{"id":67356,"date":"2024-05-20T21:01:46","date_gmt":"2024-05-20T21:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12639-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:46","slug":"stc12639-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12639-2022\/","title":{"rendered":"STC12639 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12639-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12639-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-01361-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6 &nbsp;de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por &nbsp;Blanca &nbsp;Cecilia Hurtado Gaona contra el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta &nbsp;ciudad y la Alcald\u00eda Local de Santaf\u00e9, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y petici\u00f3n, que dice vulnerados por las autoridades &nbsp;acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se ordene contestar la petici\u00f3n &nbsp;elevada y se disponga \u00abcompulsar &nbsp;copias a las entidades competentes de investigar estas conductas &nbsp;antijur\u00eddicas que van en contra de derecho y de las funciones &nbsp;de los funcionarios de la Alcald\u00eda\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro &nbsp;de un proceso ejecutivo promovido por Armando Camargo Mesa contra &nbsp;Marco Fidel Lozano Romero, el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1 &nbsp;libr\u00f3 comisi\u00f3n para la entrega del inmueble, la que &nbsp;llev\u00f3 a cabo la Alcald\u00eda &nbsp;Local de Santaf\u00e9 el 25 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Blanca &nbsp;Cecilia Hurtado Gaona &nbsp;pidi\u00f3 copia del expediente del despacho comisorio, por lo que &nbsp;la Alcald\u00eda &nbsp;Local accionada el 14 de junio de 2022 le inform\u00f3 que lo &nbsp;devolvi\u00f3 al juzgado de origen y que las copias las deb\u00eda &nbsp;deprecar ante esa autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que elev\u00f3 &nbsp;petici\u00f3n para conocer los documentos del despacho comisorio, &nbsp;pero le fue denegada; que radic\u00f3 su petici\u00f3n el 1\u00ba &nbsp;de junio de 2022 y hasta el 15 de junio siguiente desestimaron la &nbsp;misma; y que luego se enter\u00f3 que las diligencias se remitieron &nbsp;al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que pese a que se ten\u00eda el expediente digitalizado no &nbsp;hab\u00eda intenci\u00f3n de reenviarle la informaci\u00f3n; &nbsp;que deprec\u00f3 solo los documentos allegados al despacho &nbsp;comisorio; que era la parte m\u00e1s desfavorecida al no contar con &nbsp;los datos para acceder a las v\u00edas legales de defensa; que &nbsp;perdi\u00f3 la confianza leg\u00edtima; y que no le hab\u00eda &nbsp;sido resuelta su solicitud en los t\u00e9rminos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que libr\u00f3 comisorio para la &nbsp;entrega del predio; que el 22 de febrero de 2022 se fij\u00f3 fecha &nbsp;de remate para el 4 de mayo siguiente, empero, se declar\u00f3 &nbsp;desierta la almoneda por falta de publicaciones; y que no hab\u00eda &nbsp;conculcado prerrogativa esencial alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Guillermo Luis V\u00e9lez Murillo, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de &nbsp;Blanca &nbsp;Cecilia Hurtado Gaona, &nbsp;alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala &nbsp;por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a &nbsp;la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Alcald\u00eda &nbsp;Local de Santaf\u00e9 refiri\u00f3 que no era cierto que se &nbsp;hubiere llevado a cabo la diligencia sin la debida publicaci\u00f3n; &nbsp;que se le inform\u00f3 a la gestora que se deb\u00eda acercar al &nbsp;juzgado a solicitar la copia del expediente, por lo que no vulner\u00f3 &nbsp;el derecho de petici\u00f3n; que las pretensiones plasmadas eran &nbsp;competencia de los juzgados; que no hab\u00eda transgredido &nbsp;garant\u00eda fundamental alguna; y que exist\u00eda falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Translugon Ltda, secuestre en el juicio criticado, sostuvo que en &nbsp;mayo de 2022 se llev\u00f3 a cabo la entrega del inmueble, la que &nbsp;fue atendida por la peticionaria; que el bien se encontraba ocupado y &nbsp;arrendado; que la promotora no hab\u00eda cancelado ning\u00fan &nbsp;canon de arrendamiento y realiz\u00f3 cambio de guardas de la &nbsp;entrada principal, obstruyendo su ingreso; y que le solicit\u00f3 &nbsp;al juzgador que le informara a la accionante y a su abogado que &nbsp;deb\u00edan permitir la administraci\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;la Alcald\u00eda Local accionada acredit\u00f3 que contest\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n presentada, inform\u00e1ndole a la promotora que &nbsp;no le pod\u00eda expedir las copias porque devolvi\u00f3 el &nbsp;expediente y que deb\u00eda solicitarlas ante el comitente; que las &nbsp;autoridades ten\u00edan que resolver de fondo las peticiones, &nbsp;aunque fuera de forma desfavorable; que la respuesta emitida no era &nbsp;evasiva o caprichosa; y que no encontraba elementos para compulsar &nbsp;copias en contra de los funcionarios de la aludida Alcald\u00eda, &nbsp;destacando que la gestora pod\u00eda solicitar la iniciaci\u00f3n &nbsp;de las investigaciones penales o disciplinarias que considerara, &nbsp;asumiendo las cargas y responsabilidades que se generaran. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que hubo &nbsp;una interpretaci\u00f3n subjetiva y apartada del ordenamiento &nbsp;legal; y que se deb\u00eda disponer la \u00abpreservaci\u00f3n &nbsp;del orden jur\u00eddico de los principios de confianza leg\u00edtima &nbsp;con conexidad al da\u00f1o irreparable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, en primer lugar, se advierte que &nbsp;la solicitud presentada por &nbsp;la promotora ante la autoridad acusada, no constituye el ejercicio &nbsp;del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;se recuerda que acorde con la consistente jurisprudencia de esta &nbsp;Sala, en los tr\u00e1mites de naturaleza judicial deviene inviable &nbsp;el derecho de petici\u00f3n, comoquiera que dichos asuntos est\u00e1n &nbsp;sujetos a sus propias reglas de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si &nbsp;bien el se\u00f1or\u2026 reclama la protecci\u00f3n de su &nbsp;derecho de petici\u00f3n frente a la\u2026 accionada, la &nbsp;jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la \u00f3rbita &nbsp;de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa &nbsp;fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje &nbsp;administrativo, y ello tiene su explicaci\u00f3n en que las normas &nbsp;procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar &nbsp;respuesta a las solicitudes de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido que &nbsp;\u2018\u2026las &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento &nbsp;de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2026 &nbsp;(Sentencias &nbsp;de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, &nbsp;respectivamente)\u201d &nbsp;(CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No obstante, es de observarse se encuentra vulnerado el debido &nbsp;proceso de la promotora, en tanto que la Alcald\u00eda acusada no &nbsp;remiti\u00f3 la solicitud presentada por aquella al despacho &nbsp;comitente, con miras a que este \u00faltimo, al que le hab\u00edan &nbsp;sido remitidas previamente las diligencias, se pronunciara de fondo, &nbsp;ya fuera de forma positiva o negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como qued\u00f3 atr\u00e1s se\u00f1alado, se advierte &nbsp;que la solicitud &nbsp;impetrada no &nbsp;constitu\u00eda el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, &nbsp;por lo que la Alcald\u00eda acusada deb\u00eda remitirla al &nbsp;despacho comitente y no limitarse a indicar que la gestora ten\u00eda &nbsp;que presentar una nueva solicitud ante el estrado de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se destaca que frente a problem\u00e1ticas de esta &nbsp;especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podr\u00edan &nbsp;dar lugar a protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de la &nbsp;Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas &nbsp;carezcan de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. &nbsp;2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto &nbsp;que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido &nbsp;proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &nbsp;o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se &nbsp;cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el &nbsp;tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso\u2026\u2019 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es &nbsp;que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en &nbsp;comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que &nbsp;\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta &nbsp;Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una &nbsp;actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la &nbsp;existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de &nbsp;los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otro lado, se advierte &nbsp;frente a la solicitud de compulsa de copias, &nbsp;que si la gestora considera &nbsp;que existe alguna actuaci\u00f3n irregular por parte de los &nbsp;accionados, est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las &nbsp;autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las &nbsp;consecuencias derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el &nbsp;peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente &nbsp;denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio &nbsp;para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016 y STC14669-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado y se conceder\u00e1 el amparo, orden\u00e1ndole a la &nbsp;Alcald\u00eda acusada que proceda &nbsp;a remitir al estrado comitente la solicitud elevada por la gestora, &nbsp;con miras a que este \u00faltimo despacho se pronuncie frente a la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;revoca &nbsp;el fallo impugnado y concede &nbsp;el resguardo impetrado, orden\u00e1ndole a la Alcald\u00eda &nbsp;Local de Santaf\u00e9 &nbsp;que, dentro de &nbsp;las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, remita la solicitud elevada por la accionante, al &nbsp;comitente Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, con miras a que este \u00faltimo despacho se &nbsp;pronuncie frente a la misma, atendiendo las razones consignadas en &nbsp;esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. Rem\u00edtasele &nbsp;copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12639-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12639-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-01361-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}