{"id":67341,"date":"2024-05-20T21:01:44","date_gmt":"2024-05-20T21:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12624-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:44","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:44","slug":"stc12624-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12624-2022\/","title":{"rendered":"STC12624 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12624-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12624-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02901-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Biomet International &nbsp;INC., &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de la misma ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado &nbsp;judicial, la protecci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;a la defensa y a la contradicci\u00f3n, &nbsp;que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, que se ordene \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto los autos de treinta (30) de julio de 2021 y &nbsp;primero (1\u00ba) de septiembre de 2021, proferidos por el Juzgado &nbsp;accionado, para en su lugar, ordenar que el Juzgado Treinta y Uno &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se pronuncie sobre la excepci\u00f3n &nbsp;previa de \u201cfalta de jurisdicci\u00f3n\/cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria\u201d presentada por la sociedad Biomet, analizando &nbsp;las pretensiones y hechos de la demanda, junto con las pruebas &nbsp;pertinentes y motive su determinaci\u00f3n, con apego a lo &nbsp;dispuesto por el art\u00edculo 42 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, \u00abdeclarar &nbsp;que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil vulner\u00f3 &nbsp;[los &nbsp;derechos fundamentales antes se\u00f1alados] &nbsp;al proferir (\u2026) &nbsp;el auto de diecinueve (19) de noviembre de 2019, por el que [se] &nbsp;declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n contra el &nbsp;auto del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito Bogot\u00e1, que &nbsp;declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n previa de falta de &nbsp;jurisdicci\u00f3n\/cl\u00e1usula compromisoria, y, el auto de &nbsp;veintiocho (28) de febrero de 2022, por medio del cual [se] &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ortomac S.A.S. present\u00f3 demanda contra la aqu\u00ed &nbsp;accionante, en proceso verbal para declaraci\u00f3n de existencia &nbsp;de un contrato de \u00abagencia &nbsp;comercial de hecho\u00bb, &nbsp;frente a lo cual \u00e9sta interpuso la excepci\u00f3n previa de &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n\/cl\u00e1usula compromisoria\u00bb, &nbsp;fundamentada en que seg\u00fan el contrato denominado \u00abDistribution &nbsp;Agreement\u00bb, &nbsp;el asunto deb\u00eda ser conocido por la justicia arbitral, &nbsp;y ser &nbsp;los mismos \u00e1rbitros los que decidieran si ten\u00edan la &nbsp;atribuci\u00f3n, sin que fuera posible para las partes sustraerse &nbsp;del pacto \u00abalegando &nbsp;que el contrato realmente celebrado o ejecutado entre ellas fue otro &nbsp;distinto al que accede el pacto y que, ser\u00eda muy f\u00e1cil &nbsp;eludir el pacto arbitral alegando que el contrato que lo contiene &nbsp;tiene una naturaleza distinta o, como alega Ortomac en sus &nbsp;pretensiones, que es un \u201ccontrato de hecho\u201d\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s porque una cosa es la jurisdicci\u00f3n que debe &nbsp;resolver el conflicto y otra la ley aplicable; Biomet present\u00f3 &nbsp;demanda arbitral antes contra Ortomac, al conocimiento de \u00e1rbitros &nbsp;en los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, que se encuentra &nbsp;pendiente de pronunciamiento y; el contrato donde se hizo el pacto &nbsp;arbitral no termin\u00f3 en marzo del a\u00f1o 2012 sino en el &nbsp;2017 por vencimiento de su plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;30 de julio de 2021 el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 neg\u00f3 la excepci\u00f3n previa, bajo el &nbsp;argumento que \u00ab\u201dla &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria solo cobija diferencias posteriores a &nbsp;su celebraci\u00f3n, o lo que es lo mismo, no cobija aquellas &nbsp;controversias anteriores a su pacto\u201d; porque &nbsp;\u201cla excepci\u00f3n prosperar\u00eda solo si el pretendido &nbsp;contrato de agencia tuviese la misma identidad temporal que el de &nbsp;distribuci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;precitada decisi\u00f3n fue atacada por la aqu\u00ed accionante &nbsp;mediante los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de &nbsp;apelaci\u00f3n, pero fue mantenida el 1\u00ba de septiembre de 2021 &nbsp;por el juzgado accionado, tras considerar que el contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n contentivo de la cl\u00e1usula arbitral, \u00abes &nbsp;tan solo un hecho m\u00e1s dentro de los que se narraron en la &nbsp;demanda, no la base de esta\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n a la que, seg\u00fan el actor, dicha autoridad &nbsp;arrib\u00f3 sin motivaci\u00f3n, porque para su obtenci\u00f3n &nbsp;no repar\u00f3 en las citas jurisprudenciales en que se sustent\u00f3 &nbsp;la inconformidad, ni analiz\u00f3 las pretensiones de la demanda, &nbsp;las que se fincan en el contrato denominado \u00abDistribution &nbsp;Agreement\u00bb, &nbsp;e incluso apuntan a la nulidad del mismo, pese a contener el pacto &nbsp;arbitral, bajo el argumento de que fue impuesto por Biomet a Ortomac &nbsp;en el a\u00f1o 2009, para poder continuar con la relaci\u00f3n &nbsp;comercial, adem\u00e1s de que en dicho contrato se pact\u00f3 el &nbsp;reemplazo de \u00abtodos &nbsp;los acuerdos previos entre las partes, ya sean escritos u orales, &nbsp;relacionados con dicho objeto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;el gestor que se concedi\u00f3 el recurso subsidiario de alzada, &nbsp;pero el mismo fue declarado inadmisible el 19 de noviembre de 2021 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n &nbsp;que atac\u00f3 mediante s\u00faplica, pero fue confirmada el 28 &nbsp;de enero del presente a\u00f1o por el siguiente Magistrado en &nbsp;turno, con el argumento que \u00abel &nbsp;auto no se encuentra como apelable en el art\u00edculo 321 ni en &nbsp;otro art\u00edculo del C.G.P.\u00bb, &nbsp;sin sopesar que seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia, las &nbsp;excepciones previas son un \u00abarquet\u00edpico &nbsp;incidente\u00bb &nbsp;y por ende le son aplicables las previsiones del art\u00edculo 321 &nbsp;numeral 5\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso que habilita la &nbsp;apelaci\u00f3n del auto que resuelve un incidente, como lo han &nbsp;considerado otros Magistrados de la misma Colegiatura, lo que vulnera &nbsp;su prerrogativa superior a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por intermedio del &nbsp;Magistrado que declar\u00f3 inadmisible la alzada contra la &nbsp;decisi\u00f3n objeto de reproche, expuso que tom\u00f3 resolvi\u00f3 &nbsp;as\u00ed, en aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la &nbsp;materia, por lo que se remiti\u00f3 a lo que all\u00ed consider\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la queja no cumple con el requisito de la inmediatez, porque la &nbsp;inadmisi\u00f3n de dicho recurso la decidi\u00f3 el 19 de octubre &nbsp;de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso al &nbsp;amparo, tras considerar que \u00abcualquier &nbsp;providencia judicial debe defenderse por s\u00ed misma\u00bb, &nbsp;por lo cual se remiti\u00f3 al contenido de los autos de 30 de &nbsp;julio y 1\u00ba de septiembre de 2021, donde se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre la excepci\u00f3n previa de \u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n\/cl\u00e1usula compromisoria\u00bb &nbsp;presentada por la aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ortomac &nbsp;S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que lo pretendido por la gestora es que &nbsp;el juez de tutela act\u00fae como \u00abtercera &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;para reabrir un debate cerrado, sin explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;manifest\u00f3 frente a cada uno de los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;del reclamo constitucional; resalt\u00f3 que dentro del proceso &nbsp;cuestionado el juzgado accionado resolvi\u00f3 todas las &nbsp;inconformidades que le fueron expuestas; indic\u00f3 que la queja &nbsp;de la actora carece de relevancia constitucional porque apunta a una &nbsp;discusi\u00f3n \u00abmeramente &nbsp;legal, de connotaci\u00f3n patrimonial o privada, busca reabrir un &nbsp;debate ya concluido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el que no &nbsp;se advierte a primera vista una actuaci\u00f3n arbitraria o &nbsp;ileg\u00edtima por parte de las autoridades judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el amparo incumple el requisito de la inmediatez porque fue &nbsp;promovido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de decidida &nbsp;la excepci\u00f3n previa, en cuya definici\u00f3n no se observa &nbsp;defecto procedimental absoluto, falta de motivaci\u00f3n, defecto &nbsp;org\u00e1nico o alguna otra irregularidad que justifique la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;queja de la accionante por la inadmisi\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que interpuso contra el auto de 30 de julio de 2021 &nbsp;del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, fue &nbsp;abordada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad &nbsp;en prove\u00eddo del 19 de octubre siguiente, confirmado en sede de &nbsp;s\u00faplica el 28 de febrero de los corrientes por el siguiente &nbsp;Magistrado en Turno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;observa que, en la decisi\u00f3n del Tribunal antes &nbsp;individualizada, se declar\u00f3 \u00abinadmisible &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n que la sociedad demandada interpuso &nbsp;contra el auto de 30 de julio de 2021 proferido por el Juzgado 31 &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante el cual declar\u00f3 &nbsp;infundadas las excepciones previas de \u201cfalta de jurisdicci\u00f3n\u201d &nbsp;e \u201cineptitud de la demanda por falta de requisitos formales\u201d, &nbsp;que dicho extremo procesal instaur\u00f3, pues ni el art\u00edculo &nbsp;321 del C.G.P., ni ninguna otra norma especial, contemplan como &nbsp;apelable tal determinaci\u00f3n; obs\u00e9rvese que el actual &nbsp;estatuto procesal civil, a diferencia de lo que preve\u00eda el &nbsp;numeral 13\u00b0 del art\u00edculo 99 del C.P.C., no consagr\u00f3 &nbsp;como pasible de alzada la providencia que decide sobre las &nbsp;excepciones previas (contempladas actualmente en el art\u00edculo &nbsp;100 del C.G.P.), y tan solo estipul\u00f3 como susceptible de &nbsp;alzamiento la providencia que \u201crechace de plano las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito en el proceso ejecutivo\u201d(art. 321, n\u00fam. &nbsp;4\u00b0 C.G.P.), sin que esa hip\u00f3tesis resulte aplicable al &nbsp;presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, dicha determinaci\u00f3n, valga decir, la que &nbsp;resuelve sobre las excepciones previas, no admite apelaci\u00f3n &nbsp;porque no se encuentra enlistada en el precepto que viene de citarse &nbsp;(art\u00edculo 321 del C.G.P.) ni en ninguna otra disposici\u00f3n, &nbsp;siendo del caso precisar que en materia de la doble instancia rige el &nbsp;principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las &nbsp;providencias expresamente se\u00f1aladas por el legislador, de &nbsp;manera que quedan proscritas interpretaciones extensivas a casos no &nbsp;regulados por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n fue refrendada por el siguiente Magistrado en turno, &nbsp;que al resolver el recurso de s\u00faplica expuso que \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n procede contra las decisiones judiciales &nbsp;enlistadas de modo taxativo en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y en las dem\u00e1s normas especiales, ya sea &nbsp;de la misma ley o de aquellas otras. Y en el numeral 5 del citado &nbsp;canon, con toda claridad se relacion\u00f3 \u00fanicamente la &nbsp;providencia que \u201crechace de plano un incidente y el que lo &nbsp;resuelva\u201d. En ese orden, la literalidad de la norma no reviste &nbsp;ambig\u00fcedad, ni soporta forzadas hermen\u00e9uticas que &nbsp;intenten ampliar al \u00e1mbito fijado por el legislador. As\u00ed &nbsp;que, al no estar incluido como apelable el auto que resuelve sobre &nbsp;las excepciones previas, ni en el art\u00edculo 321 ni en otro del &nbsp;mencionado cuerpo normativo, es claro que carece de soporte jur\u00eddico &nbsp;la reclamaci\u00f3n de la inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;est\u00e1 dem\u00e1s advertir que las discusiones dadas en el &nbsp;proceso de creaci\u00f3n de la norma son \u00fatiles para &nbsp;entender lo que all\u00ed se quiso regular, cuando se trata de un &nbsp;evento en el cual se genera dificultad para dar aplicaci\u00f3n a &nbsp;la norma; pero eso no acontece aqu\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3 que \u00abno &nbsp;se puede acoger la equiparaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las &nbsp;excepciones previas al de los incidentes, como plantea la recurrente, &nbsp;por dos razones b\u00e1sicas: la primera es que aquellas tienen un &nbsp;tr\u00e1mite propio, claro y expreso en el art\u00edculo 101 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; y esa es norma de imperativo &nbsp;acatamiento, dada su naturaleza de orden p\u00fablico, seg\u00fan &nbsp;lo manda el canon 13 ejusdem; luego, no pueden ser de aplicaci\u00f3n &nbsp;supletiva ni discrecional. La segunda es que los asuntos que se &nbsp;tramitan como incidentes no son los propios del proceso, sino &nbsp;aquellos accidentales, accesorios o extra\u00f1os que, por alguna &nbsp;raz\u00f3n, llegan a tener v\u00ednculo con lo debatido en el &nbsp;juicio. Por eso el precepto 127 ibidem categ\u00f3ricamente ordena &nbsp;que \u201cs]olo se tramitar\u00e1n como incidente los asuntos que &nbsp;la ley expresamente se\u00f1ale;\u201d. En cambio, las excepciones &nbsp;previas tienen una funci\u00f3n procesal propia y precisa: la &nbsp;legalidad y el saneamiento del proceso para evitar sentencias &nbsp;inhibitorias y nulidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;determin\u00f3 a partir del an\u00e1lisis de las normas &nbsp;procesales llamadas a regir en el caso particular, que el prove\u00eddo &nbsp;con que se resuelve una excepci\u00f3n previa no es susceptible de &nbsp;apelaci\u00f3n, porque no hay norma que as\u00ed expresamente lo &nbsp;autorice, sin que quepa ambig\u00fcedad en la interpretaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo que establece la apelaci\u00f3n para la &nbsp;providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo &nbsp;resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones &nbsp;previas con dicho tr\u00e1mite accesorio, porque las decisiones &nbsp;tienen tr\u00e1mite, materia y prop\u00f3sito dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la queja frente al auto de 30 de julio de 2021 del Juzgado &nbsp;Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mantenido en &nbsp;reposici\u00f3n el 1\u00ba de septiembre del mismo a\u00f1o, con &nbsp;que se neg\u00f3 la comentada excepci\u00f3n previa, se observa &nbsp;que en aquel prove\u00eddo dicho estrado consider\u00f3 que \u00aba &nbsp;grandes rasgos en la demanda se solicita que se declare que en junio &nbsp;de 1992 se celebr\u00f3 entre BIOMET y ORTOMAC un contrato de &nbsp;agencia comercial, el cual se ejecut\u00f3 sin soluci\u00f3n de &nbsp;continuidad hasta marzo de 2017 y que, como consecuencia de ello, se &nbsp;condene a BIOMET a pagar a favor de la demandante las prestaciones &nbsp;previstas en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;esto as\u00ed, no se entiende c\u00f3mo una cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria pactada en el a\u00f1o 2009 para un contrato &nbsp;diferente podr\u00eda sustraer la controversia de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria dada la diversidad temporal, esto es, 17 a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s. En especial cuando de la redacci\u00f3n de la &nbsp;cl\u00e1usula no se advierte que las partes hayan convenido incluir &nbsp;hechos anteriores al inicio del contrato, pues expresamente se &nbsp;dispone que incluye toda diferencia que surja con el contrato, o sea, &nbsp;que sea posterior a su celebraci\u00f3n, expresamente reza: \u201ctoda &nbsp;controversia, exigencia, demanda, pleito, acci\u00f3n o causa de &nbsp;acci\u00f3n que surja o se relacione de alguna manera con este &nbsp;Contrato, el incumplimiento, la terminaci\u00f3n o invalidez del &nbsp;mismo &#8230;\u201d. (negrilla intencional) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, para este Despacho, un tribunal arbitral no podr\u00eda &nbsp;pronunciarse sobre si existi\u00f3 o no un contrato de agencia en &nbsp;el a\u00f1o 1992 y resolver las diferencias que se originaron entre &nbsp;las partes con ocasi\u00f3n de este, por ser aquel anterior a la &nbsp;celebraci\u00f3n misma del pacto arbitral, que como se dijo, tuvo &nbsp;lugar 17 a\u00f1os despu\u00e9s, en especial, cuando versa sobre &nbsp;un contrato diferente, acuerdo de distribuci\u00f3n. Debe tenerse &nbsp;en cuenta que la administraci\u00f3n de justicia ejercida por &nbsp;particulares &nbsp;es &nbsp;la excepci\u00f3n a la regla general y, por ende, requiere &nbsp;habilitaci\u00f3n expresa de las partes, lo cual en este caso no se &nbsp;da. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;entre los dos negocios jur\u00eddicos existiera identidad temporal &nbsp;bien podr\u00eda este Despacho considerar la teor\u00eda del &nbsp;excepcionante en cuanto dice que cualquier persona podr\u00eda &nbsp;alegar la existencia de un contrato de hecho diferente al celebrado &nbsp;para sustraerse del cumplimiento de una cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, pero este no es el caso, pues se itera que el contrato &nbsp;de agencia que seg\u00fan la parte demandante se celebr\u00f3, &nbsp;abarca un espacio temporal muy superior y diferente al de &nbsp;distribuci\u00f3n, que en principio, de acuerdo con su propio texto &nbsp;solo dur\u00f3 3 a\u00f1os (cl\u00e1usula 12.1), sin perjuicio &nbsp;de que en el curso del proceso se demuestre que ello no fue as\u00ed &nbsp;y que se extendi\u00f3 hasta el 2017 como se alega, pues no es &nbsp;momento para emitir pronunciamiento definitivo sobre este asunto, en &nbsp;tanto es uno de los puntos \u00e1lgidos de la disputa que se &nbsp;suscita entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, el contrato de distribuci\u00f3n en donde se pact\u00f3 la &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria constituye apenas un hecho que da &nbsp;cuenta de la relaci\u00f3n que se surti\u00f3 entre las partes en &nbsp;un rango de tiempo. Para que pudiera prosperar la excepci\u00f3n de &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria se requer\u00eda probar que hubo &nbsp;pacto expreso en relaci\u00f3n con el contrato de agencia comercial &nbsp;o que aquel coincidiera con la duraci\u00f3n temporal en la que se &nbsp;ejecut\u00f3 el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar en que la parte demandante pretend\u00eda que se &nbsp;declarara la existencia de un contrato de agencia comercial entre &nbsp;febrero de 1998 a mayo de 2003 y la parte demandada se opon\u00eda &nbsp;a que el asunto se conociera por la justicia ordinaria porque entre &nbsp;las partes se hab\u00eda pactado una cl\u00e1usula compromisoria &nbsp;en un contrato de distribuci\u00f3n celebrado en abril de 2001, la &nbsp;Corte Suprema se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos &nbsp;para indicar que no hab\u00eda nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026de &nbsp;entrada aprecia la Corte que el pacto arbitral que sirve de p\u00e1bulo &nbsp;para arg\u00fcir el vicio procesal tiene su campo de acci\u00f3n en &nbsp;las diferencias de las partes atinentes exclusivamente al contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n que la demandada (Fagor) y uno de los &nbsp;demandantes, esto es, la sociedad Las Viviendas Sociedad Ltda., &nbsp;ajustaron el 21 de abril de 2001. Y muy otro es el conflicto que &nbsp;atendi\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues est\u00e1 &nbsp;referido, de un lado a un contrato distinto (de agencia y no de &nbsp;distribuci\u00f3n) que se aduce haber comenzado antes de esta fecha &nbsp;(1\u00ba de febrero del a\u00f1o 1998), acordado entre una persona &nbsp;natural (demandante en esta causa), el se\u00f1or Enrique Pe\u00f1a &nbsp;G\u00f3mez y Fagor Industrial S.A. Colombia. Esto es, ni el inicio, &nbsp;ni el tipo de contrato, ni las partes coinciden con las disputas a &nbsp;que se refiere la cl\u00e1usula compromisoria base de la imputaci\u00f3n &nbsp;de nulidad. En virtud de lo analizado, se descarta la existencia de &nbsp;\u00abpacto arbitral\u00bb que habilitara a la \u00abjusticia &nbsp;arbitral\u00bb para dirimir la controversia sobre la que vers\u00f3 &nbsp;el proceso, y por ende, no podr\u00eda alegarse y reclamarse la &nbsp;causal de \u00abnulidad por falta de jurisdicci\u00f3n\u00bb en &nbsp;la que se basa este cargo\u201d. (sentencia del 9 de mayo de 2017, &nbsp;SC6315-2017, expediente 2008-00247-01)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, en el auto con que se resolvi\u00f3 el mecanismo &nbsp;horizontal que la aqu\u00ed gestora interpuso contra esa decisi\u00f3n, &nbsp;la precitada autoridad consider\u00f3 que \u00abel &nbsp;quid del asunto se circunscribe a determinar si es posible que una &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria pactada en un contrato de distribuci\u00f3n &nbsp;que estuvo vigente durante 3 a\u00f1os (2009-2012) puede sustraer &nbsp;del conocimiento de justicia ordinaria la declaratoria de un contrato &nbsp;de agencia comercial de hecho que tuvo lugar entre junio de 1992 a &nbsp;marzo de 2017. Para el Despacho la respuesta es negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cl\u00e1usula expresamente dice que se someter\u00e1 a &nbsp;arbitramento: \u201ctoda controversia, exigencia, demanda, pleito, &nbsp;acci\u00f3n o causa de acci\u00f3n que surja o se relacione de &nbsp;alguna manera con este Contrato, el incumplimiento, la terminaci\u00f3n &nbsp;o invalidez del mismo &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Infiere &nbsp;la parte demandada que al decir \u201co se relacione de alguna &nbsp;manera\u201d, la demanda necesariamente debe someterse a arbitraje &nbsp;porque de asumirse el conocimiento del caso, el juez ordinario deber\u00e1 &nbsp;analizar la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se suscit\u00f3 &nbsp;entre las partes durante la vigencia del contrato de distribuci\u00f3n, &nbsp;postura que no se comparte, pues el contrato de distribuci\u00f3n &nbsp;es tanto solo un hecho m\u00e1s dentro de los que se narraron en la &nbsp;demanda, no la base de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n da cuenta de algunas de las &nbsp;actividades desarrolladas por el presunto agente comercial durante un &nbsp;lapso corto de tiempo, 3 a\u00f1os, respecto de una relaci\u00f3n &nbsp;que perdur\u00f3 por 25 a\u00f1os. Por lo que la controversia que &nbsp;se suscita no tiene por qu\u00e9 concentrarse en los t\u00e9rminos &nbsp;de aquel convenio ni resolver las dem\u00e1s disputas que se &nbsp;deriven de este, pues eso es asunto que le concierne al tribunal de &nbsp;arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;despacho, en su momento, le corresponder\u00e1 determinar si hay &nbsp;pruebas o no de que la sociedad demandante durante la relaci\u00f3n &nbsp;(25 a\u00f1os) actu\u00f3 como agente comercial y no como &nbsp;distribuidor u otra calidad de la sociedad demandada, para lo cual no &nbsp;es necesario escudri\u00f1ar a fondo el contrato ni cada una de sus &nbsp;cl\u00e1usulas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;quedar claro que la inaplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria al caso no deriva exclusivamente de la diferencia &nbsp;temporal entre los hechos que se discuten y la suscripci\u00f3n de &nbsp;la cl\u00e1usula, tambi\u00e9n lo es por la discrepancia de &nbsp;objeto o materia, pues la controversia que nos re\u00fane no surge &nbsp;con ocasi\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n ni tiene una &nbsp;relaci\u00f3n inescindible con este, en tanto se invoca un contrato &nbsp;diferente por materia (agencia comercial de hecho) y vigencia (1992 a &nbsp;2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al laudo arbitral que resolvi\u00f3 las diferencias entre &nbsp;Distribuidora los Coches la Sabana S.A. vs General Motors S.A., es &nbsp;importante indicar que del aparte replicado no se puede inferir que &nbsp;se trate de una controversia id\u00e9ntica a la que ahora nos toca &nbsp;y en todo caso aquella decisi\u00f3n no es vinculante para el &nbsp;Juzgado. Tampoco se cit\u00f3 o se hizo referencia a la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a la que alude. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay lugar a la prosperidad parcial de la excepci\u00f3n, pues como &nbsp;se dijo este Juzgado no se va a pronunciar de la validez, terminaci\u00f3n &nbsp;y cumplimiento del acuerdo de distribuci\u00f3n celebrado en el a\u00f1o &nbsp;2009. Lo har\u00e1 respecto del contrato de agencia comercial, sin &nbsp;que corresponda dividir la competencia en fragmentos de tiempo, pues &nbsp;como se dijo, independientemente de lo que las partes hayan pactado &nbsp;en el mentado acuerdo, lo que corresponde determinar es si las &nbsp;actividades que fueron ejecutadas y probadas por la demandante, &nbsp;incluidas o no en aquel contrato, corresponden a la de un agente. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la Sentencia SC6315- 2017 de fecha 9 de mayo de 2017 se utiliz\u00f3 &nbsp;de manera ilustrativa para esbozar la postura de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en una situaci\u00f3n similar, por cuanto se pretend\u00eda &nbsp;la nulidad de un proceso en el que se solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;de un contrato de agencia de hecho que empez\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;1998, en la medida que exist\u00eda una cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria pactada en un contrato de distribuci\u00f3n en el a\u00f1o &nbsp;2001. Si bien es cierto, las partes de ambos contratos no eran las &nbsp;mismas, pues el contrato de distribuci\u00f3n se celebr\u00f3 con &nbsp;m\u00e1s personas, no es necesario ahondar en dicha cita &nbsp;jurisprudencial dado que no fue ni es el eje de la decisi\u00f3n, &nbsp;por lo que incluso, si se prescinde de aquella, el resultado es el &nbsp;mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;el anterior contexto, se &nbsp;concluye la procedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el &nbsp;juzgado acusado cometi\u00f3 &nbsp;un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;porque al desatar la excepci\u00f3n previa formulada por la aqu\u00ed &nbsp;accionante, no observ\u00f3 el contenido de la demanda y de las &nbsp;pruebas de la excepci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria &nbsp;propuesta, teniendo en cuenta los par\u00e1metros establecidos por &nbsp;los art\u00edculos 3\u00ba, 5\u00ba y 79 de la Ley 1563 de 2012, lo &nbsp;que de haberse verificado, impon\u00eda la prosperidad de dicha &nbsp;defensa, por estar sometida la controversia a la justicia arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, analizada &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada, all\u00ed el estrado accionado &nbsp;estim\u00f3 que la controversia en ciernes deb\u00eda seguir al &nbsp;conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tras concluir que &nbsp;la cl\u00e1usula arbitral que los extremos del proceso incluyeron &nbsp;en el contrato que celebraron en el a\u00f1o 2009 denominado &nbsp;\u00abDistribution &nbsp;Agreement\u00bb, &nbsp;no cobijaba la discusi\u00f3n planteada en la demanda, ya que la &nbsp;misma reca\u00eda sobre un negocio jur\u00eddico diferente, &nbsp;ejecutado en un periodo de tiempo distinto, toda vez que se pidi\u00f3 &nbsp;la declaraci\u00f3n de existencia de un contrato de agencia &nbsp;mercantil ejecutado entre los a\u00f1os 1992 y 2017, dentro del &nbsp;cual, aquel acuerdo de voluntades fue visto por el juzgado como una &nbsp;incidencia presentada en desarrollo del contrato que realmente rigi\u00f3 &nbsp;la relaci\u00f3n comercial, m\u00e1s no como el objeto del &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;efectos de determinar el real alcance del pacto arbitral, corresponde &nbsp;determinar primero si lo reclamado en la demanda tiene relaci\u00f3n &nbsp;con su objeto, as\u00ed, del an\u00e1lisis de dicho escrito se &nbsp;extrae que tiene como prop\u00f3sito la declaraci\u00f3n de &nbsp;existencia de un contrato de agencia mercantil, desarrollado en el &nbsp;anotado lapso por Ortomac S.A.S. como agente y la aqu\u00ed &nbsp;accionante Biomet International Inc. como agenciado (sociedad &nbsp;domiciliada en los Estados Unidos de Am\u00e9rica), para la &nbsp;comercializaci\u00f3n en el mercado colombiano de las pr\u00f3tesis &nbsp;m\u00e9dicas fabricadas por \u00e9sta, negocio en cuyo &nbsp;desarrollo, seg\u00fan la demanda, en el a\u00f1o 2009 Biomet le &nbsp;impuso a Ortomac el contrato denominado \u00abDistribution &nbsp;Agreement\u00bb &nbsp;como condici\u00f3n para poder continuar con la relaci\u00f3n &nbsp;comercial, por lo cual, en el escrito inicial tambi\u00e9n se &nbsp;pretendi\u00f3 que, en caso de que el precitado acuerdo de &nbsp;voluntades se estimara vigente al momento de la terminaci\u00f3n de &nbsp;la alegada agencia mercantil, parte de su contenido, incluida la &nbsp;cl\u00e1usula 18 contentiva del pacto arbitral, deb\u00eda &nbsp;declararse nulo, por haber sido predispuesto por la sociedad &nbsp;extranjera en abuso de su posici\u00f3n de dominio contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto interesa resaltar que, seg\u00fan lo sostenido en la &nbsp;demanda, la celebraci\u00f3n del contrato denominado \u00abDistributi\u00f3n &nbsp;Agreement\u00bb &nbsp;fue un condicionamiento que la aqu\u00ed accionante le impuso al &nbsp;demandante para poder continuar con la relaci\u00f3n comercial que &nbsp;tra\u00edan de tiempo atr\u00e1s, precisi\u00f3n que se hace &nbsp;para dejar claro que no se trat\u00f3 de un acuerdo de voluntades &nbsp;con objeto sustancialmente diferente de la comercializaci\u00f3n de &nbsp;las pr\u00f3tesis m\u00e9dicas que ven\u00eda desarroll\u00e1ndose &nbsp;entre las mismas partes, cuesti\u00f3n diferente y que depender\u00e1 &nbsp;de las particularidades que se prueben sobre el desenvolvimiento &nbsp;negocial, es el tipo de contrato que realmente se ejecut\u00f3 &nbsp;durante esa relaci\u00f3n, ll\u00e1mese de agencia mercantil, de &nbsp;distribuci\u00f3n u otro diferente, lo cual se busca determinar en &nbsp;el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;particularidad es patente en varios apartes de la demanda, y con &nbsp;indiscutible precisi\u00f3n en su numeral 4.2, donde se indic\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;despacho deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n que el curso de &nbsp;la relaci\u00f3n contractual entre Biomet y Ortomac, al igual que &nbsp;el documento \u2013 \u201cDistribution Agreement\u201d \u2013 &nbsp;bajo el cual se regul\u00f3 esta misma relaci\u00f3n entre 2009 y &nbsp;2012, correspondi\u00f3 a un t\u00edpico contrato de agencia &nbsp;comercial. De suerte que la falta de formalizaci\u00f3n escrita de &nbsp;la relaci\u00f3n comercial ejecutada a lo largo de casi veinticinco &nbsp;(25) a\u00f1os, entre Biomet y Ortomac, as\u00ed como cualquier &nbsp;exclusi\u00f3n de tipo contractual, en nada permiten desconocer que &nbsp;dicha relaci\u00f3n corresponde a un contrato de agencia comercial &nbsp;en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1317 y 1331 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto permite afirmar que, contrario a lo argumentado por el &nbsp;juzgado accionado en su decisi\u00f3n, el contrato contentivo de la &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria, aunque con denominaci\u00f3n y fecha &nbsp;de celebraci\u00f3n diferente al que se pide declarar en la &nbsp;demanda, tuvo por objeto, seg\u00fan el demandante, la misma &nbsp;relaci\u00f3n comercial que las mismas partes ven\u00edan &nbsp;sosteniendo de tiempo atr\u00e1s para la comercializaci\u00f3n de &nbsp;unas pr\u00f3tesis m\u00e9dicas, v\u00ednculo \u00e9ste que &nbsp;impide escindir al pacto arbitral del litigio en ciernes, pues la &nbsp;demanda tiene como prop\u00f3sito definir el tipo contractual que &nbsp;corresponde a toda esa relaci\u00f3n comercial, para a continuaci\u00f3n &nbsp;establecer las consecuencias legales derivadas de su terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, si bien en la demanda se pide declarar nula la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, junto con otras estipulaciones del contrato que la &nbsp;contiene, la solicitud no afecta la autonom\u00eda de la misma, &nbsp;pues seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1563 de 2012 &nbsp;\u00abla &nbsp;inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria. En consecuencia, podr\u00e1n &nbsp;someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la &nbsp;existencia, eficacia o validez del contrato y la decisi\u00f3n del &nbsp;tribunal ser\u00e1 conducente, aunque el contrato sea inexistente, &nbsp;ineficaz o inv\u00e1lido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, establece el art\u00edculo 79 de la misma &nbsp;normatividad que le corresponde al tribunal arbitral decidir sobre &nbsp;\u00abla&nbsp;inexistencia, &nbsp;nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de &nbsp;arbitraje o por no estar pactado el arbitraje para resolver la &nbsp;materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimaci\u00f3n &nbsp;impida entrar en el fondo de la controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, el hecho de que en la demanda presentada ante el juez &nbsp;ordinario se pretenda dejar sin efecto la cl\u00e1usula arbitral o &nbsp;el contrato que la contiene, no tiene injerencia sobre los efectos &nbsp;legales que dimanan de la misma, pues corresponde \u00fanicamente &nbsp;al Tribunal Arbitral resolver sobre los mismos, cuesti\u00f3n sobre &nbsp;la cual se ha considerado que, \u00abde &nbsp;conformidad con el principio de Kompetenz-kompetenz, el tribunal &nbsp;arbitral es el \u00fanico competente para establecer su &nbsp;competencia, excluy\u00e9ndose cualquier injerencia judicial en la &nbsp;materia. De igual manera, se observa que la lista de excepciones de &nbsp;incompetencia de las que pueden conocer los \u00e1rbitros no es &nbsp;taxativa, pues el texto normativo hace alusi\u00f3n, entre otras, a &nbsp;la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del &nbsp;acuerdo de arbitraje. Asimismo, menciona las excepciones de &nbsp;prescripci\u00f3n, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que &nbsp;tenga por objeto impedir el tr\u00e1mite arbitral. Se\u00f1ala &nbsp;tambi\u00e9n que las excepciones de incompetencia se pueden &nbsp;resolver como cuesti\u00f3n previa o en el respectivo laudo, siendo &nbsp;facultativo de los \u00e1rbitros &nbsp;(T-288 &nbsp;de 2013)\u00bb &nbsp;(SC8453-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;entonces claro que, por el estrecho v\u00ednculo que tiene el &nbsp;contrato celebrado en el a\u00f1o 2009, con la relaci\u00f3n &nbsp;contractual que seg\u00fan el demandante, las partes del mismo &nbsp;ven\u00edan sosteniendo informalmente desde antes, al caso habr\u00e1 &nbsp;de aplicarse el contenido del pacto arbitral incluido en aquel, y &nbsp;para determinar su alcance, deber\u00e1 primero analizarse su &nbsp;texto, el cual, &nbsp;seg\u00fan la traducci\u00f3n realizada por la aqu\u00ed &nbsp;accionante al proponer la excepci\u00f3n previa, indica lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab18. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARBITRAJE. &nbsp;18.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda controversia, exigencia, demanda, pleito, acci\u00f3n o &nbsp;causa de acci\u00f3n que surja o se relacione de alguna manera con &nbsp;este contrato, el incumplimiento, la terminaci\u00f3n o la &nbsp;invalidez del mismo, o la relaci\u00f3n entre las partes, ya sea en &nbsp;virtud de un contrato, un acuerdo extracontractual y otros, &nbsp;incluidas, entre otras, todas las demandas por fraude, demandas de &nbsp;base legal, demandas conforme a una ley de concesionaros o &nbsp;franquicias, demandas antimonopolo o cualquier otro tipo de demanda o &nbsp;causa de acci\u00f3n civil de cualquiera tipo de naturaleza &nbsp;(denominados, en conjunto, como litigios), que surjan en cualquier &nbsp;momento, se resolver\u00e1n de forma completa y definitiva de &nbsp;acuerdo con los procesos de soluci\u00f3n de disputas establecidos &nbsp;en este art\u00edculo 14, que son \u00fanicos y exclusivo para la &nbsp;resoluci\u00f3n de todos y cada uno de los litigios. &nbsp;<\/p>\n<p>18.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todos &nbsp;los litigios se iniciar\u00e1n presentando un aviso de arbitraje de &nbsp;acuerdo con el Reglamento del Instituto Internacional de Prevenci\u00f3n &nbsp;y Resoluci\u00f3n de Conflictos para arbitrajes no administrados &nbsp;(Reglamento de CPR), que est\u00e9 vigente en ese momento. Todo &nbsp;litigio y los litigios conexos que las partes puedan tener o poseer &nbsp;ser\u00e1n dirimidos por un solo \u00e1rbitro, de conformidad con &nbsp;el Reglamento CPR vigente en ese momento. El arbitraje se regir\u00e1 &nbsp;por los art\u00edculos 1 a 16 del t\u00edtulo 9 del C\u00f3digo &nbsp;de EE.UU., Ley de Arbitraje de Estados Unidos, y el fallo sobre el &nbsp;laudo dictado por el \u00e1rbitro podr\u00e1 ser presentado por &nbsp;cualquier tribunal con jurisdicci\u00f3n competente. El lugar de &nbsp;arbitraje ser\u00e1 South Bend, Indiana\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;analizar este texto, el juez accionado consider\u00f3 que el pacto &nbsp;arbitral cobijaba eventos \u00fanicamente de \u00abeste &nbsp;contrato\u00bb, &nbsp;entendiendo por tal al celebrado en el a\u00f1o 2009, empero, como &nbsp;se evidenci\u00f3 en l\u00edneas anteriores, con tal razonamiento &nbsp;no solo omiti\u00f3 la estrecha relaci\u00f3n de \u00e9ste con &nbsp;toda la relaci\u00f3n comercial expuesta en la demanda, sino &nbsp;tambi\u00e9n, que esa delimitaci\u00f3n le corresponde hacerla &nbsp;\u00fanicamente al Tribunal de Arbitramento al interpretar la &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria y determinar su \u00e1mbito de &nbsp;competencia, sin perjuicio de que tambi\u00e9n tenga que resolver &nbsp;el eventual debate que pudiera suscitarse sobre la inexistencia, &nbsp;nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de &nbsp;arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior, sin que interese que la relaci\u00f3n contractual cuya &nbsp;existencia se pide declarar, inici\u00f3 antes del nacimiento del &nbsp;pacto arbitral, ya que ninguna norma impide que \u00e9ste se &nbsp;establezca para dirimir controversias sobre situaciones pasadas o en &nbsp;desarrollo, todo lo contrario, al respecto el art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;de la Ley 1563 de 2012 especifica que \u00abel &nbsp;pacto arbitral es un negocio jur\u00eddico por virtud del cual las &nbsp;partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que &nbsp;hayan surgido o &nbsp;puedan surgir entre ellas\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;insatisfactorios argumentos de la decisi\u00f3n del juzgado del &nbsp;circuito censurado, dejan en evidencia la vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho fundamental al debido proceso alegada por la accionante, por &nbsp;configuraci\u00f3n del defecto procedimental, situaci\u00f3n &nbsp;que habilita la &nbsp;intervenci\u00f3n sobre el particular por parte del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone conceder &nbsp;el amparo impetrado, orden\u00e1ndole &nbsp;a Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;que, tras dejar sin &nbsp;efecto la providencia emitida el 1\u00ba de septiembre de 2021, que &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 30 &nbsp;de julio anterior, y la actuaci\u00f3n que de ella dependa, emita &nbsp;una nueva decisi\u00f3n &nbsp;atendiendo &nbsp;los razonamientos aqu\u00ed condensados. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para acceder &nbsp;parcialmente a la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en un &nbsp;t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, deje sin efecto &nbsp;la &nbsp;providencia emitida el 1\u00ba de septiembre de 2021, que resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 30 de julio &nbsp;anterior, y la actuaci\u00f3n que de ella dependa, dentro del &nbsp;proceso verbal que Ortomac S.A.S. promovi\u00f3 contra Biomet &nbsp;International Inc, y en su lugar resuelva nuevamente sobre el &nbsp;mecanismo horizontal, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12624-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC12624-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02901-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Biomet International &nbsp;INC., &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}