{"id":67368,"date":"2024-05-20T21:01:46","date_gmt":"2024-05-20T21:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12827-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:46","slug":"stc12827-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12827-2022\/","title":{"rendered":"STC12827 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12827-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12827-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00388-01 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca el &nbsp;6 de septiembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Jorge &nbsp;Giovanny Molano Rodr\u00edguez contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 y la Caja Promotora de &nbsp;Vivienda Militar y de Polic\u00eda -Cajahonor-, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el litigio radicado bajo el n\u00b0 2019-00391. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de &nbsp;petici\u00f3n, dignidad humana, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, &nbsp;entre otros, presuntamente vulnerados por el despacho judicial y &nbsp;entidad convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que tras solicitar su \u00abdesvinculaci\u00f3n &nbsp;laboral\u00bb &nbsp;de la Polic\u00eda Nacional, la cual fue autorizada \u00abmediante &nbsp;Resoluci\u00f3n N\u00b0 00367 del 24 de febrero de 2022\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00abpor &nbsp;encontrarme en la actualidad exiliado, solicit\u00e9 el 15 de marzo &nbsp;de 2022 a la Caja de (sic) &nbsp;Honor (\u2026), el retiro de mis cesant\u00edas (\u2026), &nbsp;dineros que se encuentran retenidos atendiendo presuntamente una &nbsp;orden de embargo dictada por el Juez Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 &nbsp;[dentro &nbsp;del proceso de divorcio n\u00b0 2019-00391] &nbsp;tal como lo sostiene la [entidad &nbsp;en] &nbsp;comunicaci\u00f3n de fecha 23 de marzo de 2022 [quien] &nbsp;me indica que debo aportar orden de levantamiento de la medida &nbsp;[cautelar]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abcon &nbsp;fecha 24 de marzo de 2022 solicit\u00e9 v\u00eda correo &nbsp;electr\u00f3nico al juzgado (\u2026), el levantamiento de embargo &nbsp;de cesant\u00edas a fin de evitar vulneraci\u00f3n a derechos &nbsp;fundamentales de mis hijas y terceros (\u2026), de la cual recib\u00ed &nbsp;\u00fanicamente acuse de recibido virtual, pero no la respuesta\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abel &nbsp;d\u00eda 8 de julio de 2022\u00bb, &nbsp;reiter\u00f3 dicha petici\u00f3n, sin que la misma haya sido &nbsp;resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 10 de agosto de 2022 [su &nbsp;apoderado especial] &nbsp;se acerc\u00f3 f\u00edsicamente a las instalaciones de Caja de &nbsp;(sic) &nbsp;Honor en la ciudad de Bogot\u00e1 con la finalidad de realizar los &nbsp;tr\u00e1mites pertinentes para el retiro de mis cesant\u00edas, &nbsp;mandato que no se pudo cumplir en la medida [porque] &nbsp;la oficina de coordinaci\u00f3n de atenci\u00f3n al usuario le &nbsp;manifest[\u00f3] que no era posible retirar los dineros (\u2026), &nbsp;ya que en la actualidad estos dineros se encontraban retenidos y la &nbsp;cuenta bloqueada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;infiere que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Zipaquir\u00e1, responder sobre el levantamiento del &nbsp;embargo y retenci\u00f3n de sus cesant\u00edas, y a la Caja &nbsp;Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda -Cajahonor-, \u00abel &nbsp;desbloqueo\u00bb &nbsp;de la cuenta para obtener el pago de tales prestaciones, en caso de &nbsp;establecerse que tal proceder \u00abcontraviene &nbsp;las funciones, competencias y facultades (\u2026) a la luz de la &nbsp;regulaci\u00f3n de esa entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Segunda de Familia de Zipaquir\u00e1, inform\u00f3 que la &nbsp;cautela en comento fue dispuesta por auto del 15 de noviembre de &nbsp;2019, misma data en la que se admiti\u00f3 la demanda de divorcio &nbsp;incoada por Yurani Andrea Jaimes G\u00f3mez contra el hoy &nbsp;accionante, a quien \u00aben &nbsp;auto de 12 de febrero de 2020 se tuvo como notificado\u00bb; &nbsp;que tras adoptar varias determinaciones sobre acumulaci\u00f3n de &nbsp;demandas, admisi\u00f3n de reconvenci\u00f3n y decreto de otras &nbsp;medidas cautelares, \u00abfinalmente, &nbsp;con fecha de 29 de agosto de 2022, el Juzgado resolvi\u00f3 las &nbsp;excepciones previas al interior de la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;declar\u00e1ndolas fundadas. Tambi\u00e9n fueron revisadas las &nbsp;m\u00faltiples solicitudes elevadas por el accionante, sin embargo, &nbsp;no fue posible pronunciarse comoquiera que, a pesar de haberle &nbsp;otorgado poder a profesional del derecho las present\u00f3 a motu &nbsp;propio; sin embargo, se le advirti\u00f3 someramente sobre la &nbsp;procedencia de las medidas cautelares decretadas respecto de las &nbsp;prestaciones sociales que devenga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda -Cajahonor-, &nbsp;asever\u00f3 que procedi\u00f3 a dar cumplimiento a la orden &nbsp;judicial de \u00abembargo &nbsp;y retenci\u00f3n sobre las cesant\u00edas del se\u00f1or Jorge &nbsp;Giovanny Molano Rodr\u00edguez\u00bb, &nbsp;en atenci\u00f3n al \u00aboficio &nbsp;No. 1547 del 22 de noviembre de 2019\u00bb; &nbsp;que frente al derecho de petici\u00f3n que el interesado elev\u00f3 &nbsp;el 16 de marzo de 2022, este fue respondido \u00abmediante &nbsp;el oficio No. 03-01-20220323009692 del 23 de marzo de 2022\u00bb, &nbsp;indic\u00e1ndole que seg\u00fan los reportes del juzgado, la &nbsp;medida cautelar se encontraba vigente; no obstante, a ra\u00edz de &nbsp;la presente acci\u00f3n constitucional, el 26 de agosto de 2022 le &nbsp;solicit\u00f3 a la judicatura \u00abindicar &nbsp;c\u00f3mo proceder con los recursos a los que se aplic\u00f3 la &nbsp;medida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 128 Judicial II de Familia de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 &nbsp;\u00abnegar &nbsp;por improcedente la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;refiriendo &nbsp;para ello los decantados presupuestos gen\u00e9ricos que la &nbsp;jurisprudencia ha reiterado en relaci\u00f3n con la subsidiariedad &nbsp;de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al considerar que, si bien \u00abal &nbsp;momento de interposici\u00f3n del amparo permanec\u00eda sin &nbsp;resolver memorial de marzo 24 de 2022, mediante el cual el all\u00e1 &nbsp;demandado solicit\u00f3 el levantamiento de la cautela referida, &nbsp;del informe rendido por la autoridad accionada se observa que en auto &nbsp;del 29 de agosto \u00faltimo se negaron sus pedimentos por no &nbsp;ejercer el derecho de postulaci\u00f3n al elevarlos\u00bb, &nbsp;y por ello, \u00abse &nbsp;super\u00f3 la mora con la respuesta emitida\u00bb, &nbsp;la cual en caso de &nbsp;\u00abno &nbsp;satisfacer su inter\u00e9s [puede] &nbsp;ser &nbsp;controvertida a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n adujo ausencia de vulneraci\u00f3n porque el juzgado &nbsp;\u00able &nbsp;indic\u00f3 al interesado que \u201cde conformidad con lo &nbsp;dispuesto en los art\u00edculos 598, numeral 1\u00b0 del C.G.P. y &nbsp;781 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Civil, los ingresos o &nbsp;emolumentos relacionados o derivados de una relaci\u00f3n laboral o &nbsp;actividad econ\u00f3mica hacen parte del haber social, por tanto, &nbsp;son susceptibles de medidas cautelares en procesos de divorcio\u201d\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abno &nbsp;se advierte en la toma de la medida cautelar que en proceso se &nbsp;discute, ni en la respuesta dada por el juzgado al actor a su &nbsp;solicitud, una vulneraci\u00f3n de sus derechos pues es acertado &nbsp;afirmar que es la cautela discutida procedente en ese tipo de &nbsp;tr\u00e1mites\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el reclamante aduciendo que el fallador de primera &nbsp;instancia \u00abomiti\u00f3 &nbsp;introducirse en el fondo del asunto y examinar los hechos puestos a &nbsp;su consideraci\u00f3n [puesto &nbsp;que] &nbsp;la argumentaci\u00f3n \u00fanicamente se centr\u00f3 y se &nbsp;dirigi\u00f3 a atender el derecho de petici\u00f3n [pero] &nbsp;nada se dijo sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;a la dignidad y m\u00ednimo vital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si los convocados vulneraron las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque: (i) &nbsp;el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, no ha resuelto las &nbsp;peticiones elevadas al interior del juicio de divorcio n\u00b0 &nbsp;2019-00391, en aras a que se levante la restricci\u00f3n que pesa &nbsp;sobre sus cesant\u00edas; y, (ii) &nbsp;la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda &nbsp;-Cajahonor-, ha impedido \u00abretirar &nbsp;los dineros por concepto de cesant\u00edas [en &nbsp;tanto estos] &nbsp;se encuentran retenidos y la cuenta bloqueada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en &nbsp;STC10054-2022, 4 ago. 2022, rad. 00269-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y la informaci\u00f3n que &nbsp;se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del auxilio, pero &nbsp;precisando que lo ser\u00e1 porque: (i) &nbsp;en relaci\u00f3n con la mora endilgada al juzgado, se configura una &nbsp;carencia actual de objeto por hecho superado, y (ii) &nbsp;el reproche contra Cajahonor se muestra infundado y por tanto se &nbsp;evidencia ausencia de vulneraci\u00f3n a las prerrogativas &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del hecho &nbsp;superado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo examen se evidencia que la supuesta mora judicial &nbsp;enrostrada al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, por no &nbsp;haber respondido las peticiones de desembargo elevadas por el ac\u00e1 &nbsp;querellante el 24 de marzo y 8 de julio de 2022, fue corregida &nbsp;durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, habida cuenta &nbsp;que dentro del proceso de divorcio n\u00b0 2019-00391, con prove\u00eddo &nbsp;notificado por estado el 30 &nbsp;de agosto de 2022, &nbsp;el accionado se pronunci\u00f3 se\u00f1alando, en lo pertinente, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Frente a las solicitudes obrantes en los archivos 27, 28, 31, 38, 44, &nbsp;49, 50 y 51 del expediente digital, se le advierte al memorialista &nbsp;que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 196 de 12 de &nbsp;febrero de 1971, no se encuentra autorizado para litigar en causa &nbsp;propia, esto atendiendo a la categor\u00eda del Juzgado y a la &nbsp;naturaleza del proceso de la referencia. En consecuencia, deber\u00e1 &nbsp;elevar las solicitudes a trav\u00e9s de su apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, el peticionario debe tener en cuenta que de conformidad &nbsp;con lo dispuesto en los art\u00edculos 598 numeral 1\u00b0 del CGP y &nbsp;781 numeral 1\u00b0 del c\u00f3digo civil, todos los ingresos o &nbsp;emolumentos relacionados o derivados de una relaci\u00f3n laboral o &nbsp;actividad econ\u00f3mica hacen parte del haber social, por tanto, &nbsp;son susceptibles de medidas cautelares en procesos de divorcio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que, independientemente del sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n, el estrado encartado otorg\u00f3 al asunto el &nbsp;impulso requerido luego de notificada la admisi\u00f3n de esta &nbsp;acci\u00f3n -acaecida el 25 &nbsp;de agosto de 2022-, &nbsp;lo que conlleva una carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado conforme a lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido esta Sala ha dicho que: \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022, &nbsp;13 jul. 2022, rad. 00534-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;predica respecto de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de &nbsp;Polic\u00eda -Cajahonor-, porque ning\u00fan reparo merece el que &nbsp;hubiera aplicado el embargo y retenci\u00f3n de las cesant\u00edas &nbsp;del aqu\u00ed quejoso, ya que tal actuaci\u00f3n obedece a un &nbsp;mandato judicial dictado con observancia del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;y en el marco de un proceso que persigue la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;conforme lo indic\u00f3 la entidad al responder esta acci\u00f3n, &nbsp;aunado al soporte jur\u00eddico que tuvo el juzgador para decretar &nbsp;la medida cautelar, una vez comunicada \u00abmediante &nbsp;el Oficio No. 1547 del 22 de noviembre de 2019, con ocasi\u00f3n al &nbsp;proceso de Divorcio No. 2019-00391-00\u00bb, &nbsp;proced\u00eda su acatamiento en atenci\u00f3n a las disposiciones &nbsp;reglamentarias que rigen su actividad, espec\u00edficamente con &nbsp;sujeci\u00f3n al \u00abart\u00edculo &nbsp;86 de la Resoluci\u00f3n 172 de 2021\u00bb; &nbsp;en ese sentido, dijo que adem\u00e1s de que en su momento advirti\u00f3 &nbsp;la posibilidad de que el interesado ejerciera \u00abla &nbsp;oponibilidad por inembargabilidad de aportes\u00bb, &nbsp;recientemente y \u00abpara &nbsp;su debido cumplimiento\u00bb, &nbsp;consult\u00f3 &nbsp;a la autoridad que la dispuso para que le informara \u00abla &nbsp;vigencia de la sociedad conyugal\u00bb, &nbsp;de donde emerge que su proceder ha estado acorde a las \u00abfunciones, &nbsp;competencias y facultades\u00bb &nbsp;consagradas &nbsp;en la ley y los reglamentos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo antedicho, verificado nuevamente el expediente digital, en el &nbsp;citado auto del 29 de agosto de 2022 el juzgado atendi\u00f3 dicha &nbsp;solicitud disponiendo \u00aboficiar &nbsp;a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda &nbsp;-CAJAHONOR, indicando que el presente asunto se encuentra vigente, &nbsp;as\u00ed como la medida cautelar decretada sobre los conceptos de &nbsp;cesant\u00edas del se\u00f1or Jorge Giovanny Molano Rodr\u00edguez &nbsp;causadas desde la fecha en que contrajo nupcias (1\u00b0 de abril de &nbsp;2009). Siendo improcedente realizar el levantamiento parcial de las &nbsp;medidas cautelares, pues no se dan los presupuestos previstos en el &nbsp;art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo concerniente al \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;que le formul\u00f3 el actor a Cajahonor el 16 de marzo de 2022, la &nbsp;entidad acredit\u00f3 haberle dado oportuna y congruente respuesta &nbsp;con \u00aboficio &nbsp;No. 03-01-20220323009692 del 23 de marzo de 2022\u00bb, &nbsp;en la que se\u00f1al\u00f3 que no era posible acceder al retiro &nbsp;de los dineros, comoquiera que \u00abla &nbsp;totalidad de los haberes registrados en su cuenta individual de &nbsp;administraci\u00f3n de cesant\u00edas se encuentra retenidos a &nbsp;favor del proceso promovido en el Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Zipaquir\u00e1 bajo el radicado N\u00b0 2019-00391-00, motivo por el &nbsp;cual, y en el evento en que cuente con la orden de levantamiento [de] &nbsp;la medida, se le sugiere aportar el respectivo oficio para que el &nbsp;grupo encargado lo valide y le informe lo que en derecho &nbsp;corresponda\u00bb, &nbsp;es decir, que por el momento no era posible disponer de esos recursos &nbsp;porque sobre ellos estaba vigente un gravamen decretado por autoridad &nbsp;judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que la aplicaci\u00f3n del embargo y retenci\u00f3n &nbsp;de las cesant\u00edas del ac\u00e1 tutelante, a efectos que sean &nbsp;puestos a disposici\u00f3n del juzgado que conoce del divorcio y &nbsp;consecuente liquidaci\u00f3n de los haberes sociales, no refleja &nbsp;desafuero susceptible &nbsp;de correcci\u00f3n a trav\u00e9s de esta excepcional v\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, en tanto se ajusta a los preceptos legales que rigen &nbsp;la tem\u00e1tica bajo estudio y no atentan &nbsp;contra derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;situaciones como la que acaba de verse es necesario recordar que, al &nbsp;instaurar la salvaguarda, &nbsp;\u00abno &nbsp;basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un &nbsp;derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los &nbsp;derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados &nbsp;o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp;las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos &nbsp;previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01), &nbsp;postura que ha enfatizado al sostener que para la viabilidad del &nbsp;resguardo \u00ab(\u2026) &nbsp;se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de &nbsp;ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp;salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en &nbsp;STC6921-2022, 2 jun. 2022, rad. 00031-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en las apreciaciones precedentes, se avalar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del amparo, toda vez que: (i) &nbsp;en lo atinente al juzgado, la dilaci\u00f3n o mora a \u00e9l &nbsp;endilgada sobre el tr\u00e1mite de las peticiones elevadas dentro &nbsp;del pleito n\u00b0 2019-00351, se super\u00f3 durante el &nbsp;diligenciamiento de esta acci\u00f3n, y (ii) &nbsp;frente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda &nbsp;-Cajahonor-, no se acredit\u00f3 que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;esa entidad hubiera consolidado vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales invocados por el reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12827-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12827-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00388-01 &nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}