{"id":67384,"date":"2024-05-20T21:01:46","date_gmt":"2024-05-20T21:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12844-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:46","slug":"stc12844-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12844-2022\/","title":{"rendered":"STC12844 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12844-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12844-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03192-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Nelson &nbsp;Giraldo Barbosa, Giovanni Alexander Giraldo S\u00e1nchez, Mar\u00eda &nbsp;Aracelly Barbosa de Giraldo y Derly Zurley Betancur Escobar contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en los procesos verbal y ejecutivo con &nbsp;radicados N\u00b0 2016-00762 y 2021-00083, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, igualdad y vida digna, entre otros, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que en el proceso verbal que promovieron contra Mauricio Javier &nbsp;V\u00e1squez M\u00e1rquez, Conducciones Palenque Robledal SA y &nbsp;Seguros del Estado SA, para que se les declarara responsables civil y &nbsp;extracontractualmente de los da\u00f1os causados por un accidente &nbsp;de tr\u00e1nsito, el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn en &nbsp;sentencia de 4 de septiembre de 2018, accedi\u00f3 parcialmente a &nbsp;las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que apelado el fallo, el Tribunal Superior accionado el 15 de agosto &nbsp;de 2019, adicion\u00f3 \u00abel &nbsp;numeral cuarto, para condenar a los demandados por perjuicios &nbsp;patrimoniales, solo en favor de JOS\u00c9 NELSON BAGIRALDO BARBOSA, &nbsp;e igualmente se les condena por el da\u00f1o moral en favor de la &nbsp;se\u00f1ora Darly Zurley; por consiguiente, como lucro cesante se &nbsp;reconoce en favor de Jos\u00e9 &nbsp;Nelson una indemnizaci\u00f3n equivalente a $74.780.098; mientras &nbsp;que por da\u00f1o Moral en favor de Darly Zurley se reconoce el &nbsp;equivalente a cinco (5) SMML V. Igualmente, se impone a Seguros del &nbsp;Estado S.A. el cumplimiento del contrato de seguros en los t\u00e9rminos &nbsp;de las p\u00f3lizas b\u00e1sica N\u00ba 6530101000256 y p\u00f3liza &nbsp;en exceso N\u00ba6532101000118, debiendo asumir igualmente y &nbsp;adicional a las condenas ya impuestas en la sentencia de primera &nbsp;instancia, el pago del lucro cesante en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Nelson Giralda Barbosa $74.780.098 y el valor del perjuicio &nbsp;extra-patrimonial, en su modalidad de moral, en favor de la se\u00f1ora &nbsp;Darley Zurley, incluidas las costas del proceso y sin que su &nbsp;obligaci\u00f3n pueda superar los montos patrimoniales que cubren &nbsp;ambas p\u00f3lizas.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que, con posterioridad, iniciaron el cobro ejecutivo por las sumas &nbsp;reconocidas y reclamaron los t\u00edtulos a disposici\u00f3n del &nbsp;despacho y, el Juzgado accionado en auto de 11 de marzo de 2021, &nbsp;orden\u00f3 la entrega de los dep\u00f3sitos consignados en sus &nbsp;cuentas, por valor de $107.120.000. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron &nbsp;que, tras subsanar los yerros de la demanda se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago contra los demandados por $18.000.000, que fue &nbsp;adicionado el 11 de mayo de 2021, en el sentido de se\u00f1alar que &nbsp;los intereses de mora correr\u00edan desde el 20 de marzo de 2021 y &nbsp;hasta el pago total de la obligaci\u00f3n, liquidados a la tasa del &nbsp;0,5% mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;igualmente, que el 11 de mayo de 2021, se decret\u00f3 \u00abel &nbsp;embargo y secuestro del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de &nbsp;Placas TPQ945, afiliado a CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDAL S.A., de &nbsp;propiedad de la misma empresa\u00bb &nbsp;y, en auto de 30 de junio siguiente, se requiri\u00f3 a los &nbsp;demandantes para que notificaran el mandamiento y su adici\u00f3n a &nbsp;su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que recurrieron la anterior decisi\u00f3n en cuanto a los &nbsp;enteramientos requeridos y el Juzgado de conocimiento la mantuvo en &nbsp;auto de 15 de julio de 2021, en el que, adem\u00e1s, decret\u00f3 &nbsp;el embargo y retenci\u00f3n de las acciones de Conducciones &nbsp;Palenque Robledal SA y Seguros del Estado SA en sus respectivas &nbsp;compa\u00f1\u00edas, hasta por la \u00absuma &nbsp;de $28.800.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Revelaron &nbsp;que en auto de 2 de noviembre de 2021 se indic\u00f3 que los &nbsp;demandados Mauricio Javier V\u00e1squez M\u00e1rquez y &nbsp;Conducciones Palenque Robledal SA se encontraban debidamente &nbsp;vinculados al proceso y, en cuanto a Seguros del Estado SA, requiri\u00f3 &nbsp;a los demandantes para que demostraran los anexos remitidos con la &nbsp;comunicaci\u00f3n realizada en los t\u00e9rminos del entonces &nbsp;vigente Decreto 806 de 2021, y, adicionalmente, se \u00abconmin\u00f3\u00bb &nbsp;a la parte ejecutante para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) &nbsp;d\u00edas, manifestaran si se encontraba \u00abconforme &nbsp;con la suma consignada a \u00f3rdenes del Despacho, la cual &nbsp;asciende a $19.900.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, requiri\u00f3 de nuevo a las partes para que adecuaran &nbsp;sus solicitudes y se abstuvieran de remitir documentos en formatos &nbsp;distintos a PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron &nbsp;que frente a las solicitudes presentadas a trav\u00e9s de su &nbsp;abogada, relativas \u00aba &nbsp;que se contin\u00fae con el respectivo tr\u00e1mite, que se haga &nbsp;entrega del dep\u00f3sito judicial que se encuentra consignado a &nbsp;\u00f3rdenes del Juzgado y, condenar en costas a los ejecutados, &nbsp;por el supuesto entorpecimiento de su parte para llevar a cabo la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por transacci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el Juzgado accionado en auto de 18 de noviembre de 2021 las neg\u00f3, &nbsp;en tanto que, para esa fecha a\u00fan no obraba liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito debidamente aprobada, y lo concerniente a la &nbsp;transacci\u00f3n resultaba ajeno al despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, \u00abconmin\u00f3\u00bb &nbsp;nuevamente a los demandantes para que fueran m\u00e1s claros, en &nbsp;cuanto a manifestar si estaban conformes o no con los dineros &nbsp;consignados \u00abde &nbsp;manera tal que pueda terminarse el proceso por pago sin necesidad de &nbsp;una transacci\u00f3n entre las partes o, garantice la vinculaci\u00f3n &nbsp;de la codemandada Seguros del Estado S.A. a fin de continuar con el &nbsp;tr\u00e1mite a que haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtieron &nbsp;que recurrieron esa decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;subsidiaria, y el Juzgado en auto de 21 de enero de 2022 la repuso &nbsp;parcialmente, para indicar que se hab\u00eda equivocado al exigir &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, porque al no estar &nbsp;integrado el contradictorio de manera completa, a\u00fan no pod\u00eda &nbsp;agotarse esa etapa, en lo dem\u00e1s la confirm\u00f3 y neg\u00f3 &nbsp;la concesi\u00f3n de la alzada, por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que, frente a la anterior providencia, interpusieron reposici\u00f3n &nbsp;y, en subsidio queja con argumentos similares a los antes anotados, y &nbsp;el Juzgado de conocimiento en providencia el 25 de febrero de 2022 &nbsp;desestim\u00f3 la reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el segundo &nbsp;mecanismo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;en auto de 21 de junio de 2022 declar\u00f3 bien denegada la &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesta por los demandantes contra la &nbsp;providencia de 18 de noviembre de 2021, puesto que \u00abel &nbsp;auto que decide sobre sobre la entrega de dep\u00f3sitos judiciales &nbsp;y requiere a la parte actora para que proceda a integrar el &nbsp;contradictorio, no es susceptible de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;aqu\u00ed accionantes reclamaron la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n &nbsp;del anterior pronunciamiento para que la Corporaci\u00f3n acusada &nbsp;definiera las solicitudes que plantearon en esa instancia, &nbsp;relacionadas con la equivocaci\u00f3n del Juzgado de conocimiento &nbsp;al no entregarles los t\u00edtulos reclamados y no adoptar \u00abmedidas &nbsp;de saneamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Devueltas &nbsp;las diligencias al Juzgado de conocimiento, el 18 de julio de 2022 &nbsp;dispuso el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Superior y, &nbsp;nuevamente, requiri\u00f3 a la parte demandante para que indicara &nbsp;\u00absi &nbsp;se encuentra conforme con el dinero consignado a \u00f3rdenes del &nbsp;Juzgado, y si solicitar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso, o &nbsp;si continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite del mismo, para lo cual &nbsp;deber\u00e1 efectuar la carga procesal que se encuentra a su cargo &nbsp;-notificaci\u00f3n del extremo pasivo-\u00bb, &nbsp;no obstante, y teniendo en cuenta las peticiones de \u00abaclaraci\u00f3n &nbsp;y adici\u00f3n\u00bb &nbsp;de los actores sobre lo resuelto por el Tribunal Superior, envi\u00f3 &nbsp;el asunto de nuevo a esa Corporaci\u00f3n, la que, en providencia &nbsp;de 19 de julio de 2022, neg\u00f3 las peticiones porque, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 286 y 287 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, no se evidenciaban puntos que debieran ser objeto de &nbsp;aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez arrib\u00f3 el proceso al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;el 16 de agosto de 2022 profiri\u00f3 decisi\u00f3n en iguales &nbsp;t\u00e9rminos a la del 18 de julio anterior, y, posteriormente, en &nbsp;auto de 7 de septiembre de 2022, requiri\u00f3 a los accionantes &nbsp;para que procedieran a integrar \u00abcompletamente &nbsp;el contradictorio\u00bb, &nbsp;en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a esa &nbsp;decisi\u00f3n, so pena de terminar el proceso por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 317 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las extensas aseveraciones de los accionantes, se extracta, en &nbsp;s\u00edntesis, que las anteriores actuaciones vulneran los derechos &nbsp;que reclaman, toda vez que, los requerimientos que fueron efectuados &nbsp;no est\u00e1n apoyados en la ley, se les impone aceptar el dinero &nbsp;consignado sin que se hayan practicado las medidas cautelares que &nbsp;reclamaron y se les amenaza con la aplicaci\u00f3n del &nbsp;\u00abdesistimiento &nbsp;t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior, completaron que \u00abno &nbsp;se le dio al art 461 del C.G.P. los efectos otorgados por el &nbsp;Legislador o por la voluntad del legislador, ni el alcance de\ufb01nido &nbsp;en los precedentes en la materia establecidos por las altas &nbsp;corporaciones, producto de la errada interpretaci\u00f3n de los &nbsp;hechos y del derecho, del desconocimiento, sin justi\ufb01caci\u00f3n &nbsp;alguna, de su sentido jur\u00eddico, l\u00f3gico y sistem\u00e1tico\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consideraci\u00f3n a lo anterior, solicitaron, principalmente, &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ordenarle al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN-ANT-COL-SALA &nbsp;UNITARIA DE DECISI\u00d3N CIVIL dejar sin valor la decisi\u00f3n &nbsp;del 21 de junio de 2022 y 19 de julio de 2022 (\u2026) &nbsp;y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN-ANT-COL dejar &nbsp;sin valor las decisiones del 02, 10 y 18 de noviembre de 2021, 21 de &nbsp;enero de 2022, 25 de febrero de 2022, 18 de julio de 2022, 16 de &nbsp;agosto de 2022 y 07 de septiembre de 2022 y las dem\u00e1s &nbsp;actuaciones y decisiones adoptadas con posterioridad a dichas fechas &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consecuencia (\u2026) &nbsp;ordenarle &nbsp;al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN-ANT-COL dar &nbsp;cumplimiento o aplicaci\u00f3n inmediata al art 461 del C.G.P a las &nbsp;solicitudes presentadas el 26 de octubre de 2021 por el demandado &nbsp;ejecutado, CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDAL S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidieron &nbsp;subsidiariamente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Ordenarle &nbsp;al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN-ANT-COL proceder &nbsp;a practicar las medidas cautelares decretadas, que a\u00fan no ha &nbsp;practicado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las otras o dem\u00e1s \u00f3rdenes que ustedes estimen justas, &nbsp;convenientes y conforme a los hechos y a derecho en las que &nbsp;prevalezca el derecho sustancial y material\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Medell\u00edn, inform\u00f3 que en el &nbsp;asunto reprochado conoci\u00f3 del recurso de queja propuesto por &nbsp;los actores frente a la negativa del Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn de &nbsp;conceder la apelaci\u00f3n contra el auto de 18 de noviembre de &nbsp;2021, mecanismo que defini\u00f3 adversamente el 21 de junio de &nbsp;2022 y respecto del cual los peticionarios reclamaron adici\u00f3n &nbsp;y aclaraci\u00f3n, que fueron negados el 19 de julio siguiente, &nbsp;actuaci\u00f3n en la que no vulner\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;sustanciales que reclaman los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Seguros del Estado SA, manifest\u00f3 que en el proceso ejecutivo &nbsp;censurado \u00abno &nbsp;ha sido notificado personalmente y, por ende, desconoce las &nbsp;actuaciones y decisiones que al interior del mismo se han proferido\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que, no ha lesionado los derechos de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conducciones &nbsp;Palenque Robledal SA solicit\u00f3 negar el amparo propuesto, toda &nbsp;vez que los funcionarios accionados no han incurrido en &nbsp;irregularidad. Agreg\u00f3 que lo ocurrido en el proceso \u00abal &nbsp;realizarse el pago, da lugar es a una terminaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y no a lo que pretenden los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;remiti\u00f3 el link &nbsp;correspondiente &nbsp;para la revisi\u00f3n virtual del proceso materia de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos de los involucrados en la presente &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no se observa que &nbsp;el Tribunal Superior de Medell\u00edn desconociera derecho alguno a &nbsp;los actores al declarar en providencia de 21 &nbsp;de junio de 2022 bien &nbsp;negada la apelaci\u00f3n que propusieron contra el auto de 18 de &nbsp;noviembre de 2021 &nbsp;proferido por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;puesto que, en realidad, esa providencia no es apelable, conforme al &nbsp;art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;y &nbsp;dem\u00e1s normas concordantes, auto en el que agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;se comparten los argumentos que vienen siendo esgrimidos por la &nbsp;quejosa, quien interpreta que el recurso de apelaci\u00f3n incoado &nbsp;por el frente al pronunciamiento realizado por el A &nbsp;quo en &nbsp;providencia fechada del 18 de noviembre de 2021 es susceptible del &nbsp;mismo, o en su defecto debe esta instancia judicial adoptar medida de &nbsp;saneamiento dentro del proceso a fin de salvaguardar sus derechos que &nbsp;su juicio est\u00e1n siendo trasgredidos por el Juzgado y la parte &nbsp;demandada, argumentos que conforme a lo expuesto, escapan del recurso &nbsp;de queja, en tanto como se advirti\u00f3 preliminarmente, la &nbsp;competencia en esta instancia judicial s\u00f3lo se enmarca en &nbsp;aspectos netamente procesales de cara a la procedencia del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, sin que fuera posible realizar pronunciamientos &nbsp;ajenos al objeto del recurso, ante la ausencia de competencia para &nbsp;ello, de all\u00ed que todas las inconformidades que presenta la &nbsp;recurrente dentro del tr\u00e1mite que se ha impartido en el &nbsp;proceso, no puede ser objeto de discusi\u00f3n en la senda &nbsp;intuitiva ante la naturaleza del recurso de queja &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al resolver la solicitud de adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n &nbsp;pretendida por los recurrentes frente a la anterior, requiriendo que &nbsp;el Tribunal accionado se pronunciara &nbsp;\u00absobre &nbsp;las dem\u00e1s solicitudes que esgrimi\u00f3 en el escrito &nbsp;contentivo del recurso de queja\u00bb, &nbsp;el &nbsp;19 de julio de 2022 se neg\u00f3 con fundamento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;existen motivos de duda en la providencia, ni tampoco ausencia de &nbsp;pronunciamiento sobre puntos que conforme al recurso de queja deban &nbsp;ser objeto de pronunciamiento; circunstancias que impide resolver de &nbsp;fondo o en su defecto m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por la &nbsp;quejosa, pues de ser as\u00ed, se desconocer\u00eda el principio &nbsp;de congruencia propio de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, es importante advertirle a la recurrente que &nbsp;existen otros mecanismos procesales diferentes al recurso subsidiario &nbsp;de queja, en el que puede controvertir o en su defecto poner en &nbsp;conocimiento las supuestas irregularidades que hoy reclama, sin que &nbsp;pueda obviarse o en su defecto modificarse la naturaleza de los &nbsp;recursos de impugnaci\u00f3n, como medios alternativos para suplir &nbsp;las desavenencias propias del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, los reproches contra esas determinaciones no tienen vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, m\u00e1xime si la pretensi\u00f3n de los actores &nbsp;se dirig\u00eda a que el Tribunal Superior definiera cuestiones &nbsp;ajenas a la procedencia de la apelaci\u00f3n, aspecto que, en sede &nbsp;de queja, no estaba en sus competencias, lo anterior permite concluir &nbsp;que &nbsp;las providencias controvertidas, &nbsp;se encuentran motivadas y &nbsp;no lucen arbitrarias, sin que se evidencie ninguna v\u00eda de &nbsp;hecho que haga procedente la orden de amparo, y aunque &nbsp;los solicitantes no compartan las &nbsp;razones expuestas por la Corporaci\u00f3n accionada, esa sola &nbsp;divergencia de criterio no constituye un motivo suficiente para &nbsp;conceder el amparo constitucional, porque este mecanismo excepcional &nbsp;no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el &nbsp;v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar &nbsp;lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela. &nbsp;(Ver CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. &nbsp;2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y &nbsp;STC2621-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n &nbsp;con las providencias que el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;ha proferido con posterioridad a las decisiones del Tribunal &nbsp;Superior, que igualmente reprochan los actores, se destaca que, &nbsp;frente al \u00faltimo requerimiento, realizado en auto de 7 de &nbsp;septiembre de 2022, donde se especific\u00f3 que su inobservancia &nbsp;generar\u00eda la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;los actores no formularon recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otra parte, &nbsp;y de acuerdo con los antecedentes extensamente se\u00f1alados en &nbsp;esta providencia, igualmente se advierte el fracaso de las &nbsp;pretensiones de los accionantes frente a las decisiones del Juzgado &nbsp;accionado de \u00ab02 &nbsp;y 10 (\u2026) &nbsp;de noviembre de 2021\u00bb, &nbsp;con las cuales, en s\u00edntesis, requiri\u00f3 a los &nbsp;peticionarios en el caso cuestionado para que integraran de manera &nbsp;completa el contradictorio, manifestaran si aceptaban la \u00faltima &nbsp;consignaci\u00f3n realizada por $19.900.000 y, de ser el caso, &nbsp;expresaran si se proced\u00eda a la terminaci\u00f3n de la &nbsp;ejecuci\u00f3n y, adem\u00e1s, se neg\u00f3 a aceptar la &nbsp;\u00abtransacci\u00f3n\u00bb &nbsp;que aqu\u00e9llos aportaron, pues se evidencia el incumplimiento &nbsp;del presupuesto de la inmediatez, toda vez que entre la \u00faltima &nbsp;de las decisiones se\u00f1aladas y la formulaci\u00f3n de este &nbsp;amparo -13 de septiembre de 2022-, han transcurrido m\u00e1s de &nbsp;diez (11) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino &nbsp;supera holgadamente el de seis (6) meses establecidos por esta Sala &nbsp;como &nbsp;suficiente para acudir oportunamente a este amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en lo &nbsp;atinente a la determinaci\u00f3n de 18 de noviembre de 2021, con la &nbsp;cual el Juzgado denunciado insisti\u00f3 en los anteriores &nbsp;requerimientos y neg\u00f3, de nuevo, la entrega del \u00faltimo &nbsp;t\u00edtulo judicial por no estar aprobada la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, los actores interpusieron los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio, apelaci\u00f3n, recursos que &nbsp;finalmente, como se dej\u00f3 visto, fueron definidos negativamente &nbsp;por el Tribunal Superior en pronunciamientos de 21 de junio y 19 de &nbsp;julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Fijado lo &nbsp;anterior, surge necesario indicarle a los accionantes que en las &nbsp;providencias atr\u00e1s referidas no se observa ninguna &nbsp;irregularidad que permita la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n, porque el requerimiento que el Juzgado de &nbsp;conocimiento viene haciendo con la finalidad descrita \u2013integraci\u00f3n &nbsp;del contradictorio y la aceptaci\u00f3n expresa de los dineros &nbsp;consignados- se ajusta al procedimiento y tr\u00e1mite del proceso &nbsp;ejecutivo cuestionado, incluso, se encuentra que dicho despacho ha &nbsp;sido laxo en cuanto al incumplimiento de sus varias \u00abconminaciones\u00bb, &nbsp;pues s\u00f3lo hasta el 7 de septiembre de 2022, requiri\u00f3 a &nbsp;los accionantes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 317 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Resta indicarle &nbsp;a los accionantes que, si su pretensi\u00f3n en el proceso es &nbsp;lograr la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 461 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso \u2013terminaci\u00f3n del proceso por pago-, &nbsp;como difusamente lo indicaron en esta acci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;la materializaci\u00f3n de las medidas cautelares que pidieron y se &nbsp;decretaron en auto de 11 de mayo de 2021, as\u00ed deben indicarlo &nbsp;al Juzgado de conocimiento de manera expresa, en tanto que, de la &nbsp;revisi\u00f3n del expediente no se constata que procedieran en esos &nbsp;t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta Sala lo &nbsp;ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede &nbsp;acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los &nbsp;interesados, pues la acci\u00f3n de tutela procede \u00absiempre &nbsp;que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener &nbsp;su restablecimiento\u00bb &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022 &nbsp;y, STC2287-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Jos\u00e9 Nelson Giraldo Barbosa, Giovanni Alexander Giraldo &nbsp;S\u00e1nchez, Mar\u00eda Aracelly Barbosa de Giraldo y Derly &nbsp;Zurley Betancur Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12844-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12844-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03192-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Nelson &nbsp;Giraldo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}