{"id":67380,"date":"2024-05-20T21:01:46","date_gmt":"2024-05-20T21:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12839-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:46","slug":"stc12839-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12839-2022\/","title":{"rendered":"STC12839 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12839-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12839-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03182-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Ascendere &nbsp;SAS, contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;que se hace extensivo a la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y &nbsp;al que fueron citadas &nbsp;las &nbsp;partes e intervinientes en el juicio ejecutivo hipotecario, con &nbsp;radicado N\u00ba 20160024800. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad solicitante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en juicio &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;en s\u00edntesis, que desde el &nbsp;a\u00f1o 2015, es arrendataria &nbsp;comercial del inmueble ubicado en la Calle 16 Norte n.\u00b0 9 N &#8211; 18 &nbsp;del barrio Granada de Cali, donde cumple su objeto social, y cuyo &nbsp;contrato tuvo pr\u00f3rroga autom\u00e1tica en el a\u00f1o &nbsp;2020, por espacio de m\u00e1s de 5 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;por el aviso fijado por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de &nbsp;Cali (comisionado), el 7 de julio de 2022, tuvo &nbsp;conocimiento de la diligencia de entrega del inmueble que ocupa en &nbsp;calidad de arrendataria, programada para el 14 de julio siguiente, &nbsp;porque hab\u00eda sido rematado en el proceso ejecutivo hipotecario &nbsp;seguido por el Banco de Occidente SA contra la sociedad Cesco SA, y &nbsp;fue adjudicado a los se\u00f1ores &nbsp;Herley &nbsp;Tabima Ram\u00edrez y Jos\u00e9 Manuel Daza. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, tal circunstancia la afecta, pues en atenci\u00f3n al &nbsp;\u00abdesarrollo &nbsp;y ejercicio de [su] &nbsp;actividad comercial (\u2026) &nbsp;y, [comoquiera &nbsp;que] &nbsp;ostenta la tenencia del bien inmueble, producto de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual de arrendamiento [de] &nbsp;local comercial consagrada y regulada de manera especial por el &nbsp;C\u00f3digo de Comercio\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cierto es que oper\u00f3 la &nbsp;\u00abrenovaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de tal pacto, mismo que no puede entenderse simplemente terminado, &nbsp;por la adjudicaci\u00f3n que se efectu\u00f3 en la citada &nbsp;almoneda a favor de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 en estricto sentido, &nbsp;que se ordene al Juzgado comisionado, suspender la diligencia de &nbsp;entrega aludida, hasta tanto no se resuelva en el \u00e1mbito &nbsp;judicial, lo relacionado con la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento qu celebr\u00f3 con la sociedad ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mediante providencia de 12 de septiembre de 2022, esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, dej\u00f3 sin valor y efecto lo actuado por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal de Cali, como juez constitucional de &nbsp;primer grado frente al presente amparo, luego de estimarla &nbsp;involucrada en el reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas &nbsp;para que ejercieran su derecho a la defensa, y la citaci\u00f3n de &nbsp;las partes e intervinientes en proceso objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, inform\u00f3 que el &nbsp;14 de julio de 2022, procedi\u00f3 a efectuar la entrega del &nbsp;inmueble hipotecado y rematado, conforme a lo ordenado en el &nbsp;respectivo despacho comisorio, diligencia en &nbsp;que present\u00f3 objeci\u00f3n la &nbsp;sociedad Ascendere SAS &nbsp;-ocupante del inmueble- la que se neg\u00f3, decisi\u00f3n contra &nbsp;la cual se formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que concedi\u00f3 &nbsp;en el efecto devolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, &nbsp;adujo que la sociedad accionante desde la pr\u00e1ctica de la &nbsp;diligencia de secuestro, conoc\u00eda la existencia del proceso &nbsp;ejecutivo, as\u00ed como las medidas que sobre el inmueble hab\u00edan &nbsp;sido decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;hizo \u00e9nfasis en que \u00abde &nbsp;los hechos expuestos por el apoderado judicial de la accionante, se &nbsp;evidencia que su solicitud estaba encaminada a la suspensi\u00f3n &nbsp;de la diligencia de entrega del inmueble adjudicado, sin que se &nbsp;cuestionaran las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite &nbsp;ejecutivo que culminaron en [dicha] &nbsp;orden\u00bb, &nbsp;motivo por el cual, se \u00abconcluye &nbsp;que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales alegados &nbsp;por la accionante, por parte de es[e] &nbsp;Despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La apoderada judicial de los adjudicatarios, se opuso a la &nbsp;prosperidad del amparo, luego de esgrimir que conforme a lo se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 2020 del C\u00f3digo Civil sus representados &nbsp;no se encuentran en la obligaci\u00f3n de \u00abrespetar\u00bb &nbsp;el pacto celebrado entre la empresa ejecutada y la sociedad aqu\u00ed &nbsp;accionante, y afirm\u00f3 adem\u00e1s que, si \u00e9sta \u00abtuvo &nbsp;alguna intenci\u00f3n de continuidad del contrato de arrendamiento, &nbsp;debi\u00f3 agotar los mecanismos judiciales para que se reconociera &nbsp;su contrato y as\u00ed mismo, manifestar la intenci\u00f3n de &nbsp;reconocer el pago de los c\u00e1nones, bien sea ante la autoridad &nbsp;competente o ante su nuevo propietario; raz\u00f3n por la que se &nbsp;solicita no se ampare los derechos del accionante, en virtud de que &nbsp;no se agotaron los mecanismos judiciales y que como bien se dijo la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial dise\u00f1ado &nbsp;para reemplazar los medios ordinarios de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El apoderado del Banco de Occidente SA, vinculado al tr\u00e1mite &nbsp;en calidad de ejecutante dentro de la proceso examinado, manifest\u00f3 &nbsp;que se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que &nbsp;en la diligencia de secuestro que se llev\u00f3 a cabo el 27 de &nbsp;agosto de 2018, la aqu\u00ed interesada guard\u00f3 silencio y, &nbsp;que al \u00abser &nbsp;la sociedad tutelante ASCENDERE S.A.S una sociedad constituida y &nbsp;controlada por un miembro de la Junta Directiva de la sociedad &nbsp;demandada en el proceso hipotecario, en el cual se remat\u00f3 el &nbsp;inmueble objeto de la restituci\u00f3n, se debe NEGAR el amparo &nbsp;constitucional solicitado, tal como lo indica el numeral 1 del &nbsp;art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos de los dem\u00e1s involucrados en &nbsp;la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fijado lo anterior, establece la Corte el fracaso del amparo &nbsp;formulado por la sociedad Ascendere &nbsp;SAS, &nbsp;pues revisada la providencia de 3 de agosto de 2022, mediante la cual &nbsp;el Tribunal Superior de Cali mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el &nbsp;Juzgado Treinta y Seis civil Municipal de esa ciudad (comisionado), &nbsp;el 14 de julio de 2022 en relaci\u00f3n con la oposici\u00f3n &nbsp;formulada por la aqu\u00ed accionante frente a la diligencia de &nbsp;entrega llevada a cabo en esa fecha, la que fue rechazada de plano &nbsp;por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 En efecto, se &nbsp;observa que el Tribunal Superior, en la decisi\u00f3n referenciada, &nbsp;tras delimitar el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver, &nbsp;este es, si era o no viable &nbsp;la oposici\u00f3n propuesta por la sociedad aqu\u00ed accionante &nbsp;en su condici\u00f3n de arrendataria del bien inmueble rematado en &nbsp;el proceso ejecutivo hipotecario, condici\u00f3n adquirida con &nbsp;ocasi\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado con la &nbsp;sociedad Cesco SA (ejecutada), y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, conforme a las reglas establecidas en los art\u00edculos 308 y &nbsp;309 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00fanicamente, quien &nbsp;ejerza posesi\u00f3n sobre el predio, o lo haga a nombre de un &nbsp;tercero, y se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, huelga precisar que la protesta de la censora no estuvo &nbsp;dirigida a formular la cl\u00e1sica oposici\u00f3n a la &nbsp;diligencia de entrega, ya sea alegando posesi\u00f3n sobre el &nbsp;inmueble afecto al proceso o invocando tenencia derivada de un &nbsp;tercero poseedor, de conformidad con los preceptos del art\u00edculo &nbsp;309 del C\u00f3digo General del Proceso; contrario a lo esperado, &nbsp;la singular hermen\u00e9utica desplegada por el procurador judicial &nbsp;de la sociedad Ascendere S.A.S. se confina a que se respete la &nbsp;tenencia que ostenta sobre el bien ra\u00edz, en virtud de la &nbsp;existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial &nbsp;suscrito con la sociedad ejecutada Cesco S.A., el cual, aduce, es &nbsp;objeto de amparo por las normas mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s que, de manera espec\u00edfica, el numeral 1\u00b0 del &nbsp;\u00faltimo de los citados art\u00edculos, establece &nbsp;qu\u00e9 personas no pueden oponerse a la diligencia de entrega &nbsp;as\u00ed, &nbsp;\u00abel &nbsp;juez rechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n a la entrega &nbsp;formulada por personas contra quien produzca efectos la sentencia, o &nbsp;por quien sea tenedor a nombre de aquella\u00bb, &nbsp;por lo que, puestas de ese modo las cosas, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abfluye &nbsp;inexorable que Ascendere S.A.S. es tenedora del bien a nombre de &nbsp;Cesco S.A.S., persona jur\u00eddica quien fue privada de la &nbsp;titularidad del bien inmueble objeto de remate, siendo l\u00f3gico &nbsp;que, sin mayores disquisiciones, la orden judicial se dirige &nbsp;directamente en su contra, por lo que se configura el supuesto de &nbsp;orden p\u00fablico para rechazar de golpe la oposici\u00f3n a la &nbsp;entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, como quiera que los argumentos defensivos se cifran en &nbsp;invocar, de manera vehemente, la protecci\u00f3n legal del contrato &nbsp;de arrendamiento sobre el local comercial afecto al proceso, negocio &nbsp;jur\u00eddico que, el d\u00eda 01 de julio de 2015, Ascendere &nbsp;S.A.S. celebr\u00f3 con Cesco S.A., ello traduce que, desde luego, &nbsp;la recurrente est\u00e1 invocando prerrogativas exclusivamente en &nbsp;su calidad de tenedora, sin que alegue hechos constitutivos de &nbsp;posesi\u00f3n, por modo que ni siquiera est\u00e1 legitimada para &nbsp;promover oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;suscita discusi\u00f3n que el tenedor reconoce la propiedad de &nbsp;alguien m\u00e1s sobre el bien, el cual cuida o disfruta de \u00e9l, &nbsp;al paso que en el poseedor deben confluir los elementos &nbsp;configurativos de la posesi\u00f3n, esto es, del animus &nbsp;y el corpus, &nbsp;significando aquel, elemento subjetivo, la convicci\u00f3n o \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o de ser propietario del bien, &nbsp;desconociendo dominio ajeno; y el segundo, material o externo, tener &nbsp;la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de la misma3. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;si no se invocan hechos constitutivos de posesi\u00f3n en la &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de entrega, contrario sensu, se &nbsp;esbozan alegaciones ajenas e insulares para reclamar otros derechos, &nbsp;se estar\u00eda trastocando el uso ortodoxo de esta importante &nbsp;instituci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n, que si bien el numeral &nbsp;4\u00b0 del art\u00edculo 308 ejusdem &nbsp;ordena que la entrega \u00abno &nbsp;admitir\u00e1 oposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como el canon 456 ib\u00eddem, &nbsp;expresa que en el desalojo del bien rematado \u00abno &nbsp;se admitir\u00e1n (\u2026) oposiciones, ni ser\u00e1 procedente &nbsp;alegar derecho de retenci\u00f3n por la indemnizaci\u00f3n que le &nbsp;corresponda al secuestre\u00bb, &nbsp;no es menos cierto, tal y como lo asevera la apelante, que \u00ablos &nbsp;derechos de los arrendatarios no pueden ser desconocidos y, en esa &nbsp;medida, la administraci\u00f3n de justicia deber restablecerlos &nbsp;cuando son quebrantados en un desalojo\u00bb, &nbsp;tal y como lo ense\u00f1an los preceptos 2020 y 2023 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, y 378 de la Ley 1564 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, concluy\u00f3 &nbsp;que m\u00e1s all\u00e1 de eso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abeste no &nbsp;es el escenario para dirimir tal controversia, ya que la competencia &nbsp;funcional en esta sede est\u00e1 circunscrita al examen de &nbsp;procedencia sobre la oposici\u00f3n esgrimida, por tanto, el &nbsp;arrendatario deber\u00e1 acudir a los mecanismos procesales &nbsp;pertinentes y ante el juez natural, en aras de que verifique si en el &nbsp;sub examine hay lugar a hacer prevalecer el derecho de tenencia y &nbsp;goce de la cosa en cabeza del arrendatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Entonces, conforme a lo narrado, no se observa irregularidad en la &nbsp;decisi\u00f3n que viene de mencionarse, pues el Tribunal Superior &nbsp;de Cali resolvi\u00f3 con suficiencia la problem\u00e1tica &nbsp;planteada, toda vez que, bajo una interpretaci\u00f3n razonada y &nbsp;ponderada de la legislaci\u00f3n aplicable a la materia, y con &nbsp;sustento en las pruebas allegadas, concluy\u00f3 que la oposici\u00f3n &nbsp;presentada por Ascendere SAS, deb\u00eda rechazarse de plano, &nbsp;conforme lo hizo el Juzgado comisionado, lo que condujo a confirmar &nbsp;la decisi\u00f3n recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse presente, que la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener la &nbsp;solicitante con la argumentaci\u00f3n expuesta, pues esa &nbsp;circunstancia no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC825-2020, reiterada en STC11083-2022, entre otras muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se destaca, &nbsp;asimismo, que en este caso no se advierte la configuraci\u00f3n de &nbsp;un da\u00f1o inminente que permita la intromisi\u00f3n de esta &nbsp;especial jurisdicci\u00f3n, ya que revisadas estas diligencias y el &nbsp;tr\u00e1mite censurado, no se constata que la peticionaria se &nbsp;encuentre en una condici\u00f3n tal de vulnerabilidad que le &nbsp;imponga a esta especial jurisdicci\u00f3n la adopci\u00f3n de &nbsp;medidas especiales para conjurarla. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ascendere &nbsp;SAS, contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;que se hace extensivo a la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12839-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12839-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03182-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Ascendere &nbsp;SAS, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}