{"id":67358,"date":"2024-05-20T21:01:46","date_gmt":"2024-05-20T21:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12685-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:46","slug":"stc12685-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12685-2022\/","title":{"rendered":"STC12685 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12685-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12685-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2021-02602-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de septiembre dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 8 de febrero de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas 2 de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 el amparo promovido por Anne &nbsp;Emmanuelle S\u00e1enz Garrel contra la Fiscal\u00eda 22 de &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito &nbsp;Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio y la Sala de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora, mediante apoderado judicial1, &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, buena fe y acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de su queja, narr\u00f3 que es ciudadana francesa y &nbsp;\u00abpadece &nbsp;una limitaci\u00f3n mental denominada Borderline\u00bb &nbsp;o l\u00edmite de la personalidad, que la \u00abinhabilita &nbsp;para hacer muchas cosas\u00bb. &nbsp;Sostuvo que, en 1990, le fue adjudicado en sucesi\u00f3n el &nbsp;inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-393585 de Bogot\u00e1 &nbsp;y que, en el mismo a\u00f1o, \u00abcelebr\u00f3 &nbsp;con el doctor Alberto Hern\u00e1ndez Mora un contrato de mandato, &nbsp;para que le conservara y administrara el inmueble, \u2018sin &nbsp;limitaci\u00f3n alguna\u2019, pues ella viv\u00eda en Francia\u00bb, &nbsp;profesional que en vida \u00abdeleg\u00f3 &nbsp;a su vez la administraci\u00f3n del inmueble a la inmobiliaria \u2018ABG &nbsp;Consorcio Inmobiliario S.A.\u2019\u00bb &nbsp;y por intermedio de esta se \u00abcelebr\u00f3 &nbsp;un contrato de arrendamiento con el \u2018Centro Comercial de la &nbsp;Sabana\u2019, &nbsp;(\u2026) &nbsp;para que esta sociedad administrara el bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, pese a estar prohibido, ese Centro Comercial subarrend\u00f3 &nbsp;el inmueble, dividi\u00e9ndolo para el efecto en 78 locales &nbsp;comerciales. Luego, esa inmobiliaria \u00abfue &nbsp;cambiada por la inmobiliaria \u2018Invermetros SAS\u2019, (\u2026) &nbsp;quien cambi\u00f3 los contratos de subarrendamiento por 78 &nbsp;contratos de concesi\u00f3n de m\u00f3dulos\u00bb. &nbsp;El 10 de marzo de 2015, la Fiscal\u00eda 22 de la Unidad Nacional &nbsp;para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de &nbsp;Activos inici\u00f3 proceso de extinci\u00f3n, por la presunta &nbsp;comisi\u00f3n de delitos en el referido bien, en el cual, los d\u00edas &nbsp;17 de febrero y 15 de abril de 2015 se realizaron diferentes &nbsp;diligencias de allanamiento y registro en el inmueble de marras, &nbsp;\u00abencontrando &nbsp;que en el 18% de los locales comerciales hab\u00eda algunos &nbsp;tel\u00e9fonos celulares que hab\u00edan sido robados\u00bb; &nbsp;por consiguiente, se decret\u00f3 y materializ\u00f3 el embargo, &nbsp;secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del inmueble y, &nbsp;el 17 de noviembre de 2016, la Fiscal\u00eda present\u00f3 &nbsp;demanda de extinci\u00f3n de dominio en contra de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;31 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio profiri\u00f3 sentencia de primera instancia accediendo a &nbsp;las pretensiones, decisi\u00f3n que fue apelada por la demandada y &nbsp;la Procuradur\u00eda 320 Judicial II Penal designada para el &nbsp;asunto. El 25 de octubre de 2021, la Sala Penal Especializada en &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;confirm\u00f3 el fallo. Al respecto, la parte actora censur\u00f3 &nbsp;que se vulneraron sus derechos y se incurri\u00f3 en defectos &nbsp;f\u00e1ctico y sustantivo, por i) \u00abtomar &nbsp;decisiones sin pruebas o con pruebas ilegales\u00bb, &nbsp;pues extingui\u00f3 el derecho de dominio sobre todos los locales, &nbsp;pese a que el allanamiento en algunos de ellos fue declarado ilegal; &nbsp;ii) \u00abprejuicio &nbsp;peligrosista que lleva a presumir delitos\u00bb, &nbsp;pues sobre esa base no se puede desvirtuar la presunci\u00f3n de &nbsp;inocencia; iii) \u00abdesconocer &nbsp;la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb, &nbsp;dado que la accionante actu\u00f3 con la m\u00e1xima diligencia &nbsp;en la administraci\u00f3n de su predio y no incurri\u00f3 &nbsp;siquiera en culpa lev\u00edsima, pues deleg\u00f3 el asunto en &nbsp;profesionales intachables, sin que, durante 20 a\u00f1os, ocurriera &nbsp;alg\u00fan suceso que le alterara la confianza leg\u00edtima; iv) &nbsp;que padece de una \u00abdiscapacidad &nbsp;mental parcial\u00bb, &nbsp;que le impide trabajar; v) \u00abpor &nbsp;el equivocado estudio del aspecto subjetivo\u00bb, &nbsp;dado que se le recrimina \u00abno &nbsp;haber vigilado a las personas en las que se deleg\u00f3 la &nbsp;administraci\u00f3n del predio\u00bb, &nbsp;citando el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil -\u00abculpa &nbsp;in eligendo o in vigilando\u00bb-, &nbsp;que no era aplicable al caso concreto; vi) por desproporcionalidad de &nbsp;la decisi\u00f3n, pues la extinci\u00f3n debi\u00f3 recaer solo &nbsp;frente a los locales comerciales que se destinaron para los il\u00edcitos &nbsp;y no sobre todo el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la accionante no fue tratada con justicia y \u00abse &nbsp;le hicieron imputaciones graves (negligente, descuidada, capitalista &nbsp;rentista, entre otras) y adem\u00e1s se le despoj\u00f3 de su &nbsp;\u00fanico patrimonio, pues a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio en realidad fue expropiada sin &nbsp;indemnizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;desconoci\u00e9ndose el principio de la buena fe. Destac\u00f3, a &nbsp;su vez, que la providencia censurada tuvo un salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 revocar las sentencias &nbsp;proferidas en el mencionado proceso de extinci\u00f3n de domino y &nbsp;que se ordene proferir un nuevo fallo en que \u00absolo &nbsp;se refiera a los locales comerciales que fueron allanados y cuyas &nbsp;pruebas espec\u00edficas no hubieren sido declaradas ilegales\u00bb, &nbsp;limit\u00e1ndose a aquellos en los cuales se encontraron \u00abelementos &nbsp;provenientes de presuntos delitos\u00bb. &nbsp;Y, &nbsp;en &nbsp;cuanto al aspecto subjetivo, &nbsp;que &nbsp;se valore &nbsp;la buena fe de la accionante, su calidad de extranjera, lugar de &nbsp;residencia, confianza leg\u00edtima depositada en los &nbsp;administradores y la conducta esperable en las relaciones &nbsp;internacionales y en la inversi\u00f3n extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicit\u00f3 denegar las pretensiones, por cuanto en el proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bajo estudio se respet\u00f3 el debido proceso y el derecho de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contradicci\u00f3n de la accionante y lo que se vislumbra es su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intenci\u00f3n de propiciar una tercera instancia, para revivir el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debate que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradur\u00eda 320 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 &nbsp;solicit\u00f3 que se otorgue el amparo, sustentando su petici\u00f3n &nbsp;en los mismos argumentos de la actora, por cuanto se presumi\u00f3 &nbsp;su mala fe, adoptando una postura que catalog\u00f3 de peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el asunto se decidi\u00f3 \u00abcon &nbsp;fundamento en pruebas nulas sobre algunos locales y tambi\u00e9n &nbsp;sin pruebas sobre la mayor\u00eda\u00bb &nbsp;de estos, pues no en todos se verificaron las actividades il\u00edcitas; &nbsp;que al establecer la negligencia de la demandada no se consideraron y &nbsp;ponderaron las condiciones particulares, como que no viv\u00eda en &nbsp;el pa\u00eds ni hablaba espa\u00f1ol, que ten\u00eda una &nbsp;afecci\u00f3n ps\u00edquica y no pod\u00eda trabajar, que no &nbsp;ten\u00eda facultades para revisar la mercanc\u00eda que ten\u00edan &nbsp;para la venta en cada uno de los locales, que entreg\u00f3 la &nbsp;administraci\u00f3n del bien a un tercero con la prohibici\u00f3n &nbsp;de subarrendar, lo cual desconoci\u00f3 sin su consentimiento, y &nbsp;que se le exigi\u00f3 \u00abun &nbsp;comportamiento que va mucho m\u00e1s de lo que exige la ley &nbsp;colombiana, que es la de tener la diligencia y cuidado que le es &nbsp;exigible a un buen padre de familia\u00bb, &nbsp;reclam\u00e1ndole \u00abuna &nbsp;actividad personal de vigilancia sobre el bien, el mandatario, la &nbsp;inmobiliaria, la sociedad comercial arrendadora y los &nbsp;subarrendatarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. afirm\u00f3 que la &nbsp;sentencia controvertida se encuentra en firme e hizo tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada y que el tr\u00e1mite de tutela no se instituy\u00f3 &nbsp;para suplir instancias ordinarias; adem\u00e1s, que no se demostr\u00f3 &nbsp;un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el auxilio solicitado, tras advertir que &nbsp;el Colegiado accionado resolvi\u00f3 en forma razonada los &nbsp;argumentos expuestos por la entonces recurrente, pues i) excluy\u00f3 &nbsp;las pruebas il\u00edcitas y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en &nbsp;otros medios legalmente producidos, ii) realiz\u00f3 un estudio de &nbsp;las normas que regulan el mandato y su delegaci\u00f3n y de la &nbsp;gesti\u00f3n de la accionada, de lo cual evidenci\u00f3 que fue &nbsp;negligente en el cuidado y vigilancia de su propiedad y iii) &nbsp;estableci\u00f3 que todos los locales comerciales formaban parte de &nbsp;un mismo bien, con un \u00fanico folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, por lo cual la medida de extinci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;recaer sobre aqu\u00e9l. As\u00ed, consider\u00f3 que la &nbsp;promotora se limit\u00f3 a reiterar las alegaciones presentadas en &nbsp;el proceso primigenio y que, en ese orden, la salvaguarda era &nbsp;inviable, dado que la tutela no era una instancia adicional, para &nbsp;volver a estudiar los temas que fueron objeto de debate en el juicio &nbsp;respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impuls\u00f3 la parte actora, afirmando que en sede constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiteraba los argumentos expuestos en el proceso ante la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persistencia del \u00abvicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;claramente inconstitucional\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la sentencia controvertida, lo cual abr\u00eda paso al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepcional amparo, pues el yerro alegado en el proceso se mantuvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el fallo. A su vez, insisti\u00f3 en los fundamentos esbozados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el escrito inicial sobre la existencia de los defectos f\u00e1ctico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y sustantivo en la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Igualmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Procuradur\u00eda 320 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;present\u00f3 impugnaci\u00f3n, afirmando que era evidente la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00eda de hecho en el caso de marras, bajo los mismos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destacando que la ciudadana extranjera era ajena a los hechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;delictivos. Indic\u00f3 que la accionante no se encontraba \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plenitud de sus facultades mentales, que no est\u00e1 en capacidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de desarrollar ninguna actividad laboral y ni siquiera habla el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;idioma espa\u00f1ol\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y resalt\u00f3 el salvamento de voto de la provincia censurada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00abfue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasado por alto en este fallo de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;pretende la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales, &nbsp;los cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n de las sentencias &nbsp;del 31 de marzo de 2017 y 25 de octubre de 2021, con las cuales el &nbsp;Juzgado y Tribunal accionados decretaron la extinci\u00f3n del &nbsp;derecho de dominio del bien inmueble de su propiedad, identificado &nbsp;con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-393585. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En la referida sentencia de segunda instancia, que confirm\u00f3 la &nbsp;extinci\u00f3n del dominio sobre el inmueble de propiedad de la &nbsp;accionante, se planearon como problemas jur\u00eddicos, \u00aben &nbsp;primer lugar, si la actuaci\u00f3n cuenta con pruebas v\u00e1lidas &nbsp;y suficientes para dar por configurado el aspecto objetivo de las &nbsp;causales invocadas por la Fiscal\u00eda; en segundo lugar, analizar &nbsp;si la afectada actu\u00f3 conforme con la funci\u00f3n social de &nbsp;su propiedad o, por el contrario, fue negligente y permiti\u00f3 &nbsp;que \u00e9sta fuera destinada para la comisi\u00f3n de &nbsp;actividades il\u00edcitas y, &nbsp;finalmente, &nbsp;establecer si la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es &nbsp;desproporcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Acerca del primero de ellos, el Colegiado convocado refiri\u00f3 &nbsp;que, frente a las pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda, en parte, &nbsp;le asist\u00eda \u00abraz\u00f3n &nbsp;a las recurrentes, en el sentido de que, algunas de las diligencias &nbsp;de allanamiento y registro por medio de las cuales se obtuvieron &nbsp;dichas probanzas, fueron declaradas ilegales por el juez de control &nbsp;de garant\u00edas\u00bb, &nbsp;pero fueron tenidas en cuenta por el Juzgado de primera instancia. No &nbsp;obstante, consider\u00f3 que esa irregularidad no ten\u00eda \u00abla &nbsp;virtualidad de variar la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el a &nbsp;quo, como quiera que, existieron otras legalmente producidas\u00bb, &nbsp;en las que tambi\u00e9n fund\u00f3 su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, procedi\u00f3 a enlistar las pruebas declaradas ilegales &nbsp;por los jueces de control de garant\u00edas, esto es, las &nbsp;diligencias de allanamiento realizadas en las actuaciones penales &nbsp;110016000013201313181 y 110016000031201312742, a \u00ablos &nbsp;locales denominados LOS PRIMOS y CELL SHOP que funcionaban al &nbsp;interior del inmueble\u00bb, &nbsp;que conllevaron \u00aba &nbsp;que la prueba trasladada sea nula de pleno derecho\u00bb &nbsp;y, por tanto, las excluy\u00f3 del juicio de extinci\u00f3n. A &nbsp;continuaci\u00f3n, mencion\u00f3 las \u00abpruebas &nbsp;legales\u00bb, &nbsp;entre ellas, el \u00abinforme &nbsp;No. S-2014\/sijin-uniex.29, del 20 de febrero de 2015\u00bb &nbsp;de la Unidad &nbsp;Investigativa de Extinci\u00f3n de Dominio SIJIN-MEBOG, que daba &nbsp;cuenta de otros allanamientos y registros a ese inmueble (locales 16, &nbsp;17, 19 y 21), \u00abdando &nbsp;lugar a la captura de varias personas por los delitos de receptaci\u00f3n, &nbsp;da\u00f1o a sistema inform\u00e1tico y manipulaci\u00f3n de &nbsp;equipos terminales m\u00f3viles, como la recuperaci\u00f3n de los &nbsp;equipos de comunicaci\u00f3n que fueron hurtados\u00bb. &nbsp;Igualmente, destac\u00f3 que, con la inspecci\u00f3n a los &nbsp;equipos m\u00f3viles \u00abpor &nbsp;parte del perito de informativa forense y an\u00e1lisis digital de &nbsp;la Unidad de delitos inform\u00e1ticos de la SIJIN Bogot\u00e1 &nbsp;(\u2026), se constat\u00f3 que sus sistemas de informaci\u00f3n, &nbsp;datos inform\u00e1ticos y componentes l\u00f3gicos como lo son &nbsp;sus n\u00fameros de IMEI, presentaban da\u00f1o, borrado y &nbsp;alteraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Trajo a colaci\u00f3n la noticia criminal 110016000057201400357, en &nbsp;la que se realizaron labores de campo y de verificaci\u00f3n en &nbsp;compa\u00f1\u00eda de un informante, quien posteriormente, bajo &nbsp;la gravedad de juramento, manifest\u00f3 que en tres de esos &nbsp;locales comerciales compraban y vend\u00edan celulares hurtados, &nbsp;entre estos, el denominado Servitablet, que no contaba con matr\u00edcula &nbsp;mercantil ni autorizaci\u00f3n para su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;otras actuaciones penales citadas2, &nbsp;relacion\u00f3 los allanamientos efectuados con ocasi\u00f3n de &nbsp;la noticia criminal 110016000057201500016 a los locales 10, 11, 18, &nbsp;32, 33A, 39 y otros dos establecimientos -sin n\u00famero que los &nbsp;identificara-, en que se encontraron celulares y otros dispositivos &nbsp;con reporte de hurto o borrado y da\u00f1o en sus componentes de &nbsp;informaci\u00f3n, como el n\u00famero de identificaci\u00f3n &nbsp;IMEI, de acuerdo con el peritaje realizado. De las diligencias &nbsp;referenciadas, el Tribunal indic\u00f3 que fueron legalizadas ante &nbsp;los jueces de control de garant\u00edas, \u00abPor &nbsp;manera que, no es cierto, como lo afirman las recurrentes, que el a &nbsp;quo fundament\u00f3 la decisi\u00f3n que se revisa con base &nbsp;\u00fanicamente en pruebas il\u00edcitas o ilegales\u00bb, &nbsp;pues de las relacionadas se demostraban3 &nbsp;las actividades il\u00edcitas de \u00abreceptaci\u00f3n, &nbsp;da\u00f1o inform\u00e1tico y manipulaci\u00f3n de equipos &nbsp;terminales m\u00f3viles que se realizaban en el inmueble\u00bb, &nbsp;en &nbsp;forma permanente \u00abcomo &nbsp;m\u00ednimo desde el a\u00f1o 2012 hasta el momento en que se &nbsp;llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro, el 9 de septiembre de &nbsp;2015\u00bb, &nbsp;las cuales configuraban &nbsp;\u00ablas &nbsp;causales 5\u00aa y 6\u00aa de destinaci\u00f3n il\u00edcita &nbsp;(causal b\u00e1sica), contempladas en el art\u00edculo 16 del &nbsp;C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u00bb, &nbsp;sin que se requiera, para ello, \u00abla &nbsp;existencia del delito previo, fuente o subyacente al de receptaci\u00f3n, &nbsp;en este caso, el punible de hurto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En cuanto al segundo problema jur\u00eddico a resolver, esto es, el &nbsp;aspecto subjetivo de las causales de extinci\u00f3n, consider\u00f3 &nbsp;que, de acuerdo con el certificado de tradici\u00f3n del inmueble, &nbsp;la propietaria era Anne Emmanuelle S\u00e1enz Garrel y que dada su &nbsp;residencia fuera de Colombia \u00abotorg\u00f3 &nbsp;poder especial desde el a\u00f1o 1992 y poder general desde el 28 &nbsp;de mayo de 1997, al doctor Alberto Hern\u00e1ndez Mora (q.e.p.d), &nbsp;para que la representara en Colombia y le administrara sin limitaci\u00f3n &nbsp;alguna el inmueble objeto de extinci\u00f3n de dominio\u2026\u00bb. &nbsp;El apoderado, a su vez, deleg\u00f3 la administraci\u00f3n del &nbsp;bien a ABG Consorcio Inmobiliario S.A. Posteriormente, a causa de la &nbsp;muerte del abogado, el 5 de febrero de 2004, otorg\u00f3 poder &nbsp;especial a Patricia, Carolina Ann y Rodrigo Hern\u00e1ndez Macneill &nbsp;\u00abpara &nbsp;que continuaran represent\u00e1ndola en Colombia y administrando su &nbsp;bien ra\u00edz, sin limitaci\u00f3n alguna, hasta el 31 de &nbsp;diciembre de 2007\u00bb &nbsp;y el 13 de mayo de 2008 otorg\u00f3 poder general al \u00faltimo &nbsp;de los nombrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 &nbsp;que, sobre el predio, la mencionada inmobiliaria suscribi\u00f3 &nbsp;contrato de arrendamiento con la sociedad Pasaje Comercial de la &nbsp;Sabana Ltda., que empez\u00f3 a regir el 15 de diciembre de 2004, &nbsp;para que fuera destinado \u00ab\u00fanicamente\u00bb &nbsp;para servicios de comunicaci\u00f3n y mensajer\u00eda y con &nbsp;obligaci\u00f3n expresa de no subarrendar. El Tribunal encontr\u00f3 &nbsp;que, \u00abcon &nbsp;el conocimiento y autorizaci\u00f3n del referido representante, el &nbsp;inmueble fue dividido en 78 m\u00f3dulos o locales comerciales, por &nbsp;la sociedad arrendataria\u00bb &nbsp;y que esta los subarrend\u00f3 para la venta y servicio t\u00e9cnico &nbsp;de celulares. Luego, su administraci\u00f3n pas\u00f3 a la &nbsp;inmobiliaria Invermetros S.A.S., que, por acuerdo con el &nbsp;representante Macneil, celebr\u00f3 contrato de arrendamiento con &nbsp;el Consorcio Comercial Calle 13 S.A.S. \u00aby &nbsp;se cambi\u00f3 el concepto de subarrendamiento de locales &nbsp;comerciales al de concesi\u00f3n de m\u00f3dulos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, dado que la afectada deleg\u00f3 la administraci\u00f3n &nbsp;del inmueble, el Colegiado precis\u00f3 que el contrato de mandato &nbsp;(art\u00edculo 2142 del C\u00f3digo Civil), en virtud del &nbsp;art\u00edculo 2161 del mismo estatuto, puede ser a su vez delegado, &nbsp;como ocurri\u00f3 entre el apoderado y la inmobiliaria, pues adem\u00e1s &nbsp;la delegaci\u00f3n estaba expresamente autorizada en la escritura &nbsp;del poder general, por lo que, de manera alguna, \u00abresulta &nbsp;reprochable la delegaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del &nbsp;inmueble realizada por la afectada a su representante se\u00f1or &nbsp;Rodrigo Hern\u00e1ndez Macnell, como tampoco la delegaci\u00f3n &nbsp;que \u00e9ste, a su vez, efectu\u00f3 en cabeza de las sociedades &nbsp;inmobiliarias AGB Consorcio inmobiliario e Invermetros\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime que, seg\u00fan indic\u00f3 la demandada en su &nbsp;declaraci\u00f3n, \u00abconoc\u00eda &nbsp;la delegaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del inmueble &nbsp;realizada por su representante en Colombia, Rodrigo Hern\u00e1ndez &nbsp;Macneill, ratificando con ello, la gesti\u00f3n de la sociedad &nbsp;inmobiliaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior coligi\u00f3 que \u00abel &nbsp;encargo encomendado siempre es bajo la responsabilidad y riesgo del &nbsp;mandante\u00bb, &nbsp;quien no traslada al comisionado la titularidad del derecho de &nbsp;dominio y, por tanto, conserva sus responsabilidades respecto del &nbsp;patrimonio, como el deber de vigilancia, que \u00abse &nbsp;incrementa en trat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n de bienes &nbsp;muebles o inmuebles, en la medida en que \u00e9stos, por virtud del &nbsp;art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cumplen &nbsp;una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, por manera que, &nbsp;cualquier explotaci\u00f3n o provecho econ\u00f3mico que se &nbsp;busque con el mismo debe estar en armon\u00eda con los intereses de &nbsp;la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, destac\u00f3 que las pruebas documentales y testimoniales &nbsp;\u00abindican &nbsp;que la afectada nunca mostr\u00f3 una actitud diligente frente a &nbsp;los deberes de cuidado y vigilancia (\u2026) mostrando que su \u00fanico &nbsp;inter\u00e9s, era recibir las sumas dinerarias que le generaban la &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble\u00bb; &nbsp;y aclar\u00f3 que no reprochaba la posibilidad de explotar &nbsp;econ\u00f3micamente sus bienes, sino el incumplimiento de sus &nbsp;deberes y desidia frente a su control, pues nunca se preocup\u00f3 &nbsp;por verificar que el encargo se estuviera cumpliendo de manera &nbsp;adecuada por sus mandatarios, \u00absin &nbsp;desconocer que uno de ellos fue un importante jurista Colombiano y la &nbsp;trayectoria y experiencia en el mercado inmobiliario de las &nbsp;sociedades delegadas, adem\u00e1s, legalmente constituidas\u00bb. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que tal negligencia no se superaba con &nbsp;\u00abencomendar &nbsp;la administraci\u00f3n del inmueble o fijar unas reglas precisas en &nbsp;el contrato de mandato, administraci\u00f3n o arrendamiento\u00bb &nbsp;ni con la estipulaci\u00f3n contractual que prohib\u00eda la &nbsp;destinaci\u00f3n del inmueble para actividades il\u00edcitas, &nbsp;pues su deber, aparte de seleccionar con esmero a las personas a &nbsp;quienes deleg\u00f3 tan importante tarea, era \u00abtambi\u00e9n &nbsp;vigilar que la labor encomendada se estuviera realizando de manera &nbsp;diligente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Memor\u00f3 &nbsp;que en el \u00abtestimonio\u00bb &nbsp;rendido por la accionante \u00abafirm\u00f3 &nbsp;que nunca le dio instrucciones a sus comisionados, ni puso &nbsp;restricciones a la administraci\u00f3n del inmueble; ello, porque &nbsp;ten\u00eda plena confianza en aquellos\u00bb &nbsp;y que \u00abni &nbsp;siquiera ten\u00eda conocimiento que su inmueble estaba siendo &nbsp;arrendado por locales a una actividad comercial, pues pensaba que los &nbsp;mismos estaban siendo destinados para vivienda y, por ello mismo, &nbsp;tampoco sab\u00eda a qui\u00e9n se le hab\u00eda entregado la &nbsp;tenencia de su propiedad\u00bb, &nbsp;pese a que el contrato suscrito entre AGB Consorcio Inmobiliaria y la &nbsp;sociedad arrendataria se llev\u00f3 a cabo por m\u00e1s de 10 &nbsp;a\u00f1os, desde el 2004 hasta el 2015, cuando se materializ\u00f3 &nbsp;la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble y, \u00abpor &nbsp;tanto, resulta reprochable que durante el tiempo que se extendi\u00f3 &nbsp;el arrendamiento, una d\u00e9cada, ni siquiera haya indagado sobre &nbsp;ese aspecto (\u2026) si la se\u00f1ora S\u00c1ENZ GARREL ni &nbsp;siquiera sab\u00eda para qu\u00e9 iba a ser arrendado su &nbsp;inmueble, mucho menos pod\u00eda ejercer control y direcci\u00f3n &nbsp;sobre sus mandatarios a fin de que \u00e9stos realizaran de forma &nbsp;adecuada las tareas delegadas de cuidando y vigilando frente a su &nbsp;propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, evidenci\u00f3 que la rendici\u00f3n de cuentas &nbsp;que le hac\u00edan sus comisionados (apoderado e inmobiliaria) era &nbsp;meramente dineraria, permitiendo que estos, \u00abigualmente, &nbsp;actuaran de forma negligente frente a la custodia del inmueble\u00bb, &nbsp;pues, conforme con lo declarado por Luis Gil Pinto, administrador de &nbsp;la sociedad arrendataria, \u00abaquellos &nbsp;eran conocedores de la manera c\u00f3mo se estaban dando en &nbsp;tenencia los locales comerciales\u00bb, &nbsp;pero no verificaron si los tomadores contaban con los requerimientos &nbsp;exigidos a un establecimiento que comercia equipos terminales &nbsp;m\u00f3viles, \u00abtales &nbsp;como, el Registro \u00danico Tributario -RUT-, el Certificado de &nbsp;C\u00e1mara de Comercio vigente, y principalmente, la autorizaci\u00f3n &nbsp;que sobre el particular emite el Ministerio de Tecnolog\u00edas de &nbsp;la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u00bb, &nbsp;aumentando el riesgo de destinaci\u00f3n il\u00edcita del bien, &nbsp;m\u00e1xime que, de acuerdo con las declaraciones juramentadas de &nbsp;los vecinos del inmueble, &nbsp;exist\u00edan rumores acerca de que all\u00ed &nbsp;\u00abse &nbsp;vend\u00edan celulares, tablets y dem\u00e1s dispositivos &nbsp;tecnol\u00f3gicos procedentes de hurtos\u00bb &nbsp;y que era de p\u00fablico conocimiento el hurto de celulares y su &nbsp;posterior venta \u00abprincipalmente &nbsp;en la zona centro de la ciudad\u00bb. &nbsp;En ese sentido, destac\u00f3 que, \u00abante &nbsp;tal omisi\u00f3n a todas luces negligente, los &nbsp;mandatarios de la afectada sin duda crearon un riesgo frente a la &nbsp;destinaci\u00f3n que pudiera d\u00e1rsele al inmueble, esto es, &nbsp;la venta de celulares hurtados, &nbsp;pese a que dicha actividad il\u00edcita era f\u00e1cilmente &nbsp;previsible, pues, si los tomadores de los locales comerciales no &nbsp;contaban con el permiso de la autoridad competente, lo m\u00e1s &nbsp;probable es que la mercanc\u00eda tecnol\u00f3gica que fueran a &nbsp;comercializar, tuviera un origen il\u00edcito\u00bb &nbsp;(Se subraya).4 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la decisi\u00f3n de &nbsp;extinci\u00f3n de la totalidad de predio, se\u00f1al\u00f3 que, &nbsp;\u00absi bien &nbsp;el inmueble visualmente est\u00e1 dividido en varias \u00e1reas &nbsp;destinadas a locales comerciales y s\u00f3lo en algunos de ellos se &nbsp;realizaron las conductas il\u00edcitas ya estudiadas, lo cierto es &nbsp;que, todos \u00e9stos espacios en su conjunto forman parte del &nbsp;inmueble vinculado el cual cuenta con un \u00fanico y exclusivo &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria, conformando un solo globo de &nbsp;terreno\u00bb, &nbsp;el cual &nbsp;no ha sido dividido conforme a lo establecido en la Ley 1579 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En principio, para esta Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada, &nbsp;resulta razonable en relaci\u00f3n con el aspecto objetivo relativo &nbsp;al desarrollo de actividades il\u00edcitas durante los a\u00f1os &nbsp;2012 a 2015 en algunos de los locales que integraban en inmueble de &nbsp;la tutelante, consistentes en la comercializaci\u00f3n de tel\u00e9fonos &nbsp;celulares procedentes del delito de hurto, de &nbsp;acuerdo con las pruebas mayoritariamente allegadas que s\u00ed eran &nbsp;legales, dado que las ilegales fueron excluidas para establecer dicha &nbsp;circunstancia, por lo que, en ese aspecto, no se advierte el yerro &nbsp;alegado por la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;el amparo impetrado s\u00ed se abre paso, toda vez que no se &nbsp;sustent\u00f3 razonadamente el factor subjetivo frente a la persona &nbsp;afectada, en particular, lo relativo a los deberes de selecci\u00f3n, &nbsp;vigilancia, cuidado, a la buena fe y confianza leg\u00edtima, seg\u00fan &nbsp;las especiales condiciones de la demandada, entre otras, persona de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;Aunado a que la &nbsp;motivaci\u00f3n expuesta se vislumbra incoherente frente a las &nbsp;conclusiones por las cuales se confirm\u00f3 el fallo de primera &nbsp;instancia. A guisa de ejemplo, se le enrostra a la gestora su &nbsp;distancia frente a los mandatarios, se desconoce de manera importante &nbsp;el alcance del contrato de mandato y se omite precisar el contenido &nbsp;de lo que deber\u00eda recibirse como un comportamiento diligente &nbsp;de un mandante \u2013en virtud de un contrato de mandato-. Igual &nbsp;irregularidad se advierte en torno a la proporcionalidad de la &nbsp;decisi\u00f3n, como entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El art\u00edculo 3 de la Ley 1708 de 2014 consagra que \u00abLa &nbsp;extinci\u00f3n de dominio tendr\u00e1 como l\u00edmite el &nbsp;derecho a la propiedad l\u00edcitamente obtenida de buena fe exenta &nbsp;de culpa y ejercida conforme a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica &nbsp;que le es inherente\u00bb. &nbsp;Por su parte, el art\u00edculo 7 ibidem &nbsp;establece que \u00abSe &nbsp;presume la buena fe en todo acto o negocio jur\u00eddico &nbsp;relacionado con la &nbsp;adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n &nbsp;de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de &nbsp;manera diligente y prudente, exenta de toda culpa\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Frente al primer aspecto, esto es, que la propiedad objeto de &nbsp;extinci\u00f3n hubiera sido obtenida l\u00edcitamente y con buena &nbsp;fe exenta de culpa, no existe controversia, pues el Tribunal verific\u00f3 &nbsp;que el inmueble le fue adjudicado a la accionada, por &nbsp;sentencia judicial de sucesi\u00f3n emitida por el Juzgado 13 Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, el 26 de octubre de 1989. Tambi\u00e9n &nbsp;se advierte que fue pac\u00edfico, o por lo menos no se hizo &nbsp;exposici\u00f3n alguna en la providencia atacada en sentido &nbsp;contrario, el hecho que la demandada y titular del derecho de dominio &nbsp;no fue la persona que, directamente, ejecut\u00f3 las actividades &nbsp;il\u00edcitas y mucho menos hay evidencia de que las hubiera &nbsp;autorizado y consentido expresamente, pues el Tribunal convocado, &nbsp;incluso, acepta que no las conoc\u00eda y que fue la negligencia en &nbsp;el deber de vigilancia lo que le impidi\u00f3 tener ese &nbsp;conocimiento e impedir dicha circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Por su parte, sobre el ejercicio de la propiedad privada, seg\u00fan &nbsp;la funci\u00f3n social que le asiste y las obligaciones derivadas &nbsp;de esta, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 58 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede perderse de vista &nbsp;que en el asunto se deb\u00eda analizar la buena fe negocial y que &nbsp;esta fuera exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para los procesos de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio, tampoco puede perderse de vista que, a la luz de lo &nbsp;previsto en el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;7\u00ba, la &nbsp;buena fe se &nbsp;presume &nbsp;en todo acto o negocio jur\u00eddico relacionado con la destinaci\u00f3n &nbsp;de los bienes, cuando el titular derecho ha procedido de manera &nbsp;diligente y prudente, actuaciones que deben ser exentas de toda &nbsp;culpa, connotaci\u00f3n que no es menor, pues sin duda tiene una &nbsp;especial relevancia en el aspecto subjetivo de quien es el afectado &nbsp;en dichos tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional ha considerado, respecto de la acci\u00f3n de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo &nbsp;34 la posibilidad de que, mediante sentencia judicial, se declare &nbsp;extinguido el dominio \u2018sobre los bienes adquiridos mediante &nbsp;enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico &nbsp;o con grave deterioro de la moral social\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;norma, constituye el fundamento constitucional de la acci\u00f3n de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio, la cual fue regulada por el legislador &nbsp;inicialmente mediante la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto &nbsp;Legislativo 1975 de 2002, posteriormente con la Ley 793 de 2002 y, &nbsp;por \u00faltimo, a trav\u00e9s de la Ley 1708 de 2014, \u2018Por &nbsp;medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 15 de ese \u00faltimo estatuto, el &nbsp;proceso de extinci\u00f3n de dominio es \u2018una consecuencia &nbsp;patrimonial de actividades il\u00edcitas o que deterioran &nbsp;gravemente la moral social, consistente en la declaraci\u00f3n de &nbsp;titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta &nbsp;ley, por sentencia, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n &nbsp;de naturaleza alguna para el afectado\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, de una acci\u00f3n real de contenido &nbsp;patrimonial, que tiene por objeto la determinaci\u00f3n de si hay &nbsp;lugar o no a declarar la extinci\u00f3n de los derechos reales de &nbsp;los particulares sobre bienes muebles e inmuebles,&nbsp;a &nbsp;favor del Estado, sin que exista ning\u00fan tipo de pago o de &nbsp;compensaci\u00f3n para su titular\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;las normas a trav\u00e9s de las cuales se ha regulado la extinci\u00f3n &nbsp;de dominio como la jurisprudencia que se ha producido sobre la &nbsp;materia, han se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n de esta figura &nbsp;no puede en ning\u00fan caso desconocer la situaci\u00f3n de &nbsp;terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre &nbsp;bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;posteriormente, en la Ley 1708 de 2014, actualmente vigente y &nbsp;mediante la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio, se &nbsp;sigue reconociendo la protecci\u00f3n de los terceros que &nbsp;adquirieron derechos sobre bienes que luego resultan inmersos en un &nbsp;proceso de extinci\u00f3n de dominio, estableci\u00e9ndolo como &nbsp;l\u00edmite a la posibilidad de declarar la extinci\u00f3n y &nbsp;previendo una presunci\u00f3n general de buena fe que debe ser &nbsp;desvirtuada &nbsp;[5] &nbsp;(CC &nbsp;T-821-2014, se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;materia de la buena fe en las relaciones negociales, la Sala ha &nbsp;considerado que es un principio que irradia todas las fases del &nbsp;contrato, desde la selecci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n del &nbsp;v\u00ednculo y que se rige bajo distintos postulados como la &nbsp;diligencia, lealtad, transparencia, confianza leg\u00edtima y &nbsp;profesionalismo, seg\u00fan el caso. As\u00ed, por ejemplo, al &nbsp;analizar un contrato de fiducia, se precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;tono con la doctrina nacional, \u2018la buena fe indica que cada &nbsp;cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en &nbsp;general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de &nbsp;fidelidad, o sea por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en &nbsp;una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable\u20196, &nbsp;y se manifiesta de manera activa, en tanto cada persona debe usar con &nbsp;quien establece una relaci\u00f3n jur\u00eddica, una conducta &nbsp;sincera y ajustada a las exigencias del decoro social, y pasiva, en &nbsp;la medida que tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o &nbsp;fidelidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;principio de buena fe emergen otras reglas accesorias &nbsp;o agregadas que &nbsp;igualmente tienen fuerza vinculante, conocidas como normas o \u2018deberes &nbsp;secundarios de conducta\u2019 que hacen parte del contenido de la &nbsp;obligaci\u00f3n as\u00ed no hayan sido pactadas expresamente en &nbsp;la convenci\u00f3n. Para Stiglitz, &nbsp;\u00e9stas se explican en la distinci\u00f3n existente entre las &nbsp;prestaciones principales y aquellas otras que las complementan como &nbsp;manifestaciones de ese principio y son \u2018el car\u00e1cter m\u00e1s &nbsp;saliente de la buena fe contractual que se traduce en categor\u00edas &nbsp;gen\u00e9ricas, como ser la cooperaci\u00f3n y lealtad, y en &nbsp;directivas espec\u00edficas que operan como desprendimientos de las &nbsp;anteriores por ejemplo, la informaci\u00f3n, la confianza, la &nbsp;fidelidad, el compromiso, la capacidad de sacrificio, el auxilio a la &nbsp;otra parte, etc\u00e9tera\u20197\u00bb &nbsp;(SC5430-2021, expediente 2014-01068-01). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Es la misma buena fe simple pero acompa\u00f1ada &nbsp;de una conducta objetiva externa que ofrece certeza jur\u00eddica, &nbsp;as\u00ed sea aparente, porque se funda en la creencia invencible de &nbsp;que no se est\u00e1 incurriendo en culpa o fraude; no obstante, &nbsp;esta acompa\u00f1ada de un comportamiento diligente &nbsp;y, por estas razones, tambi\u00e9n es conocida como la teor\u00eda &nbsp;de apariencia de derechos, por virtud de la cual lo irreal se &nbsp;transforma en real, simb\u00f3licamente, generando efectos &nbsp;jur\u00eddicos ante los asociados, pero merced a la ejecuci\u00f3n &nbsp;de actos positivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;modalidad va m\u00e1s all\u00e1 de la buena fe simple, puesto &nbsp;que debe acompa\u00f1arse de actividades que la transformen y &nbsp;permitan atribuirle el predicado de calificada, &nbsp;porque la persona debe cerciorarse de que su comportamiento &nbsp;corresponde a la verdad y se ajusta al ordenamiento; de ah\u00ed &nbsp;que, por esa otra circunstancia, sea fuente creadora de derecho as\u00ed &nbsp;este edificada en el error o en la apariencia, motivo por el cual, se &nbsp;itera, es el fundamento del principio error communis facit ius. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, expresa la Corte Constitucional colombiana: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Tal &nbsp;m\u00e1xima indica que, si alguien en la adquisici\u00f3n de un &nbsp;derecho o de una situaci\u00f3n comete un error o equivocaci\u00f3n &nbsp;creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica protegida por la ley, resulta que tal derecho o &nbsp;situaci\u00f3n no existen por ser meramente aparentes normalmente y &nbsp;de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe &nbsp;simple, tal derecho no resultar\u00e1 adquirido. Pero si el error o &nbsp;equivocaci\u00f3n es de tal naturaleza que cualquier persona &nbsp;prudente y diligente tambi\u00e9n lo hubiera cometido, por tratarse &nbsp;de un derecho o situaci\u00f3n aparentes, pero en donde es &nbsp;imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos &nbsp;forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta &nbsp;de toda &nbsp;culpa (\u2026)\u2019 (Corte Constitucional, Sentencia C-131, &nbsp;2004)8\u00bb &nbsp;(SC4158-2021, expediente 2015-00393-00, se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como se sabe, el concepto de buena fe exenta de culpa impone &nbsp;una conducta cualificada -que no se reduce a la buena fe simple o &nbsp;puro estado de conciencia-, pero la reclamada conducta diligente o &nbsp;prudente -como deber jur\u00eddico- no puede equivaler a un &nbsp;comportamiento inveros\u00edmil, pues quien debe acreditar dicha &nbsp;condici\u00f3n &nbsp;no est\u00e1 obligado &nbsp;a lo imposible. As\u00ed las cosas, se impone un ejercicio de &nbsp;comparaci\u00f3n entre dos comportamientos, la diligencia de un &nbsp;sujeto hipot\u00e9tico puesto en similares condiciones y la &nbsp;conducta ofrecida por el implicado en el caso concreto, en especial, &nbsp;para el caso concreto, dadas las particularidades que se advirtieron &nbsp;en el asunto, considerando comportamientos humanos claros, viables y &nbsp;posibles -en t\u00e9rminos f\u00edsicos y jur\u00eddicos-. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Ahora bien, sobre el mandato, no cabe duda que est\u00e1 revestido, &nbsp;entre otras, de las siguientes caracter\u00edsticas: i) es &nbsp;un contrato en que una persona conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno &nbsp;o m\u00e1s negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y &nbsp;riesgo de la primera; ii) puede ser gratuito o remunerado; iii) el &nbsp;mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su &nbsp;encargo; iv) no confiere naturalmente al mandatario m\u00e1s que el &nbsp;poder de efectuar los actos de administraci\u00f3n; v) el &nbsp;mandatario podr\u00e1 delegar el encargo si no se le ha prohibido y &nbsp;est\u00e1 obligado a dar cuenta de su administraci\u00f3n. (arts. &nbsp;2142, 2143, 2155, 2158, 2181 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, frente al contrato de arrendamiento, debe destacarse que &nbsp;impone al arrendatario, entre otros, los siguientes deberes: i) usar &nbsp;el &nbsp;bien, seg\u00fan &nbsp;los t\u00e9rminos o el esp\u00edritu del acuerdo, &nbsp;por lo que no podr\u00e1 hacerla &nbsp;servir a otros objetos que los convenidos o, &nbsp;a falta de convenci\u00f3n expresa, deber\u00e1 &nbsp;utilizarlo solo para los fines a &nbsp;que es naturalmente destinado o que deban presumirse, seg\u00fan &nbsp;las circunstancias del contrato o la costumbre del pa\u00eds; &nbsp;ii) emplear, &nbsp;en la conservaci\u00f3n del &nbsp;bien, el &nbsp;cuidado de un buen padre de familia; &nbsp;iii) responder no s\u00f3lo de su propia culpa sino de las de su &nbsp;familia, hu\u00e9spedes y dependientes (art\u00edculos 1996, &nbsp;1997, 1999 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;Este tipo de contratos se pueden celebrar directamente o a trav\u00e9s &nbsp;de empresas inmobiliarias constituidas para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los actos profesionales que son objeto de un contrato, asunto que &nbsp;guarda similitud cuando, por ejemplo, una persona contrata un &nbsp;profesional del derecho para que administre sus bienes y \u00e9ste &nbsp;a su vez a un inmobiliaria legalmente constituida, especialidad y &nbsp;acreditada, seg\u00fan la normativa local, \u00abDesde &nbsp;la paradigm\u00e1tica CSJ SC05 mar. 1940, la Corte ha elaborado su &nbsp;jurisprudencia acerca de la responsabilidad de los profesionales, que &nbsp;puede ser de car\u00e1cter contractual o extracontractual, emerge &nbsp;\u2018del principio universal de derecho nemo laederi y comprende y &nbsp;abarca todas las materias concernientes a la actividad humana\u2019, &nbsp;e incluye el da\u00f1o causado en el ejercicio de las denominadas &nbsp;profesiones liberales, que va \u2018desde la negligencia grave hasta &nbsp;el acto doloso9\u2019, &nbsp;en &nbsp;esa direcci\u00f3n, &nbsp;jurisprudencia y doctrina han referido la &nbsp;responsabilidad en que pueden incurrir m\u00e9dicos, abogados, &nbsp;contadores, arquitectos, administradores de sociedades, etc., por &nbsp;incumplimiento de los deberes de las actividades propias de su oficio &nbsp;en esas disciplinas\u00bb &nbsp;(SC5430-2021, expediente 2014-01068-01, se subraya); &nbsp;de este tipo de servicios, en especial, cuando son remunerados, se &nbsp;derivan una serie de deberes como lo son el de informaci\u00f3n, &nbsp;gesti\u00f3n, asesor\u00eda o consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Con base en los elementos normativos y jurisprudenciales citados, &nbsp;para la Sala no resultan razonables los argumentos expuestos por el &nbsp;Tribunal accionado ni se advierte suficiente motivaci\u00f3n para &nbsp;desestimar las alegaciones de defensa de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, qued\u00f3 establecido que la afectada hab\u00eda &nbsp;otorgado poder (especial 1992 y posteriormente general de &nbsp;administraci\u00f3n sin limitaci\u00f3n en 1997) para su &nbsp;representaci\u00f3n y la gesti\u00f3n de sus negocios en este &nbsp;pa\u00eds a un tercero que, seg\u00fan indic\u00f3 el Tribunal, &nbsp;era un \u00abimportante &nbsp;jurista Colombiano\u00bb &nbsp;y quien dio en administraci\u00f3n el inmueble a ABG Consorcio &nbsp;Inmobiliario S.A.10, &nbsp;empresa legalmente constituida, a cambio de una tarifa porcentual por &nbsp;concepto de comisi\u00f3n; fallecido el mandatario, en 2004 &nbsp;trasfiri\u00f3 el poder a sus hijos, mandatarios que tambi\u00e9n &nbsp;recib\u00edan una comisi\u00f3n por sus servicios11. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;aspectos demuestran, sin duda, que tanto para la administraci\u00f3n &nbsp;del inmueble como para la celebraci\u00f3n, desarrollo y &nbsp;terminaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento se seleccion\u00f3, &nbsp;con esmero, a un profesional id\u00f3neo y de confianza, pues de &nbsp;otra manera no se concibe que la representaci\u00f3n hubiera durado &nbsp;tantos a\u00f1os e incluso hubiera continuado con sus &nbsp;descendientes. Por su parte, la gesti\u00f3n inmobiliaria tambi\u00e9n &nbsp;fue asignada por su mandatario a una empresa legal y con capacidad &nbsp;para ejecutar la tarea encomendada, siendo relevante resaltar que, de &nbsp;las declaraciones del gerente de la inmobiliaria y del \u00faltimo &nbsp;mandatario12 &nbsp;de la tutelante, no se advierte que \u00e9l ni la arrendadora &nbsp;contratada hubieran avisado irregularidad alguna a aquella antes de &nbsp;enero de 2016. Ello, sumado a que la inmobiliaria suscribi\u00f3 &nbsp;contrato de arrendamiento con otra sociedad legalmente constituida &nbsp;-Pasaje Comercial de la Sabana Ltda.- y que, pese a estar prohibido &nbsp;en el contrato, subarrend\u00f3 los locales. Al respecto, tambi\u00e9n &nbsp;se resalta que en la declaraci\u00f3n del entonces gerente de ABG &nbsp;Consorcio Inmobiliario asever\u00f3 que el estudio sobre los &nbsp;clientes con quienes se suscrib\u00edan los contratos de &nbsp;arrendamientos era aprobado por las aseguradoras contratadas para tal &nbsp;fin, para que respondieran por los incumplimientos de los &nbsp;arrendatarios13, &nbsp;cuesti\u00f3n que en su testimonio ratific\u00f3 el entonces &nbsp;administrador del Centro Comercial -arrendatario del inmueble ante la &nbsp;inmobiliaria-, al indicar que los papeles para poder arrendar el bien &nbsp;con ABG se llevaron a la aseguradora14; &nbsp;Centro Comercial que, a su vez, subarrend\u00f3 el inmueble15, &nbsp;por m\u00f3dulos, mediante distintos contratos16 &nbsp;que, seg\u00fan su dicho, no eran reportados directamente a ABG &nbsp;Consorcio Inmobiliario17, &nbsp;no obstante s\u00ed sab\u00eda de ellos de manera informal en una &nbsp;reuni\u00f3n en la que solicitaron conocer la minuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el Tribunal accionado cuestion\u00f3 que la tutelante se &nbsp;desentendiera de sus negocios, pues afirm\u00f3 que no impuso &nbsp;instrucciones o condicionamientos a su representante, solo recib\u00eda &nbsp;los reportes de dinero y no se preocup\u00f3 por conocer las &nbsp;actividades que all\u00ed se realizaban; pero no le mereci\u00f3 &nbsp;la relevancia pertinente el hecho que no viviera en el pa\u00eds y &nbsp;hubiera viajado a \u00e9ste solo para la firma de poderes, que no &nbsp;hablara espa\u00f1ol y que sus mandatarios ni la inmobiliaria le &nbsp;hubieran advertido alguna anomal\u00eda que pudiera ser una se\u00f1al &nbsp;de alerta, en tanto, el Colegiado convocado se sujet\u00f3 a &nbsp;determinar que debi\u00f3 ejercer control y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;desconoce la Sala ese deber de vigilancia y, por su puesto, aqu\u00e9l &nbsp;podr\u00eda ser m\u00e1s exigente si se trata de un nacional &nbsp;residente en el pa\u00eds y ciudad d\u00f3nde se desarrollan los &nbsp;negocios, con experiencia o conocimiento concreto del entorno, pero &nbsp;\u00bfqu\u00e9 otra debida diligencia -m\u00e1s all\u00e1 del &nbsp;esmero en la designaci\u00f3n de un representante id\u00f3neo y &nbsp;una inmobiliaria con capacidad legal- podr\u00eda tener una persona &nbsp;extranjera, que no reside en el pa\u00eds, no habla el idioma, ni &nbsp;conoce la actividad comercial e, incluso, puede desconocer el &nbsp;contexto cultural, social, econ\u00f3mico, de violencia o las &nbsp;actividades il\u00edcitas, de delincuencia com\u00fan y la &nbsp;criminolog\u00eda de la ciudad respectiva, en tanto le es un &nbsp;ambiente totalmente ajeno?; m\u00e1s a\u00fan, si el propio &nbsp;mandatario dijo en su declaraci\u00f3n que antes de la noticia que &nbsp;recibi\u00f3 de los allanamientos -en septiembre de 2015- no &nbsp;conoc\u00eda de irregularidades18, &nbsp;que no percibi\u00f3 actividades il\u00edcitas19 &nbsp;en el inmueble en las visitas realizadas para reportar a su mandante &nbsp;y que, adem\u00e1s, despu\u00e9s de ser informado sobre lo &nbsp;ocurrido en el mes y a\u00f1o citados, tambi\u00e9n decidi\u00f3 &nbsp;demorarse en darle a conocer ese hecho a la poderdante hasta enero de &nbsp;2016, porque pens\u00f3 que \u00e9l pod\u00eda arreglar el &nbsp;problema sin \u00abtraumatizar\u00bb &nbsp;a &nbsp;la propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;criterio del Tribunal, la actora debi\u00f3 preocuparse de acudir &nbsp;al inmueble y verificar el estado de funcionamiento, omisi\u00f3n &nbsp;que, seg\u00fan su dicho, revelaba una actitud desinteresada en lo &nbsp;relativo a la funci\u00f3n social de este, pero advierte esta Sala &nbsp;que dicha actividad no hubiera podido ser suficiente, con las &nbsp;condiciones personales ya referidas, pues en una visita al sitio ella &nbsp;no hubiera podido establecer que el comercio de celulares realizado &nbsp;en algunos locales era ilegal, ni hablar con los vecinos, ni conocer &nbsp;el contexto de la zona; &nbsp;m\u00e1xime que no fue en los 78 locales que se comprob\u00f3 el &nbsp;desarrollo de hechos delictivos, pues en algunos de ellos, seg\u00fan &nbsp;se desprende de las actuaciones procesales allegadas, se &nbsp;desarrollaban otro tipo de actividades l\u00edcitas20, &nbsp;por lo que los hechos ilegales no hubieran sido de f\u00e1cil &nbsp;percepci\u00f3n para la propietaria, quien, por supuesto, tampoco &nbsp;hubiera podido realizar una inspecci\u00f3n a los locales, a la &nbsp;mercanc\u00eda ni a la documentaci\u00f3n de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el Tribunal advirti\u00f3 que el representante de la &nbsp;afectaba dijo en su declaraci\u00f3n que visitaba el lugar con la &nbsp;inmobiliaria, pero con ello, para el Colegiado de conocimiento, no se &nbsp;supl\u00edan las labores de vigilancia, pues un control diligente &nbsp;hubiera sido que, &nbsp;de haber \u00abadvertido &nbsp;que el inmueble estaba siendo utilizado de forma ilegal y en conjunto &nbsp;con la inmobiliaria y de ser necesario con el acompa\u00f1amiento &nbsp;de la Polic\u00eda Nacional, haber tomado acciones positivas y &nbsp;eficaces en aras de evitar que se continuara con esos il\u00edcitos, &nbsp;no obstante, se insiste, la negligencia fue de tal magnitud, que &nbsp;nunca les import\u00f3 ejercer actos de conservaci\u00f3n frente &nbsp;al inmueble\u00bb; &nbsp;sin embargo, esa gesti\u00f3n diligente no pod\u00eda ser &nbsp;exigible a la mandante en este caso concreto, si no era avisada de &nbsp;dichas circunstancias por su mandatario o la empresa inmobiliaria y &nbsp;tampoco pod\u00eda imput\u00e1rsele que toler\u00f3 dichas &nbsp;omisiones ni el desarrollo de las actividades il\u00edcitas si no &nbsp;se verific\u00f3 que hubiera tenido conocimiento de las mismas. Por &nbsp;el contrario, de la carta allegada con la contestaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, se evidencia que, el 29 de enero &nbsp;de 2016, su apoderado le habr\u00eda informado de la situaci\u00f3n &nbsp;y del curso de dicho proceso y, ante ello, renunci\u00f3 al &nbsp;encargo.21 &nbsp;Y, aunque en el fallo se indic\u00f3 que el administrador de la &nbsp;arrendataria asever\u00f3 que hab\u00eda escuchado rumores sobre &nbsp;la venta de celulares robados de lo cual habr\u00eda informado al &nbsp;mandatario de la tutelante, no hay evidencia de que la mandante &nbsp;hubiera podido sospechar o tener indicios de ese hecho o por lo menos &nbsp;en la sentencia atacada no se hizo menci\u00f3n a pruebas en ese &nbsp;aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, en varios a partes de la sentencia censurada, la Sala &nbsp;cognoscente reconoce que el deber de vigilancia y la conducta omisiva &nbsp;estuvo en cabeza de las inmobiliarias y del mandatario de la &nbsp;accionante, pero lo traslada a la propietaria, como si fueran sus &nbsp;dependientes o subordinados, citando en soporte el art\u00edculo &nbsp;2347 del C\u00f3digo Civil, porque no deb\u00eda esperar &nbsp;pasivamente una gesti\u00f3n eficaz de aquellos y deb\u00eda &nbsp;incursionar en el conocimiento del pa\u00eds y de sus leyes, &nbsp;reprochando que en 20 a\u00f1os que deleg\u00f3 la administraci\u00f3n &nbsp;del inmueble no hubiera hecho indagaci\u00f3n o averiguaci\u00f3n &nbsp;alguna, argumentos que no tienen sustento frente a la falta de prueba &nbsp;sobre el menor indicio de duda, sospecha o conocimiento, as\u00ed &nbsp;fuera fugaz o somero, de que en algunos locales del inmueble -que no &nbsp;en todos- se desarrollaban actividades ilegales, m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;si en 20 a\u00f1os de mandato con sus representantes y 10 a\u00f1os &nbsp;del contrato inmobiliario, nunca se hab\u00eda presentado &nbsp;contratiempo de esta naturaleza, supuesto que, sin lugar a dudas, fue &nbsp;fundamental en la estructuraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;aspecto que no fue considerado por el Tribunal y que merece la &nbsp;atenci\u00f3n de la Sala es que, con la contestaci\u00f3n, la &nbsp;entonces demandada, alleg\u00f3 como prueba un certificado del &nbsp;Centro M\u00e9dico Psicol\u00f3gico de Par\u00eds del 9 de &nbsp;febrero de 2016, en que se indica que, por el estado m\u00e9dico de &nbsp;la se\u00f1ora Anne Emmanuelle Saenz Garrel, no podr\u00eda &nbsp;desplazarse fuera del territorio nacional, pero pod\u00eda ser &nbsp;escuchada22 &nbsp;y, aunque all\u00ed no se registra alg\u00fan diagn\u00f3stico &nbsp;concreto, como se sugiere en la tutela, lo cierto es que, por auto &nbsp;del 4 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, ante lo informado por &nbsp;el apoderado de la afectada, en el sentido que \u00abpodr\u00eda &nbsp;sufrir un \u2018estr\u00e9s &nbsp;traum\u00e1tico que pondr\u00eda en riesgo su salud mental\u2019 &nbsp;durante su pr\u00e1ctica, &nbsp;debido a la presunta patolog\u00eda que presenta asociada a su &nbsp;estado cognitivo psicol\u00f3gico\u00bb, &nbsp;por lo que se orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda de Salud &nbsp;de Bogot\u00e1 para que, el d\u00eda de la declaraci\u00f3n, &nbsp;dispusiera de personal m\u00e9dico en las instalaciones del Juzgado &nbsp;que pudiera atender una eventual emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n &nbsp;con la proporcionalidad, en tanto se &nbsp;declar\u00f3 la extinci\u00f3n de todo el inmueble, dado que &nbsp;estaba englobado en una \u00fanica matr\u00edcula inmobiliaria, &nbsp;encuentra la Sala que, pese a que se excluyeron por el ad &nbsp;quem &nbsp;las pruebas contenidas en los allanamientos realizados en algunos de &nbsp;los locales comerciales decretados ilegales, no se corrobor\u00f3 &nbsp;el ejercicio de actividades il\u00edcitas en todos y, adem\u00e1s, &nbsp;se aleg\u00f3 que en el centro comercial hab\u00eda varios &nbsp;m\u00f3dulos que ni siquiera desarrollaban acciones relacionadas &nbsp;con la venta de celulares, pues algunos, por ejemplo, ten\u00edan &nbsp;como fin vender alimentos (restaurante, asadero de pollos)23, &nbsp;no se consider\u00f3 tal circunstancia, esto es, que hubiera 78 &nbsp;locales destinados a diferentes actividades comerciales y ajenas a &nbsp;los delitos investigados, con manejo y administraci\u00f3n &nbsp;independiente e, incluso, algunos de ellos, podr\u00edan haber &nbsp;contado con su propio registro mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase &nbsp;que, de acuerdo con el contrato de administraci\u00f3n de &nbsp;arrendamiento de bien inmueble comercial, suscrito con posterioridad, &nbsp;se contrat\u00f3 con \u00abun &nbsp;(1) solo arrendatario quien deber\u00e1 comprometerse a efectuar la &nbsp;explotaci\u00f3n del inmueble mediante la figura de concesiones de &nbsp;espacios habilitados en el mismo para este efecto, para desarrollar &nbsp;actividades licitas, pac\u00edficas y de bajo impacto de comercio &nbsp;al por menor\u00bb, &nbsp;es decir, que funcional y comercialmente es evidente que el bien &nbsp;tiene una divisi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, considera la Sala que la Corporaci\u00f3n accionada &nbsp;omiti\u00f3 evaluar cada uno de los allanamientos y hallazgos &nbsp;encontrados, con la finalidad de individualizar las unidades &nbsp;comerciales que resultaron implicadas en la comisi\u00f3n de los &nbsp;delitos, imponiendo, sin motivaci\u00f3n suficiente, la extinci\u00f3n &nbsp;total del inmueble. T\u00e9ngase en cuenta que, al respecto, la &nbsp;demandada en su recurso de apelaci\u00f3n24 &nbsp;aleg\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEste &nbsp;inmueble ubicado AC 13 14-43, registrado en el Catastro Distrital con &nbsp;matricula inmobiliaria 50C-393585, englobado en 786 metros cuadrados &nbsp;area de terreno y 1518,40 de area construida (Exp. Cuaderno 1 Pagina &nbsp;60), comprende varios lotes (\u00abvarias a\u00e9reas\u00bb como &nbsp;explico RODRIGO HERNANDEZ MACNEILL &#8211; CD R 25:30) y en particular: un &nbsp;primer piso, 14-45, con un restaurante de polios (como lo acreditaron &nbsp;Rodrigo Hern\u00e1ndez MACNEILL CD R 24:44 y BERNARDO GARCIA CD R &nbsp;32:51 y 38:13), y 14-53 (contrato de arrendamiento entre ABG y Pasaje &nbsp;de la Sabana de 15 de noviembre 2004) en el cual funcionaban 78 &nbsp;locales comerciales (sobre los cuales se practicaron varias &nbsp;diligencias de allanamiento y registro, en las cuales se relacionaron &nbsp;en la sentencia los hallazgos en 14 diligencias); un segundo piso, &nbsp;14-57 (contrato de arrendamiento entre ABG y Pasaje de la Sabana de &nbsp;15 de diciembre 2004) en el que funcionaban un restaurante y otros &nbsp;comercios, como lo declaro BERNARDO GARCIA cuestionado por la &nbsp;Procuradora (CD R 23:43) y la se\u00f1ora Juez (CD R 38:12)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo &nbsp;del n\u00famero de locales en los que se practicaron allanamientos &nbsp;y se obtuvieron hallazgos que fueron relacionados en la sentencia, es &nbsp;decir, catorce (14) locales, siendo que en el Centro Comercial La &nbsp;Sabana de los 78 locales, tendr\u00edamos &nbsp;una proporci\u00f3n de ni siquiera 18% del inmueble\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentos &nbsp;que no fueron objeto consideraci\u00f3n por parte del ad &nbsp;quem, &nbsp;lo cual es relevante, pues el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1708 &nbsp;de 2014 no define los bienes objeto de extinci\u00f3n por su folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria sino como aquellos que \u00absean &nbsp;susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, mueble o &nbsp;inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda &nbsp;recaer un derecho de contenido patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Acerca de &nbsp;la necesidad de sustentar adecuadamente las providencias judiciales, &nbsp;de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo &nbsp;control a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, &nbsp;respecto del art\u00edculo 55, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones &nbsp;asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber &nbsp;constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con &nbsp;imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos &nbsp;que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. &nbsp;228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al &nbsp;inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que sean analizados &nbsp;todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, &nbsp;inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, juiciosa y &nbsp;debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para &nbsp;desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en &nbsp;concreto\u00bb &nbsp;(CC T-233\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, esta Sala ha establecido que la falta de motivaci\u00f3n &nbsp;de una providencia judicial se produce cuando la autoridad judicial &nbsp;accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de &nbsp;manera insuficiente, parcial o sesgada, &nbsp;lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definici\u00f3n &nbsp;del caso, en tanto que, \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge &nbsp;del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a &nbsp;las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de &nbsp;controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto &nbsp;concreto, suficiente, es decir, \u2018\u2026la funci\u00f3n del &nbsp;juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el &nbsp;proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en &nbsp;STC1903-2021, &nbsp;1\u00b0 mar. 2021, rad. 00210-00 &nbsp;y &nbsp;STC5517-2022); &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;\u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;[providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, &nbsp;10 sep. 2012, rad. 00588-01 y en STC17448-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;As\u00ed las cosas, advierte la Sala que el Tribunal accionado, a &nbsp;la hora de analizar el aspecto subjetivo de la responsabilidad de la &nbsp;aqu\u00ed accionante, no despleg\u00f3 una motivaci\u00f3n &nbsp;suficiente a la luz de las figuras de la buena fe exenta de culpa y &nbsp;la confianza leg\u00edtima, y frente a los alcances de la orden de &nbsp;extinci\u00f3n del dominio sobre todo el bien inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;En efecto, como se indic\u00f3, desde que a la actora le fue &nbsp;adjudicado el inmueble en un proceso de sucesi\u00f3n deleg\u00f3 &nbsp;su administraci\u00f3n en el a\u00f1o 1992, mediante la &nbsp;suscripci\u00f3n de los poderes y contratos suscritos por sus &nbsp;mandatarios, con personas y empresas id\u00f3neas, con trayectoria &nbsp;y capacidad legal, sin que se reportara anomal\u00eda alguna &nbsp;durante 20 a\u00f1os, circunstancia que, aunada a las espec\u00edficas &nbsp;condiciones personales (extranjera, no residente en el pa\u00eds, &nbsp;ni hispanohablante, con recomendaci\u00f3n psicol\u00f3gica para &nbsp;no realizar desplazamientos fuera del pa\u00eds) pudieron &nbsp;interiorizar el convencimiento de estar actuando de manera diligente, &nbsp;con apego a las normas de un pa\u00eds para ella for\u00e1neo, en &nbsp;el que detentaba una propiedad que le prove\u00eda frutos gracias a &nbsp;la administraci\u00f3n que, -se itera- funcion\u00f3 &nbsp;adecuadamente por dos d\u00e9cadas, lo que la determin\u00f3 a &nbsp;mantener inc\u00f3lume y sin restricci\u00f3n conocida los &nbsp;mandatos, aspectos que, en criterio de la Sala, no est\u00e1n &nbsp;debidamente motivados en la providencia atacada y, por ende, deben &nbsp;ser considerados por el Tribunal accionado frente a la presunci\u00f3n &nbsp;de buena fe &nbsp;y las diligencias realizadas por ella para acreditar que \u00e9sta &nbsp;fue exenta &nbsp;de culpa, &nbsp;seg\u00fan las previsiones de la Ley 1708 de 2014 y el principio &nbsp;de confianza leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, como se explic\u00f3, las exigencias a la tutelante &nbsp;para demostrar su diligencia, en cuanto a que deb\u00eda estar &nbsp;enterada de los detalles sobre el desarrollo de los distintos &nbsp;arrendamientos, estar\u00eda desconociendo la naturaleza del &nbsp;mandato y del propio contrato de gesti\u00f3n inmobiliaria con una &nbsp;empresa con capacidad legal para tal fin, pues estos precisamente son &nbsp;concertados con la finalidad de que otra persona ejerza su &nbsp;representaci\u00f3n y gestione los negocios; m\u00e1xime que &nbsp;tambi\u00e9n hubo otro contrato de arrendamiento25 &nbsp;y, adem\u00e1s, contratos de subarriendo, sin que se pueda o se &nbsp;expongan los motivos para reclamar lo imposible, pues, como se &nbsp;indic\u00f3, no se vislumbra que se haya encontrado evidencia de &nbsp;que los hallazgos de la Fiscal\u00eda hubieran sido previamente &nbsp;conocidos por la afectada o que hubieran podido ser previsibles para &nbsp;ella, pues fue un hecho no rebatido por el Tribunal que la demandada &nbsp;dijo no tener conocimiento alguno al respecto, que la situaci\u00f3n &nbsp;le fue comunicada por su apoderado en enero de 2016 y que las &nbsp;actividades de vigilancia que reproch\u00f3 el Colegiado accionado, &nbsp;por la presunta omisi\u00f3n en el control y tolerancia, ante el &nbsp;total desconocimiento, suposici\u00f3n o indicio de los mismos, no &nbsp;resultan razonablemente imputables a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;A su vez, se advierte la necesidad de analizar nuevamente la &nbsp;proporcionalidad de la medida de extinci\u00f3n, seg\u00fan las &nbsp;evidencias del caso, la licitud de las actividades realizadas en &nbsp;distintos locales comerciales del centro comercial que funcionaba en &nbsp;el bien objeto de litis, la definici\u00f3n de bienes de la Ley &nbsp;1708 de 2014 y la divisi\u00f3n funcional y material del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido, se conceder\u00e1 el amparo, para que la Sala &nbsp;Penal Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, en un t\u00e9rmino de 48 horas, deje sin &nbsp;efectos la sentencia del 25 de octubre de 2021 y, en los 15 d\u00edas &nbsp;siguientes, emita &nbsp;una nueva decisi\u00f3n, en la que analice los aspectos subjetivos &nbsp;referidos en esta providencia, relativos a las actuaciones de debida &nbsp;diligencia evidenciadas, el desconocimiento de los hechos aludidos, &nbsp;su deber de vigilancia y cuidado, lo relativo a la presunci\u00f3n &nbsp;de buena fe exenta de culpa, al principio de confianza leg\u00edtima &nbsp;y la proporcionalidad de la medida de extinci\u00f3n sobre todo el &nbsp;bien inmueble. Y, en especial, puesto que este juez constitucional ha &nbsp;conocido las circunstancias especiales de salud de la se\u00f1ora &nbsp;S\u00e1enz, se ordenar\u00e1 que el estudio deba englobar las &nbsp;consideraciones de una persona de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la sentencia impugnada y CONCEDE &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en &nbsp;consecuencia, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la &nbsp;Sala Penal Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 que, en un t\u00e9rmino de 48 horas, deje &nbsp;sin efectos la sentencia del 25 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Salvamento de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Salvamento de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>(Impedido) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Salvamento de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>NICOL\u00c1S &nbsp;URIBE LOZADA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;DAR\u00cdOVALLEJO OCHOA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria revoc\u00f3 el fallo proferido el &nbsp;8 de febrero de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo invocado por Anne &nbsp;Emmanuelle S\u00e1enz Garrel contra la Fiscal\u00eda 22 de &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito &nbsp;Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio y la Sala de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, &nbsp;concedi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 a &nbsp;Sala Penal Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 dejar sin efectos la sentencia de 25 de &nbsp;octubre de 2021 y, que, \u00abdentro &nbsp;de los 15 d\u00edas siguientes, emita &nbsp;una nueva decisi\u00f3n, en que analice los aspectos subjetivos &nbsp;referidos en esta providencia y la proporcionalidad de la medida de &nbsp;extinci\u00f3n sobre todo el bien inmueble, seg\u00fan las &nbsp;consideraciones expuestas en esta providencia y resuelva lo &nbsp;pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que soport\u00f3 aduciendo que, el veredicto cuestionado &nbsp;resulta razonable en relaci\u00f3n con el aspecto objetivo relativo &nbsp;al desarrollo de actividades il\u00edcitas durante los a\u00f1os &nbsp;2012 a 2015 en algunos de los locales que integraban el inmueble de &nbsp;la tutelante; empero, no &nbsp;sustent\u00f3 razonadamente el factor &nbsp;subjetivo &nbsp;de la responsabilidad frente a la persona afectada \u2013la &nbsp;gestora-, &nbsp;en particular, lo concerniente a los deberes de selecci\u00f3n, &nbsp;vigilancia, cuidado, a la buena fe exenta de culpa y la confianza &nbsp;leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;apoyar esa postura, resalt\u00f3 que qued\u00f3 acreditado que la &nbsp;quejosa, dada su residencia fuera de Colombia, otorg\u00f3 poder &nbsp;general desde el 28 de mayo del a\u00f1o 1997 a un tercero que &nbsp;inclusive, seg\u00fan indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n &nbsp;querellada, era un \u00abimportante &nbsp;jurista Colombiano\u00bb para &nbsp;que la representara y administrara sin limitaci\u00f3n alguna el &nbsp;predio objeto de extinci\u00f3n de dominio (escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00ba 1522 \u2013 Notar\u00eda 32 del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1), quien, &nbsp;a partir del 10 de diciembre del a\u00f1o 1999 deleg\u00f3 la &nbsp;administraci\u00f3n del fundo a ABG Consorcio Inmobiliario S.A. &nbsp;\u00abempresa &nbsp;legalmente constituida\u00bb &nbsp;a cambio de una tarifa porcentual por concepto de comisi\u00f3n y, &nbsp;adem\u00e1s, fallecido ese abogado el 5 de febrero del a\u00f1o &nbsp;2004 la promotora trasfiri\u00f3 el mandato a los hijos de este &nbsp;para que continuaran con ese encargo, profesionales que tambi\u00e9n &nbsp;recibieron estipendios por la tarea encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se prob\u00f3 que ABG Consorcio Inmobiliario S.A. sigui\u00f3 con &nbsp;la administraci\u00f3n de la heredad y, en virtud de esa relaci\u00f3n, &nbsp;suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento con \u201cPasaje &nbsp;Comercial de la Sabana Ltda.\u201d, luego &nbsp;el 4 de marzo del a\u00f1o 2015 lo hizo con INVERMETROS S.A.S. y &nbsp;por \u00faltimo con \u201cConsorcio &nbsp;Comercial Calle 13 S.A.S\u201d, &nbsp;compa\u00f1\u00eda que tuvo la direcci\u00f3n del inmueble &nbsp;debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese derrotero, concluy\u00f3 el Ponente que, de los negocios &nbsp;descritos con antelaci\u00f3n, desarrollados para un mejor proveer, &nbsp;se acredit\u00f3 que S\u00e1enz &nbsp;Garrel &nbsp;\u00abseleccion\u00f3 &nbsp;a un profesional id\u00f3neo y de confianza para la &nbsp;administraci\u00f3n\u00bb, es &nbsp;decir que, en s\u00edntesis, actu\u00f3 con diligencia al &nbsp;trasladar la misi\u00f3n de \u00abadministraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;su propiedad a personas aptas, con experiencia en ese labor\u00edo &nbsp;y, por ende, la &nbsp;Magistratura enjuiciada debi\u00f3 contraer el an\u00e1lisis del &nbsp;sub &nbsp;judice, &nbsp;de conformidad con los art\u00edculos 3\u00ba y 7\u00ba de la Ley &nbsp;1708 de 2014, bajo el marco de la \u00abbuena &nbsp;fe negocial y que esta fuera exenta de culpa\u00bb, &nbsp;en &nbsp;consonancia con los principios que irradian las fases contractuales &nbsp;\u00abdiligencia, &nbsp;lealtad, transparencia, confianza leg\u00edtima y profesionalismo\u00bb; &nbsp;sin &nbsp;embargo, contrario sensu, &nbsp;en &nbsp;la resoluci\u00f3n auscultada se tild\u00f3 a la auspiciante de &nbsp;negligente y distante frente a las actividades il\u00edcitas que &nbsp;all\u00ed sucedieron con aquiescencia de los procuradores a quienes &nbsp;design\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la decisi\u00f3n, principalmente, porque la &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;en mi criterio, s\u00ed &nbsp;realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n del material suasorio que &nbsp;reposa en el dossier &nbsp;y s\u00ed &nbsp;se ocup\u00f3 del &nbsp;factor &nbsp;subjetivo de la responsabilidad de Anne Emmanuelle en todo el &nbsp;escenario delictivo investigado. &nbsp;Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, con fundamento en los art\u00edculos 2142, 2158, 2158 y &nbsp;2161 del C\u00f3digo Civil, subray\u00f3 que no resultaba &nbsp;reprochable, ni controversial la \u00abdelegaci\u00f3n &nbsp;de la administraci\u00f3n\u00bb &nbsp;del predio realizada por la peticionaria a su representante a quien &nbsp;remuneraba como contraprestaci\u00f3n, ni la \u00abdelegaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que \u00e9ste, a su vez, efectu\u00f3 en las sociedades &nbsp;inmobiliarias, puesto que \u00abla &nbsp;ley, acepta la delegaci\u00f3n, previendo que no siempre el &nbsp;mandatario pueda ejecutar directamente el mandato\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando en el caso examinado se verific\u00f3 la &nbsp;autorizaci\u00f3n de la propietaria en los instrumentos notariales &nbsp;que daban cuenta de su anuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cuestionable respecto a esas actividades negociales, es que no eran &nbsp;suficientes para establecer &nbsp;que oper\u00f3 de manera acuciosa con el fin de impedir que el bien &nbsp;fuera utilizado il\u00edcitamente; ello, en tanto que, \u00abla &nbsp;responsabilidad del mandante no se limita a la que abarca el \u00e1mbito &nbsp;interno del contrato de mandato, pues, en cabeza de \u00e9ste, cabe &nbsp;una responsabilidad especial, indirecta o refleja frente a terceros &nbsp;por los da\u00f1os causados por sus dependientes, tal como lo prev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil: \u201ctoda &nbsp;persona es responsable, no s\u00f3lo de sus propias acciones para &nbsp;el efecto de indemnizar el da\u00f1o, sino del hecho de aquellos &nbsp;que estuviesen a su cuidado\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sinergia de lo anterior, esta Sala ha sostenido que a voces del canon &nbsp;2347 \u00eddem, &nbsp;aun cuando una persona, en su propio inter\u00e9s, encarga a otra &nbsp;el ejercicio de una funci\u00f3n, de una empresa o de cualquier &nbsp;otra tarea adquiriendo la calidad de subordinado y\/o &nbsp;dependiente, la principal sigue conservando la autoridad para &nbsp;orientar y controlar la acci\u00f3n a desempe\u00f1ar y, por &nbsp;ende, no se desliga, ni desaparece su responsabilidad por hechos &nbsp;da\u00f1osos que se puedan presentar en el cumplimiento de esa &nbsp;gesti\u00f3n confiada (CSJ &nbsp;Sentencia 021-96 del 15 de marzo de 1996), premisa &nbsp;que permite colegir que, como la responsabilidad del comitente se &nbsp;deriva de \u00abla &nbsp;propia culpa al elegir (in eligendo) o al vigilar (in vigilando)\u00bb &nbsp;(CSJ Sentencia del 16 de julio de 1985), &nbsp;en el evento de que aquel pretenda eximirse de dicho acto &nbsp;perjudicial, deber\u00e1 probar los tr\u00e1mites juiciosos que &nbsp;hizo, todo ello, en aras de evitar permisividad, tolerancia o &nbsp;negligencia en las conductas de los intermediarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que significa que el mandante correr\u00e1 el riesgo al transferir &nbsp;su carga a otro, puesto que \u00e9ste intervendr\u00e1 a su &nbsp;nombre y ejercer\u00e1 sus funciones, de ah\u00ed la importancia &nbsp;de filtrar la escogencia de esa persona que tenga las aptitudes y &nbsp;monitorear siempre su ejercicio, m\u00e1s a\u00fan cuando lo &nbsp;delegado involucra la administraci\u00f3n de bienes muebles o &nbsp;inmuebles, los cuales tienen por antonomasia una funci\u00f3n &nbsp;social y ecol\u00f3gica al tenor del art\u00edculo 58 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Volviendo &nbsp;al sub &nbsp;lite, &nbsp;la Colegiatura confutada luego de revisar los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;incorporados en el infolio, &nbsp;no evidenci\u00f3 los postulados del ius &nbsp;ecogendi y &nbsp;el ius &nbsp;vigilandi &nbsp;en cabeza de la propietaria, habida cuenta que mostr\u00f3 como &nbsp;\u00ab\u00fanico &nbsp;inter\u00e9s, recibir las sumas dinerarias que le generaban la &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble\u00bb, &nbsp;raciocinio que se extrajo a partir del interrogatorio que rindi\u00f3, &nbsp;en el que afirm\u00f3 que durante el tiempo que se extendi\u00f3 &nbsp;el contrato, casi una d\u00e9cada, \u00abni &nbsp;siquiera ten\u00eda conocimiento que su inmueble estaba siendo &nbsp;arrendado por locales a una actividad comercial, pues pensaba que los &nbsp;mismos estaban siendo destinados para vivienda y, por ello mismo, &nbsp;tampoco sab\u00eda a qui\u00e9n se le hab\u00eda entregado la &nbsp;tenencia de su propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy &nbsp;convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto la decisi\u00f3n recriminada lejos estuvo de antojadiza, &nbsp;sesgada o caprichosa, por el contrario, resulta &nbsp;razonable de cara a las probanzas, &nbsp;de &nbsp;las cuales no se logr\u00f3 establecer el &nbsp;factor &nbsp;subjetivo &nbsp;de la responsabilidad frente a la persona afectada \u2013la &nbsp;querellante-, &nbsp;esto &nbsp;es, lo relativo a sus deberes de selecci\u00f3n, vigilancia y &nbsp;cuidado en la delegaci\u00f3n que hizo para la administraci\u00f3n &nbsp;del fundo que fue objeto de extinci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-02602-01 &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con el mayor respeto hacia &nbsp;las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte, difiero de la &nbsp;postura sostenida con el fallo que &nbsp;dirimi\u00f3, en senda de impugnaci\u00f3n, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela de la referencia, toda vez que el veredicto del fallador &nbsp;a-quo, &nbsp;denegatorio de la protecci\u00f3n constitucional rogada, &nbsp;debi\u00f3 confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;el suscrito refulge di\u00e1fana la vocaci\u00f3n de &nbsp;improsperidad de la salvaguarda implorada, habida &nbsp;cuenta que m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que se pudieran compartir los argumentos expuestos por &nbsp;la Colegiatura acusada en la decisi\u00f3n que se le critica, lo &nbsp;cierto es que el suscrito no encuentra que en ella se haya incurrido &nbsp;en arbitrariedad aberrante alguna que impusiera la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la sentencia de 25 de octubre de 2021 emitida por la Sala &nbsp;de Extinci\u00f3n de Dominio criticada, tras hacer referencia a los &nbsp;hechos probados y al contrato de mandato, indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;hecho de que la afectada haya encargado la administraci\u00f3n de &nbsp;su inmueble a terceras personas a quienes remuneraba como &nbsp;contraprestaci\u00f3n de la tarea asignada, no resulta suficiente, &nbsp;como lo plantean las recurrentes, para acreditar que la aludida &nbsp;se\u00f1ora actu\u00f3 de manera diligente a fin de evitar que su &nbsp;propiedad fuera utilizada il\u00edcitamente, como pasar\u00e1 a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer t\u00e9rmino, la responsabilidad del mandante no se limita a &nbsp;la que abarca el \u00e1mbito interno del contrato de mandato, pues, &nbsp;en cabeza de \u00e9ste, cabe una responsabilidad especial, &nbsp;indirecta o refleja frente a terceros por los da\u00f1os causados &nbsp;por sus dependientes&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, como acertadamente lo consider\u00f3 el a quo, &nbsp;las pruebas documentales como testimoniales aportadas al proceso &nbsp;indican que la afectada nunca mostr\u00f3 una actitud diligente &nbsp;frente a los deberes de cuidado y vigilancia que constitucionalmente &nbsp;le fueron asignados a fin de procurar el cumplimiento de la funci\u00f3n &nbsp;social inherente a su propiedad, mostrando que su \u00fanico &nbsp;inter\u00e9s, era recibir las sumas dinerarias que le generaban la &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de aclarar que aqu\u00ed no se discute la posibilidad que tienen &nbsp;las personas de explotar econ\u00f3micamente sus bienes para &nbsp;acrecentar su haber patrimonial, lo que se recrimina es que la &nbsp;propiedad, en vez de cumplir con los fines constitucionales que le &nbsp;han sido asignados, se haya constituido en instrumento para la &nbsp;realizaci\u00f3n de actividades delictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si bien la afectada obrando dentro de las facultades que le &nbsp;otorga la ley colombiana deleg\u00f3 la administraci\u00f3n del &nbsp;inmueble, lo cierto es que nunca se preocup\u00f3 por verificar que &nbsp;tal encargo se estuviera cumpliendo de manera adecuada por sus &nbsp;mandatarios; pues le compet\u00eda exigir en la administraci\u00f3n &nbsp;del inmueble no \u00fanicamente lo tendiente a los ingresos que la &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que su propiedad le generaban, &nbsp;sino a su vez, que sus mandatarios, sin desconocer que uno de ellos &nbsp;fue un importante jurista Colombiano y la trayectoria y experiencia &nbsp;en el mercado inmobiliario de las sociedades delegadas, adem\u00e1s, &nbsp;legalmente constituidas, estuvieran cumpliendo de forma diligente los &nbsp;deberes de custodia, protecci\u00f3n y vigilancia de su inmueble, &nbsp;con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste no fuera destinado a &nbsp;actividades il\u00edcitas; ese desinter\u00e9s y despreocupaci\u00f3n &nbsp;de la afectada frente al control y vigilancia que deb\u00eda &nbsp;ejercer sobre la delegaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de su &nbsp;propiedad es lo que se reprocha; pues tal desidia conllev\u00f3 a &nbsp;que su inmueble fuera utilizado de manera ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que no bastaba con encomendar la administraci\u00f3n del inmueble o &nbsp;fijar unas reglas precisas en el contrato de mandato, administraci\u00f3n &nbsp;o arrendamiento, en este \u00faltimo caso el que se suscribi\u00f3 &nbsp;con la sociedad Pasaje Comercial de La Sabana, como el hecho de &nbsp;estipularse en el clausulado la prohibici\u00f3n de destinar el &nbsp;inmueble a actividades il\u00edcitas, para que la titular del &nbsp;derecho de dominio se exonerara de los deberes que le fueron &nbsp;encomendados frente a su propiedad; pues estaba obligada aparte de &nbsp;seleccionar con esmero las personas a quienes deleg\u00f3 tan &nbsp;importante tarea, tambi\u00e9n vigilar que la labor encomendada se &nbsp;estuviera realizando de manera diligente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en el presente caso, es tan evidente la desidia de la &nbsp;afectada que en el testimonio rendido ante el juzgado a quo, asistida &nbsp;por una traductora oficial, afirm\u00f3 que nunca le dio &nbsp;instrucciones a sus comisionados, ni puso restricciones a la &nbsp;administraci\u00f3n del inmueble; ello, porque ten\u00eda plena &nbsp;confianza en aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaciones &nbsp;abiertamente inadmisibles pues, si bien, la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;del mandato es ser intuitu personae, en raz\u00f3n de la confianza &nbsp;que el mandante dispensa al mandatario y, por ello, en cierta medida &nbsp;la obligaci\u00f3n se mitiga por el v\u00ednculo existente, tal y &nbsp;como lo indic\u00f3 el a quo, ello no quiere decir que los deberes &nbsp;de vigilancia y cuidado sobre la propiedad, se suspendan o &nbsp;desaparezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, la desatenci\u00f3n de la afectada de las obligaciones &nbsp;que se le demandaban es tan evidente que, como ella misma lo afirm\u00f3, &nbsp;ni siquiera ten\u00eda conocimiento que su inmueble estaba siendo &nbsp;arrendado por locales a una actividad comercial, pues pensaba que los &nbsp;mismos estaban siendo destinados para vivienda y, por ello mismo, &nbsp;tampoco sab\u00eda a qui\u00e9n se le hab\u00eda entregado la &nbsp;tenencia de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaciones &nbsp;que tambi\u00e9n se muestran inaceptables, toda vez que, como se &nbsp;vio en precedencia, el contrato de arrendamiento celebrado entre AGB &nbsp;Consorcio inmobiliario (mandatario delegado) y la sociedad &nbsp;arrendataria se llev\u00f3 a cabo por m\u00e1s de 10 a\u00f1os &nbsp;(desde el 2004 hasta el 2015, cuando se materializ\u00f3 la medida &nbsp;cautelar de secuestro sobre el inmueble); por tanto, resulta &nbsp;reprochable que durante el tiempo que se extendi\u00f3 el &nbsp;arrendamiento, una d\u00e9cada, ni siquiera haya indagado sobre ese &nbsp;aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si la se\u00f1ora S\u00c1ENZ GARREL ni siquiera sab\u00eda para &nbsp;que iba a ser arrendado su inmueble, mucho menos pod\u00eda ejercer &nbsp;control y direcci\u00f3n sobre sus mandatarios a fin de que \u00e9stos &nbsp;realizaran de forma adecuada las tareas delegadas de cuidando y &nbsp;vigilando frente a su propiedad, quedando en evidencia, contrario con &nbsp;lo afirmado por la defensa, que la rendici\u00f3n de cuentas que le &nbsp;hac\u00eda el representante contractual de la afectada en Colombia, &nbsp;eran meramente dinerarias; toda vez que, si en verdad los apoderados &nbsp;de aqu\u00e9lla le expon\u00edan peri\u00f3dicamente aspectos &nbsp;atinentes al cuidado del inmueble, o \u00e9sta hubiese exigido &nbsp;condiciones sobre el estado, conservaci\u00f3n y uso dado al mismo &nbsp;y las actividades que se estaban ejerciendo para evitar que se &nbsp;destinara a actividades il\u00edcitas, lo l\u00f3gico es que, no &nbsp;solo hubiera allegado a la actuaci\u00f3n probatoriamente la &nbsp;documentaci\u00f3n pertinente, lo que no hizo, sino adem\u00e1s &nbsp;que tuviera claridad sobre la persona de su arrendatario y el uso que &nbsp;se le estaba dando a su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;la afectada, ante la falta de control y direcci\u00f3n sobre sus &nbsp;comisionados en relaci\u00f3n con el mandato encargado, permiti\u00f3 &nbsp;que \u00e9stos, igualmente, actuaran de forma negligente frente a &nbsp;la custodia del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, advi\u00e9rtase que, Rodrigo Hern\u00e1ndez Macneill se &nbsp;limit\u00f3 a contratar a una inmobiliaria para que administrara el &nbsp;predio sin exigirle en la marcha del encargo delegado, actividades de &nbsp;verificaci\u00f3n y cuidado sobre el bien, dada su calidad de &nbsp;representante de la afectada en Colombia, la cual, siempre mantuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, la agencia ABG Consorcio inmobiliario se limit\u00f3 a &nbsp;arrendar el inmueble a la Sociedad Pasaje Comercial de La Sabana &nbsp;Ltda., y a exigir el dinero producto del arriendo, sin tampoco &nbsp;ejercer actividades de custodia y vigilancia frente a la propiedad; &nbsp;al punto que, no hizo cumplir el contrato de arrendamiento conforme &nbsp;las clausulas pactadas, permitiendo que la arrendataria subarrendara, &nbsp;pese a la prohibici\u00f3n que sobre el particular en el contrato &nbsp;exist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n, el subarriendo haya sido aceptado &nbsp;t\u00e1citamente por Bernardo Garc\u00eda Garc\u00eda gerente &nbsp;de la inmobiliaria ABG Consorcio, como por Rodrigo Hern\u00e1ndez &nbsp;Macneill representante de la afectada, pues, conforme con lo &nbsp;declarado por Luis Gil Pinto, administrador de la sociedad &nbsp;arrendataria, aquellos eran conocedores de la manera c\u00f3mo se &nbsp;estaban dando en tenencia los locales comerciales que en el inmueble &nbsp;vinculado funcionaban; el hecho cuestionable, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de tal prohibici\u00f3n contractual, es que no hayan verificado &nbsp;previamente a entregar en tenencia dichas \u00e1reas del inmueble, &nbsp;si sus tomadores contaban o reun\u00edan las condiciones m\u00ednimas &nbsp;que deben cumplir los establecimientos de comercio para que se les &nbsp;permita ejercer la venta de equipos terminales m\u00f3viles en &nbsp;Colombia, tales como, el Registro \u00danico Tributario -RUT-, el &nbsp;Certificado de C\u00e1mara de Comercio vigente, y principalmente, &nbsp;la autorizaci\u00f3n que sobre el particular emite el Ministerio de &nbsp;Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;tal como qued\u00f3 expuesto ampliamente en el ac\u00e1pite &nbsp;correspondiente al aspecto objetivo de las causales solicitadas, para &nbsp;el momento en que se practicaron en los locales comerciales las &nbsp;diligencias de allanamiento y registro por \u00f3rdenes de la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la gran mayor\u00eda &nbsp;de subarrendatarios, concretamente los de las \u00e1reas donde se &nbsp;encontraron los celulares hurtados, no contaban con autorizaci\u00f3n &nbsp;para poder ejercer dicha actividad comercial, conforme con los &nbsp;informes que sobre este aspecto rindi\u00f3 el Ministerio P\u00fablico &nbsp;y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 que, adem\u00e1s, &nbsp;se contraponen a las versiones suministradas por el administrador de &nbsp;la sociedad arrendataria en relaci\u00f3n a que s\u00ed les &nbsp;exig\u00eda a los tenedores la documentaci\u00f3n que acreditara &nbsp;los requisitos ya se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed que ante tal omisi\u00f3n a todas luces negligente, los &nbsp;mandatarios de la afectada sin duda crearon un riesgo frente a la &nbsp;destinaci\u00f3n que pudiera d\u00e1rsele al inmueble, esto es, &nbsp;la venta de celulares hurtados, pese a que dicha actividad il\u00edcita &nbsp;era f\u00e1cilmente previsible, pues, si los tomadores de los &nbsp;locales comerciales no contaban con el permiso de la autoridad &nbsp;competente, lo m\u00e1s probable es que la mercanc\u00eda &nbsp;tecnol\u00f3gica que fueran a comercializar, tuviera un origen &nbsp;il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;como si fuera poco el desinter\u00e9s mostrado por el representante &nbsp;de la afectada y las sociedades mandatarias-delegadas frente a la &nbsp;custodia y protecci\u00f3n del inmueble antes de entregarlo en &nbsp;tenencia, \u00e9stos tampoco fueron vigilantes al uso que los &nbsp;subarrendatarios le estaban dando al mismo, con miras a evitar que el &nbsp;riesgo creado se tradujera en un menoscabo a la funci\u00f3n social &nbsp;de la propiedad, como en efecto ocurri\u00f3, ante la desidia ya &nbsp;referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;que valga como excusa, que el apoderado y mandatario-delegado &nbsp;requer\u00edan de la notificaci\u00f3n formal de la Fiscal\u00eda &nbsp;o autoridad p\u00fablica para ejercer conductas positivas en &nbsp;procura de la protecci\u00f3n del inmueble, al arg\u00fcir que &nbsp;tuvieron conocimiento de las actividades ilegales, tan solo, en la &nbsp;fecha en que se materializ\u00f3 la medida cautelar de secuestro; &nbsp;habida consideraci\u00f3n que, dadas las circunstancias en las que &nbsp;fue destinado il\u00edcitamente el predio, de haber actuado &nbsp;diligentemente, hubieran advertido, como m\u00ednimo, la venta de &nbsp;celulares hurtados que all\u00ed se realizaba, si es verdad que &nbsp;nunca tuvieron conocimiento o sospecha sobre tal hecho irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a que, en el presente caso, tampoco era imposible prever que el &nbsp;inmueble en cuesti\u00f3n pudiera ser utilizado para la venta de &nbsp;dispositivos hurtados, no solo porque los locales carec\u00edan de &nbsp;los requisitos m\u00ednimos para su funcionamiento bajo la &nbsp;legalidad, sino adem\u00e1s, al ser de p\u00fablico conocimiento &nbsp;que Colombia y en gran magnitud en la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;diariamente los transe\u00fantes deben soportar los hurtos de sus &nbsp;celulares, dispositivos que luego, son vendidos, utiliz\u00e1ndose &nbsp;centros comerciales, ubicados principalmente en la zona centro de la &nbsp;ciudad para la venta de los mismos, realidad que diariamente es &nbsp;transmitida por los medios de comunicaci\u00f3n, conforme qued\u00f3 &nbsp;documentado con los diferentes recortes y titulares de prensa &nbsp;aportados al plenario; por tanto, ante ese notorio contexto, les &nbsp;correspond\u00eda a los intermediarios de la afectada estar atentos &nbsp;y vigilantes de las actividades que en el inmueble se desarrollaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, se les exige a las personas propietarias de bienes que son &nbsp;puestos al servicio de actividades econ\u00f3micas o terceras &nbsp;personas, actuar ya sea directamente o por conducto de sus &nbsp;representantes, con la debida diligencia en el proceso de selecci\u00f3n &nbsp;de sus arrendatarios o, como en este caso, de sus subarrendatarios, e &nbsp;igualmente, tomar todas las acciones posibles a fin de verificar la &nbsp;debida destinaci\u00f3n del inmueble por parte de \u00e9stos, sin &nbsp;que ello implique, como lo refieren las apelantes, suplantar la &nbsp;funci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, pues, es un deber de la &nbsp;ciudadan\u00eda denunciar los hechos que revistan las &nbsp;caracter\u00edsticas de delictivas, m\u00e1s a\u00fan, si es el &nbsp;propietario de un inmueble o su presentante el que tiene conocimiento &nbsp;o sospecha de que el mismo est\u00e1 siendo utilizado il\u00edcitamente &nbsp;por sus tenedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;que, no se muestran satisfactorias las excusas sobre el supuesto &nbsp;desconocimiento de los mandatarios acerca de los hechos il\u00edcitos &nbsp;realizados en el inmueble; habida consideraci\u00f3n que, conforme &nbsp;lo afirm\u00f3 LUIS GIL PINTO administrador de la sociedad &nbsp;arrendataria, alrededor de todo el comercio se escuchaban rumores &nbsp;acerca de que en los locales del predio vinculado se vend\u00edan &nbsp;celulares, tablets y dem\u00e1s dispositivos tecnol\u00f3gicos &nbsp;procedentes de hurtos; murmuraciones de las que, dijo, ten\u00eda &nbsp;conocimiento Rodrigo Hern\u00e1ndez Macnell a quien siempre le &nbsp;informaba todo lo relacionado con el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Testimonio &nbsp;que guarda relaci\u00f3n con las declaraciones juramentadas &nbsp;rendidas por varios miembros del vecindario circundante al predio, &nbsp;sobre las actividades il\u00edcitas que all\u00ed se realizaban &nbsp;de tiempo atr\u00e1s, y que le sirvieron a la Fiscal\u00eda como &nbsp;fundamento para ordenar las diferentes diligencias de allanamiento y &nbsp;registros realizadas y que arrojaron resultados positivos y afines &nbsp;con las persistentes denuncias. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo anterior, se pone en tela de juicio el supuesto desconocimiento &nbsp;por parte del represente de la afectada en Colombia de las &nbsp;actividades il\u00edcitas realizadas en el inmueble, ello, ante su &nbsp;evidente publicidad, pues es cuestionable que no supiera, como &nbsp;m\u00ednimo, de los rumores que sobre esos hechos irregulares &nbsp;circulaban en la comunidad cercana al predio y m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;que no tuviera conocimiento de los m\u00faltiples operativos a los &nbsp;que fue sometido el bien; ahora, si es verdad el desconocimiento &nbsp;alegado, esto, en vez de favorecerlo, lo que denota es un claro &nbsp;abandono y despreocupaci\u00f3n frente al uso que se le pudiera dar &nbsp;al inmueble, toda vez que, le bastaba indagar con los vecinos del &nbsp;sector para superar la ignorancia referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien, el representante de la afectada en la declaraci\u00f3n &nbsp;rendida ante el Juzgado a quo, dijo que eventualmente hac\u00eda &nbsp;visitas al inmueble junto con la inmobiliaria; lo cierto es que hacer &nbsp;presencia en la propiedad, no es lo mismo que supervisarla y ejercer &nbsp;tareas de vigilancia y cuidado, pues, se insiste, de haber actuado de &nbsp;manera diligente, hubiera advertido que el inmueble estaba siendo &nbsp;utilizado de forma ilegal y en conjunto con la inmobiliaria y de ser &nbsp;necesario con el acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda Nacional, &nbsp;haber tomado acciones positivas y eficaces en aras de evitar que se &nbsp;continuara con esos il\u00edcitos, no obstante, se insiste, la &nbsp;negligencia fue de tal magnitud, que nunca les import\u00f3 ejercer &nbsp;actos de conservaci\u00f3n frente al inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;la negligencia y descuido del representante de S\u00c1ENZ GARREL y &nbsp;de las sociedades inmobiliarias (mandatarias-delegadas) frente a la &nbsp;propiedad, fueron tolerados por la referida afectada, precisamente &nbsp;ante la omisi\u00f3n de ejercer la debida vigilancia, control y &nbsp;direcci\u00f3n sobre sus intermediarios en atenci\u00f3n a las &nbsp;tareas encomendadas, permitiendo, por su propia culpa, ante tal &nbsp;actuar omisivo, que su inmueble fuera destinado de manera il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;que valgan como excusas admisibles, para aceptar la negligencia &nbsp;mostrada por la afectada frente a su propiedad, el hecho de que su &nbsp;apoderado nunca le inform\u00f3 que su bien estaba siendo utilizado &nbsp;il\u00edcitamente, como tampoco el desconocimiento de las leyes &nbsp;colombianas o la diferencia de idiomas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuando a la primera, el deber de vigilancia y cuidado exige de los &nbsp;comitentes un actuar activo y diligente y no esperar pasivamente la &nbsp;realizaci\u00f3n de una gesti\u00f3n eficaz; frente a la segunda, &nbsp;cuando se tienen bienes en un lugar diferente al de residencia, &nbsp;l\u00f3gico es que su propietario, de ser diligente, incursione y &nbsp;conozca sobre el pa\u00eds en donde el mismo se ubica junto con sus &nbsp;problem\u00e1ticas y las leyes que lo cobijan y afectan; adem\u00e1s, &nbsp;tampoco es de recibo que la afectada por m\u00e1s de 20 a\u00f1os &nbsp;desde que adquiri\u00f3 el inmueble y deleg\u00f3 la &nbsp;administraci\u00f3n del mismo, no haya indagado sobre las &nbsp;situaciones que adujo ignoraba, pues ten\u00eda la posibilidad de &nbsp;actualizar su conocimiento y facilitar el cuidado de su propiedad, &nbsp;m\u00e1xime cuando, conforme lo declar\u00f3 ante el a quo, nunca &nbsp;ha presentado alguna limitaci\u00f3n cognoscitiva que le haya &nbsp;impedido ejercer de forma cuidadosa las obligaciones que le son &nbsp;propias, al punto que ante tal capacidad confiri\u00f3 los poderes &nbsp;ya referidos, los que adem\u00e1s, como afirm\u00f3 en su &nbsp;testimonio, los comprendi\u00f3 a cabalidad debido a que estuvo &nbsp;acompa\u00f1ada de su padre adoptivo, con quien siempre ha sorteado &nbsp;la diferencia de idiomas. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase &nbsp;que, el reproche en materia de extinci\u00f3n de dominio por virtud &nbsp;de las causales de destinaci\u00f3n surge de la inobservancia de &nbsp;los deberes de vigilancia y cuidado que recaen en el titular del &nbsp;derecho de dominio, no solo por el conocimiento que tenga del uso &nbsp;il\u00edcito dado al inmueble, sino la posibilidad que tuvo de &nbsp;actualizar ese conocimiento, mediante un actuar diligente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es aceptable la manifestaci\u00f3n exculpatoria referente a que la &nbsp;afectaba no ten\u00eda posibilidad de tener control sobre su bien, &nbsp;porque ubica su residencia en un pa\u00eds diferente a Colombia, &nbsp;ello, porque precisamente estaba superando tal distancia geogr\u00e1fica &nbsp;con sus mandatarios, no obstante, se limit\u00f3 a otorgarles poder &nbsp;sin ejercer control y direcci\u00f3n sobre el encargo encomendado a &nbsp;fin de verificar el destino dado a su inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la Sala no pasa desapercibido que, la afectada en las pocas veces que &nbsp;estuvo en Colombia, esto es, a la firma de los poderes, no se &nbsp;preocup\u00f3 por acudir a su inmueble y verificar su estado como &nbsp;funcionamiento, as\u00ed como la actividad para la que se estaba &nbsp;siendo destinado, revelando claramente una actitud desinteresada &nbsp;frente a la funci\u00f3n social inherente a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que, todas las circunstancias puestas de presente permiten &nbsp;concluir que la afectada al despreocuparse del manejo que sus &nbsp;mandatarios o terceras personas daban a su propiedad, dej\u00e1ndola &nbsp;pr\u00e1cticamente a merced de aquellos, contribuy\u00f3 de tal &nbsp;manera a que se le diera un uso contrario a la funci\u00f3n social, &nbsp;dando lugar, al aspecto subjetivo de la causal invocada, como &nbsp;acertadamente lo consider\u00f3 el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no pod\u00eda &nbsp;ser de recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;se advierte que la &nbsp;valoraci\u00f3n de naturaleza subjetiva que propone la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo, s\u00ed fue efectuada por el fallador accionado, en &nbsp;tanto que consider\u00f3 el encargo de la administraci\u00f3n del &nbsp;inmueble a terceros remunerados, el deber de vigilancia y cuidado &nbsp;sobre la propiedad, la desatenci\u00f3n de las obligaciones de la &nbsp;accionante, la inspecci\u00f3n sobre los mandatarios, la falta de &nbsp;control sobre la destinaci\u00f3n del bien y la ausencia de &nbsp;requisitos para el funcionamiento de los locales, por lo que era &nbsp;procedente la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del a-quo &nbsp;constitucional; cosa diferente es que la conclusi\u00f3n a la cual &nbsp;arrib\u00f3 haya sido desfavorable para la accionante, supuesto &nbsp;insuficiente para el buen suceso del ruego supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa fue &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad &nbsp;acusada analiz\u00f3 el caso concreto; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pod\u00edan ser desaprobadas de plano o calificadas &nbsp;de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez de tutela] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En recapitulaci\u00f3n, comoquiera que la decisi\u00f3n criticada &nbsp;en sede de tutela, al margen de compartirse, no era contentiva de una &nbsp;falencia adjetiva, sustantiva o procedimental que por su envergadura &nbsp;impusiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional, el &nbsp;resguardo deb\u00eda denegarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignados los motivos que en &nbsp;esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisi\u00f3n &nbsp;mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-02602-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que suscribieron la &nbsp;providencia de la cual tomo distancia, me permitimos expresar los &nbsp;motivos de mi discrepancia con la salida adoptada y lo hago en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria revoc\u00f3 el fallo impugnado que hab\u00eda &nbsp;negado la salvaguarda pedida por Anne &nbsp;Emmanuelle S\u00e1enz Garrel y, &nbsp;en su lugar, la concedi\u00f3 y le orden\u00f3 a la &nbsp;Sala Penal Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;emitir &nbsp;una nueva decisi\u00f3n, tras &nbsp;colegir -entre &nbsp;otras- que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;Tribunal accionado, a la hora de analizar el aspecto subjetivo de la &nbsp;responsabilidad de la aqu\u00ed accionante, no despleg\u00f3 una &nbsp;motivaci\u00f3n suficiente a la luz de las figuras de la buena fe &nbsp;exenta de culpa y la confianza leg\u00edtima, y frente a los &nbsp;alcances de la orden de extinci\u00f3n del dominio sobre todo el &nbsp;bien inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto tal argumentaci\u00f3n como quiera que de las mismas &nbsp;consideraciones de la providencia de la que me aparto -folios &nbsp;8 a 10-, &nbsp;se percibe que el Tribunal accionado s\u00ed expuso los raciocinios &nbsp;por los que consider\u00f3 configurado el aspecto objetivo que, en &nbsp;su criterio, se requiere para la prosperidad de la extinci\u00f3n &nbsp;de dominio, esto era, la comercializaci\u00f3n de \u00abcelulares &nbsp;hurtados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se constat\u00f3 que la magistratura expuso los motivos por los que &nbsp;advirti\u00f3 la existencia del criterio subjetivo necesario para &nbsp;el \u00e9xito de esa acci\u00f3n -folios &nbsp;10 a 15- y, &nbsp;en tal sentido, despleg\u00f3 su interpretaci\u00f3n sobre &nbsp;distintas normas del c\u00f3digo civil relativas a la &nbsp;responsabilidad &nbsp;por el hecho propio y de las personas a cargo. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, si bien el inmueble se encontraba dividido \u00abvisualmente\u00bb, &nbsp;esos espacios pertenec\u00edan a un \u00fanico inmueble que no &nbsp;hab\u00eda sido sujeto de divisi\u00f3n -folio &nbsp;16-. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta, &nbsp;entonces, remitirse a esas manifestaciones para concluir que, &nbsp;independientemente de que se compartan las considerativas y &nbsp;conclusiones del Tribunal convocado, lo cierto es que las mismas no &nbsp;descansan sobre una fundamentaci\u00f3n caprichosa, antojadiza o &nbsp;irracional, motivo suficiente para que se cerrara el paso a la &nbsp;injerencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, como &nbsp;quiera que la decisi\u00f3n acusada descansa en un discernimiento &nbsp;razonable sobre el escenario conocido por la autoridad accionada, no &nbsp;quedaba alternativa distinta a confirmar &nbsp;la denegaci\u00f3n del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los &nbsp;referidos &nbsp;t\u00e9rminos &nbsp;dejo &nbsp;consignada &nbsp;mi &nbsp;discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;up &nbsp;supra &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Poder especial otorgado por su apoderado general. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001600003201500901, 110016000013201500899, 10016000013201500903 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;110016000013201500902, para los locales 4, 5, y 13A con similares &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hallazgos; 110016108112201480400, donde se allanaron 15 locales, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los cuales 11 no contaban con autorizaci\u00f3n para venta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equipos terminales m\u00f3viles. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del principio de permanencia de la prueba imperante en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso que nos convoca (art. 150 Ley 1708 de 2014)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se muestran satisfactorias las excusas sobre el supuesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconocimiento de los mandatarios acerca de los hechos il\u00edcitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizados en el inmueble; habida consideraci\u00f3n que, conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo afirm\u00f3 LUIS GIL PINTO administrador de la sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrendataria, alrededor de todo el comercio se escuchaban rumores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acerca de que en los locales del predio vinculado se vend\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celulares, tablets y dem\u00e1s dispositivos tecnol\u00f3gicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedentes de hurtos; murmuraciones de las que, dijo, ten\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento Rodrigo Hern\u00e1ndez Macnell a quien siempre le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informaba todo lo relacionado con el inmueble (\u2026) Ahora, si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien, el representante de la afectada en la declaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rendida ante el Juzgado a quo, dijo que eventualmente hac\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visitas al inmueble junto con la inmobiliaria; lo cierto es que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacer presencia en la propiedad, no es lo mismo que supervisarla y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercer tareas de vigilancia y cuidado, pues, se insiste, de haber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuado de manera diligente, hubiera advertido que el inmueble &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estaba siendo utilizado de forma ilegal y en conjunto con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmobiliaria y de ser necesario con el acompa\u00f1amiento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Polic\u00eda Nacional, haber tomado acciones positivas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eficaces\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;censur\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la accionante, desde que adquiri\u00f3 el inmueble y deleg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su administraci\u00f3n, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hubiera indagado sobre la situaci\u00f3n de este, al margen del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lugar de su residencia, \u00abSin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que valgan como excusas admisibles, para aceptar la negligencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mostrada por la afectada frente a su propiedad, el hecho de que su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado nunca le inform\u00f3 que su bien estaba siendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;utilizado il\u00edcitamente\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argument\u00f3 tambi\u00e9n que, \u00abconforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo declar\u00f3 ante el a quo, nunca ha presentado alguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;limitaci\u00f3n cognoscitiva que le haya impedido ejercer de forma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuidadosa las obligaciones que le son propias, al punto que ante tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;capacidad confiri\u00f3 los poderes ya referidos, los que adem\u00e1s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como afirm\u00f3 en su testimonio, los comprendi\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cabalidad debido a que estuvo acompa\u00f1ada de su padre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptivo, con quien siempre ha sorteado la diferencia de idiomas. [Y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advirti\u00f3] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, el reproche en materia de extinci\u00f3n de dominio por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud de las causales de destinaci\u00f3n surge de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inobservancia de los deberes de vigilancia y cuidado que recaen en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el titular del derecho de dominio, no solo por el conocimiento que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenga del uso il\u00edcito dado al inmueble, sino la posibilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tuvo de actualizar ese conocimiento, mediante un actuar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligente\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su vez, estim\u00f3 que el hecho de no tener residencia en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia no la excusaba de sus deberes, \u00abporque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisamente estaba superando tal distancia geogr\u00e1fica con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus mandatarios, no obstante, se limit\u00f3 a otorgarles poder &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin ejercer control y direcci\u00f3n sobre el encargo encomendado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a fin de verificar el destino dado a su inmueble\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por lo que concluy\u00f3 que la afectada, \u00abal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despreocuparse del manejo que sus mandatarios o terceras personas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;daban a su propiedad, [la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dej\u00f3] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pr\u00e1cticamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a merced de aquellos, contribuy\u00f3 de tal manera a que se le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diera un uso contrario a la funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento en lo previsto en los art\u00edculos 3 y 7 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precitada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zea, Arturo y Monsalve Ortiz, \u00c1lvaro, Derecho Civil, Tomo I, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte General y Personas. 17 ed. Temis, 2011, p\u00e1g. 233. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STIGLITZ, Rub\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S. Contratos Civiles y Comerciales, Parte General, Tomo I. 2\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, p\u00e1gs. 181-182. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En igual sentido, ver las sentencias C-1007\/02, C-740\/03 y C-820\/12. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antolog\u00eda Jurisprudencial. Corte Suprema de Justicia. Tomo I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 296 \u2013 297. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que fue reemplazada en la gesti\u00f3n inmobiliaria por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INVERMETROS S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se desprende del contrato con la inmobiliaria y de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraciones rendidas en el proceso por el Gerente de ABG Consorcio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inmobiliario y por el mandatario Rodrigo Hern\u00e1ndez Macneil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(minuto 17). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodrigo Hern\u00e1ndez Macneil. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 15. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subarriendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no estaba autorizado en el contrato escrito suscrito con ABG &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consorcio Inmobiliario. Indica el administrador del Centro Comercial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en su declaraci\u00f3n que ABG Consorcio Inmobiliario sab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las divisiones del inmueble por m\u00f3dulos (Minuto 49). &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 15. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se indic\u00f3 en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodrigo Hern\u00e1ndez Macneil, tanto en febrero como en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2015, cuando se realizaron diligencias de allanamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el inmueble, \u00e9l se encontraba fuera del pa\u00eds, seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la revisi\u00f3n de los registros de ingresos y salidas realizadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 41. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito de apelaci\u00f3n de la sentencia, la apoderada de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la tutelante afirm\u00f3 que hab\u00eda otros locales que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollaban actividades tales como: \u00abun &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restaurante de pollos (\u2026) un restaurante y otros comercios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) Se tienen entonces 64 locales que llevan siendo usados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leg\u00edtimamente durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la tutela afirm\u00f3 que hab\u00eda, por ejemplo, \u00abuna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;importante cafeter\u00eda, la cual tambi\u00e9n termin\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con extinci\u00f3n de dominio\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular tambi\u00e9n se hizo menci\u00f3n en algunas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las declaraciones rendidas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La carta, seg\u00fan la traducci\u00f3n oficial allegada en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contestaci\u00f3n, expone, entre otros: \u00abPerd\u00f3name &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no haberte informado antes acerca de los problemas que han surgido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con tu inmueble de la Calle 13, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuyo arriendo cubre la mayor parte de la renta que te mando cada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trimestre y que hab\u00eda obtenido gracias a una agencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmobiliaria. En efecto, el inmueble forma parte actualmente de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso de Extinci\u00f3n de Dominio\u2026 Cr\u00e9eme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando te digo que siempre he tratado de actuar de la mejor manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posible\u2026\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;111 del archivo C010 (006). &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 117 del archivo C010(007). &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan los argumentos de la apelaci\u00f3n presentada por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representante judicial de la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 \u2013 10, folio 2, expediente de extinci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la inmobiliaria y el Centro Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12685-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12685-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2021-02602-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de septiembre dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}