{"id":67325,"date":"2024-05-20T21:01:44","date_gmt":"2024-05-20T21:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12605-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:44","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:44","slug":"stc12605-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12605-2022\/","title":{"rendered":"STC12605 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12605-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12605-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de septiembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Sergio Andr\u00e9s y &nbsp;Estefan\u00eda Pach\u00f3n Ardila, y Luz Dary Ardila Uribe contra &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e &nbsp;intervinientes del proceso 2019-00293. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los gestores &nbsp;procuran la salvaguarda de sus garant\u00edas superiores al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela &nbsp;judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sustento de &nbsp;su reclamo narraron que contra ellos se tramit\u00f3 un juicio &nbsp;declarativo de responsabilidad civil extracontractual, impulsado por &nbsp;Ar\u00edstides Rodr\u00edguez Ni\u00f1o, que conoci\u00f3 el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, bajo el &nbsp;radicado 2019-00293. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de junio de &nbsp;2021 se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, que accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones de la demanda, determinaci\u00f3n que ellos &nbsp;apelaron, concedi\u00e9ndose dicho medio de impugnaci\u00f3n, en &nbsp;el efecto devolutivo, lo cual posibilit\u00f3 que el demandante &nbsp;iniciara un proceso ejecutivo para el cobro de las sumas reconocidas &nbsp;en aquella providencia, a\u00fan en tr\u00e1mite el recurso &nbsp;vertical impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de junio de &nbsp;2022, el Colegiado accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;refutada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los censores &nbsp;tachan de irregulares las sentencias dictadas en ambas instancias, &nbsp;pues los juzgadores convocados incurrieron en defectos espec\u00edficos &nbsp;de procedibilidad, a saber: procedimental absoluto, por cuanto, al &nbsp;concederse la alzada en el efecto devolutivo, se soslay\u00f3 lo &nbsp;preceptuado en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; sustantivo, dado que se pas\u00f3 por alto la exigencia &nbsp;del art\u00edculo 226.10 ibidem, &nbsp;al d\u00e1rsele valor demostrativo a un dictamen pericial que no &nbsp;ten\u00eda los anexos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que las &nbsp;decisiones confutadas incurrieron en &nbsp;defecto f\u00e1ctico, (i) al &nbsp;apreciarse indebidamente el contrato de arrendamiento aportado por el &nbsp;demandante Rodr\u00edguez Ni\u00f1o, lo cual condujo a dar por &nbsp;acreditada, sin estarlo, la existencia del lucro cesante y su &nbsp;quantum; (ii) porque se dio valor probatorio absoluto al juramento &nbsp;estimatorio, aun cuando las sumas en \u00e9l relacionadas eran &nbsp;manifiestamente exorbitantes; y (iii) porque la condena, por da\u00f1o &nbsp;moral, carec\u00eda de cualquier fundamento f\u00e1ctico y &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con sustento en &nbsp;lo relatado, piden dejar sin efectos los fallos cuestionados y, en su &nbsp;lugar, que los juzgadores accionados profieran nuevas determinaciones &nbsp;que se ajusten a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El despacho &nbsp;Civil del Circuito querellado defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ar\u00edstides &nbsp;Rodr\u00edguez Ni\u00f1o sostuvo que las decisiones censuradas no &nbsp;eran arbitrarias, ni caprichosas, ni estaban desprovistas de sustento &nbsp;jur\u00eddico. Asever\u00f3 que no puede el juez de tutela &nbsp;vulnerar los principios de autonom\u00eda e independencia de los &nbsp;operadores judiciales cognoscentes y que este mecanismo no era una &nbsp;tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;los censores pretenden que se invaliden los fallos de 29 de junio de &nbsp;2021 y del 22 de junio de 2022, dictados, respectivamente, por el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, en el proceso con radicado 2019-00293. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En cuanto al primer reproche, esto es, que los accionados incurrieron &nbsp;en un defecto procedimental absoluto, por dar tr\u00e1mite a un &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n tramitado en un efecto equivocado, el &nbsp;devolutivo y no el suspensivo, el amparo no satisface el requisito de &nbsp;la subsidiariedad, toda vez que los gestores no recurrieron en &nbsp;reposici\u00f3n el auto dictado en el curso de la audiencia de 29 &nbsp;de junio de 2021, por el cual el estrado del circuito querellado &nbsp;concedi\u00f3 dicho medio de impugnaci\u00f3n; tal omisi\u00f3n &nbsp;imposibilita &nbsp;el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta &nbsp;es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizada &nbsp;por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia &nbsp;en la interposici\u00f3n id\u00f3nea de las defensas legalmente &nbsp;previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Respecto de los otros reparos, la Corte centrar\u00e1 su atenci\u00f3n &nbsp;en la decisi\u00f3n de segunda instancia, esto es, la emitida el 22 &nbsp;de junio de los cursantes, pues &nbsp;fue la que, en \u00faltimas1, &nbsp;defini\u00f3 la controversia sometida a la composici\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;que &nbsp;el juez a quo reconoci\u00f3 el valor que por da\u00f1o emergente &nbsp;se incluy\u00f3 en el dictamen pericial tra\u00eddo como anexo de &nbsp;la demanda, por no haber sido objetado ni refutado por la parte &nbsp;demandada. Para el extremo impugnante &nbsp;esa &nbsp;experticia carece de la fuerza probatoria suficiente para tenerse &nbsp;como respaldo del reconocimiento de dicho concepto, por adolecer de &nbsp;sustent\u00e1culo documental adicional (facturas, pagos) y haberse &nbsp;presentado con la r\u00e9plica de la demanda otra pericia que la &nbsp;desvirt\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;luego de citar el contenido de \u00e9ste y de analizar sus &nbsp;conclusiones, el Colegiado determin\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>contrario &nbsp;a lo que se arguye por la parte demandada y recurrente, la estimaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o emergente realizada por la predicha perito en la &nbsp;experticia adjunta como anexo de la demanda, no merece ninguna &nbsp;cr\u00edtica ni reproche, con sujeci\u00f3n a las razones que &nbsp;pasan a consignarse: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El dictamen pericial no necesita para su validez probatoria que se le &nbsp;anexen soportes documentales, como los que echa de menos la apoderada &nbsp;de la parte demandada. Se trata de un medio de prueba aut\u00f3nomo &nbsp;y suficiente por s\u00ed mismo, que debe contener la explicaci\u00f3n &nbsp;del profesional que lo rinde sobre el tema que se le ha consultado. &nbsp;Es m\u00e1s, para el evento puntual que se analiza, arrimar recibos &nbsp;o facturas o cualquier otro documento relativo a la tasaci\u00f3n &nbsp;\u00ednsita en la experticia har\u00eda innecesaria la prueba &nbsp;pericial, pues el c\u00e1lculo del da\u00f1o emergente bien &nbsp;podr\u00eda hacerse con ellos. N\u00f3tese que, en este caso, la &nbsp;parte actora opt\u00f3 porque esa estimaci\u00f3n la efectuara &nbsp;una profesional con conocimientos en el tema, en virtud de las reglas &nbsp;de libertad probatoria que rigen el procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Dest\u00e1quese, adem\u00e1s, que la parte demandada nada dijo, &nbsp;objet\u00f3 ni reproch\u00f3 en relaci\u00f3n con los valores &nbsp;de los materiales y las cantidades de los mismos que proyect\u00f3 &nbsp;la perito en su dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;La peritaci\u00f3n elaborada por Pedro Rafael Melo -tra\u00edda &nbsp;con la respuesta a la demanda-, en realidad, no desvirt\u00faa la &nbsp;que se aport\u00f3 por la parte demandante, dado que, en lo que al &nbsp;c\u00e1lculo del da\u00f1o emergente se refiere, es un \u00edtem &nbsp;cuyo an\u00e1lisis el experto no acometi\u00f3, pues no desdijo &nbsp;ni enerv\u00f3 la existencia del da\u00f1o, por el contrario, &nbsp;termin\u00f3 concluyendo que las aver\u00edas alegadas por el &nbsp;demandante en su propiedad s\u00ed se presentaron y no sostiene que &nbsp;los da\u00f1os fueran distintitos o por cantidades diferente o de &nbsp;otra entidad a la detallada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;En cuanto a la diferencia que advirti\u00f3 en el metraje, en los &nbsp;t\u00e9rminos en que arriba se indic\u00f3, se subraya por la &nbsp;Colegiatura de que, am\u00e9n de que se trat\u00f3 de una sola &nbsp;manifestaci\u00f3n desprovista de un desarrollo adicional que &nbsp;permitiera evidenciar su incidencia en la estimaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;emergente, en la audiencia del 21 de mayo de 2021 se le pregunt\u00f3 &nbsp;sobre el particular a la perito Ibeth Mar\u00eda Moreno Mendoza, &nbsp;quien respondi\u00f3 que en los mayores valores se incluy\u00f3 &nbsp;una habitaci\u00f3n del fondo de la vivienda de ARISTIDES RODR\u00cdGUEZ &nbsp;NI\u00d1O, que colinda con el predio de los demandados, que se tuvo &nbsp;en cuenta un \u00e1rea a cielo abierto -patio de luz- que no tiene &nbsp;cielo raso y que, en todo caso, se proyect\u00f3 el gasto de &nbsp;materiales con un porcentaje de desperdicio que debe calcularse para &nbsp;su adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, esa explicaci\u00f3n resulta condigna y bastante para &nbsp;entender el porqu\u00e9 de la diferencia en el \u00e1rea de la &nbsp;vivienda a intervenir y la cantidad en metros cuadrados de materiales &nbsp;requeridos, sin que se exista raz\u00f3n alguna para no aceptar y &nbsp;rechazar lo conceptuado por la referida arquitecta, m\u00e1xime s\u00ed, &nbsp;cabe insistir, la tarea de refutaci\u00f3n o contradicci\u00f3n &nbsp;del dictamen correspond\u00eda al extremo demandado, quien nada al &nbsp;respecto se\u00f1al\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Descart\u00f3 &nbsp;-luego- la recusaci\u00f3n que la parte demandada formul\u00f3 en &nbsp;relaci\u00f3n con el perito Ibeth Mar\u00eda Moreno Mendoza, con &nbsp;la cual pretend\u00eda menoscabar el valor demostrativo que la &nbsp;experticia por ella rendida ten\u00eda, en raz\u00f3n a que, &nbsp;<\/p>\n<p>pese &nbsp;a que en las consideraciones del fallo nada apunt\u00f3 el Juez &nbsp;sobre tal aspecto, ello por s\u00ed solo no conlleva a que su &nbsp;decisi\u00f3n est\u00e9 equivocada o que la sentencia deba &nbsp;revocarse por esa omisi\u00f3n, misma que, dest\u00e1quese, bien &nbsp;pudo haber sido objeto de solicitud de adici\u00f3n por la parte &nbsp;demandada, actual impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026interesa &nbsp;recalcar que, del art\u00edculo 235 del C\u00f3digo General el &nbsp;Proceso, citado con ah\u00ednco por la mandataria de la parte &nbsp;disconforme, no se desprende que regule el tr\u00e1mite de &nbsp;recusaci\u00f3n contra el perito, sino que contempla el deber de &nbsp;las partes de abstenerse de aportar dict\u00e1menes rendidos por &nbsp;personas en quienes concurre alguna de las causales de recusaci\u00f3n &nbsp;previstas para los jueces, lo que, de ocurrir, debe ser apreciado por &nbsp;el funcionario \u201cde acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan &nbsp;circunstancias que afecten gravemente su credibilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que, si mediante un ejercicio de abstracci\u00f3n se ajustara ese &nbsp;hecho a la causal 5 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, pues la parte demandada y recusante no invoc\u00f3 &nbsp;causal alguna, la recusaci\u00f3n alegada carece por entero de &nbsp;viabilidad, ya que, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se expresa &nbsp;acaeci\u00f3 hace mucho tiempo y no exist\u00eda para el momento &nbsp;en que se rindi\u00f3 la peritaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;(\u2026) la cuesti\u00f3n que plantea la parte demandada no es &nbsp;suficiente para predicar que la perito no fue imparcial en su &nbsp;dictamen o que su credibilidad est\u00e9 en entredicho\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Seguidamente, se refiri\u00f3 a las pruebas (entre ellas, el &nbsp;contrato de arrendamiento, cuya indebida apreciaci\u00f3n censuran &nbsp;los tutelantes, as\u00ed como al juramento estimatorio rendido por &nbsp;el accionante Rodr\u00edguez Ni\u00f1o), a partir de las cuales &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;dio por demostrada la existencia del lucro cesante y el monto de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n que por dicho concepto reconoci\u00f3, &nbsp;refiriendo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026importa &nbsp;acentuar que en el acto genitor de este proceso se incluy\u00f3 &nbsp;como pretensi\u00f3n el reconocimiento y pago de la suma de ciento &nbsp;once millones setenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos pesos &nbsp;($111.078.352) a t\u00edtulo de lucro cesante, estimada bajo la &nbsp;gravedad de juramento de acuerdo con el art\u00edculo 206 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;efectuar ese c\u00e1lculo la parte actora tom\u00f3 los c\u00e1nones &nbsp;de arriendo dejados de recibir por ARISTIDES RODR\u00cdGUEZ NI\u00d1O &nbsp;desde el 2 de octubre de 2012 y hasta el mes de octubre de 2019 &nbsp;-cuando se formul\u00f3 la demanda-, en cuant\u00eda de &nbsp;ochocientos mil pesos mensuales ($800.000), aplicando, adem\u00e1s, &nbsp;las pautas que jurisprudencialmente se han usado para esta clase de &nbsp;liquidaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte demandada, al responder la demanda, objet\u00f3 la &nbsp;estimaci\u00f3n, arguyendo acerca del lucro cesante, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el mismo sentido, no existe prueba del lucro cesante solicitado, pues &nbsp;la parte actora se limita a allegar unos contratos objeto de &nbsp;discusi\u00f3n, suma que es carente de cualquier sustento &nbsp;probatorio que le impone la norma procesal civil (\u2026); no &nbsp;existe ning\u00fan solo indicio de que dicho valor lo hubiera &nbsp;dejado de percibir el hoy demandante, ni siquiera que alguna vez lo &nbsp;haya recibido\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;debe recordarse que conforme al precitado canon 206 de nuestra norma &nbsp;procesal civil vigente, el juramento estimatorio constituye prueba &nbsp;del monto de la indemnizaci\u00f3n reclamada por la parte &nbsp;accionante, mientras su valor no sea objetado por el demandado, sin &nbsp;que sea admisible cualquier objeci\u00f3n, sino solo aquella que &nbsp;\u201cespecifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a &nbsp;la estimaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, se ocupa la Corporaci\u00f3n de examinar las &nbsp;disquisiciones que la apoderada de la parte demandada plasm\u00f3 &nbsp;al sustentar la censura vertical en lo ata\u00f1edero a este tema: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Sobre la ausencia de ratificaci\u00f3n de los hechos 15 a 17 de la &nbsp;demanda (donde se menciona que el aqu\u00ed actor tuvo arrendado el &nbsp;inmueble de su propiedad hasta el 3 de octubre de 2012) y del &nbsp;contrato de arrendamiento de vivienda urbana fechado al 18 de febrero &nbsp;de 2012, por la no comparecencia del testigo L\u00e1zaro Andr\u00e9s &nbsp;Moreno, huelga anotar que como anexo de la demanda se trajo copia del &nbsp;mencionado acto jur\u00eddico, sin que fuera desconocido o tachado &nbsp;de falso por la parte demandada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Yerra, &nbsp;entonces, la parte accionada y censora al sostener que la &nbsp;comparecencia del prenombrado deponente era necesaria para la &nbsp;ratificaci\u00f3n del contenido del contrato de arriendo, pues ello &nbsp;no aparece contemplado en las normas adjetivas vigentes, como s\u00ed &nbsp;sucede, por ejemplo, para la ratificaci\u00f3n de testimonios &nbsp;recibidos fuera del proceso (art\u00edculo 222 del C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, L\u00e1zaro Andr\u00e9s Moreno fue convocado como testigo de &nbsp;la parte actora, que no a pedimento de la parte demandada, (\u2026) &nbsp;sin que el extremo demandado se opusiera al cierre de la etapa &nbsp;probatoria en primera instancia o pidiera la pr\u00e1ctica de esa &nbsp;prueba, en la oportunidad que precept\u00faa el art\u00edculo 327 &nbsp;del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ese panorama, para el Tribunal emerge di\u00e1fano que el contrato &nbsp;de arrendamiento de vivienda urbana fechado al 18 de febrero de 2012 &nbsp;tiene pleno valor probatorio como medio de prueba documental y, de &nbsp;ah\u00ed que, brinde al proceso la certeza necesaria para tener por &nbsp;acreditada la informaci\u00f3n que all\u00ed reposa, esto es, el &nbsp;arriendo por parte del demandante de uno de los apartamentos en que &nbsp;est\u00e1 dividido su inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese &nbsp;a lo anterior, que la parte demandada nada dijo respecto de la misiva &nbsp;fechada al 3 de octubre de 2012, por la que L\u00e1zaro Andr\u00e9s &nbsp;Moreno informa a ARISTIDES RODR\u00cdGUEZ NI\u00d1O que har\u00e1 &nbsp;entrega del inmueble que le arrend\u00f3, debido al deterioro del &nbsp;techo y la inundaci\u00f3n consecuente, que le averi\u00f3 varios &nbsp;electrodom\u00e9sticos y enseres\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;contera, esa comunicaci\u00f3n se erige como una prueba adicional &nbsp;que apoya los hechos de la demanda relativos al arrendamiento del &nbsp;inmueble o parte de \u00e9ste y los ingresos que devengaba el actor &nbsp;por esa actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Que no se haya especificado en ese contrato de qu\u00e9 apartamento &nbsp;se trataba, visto que en el predio existen dos construcciones &nbsp;individuales -seg\u00fan el dictamen pericial se trata de los &nbsp;apartamentos 1 y 2-, am\u00e9n de la vivienda del demandante, no es &nbsp;cuesti\u00f3n que, por s\u00ed sola, enerve el contenido de ese &nbsp;acto jur\u00eddico, pues lo esencial all\u00ed es la &nbsp;identificaci\u00f3n del arrendatario, la direcci\u00f3n del &nbsp;inmueble arrendado y el valor del canon mensual \u2013($800.000)-. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como lo aduce la mandataria de la parte actora, la divisi\u00f3n &nbsp;material del consabido inmueble se hizo sin separar o desenglobar las &nbsp;unidades resultantes, luego \u00e9stas no cuentan con &nbsp;identificaci\u00f3n propia y particular, distinta al predio matriz. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Esta \u00faltima circunstancia, tampoco derruye la pretensi\u00f3n &nbsp;indemnizatoria del actual accionante, en lo que al lucro cesante se &nbsp;contrae, pues aqu\u00ed no es objeto de debate si el demandante &nbsp;legaliz\u00f3 o no la divisi\u00f3n de su vivienda y si para ello &nbsp;cont\u00f3 con el benepl\u00e1cito de las autoridades &nbsp;competentes; lo importante es que se demostr\u00f3 por el actor que &nbsp;ten\u00eda en arriendo parte de su predio, lo que no constituye una &nbsp;actividad fuera del margen de la ley, que le generaba ingresos &nbsp;econ\u00f3micos, mismos que perdi\u00f3 por los hechos &nbsp;desarrollados por la parte demandada, punto este sobre el que no hay &nbsp;discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;No es cierto que se hubiera demostrado, como dice la vocera de la &nbsp;parte discorde, que solo el apartamento 1 colinda con la vivienda de &nbsp;los demandados; con la prueba pericial aportada con la demanda y lo &nbsp;expuesto por la perito Ibeth Mar\u00eda Moreno Mendoza en su &nbsp;declaraci\u00f3n, qued\u00f3 claro que las dos unidades &nbsp;habitacionales construidas en el predio del demandante -apartamentos &nbsp;1 y 2- colindan con el inmueble en el que se llev\u00f3 a cabo la &nbsp;construcci\u00f3n que dio origen a este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, cualquiera que hubiese sido la unidad arrendada &nbsp;por el demandado a L\u00e1zaro Andr\u00e9s Moreno se habr\u00eda &nbsp;visto afectada por las humedades y dem\u00e1s deterioros originados &nbsp;en las obras que se efectuaron en el predio de los demandados, &nbsp;conforme se demostraron en este proceso y ante la Inspecci\u00f3n &nbsp;Primera de Polic\u00eda Urbana de Barrancabermeja, aspecto que, se &nbsp;repite, no es objeto de discusi\u00f3n en la segunda instancia de &nbsp;este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Por esa l\u00ednea, el hecho de que el aqu\u00ed demandante &nbsp;ARISTIDES RODR\u00cdGUEZ NI\u00d1O no haya acudido a una &nbsp;inmobiliaria para arrendar a trav\u00e9s de esta el predio ni &nbsp;instalado letreros de se arrienda en la fachada de la casa, no son &nbsp;cuestiones que sirvan como sustentaci\u00f3n a una eventual &nbsp;negativa al reconocimiento de los perjuicios por \u00e9l &nbsp;reclamados, puesto que, ninguna norma exige que para el arriendo de &nbsp;un inmueble se deba acudir de modo forzoso a dichas empresas ni &nbsp;ubicar esas se\u00f1ales informativas o publicitarias en procura de &nbsp;arrendarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;En cuanto a las declaraciones de los testigos Ana Celsa Mar\u00edn &nbsp;Uribe y Jos\u00e9 Faustino Su\u00e1rez, basta para esta &nbsp;colegiatura apuntar que, ambos manifestaron que no les constataba que &nbsp;ARISTIDES RODR\u00cdGUEZ NI\u00d1O arrendara apartamentos, no que &nbsp;no lo hiciera, y el hecho de que no hayan visto informaci\u00f3n &nbsp;gr\u00e1fica -letreros de se arrienda- no puede tomarse como prueba &nbsp;contundente de que no existieran los arrendamientos, seg\u00fan &nbsp;atr\u00e1s se explic\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;las consideraciones que han quedado insertas conducen a la Sala a no &nbsp;convenir al reparo estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, &nbsp;desech\u00f3 el ataque referido a que la condena por perjuicios &nbsp;inmateriales carec\u00eda de fundamento suasorio y jur\u00eddico, &nbsp;toda vez que, &nbsp;<\/p>\n<p>en &nbsp;criterio de la Sala en lo concerniente a la comprobaci\u00f3n de &nbsp;esa especie de afectaci\u00f3n, para este evento particular, es &nbsp;adecuada la prueba documental que milita en el plenario y lo que &nbsp;narr\u00f3 el demandante en su interrogatorio de parte, valoradas &nbsp;seg\u00fan las reglas de la experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, qued\u00f3 ampliamente demostrado con el tr\u00e1mite &nbsp;surtido ante la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda Urbana de &nbsp;Barrancabermeja, cuyo expediente se trajo a este asunto como prueba &nbsp;trasladada, la entidad e intensidad de las afectaciones y deterioros &nbsp;que la obra de construcci\u00f3n que se ejecut\u00f3 en el predio &nbsp;de propiedad de los demandados caus\u00f3 en el inmueble vecino, el &nbsp;del demandante, de lo que se resalta por el Tribunal la invasi\u00f3n &nbsp;de la median\u00eda, el rompimiento y ca\u00edda de parte del &nbsp;techo y una claraboya, y las filtraciones de humedad que causaron el &nbsp;desprendimiento del cielo raso y de la pintura de los muros de la &nbsp;vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esa situaci\u00f3n, es apenas entendible que, conforme lo ense\u00f1an &nbsp;las reglas de la experiencia, el propietario del predio que se ve &nbsp;deteriorado de tal modo, sienta angustia, pesar, impotencia y &nbsp;congoja, pues es su patrimonio el que se est\u00e1 viendo &nbsp;reiteradamente menoscabado con el comportamiento de un tercero\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, para sostener que el demandante ARISTIDES RODR\u00cdGUEZ &nbsp;NI\u00d1O sufri\u00f3 una afectaci\u00f3n en su fuero interno &nbsp;con los da\u00f1os causados a su vivienda, no se requiere de &nbsp;documentos, testimonios ni valoraciones psicol\u00f3gicas, pues las &nbsp;mismas circunstancias en que se presentaron los hechos que dieron &nbsp;origen al proceso revelan la presencia de ese perjuicio, seg\u00fan &nbsp;se acaba de se\u00f1alar, tal como el mismo demandante lo indic\u00f3 &nbsp;en su interrogatorio de parte, al se\u00f1alar que la situaci\u00f3n &nbsp;ocurrida con su inmueble le gener\u00f3 sentimientos de tristeza y &nbsp;angustia constante. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse, tambi\u00e9n, que el ac\u00e1 actor debi\u00f3 &nbsp;acudir a diversos tr\u00e1mites (el asunto policivo y este mismo &nbsp;proceso) para amparar sus derechos como propietario del consabido &nbsp;predio y pese a contar con una resoluci\u00f3n favorable a sus &nbsp;intereses -el fallo del 24 de agosto de 2016 de la Inspecci\u00f3n &nbsp;Primera de Polic\u00eda Urbana de Barrancabermeja- aun tuvo que &nbsp;comparecer a la administraci\u00f3n de justicia mediante el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n genitora del asunto que nos concentra, &nbsp;debido al incumplimiento de la parte demandada a lo all\u00ed &nbsp;ordenado (amparar la posesi\u00f3n, volver las cosas al estado &nbsp;anterior, sanear los da\u00f1os, cubrir los querellados, aqu\u00ed &nbsp;demandados, el costo de las reparaciones). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Revisada la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada, se evidencia que el &nbsp;Tribunal desestim\u00f3, motivadamente, cada uno de los reproches &nbsp;que los aqu\u00ed censores y otrora apelantes plantearon en &nbsp;relaci\u00f3n con el fallo de primera instancia y las conclusiones &nbsp;a las cuales arrib\u00f3, independientemente de que sean o no &nbsp;compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias, carentes de &nbsp;sustento o alejadas del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto &nbsp;estuvieron precedidas de una valoraci\u00f3n razonable de las &nbsp;actuaciones surtidas, de las pruebas allegadas a la tramitaci\u00f3n &nbsp;y de la normatividad pertinente y aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, pues, &nbsp;una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado &nbsp;accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y &nbsp;amparado en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por los solicitantes, de manera que la &nbsp;salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de &nbsp;juez de instancia, arrog\u00e1ndose competencias que no le &nbsp;corresponden2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la Corte tiene sentado que &nbsp;este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo &nbsp;estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) &nbsp;(CSJ. STC de &nbsp;25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido, &nbsp;en tanto la procedencia de la tutela presupone la existencia de &nbsp;decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de &nbsp;fundamento objetivo y racional, circunstancias que no se evidencian &nbsp;en el caso que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese sentido, ver CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en STC2242-2015, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, ver, entre otras, STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7607-2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12605-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC12605-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de septiembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Sergio Andr\u00e9s y &nbsp;Estefan\u00eda Pach\u00f3n Ardila, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}