{"id":67427,"date":"2024-05-20T21:01:48","date_gmt":"2024-05-20T21:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12888-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:48","slug":"stc12888-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12888-2022\/","title":{"rendered":"STC12888 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12888-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12888-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01040-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 7 de junio de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Alexander Rojas Sierra contra la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito de Ubat\u00e9 &nbsp;y el de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;Zipaquir\u00e1, y citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;penal con radicado 2019-00122. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e &nbsp;igualdad, presuntamente vulnerados por &nbsp;la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9 lo conden\u00f3 a &nbsp;144 meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo &nbsp;con menor de 14 a\u00f1os, en virtud del allanamiento a cargos que &nbsp;realiz\u00f3, sin obtener rebaja por expresa prohibici\u00f3n &nbsp;contendida en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y &nbsp;Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que solicit\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas &nbsp;de Seguridad de Zipaquir\u00e1 la redosificaci\u00f3n de la pena, &nbsp;petici\u00f3n que se neg\u00f3 el 6 de julio de 2020 y confirm\u00f3 &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de &nbsp;septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que posteriormente, a trav\u00e9s de defensor p\u00fablico y &nbsp;conforme a lo sugerido por esa misma Corporaci\u00f3n en la &nbsp;providencia aludida, present\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n &nbsp;ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca con &nbsp;fundamento en la causal 7 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de &nbsp;2004 con el fin de que se procediera a la redosificaci\u00f3n &nbsp;punitiva, invocando el criterio jurisprudencial que establece la &nbsp;inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, que &nbsp;se declar\u00f3 infundada el 12 de mayo de 2022, presentando una &nbsp;posici\u00f3n contradictoria el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que igualmente se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, pues &nbsp;existen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos &nbsp;el 2395-2017 radicado 47143 relacionado con el secuestro de un menor &nbsp;de edad, donde se hace menci\u00f3n al mismo art\u00edculo 199 de &nbsp;la Ley 1098 de 2006 y se expone que \u00abcuando &nbsp;no se conceden descuentos punitivos por dicha prohibici\u00f3n no &nbsp;hay lugar al aumento general de las penas en atenci\u00f3n al &nbsp;art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 pues no existe justificaci\u00f3n &nbsp;alguna para tal aumento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que existi\u00f3 un desconocimiento de las leyes a trav\u00e9s &nbsp;del tiempo, habida cuenta que la Ley 890 es de 2004 y la Ley 1236 es &nbsp;de 2008, por tanto, se debi\u00f3 acceder a declarar fundada la &nbsp;causal invocada en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues la ley &nbsp;vigente al momento de la comisi\u00f3n del delito consagrado era la &nbsp;890 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, afirm\u00f3 que se infringi\u00f3 su derecho a la &nbsp;doble instancia, al no permitirle a su defensor interponer recursos &nbsp;contra la decisi\u00f3n del Tribunal, para que fuera revisada por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efectos la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca que declar\u00f3 infundada la acci\u00f3n de &nbsp;revisi\u00f3n y, en su lugar, se acceda a lo all\u00ed &nbsp;solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca inform\u00f3 &nbsp;que al definir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se expusieron las &nbsp;razones por las cuales el cambio jurisprudencial alegado por el &nbsp;demandante no se ajustaba al caso estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto indic\u00f3 que aunque el sentenciado se allan\u00f3 a &nbsp;cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, &nbsp;por hechos ocurridos el 15 de octubre de 2019 y, fue condenado por el &nbsp;Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9, sin obtener rebaja &nbsp;alguna, la pena le fue impuesta con base en el art\u00edculo 208 de &nbsp;la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la &nbsp;Ley 1236 del 23 de julio de 2008, sin que la Ley 890 de 2004 &nbsp;incidiera, toda vez que, se trat\u00f3 de una subrogaci\u00f3n de &nbsp;normas que dej\u00f3 de lado el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de &nbsp;2004, para traer consigo unos nuevos extremos punitivos que sirvieron &nbsp;de fundamento para el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Zipaquir\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que, en decisi\u00f3n &nbsp;de 6 de julio de 2020, neg\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n &nbsp;punitiva formulada por el actor, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 &nbsp;el Superior. En ese sentido, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;est\u00e1n dirigidas al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9 relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones adelantadas por ese despacho y puntualiz\u00f3 que las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas fueron adoptadas conforme a los &nbsp;lineamientos establecidos por el legislador y la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Defensor p\u00fablico del accionante, manifest\u00f3 que se &nbsp;encuentran reunidos los requisitos generales para la procedencia de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y eventualmente podr\u00eda configurarse &nbsp;un desconocimiento del precedente, sin embargo, consider\u00f3 que &nbsp;no se evidenciaba una falta de motivaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n en la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, al considerar que el Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca expuso con precisi\u00f3n los motivos por los cuales &nbsp;la demanda no satisfac\u00eda los requerimientos para la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n, &nbsp;cuando la casual invocada es el cambio de criterio jurisprudencial. &nbsp;En ese sentido, resalt\u00f3 que la hermen\u00e9utica jur\u00eddica &nbsp;empleada por la Sala Penal accionada estuvo soportada en argumentos &nbsp;razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, determin\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;al derecho a la igualdad, en raz\u00f3n a que no existe ning\u00fan &nbsp;tipo de identidad f\u00e1ctica ni jur\u00eddica, puesto que se &nbsp;trata de conductas punibles disimiles, as\u00ed el sujeto pasivo &nbsp;haya sido un menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la doble instancia, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que esa Sala de Casaci\u00f3n ha sido &nbsp;insistente en sostener que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;de revisi\u00f3n no es procedente el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto la actuaci\u00f3n se surte en \u00fanica instancia, &nbsp;conforme a su naturaleza extraordinaria y su car\u00e1cter &nbsp;independiente del proceso penal que la origina. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante con argumentos similares a los iniciales, &nbsp;a los que adicion\u00f3 que el juez constitucional no hizo &nbsp;referencia la posici\u00f3n contradictoria del Tribunal al &nbsp;sugerirle promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y luego &nbsp;negarla, pues si inicialmente se le hubiese comunicado la &nbsp;imposibilidad de acceder a la redosificaci\u00f3n, se hubiese &nbsp;evitado un desgate judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y refiri\u00f3 &nbsp;la sentencia SP10906 de 2017 radicado 49052 donde se resolvi\u00f3 &nbsp;un asunto de \u00edndole sexual cometido antes de entrar en &nbsp;vigencia la Ley 1236 de 2008. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que &nbsp;en nada se hizo referencia al desconocimiento de leyes en el tiempo &nbsp;mencionado en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Alexander Rojas &nbsp;Sierra acude a este mecanismo excepcional en busca de la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que &nbsp;considera vulnerados con la decisi\u00f3n proferida por la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de mayo de 2022 a &nbsp;trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 infundada la causal de &nbsp;revisi\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados &nbsp;los aspectos que fundamentan la inconformidad del actor se anticipa &nbsp;la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta &nbsp;que una vez examinados los argumentos expuestos por el la Sala Penal &nbsp;accionada, &nbsp;no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;referida decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n &nbsp;del actor se fundamentaba en la causal 7 del art\u00edculo 192 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la cual esa acci\u00f3n &nbsp;procede cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte Suprema de &nbsp;Justicia haya variado favorablemente el criterio jur\u00eddico que &nbsp;sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto de la &nbsp;responsabilidad como de la punibilidad, y en relaci\u00f3n con lo &nbsp;anterior sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso analizado, se tiene que, la sentencia que fund\u00f3 la &nbsp;postura que el demandante solicita sea extendida a la situaci\u00f3n &nbsp;de su representado, data del 27 de febrero de 2013, a tono con la &nbsp;cual se gener\u00f3 la tesis que permit\u00eda la inaplicaci\u00f3n &nbsp;del incremento general de penas incorporado al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;con el art\u00edculo 14 de la Ley 890 del 2004, en aquellos asuntos &nbsp;en los que operaba la prohibici\u00f3n de cualquier rebaja o &nbsp;beneficio por mandato del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, &nbsp;en escenarios de aceptaci\u00f3n de cargos, v\u00eda allanamiento &nbsp;o preacuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;v\u00eda de acciones de la naturaleza de la que concita la atenci\u00f3n &nbsp;de esta Sala de Decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia en los &nbsp;radicados Nos. 414643, 412864, 416575, 442816 y 414687, entre otros, &nbsp;ha sostenido de manera persistente, que la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia posterior favorable fijada en el fallo 33.254 del 27 &nbsp;de febrero de 2013, resulta procedente, iterando que en aquellos &nbsp;eventos en que el procesado se allane a cargos o acuerde con la &nbsp;Fiscal\u00eda y el delito por el cual se emite condena, se &nbsp;encuentra inmerso en las prohibiciones del art\u00edculo 26 de la &nbsp;Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del &nbsp;art\u00edculo 14 de la Ley 890 del 2004, al punto que esa tesis se &nbsp;extendi\u00f3 a los escenarios en los cuales se presente aceptaci\u00f3n &nbsp;de cargos o negociaciones entre las partes por delitos de homicidio o &nbsp;lesiones personales bajo modalidad dolosa o delitos contra la &nbsp;libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, &nbsp;cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que por &nbsp;restricci\u00f3n normativa del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 &nbsp;de 2006 -en igual sentido que la contenida en la Ley 1121 de 2006-, &nbsp;no pueden acceder a ning\u00fan beneficio o rebaja punitiva &nbsp;derivada de las salidas anticipadas al proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, aunque se ha admitido que se inaplique el aumento de las penas &nbsp;frente a los fallos condenatorios en los cuales se tuvo en cuenta el &nbsp;art\u00edculo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, con la consecuente &nbsp;redosificaci\u00f3n de la pena por cumplir, descartando el aumento &nbsp;del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, dicha postura, ha &nbsp;operado respecto de asuntos en los cuales los hechos que revisten las &nbsp;caracter\u00edsticas de un delito que atente contra la libertad, &nbsp;integridad y formaci\u00f3n sexual son &nbsp;anteriores al 23 de julio de 2008, &nbsp;fecha a partir de la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 1236 de &nbsp;2008 que aument\u00f3 las penas en relaci\u00f3n con dichas &nbsp;conductas punibles, entre ellas, el acceso carnal abusivo con menor &nbsp;de 14 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el precepto normativo vigente para la fecha de ocurrencia de los &nbsp;hechos -15 &nbsp;de octubre de 2019- por &nbsp;los cuales se conden\u00f3 a Alexander Rojas Sierra, era el &nbsp;art\u00edculo 208 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo &nbsp;4\u00ba de la Ley 1236 de 2008, por tanto, la pena a la cual qued\u00f3 &nbsp;sometido no se derivaba del incremento de penas de la Ley 890 de &nbsp;2004, sino de otro precepto que gener\u00f3 un incremento &nbsp;independiente, en el cual se regul\u00f3 de manera \u00edntegra &nbsp;la sanci\u00f3n privativa de la libertad que el legislador estim\u00f3 &nbsp;adecuada para los delitos de \u00edndole sexual, aspecto que no fue &nbsp;considerado por el demandante, ni la Delegada de la fiscal\u00eda y &nbsp;el apoderado de la v\u00edctima quienes apoyaron la propuesta del &nbsp;defensor. En ese sentido, agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEntonces, &nbsp;se trat\u00f3 de una subrogaci\u00f3n de normas que dej\u00f3 &nbsp;de lado el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, para traer &nbsp;consigo unos nuevos extremos punitivos bajo los que se gui\u00f3 el &nbsp;Juez Penal del Circuito de Ubat\u00e9 (Cundinamarca) cuando &nbsp;dosific\u00f3 la pena a imponer a ALEX\u00c1NDER ROJAS SIERRA, al &nbsp;plasmar en el fallo condenatorio lo siguiente: \u201cCon &nbsp;las precisiones anteriores, la pena a que se hace merecedor el &nbsp;encartado se debe establecer en definitiva con base en &nbsp;el marco punitivo previsto en el art\u00edculo 208 de la Ley 599 de &nbsp;2000, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1236 del 23 &nbsp;de julio de 2008, que para el delito de acceso carnal abusivo con &nbsp;menor de 14 a\u00f1os, arroja como par\u00e1metros, pena de &nbsp;prisi\u00f3n de 144 a 240 meses de prisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;(subrayas &nbsp;del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que no obstante el condenado accedi\u00f3 a uno de los mecanismos &nbsp;de terminaci\u00f3n anticipada del proceso y no obtuvo rebaja &nbsp;punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos, la pena no se &nbsp;individualiz\u00f3 bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo &nbsp;14 de la Ley 890 de 2004, pues se efectu\u00f3 con aplicaci\u00f3n &nbsp;del incremento especifico estipulado en el canon 4\u00ba de la Ley &nbsp;1236 de 2008 precepto vigente al 15 de octubre de 2019 cuando &nbsp;ocurrieron los hechos, circunstancia por la cual, la causal de &nbsp;revisi\u00f3n invocada no estaba llamada a prosperar, y explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCabe &nbsp;precisar que, la sentencia identificada con el radicado No. 47143 del &nbsp;22 de febrero de 2017, citada por la defensa t\u00e9cnica, cobij\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis de un caso seguido por el delito de secuestro &nbsp;agravado, cometido contra un reci\u00e9n nacido, il\u00edcito &nbsp;diverso al que gener\u00f3 la condena en el asunto ahora examinado, &nbsp;lo cual no es un dato menor, pues tal punible, el de secuestro &nbsp;agravado, con posterioridad a la Ley 890 de 2004 no ha sido objeto de &nbsp;un nuevo aumento de penas, como s\u00ed sucede respecto del acceso &nbsp;carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en los t\u00e9rminos &nbsp;que antes se explic\u00f3. Siendo ello as\u00ed, tal caso no es &nbsp;equiparable a los rasgos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del aqu\u00ed &nbsp;analizado, pues en esa oportunidad la pena impuesta s\u00ed tuvo &nbsp;como fundamento la citada Ley 890 de 2004, lo que no aconteci\u00f3 &nbsp;frente a ALEX\u00c1NDER ROJAS SIERRA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, advirti\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>si &nbsp;bien en anterior oportunidad, el sentenciado solicit\u00f3 la &nbsp;redosificaci\u00f3n de la pena ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) y, &nbsp;mediante auto del 06 de julio de 2020, ello le fue negado y, en sede &nbsp;de segunda instancia, tal determinaci\u00f3n fue confirmada por la &nbsp;Sala presidida por el Dr. Joselyn G\u00f3mez Granados, bajo el &nbsp;argumento relativo a que el canal procesal para discutir la &nbsp;inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, en &nbsp;atenci\u00f3n a un cambio favorable de jurisprudencia, lo era la &nbsp;acci\u00f3n de revisi\u00f3n -no participaron en la deliberaci\u00f3n &nbsp;los Magistrados que hoy deciden la acci\u00f3n de revisi\u00f3n- &nbsp;tal argumento no incide en modo alguno en el pronunciamiento aqu\u00ed &nbsp;adoptado, pues tan s\u00f3lo se dej\u00f3 bien se\u00f1alado &nbsp;que el Juez Ejecutor no tiene en su \u00f3rbita de competencia, &nbsp;delimitada en el art\u00edculo 38 del C.P.P., la relacionada con &nbsp;revisar cambios favorables de jurisprudencia, porque ello fue &nbsp;previsto como una causal de revisi\u00f3n, es decir, se precis\u00f3 &nbsp;la v\u00eda procesal que por sus particularidades se ajustaba a la &nbsp;pretensi\u00f3n del petente, desde un punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte que, la Sala no advierte que el criterio invocado por el &nbsp;accionante como favorable sea aplicable al caso concreto, lo que como &nbsp;se anunci\u00f3, conduce a declarar infundada la causal de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, resolvi\u00f3 declarar infundada la &nbsp;causal de revisi\u00f3n invocada por el defensor del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;las anteriores consideraciones, &nbsp;advierte &nbsp;la Sala que no &nbsp;se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele &nbsp;la v\u00eda de hecho y los defectos alegados por Alexander Rojas &nbsp;Sierra y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable &nbsp;entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia &nbsp;aplicables al caso concreto, encontrando que la pena por la cual se &nbsp;conden\u00f3 al accionante se individualiz\u00f3 con aplicaci\u00f3n &nbsp;al incremento establecido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley &nbsp;1236 de 2008 vigente para la \u00e9poca de la ocurrencia de los &nbsp;hechos, lo que imped\u00eda la prosperidad de la causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Referente al derecho a la igualdad invocado por el actor para lo cual &nbsp;hizo referencia a la decisi\u00f3n con radicado 47143 de 2017, se &nbsp;advierte que la Sala Penal accionada se pronunci\u00f3 respecto de &nbsp;esa sentencia y se\u00f1al\u00f3 que tal asunto no era &nbsp;equiparable a los rasgos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso &nbsp;del aqu\u00ed accionante, comoquiera que en esa oportunidad la pena &nbsp;impuesta s\u00ed tuvo fundamento en la Ley 890 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En lo que respecta al desconocimiento de las leyes a trav\u00e9s &nbsp;del tiempo alegado por el reclamante se precisa que, en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se explic\u00f3 que la Ley vigente al momento de la &nbsp;comisi\u00f3n del delito era la 1236 de 2008, argumento que esta &nbsp;Sala encuentra razonado y ajustado a las particularidades del caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Alexander &nbsp;Rojas Sierra a trav\u00e9s del presente medio residual y &nbsp;subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de &nbsp;su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (Ver &nbsp;CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en punto a lo manifestado por el &nbsp;accionante en la impugnaci\u00f3n &nbsp;referente a la &nbsp;sentencia SP10906 de 2017 radicado 49052 donde se resolvi\u00f3 un &nbsp;asunto de \u00edndole sexual cometido antes de entrar en vigencia &nbsp;la Ley 1236 de 2008, cabe resaltar que &nbsp;tal aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de &nbsp;tutela, situaci\u00f3n que, por lo tanto, no pudo ser controvertida &nbsp;por la Sala accionada, raz\u00f3n por la cual, un pronunciamiento &nbsp;de esta instancia frente al mismo implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12888-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12888-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01040-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}