{"id":67399,"date":"2024-05-20T21:01:46","date_gmt":"2024-05-20T21:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12860-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:46","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:46","slug":"stc12860-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12860-2022\/","title":{"rendered":"STC12860 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12860-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12860-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2022-00639-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;5 de septiembre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cR\u201d &nbsp;-quien dice fungir como \u00abagente &nbsp;oficioso\u00bb &nbsp;de \u201cF\u201d-, &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio n\u00b0 \u201c2019-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, \u00aben &nbsp;mi condici\u00f3n de Defensor P\u00fablico y en calidad de agente &nbsp;oficioso del se\u00f1or \u201cF\u201d\u00bb, &nbsp;el solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente &nbsp;vulnerados por el accionado, en el tr\u00e1mite y definici\u00f3n &nbsp;del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que seg\u00fan \u00abel &nbsp;formato del Sistema de Registro de Recursos y Acciones [de &nbsp;la Defensor\u00eda del Pueblo]\u00bb, &nbsp;el 16 de junio de 2022 se produjo la recepci\u00f3n de la queja &nbsp;elevada por el ciudadano \u201cF\u201d, en el sentido de que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora \u201cM\u201d, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;present\u00f3 demanda de privaci\u00f3n de la patria potestad de &nbsp;mi hija \u201cS\u201d, porque supuestamente desde que naci\u00f3 &nbsp;[en] &nbsp;el a\u00f1o 2014 y hasta el a\u00f1o 2016, hubo un supuesto &nbsp;abandono total y absoluto\u00bb, &nbsp;y que para ello procedi\u00f3 \u00abdesconociendo &nbsp;mi lugar de residencia que es la misma de mi madre, que la demandada &nbsp;conoce ampliamente y me extra\u00f1a que el proceso se haya surtido &nbsp;con curador ad litem porque en plena pandemia habl\u00e9 con la &nbsp;se\u00f1ora \u201cM\u201d, por lo que el juez toma una decisi\u00f3n &nbsp;enga\u00f1ado por la demandante y su apoderado, por ello creo que &nbsp;no me dio la oportunidad de defenderme, se viol\u00f3 mi derecho al &nbsp;debido proceso y el derecho de defensa &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;para adelantar las gestiones jur\u00eddicas pertinentes a su favor, &nbsp;el usuario, \u00aben &nbsp;fecha 22 de julio [de &nbsp;2022], &nbsp;env\u00edo a trav\u00e9s del correo (\u2026), documentos &nbsp;relacionados con el tr\u00e1mite surtido en el juzgado &nbsp;cuestionado\u00bb, &nbsp;a &nbsp;trav\u00e9s de los cuales el tutelante estableci\u00f3 que la &nbsp;referida demanda fue admitida el 6 de agosto de 2019, y que previo &nbsp;emplazamiento del demandado, continu\u00f3 con el tr\u00e1mite &nbsp;procesal sin que el se\u00f1or \u201cF\u201d pudiera desmentir &nbsp;los hechos y oponerse a lo pretendido, al punto que el accionado &nbsp;dict\u00f3 sentencia estimatoria el 29 de octubre de 2020, acotando &nbsp;que el afectado \u00abse &nbsp;enter\u00f3 en el mes de marzo [de &nbsp;2022] &nbsp;de la existencia del proceso en su contra y la decisi\u00f3n &nbsp;desfavorable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;se proceda a \u00abrevocar &nbsp;la sentencia del 29 de octubre de 2020 [y] &nbsp;se restablezca la patria potestad y los derechos de la misma [en &nbsp;cabeza del se\u00f1or \u201cF\u201d]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio al encontrar que no satisface el presupuesto &nbsp;de la subsidiariedad, porque \u00absi &nbsp;el accionante alega como violaci\u00f3n de su derecho fundamental &nbsp;al debido proceso el hecho de no haber sido notificado en legal forma &nbsp;del tr\u00e1mite judicial, se aprecia que de conformidad al &nbsp;art\u00edculo 355 numeral 7\u00b0 del CGP, (\u2026) contaba con el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n como mecanismo ordinario de protecci\u00f3n, &nbsp;[y &nbsp;como este] &nbsp;puede ser interpuesto dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a &nbsp;aquel en que se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n que critica, &nbsp;conforme previene el art\u00edculo 356 del CGP, salta de bulto que &nbsp;a\u00fan se encuentra dentro del t\u00e9rmino procesal para su &nbsp;interposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el Defensor P\u00fablico que impetr\u00f3 la demanda &nbsp;tutelar, refiriendo \u00ablas &nbsp;pruebas allegadas son de suficiente entidad como para haberse tomado &nbsp;una decisi\u00f3n favorable a mi agenciado, de tal manera que se le &nbsp;violan derechos fundamentales tanto a \u00e9l como a su hija\u00bb, &nbsp;por lo que aplicar en este caso el principio de la subsidiariedad, &nbsp;\u00abs\u00f3lo &nbsp;ampl\u00eda la violaci\u00f3n de los derechos a padre e hija y no &nbsp;es una soluci\u00f3n que est\u00e1 a la vista y por ello se debe &nbsp;invalidar (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, &nbsp;si el Defensor P\u00fablico \u201cR\u201d, estaba facultado para &nbsp;promover la presente acci\u00f3n de tutela a nombre de \u201cF\u201d &nbsp;-demandado en el proceso n\u00b0 \u201c2019-00000\u201d-, y de &nbsp;superarse lo anterior, si en el diligenciamiento y resoluci\u00f3n &nbsp;de dicho asunto, el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, vulner\u00f3 &nbsp;las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el derecho de &nbsp;postulaci\u00f3n para la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha reiterado que m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no &nbsp;le son ajenos algunos de los presupuestos b\u00e1sicos de ciertos &nbsp;actos procesales, tal cual es el caso de la legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa, respecto de lo cual el art\u00edculo 10 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que \u00abpodr\u00e1 &nbsp;ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u00bb, &nbsp;precisando que &nbsp;\u00ab[t]ambi\u00e9n &nbsp;se &nbsp;pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no &nbsp;est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal &nbsp;circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional &nbsp;sostiene que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter personal y concreto, y &nbsp;el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada &nbsp;uno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de intentar y promover su &nbsp;propia acci\u00f3n, salvo &nbsp;que se encuentre dentro de las circunstancias se\u00f1aladas por el &nbsp;Decreto que le permitan ejercerla a trav\u00e9s de representante, o &nbsp;bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal\u00bb, &nbsp;y que para dicho prop\u00f3sito \u00abel &nbsp;legislador hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos, &nbsp;siempre y cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en &nbsp;condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;En &nbsp;este supuesto, deber\u00e1 manifestarse al juez en la solicitud que &nbsp;la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a &nbsp;demandar la protecci\u00f3n de su derecho\u00bb &nbsp;(CC T-044\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a la procedencia de la tutela mediante la figura jur\u00eddica &nbsp;de la agencia oficiosa, dijo que deb\u00edan cumplirse las &nbsp;siguientes exigencias: &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar &nbsp;como tal; (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de &nbsp;tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda &nbsp;inferir, consistente en que el &nbsp;titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas &nbsp;o mentales para promover su propia defensa; &nbsp;(iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n &nbsp;formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos &nbsp;(\u2026); (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del &nbsp;agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el &nbsp;escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-531\/02). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido esta Sala ha dicho y reiterado que \u00abuno &nbsp;de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimaci\u00f3n &nbsp;que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido &nbsp;vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 &nbsp;solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de &nbsp;representante\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01). Tambi\u00e9n, que &nbsp;\u00aben &nbsp;punto de la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales con &nbsp;ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, es claro que quienes &nbsp;ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para demandar el amparo &nbsp;superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas, &nbsp;que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo &nbsp;imperativa su vinculaci\u00f3n a \u00e9ste, no fueron citadas, de &nbsp;manera que, en principio, carecen de vocaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de &nbsp;cuestionar una actuaci\u00f3n judicial quienes no fueron parte en &nbsp;ella\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 &nbsp;01, citada entre otras en STC17362-2021, 15 dic. 2021, rad. &nbsp;00374-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de queja constitucional y cotejados con la informaci\u00f3n &nbsp;que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la &nbsp;Sala confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del auxilio, pero &nbsp;precisando que lo ser\u00e1 porque se evidencia falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, &nbsp;en la medida en que quien pretende quebrantar las actuaciones &nbsp;acaecidas en el litigio, se muestra totalmente ajeno al mismo, porque &nbsp;no es parte ni tercero reconocido en el mismo, no funge como &nbsp;apoderado judicial del interesado y tampoco acredita su intervenci\u00f3n &nbsp;como agente oficioso de este. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, comoquiera que a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;excepcional el actor censura lo actuado dentro del juicio de &nbsp;privaci\u00f3n de patria potestad n\u00b0 \u201c2019-00000\u201d, &nbsp;impetrado por \u201cM\u201d contra \u201cF\u201d, porque en su &nbsp;sentir, por falencias en la notificaci\u00f3n, se adelant\u00f3 &nbsp;sin que el demandado hubiera sido debidamente vinculado, vulnerando &nbsp;las prerrogativas de defensa y contradicci\u00f3n que consolidan el &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;la situaci\u00f3n descrita como vulneradora para su debate en sede &nbsp;de tutela, no la aleg\u00f3 el afectado \u201cF\u201d, de quien &nbsp;se presume su capacidad para comparecer directamente ante la &nbsp;justicia, ni su representante judicial constituido mediante poder &nbsp;especial -como lo exige tanto la ley como la jurisprudencia para que &nbsp;su querella sea atendida-, sino que lo hizo el abogado \u201cR\u201d, &nbsp;quien se presenta como \u00abDefensor &nbsp;P\u00fablico adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional &nbsp;(\u2026) y en calidad de agente &nbsp;oficioso &nbsp;[del demandado en menci\u00f3n]\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;que esto \u00faltimo lo haya demostrado para que se habilitara &nbsp;accionar en causa ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque para que se abra paso el estudio de la salvaguarda, en &nbsp;particular se echa de menos el cumplimiento de la exigencia atinente &nbsp;a la exposici\u00f3n o la inferencia de la circunstancia que motiva &nbsp;recurrir a la agencia oficiosa, como lo ser\u00eda que \u00abel &nbsp;titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas &nbsp;o mentales para promover su propia defensa\u00bb, &nbsp;pues el solicitante se limit\u00f3 a aludir que el interesado &nbsp;acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para encarar la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial propiciada por la madre de su hija, pero no &nbsp;expres\u00f3 y menos prob\u00f3, en qu\u00e9 consiste el &nbsp;\u00abestado &nbsp;de indefensi\u00f3n\u00bb &nbsp;que le podr\u00eda impedir interponer directamente la tutela o, en &nbsp;su defecto, otorgarle la respectiva representaci\u00f3n judicial al &nbsp;abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional ha determinado que: \u00ab[l]a &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de &nbsp;agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando \u00e9ste &nbsp;manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y &nbsp;circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el &nbsp;titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se &nbsp;encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden &nbsp;actuar directamente\u00bb &nbsp;(T-796\/09); &nbsp;tambi\u00e9n, que \u00absi &nbsp;bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente leg\u00edtimo &nbsp;y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad &nbsp;de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, &nbsp;no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para &nbsp;suplir al interesado en la adopci\u00f3n de decisiones aut\u00f3nomas &nbsp;sobre el ejercicio, defensa y protecci\u00f3n de los mismos\u00bb, &nbsp;y recalc\u00f3 que \u00abla &nbsp;agencia oficiosa se erigi\u00f3 como un instrumento que contribuye &nbsp;a la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales y que encuentra &nbsp;su fundamento en la imposibilidad &nbsp;de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se act\u00faa\u00bb &nbsp;(T-301\/17). Subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;es importante recordar que si bien el inciso final del precitado &nbsp;art\u00edculo 10 del inaugural decreto reglamentario de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, autoriza su ejercicio a trav\u00e9s del \u00abDefensor &nbsp;del Pueblo y los personeros municipales\u00bb, &nbsp;la m\u00e1xima autoridad en lo constitucional precis\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo &nbsp;pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha &nbsp;se\u00f1alado a sus actuaciones; &nbsp;por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n &nbsp;de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que &nbsp;est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la &nbsp;norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que &nbsp;el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover &nbsp;directamente su propia defensa, &nbsp;por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, &nbsp;o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-493\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de este \u00faltimo aspecto, n\u00f3tese que si bien toda persona &nbsp;puede ejercer la acci\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de &nbsp;otra, cuando \u00e9sta no es representante legal o agente oficioso &nbsp;en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la &nbsp;acci\u00f3n \u00aba &nbsp;nombre de otro a t\u00edtulo profesional\u00bb, &nbsp;se le exige acreditar su calidad de \u00ababogado &nbsp;titulado con poder o mandato expreso\u00bb &nbsp;(CC T-550\/93 y T-878\/07), por lo que se insiste en que \u00abtodo &nbsp;poder en materia de tutela es especial, &nbsp;vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y &nbsp;determinado de representar los intereses del accionante en punto de &nbsp;los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o &nbsp;persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar &nbsp;a su pretensi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC T-001\/97). &nbsp;Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido esta Sala ha sostenido, que \u00abning\u00fan &nbsp;tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en &nbsp;solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos &nbsp;fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante &nbsp;del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial &nbsp;se trata es indispensable presentar el poder; pero si &nbsp;la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 &nbsp;manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en &nbsp;condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC2000-2022, 23 feb. 2022, rad. 2021-01295-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al criterio explicado en precedencia, se &nbsp;ratificar\u00e1 la improcedencia del auxilio, porque para reprochar &nbsp;la actuaci\u00f3n adelantada por la autoridad judicial accionada, &nbsp;el actor carece &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa al no cumplir las exigencias que &nbsp;demanda la agencia oficiosa invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pero por la puntual raz\u00f3n &nbsp;examinada en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12860-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12860-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2022-00639-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}