abpor &nbsp;las cuotas de administraci\u00f3n correspondientes a los meses de &nbsp;febrero a diciembre de 2018, cuotas de enero a diciembre de 2019 y &nbsp;cuotas de enero a noviembre de 2020 m\u00e1s los intereses &nbsp;moratorios de las mismas\u00bb (25 &nbsp;sep. 2021), luego orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;(4 may. 2022), decisi\u00f3n que apel\u00f3 y el superior &nbsp;convalid\u00f3 y modific\u00f3, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO- &nbsp;(\u2026) En consecuencia, su numeral 2\u00b0 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;\u201cSEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCI\u00d3N por las siguientes &nbsp;sumas de dinero: a) $26\u2019367.700,oo, por concepto de cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n causadas desde el mes de febrero a diciembre de &nbsp;2018, cuya mensualidad asciende a $2\u2019397.000,oo; b) &nbsp;$32\u2019357.268,oo, por las cuotas de administraci\u00f3n &nbsp;causadas de enero a diciembre de 2019, cuya mensualidad asciende a &nbsp;$2\u2019696.439,oo; y $29\u2019822.615,3 correspondiente a las &nbsp;expensas comunes causadas a partir de enero a noviembre de 2020, cuya &nbsp;mensualidad de enero a octubre asciende a $2\u2019696.439,oo y &nbsp;noviembre a $2\u2019858.225,34, junto a los intereses moratorios &nbsp;generados a partir de la fecha de exigibilidad de uno de los &nbsp;instalamentos descritos en precedencia y hasta la fecha de su &nbsp;soluci\u00f3n efectiva, calculados a la tasa m\u00e1xima &nbsp;permitida por la ley. (28 &nbsp;jul. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el fallo de primera instancia transgrede sus prerrogativas, \u00abtoda &nbsp;vez que el t\u00edtulo valor no cumpl\u00eda con el lleno de los &nbsp;requisitos legales por cuanto nunca fue claro, expreso, ni exigible a &nbsp;la sociedad, y la certificaci\u00f3n de deuda arrimada por la parte &nbsp;demandante no correspond\u00eda en absoluto a las expensas comunes &nbsp;a cargo del local comercial, vulner\u00e1ndose de esta manera el &nbsp;derecho al debido proceso\u00bb; &nbsp;y en el de segunda, el Colegiado criticado \u00ab[incurri\u00f3] &nbsp;en los mismos yerros del juzgado de primera instancia, haciendo una &nbsp;indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y dando indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;de la ley 675 de 2001, adem\u00e1s de desconocer de manera abierta &nbsp;el reglamento de propiedad horizontal vigente hoy en d\u00eda para &nbsp;el EDIFICIO URANSA I PH, para el local comercial y por ende para [su] &nbsp;representada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;a tales juzgadores de \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb &nbsp;y de incurrir en las siguientes v\u00edas de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;sustantivo\u00bb &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;juzgado primero (1) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 &nbsp;en claros defectos sustantivos al interpretar y aplicar err\u00f3neamente &nbsp;el Reglamento de Propiedad Horizontal constituido mediante escritura &nbsp;p\u00fablica No 0191 de 1982 y no dar aplicaci\u00f3n a los &nbsp;art\u00edculos 26, 27 y 31 de la ley 675 de 2001\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;por indebida aplicaci\u00f3n de las normas del Reglamento de &nbsp;Propiedad Horizontal del Edificio Uransa y la ley 675 de 2001, por &nbsp;cuanto, no hicieron \u00abun &nbsp;an\u00e1lisis de todas y cada una de las pruebas practicadas en el &nbsp;proceso adem\u00e1s de las normas aplicables en la materia pero con &nbsp;especificad de un caso en particular y proferir un fallo en justicia &nbsp;de conformidad con la misma sin cercenar el derecho al debido proceso &nbsp;que le asist\u00eda a la Sociedad accionante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;atentaron \u00abcontra &nbsp;los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, porque &nbsp;el sentenciador de primera instancia profiere una sentencia pese a no &nbsp;contar con un t\u00edtulo ejecutivo contentivo de obligaciones &nbsp;claras, expresas y exigibles\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime, cuando \u00ablos &nbsp;valores arrimados por la administradora no correspond\u00edan, ni a &nbsp;las actas de la asamblea, ni a las cuentas de cobro y mucho &nbsp;menos &nbsp;a los valores aprobados por la asamblea en el presupuesto anual de la &nbsp;copropiedad, raz\u00f3n por la cual ni si quiera era concebible que &nbsp;se pudiera tener certeza sobre el valor de las obligaciones a [su] &nbsp;cargo (\u2026)\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>ii)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;Procedimental por exceso ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;dado &nbsp;que \u00ab[sacrificaron] &nbsp;la eficacia del reglamento de propiedad horizontal por imponer una &nbsp;interpretaci\u00f3n restrictiva de la ley 675 de 2001\u00bb, &nbsp;puesto que procedieron a \u00abinterpretar &nbsp;y aplicar con excesivo rigorismo la ley 675 de 2001 en lo que &nbsp;respecta a los art\u00edculos 48 y 86, pero realizar un profundo &nbsp;an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n del reglamento de propiedad &nbsp;Horizontal a la luz de los art\u00edculos 26, 27 y 31 de la misma &nbsp;ley, ya que de haberlo hecho se habr\u00eda obtenido un fallo &nbsp;ajustado a la realidad sustancial y a la realidad material entre las &nbsp;partes\u00bb; &nbsp;y, en su criterio \u00abtomaron &nbsp;el camino m\u00e1s simple (\u2026) y sin mayor explicaci\u00f3n &nbsp;procedieron a dar aplicaci\u00f3n directa, los art\u00edculos 48 &nbsp;y 86 de la ley 675 de 2001 sin mayores reparos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, destac\u00f3 que \u00absoslaya[ron] &nbsp;la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la ley 675 de 2001, en &nbsp;virtud del cual bastaba solo la certificaci\u00f3n de deuda &nbsp;expedida por la administraci\u00f3n para obligar a la Sociedad a &nbsp;pagar dichos valores aunque estos no estuvieran debidamente &nbsp;justificados en el presupuesto anual, ha de destacarse que el rubro &nbsp;m\u00e1s alto que tiene la copropiedad es el de seguridad, &nbsp;servicio &nbsp;del que la sociedad nunca se ha beneficiado, ya que por tener entrada &nbsp;independiente del edifico de los aparta estudios no se le presta &nbsp;dicho servicio\u00bb; &nbsp;aunado &nbsp;al hecho que &nbsp;\u00ab[se] &nbsp;priv\u00f3 de eficacia al Reglamento de propiedad Horizontal &nbsp;vigente el cual estable en sus art\u00edculos 10 y 11 los m\u00f3dulos &nbsp;de contribuci\u00f3n para cada uno de los sectores existentes en el &nbsp;edificio, de otra parte ha de se\u00f1alarse que los mismos est\u00e1n &nbsp;acordes a la ley 675 de 2001, puesto que al momento de crearse el &nbsp;mismo se tuvo en cuenta su ubicaci\u00f3n, caracter\u00edsticas y &nbsp;determinaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Que &nbsp;el Juez Primero Civil del \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en un error, pues viol\u00f3 de manera directa el art\u00edculo &nbsp;58 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, el cual &nbsp;se\u00f1ala: \u201cSe garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s &nbsp;derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no &nbsp;pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando &nbsp;de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad &nbsp;p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los &nbsp;derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el &nbsp;inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;o social\u00bb, al &nbsp;paso que el Tribunal, con \u00abargumentos &nbsp;formalistas\u00bb &nbsp; manifest\u00f3: \u00ab\u201cque &nbsp;en virtud del art\u00edculo 48 de la ley 675 de 2001, la &nbsp;certificaci\u00f3n de deuda no requer\u00eda mayores formalidades &nbsp;y por lo tanto estaba obligada a pagar\u201d, [los cuales] no &nbsp;son de recibo para el caso en particular, toda vez que al aplicar con &nbsp;tal ritualidad dicha norma se estaba violando derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Tribunal de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 la providencia combatida &nbsp;y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe expuso que \u00abno &nbsp;ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues el &nbsp;hecho de no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, ello &nbsp;signifique de alguna manera que [esa] judicatura hubiese vulnerado &nbsp;sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Edificio Uransa 1 Propiedad Horizontal se opuso a la demanda &nbsp;superlativa, porque \u00aben &nbsp;las dos instancias se analiz\u00f3 la legalidad de la certificaci\u00f3n &nbsp;de la duda (sic) expedida por la administraci\u00f3n la cual fungi\u00f3 &nbsp;como t\u00edtulo ejecutivo [y] el demandado interpuso excepci\u00f3n &nbsp;que atacaba el t\u00edtulo ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ab &nbsp;initio, &nbsp;se advierte que pese a que la queja se dirige tambi\u00e9n contra &nbsp;el veredicto expedido por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 (4 may. 2022), &nbsp;esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 \u00fanicamente el del ad &nbsp;quem (28 &nbsp;jul. 2022), &nbsp;por ser el que defini\u00f3 el asunto controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Confrontado &nbsp;el libelo genitor con la prueba recaudada, se anuncia el fracaso del &nbsp;amparo, por los motivos que enseguida se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Se &nbsp;avizora que &nbsp;la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -28 &nbsp;jul. 2022- &nbsp;no luce antojadiza, ni ilegal; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;el precedente depurado sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atenci\u00f3n &nbsp;a que valor\u00f3 razonadamente las evidencias obrantes en el &nbsp;litigio de cara a la existencia del t\u00edtulo ejecutivo y las &nbsp;f\u00f3rmulas exceptivas propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los anhelos de la censora fueron desestimados en el escenario &nbsp;natural por la Magistratura confutada, quien, en primer lugar, &nbsp;circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis a \u00ablos &nbsp;motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnadora, acatando &nbsp;los lineamientos de los c\u00e1nones 320 y 328 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb &nbsp;y, en ese sentido, acot\u00f3 que a pesar de que el reglamento de &nbsp;Copropiedad se dio en vigor de la Ley 182 de 1948, la gobernabilidad &nbsp;de la Ley 675 de 2001 era indiscutible, al tenor de lo consagrado en &nbsp;el art\u00edculo 86,3 que hace alusi\u00f3n al cobro judicial de &nbsp;obligaciones econ\u00f3micas nacidas en el marco de la propiedad &nbsp;horizontal, puesto que sus disposiciones se entienden incorporadas a &nbsp;los estatutos de la ejecutante por mandato legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales premisas y citando apartes de la providencia C-929\/07 de la &nbsp;Corte Constitucional, en la que se examin\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;48 de la Ley 675 de 2001, coligi\u00f3 frente al t\u00edtulo base &nbsp;de recaudo que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el funcionario de cognici\u00f3n anduvo desatinado al sostener que &nbsp;el documento b\u00e1culo de ejecuci\u00f3n estaba compuesto por &nbsp;la copia del acta de la sesi\u00f3n asamblearia junto al &nbsp;certificado de deuda expedido por quien gerencia la copropiedad, &nbsp;desacierto por el que tambi\u00e9n transita el argumento con el &nbsp;cual el impugnante pretendi\u00f3 demeritar la \u201ccertificaci\u00f3n &nbsp;de la Administradora\u201d, porque \u201c(&#8230;) no indica los &nbsp;par\u00e1metros que tuvo en cuenta para calcular el valor de la &nbsp;cuota de administraci\u00f3n mensual de los per\u00edodos de &nbsp;2018, 2019 y 2020 exigidos\u201d, dado que, a voces de la citada &nbsp;jurisprudencia, en esta clase de asuntos, el pliego coercitivo &nbsp;solamente se constituye con la constancia de la obligaci\u00f3n &nbsp;emitida por el regente del condominio, \u201csin ning\u00fan &nbsp;requisito ni procedimiento adicional\u201d, criterio que, de suyo, &nbsp;descarta la juridicidad del acta de asamblea como requisito para &nbsp;conformar el t\u00edtulo ejecutivo, as\u00ed como el &nbsp;requerimiento echado de menos por el inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>Clarificado &nbsp;lo anterior, es del caso recordar que el juicio compulsivo, in &nbsp;genere, tiene como caracter\u00edstica elemental, la certeza y &nbsp;determinaci\u00f3n del derecho sustancial pretendido, por lo que &nbsp;desde su preludio, es necesaria la presencia de un documento &nbsp;proveniente del deudor o de sus causabientes, de cuyo contenido emane &nbsp;una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, evento en el cual &nbsp;deber\u00e1 allegarse t\u00edtulo ejecutivo que re\u00fana las &nbsp;exigencias del art\u00edculo 422 del C. G. del P. y del canon 48 de &nbsp;la Ley 675 de 2001, para asuntos del linaje aqu\u00ed debatido; &nbsp;formalidades que, sin dificultad, se avistan reunidas en este proceso &nbsp;con la certificaci\u00f3n expedida por la gestora &nbsp;de la convocante, militante en el PDF \u201c006EstadoCuenta\u201d &nbsp;del expediente escaneado, pues \u00e9sta contiene la descripci\u00f3n &nbsp;de las expensas comunes no solucionadas, el monto determinado de cada &nbsp;mensualidad, su fecha de vencimiento, los r\u00e9ditos moratorios &nbsp;causados debido a su impago y la tasa aplicada; escenario &nbsp;comprobatorio que, ciertamente, viabiliza el presente cobro coactivo, &nbsp;sin perjuicio de los tres medios exceptivos formulados por la &nbsp;ejecutada, dirigidos a enervar la eficacia coercitiva del compulsivo &nbsp;de marras (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en punto de los medios defensivos formulados por Urue\u00f1a &nbsp;Zuccardi S.A.S., denominados \u00abFalta &nbsp;de cumplimiento de la condici\u00f3n pactada en el Acuerdo &nbsp;Conciliatorio\u00bb &nbsp;e \u00abInexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y sus reproches contra el fallo de primer grado, enfocados a debatir &nbsp;el reglamento de propiedad horizontal, apostill\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;4. Para &nbsp;empezar, debe apuntalarse que no son de recibo las refutaciones &nbsp;encaminadas a cuestionar el reglamento de propiedad horizontal, las &nbsp;actas de asambleas y aquellas decisiones que deben adoptarse en el &nbsp;seno de dicho \u00f3rgano, ya que este no es el sendero procesal &nbsp;para dicho cometido, y mientras no sean invalidados por la autoridad &nbsp;competente, se presume su legalidad y tienen plena eficacia, &nbsp;pues, a voces de la Corte Suprema de Justicia, \u201c[l]a presunci\u00f3n &nbsp;de la validez y eficacia del acto jur\u00eddico ampara y favorece a &nbsp;quienes en \u00e9l han intervenido como partes, (\u2026). Quiere &nbsp;decir esto que para anular o desvirtuar un acto de esa naturaleza, es &nbsp;preciso que quien lo impugna destruya esa presunci\u00f3n, lo cual &nbsp;no puede verificarse sino aduciendo la prueba plena del caso, que &nbsp;demuestre o los vicios internos del acto o la falta de las &nbsp;solemnidades o formalidades requeridas (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con &nbsp;todo, para dar respuesta puntual a los concretos rebatimientos &nbsp;propuestos por la sociedad apelante, en lo concerniente a la &nbsp;excepci\u00f3n denominada \u201cFalta de cumplimiento de la &nbsp;condici\u00f3n pactada en el Acuerdo Conciliatorio\u201d, &nbsp;respaldada en que los sujetos de este juicio, ante el Juzgado 30 &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u201c(&#8230;) pactaron que a &nbsp;partir de enero de 2017, el local comercial pagar\u00eda las cuotas &nbsp;de administraci\u00f3n, una vez establecidos, en el reglamento de &nbsp;propiedad horizontal, los par\u00e1metros que permitan cuantificar &nbsp;el monto, conforme a los m\u00f3dulos de contribuci\u00f3n &nbsp;previstos en la Ley 675 de 2001\u201d, es menester apuntalar que, a &nbsp;tono con el acta de avenencia levantada por el estrado judicial en &nbsp;comento, \u00fanicamente se aprob\u00f3 el arreglo consistente en &nbsp;que \u201cla sociedad URUE\u00d1A ZUCCARDI Y CIA EN C se obliga a &nbsp;cancelar a favor del EDIFICIO URANSA I P.H. la suma de (&#8230;) &nbsp;$60\u2019000.000,oo (&#8230;)\u201d, sin que aparezca atestado el &nbsp;condicionamiento alegado por el extremo convocado, dado que el \u00fanico &nbsp;compromiso que se avista asumido por la copropiedad en el referido &nbsp;acto judicial fue el de \u201cadelantar los tr\u00e1mites a que &nbsp;haya lugar con el fin de convocar a asamblea de copropietarios para &nbsp;llevar a cabo la modificaci\u00f3n del reglamento de propiedad &nbsp;horizontal\u201d; panorama evidencial que da al traste con el embate &nbsp;formulado por el recurrente en esta contienda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;cuanto a la defensa de \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, &nbsp;cimentada &nbsp;en que, conforme a lo estipulado en los art\u00edculos d\u00e9cimo &nbsp;y d\u00e9cimo primero del reglamento, la pasiva no est\u00e1 &nbsp;obligada a sufragar las cuotas de administraci\u00f3n, &nbsp;basta con precisar que -al margen de la obligatoriedad emanada del &nbsp;art\u00edculo 29 de la Ley 675 de 2001- de &nbsp;la lectura del rese\u00f1ado clausulado no se encuentra convenida &nbsp;ninguna exceptuaci\u00f3n de pago de expensas comunes en favor de &nbsp;la conminada. &nbsp;A contrario sensu, se aprecia acordado que \u201c[t]odos los &nbsp;propietarios de los departamentos del edificio, por el solo hecho de &nbsp;serlo, usaren o no lo bienes comunes, quedan expresamente obligados &nbsp;al pago de las expensas comunes, en la proporci\u00f3n establecida, &nbsp;sin perjuicio de las excepciones expresamente se\u00f1aladas en el &nbsp;presente estatuto\u201d; debi\u00e9ndose &nbsp;reiterar que en ninguno de los apartes indicados por el demandado, ni &nbsp;en otro ac\u00e1pite del compendio regulatorio aqu\u00ed &nbsp;analizado se avista el eximente invocado, lo que, de contera, marca &nbsp;la improsperidad del aludido medio de enervaci\u00f3n. &nbsp;(Subraya &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, en lo atinente a la excepci\u00f3n de \u00abFalta &nbsp;de t\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;para la que la apelante refut\u00f3 los valores relacionados en el &nbsp;certificado acompa\u00f1ado con la demanda, porque en su criterio, &nbsp;este no refleja la realidad inmersa en las actas de asambleas &nbsp;ordinarias, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;En primer lugar, al estar corroborado que el certificado base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n cumple con las exigencias del canon 48 de la Ley 675 &nbsp;de 2001 y adem\u00e1s contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa &nbsp;y exigible, dado que aparecen plena y literalmente identificadas las &nbsp;mensualidades debidas, la fecha de exigibilidad de cada una, el &nbsp;concepto de la prestaci\u00f3n cobrada, su valor, la liquidaci\u00f3n &nbsp;de los intereses moratorios causados y la tasa reditual utilizada, &nbsp;como en p\u00e1rrafos preliminares se dej\u00f3 anotado, tal &nbsp;acaecer demostrativo cierra la puerta al \u00e9xito del reparo &nbsp;elevado en torno a la inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, ya &nbsp;que, en puridad, documento coercitivo s\u00ed milita en el legajo, &nbsp;y, en esa medida, la exacci\u00f3n aqu\u00ed adelantada se abre &nbsp;paso. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;Sin embargo, considerando los montos descritos en el estado de cuenta &nbsp;soporte de esta demanda, a t\u00edtulo de cuotas de administraci\u00f3n &nbsp;de los a\u00f1os 2018, 2019 y 2020, cuyos valores mensuales &nbsp;ascienden a $3\u2019455.000,oo, $3\u2019662,000,oo, $3\u2019882.000,oo, &nbsp;y al ser \u00e9stos contrastados con las cifras anotadas por dicho &nbsp;concepto en los comprobantes recaudatorios N\u00b0 601\/2018, 632\/2019, &nbsp;793\/2020, expedidas para estas anualidades, as\u00ed como con los &nbsp;valores aprobados en las actas de asambleas N\u00b0 51 de 2018, 52 de &nbsp;2019, y 53 de 2020, siendo estos, $2\u2019397.000,oo, $2\u2019696.439,oo, &nbsp;y $2\u2019858.225,34 -a partir del mes de noviembre de 2020-, &nbsp;ciertamente le asiste raz\u00f3n al opugnante en torno a que los &nbsp;importes descritos en el certificado de deuda no acompasan con &nbsp;ninguno de los montos referidos en las cuentas de cobro ni en las &nbsp;actas asamblearias de las glosadas anualidades; circunstancia que, &nbsp;bajo el acopio de los razonamientos esgrimidos en p\u00e1rrafos &nbsp;precedentes, si bien resulta exigua para pregonar la inexistencia del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo o su falta de claridad -como lo propuso la &nbsp;pasiva en el recurso interpuesto-, dando aplicaci\u00f3n a las &nbsp;previsiones del art\u00edculo 430 del C. G. del P., referentes a &nbsp;ordenar \u201cal demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la &nbsp;forma pedida, (\u2026) o en la que [el juez] considere legal\u201d, &nbsp;el Tribunal colige que lo procedente en el sub judice es ajustar las &nbsp;cantidades dinerarias reclamadas, debi\u00e9ndose tomar como &nbsp;referencia los valores aprobados por el m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;gerencial de la demandante, los cuales, valga destacar, se extraen de &nbsp;la aplicaci\u00f3n del procedimiento contemplado en la cl\u00e1usula &nbsp;d\u00e9cima primera del reglamento de propiedad horizontal, esto &nbsp;es, el producto resultante del porcentaje del presupuesto anual &nbsp;aprobado en relaci\u00f3n con el coeficiente de copropiedad de la &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, resolvi\u00f3 modificar \u00ab\u00fanicamente &nbsp;el numeral 2\u00b0 de la sentencia de primer grado en el sentido de &nbsp;ordenar la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;por las siguientes cifras: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;$26\u2019367.700,oo, a t\u00edtulo de cuotas de administraci\u00f3n &nbsp;causadas desde el mes de febrero a diciembre de 2018, cuya &nbsp;mensualidad asciende a $2\u2019397.000,oo; b) $32\u2019357.268,oo, &nbsp;por las cuotas de administraci\u00f3n causadas desde enero a &nbsp;diciembre de 2019, cuya mensualidad asciende a $2\u2019696.439,oo, y &nbsp;$29\u2019822.615,3 correspondiente a las cuotas de administraci\u00f3n &nbsp;causadas a partir de enero a noviembre de 2020, cuya mensualidad de &nbsp;enero a octubre asciende a $2\u2019696.439,oo y el mes de noviembre &nbsp;a $2\u2019858.225,34; junto a los intereses moratorios generados a &nbsp;partir de la fecha de exigibilidad de cada uno de los instalamentos &nbsp;descritos anteladamente y hasta su fecha de soluci\u00f3n efectiva, &nbsp;calculados a la tasa m\u00e1xima permitida por la ley. Las dem\u00e1s &nbsp;disposiciones de mantendr\u00e1n indemnes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Que la precursora disienta de las anteriores elucubraciones porque, &nbsp;en su sentir, las pruebas no se estudiaron de forma correcta y &nbsp;contienen \u00abindebidas &nbsp;valoraciones y apreciaciones del material probatorio\u00bb &nbsp;no es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que abra paso a la injerencia supralegal implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como se ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC419-2021 &nbsp;y STC13152-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, no se conceder\u00e1 el socorro implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por la Sociedad Urue\u00f1a Zuccardi S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12551-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12551-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03142-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Dirime &nbsp;la Corte la tutela que la Sociedad Urue\u00f1a Zuccardi S.A.S. le &nbsp;instaur\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}