{"id":67413,"date":"2024-05-20T21:01:48","date_gmt":"2024-05-20T21:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12874-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:48","slug":"stc12874-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12874-2022\/","title":{"rendered":"STC12874 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12874-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12874-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01363-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 21 de julio de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Claudia Marcela Mahecha Cadavid contra la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal &nbsp;del Circuito Especializado y &nbsp;Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, &nbsp;ambos de &nbsp;esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal &nbsp;con radicado 2021-00092. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso &nbsp;presuntamente vulnerado por &nbsp;la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el 18, 19 y 24 de marzo de 2021 se llevaron a cabo ante el &nbsp;Juzgado Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de &nbsp;garant\u00edas de Pereira las audiencias de legalizaci\u00f3n de &nbsp;captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n &nbsp;de medida de aseguramiento en su contra y de otros, por la comisi\u00f3n &nbsp;de los delitos de concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico, &nbsp;fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y uso de menores de &nbsp;edad para la comisi\u00f3n de delitos, oportunidad donde &nbsp;manifestaron la celebraci\u00f3n de un preacuerdo con la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 12 de octubre de 2021 se realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n &nbsp;del preacuerdo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Pereira, audiencia en la que su defensor solicit\u00f3 &nbsp;la nulidad de las actuaciones, no obstante, su petici\u00f3n fue &nbsp;resuelta desfavorablemente, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 18 de noviembre &nbsp;de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el 31 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Pereira aprob\u00f3 el acuerdo y profiri\u00f3 &nbsp;sentencia condenatoria en su contra, decisi\u00f3n que apel\u00f3 &nbsp;su defensor, sin embargo, la titular del despacho consider\u00f3 &nbsp;que el mismo no proced\u00eda puesto que la sentencia hab\u00eda &nbsp;sido proferida con ocasi\u00f3n del preacuerdo, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, la defensa formul\u00f3 recurso de queja, empero, la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior el 29 de marzo de 2022 confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, si bien se profiri\u00f3 una sentencia condenatoria en virtud &nbsp;de un preacuerdo, lo que llevar\u00eda a las autoridades accionadas &nbsp;a pensar que no procede recurso alguno, lo cierto es que pueden &nbsp;surgir inconformidades respecto de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales, posibles nulidades o concesi\u00f3n de subrogados &nbsp;como desde un inicio plante\u00f3 su defensor que merecen ser &nbsp;revisadas por el superior, adem\u00e1s, porque con la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada se le est\u00e1 negando, incluso, la posibilidad de acudir &nbsp;en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efectos el auto de fecha de 29 de marzo de 2022 a trav\u00e9s &nbsp;del cual la Sala Penal del Tribunal de Pereira resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, ordenarse la &nbsp;expedici\u00f3n de un auto que tenga en cuenta el ordenamiento &nbsp;constitucional y legal que conceda el recurso de queja, es decir, que &nbsp;habilite la posibilidad de presentar recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia condenatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira manifest\u00f3 que &nbsp;el 29 de marzo de 2022 resolvi\u00f3 el recurso de queja &nbsp;interpuesto por la actora y confirm\u00f3 la negativa de la &nbsp;concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentada por la defensa &nbsp;contra la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que los motivos que llevaron a esa Corporaci\u00f3n a negar las &nbsp;pretensiones del defensor, radicaron en el hecho de que aqu\u00e9l &nbsp;por segunda oportunidad estaba alegando la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales y procesales de la acusada, ante las &nbsp;falencias acontecidas cuando se celebr\u00f3 el preacuerdo, asuntos &nbsp;que, hab\u00edan sido resuelto en su integridad por esa Sala el 18 &nbsp;de octubre de 2021 [cuando &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad &nbsp;presentada por la defensa]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones e inform\u00f3 que el 31 de enero de 2022 aprob\u00f3 &nbsp;el preacuerdo celebrado entre las partes y profiri\u00f3 sentencia &nbsp;condenatoria indicando que contra la misma no proced\u00eda recurso &nbsp;alguno puesto que no se abord\u00f3 una tem\u00e1tica diferente a &nbsp;la que fue objeto del preacuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el defensor manifest\u00f3 su inconformidad con la negativa de &nbsp;la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, y, con el &nbsp;fin &nbsp;de salvaguardar sus garant\u00edas y en aras de determinar si era &nbsp;procedente concederlo, le otorg\u00f3 el uso de la palabra para que &nbsp;indicara cu\u00e1l era el eje tem\u00e1tico de su recurso o su &nbsp;discrepancia contra la sentencia proferida, sin que aqu\u00e9l &nbsp;informara una situaci\u00f3n diferente a la que ya hab\u00eda &nbsp;sido objeto de an\u00e1lisis, raz\u00f3n por la cual mantuvo &nbsp;inc\u00f3lume su decisi\u00f3n de no conceder el medio defensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que conforme a lo se\u00f1alado en la doctrina y la jurisprudencia &nbsp;penal, un sujeto procesal carece de inter\u00e9s para recurrir &nbsp;cuando el fallo satisface \u00edntegramente sus pretensiones, bien &nbsp;porque acoge sus posturas defensivas o porque se profiere en total &nbsp;correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los &nbsp;marcos de la justicia consensuada, estableciendo adem\u00e1s que la &nbsp;limitaci\u00f3n al derecho a controvertir los aspectos aceptados o &nbsp;concertados con la Fiscal\u00eda, se establece en garant\u00eda &nbsp;de seriedad del acto consensual y expresi\u00f3n del deber de &nbsp;lealtad que gu\u00eda las actuaciones de quienes intervienen en el &nbsp;proceso penal, raz\u00f3n por la cual no era procedente conceder el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los Fiscales 02 y 03 Especializados de Pereira se opusieron a la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n constitucional, indicando que en el &nbsp;proceso penal cuestionado se garantizaron los derechos fundamentales &nbsp;de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal concedi\u00f3 el amparo, tras &nbsp;determinar que se configur\u00f3 un defecto procedimental por parte &nbsp;de las autoridades accionadas, al haber negado la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia &nbsp;condenatoria y haber declarado bien denegado el mismo, sin que se le &nbsp;permitiera a la parte recurrente sustentar dicho medio defensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto se\u00f1al\u00f3, que durante la audiencia de lectura de &nbsp;fallo, la defensa solo mencion\u00f3 que presentaba el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n al considerar que en el proceso se vulneraron las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de sus representados y que lo &nbsp;sustentar\u00eda por escrito en los t\u00e9rminos estipulados en &nbsp;el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &nbsp;circunstancia que no le permit\u00eda a la juez pronunciarse sobre &nbsp;la concesi\u00f3n o no de la alzada, toda vez &nbsp;que desconoc\u00eda &nbsp;los fundamentos que ten\u00eda la recurrente para oponerse a la &nbsp;sentencia, agreg\u00f3 adem\u00e1s, que, pese a que la juez &nbsp;indic\u00f3 que el abogado con anterioridad hab\u00eda presentado &nbsp;solicitud de nulidad, ello no la habilitaba para negar el recurso, &nbsp;pues no contaba con la sustentaci\u00f3n y los fundamentos del &nbsp;recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que lo mismo sucedi\u00f3 con lo determinado por la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Pereira cuando en auto de 29 de marzo de 2022, &nbsp;consider\u00f3 que estaba bien negada la apelaci\u00f3n sin &nbsp;verificar los verdaderos fundamentos por los que se estaba &nbsp;recurriendo la sentencia y, a modo de fallo de segunda instancia &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda ninguna irregularidad para &nbsp;el momento en que las procesadas celebraron el preacuerdo con la &nbsp;Fiscal\u00eda, desconociendo as\u00ed, que el recurso de queja es &nbsp;un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la &nbsp;doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente &nbsp;en torno de si se debe o no conceder la alzada, resultando ajeno al &nbsp;debate un pronunciamiento del acierto o no del fondo de la decisi\u00f3n &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrimero. &nbsp;Amparar &nbsp;los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia de CLAUDIA &nbsp;MARCELA MAHECHA CADAVID. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fue formulada de una parte, por el Magistrado Presidente de la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien, en s\u00edntesis &nbsp;manifest\u00f3 que lo afirmado por el juez constitucional de primer &nbsp;grado se constituye en un equ\u00edvoco que no se acompasa con la &nbsp;realidad procesal, toda vez que la defensa del accionante tuvo la &nbsp;oportunidad de poder expresar las razones por las cu\u00e1les &nbsp;pretend\u00eda apelar la sentencia condenatoria, las cuales &nbsp;radicaban en que, en su sentir, en contra de las procesadas se hab\u00eda &nbsp;presentado una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tal y &nbsp;como lo adujo en una pret\u00e9rita ocasi\u00f3n en la que hab\u00eda &nbsp;formulado una petici\u00f3n de nulidad procesal, la que result\u00f3 &nbsp;adversa a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se\u00f1al\u00f3 que lo pretendido por la defensa con &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n era revivir una controversia que ya &nbsp;hab\u00eda sido zanjada, situaci\u00f3n que le imped\u00eda &nbsp;acceder a la segunda instancia por cuanto carec\u00eda de inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico para poder fungir como recurrente. Asimismo, precis\u00f3 &nbsp;que pensar como lo hizo el fallador constitucional seria patrocinar &nbsp;un desconocimiento de los presupuestos que orientan al principio de &nbsp;la preclusi\u00f3n de instancia, para que de esa forma la defensa &nbsp;pueda seguir insistiendo en una controversia que ya fue zanjada en &nbsp;las oportunidades procesales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los reproches formulados contra la titular del Juzgado Segundo &nbsp;Penal Especializado del Circuito indic\u00f3 que la misma actu\u00f3 &nbsp;conforme lo reglado en el articulo 27 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal, que la autorizaba para hacer uso de las medidas &nbsp;que consideraba necesarias con el fin de evitar \u00abexceso &nbsp;contrarios a la funci\u00f3n p\u00fablica\u00bb, &nbsp;lo que podr\u00eda suceder cuando una parte que carece de inter\u00e9s &nbsp;para recurrir, de manera obstinada, pretenda interponer una apelaci\u00f3n &nbsp;sustentada en discrepancias zanjadas en estadios procesales ya &nbsp;superados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Pereira impugn\u00f3 &nbsp;con argumentos similares a los expuestos en la respuesta ofrecida en &nbsp;el presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que en el fallo de tutela de &nbsp;primera instancia se indic\u00f3 que desconoc\u00eda los &nbsp;argumentos en los que se iba a fundamentar la apelaci\u00f3n, lo &nbsp;que le imped\u00eda pronunciarse sobre su concesi\u00f3n, sin &nbsp;embargo, tambi\u00e9n se hizo alusi\u00f3n al tr\u00e1mite &nbsp;surtido en la audiencia, donde se resalta que requiri\u00f3 al &nbsp;defensor para que indicara si el recurso ten\u00eda que ver con los &nbsp;temas que hab\u00edan sido objeto de preacuerdo, quien indic\u00f3, &nbsp;\u00absi &nbsp;bien es cierto esta defensa interpuso o present\u00f3 un incidente &nbsp;de nulidad en una anterior oportunidad , es la \u00fanica causal &nbsp;por casaci\u00f3n que yo podr\u00eda acudir o m\u00e1s bien, &nbsp;que yo puedo presentar nuevamente esa petici\u00f3n ante el &nbsp;Tribunal o inclusive ante la Corte por causal segunda de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que si bien, el profesional del derecho manifest\u00f3 que &nbsp;presentar\u00eda el recurso por escrito dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, &nbsp;ella lo requiri\u00f3 para que diera a conocer cu\u00e1les eran &nbsp;sus argumentos a fin de determinar sobre la procedencia del recurso, &nbsp;insistiendo el defensor en que se hab\u00edan vulnerado los &nbsp;derechos fundamentales de sus representadas, basado en los mismos &nbsp;argumentos que motivaron el incidente de nulidad que se hab\u00eda &nbsp;resuelto de manera desfavorable a sus intereses y que fue objeto de &nbsp;apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior y que gozaba de la doble presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, consider\u00f3 que conceder un recurso interpuesto &nbsp;en los t\u00e9rminos pretendidos, desconoce el principio de &nbsp;preclusividad de los actos procesales y de econom\u00eda procesal, &nbsp;dado que el motivo de censura ya hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n &nbsp;tanto en primera como en segunda instancia, adem\u00e1s, porque &nbsp;ocasiona mayor congesti\u00f3n ya que se obligar\u00eda al &nbsp;superior a pronunciarse sobre un asunto que ya hab\u00eda sido &nbsp;resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Claudia Marcela &nbsp;Mahecha Cadavid cuestiona la providencia de 29 de marzo de 2022 a &nbsp;trav\u00e9s de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal &nbsp;del Circuito Especializado de negar la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n formulado frente a la sentencia &nbsp;condenatoria de 31 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado &nbsp;contra la accionante se observa que en audiencia celebrada el 31 de &nbsp;enero de 2022 el Juzgado &nbsp;Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira la conden\u00f3 &nbsp;a 138 &nbsp;meses de prisi\u00f3n por los delitos de concierto para delinquir &nbsp;agravado en concurso heterog\u00e9neo con tr\u00e1fico, &nbsp;fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y uso de menores de &nbsp;edad en la comisi\u00f3n de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la mencionada audiencia el Juzgado de conocimiento advirti\u00f3 &nbsp;que contra esa determinaci\u00f3n no proced\u00eda recurso &nbsp;alguno, como quiera que no se abord\u00f3 una tem\u00e1tica &nbsp;diferente a la que fue objeto de preacuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, el defensor manifest\u00f3, \u00abYo &nbsp;considero su se\u00f1or\u00eda que si procede el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n judicial y como tal debo &nbsp;anunciarlo desde ya que si interpondr\u00e9 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia condenatoria en este asunto. Si bien usted &nbsp;considera que no procede este recurso, desde ya anunciar\u00e9 que &nbsp;presentar\u00e9 el recurso de queja contra la decisi\u00f3n &nbsp;porque considero que, si procede el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra toda sentencia condenatoria su se\u00f1or\u00eda, esa es &nbsp;la postulaci\u00f3n que quiero poner a consideraci\u00f3n del &nbsp;despacho\u00bb. &nbsp;[minuto 1:03:29]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, la Juez pregunt\u00f3 al defensor si el recurso ten\u00eda &nbsp;que ver con los t\u00e9rminos en que fue pactado el preacuerdo, &nbsp;porque las penas que se impusieron y la tem\u00e1tica con que se &nbsp;abord\u00f3 ten\u00eda relaci\u00f3n directa con lo que fue &nbsp;objeto de negociaci\u00f3n entre los procesados y la fiscal\u00eda. &nbsp;Al respecto el defensor se\u00f1al\u00f3, \u00abAs\u00ed &nbsp;es su se\u00f1or\u00eda, y con todo respeto, lo que ha definido &nbsp;la Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia es que cuando hay &nbsp;aceptaci\u00f3n de cargos en virtud de un preacuerdo, las \u00fanicas &nbsp;posibilidades de acudir en recurso de apelaci\u00f3n frente a esta &nbsp;decisi\u00f3n, es frente a los t\u00e9rminos y aceptaci\u00f3n &nbsp;del preacuerdo o situaci\u00f3n violatoria de garant\u00edas &nbsp;fundamentales y considera esta defensa que han ocurrido situaciones &nbsp;de violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, es m\u00e1s, &nbsp;si bien es cierto esta defensa interpuso o present\u00f3 un &nbsp;incidente de nulidad en una anterior oportunidad, es la \u00fanica &nbsp;causal por casaci\u00f3n penal que yo podr\u00eda acudir o m\u00e1s &nbsp;bien que yo puedo presentar nuevamente esa petici\u00f3n ante el &nbsp;Tribunal o inclusive ante la Corte bajo la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;[minuto 1:04:22]. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de conceder el uso de la palabra al Fiscal del caso y al Procurador &nbsp;designado para que se pronunciaran respecto a lo manifestado por la &nbsp;defensa, la falladora indic\u00f3 que en aras de ahondar en &nbsp;garant\u00edas escuchar\u00eda los argumentos expuestos por el &nbsp;defensor con el fin de determinar la procedencia del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, se\u00f1alando que si lo pretendido era revivir &nbsp;una oportunidad procesal ya fenecida y que tuviera que ver con la &nbsp;nulidad que se hab\u00eda planteado previamente, no conceder\u00eda &nbsp;el recurso. En ese sentido, otorg\u00f3 el uso de la palabra al &nbsp;defensor quien manifest\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Creo &nbsp;que usted ha dictado una sentencia y una sentencia condenatoria &nbsp;frente a la cual estima que no procede recurso y frente a la cual yo &nbsp;considero que si procede los recursos en relaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia condenatoria sin importar que estemos en este caso en &nbsp;virtud de un preacuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;si bien es cierto la l\u00ednea de la Corte es marcada frente a lo &nbsp;\u00fanico que ser\u00eda objeto de revisarse en este tipo de &nbsp;diligencias, es claro que lo \u00fanico que permite la observaci\u00f3n &nbsp;de un recurso de apelaci\u00f3n es la violaci\u00f3n a garant\u00edas &nbsp;fundamentales y la afectaci\u00f3n de estos en el curso del &nbsp;proceso, y yo considero que han existido, por esa raz\u00f3n &nbsp;considero respetuosamente que se tiene que garantizar en este caso, &nbsp;la posibilidad &nbsp;de impugnar la sentencia de primera instancia bajo la &nbsp;tem\u00e1tica de la violaci\u00f3n a garant\u00edas &nbsp;fundamentales, no frente a aspectos probatorios ni nada por el &nbsp;estilo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, otra raz\u00f3n fundamental por la cual, su se\u00f1or\u00eda &nbsp;debe concederme la posibilidad de presentar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;es que si bien es cierto yo presente una nulidad y fue despachada de &nbsp;una &nbsp;manera &nbsp;contraria a mis intereses por el Tribunal, las nulidades por &nbsp;violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales son las \u00fanicas &nbsp;que inclusive en los recursos de apelaci\u00f3n o inclusive en el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n pueden volverse a proponer porque &nbsp;precisamente ellas afectan o tienen relaci\u00f3n con la &nbsp;vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, entonces yo &nbsp;considero que existen causales que afectan las garant\u00edas del &nbsp;proceso y como tal quiero proponer el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 su despacho y como lo &nbsp;dej\u00e9 sentado si usted considera que no procede, pues frente a &nbsp;ello presento el recurso de queja\u00bb. &nbsp;[minuto 1:12:48]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se\u00f1al\u00f3 que, en caso de concederse el &nbsp;recurso, lo sustentar\u00eda en el t\u00e9rmino previsto por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;juez cognoscente resolvi\u00f3 negar el recurso tras argumentar, &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;sentencia se profiri\u00f3 de acuerdo con todas y cada una de los &nbsp;acuerdos de los procesados con el delegado de la fiscal\u00eda y si &nbsp;lo que pretende el se\u00f1or defensor es revivir una situaci\u00f3n &nbsp;que ya fue debatida por la judicatura, debo recordarle que las etapas &nbsp;son preclusivas y que la decisi\u00f3n del despacho que en su &nbsp;oportunidad neg\u00f3 la nulidad por usted planteada goza de la &nbsp;doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, raz\u00f3n por la &nbsp;que no se va a conceder el recurso de apelaci\u00f3n\u2026 y como &nbsp;quiera que usted indic\u00f3 que de no accederse al recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n deprecado, interpon\u00eda el de queja, el &nbsp;despacho lo concede. &nbsp;[minuto 1:17:22]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al &nbsp;desatar el recurso de queja, la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Pereira mediante auto de 29 de marzo de 2022, resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Claudia &nbsp;Marcela Mahecha Cadavid contra la sentencia condenatoria proferida el &nbsp;31 de enero de 2022, y para fundamentar su decisi\u00f3n consider\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Para &nbsp;la Sala el sustento de la inconformidad de la Defensa en un principio &nbsp;le podr\u00eda abrir las puertas de la 2\u00aa instancia, ya que &nbsp;estar\u00eda legitimado para fungir como recurrente, de no ser &nbsp;porque el tema objeto del disenso del apelante ya fue evacuado por la &nbsp;Judicatura de manera desfavorable a sus intereses, si tenemos en &nbsp;cuenta que la Defensa en la fase procesal pertinente se opuso a la &nbsp;aprobaci\u00f3n del preacuerdo, al aducir, con argumentos similares &nbsp;a los que pretende esgrimir en el momento de la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de alzada, que la actuaci\u00f3n procesal se encontraba &nbsp;viciada de nulidad como consecuencia de un vicio del consentimiento &nbsp;en el que incurrieron las procesadas al momento de negociar con la &nbsp;Fiscal\u00eda, con lo que se le conculcaron sus derechos y &nbsp;garant\u00edas procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, no &nbsp;entend\u00eda por qu\u00e9 la Defensa pretend\u00eda acudir a &nbsp;asuntos ya superados con el prop\u00f3sito de sustentar un recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n con base en el argumento relacionado en una &nbsp;causal de nulidad, respecto de la cual, jur\u00eddicamente se &nbsp;demostr\u00f3 que nunca tuvo ocurrencia en el proceso, y concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;s\u00ed &nbsp;lo que la Defensa con la apelaci\u00f3n lo \u00fanico que &nbsp;pretende es llover sobre mojado, es claro que tendr\u00eda cerradas &nbsp;las puertas de la 2\u00aa instancia como consecuencia de que la tesis &nbsp;de su inconformidad gira en torno de temas que se encuentran &nbsp;superados por haber sido resueltos y decididos en estadio procesales &nbsp;ya clausurados. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, considera la Colegiatura que la Defensa no se &nbsp;encuentra legitimada, por ausencia de inter\u00e9s para recurrir en &nbsp;apelaci\u00f3n, por cuanto se tiene por esclarecido que con lo &nbsp;preacordado con la Fiscal\u00eda en momento alguno a las procesadas &nbsp;le fueron conculcados sus derechos y garant\u00edas fundamentales, &nbsp;lo cual de tajo har\u00eda inviable la declaratoria de nulidad de &nbsp;la actuaci\u00f3n procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Analizados los &nbsp;aspectos que fundamentan la inconformidad de la accionante y las &nbsp;decisiones proferidas por las autoridades accionadas se advierte la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que &nbsp;tal y como lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, se incurri\u00f3 en defecto procedimental, al &nbsp;negarse la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n formulado &nbsp;contra la sentencia condenatoria y confirmarse esa determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como qued\u00f3 visto, el defensor en la audiencia &nbsp;manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de interponer el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n y expuso las razones por las cuales consider\u00f3 &nbsp;que s\u00ed deb\u00eda ser concedido, entre ellas, porque se &nbsp;hab\u00edan vulnerado las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;procesadas, resaltando que presentar\u00eda la sustentaci\u00f3n &nbsp;del mismo por escrito, dentro del t\u00e9rmino concedido por la &nbsp;ley, no obstante, la juez cognoscente neg\u00f3 su petici\u00f3n &nbsp;indicando que lo pretendido era revivir una situaci\u00f3n que ya &nbsp;hab\u00eda sido debatida cuando se neg\u00f3 la nulidad por \u00e9l &nbsp;planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la juez sin tener conocimiento de los argumentos de fondo en los &nbsp;que se sustentar\u00eda el recurso, decidi\u00f3 no concederlo, &nbsp;pues si bien, manifest\u00f3 que escuchar\u00eda &nbsp;las explicaciones del defensor &nbsp;en aras de brindar garant\u00edas y determinar la procedencia del &nbsp;recurso, &nbsp;el mismo al responder a ese cuestionamiento indic\u00f3 que se &nbsp;hab\u00edan vulnerado las garant\u00edas de sus representadas, &nbsp;raz\u00f3n por la cual consideraba que se deb\u00eda garantizar &nbsp;en este caso, la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria &nbsp;bajo la tem\u00e1tica de la violaci\u00f3n a garant\u00edas &nbsp;fundamentales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha definido &nbsp;que procede el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente a lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Pereira se tiene que dicha Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la &nbsp;negativa de la concesi\u00f3n del recurso argumentando que la &nbsp;inconformidad de la recurrente giraba en torno a temas que se &nbsp;encontraban superados por haber sido resueltos en estadios procesales &nbsp;ya clausurados, por tanto, consider\u00f3 que el defensor no se &nbsp;encontraba legitimado para recurrir en apelaci\u00f3n por ausencia &nbsp;de inter\u00e9s, toda vez que, con lo preacordado con la fiscal\u00eda &nbsp;no se le vulneraron las garant\u00edas fundamentales a las &nbsp;procesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto considera la Sala que el Tribunal fue m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de lo que realmente le correspond\u00eda en esa sede para definir &nbsp;si deb\u00eda o no concederse la apelaci\u00f3n, pues a manera de &nbsp;instancia se pronunci\u00f3 sobre el preacuerdo celebrado con la &nbsp;fiscal\u00eda y la ausencia de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de las condenadas, desconociendo as\u00ed la &nbsp;finalidad del recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se reitera, las autoridades accionadas incurrieron en &nbsp;defecto procedimental al negarle al defensor la concesi\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia &nbsp;condenatoria, sin conocer los argumentos precisos en que se &nbsp;sustentar\u00eda el mismo y as\u00ed determinar si era procedente &nbsp;o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que el defecto procedimental, tiene ocurrencia cuando el juez, (i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16, citada en STC4556-2019), y en suma cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17, reiterada en STC4556-2019 y citada en STC091-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12874-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12874-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01363-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 21 de julio de 2022, en la acci\u00f3n 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