{"id":67351,"date":"2024-05-20T21:01:46","date_gmt":"2024-05-20T21:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12634-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:46","slug":"stc12634-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12634-2022\/","title":{"rendered":"STC12634 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12634-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12634-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00971-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiuno &nbsp;(21) de septiembre de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Elizabeth Bol\u00edvar &nbsp;Garc\u00eda frente al &nbsp;fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por ella contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de esta Corte, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales a la &nbsp;\u00abseguridad &nbsp;social integral\u00bb, &nbsp;\u00abderecho &nbsp;adquirido\u00bb, &nbsp;igualdad, m\u00ednimo vital y \u00abvida &nbsp;en condiciones dignas\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad acusada por la emisi\u00f3n &nbsp;de decisi\u00f3n adversa a sus pretensiones en el juicio laboral &nbsp;que promovi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la precitada providencia y, consecuentemente, exhortar a &nbsp;la Accionada para que se sirva confeccionar una nueva\u2026 en la &nbsp;que\u2026 pondere el car\u00e1cter intangible, por ser \u00abderecho &nbsp;adquirido\u00bb que, conforme al tenor literal de los art\u00edculos &nbsp;58 Constitucional y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el &nbsp;Decreto 758 del mismo a\u00f1o y en l\u00ednea con lo arg\u00fcido &nbsp;en la demanda de casaci\u00f3n, alcanzaron las cotizaciones &nbsp;efectuadas por el causante fallecido bajo la vigencia de dicho &nbsp;Acuerdo y con anterioridad a la reforma pensional sistematizada por &nbsp;la Ley 100 de 1993\u00bb; &nbsp;o subsidiariamente, \u00aben &nbsp;l\u00ednea con los postulados jurisprudenciales revisados y &nbsp;replanteados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU005\/18, &nbsp;pondere\u2026 la procedencia de la aplicabilidad del principio de &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ordinario laboral que contra la Administradora Colombiana &nbsp;de Pensiones &#8211; Colpensiones inco\u00f3 la actora, como c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente y madre de los hijos del difunto Eriberto Cort\u00e9s &nbsp;Correa (fallecido &nbsp;el 13 de mayo de 2010), &nbsp;con miras a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, surtidas las etapas de rigor, el 6 de agosto de 2014 &nbsp;el Juzgado Primero Laboral de Tulu\u00e1 dict\u00f3 sentencia &nbsp;adversa a las pretensiones, determinaci\u00f3n que el 29 de abril &nbsp;de 2015 confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Buga, \u00faltima que el 19 de octubre de 2021 &nbsp;no cas\u00f3 la Colegiatura acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, la reclamante adujo que el sentenciador &nbsp;acusado, injustificadamente y en abierto desconocimiento de los &nbsp;principios del respeto por los derechos adquiridos y la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, incurri\u00f3 en defectos sustantivo y de &nbsp;desconocimiento del precedente al aplicar al asunto la Ley 100 de &nbsp;1993, sin ninguna consideraci\u00f3n, pasando por alto los &nbsp;preceptos 6\u00ba, 25 y 26 -especialmente &nbsp;este \u00faltimo- &nbsp;del Acuerdo 049 de 1990, as\u00ed como la postura jurisprudencial &nbsp;vigente frente a casos como el suyo, especialmente la sentencia &nbsp;SU-005\/18 de la Corte Constitucional, comoquiera que el causante &nbsp;cotiz\u00f3 un total de 503 semanas al sistema general de &nbsp;pensiones, de las cuales 374,86 lo fueron con antelaci\u00f3n a la &nbsp;entrada en vigencia de aquella Ley, supuesto suficiente para el buen &nbsp;suceso del reconocimiento pensional deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al contar con &nbsp;m\u00e1s de 62 a\u00f1os de edad, sufrir diferentes patolog\u00edas, &nbsp;encontrarse en condici\u00f3n de pobreza al carecer de bienes de &nbsp;fortuna, rentas o pensiones, aunado a que durante su relaci\u00f3n &nbsp;con el causante siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Corte indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;tutela debe negarse\u00bb, &nbsp;comoquiera que su veredicto \u00abse &nbsp;ajust\u00f3 a las normas que regulan la materia y los precedentes &nbsp;jurisprudenciales emitidos por [esa] Corporaci\u00f3n sobre el tema &nbsp;que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n, respetando los &nbsp;derechos fundamentales\u2026 que invoca la tutelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abcon &nbsp;la decisi\u00f3n [all\u00ed] tomada\u2026 no se vulneraron los &nbsp;derechos fundamentales de la\u2026 accionante; pues la misma estuvo &nbsp;apegada a la normatividad procesal aplicable al asunto analizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Laboral de Tulu\u00e1 limit\u00f3 su intervenci\u00f3n &nbsp;a remitir copia digital del expediente contentivo del asunto &nbsp;recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales &#8211; en liquidaci\u00f3n deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de este tr\u00e1mite constitucional porque \u00abcarece &nbsp;de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos &nbsp;relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n &nbsp;Definida; siendo\u2026 Colpensiones la entidad actualmente &nbsp;encargada de administrar el mencionado R\u00e9gimen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo al considerar ajustada a un criterio &nbsp;razonable la sentencia de la Corporaci\u00f3n acusada porque, con &nbsp;apoyo en las pruebas recaudadas, hall\u00f3 que \u00abno &nbsp;resulta procedente reconocer la pensi\u00f3n reclamada, pues cuando &nbsp;ocurri\u00f3 la muerte del causante (13 de mayo de 2010) estaba &nbsp;vigente el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del &nbsp;afiliado 50 semanas cotizadas dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os &nbsp;anteriores a su fallecimiento. Requisito que no se cumple en el caso &nbsp;examinado, porque no alcanz\u00f3 ese techo de cotizaci\u00f3n en &nbsp;ese lapso, ni tampoco efectu\u00f3 cotizaciones dentro del a\u00f1o &nbsp;inmediatamente anterior\u00bb; &nbsp;sumado a que \u00abno &nbsp;era procedente viabilizar el derecho prestacional reclamado en &nbsp;aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, bajo los principios de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa o el de favorabilidad &nbsp;estatuido en el art\u00edculo 53 de la CP, porque esta no es la &nbsp;disposici\u00f3n que antecedi\u00f3 a la Ley 797 de 2003 y, &nbsp;adem\u00e1s, el mandato de dichos preceptos \u00abparte de la &nbsp;existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de &nbsp;normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto\u00bb\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la Sala encartada, \u00aben &nbsp;lo que concierne a la aplicaci\u00f3n de la sentencia CC SU-005 de &nbsp;2018\u2026[,] tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 de fondo y con &nbsp;amplitud. Ofreci\u00f3 de manera clara, las razones que la &nbsp;condujeron a apartarse de la aplicaci\u00f3n del principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa seg\u00fan los postulados &nbsp;de la Corte Constitucional, en respaldo de la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial laboral que, tambi\u00e9n pac\u00edficamente, &nbsp;atiende la Sala de Casaci\u00f3n de esa especialidad\u00bb; &nbsp;y que \u00abno &nbsp;es cierto que se haya obviado el an\u00e1lisis del principio del &nbsp;derecho adquirido. Ello fue igualmente resuelto\u2026 en la &nbsp;providencia cuestionada al momento en el que se determin\u00f3 que &nbsp;el causante no cumpli\u00f3 con la densidad de semanas dispuesta &nbsp;por la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, ni la &nbsp;temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa -tal como lo exige la Ley 797 de 2003, &nbsp;aplicable-. Tampoco era posible indagar la procedencia del derecho, &nbsp;en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 797 de 2003, dado que no fue beneficiario del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n pensional al no contar con 40 a\u00f1os de &nbsp;edad para el 1\u00ba de abril de 1994, ni 15 a\u00f1os de servicios &nbsp;prestados. Por ello, no puede predicarse la existencia de un derecho &nbsp;adquirido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, &nbsp;enfatiz\u00f3 que los mismos no fueron cabalmente estudiados por el &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;quien desenfoc\u00f3 su fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden de ideas, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia de la impugnaci\u00f3n impetrada y, por ende, la &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo opugnado, porque la providencia &nbsp;de casaci\u00f3n acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la &nbsp;autoridad cuestionada, con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, &nbsp;arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n que se le reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, de entrada, encontr\u00f3 que, \u00ab[d]ada &nbsp;la v\u00eda escogida, la de puro derecho\u00bb, &nbsp;no exist\u00eda controvers\u00eda en cuanto a que \u00abi) &nbsp;el causante estuvo afiliado y cotiz\u00f3 al ISS hoy Colpensiones &nbsp;entre el 28 de febrero de 2000 y el 31 de marzo de 2003\u2026; ii) &nbsp;que no sufrag\u00f3 50 de semanas de aportes dentro de los tres &nbsp;a\u00f1os anteriores a su deceso, ni tampoco efectu\u00f3 &nbsp;cotizaciones dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior, por lo &nbsp;que no cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo de cotizaciones requerido &nbsp;en la Ley 797 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n &nbsp;original; iii) que falleci\u00f3 el 13 de mayo de 2010\u2026 por &nbsp;lo que la norma vigente es la Ley 797 de 2003 y, iv) que la &nbsp;accionante recibi\u00f3 de la entidad de pensiones la indemnizaci\u00f3n &nbsp;sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n sostuvo que, por tanto, el problema jur\u00eddico &nbsp;a definir se circunscrib\u00eda a \u00abdeterminar &nbsp;si el Tribunal se equivoc\u00f3 al estimar que no proced\u00eda &nbsp;el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretendida &nbsp;conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa pese a que el afiliado &nbsp;falleci\u00f3 el 13 de mayo de 2010, esto es, en vigencia de la Ley &nbsp;797 de 2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;destac\u00f3 que, de manera uniforme, \u00abfrente &nbsp;a la aplicaci\u00f3n de dicho principio, [esa] Sala ha reiterado &nbsp;que no es viable acudir a la plus ultraactividad de la ley, esto es, &nbsp;hacer una b\u00fasqueda de legislaciones anteriores a fin de &nbsp;determinar cu\u00e1l se ajusta a las condiciones particulares del &nbsp;causante o cu\u00e1l resulta ser m\u00e1s favorable, pues con &nbsp;ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n &nbsp;inmediata y rigen hacia futuro\u00bb; &nbsp;afirmaci\u00f3n que valid\u00f3 trascribiendo apartes de un &nbsp;pronunciamiento sobre la materia (CSJ &nbsp;SL2078-2021, en el que fueron memoradas las sentencias SL1938-2020 y &nbsp;SL5179-2020), &nbsp;a la vez que referenci\u00f3 otros tantos en igual sentido (\u00abCSJ &nbsp;SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ &nbsp;SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, &nbsp;CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, &nbsp;CSJ SL353-2018, CSJ SL2337-2020, CSJ SL5037-2020, CSJ SL4261-2020, &nbsp;CSJ SL5145-2020, CSJ SL5179-2020, CSJ SL184-2021, CSJ SL1704-2021, &nbsp;CSJ SL771-2021, CSJ SL1929-2021, CSJ SL1742-2021, CSJ SL2078-20212, &nbsp;CSJ SL2612-2021 y CSJ SL2429-2021\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde concluy\u00f3 que era inviable \u00abacceder &nbsp;a las s\u00faplicas que elev\u00f3 la recurrente relativas a &nbsp;otorgar la prestaci\u00f3n pretendida con fundamento en los &nbsp;requisitos dispuestos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el &nbsp;art\u00edculo 53 de la CP, porque su mandato parte de la existencia &nbsp;de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas &nbsp;vigentes, lo que no ocurre en este asunto\u00bb. &nbsp;A lo cual adicion\u00f3, in &nbsp;extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que se complementa con lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en la sentencia CSJ SL2429-2021, en la que se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;estos saltos hacia el pasado, en b\u00fasqueda de una norma que se &nbsp;amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o &nbsp;beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace m\u00e1s &nbsp;de 20 a\u00f1os, ponen en vilo el principio de sostenibilidad &nbsp;financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de &nbsp;personas que no cotizaron por m\u00e1s de una d\u00e9cada o que &nbsp;no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcci\u00f3n de una &nbsp;pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a que, de aceptarse dicha tesis, se entrar\u00eda en profunda &nbsp;contradicci\u00f3n con los ajustes que hizo el legislador en las &nbsp;pol\u00edticas laborales, sociales y econ\u00f3micas para cumplir &nbsp;con el principio de sostenibilidad financiera (art\u00edculo 48 &nbsp;Superior), que permite que m\u00e1s personas puedan acceder &nbsp;pr\u00f3ximamente a una prestaci\u00f3n a t\u00edtulo de &nbsp;pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que la aplicaci\u00f3n de las mencionadas reglas puede alterar &nbsp;la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha &nbsp;dise\u00f1ado el sistema de protecci\u00f3n social, y comprometer &nbsp;la realizaci\u00f3n de los derechos de las generaciones futuras. &nbsp;Por este motivo, la concesi\u00f3n de las pensiones debe sujetarse &nbsp;al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por &nbsp;las leyes para su causaci\u00f3n y pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es &nbsp;absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y &nbsp;(iii) permite acudir a la disposici\u00f3n inmediatamente anterior &nbsp;a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aport\u00f3 &nbsp;la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho &nbsp;pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en lo que concierne a la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia constitucional en este caso, en la misma sentencia CSJ &nbsp;SL2429-2021, tambi\u00e9n dijo la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;LA FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la solicitud de la actora dirigida a la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la &nbsp;sentencia CC SU-005-2018, se advierte que dicha Corporaci\u00f3n ha &nbsp;definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto &nbsp;de sentencias previas al caso que se analizar\u00e1 que, por su &nbsp;pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico &nbsp;constitucional, debe considerar necesariamente un Juez o una &nbsp;autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, &nbsp;sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la &nbsp;hermen\u00e9utica que elaboran las autoridades judiciales que &nbsp;poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensi\u00f3n a &nbsp;normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de &nbsp;disposiciones normativas y a desarrollar principios b\u00e1sicos &nbsp;del Estado Constitucional, como el de seguridad jur\u00eddica; &nbsp;adem\u00e1s, permite materializar el respeto de los principios de &nbsp;igualdad, supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, debido &nbsp;proceso y confianza leg\u00edtima (C-539-2011). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tambi\u00e9n ha diferenciado entre las decisiones &nbsp;derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, &nbsp;aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa &nbsp;superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las &nbsp;providencias de acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en raz\u00f3n &nbsp;de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una &nbsp;trasgresi\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;(C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el &nbsp;segundo, aunque tambi\u00e9n tiene fuerza vinculante, le permite al &nbsp;Juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de &nbsp;trasparencia y argumentaci\u00f3n suficiente, en armon\u00eda con &nbsp;los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los &nbsp;efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos &nbsp;(SU-611-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales &nbsp;no son absolutos y su aplicaci\u00f3n debe ser proporcional -a fin &nbsp;de no quebrantar otros bienes jur\u00eddicos superiores valiosos &nbsp;para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de &nbsp;la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de &nbsp;transparencia-, por las razones que expone a continuaci\u00f3n &nbsp;-deber de argumentaci\u00f3n suficiente- (C-621-2015 y &nbsp;SU-354-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa providencia, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que es &nbsp;posible la aplicaci\u00f3n plus ultraactiva de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: &nbsp;(i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en &nbsp;pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no &nbsp;acredite 50 semanas de aportes durante los tres a\u00f1os &nbsp;anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, (iii) pero s\u00ed re\u00fane el n\u00famero &nbsp;m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en el r\u00e9gimen &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la pr\u00e1ctica, esa decisi\u00f3n significa la &nbsp;aplicaci\u00f3n absoluta e irrestricta del principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e impone reglas diferentes a &nbsp;las legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de &nbsp;sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de &nbsp;las reformas introducidas al sistema pensional. As\u00ed mismo, &nbsp;desconoce los principios de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la &nbsp;legislaci\u00f3n de seguridad social, principalmente los de &nbsp;aplicaci\u00f3n general e inmediata y de retrospectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la aplicaci\u00f3n ultraactiva de normativas derogadas &nbsp;en una sucesi\u00f3n de tr\u00e1nsitos legislativos, afecta el &nbsp;principio de seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre &nbsp;sobre la disposici\u00f3n vigente, en la medida que el Juez podr\u00eda &nbsp;hacer un ejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n &nbsp;del derecho pensional, con aquella que m\u00e1s se ajuste a los &nbsp;intereses del reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter &nbsp;general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha &nbsp;adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ &nbsp;SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ &nbsp;SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ &nbsp;SL184-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, debe advertirse que la financiaci\u00f3n de todo &nbsp;sistema pensional depende de variables demogr\u00e1ficas, fiscales &nbsp;o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que &nbsp;las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos &nbsp;que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, &nbsp;darle mayor peso a la permanencia en la afiliaci\u00f3n para la &nbsp;adquisici\u00f3n de un derecho pensional que a la sola acreditaci\u00f3n &nbsp;de un n\u00famero espec\u00edfico de semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la introducci\u00f3n de reglas ajenas a las legales &nbsp;puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las &nbsp;que se ha dise\u00f1ado el sistema de pensional y comprometer la &nbsp;realizaci\u00f3n de los derechos de las generaciones futuras. Por &nbsp;este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al &nbsp;cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las &nbsp;leyes para su causaci\u00f3n y pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el &nbsp;principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de &nbsp;delinear correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo &nbsp;conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo constitucional de &nbsp;prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la &nbsp;solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos &nbsp;fundamentales sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, de manera reiterada y pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen &nbsp;hist\u00f3rico de las leyes anteriores a fin de determinar la que &nbsp;m\u00e1s convenga a cada caso en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, de cara al caso concreto, indic\u00f3 que, &nbsp;\u00abadvirtiendo &nbsp;que Eriberto Cort\u00e9s Correa falleci\u00f3 el 13 de mayo de &nbsp;2010\u2026, la norma aplicable al caso es el art\u00edculo 12 de &nbsp;la Ley 797 de 2003 que exige \u00abcincuenta semanas dentro de los &nbsp;tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al &nbsp;fallecimiento\u00bb, condici\u00f3n que el afiliado no acredit\u00f3, &nbsp;pues, como qued\u00f3 visto, su \u00faltima cotizaci\u00f3n &nbsp;data del 31 de marzo de 2003\u00bb; &nbsp;por lo cual acert\u00f3 \u00abel &nbsp;Tribunal al considerar que no era posible acudir al principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con el fin de remitirse a &nbsp;los art\u00edculos 6\u00ba y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues, se &nbsp;insiste, no es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y &nbsp;tal postulado se predica en relaci\u00f3n con los cambios &nbsp;normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los &nbsp;reg\u00edmenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan. &nbsp;Dicho en otras palabras, en virtud de este, se itera, no es posible &nbsp;realizar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de las leyes anteriores &nbsp;con el prop\u00f3sito de identificar la que m\u00e1s se acomode a &nbsp;la situaci\u00f3n de la demandante, por lo que lo pertinente era &nbsp;dar aplicaci\u00f3n a la Ley 797 de 2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la mentada \u00abfigura &nbsp;solo surte efecto para el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, &nbsp;entre el 29 de enero de 2003 y el mismo d\u00eda y mes de 2006, &nbsp;como se expres\u00f3, entre otras, en la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;CSJ SL1673-2020; de ah\u00ed que como la muerte ocurri\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s de esa \u00faltima fecha, no puede estarse siquiera &nbsp;a la Ley 100 de 1993 sin modificaci\u00f3n, a la que habilitar\u00eda &nbsp;por ser la inmediatamente anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;con fundamento en todo ello, para no casar la sentencia del ad-quem, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00e9ste &nbsp;\u00abno &nbsp;cometi\u00f3 el yerro que se le endilga, como quiera que Eriberto &nbsp;Cort\u00e9s Correa no dej\u00f3 causado el derecho en cuanto no &nbsp;aport\u00f3 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a &nbsp;su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, no cumpli\u00f3 &nbsp;con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 en su &nbsp;versi\u00f3n original ni la temporalidad jurisprudencial en materia &nbsp;del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como &nbsp;tampoco era posible indagar la procedencia del derecho en los &nbsp;t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 12 &nbsp;de la Ley 797 de 2003, dado que no fue beneficiario del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n pensional al no contar con 40 a\u00f1os de &nbsp;edad para el 1\u00ba de abril de 1994 (naci\u00f3 el 7 de agosto de &nbsp;1954\u2026) ni 15 a\u00f1os de servicios prestados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;es claro que lo propuesto por la censora no es m\u00e1s que una &nbsp;diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que &nbsp;emiti\u00f3 la decisi\u00f3n final atacada, \u00faltima que &nbsp;responde a su interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente, &nbsp;del canon 12 de la Ley 797 de 2003 (referente &nbsp;a la exigencia de 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los 3 a\u00f1os &nbsp;anteriores al fallecimiento), &nbsp;determinando que all\u00ed era inviable aplicar el Acuerdo 049 de &nbsp;1990, en tanto que, contrario a lo aducido por la reclamante, el &nbsp;derecho pensional no se hab\u00eda consolidado con la simple &nbsp;densidad de aportes exigibles en su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, &nbsp;espec\u00edficamente en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;precedentes que invoc\u00f3, lo cierto es que aquellas inferencias &nbsp;no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al &nbsp;denegar acciones de resguardo tambi\u00e9n impulsadas contra la &nbsp;hom\u00f3loga de casaci\u00f3n laboral, cuyo criterio, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta aqu\u00ed aplicable, \u00abmirada &nbsp;nuevamente la postura que en el pasado hab\u00eda tenido esta Sala &nbsp;con relaci\u00f3n a asuntos de contornos similares al presente[,] &nbsp;encuentra necesario adecuarla puesto que, como atr\u00e1s se &nbsp;indic\u00f3, la procedencia de la tutela depende de la existencia &nbsp;de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes &nbsp;de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el &nbsp;asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o &nbsp;cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen &nbsp;necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo &nbsp;tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la &nbsp;Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo decidido por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC13803-2021, &nbsp;STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y &nbsp;STC13947-2021, STC13983-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12634-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12634-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00971-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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