{"id":67305,"date":"2024-05-20T21:01:44","date_gmt":"2024-05-20T21:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12581-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:44","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:44","slug":"stc12581-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12581-2022\/","title":{"rendered":"STC12581 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12581-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12581-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2022-00470-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de septiembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn el 18 de agosto de 2022, con la cual neg\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Alberto Guerra &nbsp;Tabares, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y &nbsp;Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 Pedro Luis Osorio y Luz Amparo Tabares S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades &nbsp;Judiciales cuestionadas al interior del proceso verbal &nbsp;reivindicatorio de radicado 2021-00196-02. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Narr\u00f3 que Pedro &nbsp;Luis Osorio y Luz Amparo Tabares S\u00e1nchez presentaron demanda &nbsp;reivindicatoria en su contra, la cual correspondi\u00f3 conocer al &nbsp;Juzgado Municipal accionado. Tr\u00e1mite en el que invoc\u00f3 &nbsp;la prueba trasladada, por lo que solicit\u00f3 que se oficiar\u00e1 &nbsp;al Juzgado 27 Civil Municipal de Medell\u00edn para que remitiera &nbsp;el proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de radicado 2021-00225, &nbsp;el interrogatorio de parte correspondiente al demandado y &nbsp;los testimonios rendidos en ese litigio. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;que pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de cuatro testigos, con el &nbsp;prop\u00f3sito de que sus declaraciones sirvieran de soporte a las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Sin embargo, tales pedimentos fueron negados por el Juzgado Municipal &nbsp;atacado -con auto del 7 de marzo de 2022-, pues consider\u00f3 en &nbsp;relaci\u00f3n con la prueba trasladada que la petici\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;acompa\u00f1arse de un fundamento sumario, por lo que la sola &nbsp;enunciaci\u00f3n de la prueba no era suficiente. Adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que no se indic\u00f3 la pertinencia, conducencia y &nbsp;utilidad de los medios que se quieren trasladar. De la recepci\u00f3n &nbsp;de declaraciones de terceros destac\u00f3 que no cumpl\u00eda con &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 212 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Inconforme con la decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. La primera &nbsp;autoridad Judicial accionada mantuvo su postura. Y el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito cuestionado -con prove\u00eddo del 29 de julio de &nbsp;2022- resolvi\u00f3 confirmar el auto debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Refiri\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia C946 &nbsp;estableci\u00f3 \u00abque &nbsp;se practiquen de oficio las pruebas que resulten necesarias para &nbsp;asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los &nbsp;derechos\u00bb &nbsp;pronunciamiento que fue omitido por parte de las autoridades &nbsp;debatidas. En su sentir, no era aplicable el art\u00edculo 168 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, dado que no le corresponde a quien &nbsp;solicita la prueba hacer la calificaci\u00f3n de esta. Por otra &nbsp;parte, asever\u00f3 que las pruebas imploradas son todas &nbsp;pertinentes, conducentes y \u00fatiles. Adem\u00e1s, sostuvo que &nbsp;los Juzgadores no ten\u00edan soporte probatorio para dar &nbsp;aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 174 y 212 de la misma &nbsp;disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados. &nbsp;En consecuencia, que se deje sin efecto el auto del 29 de julio de &nbsp;2022, por medio del cual se confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;del 7 de marzo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medell\u00edn1, &nbsp;luego de narrar sus actuaciones, manifest\u00f3 que se &nbsp;circunscribe a las &nbsp;actuaciones procesales efectuadas en el marco del proceso, por tanto, &nbsp;expres\u00f3 que \u00abnos &nbsp;atenemos a lo que decida el Juzgador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 &nbsp;el amparo implorado, al considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;se puede predicar del auto del 29 de julio de 2022 que se hubiese &nbsp;apartado completamente del procedimiento establecido. N\u00f3tese &nbsp;que para que se configure una v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;procedimental, el yerro debe ser absoluto y por ende debe quedar &nbsp;establecido que el juez debi\u00f3 apartarse completamente de las &nbsp;normas procesales: sin embargo, en este evento, el juzgado del &nbsp;circuito expuso argumentos consistentes para confirmar el auto &nbsp;proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medell\u00edn, &nbsp;con lo cual no es arbitraria la aplicaci\u00f3n del art. 168 del &nbsp;C.G.P, en tanto motivadamente se rechazaron los medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el promotor, con fundamento en similares argumentos &nbsp;plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera &nbsp;instancia, pues a su juicio \u00abmi &nbsp;apoderado en el referido proceso reivindicatorio cumpli\u00f3 &nbsp;plenamente con la exigencia contenida en el art. 212 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el caso en concreto, &nbsp;corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas &nbsp;vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasi\u00f3n &nbsp;del prove\u00eddo dictado el 29 de julio de 2022, con el cual se &nbsp;confirm\u00f3 el auto del 7 de marzo de la misma anualidad que &nbsp;deneg\u00f3 el decreto de algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre el particular, se observa que el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Medell\u00edn -con prove\u00eddo &nbsp;del 29 de julio de 20222-, &nbsp;al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, expres\u00f3 las &nbsp;razones que lo llevaron a confirmar la decisi\u00f3n recurrida. &nbsp;Para ello, luego de invocar el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, el 164 y siguientes del C\u00f3digo General del proceso, &nbsp;destac\u00f3 que \u00aben &nbsp;materia civil, el C\u00f3digo General del Proceso desarrolla la &nbsp;actividad probatoria en sus art\u00edculos 164 y siguientes, &nbsp;reiterando que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las &nbsp;pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En cuanto a la carga de la prueba, enfatiz\u00f3 que los art\u00edculos &nbsp;167 y 168 del CGP se\u00f1alan que \u00abincumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen; s\u00f3lo cuando las &nbsp;particularidades del caso lo ameriten, de oficio o a solicitud de &nbsp;parte, el juez podr\u00e1 distribuir la carga de la prueba en &nbsp;consideraci\u00f3n a quien se encuentre en condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos &nbsp;controvertidos. Por lo que se rechazar\u00e1 mediante providencia &nbsp;motivada, las pruebas il\u00edcitas, las notoriamente &nbsp;impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o &nbsp;in\u00fatiles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, en relaci\u00f3n con el caso en concreto, expuso &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;el auto reprochado se deneg\u00f3 el decreto de La prueba &nbsp;trasladada relacionada con que se oficiara al Juzgado 27 Civil &nbsp;Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, para para que remitiere &nbsp;copia aut\u00e9ntica y completa del Interrogatorio de parte rendido &nbsp;por el demandado y los testimonios rendidos dentro del proceso &nbsp;radicado bajo el N\u00ba 050014003027- 2021-00225-00, con el &nbsp;argumento que los demandados no indicaron su pertinencia, conducencia &nbsp;y utilidad, adem\u00e1s que omitieron se\u00f1alar qu\u00e9 &nbsp;hechos se pretend\u00edan probar con esos medios, y el juzgador de &nbsp;instancia no advirti\u00f3 la necesidad de trasladar una prueba &nbsp;practicada por otra instancia judicial sobre una Litis de distinta &nbsp;\u00edndole. Agreg\u00f3 la juzgadora que la solicitud era &nbsp;sumamente gen\u00e9rica, adem\u00e1s que en todo caso tanto el &nbsp;demandante como los demandados deber\u00e1n ser interrogados en la &nbsp;audiencia inicial de que trata el art. 372 ib., y en relaci\u00f3n &nbsp;con los testimonios que se pretend\u00edan trasladar tampoco se &nbsp;hab\u00eda especificado los hechos objeto de prueba que se &nbsp;pretenden probar con ellos, como lo precisa el art\u00edculo 212 &nbsp;ib. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;As\u00ed, frente a la primera determinaci\u00f3n observ\u00f3 &nbsp;que la Juzgadora de primera instancia \u00abargument\u00f3 &nbsp;suficientemente las razones por las que consider\u00f3 que no &nbsp;proced\u00eda el decreto de la prueba solicitada en tanto que no &nbsp;cumpl\u00eda con los presupuestos de ser pertinente, conducente y &nbsp;\u00fatil para esclarecer los hechos de la demanda\u00bb. &nbsp;Razonamientos &nbsp;que encontr\u00f3 ajustados a derecho \u00abya &nbsp;que, como lo advirti\u00f3 la a quo, en la solicitud no se indic\u00f3 &nbsp;siquiera los hechos que con las mismas se pretend\u00edan probar y &nbsp;el motivo por el que deb\u00edan ser objeto de valoraci\u00f3n &nbsp;pese a que en este mismo tr\u00e1mite tambi\u00e9n habr\u00eda &nbsp;de recibirse la declaraci\u00f3n de ambas partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, sobre la prueba trasladada record\u00f3 que \u00abse &nbsp;funda en el principio de econom\u00eda procesal consagrado en el &nbsp;art. 42 numeral 1\u00b0 ib., lo que en el presente caso no cumplir\u00eda &nbsp;la finalidad de agilizar el proceso\u00bb. En &nbsp;efecto, \u00aben &nbsp;el presente caso de conformidad con el art. 372 ib. la a quo deb\u00eda &nbsp;recibir la declaraci\u00f3n de ambas partes y la valoraci\u00f3n &nbsp;que eventualmente pudiera realizar de la prueba trasladada pedida, &nbsp;era completamente independiente y aut\u00f3noma a la que efectu\u00f3 &nbsp;el juez titular del Despacho en el que se origin\u00f3\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que lo anterior tambi\u00e9n es &nbsp;aplicable a los testimonios \u00abque &nbsp;pidieron fueran traslados, ya que tampoco se inform\u00f3 cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda su utilidad y adem\u00e1s al solicitarlos no se indic\u00f3 &nbsp;si se cumpl\u00eda con el art. 174 ib. que exige para su decreto, &nbsp;que en el proceso de origen se hubieren practicado a petici\u00f3n &nbsp;de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por otro lado, en lo tocante a la negativa de oficiar al Municipio de &nbsp;Medell\u00edn &#8211; Secretar\u00eda de Hacienda, al Administrador del &nbsp;\u201cEdificio Parque del Rodeo\u201d y al Juzgado 27 Civil &nbsp;Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, analiz\u00f3 lo que &nbsp;viene: &nbsp;<\/p>\n<p>argument\u00f3 &nbsp;el juzgado de conocimiento que ello obedec\u00eda a que la parte &nbsp;demandada debi\u00f3 aportar con la contestaci\u00f3n las pruebas &nbsp;que pretend\u00eda hacer valer y no pretender que el juzgado &nbsp;asumiera la carga probatoria que a ellos correspond\u00eda, as\u00ed &nbsp;mismo, indic\u00f3 que la parte demandada no manifest\u00f3, &nbsp;conforme lo establece el precitado precepto 167, que se encontraba en &nbsp;imposibilidad de su consecuci\u00f3n o en una situaci\u00f3n &nbsp;menos favorable que la parte demandante para que se trasladara la &nbsp;carga de la prueba en torno a los documentos que se pretende obtener &nbsp;mediante oficio de esta judicatura, as\u00ed como tambi\u00e9n, &nbsp;pas\u00f3 por alto lo consagrado en el art\u00edculo 78 numeral &nbsp;10 del C. G. del P., en cuanto al deber de abstenerse de solicitar la &nbsp;consecuci\u00f3n de documentos que pudo obtener por medio del &nbsp;derecho de petici\u00f3n. Prohibici\u00f3n contenida en el &nbsp;art\u00edculo 173 ib. que le impide a esta titular de ordenar la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas que directamente o por medio del derecho &nbsp;de petici\u00f3n hubiere podido conseguir la parte que la solicita, &nbsp;siendo m\u00e1s reprochable a\u00fan lo solicitado respecto al &nbsp;Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;ya que uno de los demandados es parte integrante de dicho Radicado &nbsp;05001 40 03 024 2022 00196 01\u2026, de manera que no advirti\u00f3 &nbsp;la a quo fundamentos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos para acceder &nbsp;a una solicitud probatoria que denota una falta de proactividad de la &nbsp;parte demandada y a todas luces un incumplimiento en sus deberes como &nbsp;parte dentro de la Litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el apelante en el recurso planteado \u00abno &nbsp;expuso &nbsp;los motivos por los que la decisi\u00f3n deb\u00eda ser revocada &nbsp;en este punto y procedi\u00f3 a aportar la certificaci\u00f3n que &nbsp;solicitaba del Administrador del \u201cEdificio Parque del Rodeo\u201d, &nbsp;para que fuera tenida en cuenta como prueba\u00bb. De &nbsp;ello observ\u00f3 que el Juzgado cognoscente, al resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n insisti\u00f3 en el deber que le asiste &nbsp;al demandado consagrado en el art\u00edculo 78 numeral 10 del CGP, &nbsp;\u00aben cuanto a abstenerse de solicitar la consecuci\u00f3n de &nbsp;documentos que pudo obtener por medio del derecho de petici\u00f3n, &nbsp;prohibici\u00f3n que adem\u00e1s contempla el art\u00edculo 173 &nbsp;ib. Agreg\u00f3 que a la luz del art\u00edculo 164 ib., tener en &nbsp;cuenta la certificaci\u00f3n apenas allegada con el recurso, ser\u00eda &nbsp;incurrir en una v\u00eda de hecho, toda vez que la misma no fue &nbsp;allegada por la parte, en la oportunidad procesal prevista para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, recalc\u00f3 que de conformidad con ese precepto es claro &nbsp;que \u00ablas &nbsp;partes tienen el deber de abstenerse de solicitar al juez la &nbsp;consecuci\u00f3n de documentos que directamente o por medio del &nbsp;ejercicio del derecho de petici\u00f3n hubieren podido conseguir, &nbsp;por lo mismo, el art. 173 ib. establece que el juzgador podr\u00e1 &nbsp;decretar la prueba pedida en los anteriores eventos, siempre que se &nbsp;acredite sumariamente que la petici\u00f3n no fue atendida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Seguidamente, advirti\u00f3 que la parte demandada ni en la &nbsp;solicitud de los oficios cuando contest\u00f3 la demanda, ni en el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del auto que &nbsp;deneg\u00f3 su decreto, &nbsp;\u00abacredit\u00f3 las diligencias desplegadas para obtener por &nbsp;su propia cuenta los documentos que pretende sean pedidos por orden &nbsp;judicial; tampoco, agreg\u00f3 razones de las que se pudiera &nbsp;inferir que los mismos estuvieren protegidos por reserva legal, &nbsp;haciendo ineficaz el derecho de petici\u00f3n como mecanismo para &nbsp;obtenerlos\u00bb. Por &nbsp;lo que trajo a colaci\u00f3n la sentencia C-099 de 20223 &nbsp;de Corte Constitucional con la cual se declar\u00f3 la &nbsp;exequibilidad de los arts. 78 numeral 10 y 173 (parcial) del C\u00f3digo &nbsp;General del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, sobre este punto concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por la juzgadora de primera instancia\u2026 &nbsp;es ajustada a derecho, si se tiene en cuenta las cargas procesales &nbsp;impuestas a las partes en las normas que sirvieron de base para &nbsp;denegar el medio probatorio pedido, ya que con las mismas, lo que se &nbsp;busca es la realizaci\u00f3n de principios constitucionales tales &nbsp;como la igualdad de las partes en el proceso; y por lo mismo no puede &nbsp;tenerse como prueba el certificado aportado por el extremo resistente &nbsp;de la pretensi\u00f3n con el recurso de reposici\u00f3n al auto &nbsp;refutado, ya que la oportunidad para arrimarlo se encontraba &nbsp;terminada para ese momento. Por lo dicho, se confirmar\u00e1 el &nbsp;auto apelado en lo que respecta a la solicitud de oficiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Finalmente, en cuanto a la negativa del juzgado a decretar los &nbsp;testimonios pedidos por la parte demandante bajo el argumento que no &nbsp;se cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo &nbsp;212 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, ya que no se indicaron concretamente los hechos objeto de la &nbsp;prueba sobre los que rendir\u00edan declaraci\u00f3n quienes &nbsp;pretend\u00edan ser tenidos como testigos de la parte demandada, &nbsp;resalt\u00f3 que \u00aben &nbsp;la solicitud de los mismos, se dijo a modo general que las personas &nbsp;enlistadas declarar\u00edan sobre los hechos que sirvieron de &nbsp;fundamento a las excepciones de m\u00e9rito, sin especificar &nbsp;concretamente a cuales, tal y como obliga el art. 212 que precisa la &nbsp;necesidad de enunciar los hechos objeto de esa prueba, adem\u00e1s, &nbsp;en los fundamentos del recurso de reposici\u00f3n al auto &nbsp;cuestionado, la parte demandada s\u00f3lo agreg\u00f3 que en su &nbsp;sentir para la solicitud de dicho medio probatorio, no era necesario &nbsp;los hechos que se encontraban claramente narrados en p\u00e1rrafos &nbsp;anteriores del mismo escrito\u00bb. Por &nbsp;ello, consider\u00f3 que \u00ablos &nbsp;argumentos expuestos por la parte demandante no son suficientes para &nbsp;pasar por alto el mandato legal contemplado en el art\u00edculo &nbsp;212, puesto que de la justificaci\u00f3n de su solicitud parte la &nbsp;valoraci\u00f3n del juez en cuanto a la pertinencia, conducencia y &nbsp;utilidad de la prueba, haci\u00e9ndose imposible tal valoraci\u00f3n &nbsp;en el presente caso ya que no se expresa concretamente qu\u00e9 es &nbsp;lo que se pretende probar con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;lo transcrito, esta &nbsp;Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n &nbsp;no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por lo tanto, la &nbsp;providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. En efecto, con &nbsp;independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del &nbsp;juez ordinario, para esta Sala, la decisi\u00f3n cuestionada no &nbsp;podr\u00eda ser recibida como irrazonable.4 &nbsp;Ello &nbsp;pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un &nbsp;an\u00e1lisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema &nbsp;debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el &nbsp;llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para &nbsp;establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser &nbsp;los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada &nbsp;apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos &nbsp;obrantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sumado &nbsp;a lo anterior, en &nbsp;el sub &nbsp;judice lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y &nbsp;amparadas en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de &nbsp;autoridad de instancia. Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, &nbsp;como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. &nbsp;15 de jul. 2020); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada &nbsp;en STC &nbsp;2462-2021, 12 de marzo). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por &nbsp;lo aqu\u00ed considerado, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. Comun\u00edquese lo resuelto a los &nbsp;interesados, en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del &nbsp;decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 130-138.Anexo 02TutelaAnexos.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. M.P. Karen Caselles Hern\u00e1ndez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-099 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aquello que se recibe como \u201crazonable\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n puede recibirse como \u201cracional\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Atienza, M. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una razonable definici\u00f3n de razonable, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doxa, 1987, p\u00e1g. 197 y ss.). Y como \u201cv\u00e1lido\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puesto que \u201csatisface &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Hart, H. The &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concept of law, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oxford University Press, 1961, p\u00e1g. 128). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12581-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12581-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2022-00470-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de septiembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}