{"id":67361,"date":"2024-05-20T21:01:46","date_gmt":"2024-05-20T21:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12820-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:46","slug":"stc12820-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12820-2022\/","title":{"rendered":"STC12820 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12820-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12820-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-00772-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 18 de agosto de 2022, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;\u201cA\u201d del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cB\u201d &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cC\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;de Familia de \u201cB\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de los menores de edad involucrados &nbsp;en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y &nbsp;el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que &nbsp;permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;y con soporte en las documentales aportadas, se tienen los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Comisar\u00eda &nbsp;Familia, con prove\u00eddo de 15 de agosto de 2017, impuso medida &nbsp;de protecci\u00f3n a favor de \u201cD\u201d y en contra de \u201cC\u201d, &nbsp;aqu\u00ed libelista, con ocasi\u00f3n de los episodios de &nbsp;violencia intrafamiliar que se hab\u00edan suscitado entre ambos, &nbsp;quienes, con antelaci\u00f3n, sostuvieron una relaci\u00f3n de &nbsp;pareja, en virtud de la cual procrearon a dos descendientes (menores &nbsp;de edad)2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Luego de &nbsp;varios incidentes de incumplimiento, en julio de 2019, se amonest\u00f3 &nbsp;a \u201cC\u201d por primera vez, decisi\u00f3n ratificada por el &nbsp;Juzgado Familia de \u201cB\u201d, el 10 de septiembre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, &nbsp;el 10 de diciembre de 2020, la beneficiaria denunci\u00f3 nuevos &nbsp;episodios de violencia, presuntamente perpetrados por el aqu\u00ed &nbsp;gestor, raz\u00f3n por la cual la Comisar\u00eda resolvi\u00f3 &nbsp;sancionarlo, por segunda vez, con 30 d\u00edas de arresto, de &nbsp;conformidad con lo previsto en Ley 575 de 2000; resoluci\u00f3n &nbsp;confirmada por el citado estrado judicial, mediante providencia de 25 &nbsp;de noviembre de 20213, &nbsp;en la que defini\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Con la &nbsp;enunciada determinaci\u00f3n, a juicio del accionante, se &nbsp;desconocieron las pruebas aportadas a esa causa, en las que \u00abse &nbsp;dejaba ver claramente que la se\u00f1ora \u201cD\u201d tiene por &nbsp;costumbre faltar a la verdad frente a las denuncias que presenta en &nbsp;mi contra ante la Comisaria de Familia, pruebas que fueron desechadas &nbsp;de inmediato por la abogada de apoyo de la comisaria, (funcionaria &nbsp;que siempre presidio las diligencias) al considerarlas que no eran &nbsp;conducentes ni pertinentes con el hecho denunciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00abModificar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de Familia consistente en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imponer sanci\u00f3n de 30 d\u00edas de arresto, dado que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n rendida por la testigo presentada por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denunciante no es coincidente con lo denunciado, donde se declar\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que los insultos habr\u00edan sido gritados mientras que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testigo manifiesta que estos insultos fueron pronunciados \u201cen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un tono de voz bajito\u201d, adem\u00e1s se dej\u00f3 de lado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el v\u00ednculo de familiaridad existente entre la testigo y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denunciante (cu\u00f1adas)\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00abValorar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las pruebas aportadas por la parte accionada a la comisaria de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familia de manera objetiva, sin sesgos de g\u00e9nero ni &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prejuicios de hechos ocurridos con anterioridad, de manera imparcial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e inequ\u00edvoca, dado que las garant\u00edas que ofrece la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medida de protecci\u00f3n est\u00e1n siendo objeto de uso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desproporcionado e ilegitimo para causar da\u00f1o jur\u00eddico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al accionado, y no para proteger a la mujer de hechos constitutivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de violencia que en este caso no se presentaron\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. \u00abOrdenar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en consecuencia, de lo anterior la compulsa de las copias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertinentes ante las autoridades que disciplinariamente corresponda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tomar medidas correctivas contra la abogada de apoyo, funcionaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que atendi\u00f3 la totalidad de las audiencias que se adelantaron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el incidente de incumplimiento denunciado, funcionaria en la que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se observ\u00f3 favorecimiento y parcialidad de g\u00e9nero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Comisar\u00eda &nbsp;de Familia relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el curso de la &nbsp;medida de protecci\u00f3n, enfatizando en que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n propuesta por el tutelante es una maniobra dilatoria a &nbsp;fin de evitar por todos los medios posibles cumplir con las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas por esta Comisar\u00eda\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, inform\u00f3 que actualmente cursa un cuarto &nbsp;incidente de incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradora &nbsp;Judicial de Familia adujo que \u00abde &nbsp;la actuaci\u00f3n que reposa en el expediente se desprende con &nbsp;certeza que la Comisar\u00eda y el Juzgado accionado, fundaron sus &nbsp;decisiones en la actuaci\u00f3n procesal prevista en este tipo de &nbsp;asuntos, decisi\u00f3n que se encuentra debidamente motivada y &nbsp;sustentada conforme a las pruebas obtenidas en el curso del tr\u00e1mite. &nbsp;No se observa actuaci\u00f3n arbitraria, carente de sustento, &nbsp;constitutiva de una v\u00eda de hecho cuando la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia y el Juzgado de Familia profiri\u00f3 sentencia declarando &nbsp;probado el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado de &nbsp;Familia manifest\u00f3 que \u00abcon &nbsp;providencia del 25 de noviembre del 2021, se resolvi\u00f3 la &nbsp;consulta por segundo incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;impuesta en favor de la se\u00f1ora \u201cD\u201d y en contra de &nbsp;\u201cc\u201d y contrario a lo expuesto por el demandante el fallo &nbsp;se erigi\u00f3 en pruebas debidamente valoradas. Destac\u00f3 el &nbsp;despacho el testimonio de la se\u00f1ora \u201cH\u201d, testigo &nbsp;presencial de las agresiones verbales, cuyo dicho fue valorado &nbsp;siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica; al que se otorg\u00f3 &nbsp;valor probatorio al acreditarse que se encontraba en el escenario de &nbsp;los hechos, esto es, en el CAI de la polic\u00eda de las ferias de &nbsp;esta ciudad, coincidencia en tiempo, lugar y espacio que le permiti\u00f3 &nbsp;escuchar cuando el accionante le dijo a la se\u00f1ora \u201cD\u201d: &nbsp;\u201cperra cochina, fraudulenta\u201d; expresi\u00f3n que sin &nbsp;importar el tono (alto o bajo) es una agresi\u00f3n verbal, que &nbsp;busca atentar con la dignidad de la v\u00edctima, son palabras &nbsp;descalificantes e hirientes que pueden provocar da\u00f1o emocional &nbsp;o hasta deterioro en su reputaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, reliev\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;el fallo que censura el accionante, el despacho tambi\u00e9n &nbsp;advirti\u00f3 la inconducencia e impertinente (sic) de otras &nbsp;pruebas como videograbaciones, sin que hoy pueda argumentar que se &nbsp;tuvieron en cuenta medios probatorios que no aportaron convencimiento &nbsp;y que no estuvieron acordes con la t\u00e9cnica probatoria. De tal &nbsp;suerte que le fue respetado el debido proceso que entra\u00f1a el &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n, al punto que, en la misma &nbsp;fecha, esto es, el 25 de noviembre del 2021, tambi\u00e9n se &nbsp;resolvi\u00f3 apelaci\u00f3n contra el incidente de nulidad, &nbsp;propuesto por la apoderada del tutelante, que fundament\u00f3 en la &nbsp;ausencia del agotamiento de etapa de conciliaci\u00f3n y presunto &nbsp;favorecimiento de la autoridad comisarial hacia la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Direcci\u00f3n &nbsp;General del INPEC, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la &nbsp;Personer\u00eda y la Jefatura de Asuntos Jur\u00eddicos de la &nbsp;Polic\u00eda Metropolitana de esa ciudad, precisaron que carecen de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. \u201cD\u201d, &nbsp;beneficiaria de la medida de protecci\u00f3n, sostuvo que \u00ablas &nbsp;garant\u00edas del debido proceso y su derecho de defensa le fueron &nbsp;respetados, sin embargo, el se\u00f1or \u201cC\u201d por todos &nbsp;los medios ha buscado dilatar que se materialice el arresto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Una abogada, &nbsp;quien indic\u00f3 ser la apoderada de \u201cC\u201d en el asunto &nbsp;que se revisa, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abmi &nbsp;poderdante ha sido v\u00edctima por parte de su esposa la se\u00f1ora &nbsp;D desde el a\u00f1o 2017, fecha en la cual se le denuncia a mi &nbsp;poderdante por violencia intrafamiliar y de conformidad con esto le &nbsp;dan medida de protecci\u00f3n definitiva a la se\u00f1ora D, el &nbsp;se\u00f1or ha vivido una persecuci\u00f3n constante, ya que la &nbsp;se\u00f1ora esta medida para c\u00f3mo se puede ver en los &nbsp;expedientes de la Comisaria de Familia, para realizar constantes &nbsp;denuncias y utilizarlas en una campa\u00f1a de desprestigio la cual &nbsp;a luces se pueden evidenciar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, porque, \u00abpor &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez, la acci\u00f3n &nbsp;constitucional se encuentra llamada al fracaso, porque la demanda de &nbsp;tutela fue interpuesta el 3 de agosto de 2021 a las 4:04 pm ante la &nbsp;Oficina de Reparto, esto es, despu\u00e9s de haber transcurrido &nbsp;ocho (8) meses de haber sido proferida la providencia que confirm\u00f3 &nbsp;la sanci\u00f3n de arresto al gestor del amparo, emitida el 25 de &nbsp;noviembre de 2021, lo que indica que no hizo uso de la tutela dentro &nbsp;de un t\u00e9rmino razonable, prudente y oportuno para solicitar la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;coligi\u00f3 que \u00abde &nbsp;todos modos, verificado el expediente de la actuaci\u00f3n por &nbsp;violencia intrafamiliar adelantada en favor de la se\u00f1ora \u201cD\u201d &nbsp;contra \u201cC\u201d (\u2026), &nbsp;las decisiones del se\u00f1or Juez Primero est\u00e1n soportadas &nbsp;en la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;que estim\u00f3 relevantes, fruto de la discreta autonom\u00eda &nbsp;de que est\u00e1 revestido, lo cual es tambi\u00e9n objeto de &nbsp;protecci\u00f3n de rango constitucional, mediante una decisi\u00f3n &nbsp;que tiene soporte en una motivaci\u00f3n que no se advierte &nbsp;irrazonable, desmesurada o contraria a la evidencia procesal y &nbsp;probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada providencia, exponiendo que, \u00absi &nbsp;bien es cierto tal como lo manifiesta el despacho, el principio de &nbsp;inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pero tambi\u00e9n lo es que me asiste INTERES ACTUAL debido &nbsp;a la calidad de padre separado cabeza de hogar, el cual ostento desde &nbsp;el d\u00eda 13 enero de 2022, d\u00eda en el cual el juzgado &nbsp;revoca la decisi\u00f3n de la comisaria &nbsp;y en virtud a ello decide &nbsp;entregarme en custodia provisional a mi menor hijo, a quien la madre &nbsp;alejo de mi lado y el de mi familia, cambi\u00e1ndose de manera &nbsp;inconsulta de ciudad y por lo cual tuve que andar en la b\u00fasqueda &nbsp;de mis dos hijos por muchos municipios de Colombia hasta dar con su &nbsp;paradero, donde pude comprobar que mi expareja escond\u00eda a mis &nbsp;hijos, desde el 18 de enero de 2022 hasta el 31 de marzo del mismo &nbsp;a\u00f1o se convirti\u00f3 en una lucha de alrededor de 3 meses &nbsp;con la sentencia en mis manos y acudiendo a diversas autoridades &nbsp;buscando se diera cumplimiento a lo ordenado por el Juagado (sic) 7 &nbsp;que consiste en que la se\u00f1ora me entregara a mi menor hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, recalc\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se &nbsp;pretende hacer valer este requisito es una persona que es padre &nbsp;cabeza de hogar como es mi caso, viviendo en una constante &nbsp;incertidumbre de pensar en cuando debo cumplir con sanci\u00f3n &nbsp;injustamente impuesta y pensado todo el tiempo sobre la suerte de mi &nbsp;hijo, en virtud a que de repente me van a arrestar y tal vez ese d\u00eda &nbsp;no poder llegar a recogerlo a su colegio. Siempre estuve presto pese &nbsp;a mi inconformidad del procedimiento en audiencia a cumplir con mi &nbsp;sanci\u00f3n, tal como es de conocimiento por el comisario que &nbsp;hasta llevaba mis elementos personales en varias de las tantas &nbsp;citaciones realizadas por la se\u00f1ora, pero el mismo comisario &nbsp;manifestaba que a\u00fan no ten\u00eda los oficios para dar el &nbsp;tr\u00e1mite a dicha orden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta exigencia &nbsp;impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto &nbsp;la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e &nbsp;inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al &nbsp;tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro &nbsp;de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a &nbsp;partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las &nbsp;prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Del an\u00e1lisis &nbsp;de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no &nbsp;atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la &nbsp;determinaci\u00f3n del Juzgado de Familia, mediante la cual &nbsp;confirm\u00f3 en sede de consulta la sanci\u00f3n impuesta contra &nbsp;el aqu\u00ed censor, por el segundo &nbsp;incumplimiento &nbsp;de la medida de protecci\u00f3n, data del 25 &nbsp;de noviembre de 2021, &nbsp;mientras que la presente tutela se radic\u00f3 el pasado 3 &nbsp;de agosto de 2022; &nbsp;es decir, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre establecido como &nbsp;prudente para proponer el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la &nbsp;tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el presuntamente afectado con la decisi\u00f3n que considera &nbsp;vulneradora de sus derechos fundamentales debi\u00f3 acudir &nbsp;oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado &nbsp;silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la &nbsp;decisi\u00f3n atacada, dado que es postura reiterada de esta &nbsp;Corte que el &nbsp;estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se ha &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como &nbsp;viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere m\u00e1s &nbsp;relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia &nbsp;judicial; en esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser &nbsp;m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda &nbsp;ser\u00edan principios esenciales como el de la cosa juzgada, la &nbsp;seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la &nbsp;verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n impone al fallador &nbsp;constitucional no solo realizar un balance de los derechos &nbsp;fundamentales en juego, sino, adem\u00e1s, de las razones que &nbsp;expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al &nbsp;amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las &nbsp;calidades personales o profesionales de quien la promueve, &nbsp;importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a &nbsp;ese criterio tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo &nbsp;anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse &nbsp;de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la &nbsp;jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se &nbsp;evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen &nbsp;que estuvo en imposibilidad &nbsp;de acudir tempranamente al resguardo, haci\u00e9ndolo, se itera, &nbsp;superado el semestre antes se\u00f1alado, toda vez que el hecho de &nbsp;que haya incoado otras causas judiciales en relaci\u00f3n con la &nbsp;custodia de uno de sus hijos \u2013o que hubiese desplegado las &nbsp;responsabilidades parentales que le asisten, como se refiri\u00f3 &nbsp;en el memorial de impugnaci\u00f3n\u2013 no explica, per &nbsp;se, &nbsp;la dificultad aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de compulsar copias \u00abante &nbsp;las autoridades que disciplinariamente corresponda tomar medidas &nbsp;correctivas contra la abogada de apoyo, funcionaria que atendi\u00f3 &nbsp;la totalidad de las audiencias que se adelantaron en el incidente de &nbsp;incumplimiento denunciado, funcionaria en la que se observ\u00f3 &nbsp;favorecimiento y parcialidad de g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;se advierte que nada obsta para que el memorialista acuda &nbsp;directamente ante las entidades correspondientes para formular sus &nbsp;eventuales quejas o denuncias. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, pues, &nbsp;sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atr\u00e1s &nbsp;que, si se \u00abestima &nbsp;que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. &nbsp;Sobre el punto ha dicho la Sala: \u201cEn relaci\u00f3n [con] &nbsp;la petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, el peticionario queda &nbsp;en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda &nbsp;vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la &nbsp;existencia de un delito\u201d (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El gestor tard\u00f3 &nbsp;en acudir a este mecanismo excepcional, de modo que la queja soslaya &nbsp;el criterio de inmediatez &nbsp;que rige para esta clase de asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo n.\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De 1 y 13 a\u00f1os, respectivamente, para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e9poca del inicio del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la citada fecha, vale anotar, tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se profiri\u00f3 decisi\u00f3n en la que se resolvi\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelaci\u00f3n propuesta por el aqu\u00ed afectado contra el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto de la Comisar\u00eda que rechaz\u00f3 una nulidad. Sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, esta actuaci\u00f3n no se censura a trav\u00e9s de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12820-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12820-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-00772-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}