{"id":67298,"date":"2024-05-20T21:01:44","date_gmt":"2024-05-20T21:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12573-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:44","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:44","slug":"stc12573-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12573-2022\/","title":{"rendered":"STC12573 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12573-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12573-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca el 26 de agosto de 2022, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Ramiro Eduardo Calder\u00f3n Rodr\u00edguez, contra &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito y &nbsp;Primero Civil Municipal, ambos de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, dignidad humana, &nbsp;igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en julio de 2021 solicit\u00f3 amparo de pobreza que por &nbsp;reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Fusagasug\u00e1, radicado 2021-000108-00, en donde se design\u00f3 &nbsp;a la profesional del derecho Nancy Yolima Contreras Bobadilla, quien &nbsp;en su nombre present\u00f3 demanda de insolvencia de persona &nbsp;natural no comerciante. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado mencionado y fue &nbsp;radicado con el No.2022-00085-00, despacho que rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda, con el argumento que su tr\u00e1mite era competencia de &nbsp;los Jueces Civiles Municipales, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 &nbsp;en reposici\u00f3n, recurso al que no se imparti\u00f3 tr\u00e1mite &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, repartido nuevamente el asunto, le fue asignado al Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, radicado 2022-00224, &nbsp;quien tambi\u00e9n procedi\u00f3 a rechazar la demanda, de &nbsp;conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 90 del citado &nbsp;Estatuto, y procedi\u00f3 a enviarla para que fuera repartida entre &nbsp;los Juzgados Civiles del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Fusagasug\u00e1, radicado 2022-00076, quien rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda, y el 8 de agosto de 2022, la remiti\u00f3 nuevamente &nbsp;por competencia a los Jueces Civiles Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, manifest\u00f3 &nbsp;que en ese despacho se present\u00f3 demanda de insolvencia &nbsp;de persona &nbsp;natural comerciante, radicada bajo el n\u00famero 2022-00085. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el se\u00f1or Ramiro Eduardo Calder\u00f3n Rodr\u00edguez, &nbsp;no era comerciante, puesto que no demostr\u00f3 siquiera &nbsp;sumariamente, alguna de las presunciones del ejercicio del comercio y &nbsp;de las pruebas aportadas no se evidenci\u00f3 que estuviera &nbsp;inscrito en el registro mercantil, tuviera un establecimiento de &nbsp;comercio, ejerciera una actividad de ese tipo que hiciera presumir &nbsp;dicha calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que de los anexos de la demanda, se aport\u00f3 una factura de pago &nbsp;de un certificado de C\u00e1mara de Comercio a nombre de una &nbsp;empresa asociativa de trabajo, y por tanto, \u00abno &nbsp;es cierto que (\u2026) no se haya tomado el tiempo para revisar la &nbsp;demanda, al contrario, su revisi\u00f3n fue minuciosa junto con sus &nbsp;anexos, para determinar que el actor Calderon Garc\u00eda, era una &nbsp;persona natural con deudas, as\u00ed como tampoco es cierto que, &nbsp;haya acreditado su calidad de comerciante, manifestado en la demanda, &nbsp;su incapacidad de pago, en su calidad de deudor, pero como persona &nbsp;natura no comerciante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que todo lo anterior llev\u00f3 a declarar la falta de competencia, &nbsp;de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 534 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y fue por ello que se rechaz\u00f3, &nbsp;ordenando su remisi\u00f3n a los Juzgados Civiles Municipales, &nbsp;mediante auto no susceptible de recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, refiri\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 del proceso radicado 2022-00224, en el que la &nbsp;demanda fue rechazada por competencia, acatando lo establecido en el &nbsp;numeral 2 del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, atendiendo que se pidi\u00f3 la insolvencia de persona &nbsp;natural comerciante, regulada por la Ley 1116 de 2006, cuyo &nbsp;conocimiento es de los Jueces Civiles del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, explic\u00f3 &nbsp;que este proceso, lo conoci\u00f3 en una primera oportunidad el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, quien lo remiti\u00f3 &nbsp;por competencia a los Juzgados Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, no obstante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, &nbsp;lo remiti\u00f3 por competencia, bajo radicaci\u00f3n n\u00famero &nbsp;2022-002760-00, y en providencia de 8 de agosto de 2022, rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda con fundamento en el art\u00edculo 17, numeral 9 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y el inciso 3 del art\u00edculo &nbsp;139 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el demandante es una persona no comerciante, calidad ratificada &nbsp;por el Juzgado Primero Civil Municipal, quien hab\u00eda recibido &nbsp;el proceso proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito, de &nbsp;manera que la competencia ya hab\u00eda sido asignada por un &nbsp;superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca, concedi\u00f3 el amparo &nbsp;invocado, dej\u00f3 sin valor y efecto el auto de 3 de mayo de &nbsp;2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Fusagasug\u00e1, y los siguientes, inclusive los emanados de los &nbsp;Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos &nbsp;de Fusagasug\u00e1, y, en consecuencia, le orden\u00f3 al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 que asumiera el &nbsp;conocimiento y conforme a los requisitos legales, adoptara las &nbsp;decisiones que en derecho correspondieran. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese efecto, sostuvo que este asunto era de relevancia constitucional &nbsp;y concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito, relativa a rechazar la demanda de \u00abinsolvencia &nbsp;econ\u00f3mica de persona natural comerciante\u00bb, &nbsp;no &nbsp;hab\u00eda sido acertada y desencaden\u00f3 una serie de errores. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, si bien la demanda carece de claridad en aspectos que generaron &nbsp;duda en el funcionario respecto de si el interesado era o no &nbsp;comerciante para determinar el tr\u00e1mite a seguir, se debi\u00f3 &nbsp;superar esa situaci\u00f3n como lo ordena el art\u00edculo 14 de &nbsp;la Ley 1116 de 2006, previo a ordenar su rechazo por competencia y &nbsp;enviarlo al Juez Civil Municipal, quien tampoco tiene competencia &nbsp;para conocer de esos tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el proceder del Juzgado Segundo Civil del Circuito soslay\u00f3 &nbsp;los preceptos de la Ley 1116 de 2006, as\u00ed como el libro &nbsp;Tercero, T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo I del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como quiera que el legislador contempl\u00f3 &nbsp;la posibilidad de acudir a la especialidad civil, en el marco de los &nbsp;tr\u00e1mites de insolvencia de persona natural no comerciante, en &nbsp;los eventos previstos en el art\u00edculo 534 \u00eddem, &nbsp;previo &nbsp;procedimiento adelantado por parte del conciliador, ora del notario &nbsp;del domicilio del deudor, sobre todo cuando en el ac\u00e1pite de &nbsp;competencia de la demanda, se dijo que se atend\u00eda un requisito &nbsp;establecido en la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el mencionado Juzgado, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico &nbsp;o material, al otorgar un alcance inadecuado a las disposiciones &nbsp;legales atacadas, y rechazar la demanda, cuando previamente se &nbsp;requer\u00eda aclarar si el interesado era o no comerciante para &nbsp;aplicar las disposiciones de la mentada Ley, adem\u00e1s que, en la &nbsp;remisi\u00f3n que hizo a los Juzgados Municipales, asign\u00f3 &nbsp;competencia de forma irregular puesto que, si el inter\u00e9s del &nbsp;promotor se enmarcaba en las reglas de la persona natural no &nbsp;comerciante, mal har\u00eda en acudir ante esos Juzgados, por &nbsp;cuando esa autoridad carece de competencia, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;533 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;plante\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, &nbsp;cimentada en que la decisi\u00f3n de rechazar la demanda por &nbsp;competencia no fue caprichosa, sino que se bas\u00f3 en el estudio &nbsp;de las diligencias aportadas y atendiendo que en el numeral primero &nbsp;de los hechos se dijo que el accionante \u00abno &nbsp;es un comerciante en el sentido estricto y legal\u00bb, aunado &nbsp;al estudio del art\u00edculo 13 de C\u00f3digo de Comercio, el &nbsp;que permiti\u00f3 concluir que el actor no es un comerciante, por &nbsp;cuanto, no demostr\u00f3 sumariamente las presunciones del &nbsp;ejercicio del comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que se aport\u00f3 factura de pago de un Certificado &nbsp;de C\u00e1mara de Comercio, a nombre de la empresa asociativa de &nbsp;trabajo, lo que no prueba que estuviera inscrito en el Registro &nbsp;Mercantil, y como no se acredit\u00f3 la calidad de comerciante, &nbsp;ante su incapacidad de pago de acreencias, pero como persona natural &nbsp;no comerciante, tales circunstancias condujeron a determinar la falta &nbsp;de competencia para conocer de las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, si bien err\u00f3 al remitir el expediente a los Jueces &nbsp;Civiles Municipales, atendiendo que tambi\u00e9n carec\u00edan de &nbsp;competencia conforme a los art\u00edculos 533 y 534 del mentado &nbsp;Estatuto, se deb\u00eda rechazar la demanda para dejar en libertad &nbsp;al interesado de acudir a un centro de conciliaci\u00f3n o notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales involucradas &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes allegados a este tr\u00e1mite, &nbsp;se impone confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las &nbsp;razones que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Si bien del escrito de demanda presentado por el actor surg\u00eda &nbsp;una ambig\u00fcedad en punto al tr\u00e1mite que se estaba &nbsp;promoviendo, se impon\u00eda despejar cualquier duda sobre el tema &nbsp;previo a declarar la falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mencionado escrito que se radic\u00f3 el 28 de marzo de 2022, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial y en nombre del se\u00f1or &nbsp;Ramiro Eduardo Calder\u00f3n, se denomin\u00f3 \u00abinsolvencia &nbsp;econ\u00f3mica persona natural comerciante\u00bb, &nbsp;en la que en entre otros hechos, se relat\u00f3 que \u00abno &nbsp;es un comerciante en sentido en el sentido estricto y legal que &nbsp;implica tal expresi\u00f3n, seg\u00fan la concepci\u00f3n que &nbsp;otorgan los art\u00edculos 10, 11 y 13 (\u2026) del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se explic\u00f3, \u00ablos &nbsp;negocios del concursado se desarrollaban en plenitud de condiciones &nbsp;procur\u00e1ndose ganancias permanentes, y pudiendo cumplir &nbsp;cabalmente con sus obligaciones\u00bb y &nbsp;se describi\u00f3 que, junto con otros familiares, &nbsp;\u00abregistramos &nbsp;una empresa asociativa de trabajo (\u2026), compramos una finca (\u2026) &nbsp;con el prop\u00f3sito de instalar una planta de sacrificio de pollo &nbsp;criollo (\u2026) se contrat\u00f3 con la empresa COLDIA la &nbsp;fabricaci\u00f3n de equipos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;ac\u00e1pite de competencia, se expres\u00f3: &nbsp;\u00aben &nbsp;cumplimiento a lo se\u00f1alado en la Ley 1116 de 2006, (\u2026) &nbsp;usted es competente para conocer de este tr\u00e1mite, toda vez que &nbsp;el se\u00f1or Ramiro Calder\u00f3n Rodr\u00edguez, es persona &nbsp;natural comerciante y su domicilio principal es el municipio de &nbsp;Fusagasug\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Las anteriores circunstancias, develaban en principio y con cierto &nbsp;margen de oscuridad que la acci\u00f3n ejercida por el accionante &nbsp;se enfil\u00f3 a iniciar un proceso de insolvencia empresarial, &nbsp;gobernado por la Ley 1116 de 2006, que en su art\u00edculo 2, &nbsp;establece que tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas a este tr\u00e1mite &nbsp;\u00ablas &nbsp;personas naturales comerciantes\u00bb, y &nbsp;que de conformidad con el art\u00edculo 6 de la misma &nbsp;reglamentaci\u00f3n, para su conocimiento tienen competencia a &nbsp;prevenci\u00f3n la Superintendencia de Sociedades o los Jueces &nbsp;Civiles del Circuito del domicilio del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, si se observa la pretensi\u00f3n, surge una confusi\u00f3n &nbsp;que en verdad deb\u00eda superarse antes de tomar cualquier &nbsp;determinaci\u00f3n como el rechazo de la demanda por competencia, &nbsp;cosa que como qued\u00f3 visto no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque se solicit\u00f3 en las s\u00faplicas iniciar un &nbsp;tr\u00e1mite diferente al descrito en los dem\u00e1s ac\u00e1pites &nbsp;de la demanda, puntualmente de insolvencia de \u00abpersona &nbsp;natural no comerciante\u00bb, &nbsp;cuya competencia corresponde a los centros de conciliaci\u00f3n y &nbsp;notar\u00edas del lugar del domicilio del deudor, seg\u00fan lo &nbsp;establece el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. N\u00f3tese, se pidi\u00f3 que \u00abde &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 531 y dem\u00e1s notas &nbsp;concordante de la ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, (\u2026) solicito (\u2026) aceptaci\u00f3n del &nbsp;Procedimiento de Negociaci\u00f3n de Deudas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir que mientras del encabezado, hechos y ac\u00e1pite de &nbsp;competencia de la demanda, con meridiana claridad se pod\u00eda &nbsp;entender que se estaba promoviendo un tr\u00e1mite de insolvencia &nbsp;empresarial consagrado en la Ley 1116 de 2006, aplicable a \u00ablas &nbsp;personas naturales comerciantes\u00bb, &nbsp;de &nbsp;las pretensiones redactadas en el mismo escrito, contradictoriamente &nbsp;se pod\u00eda entender que lo que se estaba promoviendo era un &nbsp;procedimiento de insolvencia de \u00abpersona &nbsp;natural no comerciante\u00bb, &nbsp;para &nbsp;la negociaci\u00f3n de deudas, a trav\u00e9s de un acuerdo con &nbsp;acreedores para obtener la normalizaci\u00f3n de relaciones &nbsp;crediticias &nbsp;(n\u00fam. 1. Art. 531 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;asuntos &nbsp;que difieren en punto a la competencia para su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, sin despejar esa contradicci\u00f3n respecto de la acci\u00f3n &nbsp;impetrada, o por lo menos no qued\u00f3 rastro de esto en el auto &nbsp;de 3 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Fusagasug\u00e1, con fundamento en que \u00abvisto &nbsp;el informe secretarial y revisada la presente demanda de INSOLVENCIA &nbsp;DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE\u00bb, concluy\u00f3 &nbsp;que no ten\u00eda competencia, y en atenci\u00f3n a lo dispuesto &nbsp;en el numeral 9 del art\u00edculo 17, en concordancia con el &nbsp;art\u00edculo 534, todos del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda y de manera desacertada, remiti\u00f3 la &nbsp;actuaci\u00f3n ante los Juzgados Civiles Municipales de la misma &nbsp;ciudad, quienes tampoco pod\u00edan adelantar el tr\u00e1mite de &nbsp;insolvencia de persona natural no comerciante con pretensi\u00f3n &nbsp;de negociaci\u00f3n de deudas y convalidaci\u00f3n, sino respecto &nbsp;de las controversias que puedan surgir en el curso de estos, y en &nbsp;particular, para conocer de ese procedimiento cuando se solicite la &nbsp;liquidaci\u00f3n patrimonial (art\u00edculo 534 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), sin que este sea el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;anterior recuento es m\u00e1s que suficiente para confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de claridad inicial en punto a la acci\u00f3n que se estaba &nbsp;ejerciendo en \u00faltimas fue lo que condujo a que se &nbsp;desencadenara un tr\u00e1mite que pas\u00f3 a otros despachos, &nbsp;esto es los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del &nbsp;Circuito, ambos de Fusagasug\u00e1, quienes siguiendo la misma &nbsp;l\u00ednea, decidieron rechazar la demanda por falta de &nbsp;competencia, &nbsp;sin que ning\u00fan de ellos acudiera previamente a &nbsp;cualquier herramienta que permit\u00edan despejar toda duda sobre &nbsp;el tema \u2013la acci\u00f3n promovida-, tal como, aplicar lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1116 de 2006 que &nbsp;respecto de la solicitud de iniciar el proceso de insolvencia, &nbsp; dispone, \u00abSi &nbsp;falta informaci\u00f3n exigida, el Juez del Concurso requerir\u00e1 &nbsp;mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a &nbsp;que haya lugar\u00bb., &nbsp;acontecer &nbsp;que a todas luces no va de la mano con la garant\u00eda del derecho &nbsp;fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; En ese orden, no asiste raz\u00f3n al Juzgado impugnante en cuanto &nbsp;a que la decisi\u00f3n de remitir la demanda por falta de &nbsp;competencia obedeci\u00f3 a la confusi\u00f3n respecto de la &nbsp;calidad de comerciante del interesado, puesto que, para proceder a &nbsp;esta labor era necesario en principio despejar la duda en punto a la &nbsp;acci\u00f3n que se impetr\u00f3, y como esto no ocurri\u00f3, &nbsp;no hay lugar a acoger ese planteamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;precisar que, aunque este \u00faltimo camino al parecer lo &nbsp;emprendi\u00f3 el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Fusagasug\u00e1, &nbsp;puesto que, mediante auto de 31 de agosto de 2022, inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda para que se subsanaran los defectos encontrados, esta &nbsp;situaci\u00f3n tampoco permite revocar la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia porque se trata de una actuaci\u00f3n posterior a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la sentencia constitucional impugnada, &nbsp;dando de esta manera cumplimiento a la orden en esa oportunidad &nbsp;impartida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12573-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12573-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}