{"id":67392,"date":"2024-05-20T21:01:46","date_gmt":"2024-05-20T21:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12852-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:46","slug":"stc12852-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12852-2022\/","title":{"rendered":"STC12852 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12852-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12852-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03262 00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo &nbsp;Zarate Olaya, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;verbal &nbsp;No. 004-2019-00473. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;present\u00f3 demanda de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual contra &nbsp;Eduardo Augusto Rojas Valenzuela y Mar\u00eda Catalina Rojas &nbsp;Hurtado, en calidad de propietario y conductora de la camioneta Dodge &nbsp;Journey de placas RJK372, por las lesiones que sufri\u00f3 con &nbsp;ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 &nbsp;las s\u00faplicas en la sentencia, sin tener en cuenta que los &nbsp;testimonios fueron objetados, adem\u00e1s que, interpret\u00f3 de &nbsp;manera errada las fotograf\u00edas presentadas como pruebas, por lo &nbsp;que asumi\u00f3 que la responsabilidad de la colisi\u00f3n era &nbsp;del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Superior la &nbsp;confirm\u00f3, instancia en la que en forma errada se estableci\u00f3 &nbsp;que el conducir una moto soporta la responsabilidad plena del &nbsp;motociclista por tratarse de una actividad de riesgo, desconociendo &nbsp;la contravenci\u00f3n cometida por la conductora del veh\u00edculo &nbsp;quien entr\u00f3 por el lado izquierdo de la boca calle, y tuvo por &nbsp;cierta una versi\u00f3n ajena a la realidad, porque la camioneta &nbsp;qued\u00f3 en otra posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;que, la sentencias fueron contrarias a toda la realidad procesal con &nbsp;lo que se incurri\u00f3 en un defecto factico, porque se estim\u00f3 &nbsp;que la conducci\u00f3n de una motocicleta es una actividad de &nbsp;riesgo, se apreciaron mal los medios de convicci\u00f3n, motivo por &nbsp;el cual result\u00f3 probada la excepci\u00f3n de ausencia de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual con base en la culpa exclusiva &nbsp;de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos argumentos, solicit\u00f3 revocar las &nbsp;sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas \u00abno &nbsp;por la decisi\u00f3n contraria adoptada por cada despacho, sino por &nbsp;la forma contraria a las normas y a la constituci\u00f3n, que son &nbsp;el Genesis de esta acci\u00f3n tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los accionados e &nbsp;intervinientes en el citado proceso para que ejercieran su derecho a &nbsp;la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad respondi\u00f3 &nbsp;que, en &nbsp;la providencia proferida en sede de apelaci\u00f3n, constan las &nbsp;razones de hecho y de derecho que llevaron a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;el 29 de junio de 2022, a confirmar la sentencia de primera &nbsp;instancia.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La&nbsp; Magistrada&nbsp; Ponente de la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior&nbsp; de&nbsp; Bogot\u00e1&nbsp; contest\u00f3 que, como &nbsp;es ampliamente conocido el amparo no procede contra sentencias, pues &nbsp;los principios de autonom\u00eda e independencia judicial no se &nbsp;acompasan con la intromisi\u00f3n del fallador constitucional &nbsp;dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se incurre en &nbsp;una&nbsp; v\u00eda de hecho,&nbsp; o en una de las causales &nbsp;gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela, es decir, cuando la &nbsp;decisi\u00f3n judicial obedece a una actitud antojadiza, arbitraria &nbsp;o caprichosa de los funcionarios judiciales.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinado &nbsp;el enlace que contiene el proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual promovido por Rodrigo Zarate Olaya contra Eduardo &nbsp;Augusto Rojas y Mar\u00eda Catalina Rojas Hurtado y en el que se &nbsp;solicit\u00f3, i) &nbsp;declarar que los demandados son responsables de los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios, tanto materiales como morales, en favor del demandante &nbsp;con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito del 15 de febrero &nbsp;de 2015; ii) condenar a los demandados a pagar los perjuicios &nbsp;materiales por da\u00f1o emergente, lucro cesante y deficiencia &nbsp;ocupacional, estimados en las sumas de $53.325.456, $40.000.000 y &nbsp;$330.992.055, respectivamente, as\u00ed como los da\u00f1os &nbsp;morales por el monto de 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes; y iii) condenar en costas al extremo pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Surtidas las etapas propias de este tipo de actuaciones, el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la audiencia &nbsp;de los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3, &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por &nbsp;la parte demandada denominada culpa exclusiva de la v\u00edctima, y &nbsp;neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Frente esa determinaci\u00f3n el demandante interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, y las razones de disenso se fundaron en los &nbsp;siguientes hechos, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;que, la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en declaraciones que estaban &nbsp;viciados de falta de congruencia, adem\u00e1s porque algunos &nbsp;testigos eran menores de edad y uno de ellos ten\u00eda relaci\u00f3n &nbsp;de parentesco con la demandada, motivo por el cual no pod\u00eda &nbsp;aceptarse, siendo sospechosos. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;que, no &nbsp;existi\u00f3 culpa exclusiva de la v\u00edctima, debido a que esa &nbsp;determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en declaraciones de terceros que, &nbsp;como lo indic\u00f3 no contaban con la experiencia y la idoneidad &nbsp;para determinar la velocidad del automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;que la posici\u00f3n de la camioneta al momento de la colisi\u00f3n &nbsp;era ajena a los hechos, porque era f\u00edsicamente imposible que &nbsp;se haya dado un golpe de frente y perpendicular con la puerta trasera &nbsp;de ese automotor, dado que el conductor de la motocicleta fue &nbsp;arrojado en la v\u00eda, calle 127, en el sentido Este Oeste. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de mayo de 2022, desat\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n propuesta por el demandante, para lo cual se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en esa instancia se analizar\u00eda &nbsp;si se acreditaban los presupuestos para declarar la responsabilidad &nbsp;civil extracontractual de los demandados por el choque vehicular &nbsp;ocurrido el 15 de febrero de 2015, de conformidad con el acervo &nbsp;probatorio recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;hizo menci\u00f3n a los presupuestos de la responsabilidad bajo el &nbsp;r\u00e9gimen de las &nbsp;actividades &nbsp;peligrosas consagrado en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, as\u00ed como doctrina y jurisprudencia relacionada con el &nbsp;tema; analiz\u00f3 los reparos manifestados por el apelante, &nbsp;comenzando por la supuesta \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;indebida\u00bb &nbsp;de las declaraciones de los se\u00f1ores Andr\u00e9s Felipe &nbsp;Rodr\u00edguez Alarc\u00f3n y &nbsp;Juan Guillermo Rodr\u00edguez Rojas, porque fueron incongruentes y &nbsp;carentes de pericia para declarar sobre los hechos relacionados con &nbsp;el accidente de tr\u00e1nsito, puesto que eran menores de edad &nbsp;cuando ocurrieron los hechos, y el segundo era sospechoso por ser &nbsp;hijo de la demandada, y en relaci\u00f3n con ellos refiri\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, a partir de una revisi\u00f3n en conjunto y de acuerdo con &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica y la experiencia, se puede &nbsp;colegir que los tres testimonios contienen elementos f\u00e1cticos &nbsp;que son arm\u00f3nicos y comunes entre s\u00ed, puesto que &nbsp;coinciden en las circunstancias relativas a que (i) el automotor &nbsp;conducido por la demandada Mar\u00eda Catalina Rojas Hurtado se &nbsp;encontraba detenido (ii) refirieron que en un momento posterior al &nbsp;choque vehicular un taxista les comunic\u00f3 que el motociclista &nbsp;se desplazaba a una alta velocidad y (iii) el demandante estaba &nbsp;realizando maniobras peligrosas de sobrepaso a los dem\u00e1s &nbsp;veh\u00edculos que transitaban en la v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a ello, en la historia cl\u00ednica de la Cl\u00ednica Reina &nbsp;Sof\u00eda aportada por el demandante se registr\u00f3 como causa &nbsp;externa un accidente de tr\u00e1nsito, el cual ocurri\u00f3: HACE &nbsp;APROX (sic) 40 MINUTOS POR EVITAR CHOCAR CON UN AUTOMOVIL, (sic) &nbsp;REALIZA MANIOBRA DE EMERGENCIA QUE OCASIONA PERDIDA (sic) DE &nbsp;EQUILIBRIO, Y CHOCA CONTRA (sic) UNA CAMIONETA, CON POLICONTUSION &nbsp;(sic) EN HEMICUERPO IZQUIERDO, CON MAYOR DOLOR EN AREA (sic) DE FEMUR &nbsp;(sic) Y CADERA, AUNQUE EDEMA EN MU\u00d1ECA, RODILLA Y CUELLO DE &nbsp;PIE (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el documento anterior concuerda con las declaraciones de los &nbsp;testigos en lo atinente a que fue la motocicleta la que colision\u00f3 &nbsp;con la camioneta y que ese impacto ocurri\u00f3 porque el conductor &nbsp;de la moto evit\u00f3 un golpe con otro automotor. De ah\u00ed &nbsp;que el reproche del extremo activo concerniente a que los testimonios &nbsp;no eran congruentes no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, debido a &nbsp;que, inclusive, los dichos de los declarantes coincidieron y fueron &nbsp;arm\u00f3nicos entre s\u00ed y con la historia cl\u00ednica del &nbsp;propio actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Aunado a esto, en lo referente a que los testigos Andr\u00e9s &nbsp;Felipe Rodr\u00edguez Alarc\u00f3n y Juan Guillermo Rodr\u00edguez &nbsp;Rojas no deb\u00edan rendir declaraciones porque eran menores de &nbsp;edad al momento del choque vehicular, la Sala advierte que esa &nbsp;inconformidad carece de asidero jur\u00eddico, dado que no existe &nbsp;ninguna restricci\u00f3n normativa para que las personas mayores de &nbsp;edad rindan testimonios sobre hechos ocurridos cuando eran menores de &nbsp;edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso solamente proh\u00edbe que se tome el juramento a los &nbsp;menores de edad, aunque \u201cel juez los exhortar\u00e1 a decir &nbsp;la verdad\u201d. Por ende, s\u00ed era procedente recibir las &nbsp;declaraciones de esos individuos en este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;As\u00ed mismo, en lo tocante a la calificaci\u00f3n de sospecha &nbsp;que se esgrimi\u00f3 contra el se\u00f1or Juan Guillermo &nbsp;Rodr\u00edguez Rojas por ser el hijo de la demandada Mar\u00eda &nbsp;Catalina Rojas Hurtado, esta Colegiatura encuentra que el art\u00edculo &nbsp;211 del C\u00f3digo General del Proceso precept\u00faa la tacha &nbsp;procede por motivos de \u201cparentesco, dependencias, sentimientos &nbsp;o inter\u00e9s en relaci\u00f3n con las partes o sus apoderados, &nbsp;antecedentes personales u otras causas\u201d, esto significa, de &nbsp;conformidad con la jurisprudencia, que \u201ccuando la persona que &nbsp;declara se encuentra en situaci\u00f3n que haga desconfiar de su &nbsp;veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificaci\u00f3n &nbsp;de su exposici\u00f3n, sino un an\u00e1lisis m\u00e1s celoso de &nbsp;sus manifestaciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que se debe examinar la declaraci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Rodr\u00edguez Rojas con mayor rigurosidad, dadas las relaciones de &nbsp;consanguinidad con la demandada referida. En ese sentido, era dable &nbsp;darles m\u00e9rito probatorio a sus manifestaciones, por cuanto fue &nbsp;una persona que presenci\u00f3 los hechos y lo expresado por \u00e9l &nbsp;coincidi\u00f3 con lo relatado por otros testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;De otro lado, a pesar de que el extremo recurrente cuestion\u00f3 &nbsp;que los testigos no ten\u00edan los conocimientos para determinar &nbsp;la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta del actor ni la &nbsp;posici\u00f3n de la camioneta de la parte pasiva al momento del &nbsp;impacto, el Tribunal pone de relieve que no hay elementos probatorios &nbsp;en el plenario que desvirt\u00faen tales aseveraciones, debido a &nbsp;que no se levant\u00f3 el documento t\u00e9cnico de la polic\u00eda &nbsp;de tr\u00e1nsito con los puntos de referencia para establecer las &nbsp;causas hipot\u00e9ticas del accidente ni tampoco se alleg\u00f3 &nbsp;un dictamen pericial que permitiera dilucidar esos aspectos t\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, es claro que, seg\u00fan los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados en este proceso, el veh\u00edculo de placas RJK-372, &nbsp;conducido por Mar\u00eda Catalina Rojas Hurtado, estaba detenido &nbsp;sin invadir el carril contrario y fue colisionado por la motocicleta &nbsp;de placas AJS-11, manejada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;Inclusive, en la decisi\u00f3n del 23 de marzo de 2018 de la &nbsp;Fiscal\u00eda Local 163, por la cual se archiv\u00f3 la &nbsp;investigaci\u00f3n por los hechos relacionados con el accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito, se ratific\u00f3 lo expuesto atr\u00e1s, dado &nbsp;que esa autoridad expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;golpe recibido en la parte posterior de la camioneta indica por &nbsp;l\u00f3gica que no era posible para la conductora de la previsi\u00f3n &nbsp;del hecho m\u00e1xime cuando estaba detenida dentro de una fila &nbsp;vehicular, esto es, que no estaba en tr\u00e1nsito por lo tanto no &nbsp;pod\u00eda envestir a otro veh\u00edculo menos con la parte de la &nbsp;camioneta que fue golpeada. Ahora el comportamiento de la v\u00edctima &nbsp;cuando fue auxiliado por los param\u00e9dicos dentro de la &nbsp;ambulancia dejan mucho que desear por cuanto no permite la atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica y prefiere renunciar al traslado en la ambulancia, lo &nbsp;que provoca el retiro de las autoridades del escenario y no se &nbsp;levanta el croquis porque ZARATE OLAYA no permite la inmovilizaci\u00f3n &nbsp;de su veh\u00edculo y esta circunstancia se da cuando las partes en &nbsp;el escenario llegan a un acuerdo para evitarse esa desmovilizaci\u00f3n &nbsp;de los veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp;En consecuencia, de la valoraci\u00f3n conjunta del acervo &nbsp;probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y la &nbsp;experiencia, se extrae que, seg\u00fan las circunstancias de modo, &nbsp;tiempo y lugar en las que ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;del 15 de febrero de 2015, as\u00ed como la naturaleza e intensidad &nbsp;de las actividades riesgosas que ejercieron las partes involucradas, &nbsp;no es procedente colegir que la causa determinante de la colisi\u00f3n &nbsp;vehicular es imputable a la se\u00f1ora Rojas ni tampoco que ella &nbsp;quebrant\u00f3 las normas de tr\u00e1nsito, es decir, su conducta &nbsp;no incidi\u00f3, de forma significativa, en la producci\u00f3n &nbsp;del resultado da\u00f1oso, puesto que, en cambio, fue el demandante &nbsp;quien realiz\u00f3 maniobras riesgosas de adelantamiento en la v\u00eda &nbsp;y colision\u00f3 con la camioneta de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En este asunto, la censura del accionante radica en el hecho que el &nbsp;Tribunal Superior accionado en la sentencia de 16 de mayo de 2022 &nbsp;confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda, de acuerdo con las normas sustanciales &nbsp;que rigen la responsabilidad civil extracontractual por accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito, y revisado el contenido de la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada, no advierte la Corte, el ejercicio de una actividad &nbsp;judicial arbitraria, caprichosa o en contra v\u00eda de la &nbsp;normativa que regula ese tipo de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, lo que se evidencia es que la Sala cuestionada analiz\u00f3 &nbsp;los medios probatorios practicados de acuerdo con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica, y logr\u00f3 establecer con las declaraciones &nbsp;recibidas, que el veh\u00edculo de la demandada al momento del &nbsp;siniestro estaba detenido, y fue colisionado por la motocicleta &nbsp;manejada por el demandante Zarate Olaya quien invadi\u00f3 el &nbsp;carril contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;al hecho que explic\u00f3 que no era procedente descalificar los &nbsp;testimonios como lo solicit\u00f3 el demandante, en raz\u00f3n &nbsp;del parentesco existente con la demandada, pues de acuerdo con la Ley &nbsp;y la jurisprudencia, las declaraciones deb\u00edan ser analizadas &nbsp;con mayor rigurosidad, y darles el m\u00e9rito probatorio porque se &nbsp;trataba de personas que presenciaron los hechos, m\u00e1xime cuando &nbsp;sus declaraciones coincid\u00edan con las de otros testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, los cuestionamientos &nbsp;efectuados por el se\u00f1or Zarate Olaya, no tienen la entidad &nbsp;suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la sentencia de &nbsp;segunda instancia atacada que le result\u00f3 desfavorable, si se &nbsp;tiene en cuenta que, con el material probatorio recaudado se encontr\u00f3 &nbsp;que el causante del siniestro fue el demandante aqu\u00ed &nbsp;accionante, m\u00e1xime cuando existe una decisi\u00f3n de la &nbsp;Fiscal\u00eda Local 163, de 23 de marzo de 2018 en la que se orden\u00f3 &nbsp;el archivo de las diligencias, porque el se\u00f1or Zarate Olaya al &nbsp;momento del incidente no hizo uso del SOAT, no permiti\u00f3 que &nbsp;los agentes de tr\u00e1nsito levantaran el croquis y acept\u00f3 &nbsp;que ejecut\u00f3 una maniobra riesgosa de adelantamiento en la v\u00eda &nbsp;y colision\u00f3 con el automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto, el accionante se muestra en desacuerdo con la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria realizada por el Tribunal accionado, tem\u00e1tica en &nbsp;relaci\u00f3n con la que esta Sala ha reiterado en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades, que es en este punto donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, &nbsp;fundado en el principio de la sana cr\u00edtica, y menos aun cuando &nbsp;la valoraci\u00f3n realizada por la autoridad judicial accionada &nbsp;est\u00e1 lejos de ser antojadiza o arbitraria. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras CSJ &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC7065-2019, &nbsp;STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por \u00faltimo, y aun cuando el accionante tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;inconforme con la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por el &nbsp;Jugado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el pleito &nbsp;verbal que motiva esta acci\u00f3n, la misma no ser\u00e1 objeto &nbsp;de estudio porque la determinaci\u00f3n adoptada por el superior &nbsp;funcional fue la que defini\u00f3 el asunto, y como lo ha se\u00f1alado &nbsp;esta Sala, \u00abaunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015, STC4556-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo &nbsp;Zarate Olaya, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12852-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12852-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03262 00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo &nbsp;Zarate [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}