{"id":67286,"date":"2024-05-20T21:01:44","date_gmt":"2024-05-20T21:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12557-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:44","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:44","slug":"stc12557-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12557-2022\/","title":{"rendered":"STC12557 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12557-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12557-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01047-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 3 de junio de 20211, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Mercedes Rivera &nbsp;N\u00e1jera, Harold de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Herrera, &nbsp;Hern\u00e1n Wilfrido Garc\u00eda Palencia, Carlos Manuel Jaraba &nbsp;Mora, Luis Alberto Torres de La Rosa, Luis Alberto Rangel Lozano, &nbsp;Rafael An\u00edbal Villegas Chiquillo y Cesar Augusto Guerrero &nbsp;Rivera, &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado &nbsp;Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, la Electrificadora del &nbsp;Caribe SA ESP \u2013 Electricaribe SA- y citados los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00ba &nbsp;2013-00385. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, los solicitantes invocaron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, &nbsp;seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que promovieron juicio ordinario laboral contra Electricaribe SA ESP &nbsp;con el fin de obtener el reajuste pensional de acuerdo con la &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de 1985 en un 15% anual, as\u00ed como &nbsp;los beneficios all\u00ed establecidos \u2013salud, &nbsp;educaci\u00f3n auxilios-, &nbsp;la indexaci\u00f3n de los valores reconocidos y los intereses &nbsp;moratorios, en igualdad de condiciones con los trabajadores activos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que, adelantado el tr\u00e1mite, el Juzgado Primero Laboral del &nbsp;Circuito de Santa Marta en sentencia de 29 de mayo de 2014 absolvi\u00f3 &nbsp;a la demandada de todas las pretensiones, determinaci\u00f3n que &nbsp;revoc\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el &nbsp;15 de diciembre de 2014 al resolver el grado jurisdiccional de &nbsp;consulta, para en su lugar, condenar a Electricaribe SA ESP &nbsp;a &nbsp;reajustar la pensi\u00f3n solo de C\u00e9sar Guerrero Rivera en &nbsp;un 15% y pagar el retroactivo a su favor, y, respecto de las &nbsp;solicitudes formuladas por los dem\u00e1s demandantes absolvi\u00f3 &nbsp;a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes, &nbsp;los aqu\u00ed accionantes y Electricaribe SA ESP interpusieron &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia &nbsp;SL1189-2021 de 15 de marzo de 2021, dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir de los actores, la decisi\u00f3n de primera instancia &nbsp;vulner\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales, al desconocer el &nbsp;precedente judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que admite &nbsp;la vigencia de la Convenci\u00f3n de 1985 cl\u00e1usula octava &nbsp;\u2013SL &nbsp;25 sep. 2012 rad. 39783-, &nbsp;donde &nbsp;se pact\u00f3 que se seguir\u00eda reconociendo la Ley 4\u00aa de &nbsp;1976 para todos los pensionados, asimismo, se\u00f1alaron que el &nbsp;Tribunal Superior err\u00f3 al concluir que la pr\u00f3rroga &nbsp;autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n termin\u00f3 el 31 de &nbsp;diciembre de 2005 y, cuestionaron que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;accionada hubiese desconocido sus derechos aduciendo errores de &nbsp;t\u00e9cnica en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral hizo referencia a lo determinado en la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;y manifest\u00f3 que, al no controvertir los recurrentes los &nbsp;pilares de la decisi\u00f3n acusada, la misma manten\u00eda su &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta rese\u00f1\u00f3 &nbsp;lo decidido por esa Corporaci\u00f3n en el proceso objeto de &nbsp;reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad luego de &nbsp;relatar las actuaciones adelantadas en el juicio ordinario laboral, &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Liquidadora de Electricaribe SA ESP se opuso a la prosperidad de &nbsp;la acci\u00f3n, y manifest\u00f3 que la misma resulta &nbsp;improcedente para reclamar el pago de prestaciones y beneficios &nbsp;econ\u00f3micos de car\u00e1cter pensional, adem\u00e1s, porque &nbsp;no existe vulneraci\u00f3n actual o inminente de los derechos &nbsp;invocados por los actores producto de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;desarrollada por esa empresa. En ese orden, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Fiduprevisora SA en calidad de vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la &nbsp;Electrificadora del Caribe SA \u2013 Foneca igualmente hizo \u00e9nfasis &nbsp;en su falta de legitimaci\u00f3n en la causa y resalt\u00f3 que &nbsp;la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para &nbsp;discutir derechos pensionales, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 &nbsp;un perjuicio irremediable que permita su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Empresa de Energ\u00eda Air-E SAS ESP se\u00f1al\u00f3 su &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, teniendo en &nbsp;cuenta que los hechos expuestos en el escrito de tutela guardan &nbsp;relaci\u00f3n con el cumplimiento de obligaciones de car\u00e1cter &nbsp;pensional por parte de otras entidades, por lo cual, la presunta &nbsp;vulneraci\u00f3n no resulta atribuible a esa compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de amparo tras determinar que los interesados no &nbsp;lograron demostrar que la autoridad accionada hubiese ignorado de &nbsp;manera caprichosa o arbitraria los precedentes dictados por esa &nbsp;Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n adoptada, &nbsp;no solo se tom\u00f3 con fundamento en la jurisprudencia de la Sala &nbsp;permanente -SL5108-2020- sino, esencialmente, por el cumplimiento de &nbsp;la t\u00e9cnica jur\u00eddica exigida ante esa instancia de &nbsp;cierre. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por los accionantes, quienes insistieron en el &nbsp;desconocimiento de su derecho fundamental a la igualdad frente a las &nbsp;condiciones de los trabadores activos pactadas en la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, manifestaron que el juez constitucional de primera &nbsp;instancia, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la sentencia &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n &nbsp;accionada, la cual sustent\u00f3 su fallo en las falencias &nbsp;presentadas en la formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;omitiendo sus pretensiones y desconociendo la relevancia de los &nbsp;derechos reclamados y el objeto del recurso, con el pretexto del &nbsp;incumplimiento de t\u00e9cnicas que resultan denegatorias de &nbsp;justicia, priorizando las supuestas fallas sobre el derecho &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron &nbsp;que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 pas\u00f3 por alto la &nbsp;flexibilizaci\u00f3n del recurso que permite estudiar las demandas &nbsp;con falencias t\u00e9cnicas, m\u00e1xime cuando se est\u00e1 &nbsp;defendiendo derechos constitucionales como los pensionales, seguridad &nbsp;social, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que en la sentencia SL3210-2020 una Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral aclar\u00f3 voto en un asunto relacionado con la vigencia &nbsp;de las convenciones colectivas, para lo cual transcribieron el &nbsp;contenido de ese pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Ana Mercedes &nbsp;Rivera N\u00e1jera, Harold de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez &nbsp;Herrera, Hern\u00e1n Wilfrido Garc\u00eda Palencia, Carlos Manuel &nbsp;Jaraba Mora, Luis Alberto Torres de La Rosa, Luis Alberto Rangel &nbsp;Lozano, Rafael An\u00edbal Villegas Chiquillo y Cesar Augusto &nbsp;Guerrero Rivera, acuden a este mecanismo excepcional en busca de la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, seguridad social, &nbsp;debido proceso, entre otros, que consideran vulnerados con las &nbsp;decisiones proferidas en el juicio ordinario laboral que iniciaron &nbsp;contra Electricaribe SA ESP con el fin de obtener &nbsp;el reajuste pensional de acuerdo con la Convenci\u00f3n Colectiva &nbsp;de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto debe se\u00f1alarse que el an\u00e1lisis del presente &nbsp;amparo se circunscribir\u00e1 a la tesis defendida en la sentencia &nbsp;Sl1189-2021 de 15 de marzo de 2021 proferida por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;por cuanto con ella se zanj\u00f3 la controversia y, en \u00faltimas, &nbsp;ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o &nbsp;invalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisados los argumentos expuestos por esa Corporaci\u00f3n, no se &nbsp;observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Al estudiar el cargo \u00fanico formulado en el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;presentado por los demandantes, la Sala accionada indic\u00f3 que, &nbsp;para la consecuci\u00f3n del objeto de la casaci\u00f3n, la &nbsp;demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el &nbsp;art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la &nbsp;Seguridad Social, sino tambi\u00e9n los m\u00ednimos de orden &nbsp;t\u00e9cnico, teniendo en cuenta que en el recurso se enfrentan la &nbsp;ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las &nbsp;instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;referirse a la acusaci\u00f3n presentada por los demandantes, &nbsp;determin\u00f3 que la formulaci\u00f3n y desarrollo del cargo no &nbsp;cumpl\u00edan con el m\u00ednimo de exigencias legales y &nbsp;jurisprudenciales para la sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;extraordinario, puesto que el escrito de sustentaci\u00f3n conten\u00eda &nbsp;deficiencias t\u00e9cnicas imposibles de ser subsanadas por esa &nbsp;Sala en virtud de su car\u00e1cter dispositivo y explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el alcance de la impugnaci\u00f3n se pide que se case totalmente, &nbsp;la sentencia recurrida, no obstante que con ella se revoc\u00f3 el &nbsp;fallo de primera instancia que absolvi\u00f3 a la pasiva de todas y &nbsp;cada una de las pretensiones de la demanda, sin reparar que acceder a &nbsp;ese pedimento significa dejar inc\u00f3lume la providencia que fue &nbsp;absolutamente contraria a los intereses de los censores, quienes &nbsp;adem\u00e1s incurren en el grave error de no indicarle a la Sala &nbsp;como actuar en sede de instancia, al respecto nada dicen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con la proposici\u00f3n jur\u00eddica del &nbsp;cargo este se presenta realmente carente de la misma, con acierto &nbsp;sostiene la r\u00e9plica que el ataque se plantea sobre la supuesta &nbsp;infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 21 y 467 del CST, &nbsp;sin que se explique por qu\u00e9 el primero debi\u00f3 ser &nbsp;fundamento de la decisi\u00f3n que recae sobre una pensi\u00f3n &nbsp;de naturaleza convencional en la que no se reclama su ajuste con base &nbsp;en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, &nbsp;certificados por el DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al art\u00edculo 467, este s\u00ed fue aplicado por el &nbsp;colegiado, no cabe duda, como lo afirma la oposici\u00f3n \u00abque &nbsp;acept\u00f3 la existencia de la convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo en la que los demandantes fundan sus aspiraciones, se detuvo &nbsp;en el an\u00e1lisis de su vigencia y hasta reconoci\u00f3 la &nbsp;consolidaci\u00f3n de los derechos pensionales establecidos en la &nbsp;convenci\u00f3n como ciertos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;embate que se dirige contra la sentencia es absolutamente infundado y &nbsp;desenfocado, la censura aduce que el colegiado dej\u00f3 de aplicar &nbsp;los art\u00edculos 21 y 467 del CST, al considerar que la CCT de la &nbsp;Electrificadora del Magdalena de 1985 no estaba vigente para otorgar &nbsp;los reajustes deprecados sobre la pensi\u00f3n convencional tomando &nbsp;como referente Ley 4 de 1976, seg\u00fan lo pactado en su cl\u00e1usula &nbsp;octava, y que, en ese dislate incurri\u00f3 el juzgador plural al &nbsp;considerar que por haber sido derogada, no le era aplicable a los &nbsp;pensionados actuales y futuros, creyendo erradamente que. \u00abla &nbsp;ley 4 pactada en la cl\u00e1usula octava de la convenci\u00f3n de &nbsp;1985 no podr\u00eda subsistir con normas posteriores siendo que lo &nbsp;pactado en convenciones colectivas prevalece sobre las leyes &nbsp;posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda posibilidad &nbsp;de quebrar la sentencia atacada, habida cuenta que ninguno de los &nbsp;argumentos planteados por los recurrentes, fueron expuestos por el &nbsp;fallador de segundo grado y, si lo fueron, no merecieron su atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Luego procedi\u00f3 a examinar el cargo \u00fanico formulado en &nbsp;el recurso presentado por Electricaribe SA ESP donde sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;recurrente considera equivocado por parte del juez de apelaciones que &nbsp;hubiera colegido de la expresi\u00f3n \u00abtodos los derechos &nbsp;contemplados &nbsp;en la Ley 4 de 1976\u00bb, que \u00e9sta comprend\u00eda &nbsp;el incremento constante de las pensiones en un porcentaje anual no &nbsp;inferior al 15%, sin reparar que en el art. 1 de la Ley 4 de 1976 lo &nbsp;que se estableci\u00f3 fue un sistema de actualizaci\u00f3n para &nbsp;preservar el valor de la prestaci\u00f3n, mecanismo que no tiene la &nbsp;connotaci\u00f3n de ser un derecho por tal raz\u00f3n debe &nbsp;entenderse que la remisi\u00f3n a la Ley 4\u00aa de 1976 era para &nbsp;aplicar otros beneficios contemplados en ella como el de educaci\u00f3n, &nbsp;salud, auxilios funerarios y otros, que s\u00ed son verdaderos &nbsp;derechos, no el &nbsp;reajuste pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, indic\u00f3 que el reproche planteado hab\u00eda sido &nbsp;objeto de m\u00faltiples pronunciamientos en procesos adelantados &nbsp;contra la misma demandada, entre ellos, en la sentencia Sl17517-2017 &nbsp;y recientemente en la SL518-2020, en la cual se hace un recuento de &nbsp;la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, en punto a la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del incremento y la capacidad de negociaci\u00f3n &nbsp;de las partes para pactar cl\u00e1usulas convencionales como la &nbsp;estipulada en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n de 1983, &nbsp;para lo cual cit\u00f3 in &nbsp;extenso &nbsp;el contenido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, indic\u00f3 que el Tribunal no hizo referencia al &nbsp;IPC de los a\u00f1os 1976 y 1985, toda vez que decidi\u00f3 que &nbsp;el aumento del 15% de la pensi\u00f3n del actor proced\u00eda a &nbsp;partir del a\u00f1o 2000, cuando los incrementos resultaron &nbsp;inferiores a dicho porcentaje, no desde a\u00f1os anteriores, pues &nbsp;en t\u00e9rminos generales indic\u00f3 que a pesar de la &nbsp;derogatoria de la Ley 4\u00aa de 1976 la misma sigui\u00f3 rigiendo &nbsp;los incrementos anuales de los pensionados por virtud de los &nbsp;establecido en la Convenci\u00f3n de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas determin\u00f3 la improsperidad del &nbsp;cargo y dispuso no casar el fallo proferido el 15 de diciembre de &nbsp;2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Santa Marta en el proceso ordinario laboral cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;De las anteriores consideraciones, se advierte que la sentencia &nbsp;constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, pues &nbsp;resulta &nbsp;claro que el descuido de los accionantes en la formulaci\u00f3n &nbsp;adecuada del recurso extraordinario, comprometi\u00f3 la &nbsp;prosperidad &nbsp;de los ataques propuestos y llev\u00f3 &nbsp;a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, dicho proceder impidi\u00f3 a &nbsp;esa Corporaci\u00f3n pronunciarse de la manera esperada por los &nbsp;demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, los actores desaprovecharon la oportunidad que la norma &nbsp;laboral concede para exponer las inconformidades que presentan a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo, sin que puedan ahora valerse &nbsp;del mismo para solventar su desatenci\u00f3n, ya que era el proceso &nbsp;ordinario el escenario id\u00f3neo en donde deb\u00edan hacer &nbsp;valer las garant\u00edas invocadas, &nbsp;debido al car\u00e1cter residual del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;asunto de similar, esta Sala explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, &nbsp;el &nbsp;car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone &nbsp;a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos &nbsp;por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de &nbsp;rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el &nbsp;cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es &nbsp;tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta &nbsp;no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la &nbsp;ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso &nbsp;ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es &nbsp;finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;(CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, en el asunto en estudio se estructura la causal de &nbsp;improcedencia prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos &nbsp;judiciales creados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, &nbsp;si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en &nbsp;perjuicio de sus intereses \u00abdejan &nbsp;de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden &nbsp;jur\u00eddico, &nbsp;[o no hacen un uso adecuado de los mismos] &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 &nbsp;STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por los &nbsp;accionantes en el escrito de impugnaci\u00f3n referente a la &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto en la sentencia SL &nbsp;SL3210-2020 proferida &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resulta ser un hecho nuevo no &nbsp;expuesto en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que, por lo tanto, &nbsp;no pudo ser controvertida por los implicados, raz\u00f3n por la &nbsp;cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicar\u00eda &nbsp;la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de &nbsp;los aqu\u00ed accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asignada a esta Sala el 5 de septiembre de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12557-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12557-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01047-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}