{"id":67324,"date":"2024-05-20T21:01:44","date_gmt":"2024-05-20T21:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12604-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:44","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:44","slug":"stc12604-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12604-2022\/","title":{"rendered":"STC12604 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12604-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-01382-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de julio de &nbsp;2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;justicia, en la tutela que Fredy Alexander Mar\u00edn Sarmiento le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado &nbsp;Quinto Laboral del Circuito de la misma urbe y al Tribunal &nbsp;Administrativo de Cundinamarca y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en los consecutivos 25000234200020130401200 &nbsp;y 85562. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El actor, actuando en nombre propio, busc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas al \u00abdebido &nbsp;proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;efectividad de los derechos\u00bb &nbsp;para que, en consecuencia, i) &nbsp;Se \u00abdeje &nbsp;sin efecto la sentencia\u00bb &nbsp;confutada; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abse &nbsp;decrete el conflicto negativo de competencia por factor subjetivo y &nbsp;por ende la nulidad de todo lo actuado\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;Se &nbsp;remitiera \u00abel &nbsp;expediente a la jurisdicci\u00f3n que sea competente o a la H. &nbsp;Corte Constitucional para que dirima [la &nbsp;colisi\u00f3n]\u00bb; y, &nbsp;iv) &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00abdicte &nbsp;sentencia de reemplazo, resolviendo de fondo el litigio planteado en &nbsp;el proceso ordinario laboral\u00bb &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;reclam\u00f3 i) &nbsp;\u00abrevocar\u00bb &nbsp;el &nbsp;veredicto objetado; ii) &nbsp;Declarar \u00abel &nbsp;conflicto negativo de competencia por factor subjetivo y por ende la &nbsp;nulidad de todo lo actuado\u00bb; y, &nbsp;iii) &nbsp;Enviar la actuaci\u00f3n \u00aba &nbsp;la jurisdicci\u00f3n que sea competente o a la Corte &nbsp;Constitucional\u00bb, &nbsp;con el prop\u00f3sito se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En compendio sostuvo que trabaj\u00f3 para el Hospital Santa Clara &nbsp;III Nivel E.S.E. de Bogot\u00e1, entre el 4 de junio de 2004 y el &nbsp;30 de septiembre de 2012 y, si bien su vinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 &nbsp;mediante contratos sucesivos de prestaci\u00f3n de servicios, las &nbsp;condiciones de subordinaci\u00f3n, prestaci\u00f3n personal y &nbsp;remuneraci\u00f3n salarial en que desempe\u00f1\u00f3 sus &nbsp;funciones, dieron lugar a la configuraci\u00f3n de una verdadera &nbsp;relaci\u00f3n laboral \u00abde &nbsp;car\u00e1cter p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Basado &nbsp;en el anterior panorama, solicit\u00f3 al empleador el &nbsp;reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, negado &nbsp;mediante oficio n.\u00ba &nbsp;OJ1100-18.2013 (16 en. 2013), cuya nulidad &nbsp;y restablecimiento del derecho demand\u00f3, empero, en auto de 16 &nbsp;de diciembre de 2015, la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n &nbsp;\u201cA\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 &nbsp;la falta de jurisdicci\u00f3n para conocer el petitum &nbsp;y &nbsp;lo \u00abremiti\u00f3\u00bb &nbsp;a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de esta capital, &nbsp;por &nbsp;cuanto, \u00abde &nbsp;acceder a las pretensiones de la demanda, se le estar\u00eda &nbsp;otorgando al demandante la calidad de trabajador oficial, y es claro &nbsp;que el cargo de camillero de planta (\u2026) respecto del cual &nbsp;solicita el pago del salario y prestaciones, ostenta tal calidad. &nbsp;Esta jurisdicci\u00f3n es competente para conocer de los asuntos &nbsp;laborales de empleados p\u00fablicos, no de trabajadores oficiales &nbsp;o su homologaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que se rechaz\u00f3 el recurso de s\u00faplica que interpuso &nbsp;contra esa determinaci\u00f3n, por improcedente (23 jul. 2015), &nbsp;pasando \u00abel &nbsp;proceso al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el &nbsp;radicado No. 2015-00952\u00bb, &nbsp;estrado que dict\u00f3 sentencia parcialmente favorable (30 nov. &nbsp;2017), revocada el 4 de octubre de 2018 por el superior, tras arg\u00fcir &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;de conformidad con lo establecido &nbsp;en el par\u00e1grafo \u00fanico del Art\u00edculo 26 de la Ley &nbsp;100 de 1990, se &nbsp;infiere sin lugar a equ\u00edvocos que la vinculaci\u00f3n del &nbsp;demandante con el ente demandado es de car\u00e1cter eminentemente &nbsp;legal y reglamentario, ostentando entonces, la calidad de empleado &nbsp;p\u00fablico y no de trabajador oficial. &nbsp;Situaci\u00f3n que, de suyo, excluye la posibilidad de declarar la &nbsp;existencia del contrato de trabajo en los t\u00e9rminos y &nbsp;condiciones alegadas en el l\u00edbelo demandatorio, como a errada &nbsp;conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el a qu[o]. &nbsp;En ese orden de ideas, al no demostrar el actor el v\u00ednculo &nbsp;contractual alegado base de sus pretensiones, no le queda otra &nbsp;alternativa a la sala que la de revocar la sentencia apelada, &nbsp;absolviendo a la demandada de todas y cada una de las condenas &nbsp;impuestas en su contra&#8230;\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis del gestor). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, en la misma audiencia, pidi\u00f3 que se \u00abdecretara &nbsp;de oficio el conflicto negativo de competencias ya que este proceso &nbsp;se hab\u00eda surtido en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso &nbsp;Administrativa, quienes consideraron remitir el proceso a la &nbsp;ordinaria Laboral justamente por no considerar al actor como empleado &nbsp;p\u00fablico\u00bb, &nbsp;pedimento desestimado, \u00abcon &nbsp;fundamento en que se contaba con el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, prosigui\u00f3, el 8 de octubre de 2018, requiri\u00f3 &nbsp;la adici\u00f3n del fallo en el sentido de \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de todo lo actuado (\u2026) o en su defecto, que se &nbsp;declarara el conflicto negativo de competencias teniendo en cuenta &nbsp;que, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte &nbsp;Constitucional, el mismo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal de &nbsp;enviar el expediente al juez competente\u00bb, denegada &nbsp;el 7 de febrero de 2019, porque, tal pronunciamiento \u00abtuvo &nbsp;como sustento que el actor, no prob\u00f3 el contrato de trabajo &nbsp;base de sus pretensiones, por lo que, no le asist\u00eda la &nbsp;obligaci\u00f3n a la Sala de remitir el expediente a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, toda vez que no &nbsp;se arguy\u00f3 la falta de competencia de esta Sala, procediendo &nbsp;solo el recurso de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;ese prove\u00eddo formul\u00f3 \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quien la neg\u00f3 por &nbsp;haberse incoado tres (3) a\u00f1os y ocho (8) meses despu\u00e9s &nbsp;del env\u00edo de las diligencias a la justicia ordinaria y porque, &nbsp;de todas maneras, el inconforme \u00abcontaba &nbsp;con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual estaba &nbsp;pendiente de concesi\u00f3n\u00bb (STL9086-2019, &nbsp;5 jul.), resoluci\u00f3n ratificada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal (STP11787-2019, 3 sep.) y excluida de revisi\u00f3n por la &nbsp;Corte Constitucional, pese a haber insistido en su selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que lo hasta aqu\u00ed narrado lo puso en conocimiento del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, quien se abstuvo de \u00abdirimir &nbsp;el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones &nbsp;indicadas en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo\u00bb (14 &nbsp;nov. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, asegur\u00f3, \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de agotar todos los recursos posibles, el 14 de octubre de 2020, se &nbsp;radic\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en &nbsp;donde, a trav\u00e9s del ac\u00e1pite de hechos, se hizo el &nbsp;recuento de todas las acciones adoptadas en el proceso; incluyendo, &nbsp;la remisi\u00f3n existente desde la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;contencioso administrativo, as\u00ed como la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal en sede de segunda instancia de revocar la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el juzgado 5 laboral, por considerar dicha relaci\u00f3n &nbsp;laboral como legal y reglamentaria\u00bb; &nbsp;aun as\u00ed, enfatiz\u00f3, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba &nbsp;3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (SL012-2022, 19 en.) no &nbsp;quebr\u00f3 la providencia por cuanto \u00abel &nbsp;demandante no se desempe\u00f1\u00f3 como trabajador oficial\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;de cuyo contenido se apart\u00f3 uno de los integrantes de la Sala, &nbsp;lo que demuestra que \u00abno &nbsp;se ten\u00eda certeza sobre si el cargo era el de un empleado &nbsp;p\u00fablico o de un trabajador oficial por lo cual seg\u00fan lo &nbsp;ordena la Corte Constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 &nbsp;proferir decisi\u00f3n de fondo o remitir el expediente al Juez &nbsp;competente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de lo anterior, \u00absolicit\u00f3\u00bb &nbsp;a la Colegiatura recriminada \u00abla &nbsp;declaratoria de nulidad por factor subjetivo \u2013 falta de &nbsp;jurisdicci\u00f3n y solicitud de env\u00edo de expediente al &nbsp;Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00bb, &nbsp;a la que no accedi\u00f3 (30 mar. 2022) \u00abpor &nbsp;inexistente, bajo la premisa de la providencia CSJ SL648-2022, en la &nbsp;cual procede a citar un aparte que, una vez verificado, ni siquiera &nbsp;corresponde a dicha providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;En su opini\u00f3n, la Magistratura accionada incurri\u00f3 en &nbsp;defectos: i) &nbsp;F\u00e1ctico, &nbsp;al no valorar \u00aben &nbsp;debida forma el acervo probatorio anteriormente mencionado, con el &nbsp;cual y sin lugar a dudas, se establec\u00eda que la labor ejercida &nbsp;por el demandante correspond\u00eda a servicios generales y por &nbsp;ende la de un trabajador oficial\u00bb, toda &nbsp;vez que estaba encargado \u00abprincipalmente &nbsp;[del] &nbsp;traslado de pacientes, traslado de muestras m\u00e9dicas, traslados &nbsp;de cad\u00e1veres a la morgue, transporte de muestras m\u00e9dicas &nbsp;a todas las \u00e1reas del hospital, limpieza de implementos como &nbsp;camillas y sillas de ruedas todas ellas caracterizadas por el &nbsp;predominio de actividades de simple ejecuci\u00f3n de \u00edndole &nbsp;manual\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;Procedimental por exceso ritual manifiesto, por haber \u00absostenido\u00bb &nbsp;que carece de \u00abfacultades &nbsp;para pronunciarse sobre nulidades que no se hubiesen generado con &nbsp;ocasi\u00f3n de la sede de Casaci\u00f3n\u00bb y &nbsp;que no fueron alegadas en su momento, &nbsp;omitiendo &nbsp;\u00abtodas &nbsp;las actuaciones llevadas a cabo por la parte actora con el prop\u00f3sito &nbsp;de dirimir el conflicto negativo de competencia que se estaba &nbsp;suscitando en raz\u00f3n al fallo proferido por el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 (\u2026) &nbsp;y sobre el cual, por obvias razones, la corte ten\u00eda &nbsp;conocimiento\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;Procedimental &nbsp;absoluto, porque, \u00abteniendo &nbsp;conocimiento de que el demandante \u00abno era un trabajador &nbsp;oficial\u00bb, tal y como lo manifiesta a lo largo de la sentencia, &nbsp;(\u2026) &nbsp;procede con un fallo absolutorio incumpliendo lo ordenado por la ley &nbsp;y la jurisprudencia\u00bb, de &nbsp;invalidar, aun de oficio, la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abremitir\u00bb &nbsp;el legajo al juez competente (C.C. &nbsp;T-685 de 2013 y C-537 de 2016 y CSJ SL9315-2016, SL 18 mar. 2003 y &nbsp;SL10610-2014) &nbsp;o &nbsp;\u00abproceder a fallar de fondo\u00bb (C.C. &nbsp;T-775 de 2014). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, le endilg\u00f3 el desconocimiento de la jurisprudencia &nbsp;constitucional, donde se defini\u00f3 qui\u00e9nes deben ser &nbsp;considerados como \u00abtrabajadores &nbsp;oficiales\u00bb, &nbsp;en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de &nbsp;la ley 10 de 1990 y los c\u00e1nones 17 del Decreto 1876 de 1994 y &nbsp;674 del Decreto 1298 de 1994, esbozando que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay una &nbsp;definici\u00f3n legal o reglamentaria que establezca qu\u00e9 &nbsp;actividades comprende el mantenimiento de la planta f\u00edsica, &nbsp;como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, &nbsp;se ha entendido que ser\u00edan (i) actividades de mantenimiento de &nbsp;la planta f\u00edsica, \u00abaquellas operaciones y cuidados &nbsp;necesarios para que instalaciones de la planta f\u00edsica &nbsp;hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte &nbsp;ser\u00edan (ii) servicios generales, \u00abaquellos servicios &nbsp;auxiliares de car\u00e1cter no sanitario necesarios para el &nbsp;desarrollo de la actividad sanitaria \u00bb (&#8230;) \u00abDichos &nbsp;servicios no benefician a un \u00e1rea o dependencia espec\u00edfica, &nbsp;sino que facilitan la operatividad de toda organizaci\u00f3n y se &nbsp;caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecuci\u00f3n &nbsp;y de \u00edndole manual\u00bb Dentro de tales servicios generales &nbsp;se han incluido los servicios de suministro, transporte, &nbsp;correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafeter\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Servicios generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas &nbsp;manuales o de simple ejecuci\u00f3n, encaminadas a satisfacer las &nbsp;necesidades que le son comunes a todas las entidades. &nbsp;Tales como cocina, roper\u00eda, lavander\u00eda, costura, &nbsp;trasporte, &nbsp;traslado de pacientes, aseo en general &nbsp;y las propias del servicio dom\u00e9stico, entre otras (&#8230;)\u00bb\u00bb, &nbsp;\u00e9nfasis del actor. &nbsp;(C.C. &nbsp;T-485 de 2006). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma direcci\u00f3n, reproch\u00f3 la preterici\u00f3n del &nbsp;precedente horizontal, mediante el cual la Sala Permanente de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral ha delineado las caracter\u00edsticas que &nbsp;permiten diferenciar a un \u00abempleado &nbsp;p\u00fablico\u00bb de &nbsp;un \u00abtrabajador &nbsp;oficial\u00bb, &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Enrostr\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, la &nbsp;violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el \u00abtrato &nbsp;diferenciado\u00bb &nbsp;que se le dio frente a un individuo a quien, encontr\u00e1ndose en &nbsp;situaci\u00f3n semejante, s\u00ed le reconoci\u00f3 la calidad &nbsp;tantas veces mencionada, ordenando el pago de los emolumentos de &nbsp;car\u00e1cter laboral por \u00e9l perseguidos (CSJ SL 24 abr., &nbsp;rad. 40666). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Al margen de lo anterior, retom\u00f3 la argumentaci\u00f3n &nbsp;expuesta en el salvamento de voto al veredicto rebatido y destac\u00f3 &nbsp;la disparidad de criterios existente en la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;que \u00abha &nbsp;establecido que las funciones de camillero son de un empleado &nbsp;p\u00fablico, pero en la misma providencia se presenta un &nbsp;salvamento de voto el cual se cit\u00f3 en extenso en el fundamento &nbsp;del defecto f\u00e1ctico donde se establece que las labores eran de &nbsp;un trabajador oficial. Situaci\u00f3n que fue reiterada por el &nbsp;Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica en el &nbsp;Concepto 38161 de 2020 que establece que las funciones de camillero &nbsp;son de trabajador oficial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Amparado &nbsp;en la dificultad de establecer si su labor se enmarca en una u otra &nbsp;categor\u00eda \u00abal &nbsp;no existir una norma o certeza absoluta de la calidad del cargo de &nbsp;camillero de los desarrollados por un empleado p\u00fablico o &nbsp;trabajador oficial\u00bb, pidi\u00f3 &nbsp;aplicar \u00abla &nbsp;regla jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, mediante la cual &nbsp;la corporaci\u00f3n accionada deb\u00eda fallar de fondo [el] &nbsp;asunto, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de &nbsp;la realidad sobre las formas\u00bb, en &nbsp;aras de salvaguardar sus prerrogativas al \u00abacceso &nbsp;efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y a obtener una &nbsp;resoluci\u00f3n de fondo de la litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y se opuso al &nbsp;resguardo, por estimar que est\u00e1 sustentado \u00aben &nbsp;algunos de los argumentos expuestos en el salvamento de voto del &nbsp;magistrado que no acompa\u00f1\u00f3 la decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;los &nbsp;cuales constituyen &nbsp;\u00absolo &nbsp;la opini\u00f3n subjetiva de [ese &nbsp;funcionario], &nbsp;sin fuerza vinculante y menos suficiente para constituir la raz\u00f3n &nbsp;de un amparo constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, dijo, \u00abno &nbsp;se encuentra raz\u00f3n ni fundamento para la anulaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia y menos, cuando lo que ahora pretende el accionante es &nbsp;revivir el conflicto jur\u00eddico ordinario que ya fue resuelto &nbsp;por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue &nbsp;confirmada por esta Sala de la Corte como organismo de cierre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Administrativo de Cundinamarca rog\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de este tr\u00e1mite, toda vez que \u00ablas &nbsp;pretensiones de la demanda de tutela no se encuentran dirigidas &nbsp;contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la falta de competencia &nbsp;proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. &nbsp;25000-23-42-000-2013-04012-00, sino frente al deber del magistrado de &nbsp;promover el conflicto negativo de competencia por el factor &nbsp;subjetivo, cuando el argumento para negar las pretensiones se motiv\u00f3 &nbsp;por la calidad de empleado p\u00fablico del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el auxilio por &nbsp;razonabilidad de lo opugnado, \u00abya &nbsp;que [el &nbsp;fallo] &nbsp;se expidi\u00f3 con fundamento en el an\u00e1lisis probatorio, &nbsp;normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad &nbsp;judicial\u00bb. Destac\u00f3 &nbsp;que las conclusiones del iudex &nbsp;plural &nbsp;censurado tienen respaldo en \u00abel &nbsp;criterio expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente &nbsp;en sentencias CSJ18413-2017 y SL3612-2021, en donde se analizaron las &nbsp;demandas de personas que se desempe\u00f1aron como camilleros en &nbsp;E.S.E. y se concluy\u00f3 que las labores desarrolladas en ese rol &nbsp;est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con el objeto de la &nbsp;entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;encontr\u00f3 plausible lo explicado en torno a la inviabilidad de &nbsp;anular lo rituado, t\u00f3pico respecto del cual la convocada &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria avoca el conocimiento del litigio bajo &nbsp;la afirmaci\u00f3n del demandante de haber existido un contrato de &nbsp;trabajo, pero al no corroborarse la condici\u00f3n de trabajador &nbsp;oficial, lo procedente es la absoluci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, que \u00absi &nbsp;lo pretendido era lograr una nulidad en las instancias (\u2026) lo &nbsp;cierto es que en sede de casaci\u00f3n no se contaba con facultades &nbsp;para lograr dicho fin (\u2026) seg\u00fan lo definido en &nbsp;providencia CSJ AL4878-2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Apel\u00f3 el quejoso con las mismas elucubraciones del escrito &nbsp;genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo resuelto por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, el ruego superlativo debe &nbsp;prosperar, ante el vicio insaneable no decretado por las convocadas, &nbsp;en &nbsp;detrimento de los atributos esenciales de &nbsp;Mar\u00edn Sarmiento, quien vio frustrada la confianza leg\u00edtima &nbsp;que le hab\u00edan generado las pautas por medio de las cuales sus &nbsp;pretensiones fueron encaminadas por la senda del procedimiento &nbsp;ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Inicialmente, &nbsp;es necesario memorar que uno de los deberes del Estado, a trav\u00e9s &nbsp;de sus instituciones, es respetar sus propios actos, en especial, &nbsp;cuando estos han generado en el ciudadano una creencia razonable de &nbsp;haber adquirido un derecho o de la posibilidad de que \u00e9ste se &nbsp;materialice si usa adecuadamente determinadas herramientas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;teor\u00eda ha sido denominada por la jurisprudencia constitucional &nbsp;como \u00abel &nbsp;respeto al acto propio\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abtiene &nbsp;origen en el brocardo \u201cVenire contra pactum proprium nell\u00ed &nbsp;conceditur\u201d y, &nbsp;su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de &nbsp;buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. Esta &nbsp;\u00abbuena &nbsp;fe\u00bb &nbsp;quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a &nbsp;una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol &nbsp;Luis D\u00edaz Picazo ense\u00f1a que la prohibici\u00f3n no &nbsp;impone la obligaci\u00f3n de no hacer sino, m\u00e1s bien, impone &nbsp;un deber de no poder hacer; por ello es que se dice \u201cno se &nbsp;puede ir contra los actos propios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en &nbsp;otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; &nbsp;en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos &nbsp;no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior &nbsp;conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede &nbsp;tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en &nbsp;una extralimitaci\u00f3n del propio derecho\u00bb (C.C. &nbsp;T-295 de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera m\u00e1s reciente, el alto Tribunal, expuso que el anotado &nbsp;axioma, est\u00e1 cimentado en el principio &nbsp;de la \u00abbuena &nbsp;fe\u00bb &nbsp;y constituye &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, que &nbsp;orienta las relaciones entre particulares y entre \u00e9stos y la &nbsp;administraci\u00f3n, buscando que se desarrollen en t\u00e9rminos &nbsp;de confianza y estabilidad[44].&nbsp;El &nbsp;principio de buena fe puede entenderse como un mandato &nbsp;de&nbsp;\u201chonestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad &nbsp;que acompa\u00f1a la palabra comprometida (\u2026) &nbsp;permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los dem\u00e1s, &nbsp;dota de (\u2026) &nbsp;estabilidad al tr\u00e1nsito jur\u00eddico y obliga a las &nbsp;autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a &nbsp;trav\u00e9s del tiempo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo &nbsp;erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas pues pretende \u201cque &nbsp;las actuaciones del Estado y los particulares se ci\u00f1an a un &nbsp;considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse &nbsp;por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.\u201d[46]&nbsp;Sobre &nbsp;este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;se\u00f1alado que dicho principio rige todas las actuaciones y &nbsp;procedimientos de las entidades p\u00fablicas, toda vez que uno de &nbsp;sus fines es \u201cgarantizar &nbsp;que las expectativas que legalmente le surgen al particular se &nbsp;concreten de manera efectiva y adecuada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;principio de la buena fe se desprende el de confianza leg\u00edtima, &nbsp;que pretende que la Administraci\u00f3n se abstenga de &nbsp;modificar&nbsp;\u201csituaciones &nbsp;jur\u00eddicas originadas en actuaciones precedentes que generan &nbsp;expectativas justificadas (y en ese sentido leg\u00edtimas) en los &nbsp;ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las &nbsp;actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, en virtud del &nbsp;principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas &nbsp;arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;principio de confianza leg\u00edtima funciona entonces como un &nbsp;l\u00edmite a las actividades de las autoridades, que pretende &nbsp;hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera &nbsp;tradicional de proceder, situaci\u00f3n que adem\u00e1s puede &nbsp;poner en riesgo el principio de seguridad jur\u00eddica.&nbsp;Se &nbsp;trata pues, de un ideal \u00e9tico que es jur\u00eddicamente &nbsp;exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen &nbsp;frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe &nbsp;ser respetada y protegida por el juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, para la Corte la confianza leg\u00edtima protege las razones &nbsp;objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la &nbsp;consolidaci\u00f3n de un derecho que no ha adquirido. Por ello, no &nbsp;resulta constitucionalmente admisible que la administraci\u00f3n &nbsp;quebrante de manera intempestiva la confianza que hab\u00eda creado &nbsp;con su conducta en los ciudadanos, m\u00e1s a\u00fan, cuando con &nbsp;ello puede afectar derechos fundamentales[49] &nbsp;(C.C. &nbsp;T-453 de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;De &nbsp;la atenta revisi\u00f3n al infolio, se extrae que el juicio &nbsp;debatido tuvo su g\u00e9nesis en el a\u00f1o 2013, cuando el &nbsp;hoy &nbsp;tutelante &nbsp;activ\u00f3 &nbsp;el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para &nbsp;que \u00abse &nbsp;declarara que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral de derecho &nbsp;p\u00fablico entre el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. de &nbsp;Bogot\u00e1 y el demandante, tomando como referente el cargo de &nbsp;camillero de la entidad, por haber cumplido iguales o similares &nbsp;funciones\u00bb &nbsp;y, &nbsp;el consecuente \u00abpago &nbsp;de las prestaciones sociales e indemnizaciones que se le cancelan a &nbsp;un camillero de planta (\u2026) por los servicios que prest\u00f3 &nbsp;entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2012 y que le &nbsp;reembolse los aportes correspondientes a salud y pensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 &nbsp;Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d que, &nbsp;tras integrar el contradictorio y citar a audiencia inicial, en &nbsp;interlocutorio de 16 de diciembre de 2015 se desprendi\u00f3 del &nbsp;caso, aduciendo que, de conformidad con los art\u00edculos 467 y &nbsp;siguientes del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y 26 de la Ley 10 &nbsp;de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;naturaleza del cargo de camillero en una Empresa Social del Estado &nbsp;como la que nos ocupa, no es de directivo; tampoco se encuentra &nbsp;dentro de los cargos establecidos en la Ley 10 de 1990 como de libre &nbsp;nombramiento y remoci\u00f3n y no tiene la connotaci\u00f3n de &nbsp;empleado p\u00fablico; es de trabajador oficial (\u2026). El &nbsp;demandante aduce que desempe\u00f1\u00f3 funciones iguales o &nbsp;similares a los de camillero, las cuales, se insiste, no corresponden &nbsp;a las de direcci\u00f3n y formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, &nbsp;ni a la ejecuci\u00f3n y desarrollo de las mismas, en consecuencia, &nbsp;no son funciones propias de un empleo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;obedecimiento del canon 138 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;remiti\u00f3 el cartapacio a los jueces laborales del circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, proponiendo anticipadamente \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n negativa de competencia\u00bb, &nbsp;en caso de no aceptarse su tesis. En desacuerdo con esa disposici\u00f3n, &nbsp;Fredy &nbsp;Alexander interpuso recurso &nbsp;de s\u00faplica, haciendo hincapi\u00e9 en que \u00abestuvo &nbsp;vinculado al Hospital Santa Clara mediante contratos de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios como consta en el expediente, esta[ndo] &nbsp;frente a derechos laborales que no provienen de un contrato laboral, &nbsp;porque [\u00e9l] &nbsp;no ostenta la calidad de trabajador oficial siendo competente este H. &nbsp;Tribunal\u00bb; remedio &nbsp;desestimado por improcedente &nbsp;(23 &nbsp;jul. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;diligencias fueron reasignadas al Juzgado Quinto Laboral de Bogot\u00e1, &nbsp;donde se surtieron las etapas propias de un juicio de esa estirpe, &nbsp;como quiera que, al recepcionar el legajo, no controvirti\u00f3 su &nbsp;atribuci\u00f3n para desatar la disputa, cosa que tampoco hizo la &nbsp;instituci\u00f3n hospitalaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00abactuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;rese\u00f1ada, &nbsp;sin duda alguna gener\u00f3 en Mar\u00edn Sarmiento la \u00abseguridad &nbsp;objetiva\u00bb de &nbsp;que su proceso ser\u00eda tramitado y fallado de fondo ante dichos &nbsp;estrados, por ello, pese a que inicialmente dirigi\u00f3 sus &nbsp;aspiraciones a acreditar que hab\u00eda fungido como \u00abempleado &nbsp;p\u00fablico\u00bb, &nbsp;reorient\u00f3 &nbsp;sus esfuerzos a demostrar su v\u00ednculo como \u00abtrabajador &nbsp;oficial\u00bb &nbsp;de &nbsp;la empleadora, prop\u00f3sito que consigui\u00f3 con la &nbsp;\u00absentencia\u00bb &nbsp;de primera instancia, donde se declar\u00f3 \u00abla &nbsp;existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral entre el HOSPITAL &nbsp;SANTA CLARA III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE &nbsp;SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y el demandante (\u2026) como &nbsp;trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo que tuvo lugar &nbsp;entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2012\u00bb, &nbsp;imponiendo las condenas patrimoniales de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Empero, sin \u00abconsideraci\u00f3n\u00bb &nbsp;alguna a los antecedentes del particular ni atender las previsiones &nbsp;del art\u00edculo 16, en concordancia con el 138, ambos, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que establecen la improrrogabilidad de la &nbsp;\u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb &nbsp;y la invalidez insaneable que genera la \u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dej\u00f3 de lado el control de legalidad que le era exigible (art. &nbsp;132 ejusdem), &nbsp;antes de arbitrar la lid. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si en criterio del ad &nbsp;quem \u00abde &nbsp;conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo \u00fanico &nbsp;del art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1990, se infiere sin lugar a &nbsp;equ\u00edvocos que la vinculaci\u00f3n del demandante con el ente &nbsp;demandado es de car\u00e1cter eminentemente legal y reglamentario, &nbsp;ostentando entonces, la calidad de empleado p\u00fablico y no de &nbsp;trabajador oficial\u00bb, como &nbsp;lo expres\u00f3 el impulsor al principio de su reclamaci\u00f3n, &nbsp;elevada primigeniamente ante los jueces administrativos, lo propio &nbsp;era anular lo actuado, a partir de la sentencia de primer grado, &nbsp;inclusive (inc. 1\u00ba del art. 138 citado) y devolver la &nbsp;encuadernaci\u00f3n al a-quo &nbsp;para que trabara el \u00abconflicto &nbsp;de jurisdicciones\u00bb, &nbsp;remiti\u00e9ndola al competente para su resoluci\u00f3n; en su &nbsp;lugar, desat\u00f3 la alzada, absolviendo a la instituci\u00f3n &nbsp;enjuiciada, cuando no estaba clara tal potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;irregularidad, fue oportunamente advertida por el precursor, &nbsp;quien &nbsp;\u00absolicit\u00f3 &nbsp;al magistrado que se decretara de oficio el conflicto negativo de &nbsp;competencias ya que este proceso se hab\u00eda surtido en la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, quienes consideraron &nbsp;remitir el proceso a la ordinaria laboral, justamente por no &nbsp;considerar al actor como empleado p\u00fablico\u00bb, &nbsp;proponiendo, ante la negativa al anterior pedimento, la adici\u00f3n &nbsp;del veredicto \u00aben &nbsp;el sentido que se ordene enviar el proceso a la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Contencioso Administrativa. (\u2026) teniendo en cuenta que en &nbsp;la sentencia proferida por este despacho en la cual se revoc\u00f3 &nbsp;la providencia de primera instancia, se determin\u00f3 que el &nbsp;demandante no ten\u00eda derecho a reclamar la existencia de un &nbsp;contrato laboral, porque las labores ejercidas por el mismo no &nbsp;correspond\u00edan a las de un trabajador oficial y manifest\u00f3 &nbsp;que sus funciones correspond\u00edan a un empleado p\u00fablico, &nbsp;estando impl\u00edcita la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el 7 de febrero de 2019, el Tribunal no accedi\u00f3 al &nbsp;pedimento, apoyado en que su postura \u00abtuvo &nbsp;como sustento que el actor, no prob\u00f3 el contrato &nbsp;de trabajo base de sus pretensiones, &nbsp;por lo que, no le asist\u00eda la obligaci\u00f3n a la Sala, de &nbsp;remitir el expediente a la JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO &nbsp;ADMINISTRATIVO, toda vez que, no se arguy\u00f3 la falta de &nbsp;competencia de esta Sala, procediendo solo el recurso de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Aunque el actor procur\u00f3 contradecir estas &nbsp;\u00abconclusiones\u00bb, &nbsp;invocando &nbsp;la guarda de su \u00abderecho &nbsp;al debido proceso\u00bb, &nbsp;se le ilustr\u00f3 que contaba con una v\u00eda alternativa e &nbsp;id\u00f3nea con esa finalidad como era el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal (STP11787-2019), &nbsp;refrend\u00f3 lo decidido por la de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;(STL9086-2019), &nbsp;exponiendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral, al &nbsp;examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia, estar\u00e1 en capacidad de verificar si las &nbsp;normas que aplic\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1 para determinar &nbsp;la calidad de trabajador oficial o no de Fredy Alexander Mar\u00edn &nbsp;Sarmiento, eran o no las pertinentes para su caso, y, por &nbsp;consiguiente, si compete o no a esa jurisdicci\u00f3n la soluci\u00f3n &nbsp;de esa controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional no pude &nbsp;invadir la \u00f3rbita de decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Juez Natural- que de acuerdo &nbsp;con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad competente para &nbsp;pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, &nbsp;seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo &nbsp;para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que constituye una &nbsp;herramienta procesal que \u201ctiene como objetivo sanear las &nbsp;trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso &nbsp;judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudiendo, &nbsp;entonces, a la v\u00eda sugerida en la prenotada directriz &nbsp;supralegal, el impulsor interpuso el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;recabando en la \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;del juez, en caso de considerar que no es competente para conocer de &nbsp;la controversia, por considerar al reclamante como empleado p\u00fablico, &nbsp;de enviar el caso al juez contencioso administrativo\u00bb, &nbsp;amparado en los prove\u00eddos CSJ SL9315-2016, CSJ SL, 18 mar. &nbsp;2013, rad. 20173 y CSJ SL10610-2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;absolver ese medio defensivo, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;refutada, provey\u00f3, en relaci\u00f3n con ese t\u00f3pico, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior argumento no lo sustenta en una disquisici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, no menciona qu\u00e9 precepto pudo vulnerar el &nbsp;juzgador de segunda instancia, sino que se limita a una simple y &nbsp;amplia transcripci\u00f3n de la aludida providencia. Unido a lo &nbsp;anterior el fallo CSJ SL9315-2O16, no contiene las aseveraciones que &nbsp;enuncia el recurrente, sino que (\u2026) &nbsp;las mismas se hallan diseminadas en otras providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia inmediatamente enunciada, lejos de avalar los razonamientos &nbsp;del memorialista, ense\u00f1\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria avoca el conocimiento del litigio bajo la afirmaci\u00f3n &nbsp;del demandante de haber existido un contrato de trabajo, pero al no &nbsp;corroborarse la condici\u00f3n de trabajador oficial, lo procedente &nbsp;es la absoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s adelante adver\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple &nbsp;tambi\u00e9n destacar que, si la intenci\u00f3n del libelista es &nbsp;lograr una nulidad en las instancias, ante la falta de remisi\u00f3n &nbsp;del proceso ante la jurisdicci\u00f3n de 1o contencioso &nbsp;administrativo o al no haberse trabado el conflicto negativo de &nbsp;competencias, esta Sala de Decisi\u00f3n, no tiene facultades para &nbsp;tal prop\u00f3sito, toda vez, que las \u00fanicas nulidades &nbsp;pasibles de ser definidas en esta sede son las que se hubieren &nbsp;producido en su tr\u00e1mite, pues las nulidades procesales &nbsp;originadas en las instancias del proceso deber\u00e1n plantearse y &nbsp;resolverse en aquellas (CSJ &nbsp;SL4878-2O21). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores aseveraciones evidencian que no hubo examen al libelo &nbsp;introductor ni a los albores de la Litis &nbsp;para solventar la censura excepcional, pues en el evento que nos &nbsp;ocupa no era factible imputar al petente haber \u00abafirmado &nbsp;la existencia de un contrato de trabajo\u00bb &nbsp;en &nbsp;su demanda, por cuanto, en esa pieza procesal, aleg\u00f3 \u00abque &nbsp;existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral de derecho &nbsp;p\u00fablico &nbsp;entre el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. de Bogot\u00e1 (\u2026) &nbsp;tomando como referente el cargo de camillero de la entidad, por haber &nbsp;cumplido iguales o similares funciones\u00bb, &nbsp;luego no era equiparable con el precedente citado por la Colegiatura, &nbsp;donde se analiz\u00f3 el caso de un m\u00e9dico que inco\u00f3 &nbsp;declarar \u00abque &nbsp;entre [\u00e9l] &nbsp;y las demandadas \u201ccomo empleadores, se ajust\u00f3 un &nbsp;contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido\u201d\u00bb, &nbsp;hip\u00f3tesis &nbsp;distinta a la aqu\u00ed presentada, circunstancia que se repite en &nbsp;los escenarios analizados en SL 18413-2017 y SL3612-2021, citados por &nbsp;el a-quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, &nbsp;Fredy Alexander Mar\u00edn Sarmiento no eligi\u00f3 a los \u00abjueces &nbsp;del trabajo\u00bb &nbsp;para que disiparan su disputa, todo lo contrario, activ\u00f3 un &nbsp;\u00abmedio &nbsp;de control\u00bb &nbsp;ante el contencioso administrativo, por estar convencido de ostentar &nbsp;la calidad de \u00abempleado &nbsp;p\u00fablico\u00bb; &nbsp;empero, por disposici\u00f3n de la autoridad originaria, que \u00e9l &nbsp;intent\u00f3 rebatir infructuosamente, el juicio termin\u00f3 &nbsp;tramit\u00e1ndose ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por &nbsp;tanto, mal pod\u00eda darse la memorada soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, no luce atinado decir que la \u00abaccionada\u00bb &nbsp;est\u00e1 imposibilitada para pronunciarse frente al vicio puesto &nbsp;de presente por el libelista, porque, al ser la \u00abnulidad\u00bb &nbsp;que se origina en la \u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n\u00bb &nbsp;de aquellas insaneables y declarables \u00abde &nbsp;oficio o a petici\u00f3n de parte\u00bb &nbsp;(art. 16 CGP), la Sala de Descongesti\u00f3n confutada estaba en el &nbsp;deber de anular lo actuado, dejando a salvo la prueba practicada y &nbsp;ordenando la devoluci\u00f3n del plenario al juez de conocimiento &nbsp;para que planteara el conflicto correspondiente y le diera el tr\u00e1mite &nbsp;de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional al declarar la &nbsp;exequibilidad de las reglas 16, 132, 133, 134, inc. 1\u00ba, 135, &nbsp;inc. 2\u00ba, 136, par. y 138, todas, del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, puntualizando: &nbsp;<\/p>\n<p>[M]ediante &nbsp;la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso, el legislador &nbsp;estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de las nulidades procesales en &nbsp;los procesos que se rigen por este C\u00f3digo y dispuso que la &nbsp;falta de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son &nbsp;improrrogables (art\u00edculo 16), es decir, que la nulidad que su &nbsp;desconocimiento genera es insaneable. Impl\u00edcitamente dispuso, &nbsp;por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de &nbsp;atribuci\u00f3n de la competencia, como el objetivo, el territorial &nbsp;y el de conexidad, s\u00ed es prorrogable y el vicio es entonces &nbsp;saneable, si no es oportunamente alegado. En los t\u00e9rminos &nbsp;utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia &nbsp;significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es &nbsp;considerado subsanable por el legislador y el juez podr\u00e1 &nbsp;v\u00e1lidamente dictar sentencia, si la parte no aleg\u00f3 &nbsp;oportunamente el vicio. En este sentido, la determinaci\u00f3n de &nbsp;las formas propias del juicio por parte del legislador consisti\u00f3 &nbsp;en establecer una primera diferencia: la asunci\u00f3n de &nbsp;competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los &nbsp;factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez &nbsp;prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este &nbsp;hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el &nbsp;vicio no fue alegado, mientras que, la &nbsp;asunci\u00f3n de competencia con desconocimiento de la competencia &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y de los factores subjetivo y funcional, s\u00ed &nbsp;genera necesariamente nulidad de la sentencia &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del r\u00e9gimen de las &nbsp;nulidades en el CGP lleva f\u00e1cilmente a concluir que la &nbsp;posibilidad de sanear nulidades por la no alegaci\u00f3n o por la &nbsp;actuaci\u00f3n de parte, sin alegarla, se &nbsp;refiere necesariamente a las nulidades saneables. &nbsp; A este respecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del CGP &nbsp;establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la &nbsp;derivada de la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia del &nbsp;juez, por los factores subjetivo y funcional. Tambi\u00e9n &nbsp;establece, en el art\u00edculo 133, que las dem\u00e1s &nbsp;irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se &nbsp;impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se &nbsp;entienden &nbsp;subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar &nbsp;sentencia con falta de jurisdicci\u00f3n y de competencia por los &nbsp;factores subjetivo y funcional. La combinaci\u00f3n de estas dos &nbsp;normas, a primera vista, podr\u00eda dar lugar a concluir, de &nbsp;manera concordante con el demandante, que \u00e9sta es saneable. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, como qued\u00f3 establecido en el p\u00e1rrafo anterior, &nbsp;de acuerdo con el art\u00edculo 16 del CGP, esta nulidad debe ser &nbsp;declarada de oficio por el juez &nbsp;el que se percatar\u00e1 del vicio en cumplimiento de su deber &nbsp;de control permanente de legalidad del proceso &nbsp;(art\u00edculo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, &nbsp;que el &nbsp;juez no podr\u00e1 dictar v\u00e1lidamente sentencia, &nbsp;la &nbsp;que expresamente se dispone que ser\u00e1 nula. &nbsp;En estos t\u00e9rminos, habr\u00e1 que concluirse, de manera &nbsp;concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el &nbsp;CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se &nbsp;encuentra de manera exclusiva en el art\u00edculo 136 y la nulidad &nbsp;de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores &nbsp;subjetivo y funcional, es insaneable. Se &nbsp;resalta, &nbsp;(C-537 &nbsp;de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, tanto el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral estaban compelidos a tomar los &nbsp;correctivos de ley, sin necesidad de requerimiento alguno; pero es &nbsp;m\u00e1s, el dislate s\u00ed fue postulado \u00aben &nbsp;las instancias\u00bb, pues &nbsp;una vez enterado del desenlace de la alzada, el entonces no &nbsp;recurrente, deprec\u00f3 rituar correctamente la contienda y, aun &nbsp;as\u00ed, esa sede se neg\u00f3, tanto a \u00abinvalidar &nbsp;la actuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como &nbsp;a adicionar su veredicto, cuando ha debido, incluso, a iniciativa &nbsp;propia, corregir el yerro advertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tales elucubraciones, no solo olvid\u00f3 la facultad-deber de &nbsp;anular oficiosamente lo surtido con carencia de \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aun &nbsp;despu\u00e9s de haberse pronunciado decisi\u00f3n de m\u00e9rito, &nbsp;la cual deb\u00eda abolirse (art. 138 idem), &nbsp;sino que desconoci\u00f3 que fue bajo la convicci\u00f3n generada &nbsp;por las determinaciones tomadas por los jueces administrativos y &nbsp;laborales de la Rep\u00fablica, que el censor dej\u00f3 de &nbsp;defender la teor\u00eda expuesta en el escrito de apertura \u2013que &nbsp;fue un \u00abempleado &nbsp;p\u00fablico\u00bb y &nbsp;no un contratista-, para centrarse en acreditar la posici\u00f3n de &nbsp;\u00abtrabajador &nbsp;oficial\u00bb, &nbsp;de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por el Tribunal &nbsp;Administrativo de Cundinamarca y acogidos por el Juzgado Quinto &nbsp;Laboral del Circuito capitalino, al avocar, sin objeci\u00f3n &nbsp;alguna, el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;Agr\u00e9guese que la tesis de la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral no fue acompa\u00f1ada por uno de los magistrados que la &nbsp;integran, quien afirm\u00f3 que \u00ablas &nbsp;funciones de camillero que eran las desempe\u00f1adas por el actor, &nbsp;hacen parte de las actividades que conforman los servicios generales &nbsp;de una instituci\u00f3n como la demandada, pues sirven de apoyo a &nbsp;la entidad para su correcto funcionamiento, en tanto facilitan la &nbsp;operatividad de la organizaci\u00f3n y se caracterizan por ser de &nbsp;simple ejecuci\u00f3n\u00bb; soportado &nbsp;en lo anterior, adver\u00f3 que \u00abla &nbsp;actividad de traslado de pacientes en la Empresa Social del Estado &nbsp;enjuiciada, comportaba la catalogaci\u00f3n de trabajador oficial &nbsp;y, en esa medida, se debi\u00f3 casar la sentencia confutada para &nbsp;reconocer esa condici\u00f3n y efectivizar los derechos laborales &nbsp;reclamados por el actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;narraci\u00f3n anterior, denota la disparidad de criterios que &nbsp;existe, entre jueces administrativos y laborales, acerca de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del cargo de \u00abcamillero\u00bb &nbsp;de un hospital estatal, lo que imped\u00eda exigirle al extremo m\u00e1s &nbsp;d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, acertar al escoger a los &nbsp;operadores de justicia que deb\u00edan adelantar su pleito, cuando &nbsp;ni siquiera hay consenso al respecto, y, de todas maneras, se &nbsp;reitera, \u00e9l hab\u00eda seleccionado al contencioso &nbsp;administrativo, pero el litigio fue enviado a la justicia laboral, &nbsp;que \u00fanicamente en el \u00abfallo &nbsp;de segunda instancia\u00bb &nbsp;concluy\u00f3 que no era ese el camino adecuado para zanjar el &nbsp;asunto, pasando por alto, rec\u00e1lquese, las especiales &nbsp;circunstancias en que este lleg\u00f3 a sus manos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tramitaci\u00f3n as\u00ed adelantada, sacrific\u00f3 el derecho &nbsp;sustancial del trabajador, finalidad con la que no pueden ser &nbsp;utilizadas las formalidades y los ritos procedimentales, seg\u00fan &nbsp;lo ense\u00f1a el Estatuto Procedimental (art. 11) y la &nbsp;jurisprudencia constitucional en el pronunciamiento ya rese\u00f1ado, &nbsp;cuyos apartes pertinentes vale la pena traer a colaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen &nbsp;parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la &nbsp;identificaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n o del juez competente &nbsp;se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido &nbsp;proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas &nbsp;procesales. As\u00ed, (i) cuando el juez recibe una demanda que sea &nbsp;competencia de una jurisdicci\u00f3n diferente o, a pesar de &nbsp;pertenecer a su jurisdicci\u00f3n, \u00e9l no sea competente, &nbsp;deber\u00e1 rechazarla, pero enviarla inmediatamente al competente; &nbsp;(ii) cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la excepci\u00f3n &nbsp;de falta de jurisdicci\u00f3n o de falta de competencia, el juez &nbsp;deber\u00e1 enviarla al competente, pero lo actuado conservar\u00e1 &nbsp;validez; (iii) cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio &nbsp;de la demanda, no se afectar\u00e1 la interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n, ni la inoperancia de la caducidad, si la nulidad &nbsp;no es atribuible al demandante, como cuando resulta de un error en la &nbsp;identificaci\u00f3n del juez competente por complejidad del r\u00e9gimen &nbsp;o error de reparto; (iv) cuando en curso de un proceso, la &nbsp;competencia se altera, lo actuado conserva validez; (v) por \u00faltimo, &nbsp;si se declara la nulidad procesal por falta de jurisdicci\u00f3n o &nbsp;de competencia, el juez no podr\u00e1 seguir actuando v\u00e1lidamente, &nbsp;pero lo actuado con anterioridad conserva validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;conjunto de disposiciones refleja la exigencia constitucional de dar &nbsp;prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de garantizar un &nbsp;acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garant\u00edas &nbsp;del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de los tr\u00e1mites procesales, no vaya en desmedro de un proceso &nbsp;que cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que &nbsp;garantiza una actuaci\u00f3n procesal de calidad y garantista. Es &nbsp;por esta raz\u00f3n que varias de estas normas procesales &nbsp;determinan que la p\u00e9rdida de competencia, la variaci\u00f3n &nbsp;de la misma o la nulidad procesal por incompetencia, no comprometen &nbsp;la validez de lo actuado con anterioridad por el juez y, por &nbsp;consiguiente, indican que el juez que asumir\u00e1 en adelante &nbsp;competencia no deber\u00e1 iniciar de nuevo toda la actuaci\u00f3n &nbsp;(C-537 &nbsp;de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es palmario el quebranto a los privilegios esenciales del &nbsp;promotor, cuya queja, entonces, debe prosperar, para acceder a sus &nbsp;pretensiones subsidiarias, pues no es viable disponer una resoluci\u00f3n &nbsp;de fondo, como lo reclama en su tercera petici\u00f3n principal con &nbsp;apoyo en un fallo de tutela (T-775 de 2014), no solo porque sus &nbsp;efectos, como es bien sabido, son interpartes, &nbsp;sino porque los supuestos f\u00e1cticos all\u00ed evaluados no &nbsp;acompasan con los del sub &nbsp;judice. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Por consiguiente, se &nbsp;revocar\u00e1 el prove\u00eddo opugnado. En su lugar, se otorgar\u00e1 &nbsp;el resguardo y se ordenar\u00e1 a la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin valor ni efecto la &nbsp;actuaci\u00f3n afectada con el vicio de \u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n\u00bb, dejando &nbsp;a salvo lo pertinente, y devuelva el expediente al Juez Quinto &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que, en el t\u00e9rmino &nbsp;m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, posteriores al recibo de la &nbsp;encuadernaci\u00f3n, plantee la colisi\u00f3n correspondiente y, &nbsp;dentro del mismo plazo, lo remita a la Corte Constitucional para su &nbsp;resoluci\u00f3n (art. &nbsp;241, &nbsp;num. 11 C.P., adicionado por el art. 14 del Acto Legislativo &nbsp;n.\u00ba 2 de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En &nbsp;consecuencia, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;a &nbsp;Fredy &nbsp;Alexander Mar\u00edn Sarmiento la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ordena &nbsp;a la Magistrada sustanciadora de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba &nbsp;3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, que, que &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de este fallo, deje sin valor ni efecto la actuaci\u00f3n afectada &nbsp;con el vicio de \u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n\u00bb &nbsp;y devuelva el expediente al Juez Quinto Laboral del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco &nbsp;(5) d\u00edas, posteriores al recibo del paginario, plantee la &nbsp;colisi\u00f3n de competencia correspondiente y, dentro del mismo &nbsp;plazo, lo remita a la Corte Constitucional para su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los implicados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12604-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-01382-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de julio de &nbsp;2022 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}