{"id":67342,"date":"2024-05-20T21:01:44","date_gmt":"2024-05-20T21:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12625-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:44","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:44","slug":"stc12625-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12625-2022\/","title":{"rendered":"STC12625 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12625-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12625-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03066-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime y Mario &nbsp;Gerardo Valdivieso Camacho, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n de su prerrogativa &nbsp;al debido proceso, &nbsp;que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene \u00abdejar &nbsp;sin efectos el auto del 8 de agosto de 2022, proferido por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala &nbsp;Civil, orden\u00e1ndole, en consecuencia, declarar la nulidad de &nbsp;todo lo actuado desde la fecha en que se entendi\u00f3 notificado &nbsp;personalmente a los se\u00f1ores Jaime Valdivieso Camacho y Mario &nbsp;Gerardo Valdivieso Camacho desde el 17 de junio de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Olitocompu &nbsp;Ltda. present\u00f3 demanda para proceso verbal de responsabilidad &nbsp;civil \u00abcontractual &nbsp;y extracontractual\u00bb &nbsp;contra los actores y la Corporaci\u00f3n de Capacitadores Nuevo &nbsp;Milenio Ltda, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite dentro del cual &nbsp;el 17 de junio de 2021 la demandante remiti\u00f3 el auto admisorio &nbsp;junto con la demanda y sus anexos, \u00fanicamente al correo &nbsp;electr\u00f3nico info@grupovaldivieso.com, que corresponde a la &nbsp;persona jur\u00eddica demandada, pero, afirman los gestores, es &nbsp;totalmente ajeno a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;15 de julio de 2021 los aqu\u00ed accionantes radicaron en el &nbsp;juzgado poder conferido a su abogada, quien interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el auto admisorio, donde expresamente se &nbsp;advirti\u00f3 que ellos se notificaban por conducta concluyente, no &nbsp;obstante, mediante prove\u00eddo de 21 de septiembre siguiente se &nbsp;tuvo por notificado personalmente a Jaime Valdivieso Camacho desde el &nbsp;17 de junio anterior, debido al mensaje enviado al correo &nbsp;info@grupovaldivieso.com, por lo cual el recurso por \u00e9ste &nbsp;interpuesto fue rechazado por extempor\u00e1neo; en la misma &nbsp;oportunidad se tuvo por notificado por conducta concluyente a Mario &nbsp;Gerardo Valdivieso Camacho, por ser representante legal de la &nbsp;demandada Corporaci\u00f3n de Capacitadores Nuevo Milenio Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;la precitada decisi\u00f3n Jaime Valdivieso Camacho interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n &nbsp;alegando que no pod\u00eda tenerse por notificado personalmente, y, &nbsp;su contraparte interpuso similares mecanismos, para que se tuviera &nbsp;por notificado personalmente a Mario Gerardo Valdivieso Camacho, ante &nbsp;lo cual el 19 de noviembre de 2021 el juez cognoscente decidi\u00f3 &nbsp;mantener lo decidido respecto de Jaime Valdivieso Camacho y reponer &nbsp;lo referente a Mario Gerardo Valdivieso, para tenerlo por enterado &nbsp;personalmente de la demanda desde el 17 de junio anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;25 de noviembre de 2021 los gestores pidieron la nulidad del proceso &nbsp;por indebida notificaci\u00f3n, \u00abtoda &nbsp;vez que la misma se configur\u00f3 con la ejecutoria del auto de 19 &nbsp;de noviembre de 2021\u00bb, &nbsp;pero el 7 de febrero de 2022 su solicitud fue rechazada porque \u00abno &nbsp;se aleg\u00f3 en la oportunidad procesal pertinente tal como se &nbsp;indic\u00f3 en el auto de fecha 19 de noviembre de 2021\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que atacaron mediante el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;pero fue confirmada el 8 de agosto pasado por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;definido por el Tribunal se sustent\u00f3 en que la direcci\u00f3n &nbsp;de correo electr\u00f3nico de la sociedad demandada, tambi\u00e9n &nbsp;fue informada como apta para notificar a los aqu\u00ed accionantes &nbsp;y que, a\u00fan de haberse configurado la nulidad, se entend\u00eda &nbsp;saneada porque la apoderada de los gestores no la pidi\u00f3 en su &nbsp;primera actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;queja de los accionantes radica, puntualmente, en que el precedente &nbsp;judicial para las nulidades procesales dicta que las mismas deben &nbsp;alegarse una vez se configura el acto procesal que se acusa de &nbsp;inv\u00e1lido, el cual no consisti\u00f3 en el env\u00edo del &nbsp;mensaje a info@grupovaldivieso.com, porque \u00e9ste no &nbsp;correspond\u00eda a su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, &nbsp;de ah\u00ed que \u00abno &nbsp;se est\u00e1 ante un acto procesal inv\u00e1lido sino uno por &nbsp;completo inexistente\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n evidenciada en el escrito de demanda, donde su &nbsp;contraparte afirm\u00f3 desconocer su domicilio y correo &nbsp;electr\u00f3nico personal, por lo cual \u00e9sta inform\u00f3 &nbsp;como tal el de la empresa tambi\u00e9n demandada, de la cual son &nbsp;socios, afirmaci\u00f3n por la cual lo procedente habr\u00eda &nbsp;sido su emplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto explica que su primera actuaci\u00f3n procesal consistiera &nbsp;en recurrir el auto admisorio de la demanda, para con ello quedar &nbsp;notificados por conducta concluyente, pues entend\u00edan que &nbsp;\u00abnunca &nbsp;se practic\u00f3 notificaci\u00f3n personal alguna\u00bb, &nbsp;lo cual se advirti\u00f3 en el escrito del recurso, donde plasmaron &nbsp;que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Jaime Valdivieso Camacho, no fue debidamente notificado &nbsp;de la demanda en la medida en que tal y como lo dispone el Decreto &nbsp;806 de 2020, en concordancia con el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la providencia junto con el traslado de la &nbsp;demanda, deb\u00eda enviarse como mensaje de datos a la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica de la persona a notificar, lo cual en el caso &nbsp;concreto no ocurri\u00f3, puesto que, la comunicaci\u00f3n &nbsp;remitida por la apoderada de la parte demandante \u00fanicamente &nbsp;fue enviada al correo electr\u00f3nico de la sociedad demandada, &nbsp;olvidando por supuesto que, con independencia de la relaci\u00f3n &nbsp;entre \u00e9sta y mi Representado, constituyen personas &nbsp;independientes, por lo que la carga de notificar en debida forma &nbsp;deber\u00e1 cumplirse respecto de todos y cada uno de los sujetos &nbsp;que completen el extremo pasivo del proceso\u00bb, &nbsp;a lo cual agregaron que \u00abno &nbsp;obstante lo anterior, en aras de propender por la lealtad procesal y &nbsp;la econom\u00eda procesal, el se\u00f1or Jaime Valdivieso &nbsp;Camacho, se notifica por conducta concluyente y en este acto se &nbsp;presenta el siguiente recurso de reposici\u00f3n contra el auto &nbsp;admisorio de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirman &nbsp;que, por ende, la nulidad procesal se configur\u00f3 con la &nbsp;ejecutoria del auto que los entendi\u00f3 notificados desde la &nbsp;remisi\u00f3n de un correo que no ten\u00eda la virtualidad de &nbsp;notificarlos, es decir, solo hasta la ejecutoria del auto de 19 de &nbsp;noviembre de 2021 es que se present\u00f3 el acto procesal alejado &nbsp;de las formas, y desde ese momento se pod\u00eda pedir la nulidad &nbsp;de lo actuado, tal como ocurri\u00f3, sin que por ende pudiera &nbsp;tenerse el vicio por saneado, pues lo contrario ser\u00eda \u00abse\u00f1alar &nbsp;que se est\u00e1 ante una nulidad procesal por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n, cuando a un demandado no se le ha notificado el &nbsp;auto admisorio de la demanda, es decir, que se sancione el acto &nbsp;procesal por el mero hecho de la falta de notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostienen &nbsp;que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, en la demanda no solo se deb\u00eda &nbsp;se\u00f1alar un correo electr\u00f3nico para notificarlos, sino &nbsp;aportar las evidencias de que el mismo era apto para tal fin, de &nbsp;manera que, en caso de desconocerse el dato, lo procedente era la &nbsp;notificaci\u00f3n personal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;291 del C\u00f3digo General del Proceso, o si tambi\u00e9n se &nbsp;desconoc\u00eda la direcci\u00f3n f\u00edsica, deb\u00eda &nbsp;entonces solicitarse el emplazamiento, acorde con el art\u00edculo &nbsp;293 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el &nbsp;acceso al expediente del proceso cuestionado y defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de la decisi\u00f3n que all\u00ed emiti\u00f3, cuyo &nbsp;fundament\u00f3 cit\u00f3, para en seguida se\u00f1alar que la &nbsp;tutela no es otra instancia para reexaminar las decisiones &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto las quejas de los accionantes fueron abordadas en auto de 8 de &nbsp;agosto de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;7 de febrero anterior del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, con que se rechaz\u00f3 de plano la nulidad fundada &nbsp;en dichas inconformidades, &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;observa que, en la decisi\u00f3n de segundo grado antes &nbsp;individualizada, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp;porque cerr\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la tem\u00e1tica aqu\u00ed &nbsp;propuesta, la Colegiatura accionada, tras citar el fundamento de la &nbsp;inconformidad de los gestores y lo que al respecto decidi\u00f3 el &nbsp;juez a &nbsp;quo, &nbsp;memor\u00f3 que dentro del proceso cuestionado \u00abal &nbsp;subsanar la demanda, la sociedad actora manifest\u00f3 que los &nbsp;demandados Jaime y Mario Gerardo Valdivieso Camacho \u201creciben &nbsp;notificaciones en la calle 160 No. 21-49 y\/o en la carrera 21A # 159- &nbsp;57 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., correo electr\u00f3nico &nbsp;info@grupovaldivieso.com\u201d; por lo que a esa direcci\u00f3n se &nbsp;envi\u00f3 el 17 de junio de 2021, la demanda y sus anexos para que &nbsp;se surtiera su notificaci\u00f3n personal; luego, en principio no &nbsp;se evidencia que dicha remisi\u00f3n transgrediera lo reglado en &nbsp;los art\u00edculo 291 del CGP y 8\u00b0 del entonces vigente Decreto &nbsp;806 de 2020, al haberse efectuado en la direcci\u00f3n se\u00f1alada &nbsp;por la demandante en el libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 136 &nbsp;del CGP, la nulidad se considerar\u00e1 saneada, entre otros, &nbsp;cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o &nbsp;actu\u00f3 sin proponerla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, se evidencia que, el 15 de julio de 2021 el &nbsp;demandado Jaime Valdivieso Camacho representado por su apoderada &nbsp;Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez Garz\u00f3n impetr\u00f3 &nbsp;recuso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda, &nbsp;con sustento en lo medular, en que no fue notificado de forma &nbsp;personal del libelo, al haberse enviado la demanda y sus anexos &nbsp;\u201c\u00fanicamente al correo electr\u00f3nico de la sociedad &nbsp;demandada\u201d, por lo que pidi\u00f3 que se lo tuviera por &nbsp;enterado de la actuaci\u00f3n desde esa fecha, y procedi\u00f3 a &nbsp;oponerse al proceso de la referencia, con soporte en que \u201cno se &nbsp;agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n como requisito de &nbsp;procedibilidad\u201d; \u201cno reunir la demanda los requisitos &nbsp;formales de Ley\u201d, y \u201cno acompa\u00f1ar la demanda con &nbsp;os anexos ordenados por la Ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en auto de 21 de septiembre de 2021 se tuvo por notificado al &nbsp;demandado Jaime Valdivieso Camacho el 17 de junio de 2021, y por &nbsp;consiguiente, se determin\u00f3 que el recurso que interpuso &nbsp;deven\u00eda extempor\u00e1neo, y en raz\u00f3n a que la &nbsp;sociedad Corporaci\u00f3n de Capacitadores Nuevo Milenio Ltda. &nbsp;contest\u00f3 la demanda a trav\u00e9s de apoderado judicial &nbsp;designado por el demandado Mario Gerardo Valdivieso Camacho, en su &nbsp;condici\u00f3n de represente legal, en esa misma providencia se &nbsp;estableci\u00f3 que su enteramiento se surti\u00f3 por conducta &nbsp;concluyente. Esta \u00faltima determinaci\u00f3n fue recurrida &nbsp;por la actora, solicitando que tambi\u00e9n se lo tenga por &nbsp;notificado a partir del 17 de junio de 2021, al hab\u00e9rsele &nbsp;enviado el aludido correo electr\u00f3nico en la misma fecha, a la &nbsp;vez, fue objeto de apelaci\u00f3n por parte de la apoderada de &nbsp;Jaime Valdivieso Camacho con sustento en que oper\u00f3 una &nbsp;\u201cindebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la &nbsp;demanda\u201d, soportada en los mismos argumentos, que en esta &nbsp;ocasi\u00f3n invocaron los demandados, y tambi\u00e9n se solicit\u00f3 &nbsp;por la misma apoderada, en representaci\u00f3n de Mario Gerardo &nbsp;Valdivieso Camacho, que se adicionara ese prove\u00eddo para que se &nbsp;emitiera un pronunciamiento sobre el recurso de reposici\u00f3n que &nbsp;impetr\u00f3 contra el mandamiento de pago el 15 de julio de 2021, &nbsp;y acto seguido, descorri\u00f3 el traslado de la mencionada &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;anterior recuento el Tribunal coligi\u00f3 que, \u00abdeviene &nbsp;palmario que ambos demandados, actuaron a trav\u00e9s de la &nbsp;apoderada judicial que designaron esta actuaci\u00f3n de forma &nbsp;previa a la interposici\u00f3n de la nulidad que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;del Tribunal, pues a pesar de tener conocimiento del presente &nbsp;litigio, no adujeron oportunamente la nulidad que traen a cuento, que &nbsp;solo se formul\u00f3 hasta el 25 de noviembre de 2021; y antes &nbsp;bien, actuaron sin proponerla, contingencia que propici\u00f3 que &nbsp;en caso de existir, quedara convalidada y de paso, que hubiera lugar &nbsp;al rechazo de plano de su solicitud, por expresa disposici\u00f3n &nbsp;del inciso final del canon 135, ib\u00eddem. Debe decirse que los &nbsp;motivos de invalidez que aqu\u00ed invoca la apelante admiten &nbsp;saneamiento, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del precepto &nbsp;136, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si el inconformismo de los recurrentes deviene del env\u00edo &nbsp;que se efectu\u00f3 de la demanda y sus anexos al correo &nbsp;electr\u00f3nico se\u00f1alado por la actora en el libelo &nbsp;introductor, pudieron alegarla tan pronto como concurrieron al &nbsp;proceso; empero, como se dijo, permanecieron inermes durante un lapso &nbsp;considerable, lo que gener\u00f3 el saneamiento de la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;que la Colegiatura sustent\u00f3 en sendos pronunciamientos de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional (CSJ 02241-00\/2009 de &nbsp;8 de septiembre y T-821-2010), para en seguida finiquitar que \u00absin &nbsp;que se impongan mayores consideraciones, se confirmara el auto &nbsp;recurrido\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;determin\u00f3 a partir del an\u00e1lisis del acontecer procesal, &nbsp;las normas adjetivas que rigen el caso y pronunciamientos &nbsp;jurisprudenciales establecidos sobre el particular, que proced\u00eda &nbsp;el rechazo de plano de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;alegada por los gestores, porque no la propusieron en la primera &nbsp;oportunidad con que contaron, ya que, en vez de ello, optaron por &nbsp;recurrir el auto admisorio de la demanda, considerando que con la &nbsp;actuaci\u00f3n se entender\u00edan notificados por conducta &nbsp;concluyente, pese a ser conocedores, porque as\u00ed se extrae del &nbsp;escrito contentivo de dicho mecanismo, que dentro del proceso &nbsp;constaba la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 su contraparte para &nbsp;notificarlos personalmente, la que, de estimarla viciada, debieron &nbsp;pedir su invalidaci\u00f3n mediante proposici\u00f3n del &nbsp;respectivo medio &nbsp;con las formalidades del caso, mas no asumir de &nbsp;entrada su invalidez para en su lugar pretender imponer su particular &nbsp;manera de darse por enterados del juicio, de ah\u00ed que, con su &nbsp;omisi\u00f3n convalidaron la actuaci\u00f3n, fuera \u00e9sta &nbsp;irregular o no. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12625-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC12625-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03066-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime y Mario &nbsp;Gerardo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}