{"id":67316,"date":"2024-05-20T21:01:44","date_gmt":"2024-05-20T21:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12592-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:44","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:44","slug":"stc12592-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12592-2022\/","title":{"rendered":"STC12592 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12592-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12592-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. &nbsp;17001-22-13-000-2022-00181-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 30 de agosto de &nbsp;2022, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rhod Terrence &nbsp;Williams frente &nbsp;al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que &nbsp;fueron vinculados Bancolombia SA, la Inspecci\u00f3n Urbana de &nbsp;Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito del municipio de Palestina, el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, y citadas las partes &nbsp;e intervinientes en el juicio ejecutivo con radicado 2017-00186. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Bancolombia SA, promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra Juan &nbsp;Carlos Rivas Amar, tr\u00e1mite en el cual, una vez fue reconocido &nbsp;como cesionario de la entidad bancaria ejecutante, por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Manizales, al efectuar una revisi\u00f3n de la totalidad de las &nbsp;actuaciones adelantadas, pudo establecer que en la diligencia de &nbsp;secuestro del predio identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 100-138187, llevada a cabo el 23 de julio de 2021, por &nbsp;parte del comisionado -Alcald\u00eda de Palestina, Caldas- no se &nbsp;identific\u00f3 ni individualiz\u00f3 en debida forma el predio &nbsp;objeto de la cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que lo anterior, se extrae del audio de la aludida diligencia, que da &nbsp;cuenta que el inmueble se describi\u00f3 como \u00abun &nbsp;lote de terreno rural compuesto de cuatro construcciones de una &nbsp;extensi\u00f3n de ochenta y ocho hect\u00e1reas setecientos &nbsp;cuatro mts (88.704)\u00bb, &nbsp;no obstante, que seg\u00fan se lee en el certificado catastral &nbsp;aportado por el apoderado judicial del acreedor hipotecario tambi\u00e9n &nbsp;reconocido en el litigio el 25 de agosto de 2021, el \u00e1rea &nbsp;superficiaria real es de 8.704 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que por lo anterior, y luego de aportar \u00abtodas &nbsp;las escrituras p\u00fablicas y certificados de tradici\u00f3n &nbsp;necesarios para ilustrar al Despacho sobre la historia del inmueble\u00bb, &nbsp;solicit\u00f3 la nulidad de la referida actuaci\u00f3n, petici\u00f3n &nbsp;que fue desestimada el 15 de junio de 2022, decisi\u00f3n que si &nbsp;bien atac\u00f3 en reposici\u00f3n, fue mantenida, motivo por el &nbsp;cual acude a la presente v\u00eda residual, en tanto que, el &nbsp;Juzgado de conocimiento se ha negado a solucionar los yerros que &nbsp;vician el secuestro, mismos que, eventualmente, pueden afectar el &nbsp;remate, lo que ir\u00eda en desmedro de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;DEJE SIN EFECTO la diligencia de secuestro practicada el d\u00eda &nbsp;23 de julio del a\u00f1o 2.022, toda vez, que el inmueble &nbsp;secuestrado no corresponde f\u00edsica o materialmente al bien &nbsp;identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 100-138187 &nbsp;ubicado en el Paraje La Muleta en el Municipio de Palestina, Caldas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, luego de efectuar &nbsp;un recuento del acontecer procesal en la ejecuci\u00f3n acusada, &nbsp;solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n demandada por &nbsp;incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este &nbsp;tipo de acciones, como quiera que el auto a trav\u00e9s del cual se &nbsp;rechaz\u00f3 la nulidad planteada por el cesionario del cr\u00e9dito, &nbsp;no fue apelada, y, adem\u00e1s, porque \u00abla &nbsp;irregularidad procesal que alega el actor no tiene ning\u00fan &nbsp;efecto en la decisi\u00f3n que se impugna; pues la identificaci\u00f3n &nbsp;del bien inmueble se acredit\u00f3 en la diligencia de secuestro de &nbsp;conformidad con el certificado de tradici\u00f3n, por lo tanto, &nbsp;dicha irregularidad no tiene ning\u00fan tipo de fundamentaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica ni jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Alcald\u00eda de Palestina, tambi\u00e9n se opuso a la &nbsp;prosperidad del amparo, luego de alegar que, en calidad de autoridad &nbsp;comisionada \u00fanicamente le incumb\u00eda adelantar la gesti\u00f3n &nbsp;encomendada, \u00absiendo &nbsp;responsabilidad exclusiva del Despacho comitente hacer la &nbsp;identificaci\u00f3n del inmueble, que en el sub judice correspondi\u00f3 &nbsp;al bien identificado con F.M.I. 100-138187 con un \u00e1rea de &nbsp;88.704 metros cuadrados propiedad del se\u00f1or Juan Carlos Rivas &nbsp;Amar y sobre ello recay\u00f3 la diligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Manizales, desestim\u00f3 el amparo &nbsp;constitucional, tras anotar, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en prove\u00eddo datado 21 de abril de 2022 se reconoci\u00f3 la &nbsp;cesi\u00f3n del cr\u00e9dito celebrada entre Bancolombia S.A. y &nbsp;Reintegra S.A.S., a la par de la convenida entre la \u00faltima y &nbsp;el se\u00f1or Rhod Terrence Williams, quien finalmente deprec\u00f3 &nbsp;la nulidad a que se hizo alusi\u00f3n en los p\u00e1rrafos &nbsp;anteriores, misma que se resolvi\u00f3 en los t\u00e9rminos ya &nbsp;explicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, analizado el asunto se tiene que los criterios indicados por el &nbsp;Juez Segundo Civil del Circuito, bajo la limitada perspectiva &nbsp;otorgada a la tutela, que de manera alguna puede entenderse como &nbsp;instancia adicional en procesos como el tratado, se aprecian &nbsp;suficientes como soporte de la determinaci\u00f3n adoptada; y su &nbsp;hermen\u00e9utica, vista desde el postulado normativo especial que &nbsp;regula la nulidad de la diligencia de secuestro practicada por &nbsp;conducto de comisionado (Art. 40 C.G.P.) y la oportunidad para &nbsp;plantear oposiciones (Art. 309 C.G.P.), se estima razonable, ya que &nbsp;corresponde al resultado del ejercicio l\u00f3gico de subsunci\u00f3n &nbsp;de los hechos puestos de presente y de las pruebas obrantes, en los &nbsp;presupuestos legales en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que para desestimar la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico &nbsp;aqu\u00ed alegado, basta con contemplar que la invalidaci\u00f3n &nbsp;de la aprehensi\u00f3n se inst\u00f3 de manera evidentemente &nbsp;tard\u00eda -pues conforme la notificaci\u00f3n del auto que &nbsp;agreg\u00f3 el Despacho comisorio el 29 de julio de 2021, solo &nbsp;hasta el 6 de agosto de ese a\u00f1o pod\u00edan alegarse &nbsp;irregularidades-, no se fund\u00f3 en la \u00fanica causal que &nbsp;permite la normativa procesal -Extralimitaci\u00f3n de las &nbsp;actuaciones del comisionado-, no se realiz\u00f3 oposici\u00f3n &nbsp;de ninguna \u00edndole en la diligencia de secuestro por los &nbsp;supuestos reales propietarios -quienes de ser cierta su titularidad &nbsp;debieron hacerlo el mismo d\u00eda de la diligencia, aunado a que &nbsp;de ellos no se encuentra rastro alguno dentro del decurso ejecutivo-, &nbsp;el cesionario conoc\u00eda de antemano que tomaba el proceso en el &nbsp;estado que se hallaba -sin posibilidad de retrotraerlo conforme al &nbsp;art\u00edculo 70 C.G.P. y la advertencia que en dicho sentido &nbsp;contiene el auto respectivo-, am\u00e9n que de ning\u00fan modo &nbsp;corresponde invocarla a quien acude como cesionario del cr\u00e9dito &nbsp;quirografario, sin que el inter\u00e9s de postularse por cuenta de &nbsp;su acreencia sea suficiente, m\u00e1xime al existir un acreedor &nbsp;hipotecario con garant\u00eda real sobre el inmueble, por ende con &nbsp;atributos de preferencia, prelaci\u00f3n y persecuci\u00f3n &nbsp;respecto a su prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo descrito es dable sumar que las \u00e1reas afectadas con la &nbsp;medida corresponden a las que obran en los t\u00edtulos &nbsp;respectivos, en com\u00fan hablan de 88.704 metros cuadrados y el &nbsp;que en el aval\u00fao catastral no se evidencien las construcciones &nbsp;que s\u00ed se encontraron en el secuestro puede obedecer a &nbsp;m\u00faltiples situaciones atinentes a la actualizaci\u00f3n de &nbsp;las fichas, la omisi\u00f3n en el registro de las mejoras &nbsp;plantadas, etc. no inescindiblemente a que sea un bien distinto, como &nbsp;indic\u00f3 la letrada representante del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 el fallo por considerar que al margen que, &nbsp;en calidad de cesionario, debe atenerse a lo resuelto en litigio &nbsp;hasta el momento en el que fue reconocido como tal, lo cierto es que &nbsp;las imprecisiones y yerros cometidos en la diligencia de secuestro &nbsp;existen, y pese haber sido puestas de presente al Juzgado de &nbsp;conocimiento, las mismas no tuvieron eco, situaci\u00f3n que, sin &nbsp;lugar a dudas, afecta la prerrogativa fundamental que invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala ha reiterado, que, este instrumento excepcional no procede &nbsp;respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente &nbsp;se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus &nbsp;particulares designios, a tal extremo que configure el proceder &nbsp;denominado v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente a la cual se &nbsp;abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas &nbsp;ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual &nbsp;del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez &nbsp;connatural a su ejercicio. (Ver &nbsp;CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme a lo se\u00f1alado y revisadas las piezas digitales &nbsp;allegadas a este tr\u00e1mite, observa la Sala que la sentencia &nbsp;impugnada habr\u00e1 de ser confirmad, pues, contrario a lo alegado &nbsp;por el accionante Rhod &nbsp;Terrence Williams, &nbsp;la decisi\u00f3n de la que duele no puede calificarse como absurda &nbsp;o irracional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Mediante auto de 21 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Manizales, tuvo como \u00abSUBROGATORIO &nbsp;del cr\u00e9dito quirografario al se\u00f1or RHOD TERRENCE &nbsp;WILLIAMS, identificado con pasaporte 567476624\u00bb, &nbsp;haciendo la advertencia que, aqu\u00e9l, \u00abtomar[\u00eda] &nbsp;el proceso en el estado en que se encuentra\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. C01 2017-00186. PDF 87]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El 2 de mayo de 2022, el aqu\u00ed accionante a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderada y con fundamento en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento, que &nbsp;efectuara el respectivo control de legalidad respecto de la &nbsp;diligencia de secuestro, con el fin de sanear los vicios presentados &nbsp;en la misma, pues, seg\u00fan sus afirmaciones, no se individualiz\u00f3 &nbsp;ni identific\u00f3 en debida forma, el predio objeto de la cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. C01 2017-00186. PDF 90] &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Tal petici\u00f3n fue negada en providencia de 16 de junio de 2022, &nbsp;con fundamento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cesionario no tiene legitimaci\u00f3n para alegar irregularidad &nbsp;alguna frente al bien aprisionado en este asunto; pues los \u00fanicos &nbsp;que podr\u00edan invocar yerros frente a ello, ser\u00edan los &nbsp;propietarios o poseedores de los bienes que, seg\u00fan alega el &nbsp;cesionario, no son del demandado; lo cual, lo pudieron hacer en la &nbsp;misma diligencia de secuestro o, dentro del t\u00e9rmino legal &nbsp;consagrado en el art. 309 del CGP, por remisi\u00f3n expresa del &nbsp;art. 596 injusdem; t\u00e9rmino que tambi\u00e9n se encuentra &nbsp;fenecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en lo que tiene que ver con aspectos netamente procesales; &nbsp;los cuales, el Despacho vio la necesidad de analizar a trav\u00e9s &nbsp;del tr\u00e1mite completo de la nulidad, con el fin de prevalecer &nbsp;el derecho sustancial sobre el procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto a los aspectos sustanciales del asunto alegado, &nbsp;tenemos: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con la escritura p\u00fablica No. 5124 del 13 de julio &nbsp;del 2016 de la Notar\u00eda Segunda de Manizales, el se\u00f1or &nbsp;JUAN CARLOS RIVAS AMAR constituy\u00f3 hipoteca a favor de LUIS &nbsp;\u00c1NGEL GARC\u00cdA PIMIENTA respecto del bien inmueble &nbsp;denominado LA FLORIDA ubicado en el paraje LA MULETA jurisdicci\u00f3n &nbsp;del Municipio de Palestina -Caldas-, con un \u00e1rea de 88.704 &nbsp;mts2 (13.86 cuadras) y que se identifica con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 100-138187; hipoteca que se encuentra inscrita en el &nbsp;respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria en la anotaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;bien, se embarg\u00f3 inicialmente por cuenta del proceso ejecutivo &nbsp;singular que adelantaba Bancolombia en contra del demandado, medida &nbsp;que se inscribi\u00f3 igualmente en el folio de matr\u00edcula, &nbsp;tal como se evidencia en la anotaci\u00f3n 20. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago en la demanda ejecutiva &nbsp;hipotecaria acumulada por promovida por el se\u00f1or Luis \u00c1ngel &nbsp;Garc\u00eda, se decret\u00f3 el embargo de dicho bien; la cual, &nbsp;fue debidamente inscrita; por lo que, el embargo por cuenta del &nbsp;ejecutivo singular fue cancelada, tal como se evidencia en las &nbsp;anotaciones 22 y 21 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;100-138187. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;diligencia de secuestro del bien inmueble se llev\u00f3 a cabo el &nbsp;23 DE JULIO DEL 2021, en la cual, no hubo oposici\u00f3n alguna; en &nbsp;la misma, se identific\u00f3 plenamente el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la actuaci\u00f3n por parte del comisionado, se corri\u00f3 &nbsp;traslado a las partes en providencia del 29 DE JULIO DEL 2021; y, &nbsp;dentro del t\u00e9rmino legal, las partes guardaron silencio &nbsp;respecto de cualquier actuaci\u00f3n nula en dicha diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;entonces el cesionario que, de conformidad con el acta de la &nbsp;diligencia de secuestro, el bien aprehendido para el proceso es el &nbsp;identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 100-138606; &nbsp;lo cual, es completamente errado; pues seg\u00fan el archivo &nbsp;\u201c29.ActaDiligenciaComisorio.pdf\u201d que obra en la actuaci\u00f3n &nbsp;digitalizada, el bien que se secuestr\u00f3 es el identificado con &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria 100-138187, completamente &nbsp;diferente al relacionado en la solicitud de nulidad. As\u00ed las &nbsp;cosas, al no encontrarse sustento f\u00e1ctico, procesal y jur\u00eddico &nbsp;frente a la nulidad invocada, la misma ser\u00e1 negada &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. C01 2017-00186. PDF 95] &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ante tal panorama, no &nbsp;advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocadas por el accionante, porque el Juzgado accionado &nbsp;resolvi\u00f3 negar el control de legalidad solicitado por el &nbsp;cesionario y aqu\u00ed accionante, fundado, en \u00faltimas, en &nbsp;que ning\u00fan yerro existe en la mencionada diligencia de &nbsp;secuestro, y es que en aras de garantizar el derecho de defensa del &nbsp;accionante, m\u00e1s all\u00e1 de la procedencia de la s\u00faplica &nbsp;en cuanto a su extemporaneidad, puesto que deb\u00eda asumir las &nbsp;diligencias en el estado en que \u00e9stas se encontraban al &nbsp;momento de su reconocimiento, el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Manizales &nbsp;decidi\u00f3 hacer un estudio de fondo del asunto, concluyendo que, &nbsp;el inmueble cautelado, identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;100-138187, &nbsp;fue el que efectivamente se secuestr\u00f3 por parte de la &nbsp;autoridad comisionada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se &nbsp;concluye entonces, que la decisi\u00f3n controvertida, &nbsp;se encuentra motivada y &nbsp;no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna v\u00eda de hecho que &nbsp;haga procedente la orden de amparo, y aunque &nbsp;el actor no comparta las &nbsp;razones expuestas por Juzgado de la ejecuci\u00f3n, esa sola &nbsp;divergencia de criterio no constituye un motivo suficiente para &nbsp;conceder el amparo constitucional, porque este mecanismo excepcional &nbsp;no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el &nbsp;v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar &nbsp;lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela. &nbsp;(Ver CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. &nbsp;2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y &nbsp;STC2621-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;no se advierte un &nbsp;perjuicio irremediable para que se conceda el amparo como mecanismo &nbsp;transitorio, &nbsp;pues para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01 STC 10710-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Con todo, no sobra poner de presente, que conforme a lo normado en el &nbsp;inciso 3\u00b0 del precepto 448 de la Ley 1564 de 2012, \u00aben &nbsp;el auto que ordene el remate el juez realizar\u00e1 el control de &nbsp;legalidad para sanear las irregularidades que pudieran acarrear &nbsp;nulidad\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, en el inciso 3\u00b0 del canon 452 ibidem, &nbsp;se &nbsp;indica que en el martillo mismo, \u00ablos &nbsp;interesados podr\u00e1n alegar las irregularidades que puedan &nbsp;afectar la calidez del remate hasta antes de la adjudicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes\u00bb, &nbsp;oportunidades en las que, si es del caso, ser\u00e1n evaluadas las &nbsp;contingencias de las que se queja el actor, y que, seg\u00fan &nbsp;afirma, podr\u00edan de manera eventual, afectar la validez de la &nbsp;almoneda, si es que insiste en sus reclamos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto y sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se &nbsp;impone confirmar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expedienteo a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12592-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12592-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. &nbsp;17001-22-13-000-2022-00181-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 30 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}