{"id":67300,"date":"2024-05-20T21:01:44","date_gmt":"2024-05-20T21:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12576-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:44","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:44","slug":"stc12576-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12576-2022\/","title":{"rendered":"STC12576 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12576-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12576-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01398-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 11 de agosto de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Luz Amparo Rom\u00e1n Guancha contra la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Pasto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto SA y la Empresa de Servicios &nbsp;P\u00fablicos -Empopasto SA, tr\u00e1mite al cual fueron citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 &nbsp;2017-00119. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La reclamante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, as\u00ed &nbsp;como de los principios de favorabilidad, ultractividad y &nbsp;retroactividad, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su queja, manifest\u00f3 que junto con &nbsp;Claudia Lorena &nbsp;Rivera Bastidas promovieron juicio ordinario laboral contra la &nbsp;Empresa de Obras Sanitarias de Pasto SA, la Empresa de Servicios &nbsp;P\u00fablicos -Empopasto SA-, con el fin de obtener el &nbsp;reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa &nbsp;y la originada en el proceso de tercerizaci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;el pago por perjuicios morales y materiales y, la pensi\u00f3n &nbsp;convencional a partir del 26 de mayo de 2015, fecha de la entrega de &nbsp;operaci\u00f3n &nbsp;de Empopasto SA en favor de Presea Apartado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto en sentencia de &nbsp;5 de octubre de 2018 accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones y &nbsp;conden\u00f3 a Empopasto SA a pagar la diferencia de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa a su favor en la &nbsp;suma de $103.709.070 y de Claudia Lorena Rivera Bastidas en &nbsp;$61.471.797, determinaci\u00f3n que modific\u00f3 la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de esa ciudad, en el sentido de condenar a la &nbsp;demandada a pagar la diferencia de la indemnizaci\u00f3n por &nbsp;despido injusto, para ella en la suma de $122.371.610 y para Claudia &nbsp;Lorena Rivera Bastidas $93.242.016. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes, &nbsp;las partes interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n1 &nbsp;y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral mediante sentencia SL1417-2022 de 27 de abril de 2022, &nbsp;dispuso &nbsp;casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revoc\u00f3 &nbsp;el &nbsp;numeral primero de la sentencia proferida por el a &nbsp;quo, &nbsp;para en su lugar, absolver a Empopasto SA de &nbsp;pagar suma alguna adicional a la demandante, por concepto de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por despido injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, si bien en segunda instancia se reconocieron algunas acreencias &nbsp;laborales, lo cierto es que fue de manera parcial, en tanto, el eje &nbsp;central de la discusi\u00f3n radica en la \u00abaplicabilidad &nbsp;total de los derechos adquiridos por haber laborado en la empresa &nbsp;Empopasto S.A. en un r\u00e9gimen de car\u00e1cter especial\u00bb &nbsp;como beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo &nbsp;suscrita entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 en concreto, dejar sin &nbsp;efecto las decisiones proferidas en el proceso cuestionado y se &nbsp;ordene una nueva determinaci\u00f3n en la que se acceda a la &nbsp;totalidad de sus pretensiones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, habida &nbsp;cuenta que la decisi\u00f3n proferida por esa Corporaci\u00f3n se &nbsp;ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales y a los lineamientos &nbsp;jurisprudenciales fijados por la Sala permanente, adem\u00e1s &nbsp;porque el escrito de tutela no indica cu\u00e1les son las &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que presuntamente &nbsp;vulneran los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la sentencia respondi\u00f3 a los planteamientos f\u00e1cticos &nbsp;y de derecho en que la accionante fund\u00f3 sus cargos, incluso &nbsp;sin el cumplimiento del rigor t\u00e9cnico que exige la ley, &nbsp;asimismo, destac\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales &nbsp;es un mecanismo excepcional y no una herramienta estatuida para &nbsp;controvertir las decisiones adoptadas en las v\u00edas ordinarias &nbsp;del proceso como si se tratara de un recurso propio de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto que &nbsp;reemplaz\u00f3 a la ponente de la decisi\u00f3n emitida en &nbsp;segunda instancia, manifest\u00f3 remitirse a las actuaciones y &nbsp;pronunciamientos obrantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Empopasto SA ESP se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n, &nbsp;argumentando que en el asunto cuestionado se respetaron los derechos &nbsp;de la demandante, se agotaron las etapas procesales pertinentes y no &nbsp;se incurri\u00f3 en ninguna de las causales de protecci\u00f3n &nbsp;por v\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Claudia Lorena Rivera Bastidas relat\u00f3 que, si bien promovi\u00f3 &nbsp;el juicio ordinario laboral con Luz Amparo Rom\u00e1n, resolvi\u00f3 &nbsp;desistir del recurso extraordinario con el fin de que sus &nbsp;pretensiones logradas fueran efectivas sin esperar la decisi\u00f3n &nbsp;de casaci\u00f3n, lo cual fue aceptado por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, siendo por lo tanto viable el cobro de lo ordenado por el &nbsp;Tribunal. En ese orden, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y &nbsp;requiri\u00f3 que, en el evento que se tome alguna determinaci\u00f3n &nbsp;solo sea con efectos para la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo, tras determinar &nbsp;que la sentencia de casaci\u00f3n se profiri\u00f3 con fundamento &nbsp;en las pruebas aportadas, la normativa que rige la materia y la &nbsp;jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, en &nbsp;tanto, se\u00f1al\u00f3 que lo pretendido por la actora es &nbsp;cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;laboral y, con ello protestar por el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;consider\u00f3 que reparos como los presentados por la accionante &nbsp;son incompatibles con la solicitud de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, teniendo en cuenta que pretende revivir un debate que &nbsp;fue debidamente superado en el escenario propicio para ello y con &nbsp;exclusividad ante los jueces competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante con argumentos similares a los expuestos &nbsp;en el escrito inicial, a los que adicion\u00f3 que el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional dej\u00f3 de valorar y realizar un estudio de la &nbsp;afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales con la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y las garant\u00edas a las que tiene derecho \u00aben &nbsp;el pago de indemnizaciones por concepto de lucro cesante, da\u00f1o &nbsp;emergente, sumado al da\u00f1o moral, por la vulneraci\u00f3n de &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, en tener de &nbsp;especial protecci\u00f3n la convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u00bb &nbsp;y a \u00abla &nbsp;viabilidad de la pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n por las razones &nbsp;de protecci\u00f3n especial de convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajadores por los derecho adquiridos con ultractividad &nbsp;favorabilidad entre otras reglas de supra y mandato constitucional\u00bb. &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp;entrada debe se\u00f1alarse que, si bien Luz Amparo Rom\u00e1n &nbsp;Guancha cuestiona las decisiones proferidas en las instancias, el &nbsp;an\u00e1lisis del presente amparo se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;tesis defendida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n accionada, por cuanto con ella se resolvi\u00f3 &nbsp;la controversia y, en \u00faltimas, ese es el criterio que se &nbsp;impone mientras no sea revocado o invalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisados los argumentos expuestos por la Sala de accionada en la &nbsp;sentencia SL1417-2022 &nbsp;de 27 de abril de 2022, &nbsp;no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Frente al recurso de casaci\u00f3n formulado por Luz Amparo Rom\u00e1n &nbsp;Guancha la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3, en lo atinente al &nbsp;cargo primero, resalt\u00f3 que la recurrente cuestionaba la &nbsp;equivocada apreciaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas tercera y &nbsp;trig\u00e9sima literal f) de la convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo 1999-2002 que llev\u00f3 al Tribunal a negar el &nbsp;reconocimiento de los perjuicios reclamados, no obstante, indic\u00f3 &nbsp;que el inadecuado planteamiento del alcance de la impugnaci\u00f3n &nbsp;era evidente, puesto que no se\u00f1alaba c\u00f3mo deb\u00eda &nbsp;actuar esa Sala en sede de instancia, porque omiti\u00f3 &nbsp;identificar los desatinos f\u00e1cticos en que habr\u00eda &nbsp;incurrido el &nbsp; ad quem &nbsp;al valorar las pruebas denunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Sala observa que el Tribunal no neg\u00f3 esa aspiraci\u00f3n, &nbsp;como consecuencia de la equivocada valoraci\u00f3n de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva acusada, sino porque no hall\u00f3 prueba \u00abfehaciente &nbsp;de que ese miembro del grupo familiar hubiera sufrido problemas &nbsp;psicol\u00f3gicos, patol\u00f3gicos, derivados de la ruptura del &nbsp;contrato\u00bb. Es decir, el cargo parte un supuesto inexistente, &nbsp;por manera que el cuestionamiento procura derribar un soporte &nbsp;distinto al que devino \u00fatil al autor de la providencia para &nbsp;resolver en el sentido que lo hizo. Por tal raz\u00f3n, no pudo &nbsp;incurrir el ad quem en el dislate f\u00e1ctico enrostrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la recurrente tambi\u00e9n consideraba que el Tribunal hab\u00eda &nbsp;errado al negar la pensi\u00f3n por privatizaci\u00f3n con &nbsp;fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, afirmando que de una &nbsp;lectura correcta a la cl\u00e1usula 17 de la convenci\u00f3n, se &nbsp;entend\u00eda que no era propiamente una pensi\u00f3n sino una &nbsp;suma adicional, con naturaleza sancionatoria o pecuniaria, por el &nbsp;hecho de haberse usado mecanismos de tercerizaci\u00f3n o &nbsp;externalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala de Casaci\u00f3n accionada consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;argumentaci\u00f3n que utiliza la impugnante es contradictoria y &nbsp;poco clara, dado que, de un lado, se\u00f1ala que no tiene &nbsp;naturaleza prestacional, pero acepta que est\u00e1 demostrado que &nbsp;esa \u00abpensi\u00f3n &nbsp;como sanci\u00f3n\u00bb &nbsp;se neg\u00f3, \u00abtoda &nbsp;vez que la accionante no ha cumplido con los tiempos de servicio &nbsp;requeridos\u00bb. &nbsp;Tal ambig\u00fcedad se confirma con el discurso jur\u00eddico que &nbsp;emprende, a pesar del sendero indirecto escogido, pues elucidar si el &nbsp;rubro reclamado tiene naturaleza prestacional o si es de car\u00e1cter &nbsp;sancionatorio, es un debate jur\u00eddico ajeno a la ruta por la &nbsp;que se enderez\u00f3 esta arremetida, que hace inviable su &nbsp;an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;desenlace se presenta con el planteo de que la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por despido injusto convencional, es equivalente a 8 veces la f\u00f3rmula &nbsp;prevista en la ley. A estas alturas del itinerario del proceso, este &nbsp;debate es novedoso, en la medida en que no fue materia de &nbsp;inconformidad en la apelaci\u00f3n, dado que su reparo radic\u00f3 &nbsp;en que el juez a quo multiplic\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por 3 y no por 4 &nbsp;(negrillas y subrayas originales del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;entendimiento del t\u00e9rmino del que se duele la censura, &nbsp;comporta un punto de derecho que no es posible abordar por la v\u00eda &nbsp;indirecta. Empero, dejando de lado ese desliz, en realidad no existi\u00f3 &nbsp;la privatizaci\u00f3n que predica la actora pues, finalmente, ese &nbsp;proceso no se materializ\u00f3, como lo dedujo el juez a quo, al &nbsp;aludir al resultado de una acci\u00f3n popular que mantuvo la &nbsp;empresa como de naturaleza p\u00fablica. Por ello, no tiene raz\u00f3n &nbsp;la recurrente al endilgar yerros f\u00e1cticos al Tribunal, que &nbsp;tampoco enlist\u00f3 como era su obligaci\u00f3n, dada la senda &nbsp;de ataque que seleccion\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al cargo tercero puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;margen de las deficiencias de orden t\u00e9cnico que presenta esta &nbsp;acusaci\u00f3n, como no indicar el concepto de violaci\u00f3n, &nbsp;cierto es que la censura insiste en se\u00f1alar que los perjuicios &nbsp;morales tienen identidad propia frente a la indemnizaci\u00f3n por &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como ya se defini\u00f3 al resolver la primera acusaci\u00f3n &nbsp;de la demandante, el motivo del Tribunal para negar esta pretensi\u00f3n &nbsp;radic\u00f3 en la ausencia de prueba de una afectaci\u00f3n &nbsp;sicol\u00f3gica o f\u00edsica de los miembros del grupo familiar &nbsp;derivados de la ruptura del contrato. Desde luego, se trata de una &nbsp;inferencia f\u00e1ctica que debi\u00f3 confrontarse por el &nbsp;sendero correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, resolvi\u00f3 casar la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Pasto el 21 de febrero &nbsp;de 2019 y profiri\u00f3 sentencia de instancia en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como &nbsp;qued\u00f3 definido en sede del recurso de casaci\u00f3n, los &nbsp;factores salariales que deben incluirse para liquidar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por despido injusto, son los que satisfacen la &nbsp;condici\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula &nbsp;3.\u00aa de la convenci\u00f3n colectiva 1999-2002, que all\u00ed &nbsp;se reprodujo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;efectos de encontrar el salario base de liquidaci\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por despido injusto convencional, con base en el &nbsp;par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula tercera, el juez a quo &nbsp;concluy\u00f3 que se deb\u00eda tomar la remuneraci\u00f3n &nbsp;b\u00e1sica, junto con todo lo que constituyera salario y, en ese &nbsp;sentido, se acredit\u00f3 \u00ab\u00fanicamente a t\u00edtulo &nbsp;de factores salariales las primas de servicios, vacaciones y &nbsp;navidad\u00bb. Con base en esa informaci\u00f3n, defini\u00f3 &nbsp;que el valor de la indemnizaci\u00f3n era de $73.305.155, que &nbsp;multiplic\u00f3 por tres para encontrar como valor definitivo &nbsp;$219.915.464 y como la demandada pag\u00f3 $116.206.394 por ese &nbsp;concepto, se deb\u00eda $103.709.070. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en sede extraordinaria la Corte defini\u00f3 que esas primas no &nbsp;ten\u00edan naturaleza retributiva y por ende connotaci\u00f3n &nbsp;salarial, se equivoc\u00f3 la primera instancia al adicionarlas a &nbsp;la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, con el fin de liquidar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por despido. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la informaci\u00f3n que reposa en la Resoluci\u00f3n &nbsp;455 de 2015 (fls. 243 a 245), que reconoci\u00f3 las prestaciones &nbsp;sociales y la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, el sueldo &nbsp;b\u00e1sico es de $2.070.732. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;est\u00e1 definido que la accionante trabaj\u00f3 por espacio de &nbsp;20 a\u00f1os y 3 meses, en principio, la indemnizaci\u00f3n es &nbsp;equivalente a 815 d\u00edas de salario; dado que el salario base &nbsp;asciende a $2.070.732 mensuales y diario a $69.024.40, el valor de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por despido injusto convencional queda en &nbsp;$114.580.504, como quiera que el monto obtenido debe multiplicarse &nbsp;por 4, como lo dedujo el Tribunal y no fue confutado por la demandada &nbsp;en sede casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, si la demandada pag\u00f3 $116.206.394 (fl. 244), no se &nbsp;debe suma alguna por la indemnizaci\u00f3n por despido convencional &nbsp;que reclama la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la accionada no adeuda suma alguna a la demandante recurrente, no hay &nbsp;lugar a indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, revoc\u00f3 el numeral primero de la sentencia de 5 de &nbsp;octubre de 2018 del Juzgado &nbsp;Segundo Laboral del Circuito de Pasto, para en su lugar absolver a &nbsp;Empopasto SA, &nbsp;de pagar suma alguna adicional &nbsp;a la demandante, por concepto de la indemnizaci\u00f3n por despido &nbsp;injusto convencional reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia &nbsp;constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele la v\u00eda de hecho alegada por Luz Amparo &nbsp;Rom\u00e1n Guancha y que imponga la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 &nbsp;3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;fundament\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de las normas &nbsp;sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la &nbsp;jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, &nbsp;determinando la prosperidad del cargo segundo formulado en el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n presentado por Empopasto SA ESP tras concluir que &nbsp;el Tribunal desconoci\u00f3 el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula &nbsp;tercera de la convenci\u00f3n colectiva 1999-2002, donde estipula &nbsp;que solo los pagos que despliegan car\u00e1cter directamente &nbsp;retributivo, componen la base salarial para liquidar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por despido, es decir que err\u00f3 al haber tomado para la &nbsp;liquidaci\u00f3n factores como las primas de servicios, navidad y &nbsp;vacaciones que no son retributivas del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se observa que los cuestionamientos efectuados por la actora en sede &nbsp;de tutela son similares a los expuestos en el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;entre ellos lo referente a los perjuicios reclamados, frente a lo &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n n\u00b0 &nbsp;3 precis\u00f3 que el Tribunal no neg\u00f3 esa aspiraci\u00f3n &nbsp;como consecuencia de la equivocada valoraci\u00f3n de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva, sino porque no encontr\u00f3 prueba fehaciente de que &nbsp;los miembros del grupo familiar hubiesen sufrido afectaciones &nbsp;psicol\u00f3gicas o patol\u00f3gicas derivadas de la ruptura del &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las divergencias exteriorizadas por la accionante a trav\u00e9s &nbsp;del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la &nbsp;sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para &nbsp;que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los &nbsp;fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus &nbsp;competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador &nbsp;correspondiente. (Ver &nbsp;CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Por &nbsp;\u00faltimo, esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claudia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lorena Rivera Bastidas tambi\u00e9n interpuso recurso de casaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin embargo, posteriormente desisti\u00f3 del mismo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12576-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12576-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01398-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}