{"id":67353,"date":"2024-05-20T21:01:46","date_gmt":"2024-05-20T21:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12636-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:46","slug":"stc12636-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12636-2022\/","title":{"rendered":"STC12636 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12636-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12636-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03138-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiuno &nbsp;(21) de septiembre de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Luis Ernesto Cort\u00e9s Diazgranados &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que &nbsp;dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se ordene \u00abla &nbsp;revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal &nbsp;Superior\u2026\u00bb; &nbsp;y se \u00able &nbsp;reconozca el derecho que tiene\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Carlos &nbsp;Eduardo Cort\u00e9s Ahumada promovi\u00f3 un proceso interdicto &nbsp;posesorio contra Roberto Mart\u00ednez Sandoval, Luis Alfonso &nbsp;Torres Girata, Magda Luc\u00eda e Iv\u00e1n Ernesto Cort\u00e9s &nbsp;Zambrano, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 inicialmente &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;en el que fue reconocido como cesionario del demandante Luis Ernesto &nbsp;Cort\u00e9s Diazgranados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Mediante &nbsp;sentencia el 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito Transitorio de esta ciudad declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n &nbsp;que fue apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 29 de abril de &nbsp;2022 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al valorar la prueba &nbsp;inconducente e impertinente aportada por la demandada Magda Luc\u00eda &nbsp;Cort\u00e9s Zambrano y decretar la falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por activa; y que los falladores se equivocaron en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al asunto, entre &nbsp;estas, los art\u00edculos 975, 979 y 982 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Adujo que el &nbsp;defecto m\u00e1s relevante de las instancias fue avalar que la &nbsp;demandada no abandon\u00f3 y estuvo pendiente del bien, lo que no &nbsp;era cierto; que las decisiones emitidas carec\u00edan de apoyo &nbsp;probatorio; que los fallos incurr\u00edan en los defectos f\u00e1ctico &nbsp;y sustantivo, violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y en &nbsp;desconocimiento del precedente jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el link del &nbsp;expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. John &nbsp;Jairo Cifuentes Sarria, quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de &nbsp;la parte demandada, &nbsp;alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala &nbsp;por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a &nbsp;dichos vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Magda &nbsp;Luc\u00eda e Iv\u00e1n Ernesto Cort\u00e9s Zambrano se\u00f1alaron &nbsp;que se opon\u00edan a las pretensiones de la demanda; que el gestor &nbsp;hab\u00eda actuado con insistencia desde el 2014 pretendiendo que &nbsp;la jurisdicci\u00f3n civil acomode la valoraci\u00f3n a sus &nbsp;intereses; que la apreciaci\u00f3n del Tribunal criticado se opon\u00eda &nbsp;a las manifestaciones del extremo actor; y que solicitaban se &nbsp;desestimara la petici\u00f3n de resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al momento de &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, &nbsp;ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia criticada, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026procede &nbsp;la Sala al estudio de los reparos sustentados por la parte &nbsp;recurrente, delimitado en el tema de la calidad de poseedor que alega &nbsp;\u00e9ste para incoar la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, &nbsp;la cual si sale avante, determinar\u00eda la legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por activa, echada de menos en la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, &nbsp;ha de indicarse que, al tenor de la Escritura P\u00fablica No. 3166 &nbsp;del 20 de junio de 199515, contrastada con la anotaci\u00f3n cuarta &nbsp;del certificado de tradici\u00f3n del predio identificado con folio &nbsp;50C-65433416, se desprende que se efectu\u00f3 compraventa entre el &nbsp;demandante y Magda Luc\u00eda Cort\u00e9s Zambrano del bien &nbsp;objeto del litigio, documento p\u00fablico que no fue tachado de &nbsp;falso o desvirtuado con otras pruebas, con lo cual se demuestra la &nbsp;trasferencia del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular la Corte ense\u00f1\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De lo esbozado &nbsp;en precedencia debe indicarse, tal como lo sostuvo el juez &nbsp;cognoscente, que cualquier posesi\u00f3n previa a tal fecha se &nbsp;perdi\u00f3 por parte del actor al haber enajenado el predio. En &nbsp;otras palabras: con la venta del inmueble, si bien Carlos Eduardo &nbsp;pudo haberse quedado en \u00e9ste, lo cierto es que reconoci\u00f3 &nbsp;dominio ajeno en cabeza de Magda Luc\u00eda Cort\u00e9s Zambrano, &nbsp;raz\u00f3n por la cual le privaba de la posibilidad de reputarse &nbsp;poseedor, habida cuenta que de propietario pas\u00f3 a ser mero &nbsp;tenedor, en raz\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 775 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, para &nbsp;efectos de demostrar el recurrente que ejerc\u00eda la posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble sobre el cual se le priv\u00f3 y, por ende, su &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, aport\u00f3 como documentos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contraposici\u00f3n, Magda Luc\u00eda e Iv\u00e1n Ernesto, para &nbsp;evidenciar que eran plenos propietarios y que no hab\u00edan &nbsp;descuidado su bien allegaron como medios documentales, las &nbsp;siguientes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Al absolver el &nbsp;interrogatorio de parte, Carlos Eduardo Cort\u00e9s Ahumada, se &nbsp;limit\u00f3 a repetir los hechos del ruego y desconoci\u00f3 a &nbsp;Magda Luc\u00eda como patrona, en tanto consider\u00f3 que los &nbsp;actos se\u00f1oriales fueron ejercidos por \u00e9l mismo durante &nbsp;m\u00e1s de 27 a\u00f1os. Sobre los tributos prediales indic\u00f3 &nbsp;que \u201clos pagu\u00e9 yo, hasta el momento en que sali\u00f3 &nbsp;la se\u00f1ora MAGDA con la idea de que la propietaria era ella y &nbsp;al surgir el negocio judicial, dej\u00e9 de pagar el impuesto hasta &nbsp;ver que se solucionara el problema\u201d, sin recordar en qu\u00e9 &nbsp;momento hab\u00eda abandonado tal obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;en el cuestionamiento efectuado a Magda Luc\u00eda Cort\u00e9s &nbsp;Zambrano, se ratific\u00f3 en el pago efectuado a Roberto Mart\u00ednez &nbsp;Sandoval de una cortina met\u00e1lica e hizo una narraci\u00f3n &nbsp;sobre las intervenciones efectuadas como propietaria del inmueble &nbsp;desde 1995 hasta 2012. En tal sentido, agreg\u00f3 que autoriz\u00f3 &nbsp;a su padre, Carlos Eduardo, para arrendar tal predio y recibir los &nbsp;frutos para su subsistencia; sostuvo que en los a\u00f1os 2004 y &nbsp;2009 aprob\u00f3 la adecuaci\u00f3n de una caseta con sus &nbsp;respectivos accesos, por tanto llev\u00f3 a cabo las gestiones &nbsp;pertinentes para la consecuci\u00f3n de los permisos de ocupaci\u00f3n; &nbsp;indic\u00f3 tambi\u00e9n que, desde la adquisici\u00f3n del &nbsp;bien, empez\u00f3 a disponer de este, con la proyecci\u00f3n de &nbsp;una mejora arquitect\u00f3nica, la cual no hab\u00eda podido &nbsp;construir por razones meramente t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el &nbsp;testigo Erving Alejandro Castillo Rodr\u00edguez, afirm\u00f3 &nbsp;constarle el trato hecho entre Carlos Eduardo Cort\u00e9s Ahumada y &nbsp;C\u00e9sar Sarmiento en el a\u00f1o de 1982 para adquirir el &nbsp;predio. Manifest\u00f3 no conocer a la familia del pleiteante, ni &nbsp;tener referencias de la celebraci\u00f3n de negocio jur\u00eddico &nbsp;alguno por \u00e9ste y los enjuiciados o de la realizaci\u00f3n &nbsp;de mejoras al mismo. Cont\u00f3 que vio a Magda Luc\u00eda en una &nbsp;\u00fanica vez, en el barrio La Soledad, pues en dicha ocasi\u00f3n &nbsp;asisti\u00f3 con el actor al fundo y compartieron todos, un &nbsp;almuerzo. Dijo que lo hab\u00eda visto ejerciendo acciones de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o, porque en anterior oportunidad lo acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;a cobrar arrendamientos, sin saber a la fecha a qui\u00e9n le ten\u00eda &nbsp;alquilado. En ese orden de ideas, declar\u00f3 que cuando lo &nbsp;acompa\u00f1aba para el pago de la renta lo esperaba en la puerta, &nbsp;desconociendo c\u00f3mo le cancelaban los c\u00e1nones. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente &nbsp;a las declaraciones de Luis Antonio Torres Girat\u00e1 y Roberto &nbsp;Mart\u00ednez Sandoval, reconocen la relaci\u00f3n que los uni\u00f3 &nbsp;con Carlos Eduardo Cort\u00e9s Ahumada como consecuencia del &nbsp;v\u00ednculo de arrendamiento\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, &nbsp;dijo conocerlo desde 1993, aclarando que el alquiler se dio a partir &nbsp;de 2004 y hasta cuando los se\u00f1ores Magda e Iv\u00e1n, en el &nbsp;a\u00f1o 2012, adujeron ser los propietarios con los documentos en &nbsp;que aparec\u00eda inscrita como titular la se\u00f1ora Cort\u00e9s &nbsp;Zambrano. Por lo anterior, cont\u00f3 se hizo un nuevo contrato. En &nbsp;cuanto a las mejoras, seg\u00fan su dicho, las realiz\u00f3 con &nbsp;permiso del reclamante a quien consideraba el due\u00f1o. Sobre los &nbsp;actos de Iv\u00e1n Ernesto, precis\u00f3 que lo hab\u00eda &nbsp;autorizado para que colocara el gas. El segundo asever\u00f3, &nbsp;frente a la instalaci\u00f3n de la reja, que fue Magda Luc\u00eda &nbsp;quien la pag\u00f3. Sin embargo, consider\u00f3 como patrono al &nbsp;querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del &nbsp;se\u00f1or Iv\u00e1n Ernesto Cort\u00e9s Zambrano, en su &nbsp;declaraci\u00f3n se estuvo a lo indicado en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, aduciendo que hab\u00eda realizado obras en el &nbsp;predio y que hab\u00eda celebrado contratos de arrendamiento con &nbsp;varios inquilinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026de la &nbsp;valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas aducidas y practicadas &nbsp;en el proceso, como viene de rese\u00f1arse, para la Sala emerge &nbsp;pr\u00edstina la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera &nbsp;instancia, atendiendo a los siguientes razonamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer &nbsp;lugar, la parte actora no aport\u00f3 elementos suasorios que &nbsp;ratificaran su dicho en interrogatorio y respecto de los hechos &nbsp;relacionados con el proceso, pues de su contenido, solo se extrae que &nbsp;se limit\u00f3 a repetir los \u00edtems del petitum sin ofrecer &nbsp;mayor detalle sobre sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el &nbsp;contrario, Magda Luc\u00eda Cort\u00e9s Zambrano defendi\u00f3 &nbsp;su postura de propietaria, alegando no haber descuidado el predio, &nbsp;pues estuvo pendiente de las necesidades de los inquilinos e hizo las &nbsp;gestiones pertinentes ante las autoridades distritales competentes &nbsp;para lograr los permisos para las mejoras y adecuaciones. Lo &nbsp;anterior, encuentra respaldo en las pruebas documentales relacionadas &nbsp;en precedencia, las cuales dan cuenta, adem\u00e1s, que la venta &nbsp;del inmueble por parte Carlos Eduardo a Magda Luc\u00eda qued\u00f3 &nbsp;debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Bogot\u00e1 y, si bien el aspirante pudo haberse &nbsp;quedado en este, lo cierto es que, reconoci\u00f3 dominio ajeno, en &nbsp;cabeza de la adquirente, hecho que le imped\u00eda reputarse &nbsp;poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cuando &nbsp;Carlos Eduardo Cort\u00e9s Ahumada pretendi\u00f3 desconocer el &nbsp;contenido material y real del contrato de compraventa, acudi\u00f3 &nbsp;como demandante a la jurisdicci\u00f3n, al interior del proceso de &nbsp;simulaci\u00f3n radicado No. 2008-00244, en cuyo escenario, tanto &nbsp;la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de &nbsp;2011, como la de segunda dictada el 20 de septiembre de 2012, le &nbsp;fueron desfavorables. Para llegar a la decisi\u00f3n, el a-Quo &nbsp;determin\u00f3 la deficiencia probatoria para acreditar el disfraz &nbsp;del negocio jur\u00eddico, as\u00ed como la confusi\u00f3n del &nbsp;promotor en los hechos del l\u00edbelo. Este Tribunal confirm\u00f3 &nbsp;el fallo, basado en los mismos argumentos. Entonces, si en esa &nbsp;oportunidad qued\u00f3 visto que Magda Luc\u00eda Cort\u00e9s &nbsp;Zambrano es la verdadera due\u00f1a, dicha coyuntura per se &nbsp;refuerza de ausencia de calidad de poseedor del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, &nbsp;agr\u00e9guese que Magda Luc\u00eda Cort\u00e9s Zambrano fue &nbsp;quien contribuy\u00f3 distritalmente entre los a\u00f1os &nbsp;1996-2000 y 2002-2012 y solo figura como declarante Carlos Eduardo &nbsp;Cort\u00e9s Ahumada en 2001. Situaciones en conjunto que no dejan &nbsp;ver que la demandada hubiese descuidado su inmueble, pues no se &nbsp;observa que los tributos hubiesen sido pagados de forma extempor\u00e1nea &nbsp;o reciente; por el contrario, en los sellos de recibido bancario se &nbsp;divisa que estos fueron erogados anualmente por la querellada y por &nbsp;tal raz\u00f3n ten\u00eda tales pruebas en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme las &nbsp;reglas de la experiencia, cuando alguien se reputa poseedor, uno de &nbsp;los primeros actos que realiza es el pago de las obligaciones &nbsp;impositivas, conducta que, como acaba de verse, en este caso no fue &nbsp;desplegada por el litigante. En tales circunstancias, no resultan &nbsp;l\u00f3gicas para la Sala, si el se\u00f1or Cort\u00e9s Ahumada &nbsp;consideraba que el fundo era suyo, las razones por las cuales no pag\u00f3 &nbsp;los impuestos prediales, o por lo menos, por qu\u00e9 no se opuso &nbsp;al pago de estos por parte de Magda Luc\u00eda Cort\u00e9s &nbsp;Zambrano. Por el contrario, la \u00fanica explicaci\u00f3n &nbsp;coherente con esa realidad es que aquel era consciente que no le &nbsp;asist\u00eda ning\u00fan derecho sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme los &nbsp;testimonios, la ponencia de Erving Alejandro Castillo Rodr\u00edguez &nbsp;no ofrece certeza, siquiera mediana, de la supuesta posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble por parte del demandante. Aviz\u00f3rese que \u00e9ste &nbsp;no sab\u00eda de la venta realizada por el actor a su hija. Nunca &nbsp;vio de primera mano el pago de los c\u00e1nones por parte de los &nbsp;inquilinos y tampoco supo de las mejoras presuntamente realizadas por &nbsp;el se\u00f1or Cort\u00e9s Ahumada. Es decir, su dicho no otorga &nbsp;herramientas para corroborar los hechos en los que se bas\u00f3 &nbsp;para demostrar su calidad de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En las &nbsp;declaraciones de Luis Antonio Torres Girat\u00e1 y Roberto Mart\u00ednez &nbsp;Sandoval, si bien ambos dijeron que conoc\u00edan a Carlos Eduardo &nbsp;Cort\u00e9s Ahumada, lo hicieron como inquilinos, ignorando la &nbsp;relaci\u00f3n existente entre \u00e9ste y Magda Luc\u00eda. As\u00ed &nbsp;emerge, incluso de la declaraci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima &nbsp;en su interrogatorio de parte, que el recurrente era un tercero &nbsp;autorizado por su hija para usufructuar el predio y as\u00ed poder &nbsp;sufragar sus gastos personales. Debe observarse que Roberto Mart\u00ednez &nbsp;Sandoval sostuvo que Magda hab\u00eda pagado lo concerniente al &nbsp;arreglo de la reja. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los &nbsp;contratos de arrendamiento celebrados o los dineros recibidos como &nbsp;consecuencia de estos por el se\u00f1or Cort\u00e9s Ahumada o el &nbsp;pago de intereses y capital de un mutuo celebrado con Natalia viuda &nbsp;de Cabral en 1993, \u00e9stos no prueban su detentaci\u00f3n. El &nbsp;primer hecho no lleva a tal convicci\u00f3n, pues traduce una &nbsp;circunstancia que puede ser realizada por cualquier persona &nbsp;autorizada por el propietario. Menos, cuando como consecuencia de la &nbsp;enajenaci\u00f3n del predio, se reconoci\u00f3 dominio ajeno a &nbsp;favor de Magda Luc\u00eda Cort\u00e9s Zambrano. En cuanto al &nbsp;mutuo, es una obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 por su cuenta y &nbsp;el pago era su deber, esto, por ning\u00fan motivo demuestra el &nbsp;\u00e1nimo de due\u00f1o sobre el fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto de esta &nbsp;forma, debe recordarse que el fen\u00f3meno conocido como &nbsp;\u00abinterversi\u00f3n del t\u00edtulo\u00bb no opera ipso &nbsp;iure ni por el mero paso del tiempo. El art\u00edculo 777 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, establece que el \u201csimple lapso de tiempo &nbsp;no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u201d. Conforme lo &nbsp;mencionado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia\u2026 &nbsp;Sobre este mismo punto, ense\u00f1\u00f3 la Alta Corporaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Suced\u00e1neo, &nbsp;en lo que ata\u00f1e a los contratos de Iv\u00e1n Ernesto Cort\u00e9s &nbsp;Zambrano en calidad de arrendatario, con Roberto Mart\u00ednez &nbsp;Sandoval y Luis Alfonso Torres Girat\u00e1, datados 01 de enero de &nbsp;2013, 2014 y 2015 y la copia de la Escritura P\u00fablica No. 5032 &nbsp;del 07 de noviembre de 2012, mediante el cual, Magda Luc\u00eda &nbsp;Cort\u00e9s Zambrano vendi\u00f3 a su hermano el objeto del &nbsp;litigio, se puede colegir la transferencia del dominio y la actividad &nbsp;ejercida, tanto por la vendedora que, como se esboz\u00f3 en &nbsp;precedencia, siempre estuvo pendiente de su bien, como por el nuevo &nbsp;propietario en el inmueble, reafirmando que no hubo abandono de este &nbsp;por ninguno de sus due\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;contrario a lo aseverado por el apelante, no hubo prueba fehaciente &nbsp;que desvirtuara la propiedad del predio en cabeza de Magda Luc\u00eda &nbsp;Cort\u00e9s Zambrano (y posteriormente de Iv\u00e1n Ernesto). No &nbsp;se esclarecieron los actos positivos de derecho de dominio con el &nbsp;respectivo acervo convincente, que llevaran, sin lugar a dudas, a &nbsp;entender que las mejoras hubiesen sido realizadas por el actor. Los &nbsp;propietarios lograron demostrar que se hab\u00edan ocupado del &nbsp;fundo, con las actuaciones arriba referidas, tales como gesti\u00f3n &nbsp;antes las autoridades distritales para la consecuci\u00f3n de &nbsp;permisos y el pago de impuestos, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como se sostuvo en l\u00edneas precedentes, no se prob\u00f3 que &nbsp;la autorizaci\u00f3n por parte de Carlos Eduardo Cort\u00e9s &nbsp;Ahumada, se hubiera debido a su \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, &nbsp;pues de las actuaciones soportadas en documentos, contrastadas con el &nbsp;interrogatorio de parte de la cuestionada Cort\u00e9s Zambrano, no &nbsp;puede colegirse que los permisos otorgados a los inquilinos del bien &nbsp;inmueble, hubiesen acaecido por cuenta del reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, del an\u00e1lisis conjunto de las pruebas y los reparos &nbsp;contra la sentencia de primer grado, el litigante no demostr\u00f3 &nbsp;la legitimidad en la causa por activa, habida cuenta que al momento &nbsp;de la demanda no prob\u00f3 que ejerciera la posesi\u00f3n &nbsp;tranquila e ininterrumpida, por el lapso de un a\u00f1o anterior al &nbsp;despojo. Consecuencialmente tampoco sucedi\u00f3 la privaci\u00f3n &nbsp;de la misma por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, pese &nbsp;a que la acci\u00f3n se intent\u00f3 dentro de la anualidad &nbsp;siguiente, en tanto la solicitud de conciliaci\u00f3n del 18 de &nbsp;noviembre de 2013 y el acta de su fracaso del 20 de diciembre de &nbsp;igual calenda, tuvieron la virtualidad de interrumpir el plazo &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 976 del C\u00f3digo Civil, el &nbsp;incumplimiento de los dos requisitos apenas rese\u00f1ados &nbsp;(posesi\u00f3n y tiempo de detentaci\u00f3n), derivan en la &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la sentencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12636-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12636-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03138-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiuno &nbsp;(21) de septiembre de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Luis Ernesto Cort\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}