{"id":67390,"date":"2024-05-20T21:01:46","date_gmt":"2024-05-20T21:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12850-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:46","slug":"stc12850-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12850-2022\/","title":{"rendered":"STC12850 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12850-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12850-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01395-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 23 de agosto de &nbsp;2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en &nbsp;la tutela que Diego Armando S\u00e1nchez Ord\u00f3\u00f1ez le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior y &nbsp;al Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito, ambos del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva &nbsp;a &nbsp;los Juzgados Cuarto, Octavo, Once, Dieciocho, Veintisiete, &nbsp;Veintinueve, Treinta, Treinta y Cinco, Treinta y Seis, Treinta y &nbsp;Nueve, Cuarenta y Tres, Cuarenta y Cuatro, Cuarenta y Seis, Cuarenta &nbsp;y Siete, Cincuenta, Cincuenta y Dos y Cincuenta y Cuatro Penales del &nbsp;Circuito, Cincuenta y Uno, Cincuenta y Tres, Cincuenta y Cinco y &nbsp;Sesenta Penales Municipales, todos, de &nbsp;la misma urbe, &nbsp;y dem\u00e1s &nbsp;autoridades, partes e intervinientes en los consecutivos 2013-01048, &nbsp;2013-15140, 2015-09307, 2014-12889, 2015-02795, 2016-08824, &nbsp;2016-25560, 2016-26909, 2017-09054, 2017-10820, 2017-29587, &nbsp;2017-32404, 2018-00560, 2018-01663, 2018-11778, 2018-12503, &nbsp;2018-21612, 2018-23029, 2018-27725, 2018-28809, 2018-34953, &nbsp;2018-45069, 2019-34034, 2016-01809, 2016-00385 y 2019-029263. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad\u00bb &nbsp;para que se ordenara a los despachos enjuiciados &nbsp;i) &nbsp;\u00ab[Adoptar] &nbsp;las medidas necesarias para el estudio en legal forma de las &nbsp;conexidades que se hacen referencia en forma clara, precisa y en &nbsp;estricto derecho\u00bb; y, &nbsp;al ente acusador ii) &nbsp;\u00ab[Q]ue &nbsp;sin necesidad de decisi\u00f3n posterior de entidad alguna a mutuo &nbsp;propio (sic) &nbsp;efect\u00fae la conexidad de las investigaciones que se encuentren &nbsp;en mi contra y que posteriormente llegaren a existir sobre los hechos &nbsp;puestos aqu\u00ed en conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, en &nbsp;s\u00edntesis, que es investigado en m\u00faltiples causas &nbsp;criminales donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le &nbsp;endilga el \u00abmismo &nbsp;delito o afines, (\u2026) presuntamente (\u2026) acontecidos en &nbsp;el mismo lapso (\u2026) entre los a\u00f1os 2011 a 2017 o han &nbsp;sido sucesivos, (\u2026) de haberse causado fueron [cometidos] &nbsp;por [el] &nbsp;suscrito dentro de procesos de jurisdicci\u00f3n civil. Las pruebas &nbsp;que se deben practicar entre un[a]s &nbsp;y otras causas, son las mismas o pueden influir en unas y otras &nbsp;investigaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimando reunidos &nbsp;\u00abtodos &nbsp;y cada uno de los presupuestos establecidos en el Art. 51 [del &nbsp;Estatuto Penal Adjetivo]\u00bb, &nbsp;clam\u00f3 &nbsp;\u00abmediante &nbsp;derechos de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;decretar &nbsp;la conexidad de los procesos penales, con el fin de \u00abterminar &nbsp;las acusaciones que en mi contra se siguen (\u2026) por preacuerdo &nbsp;entre las partes, generando una justicia conforme es el fin del &nbsp;sistema penal acusatorio y el art. 250 de nuestra carta pol\u00edtica, &nbsp;generando as\u00ed verdad, justicia y reparaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;m\u00e1xime cuando se trata de un concurso homog\u00e9neo de &nbsp;delitos, y que se convierte en ben\u00e9fico para mis intereses\u00bb, &nbsp;los &nbsp;de las v\u00edctimas y evitar el desgaste de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que elev\u00f3 &nbsp;queja superlativa contra \u00abla &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y la misma fue &nbsp;denegada en primera y segunda instancia\u00bb, &nbsp;toda vez que la oportunidad procesal id\u00f3nea para plantear su &nbsp;ruego \u00abera &nbsp;en la etapa preparatoria de cualquiera de las investigaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo tal &nbsp;directriz, coadyuvado por su defensa t\u00e9cnica, &nbsp;requiri\u00f3 &nbsp;al Juzgado aqu\u00ed reprochado, a cuyo cargo se encuentra el &nbsp;expediente n.\u00ba 11001600004920130104800, ocasi\u00f3n en la que &nbsp;argument\u00f3 que en su contra existen \u00ab22 &nbsp;denuncias o compulsas de copias de juzgados civiles en [su] &nbsp;calidad de auxiliar de la justicia (secuestre o representante legal &nbsp;de sociedad que fung\u00edan como tal), es decir, que ya desde esta &nbsp;perspectiva se denota que las investigaciones son en un actuar &nbsp;\u201cdelictual\u201d como secuestre, adicional se le manifest\u00f3 &nbsp;que los hechos hab\u00edan sido entre los a\u00f1os 2011 a 2017, &nbsp;fecha en la cual el suscrito fung\u00eda como tal\u00bb, no &nbsp;obstante, el pedimento fue negado (25 nov. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n &nbsp;la ratific\u00f3 el superior (22 jun. 2022), porque no se acredit\u00f3 &nbsp;la \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;razonable de tiempo y lugar\u00bb, &nbsp;ni hall\u00f3 elementos de juicio suficientes para \u00abdeterminar\u00bb &nbsp;los hechos, lugar y modalidad, sin tener en cuenta que \u00abpara &nbsp;la fecha de la decisi\u00f3n, la magistrada ya contaba con &nbsp;diferentes escritos de acusaci\u00f3n con [los] &nbsp;que se demostraba[n] &nbsp;i. [H]echos &nbsp;materia de investigaci\u00f3n, ii. Lugar de pr\u00e1ctica de los &nbsp;mismos, iii. Modalidad, iv. Homogeneidad de delitos, v. [A]utoridad, &nbsp;y que de los que no se conoc\u00edan se alleg[aron] &nbsp;sendas copias con las cuales el suscrito solicit\u00e9 se me &nbsp;allegaran las acusaciones para demostrar en dicha solicitud que por &nbsp;negligencia de los despachos judiciales no me fueron enviados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, &nbsp;las resoluciones descritas minan sus garant\u00edas b\u00e1sicas, &nbsp;en tanto olvidan que en \u00abtodos &nbsp;los procesos est[\u00e1] siendo juzgado por peculado, bien sea por &nbsp;uso o por apropiaci\u00f3n, (\u2026) en [su] calidad de &nbsp;secuestre, los n\u00fameros de causa demuestran la fecha de los &nbsp;presuntos hechos y (\u2026) mediante escrito de adici\u00f3n (\u2026) &nbsp;alleg[\u00f3] copias de las pocas acusaciones que fue posible &nbsp;recuperar por parte del suscrito en los despachos de conocimiento\u00bb, &nbsp;exigi\u00e9ndole, &nbsp;de &nbsp;manera incongruente, \u00abmateriales &nbsp;probatorios para demostrar la conexidad\u00bb, &nbsp;pese a reconocer que la legislaci\u00f3n no impone esa carga al &nbsp;interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;las autoridades criticadas parten de su mala fe al no dar cr\u00e9dito &nbsp;a sus aseveraciones, pese a que ha obrado con lealtad y est\u00e1 &nbsp;\u00abpresto &nbsp;a atender los requerimientos judiciales\u00bb y, &nbsp;a que \u00abya &nbsp;hay tres unidades de fiscal\u00eda que han efectuado las &nbsp;solicitudes ante los Jueces Penales del Circuito con Funci\u00f3n &nbsp;de Conocimiento y ya han sido avalados y conexados, como es el caso &nbsp;de los Juzgados 18, 50 y 29 de dicha especialidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que &nbsp;\u00abya &nbsp;[se &nbsp;est\u00e1n] &nbsp;cometiendo errores garrafales\u00bb &nbsp;al &nbsp;ser \u00abcitado &nbsp;para audiencia de imputaci\u00f3n de cargos dentro del radicado n.\u00ba &nbsp;110016000050201929263 el cual le correspondi\u00f3 por reparto al &nbsp;Juzgado 55 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Bogot\u00e1, por hechos que ya son materia de juicio oral dentro &nbsp;del radicado 11001600005020160882400\u00bb, &nbsp;cuando la Fiscal\u00eda cuenta con \u00abun &nbsp;sistema tecnol\u00f3gico como es el SPOA\u00bb &nbsp;y, aun as\u00ed \u00abno &nbsp;se percata de que i. Los hechos que pretende imputar ya son objeto de &nbsp;otra actividad judicial, violentando el nom bis in idem, y, ii. &nbsp;Generando traumatismo para la defensor\u00eda p\u00fablica, el &nbsp;suscrito y la misma rama judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso &nbsp;de presente su imposibilidad econ\u00f3mica para contratar un &nbsp;profesional que \u00abatienda &nbsp;todas y cada una de las causas debido a la complejidad que eso &nbsp;conlleva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 arguy\u00f3 &nbsp;que no concurren los eventos excepcionales que habilitan este &nbsp;especial mecanismo, que pretende ser utilizado como una instancia a &nbsp;trav\u00e9s de la cual perpetuar la controversia generada en el sub &nbsp;judice. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo &nbsp;Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dijo que deneg\u00f3 &nbsp;\u00abpetici\u00f3n\u00bb &nbsp;id\u00e9ntica a la impetrada en esta v\u00eda (16 jun. 2022), por &nbsp;lo cual tiene previsto adelantar el acto procesal previo al juicio &nbsp;oral el 6 de octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>El Treinta Penal &nbsp;del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 cont\u00f3 &nbsp;haber recibido por reparto el cartulario 11001600005020182161200 en &nbsp;el cual, una vez materializada la vista p\u00fablica de acusaci\u00f3n, &nbsp;la Fiscal\u00eda comunic\u00f3 que solicitar\u00eda \u00abla &nbsp;conexidad\u00bb &nbsp;con el cartapacio diligenciado por su hom\u00f3logo Dieciocho, a &nbsp;donde remiti\u00f3 el legajo desde el 5 de diciembre de 2019, sin &nbsp;que hubiese regresado a esa dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Treinta y Cinco &nbsp;Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 &nbsp;asegur\u00f3 estar enterado de la negativa del Juzgado Veintis\u00e9is &nbsp;y encontrarse a la espera de la decisi\u00f3n de segundo grado, &nbsp;cuyo resultado adverso conoci\u00f3 en esta senda. En consecuencia, &nbsp;adver\u00f3, seguir\u00e1 con la \u00abetapa &nbsp;de juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El Once Penal del &nbsp;Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 indic\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;7 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 (\u2026) en audiencia de formulaci\u00f3n de &nbsp;acusaci\u00f3n, decret\u00f3 la conexidad con el CUI &nbsp;110016000050201845069 NI 351741, disponiendo que este juzgado &nbsp;remitiera el expediente para efectos de materializar dicha &nbsp;conexidad\u00bb. Lo &nbsp;mismo inform\u00f3 la Procuradora 243 Judicial Penal I, en relaci\u00f3n &nbsp;con el consecutivo 110016000050201800560 NI. 351742. &nbsp;<\/p>\n<p>El Cuarenta y Tres &nbsp;Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que tiene previsto llevar a cabo \u00abaudiencia &nbsp;preparatoria\u00bb &nbsp;el pr\u00f3ximo 10 de octubre, en atenci\u00f3n a que la Fiscal\u00eda &nbsp;retir\u00f3 la acumulaci\u00f3n inicialmente planteada (rad. &nbsp;11001600005020182880900 NI. 347749). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Juzgados Trece &nbsp;y Cincuenta y Tres Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control &nbsp;de Garant\u00edas alegaron su ajenidad a los motivos que originan &nbsp;la s\u00faplica constitucional, por lo que exhortaron su &nbsp;desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 destac\u00f3 que es &nbsp;potestad de cada funcionario instructor, definir si hay lugar a &nbsp;\u00abinvocar &nbsp;la acumulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;anhelada por el quejoso, siendo la judicatura la llamada a dirimir si &nbsp;ello es o no procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda &nbsp;128 Seccional y la Procuradur\u00eda 376 Penal I de Bogot\u00e1 &nbsp;defendieron la legalidad de la postura adoptada por el Juzgado y el &nbsp;Tribunal cuestionados, pues el precursor y su abogado no adosaron &nbsp;\u00ablos &nbsp;EMP suficientes para conocer el estado y los hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes de cada uno, para poder establecer si se cumpl\u00eda &nbsp;con el precepto de la unidad procesal\u00bb, ni &nbsp;la fase procesal en la que se encontraba cada sumario. Aunado a ello, &nbsp;el primero resalt\u00f3 que pese a no haberse sustentado &nbsp;adecuadamente la alzada, el Tribunal la admiti\u00f3 y la resolvi\u00f3 &nbsp;de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda &nbsp;379 Judicial I Penal manifest\u00f3 haber \u00absolicitado &nbsp;al Juzgado 29 Penal del Circuito, definir si hay lugar a decretar la &nbsp;conexidad del caso con CUI 11001600005020141288900 con los dem\u00e1s &nbsp;que se adelantan en contra de Diego Armando S\u00e1nchez Ord\u00f3\u00f1ez\u00bb, &nbsp;mientras &nbsp;que las 5 y 23 Judicial II Penal estimaron inviable esta herramienta &nbsp;especial\u00edsima al no advertir yerro alguno y observar que el &nbsp;actor tiene a su alcance otros cauces para lograr lo perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>La 234 Judicial &nbsp;Penal I admiti\u00f3 que el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de &nbsp;Conocimiento de Bogot\u00e1 adjunt\u00f3 el pleito 2018-45069-00 &nbsp;al 2018-00560-00 \u00abdonde &nbsp;tambi\u00e9n el se\u00f1or es juzgado por los delitos de peculado &nbsp;por apropiaci\u00f3n y fraude a resoluci\u00f3n judicial y del &nbsp;que conoc\u00eda el Juez 11\u00bb &nbsp;de la misma especialidad y ciudad; sin embargo, esboz\u00f3, \u00abno &nbsp;por el principio de la buena fe puede pretender el accionante que sin &nbsp;las probanzas m\u00ednimas procedan los jueces a dar plena vigencia &nbsp;del principio de \u201cUnidad Procesal\u201d, ya que debe existir &nbsp;un referente m\u00ednimo de car\u00e1cter sumario que permita &nbsp;acreditar la petici\u00f3n elevada\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La 240 Judicial &nbsp;Penal sostuvo que en el decurso n.\u00ba 50001600056820160038500 el &nbsp;Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento \u00abneg\u00f3 &nbsp;la conexidad\u00bb &nbsp;incoada por el accionante, con fundamento en la falta de pruebas &nbsp;necesarias para verificar la satisfacci\u00f3n de los &nbsp;\u00abpresupuestos\u00bb &nbsp;f\u00e1cticos &nbsp;indispensables, encontr\u00e1ndose pendiente la celebraci\u00f3n &nbsp;de \u00abla &nbsp;audiencia preparatoria\u00bb &nbsp;agendada para el 6 de octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Clave 2000 S.A. &nbsp;narr\u00f3 detalladamente los hechos que dieron lugar a la denuncia &nbsp;interpuesta contra el impulsor y adujo desconocer los pormenores de &nbsp;los litigios cuya unificaci\u00f3n implora, lo cual le impide &nbsp;\u00abafirmar &nbsp;o tener un criterio sobre si los delitos se realizaron con unidad de &nbsp;tiempo o lugar, o homogeneidad en el modo de actuar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rafael Ricardo &nbsp;Delgadillo Comas &#8211; v\u00edctima en una de las actuaciones seguidas &nbsp;contra el gestor, pidi\u00f3 conceder la guarda. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el auxilio por razonabilidad de lo opugnado, \u00abya &nbsp;que la providencia judicial censurada estuvo precedida de un an\u00e1lisis &nbsp;serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;que se observe la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, &nbsp;por lo que tampoco vislumbr\u00f3 \u00abposible &nbsp;conceder la tutela como mecanismo transitorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Apel\u00f3 S\u00e1nchez Ord\u00f3\u00f1ez recriminando el &nbsp;corto lapso otorgado a los vinculados para contestar y la falta de &nbsp;valoraci\u00f3n a las respuestas de algunos de ellos por el &nbsp;fallador de primer grado. En su sentir, de acuerdo con aquellas es &nbsp;dable colegir la necesidad de acceder a la &nbsp;\u00abtutela\u00bb &nbsp;en aras de no incurrir en \u00abnulidad &nbsp;de pleno derecho\u00bb &nbsp;ni hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Mediante &nbsp;auto ATC1153-2022 esta Sala invalid\u00f3 el veredicto emitido el &nbsp;26 de julio de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;ante la indebida integraci\u00f3n del contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;entrada, se avizora el fracaso del resguardo y, por ende, la &nbsp;ratificaci\u00f3n de lo confutado; empero, por las razones que aqu\u00ed &nbsp;se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el sub &nbsp;lite, &nbsp;la protecci\u00f3n supralegal no puede abrirse paso, ante la &nbsp;insatisfacci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad, habida &nbsp;cuenta de la \u00abexistencia\u00bb &nbsp;de instrumentos ordinarios, a\u00fan vigentes, a trav\u00e9s de &nbsp;los cuales Diego &nbsp;Armando puede &nbsp;lograr sus aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo hizo saber el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con &nbsp;Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 al se\u00f1alar que &nbsp;aquel tiene a su alcance demandar la \u00abconexidad &nbsp;procesal y presentar los elementos de convicci\u00f3n que soporten &nbsp;esta, por lo que no podr\u00eda entonces el se\u00f1or S\u00e1nchez &nbsp;Ord\u00f3\u00f1ez mediante una acci\u00f3n constitucional, &nbsp;suplir una carga procesal que le corresponde conforme los intereses &nbsp;perseguidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;como lo reconoci\u00f3 S\u00e1nchez &nbsp;Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;al sustentar la alzada en esta senda, la Procuradur\u00eda 379 &nbsp;Judicial I Penal comunic\u00f3 que ya interpel\u00f3 \u00abal &nbsp;Juzgado 29 Penal del Circuito, definir si hay lugar a decretar la &nbsp;conexidad del caso con CUI 11001600005020141288900 con los dem\u00e1s &nbsp;que se adelantan en contra de Diego Armando S\u00e1nchez Ord\u00f3\u00f1ez\u00bb &nbsp;y &nbsp;los Juzgados Treinta y Seis, Treinta y Nueve y Cuarenta y Tres &nbsp;Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 &nbsp;aseguraron que tienen previsto celebrar las \u00abaudiencias &nbsp;preparatorias\u00bb, &nbsp;escenarios en los cuales podr\u00e1 el requirente exigir el recaudo &nbsp;de las carpetas obrantes en los dem\u00e1s estrados y que se &nbsp;establezca, finalmente, si es factible o no la figura jur\u00eddica &nbsp;en comento (par\u00e1grafo, art. 51 C.P.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al t\u00f3pico la Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) para &nbsp;la procedencia de la salvaguarda, &nbsp;es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para &nbsp;conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. &nbsp;Entonces, no ser\u00e1 dable a ning\u00fan sujeto dolerse del &nbsp;quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la &nbsp;oportunidad de atacar las actuaciones que combate, \u2018Como &nbsp;tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede &nbsp;arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con &nbsp;miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley\u2019 (STC6908-2020 &nbsp;reiterado en STC6515-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido, tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) este &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas &nbsp;(STC11431-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Agr\u00e9guese que no se advierte \u00abperjuicio &nbsp;irremediable\u00bb &nbsp;que &nbsp;deba conjurarse a trav\u00e9s de esta herramienta, por cuanto en el &nbsp;sub &nbsp;judice &nbsp;no se \u00abaleg\u00f3 &nbsp;ni demostr\u00f3\u00bb &nbsp;una &nbsp;condici\u00f3n especial que permita si quiera suponer que deba &nbsp;otorg\u00e1rsele un trato preferencial al precursor, en especial &nbsp;cuando no est\u00e1n acreditados los presupuestos de inminencia, &nbsp;gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo (CSJ &nbsp;STC13730-2019 reiterado en STC8158-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ergo, se avalar\u00e1 el veredicto confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12850-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC12850-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01395-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 23 de agosto de &nbsp;2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}