{"id":67428,"date":"2024-05-20T21:01:48","date_gmt":"2024-05-20T21:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12889-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:48","slug":"stc12889-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12889-2022\/","title":{"rendered":"STC12889 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12889-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12889-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03180-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nombre propio, la actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la &nbsp;sentencia de 12 de agosto de 2022, mediante la cual la magistratura &nbsp;querellada, con una fundamentaci\u00f3n que consider\u00f3 &nbsp;apartada de las pruebas recaudadas, las normas que gobiernan la &nbsp;materia y los reparos elevados frente a la argumentaci\u00f3n &nbsp;ofrecida por el juez a &nbsp;quo, &nbsp;confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, desestimatorio de su &nbsp;demanda de responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3, &nbsp;en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y &nbsp;que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto conforme al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada retom\u00f3 los fundamentos de la sentencia &nbsp;atacada y recalc\u00f3 que la solicitud de amparo evidencia una &nbsp;simple divergencia de criterios para la cual no fue prevista la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad &nbsp;del resguardo, dada la razonabilidad de las decisiones objeto de &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Cl\u00ednica Versalles S.A. arguy\u00f3 que no concurren los &nbsp;presupuestos previstos jurisprudencialmente para que sea viable la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional en un asunto que ya fue &nbsp;formal y legalmente definido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dar\u00edo &nbsp;Alberto Santacruz y Gilberto Messa Mosquera se opusieron al auxilio, &nbsp;por considerar que las fustigadas sentencias no involucran una v\u00eda &nbsp;de hecho que justifique la modificaci\u00f3n de lo all\u00ed &nbsp;decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Allianz &nbsp;Seguros S.A. pidi\u00f3 desestimar el resguardo tras resaltar que &nbsp;los accionantes pretenden hacer prevalecer su propia interpretaci\u00f3n &nbsp;del problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n de los &nbsp;falladores cognoscentes, prop\u00f3sito para el cual no fue &nbsp;previsto este mecanismo de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mapfre &nbsp;Seguros Generales de Colombia S.A. abog\u00f3 en contra de la &nbsp;prosperidad del amparo, porque, a su juicio, la providencia objeto de &nbsp;censura se estructur\u00f3 sobre una argumentaci\u00f3n completa, &nbsp;seria y razonable, por lo que no resulta viable la intromisi\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la solicitud &nbsp;de amparo involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental all\u00ed invocada, que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que dicha providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal inici\u00f3 destacando que, \u00aben &nbsp;el caso concreto, la responsabilidad m\u00e9dica demandada consiste &nbsp;en que, la IPS y los m\u00e9dicos demandados, habr\u00edan &nbsp;sometido a la demandante, de 14 a\u00f1os de edad en la \u00e9poca &nbsp;de los hechos, a un riesgo innecesario al practicarle una &nbsp;Laparostom\u00eda Exploratoria en sus \u00f3rganos reproductores &nbsp;internos, con base en una Ecograf\u00eda P\u00e9lvica &nbsp;Transabdominal, sin antes correlacionar los hallazgos de ese examen, &nbsp;con estudios complementarios, como lo sugiri\u00f3 la Gineco &nbsp;obstetra tratante, caus\u00e1ndole el consecuente dolor quir\u00fargico &nbsp;y de recuperaci\u00f3n y una cicatriz, sin justificaci\u00f3n &nbsp;alguna, porque en la cirug\u00eda no se encontr\u00f3 la &nbsp;patolog\u00eda que anunciaba la ecograf\u00eda -posible quiste-, &nbsp;ni la que presum\u00edan los m\u00e9dicos -torsi\u00f3n &nbsp;ov\u00e1rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abordar el estudio de la problem\u00e1tica as\u00ed planteada, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, \u00absin &nbsp;desconocer los principios de la unidad de la prueba y la comunidad de &nbsp;la prueba, no pasa por alto que la parte demandante, en quien recae &nbsp;la carga de probar la responsabilidad m\u00e9dica, s\u00f3lo &nbsp;aporta: La historia cl\u00ednica con el informe de la Ecograf\u00eda &nbsp;P\u00e9lvica Transabdominal realizada durante la hospitalizaci\u00f3n &nbsp;el 16 de octubre de 2013; un informe de Ecograf\u00eda P\u00e9lvica &nbsp;Transabdominal practicada a la demandante en la IPS \u201cDin\u00e1mica\u201d &nbsp;ajena a la demandada, el 21 de noviembre de 2013 m\u00e1s de un mes &nbsp;despu\u00e9s de la cirug\u00eda; una fotograf\u00eda de muy &nbsp;baja resoluci\u00f3n, de lo que seg\u00fan la demanda es la &nbsp;cicatriz dejada por la cirug\u00eda en la regi\u00f3n p\u00e9lvica &nbsp;de la demandante; y en la etapa instructiva, el testimonio de la &nbsp;joven Camila Escobar Botina, compa\u00f1era de adolescencia de la &nbsp;demandante. Entre tanto, los demandados Cl\u00ednica Versalles S.A. &nbsp;y Dar\u00edo Alberto Santacruz Vargas, para demostrar que su actuar &nbsp;estuvo ajustado a la lex artis, que no existi\u00f3 da\u00f1o, &nbsp;culpa m\u00e9dica y consecuencialmente tampoco nexo causal entre &nbsp;esos factores, aportaron tambi\u00e9n la historia cl\u00ednica; &nbsp;la \u201cGu\u00eda de Manejo M\u00e9dico: Dolor Abdominal &nbsp;Agudo\u201d, adoptada por la Cl\u00ednica desde mayo 27 de 2008; y &nbsp;los dict\u00e1menes rendidos por los peritos Jorge Sejnaui Sayher, &nbsp;tra\u00eddo por Cl\u00ednica Versalles S.A., y Liliana Arango &nbsp;Rodr\u00edguez, aportado por el Dr. Santacruz Vargas. Y por mandato &nbsp;legal, en la audiencia inicial, el juez recaud\u00f3 de oficio la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte del demandado Dr. Dar\u00edo Alberto &nbsp;Santacruz Vargas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;manifestando que \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis en conjunto de todos esos medios de prueba lleva a la &nbsp;conclusi\u00f3n f\u00e9rrea de la ausencia de los elementos &nbsp;estructurantes de la responsabilidad m\u00e9dica. Como se ver\u00e1, &nbsp;de las pruebas que trae la parte actora no se extrae esa &nbsp;responsabilidad y por el contrario las pruebas que aportan los &nbsp;demandados, ilustran que todo el manejo terap\u00e9utico estuvo &nbsp;ajustado a la lex artis. 5.1.- El apelante en sus reparos afirma que &nbsp;el juez no valor\u00f3 probatoriamente en conjunto la historia &nbsp;cl\u00ednica con sus notas de enfermer\u00eda, la gu\u00eda de &nbsp;manejo del dolor abdominal y las ecograf\u00edas P\u00e9lvicas &nbsp;Transabdominales, tomadas, una en el marco de la atenci\u00f3n en &nbsp;la Cl\u00ednica Versalles y otra, m\u00e1s de un (1) mes despu\u00e9s, &nbsp;el 21 de noviembre de 2013 en otra IPS (Din\u00e1mica), que ser\u00edan &nbsp;suficientes para desmentir los dict\u00e1menes periciales y &nbsp;establecer la responsabilidad m\u00e9dica, porque ah\u00ed &nbsp;reposar\u00eda que no se agotaron otra multitud de ex\u00e1menes &nbsp;de laboratorio no invasivos para dar con el diagn\u00f3stico y que &nbsp;refuerzan que la Laparostom\u00eda fue innecesaria porque no se &nbsp;hallaron las patolog\u00edas sospechadas, ni ninguna otra y que en &nbsp;lugar de la Laparostom\u00eda debi\u00f3 usarse la Laparoscopia, &nbsp;para no haber dejado cicatriz en la paciente. De entrada se quiere &nbsp;desconocer cualquier valor como prueba de la culpa m\u00e9dica, a &nbsp;la Ecograf\u00eda P\u00e9lvica Transabdominal, practicada en la &nbsp;IPS Din\u00e1mica, porque se trata de un examen posterior a la &nbsp;atenci\u00f3n m\u00e9dica, cuando la paciente ya hab\u00eda &nbsp;egresado de la Cl\u00ednica Versalles y gozaba de buena salud. &nbsp;Cuesti\u00f3n distinta si hubiera sido una ecograf\u00eda &nbsp;concomitante a la practicada por Cl\u00ednica Versalles y que &nbsp;revel\u00f3 la lesi\u00f3n anexial izquierda que orient\u00f3 a &nbsp;los m\u00e9dicos a intervenir quir\u00fargicamente, pero no tiene &nbsp;cabida controvertir esta ecograf\u00eda, con otra hecha tiempo &nbsp;despu\u00e9s. Ahora, esta Sala ha precisado en asuntos an\u00e1logos10, &nbsp;que la historia cl\u00ednica no es m\u00e1s que la relaci\u00f3n &nbsp;cronol\u00f3gica de los actos m\u00e9dicos; su valoraci\u00f3n &nbsp;como prueba para desentra\u00f1ar de ella la culpa gal\u00e9nica, &nbsp;requiere la intervenci\u00f3n de un m\u00e9dico especialista para &nbsp;su estudio a fin de determinar en conjunto con todas las pruebas &nbsp;restantes, si tales actos fueron pertinentes, si denotan negligencia &nbsp;o revelan la causa del da\u00f1o. La raz\u00f3n de esta premisa &nbsp;es l\u00f3gica, el juez no tiene la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, &nbsp;cient\u00edfica, para valorar la idoneidad de los actos m\u00e9dicos; &nbsp;y aun teni\u00e9ndola, otro principio general de derecho &nbsp;probatorio, el de \u201cla necesidad de la prueba y de la &nbsp;prohibici\u00f3n de aplicar el conocimiento privado del juez sobre &nbsp;los hechos\u201d le impedir\u00eda valorar probatoriamente bajo su &nbsp;propio criterio la relaci\u00f3n de actos m\u00e9dicos de la &nbsp;historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentos de esa \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abpor &nbsp;tanto, no es atinado el reparo (ii.) que fustiga los argumentos del &nbsp;juez respecto de la necesidad de la prueba t\u00e9cnica para &nbsp;demostrar la culpa gal\u00e9nica. En el caso concreto, esa &nbsp;exigencia probatoria cobra m\u00e1s vigencia porque la historia &nbsp;cl\u00ednica de la demandante no contiene elementos sobresalientes, &nbsp;evidentes de error en el actuar m\u00e9dico. B\u00e1sicamente &nbsp;narra que hacia las 20:28 hrs del 15 de octubre de 2013 a sus 14 a\u00f1os &nbsp;de edad, acompa\u00f1ada de su se\u00f1ora madre, acudi\u00f3 &nbsp;al servicio de urgencias de la Cl\u00ednica Versalles, presentando &nbsp;\u201cdos d\u00edas\u201d de \u201cdolor en fosa iliaca &nbsp;izquierda no irradiado, \u2026\u201d v\u00f3mito, deposiciones &nbsp;con pintas de sangre \u201choy tres lipotimias\u201d (desmayos) \u201cy &nbsp;disuria\u201d (orina con sangre). El primer diagn\u00f3stico &nbsp;sugerido ese mismo d\u00eda a las 23:08 hrs, luego de recibir &nbsp;tratamiento analg\u00e9sico, fue \u201cquiste de ovario &nbsp;izquierdo\u201d. El dolor persisti\u00f3 el d\u00eda 16 de &nbsp;octubre, pese al tratamiento de analg\u00e9sicos intravenosos; ese &nbsp;d\u00eda le hicieron una Ecograf\u00eda P\u00e9lvica &nbsp;Transabdominal, que \u201cevidencia lesi\u00f3n qu\u00edstica\u201d &nbsp;seg\u00fan anot\u00f3 en la historia cl\u00ednica (fl. 17 vto. &nbsp;C-1) el Gineco Obstetra Gilberto Messa Mosquera. La historia cl\u00ednica &nbsp;dice que el 17 de octubre hoga\u00f1o, a las 10:04 hrs., la &nbsp;\u201cpaciente refiere continuar con dolor abdominal en zona de &nbsp;hipogastrio y fosas iliacas\u201d, al examen f\u00edsico que le &nbsp;realiza el Dr. Messa Mosquera, se reporta \u201cABDBLANDO Y &nbsp;DEPRESIBLE CONDOLORINTENSO A LAPALPACION PROFUNDA EN HIPOGASTRIO Y &nbsp;FOSA ILIACA IZQUIERDA\u2026\u201d (sic. Fl. 18 vto.). De esa &nbsp;auscultaci\u00f3n el especialista consigna en la epicrisis: \u201cDX &nbsp;DE DOLOR ABDOMINAL AGUDO TIENE ECO QUE EVIDENCIA MASA ANEXIAL &nbsp;IZQUIERDA DE 73 x 55 MM CON ABD POSITIVO CON SIGNOS DE IRRITACI\u00d3N &nbsp;PERITONEAL, SE SOSPECHA TORCION DE ANEXO CONDUCTA: LAPAROTOMIA\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de referirse y transcribir varios apartados de la historia cl\u00ednica &nbsp;de la paciente, la magistratura destac\u00f3 que a partir de esos &nbsp;elementos de juicio \u00abno &nbsp;se puede concluir nada respecto de la responsabilidad m\u00e9dica, &nbsp;es necesario el conocimiento cient\u00edfico especializado para &nbsp;determinar si los actos m\u00e9dicos ah\u00ed contenidos, la &nbsp;sospecha de diagn\u00f3stico, los ex\u00e1menes realizados, la &nbsp;cirug\u00eda, fueron los adecuados, si est\u00e1n acordes a &nbsp;protocolos m\u00e9dicos, se hace necesario establecer cu\u00e1l &nbsp;es la lex artis que la ciencia m\u00e9dica tiene dispuesta frente a &nbsp;los signos y s\u00edntomas que mostraba la paciente de dolor &nbsp;persistente en la fosa iliaca izquierda pese al suministro de &nbsp;analg\u00e9sicos, todo lo cual debe ser despejado con intervenci\u00f3n &nbsp;de expertos (\u2026). Este Tribunal no desconoce que &nbsp;jurisprudencialmente tambi\u00e9n se ha desarrollado ampliamente la &nbsp;doctrina del \u201cRes Ipsa Loquitur\u201d, que las cosas hablan &nbsp;por s\u00ed mismas, aplicable cuando es tan evidente la culpa &nbsp;m\u00e9dica que la parte demandante no requiere valerse de mayores &nbsp;pruebas para su demostraci\u00f3n, pero no es ese el caso de la &nbsp;joven Lizeth Tatiana Angulo Mojica. Si se mira la historia cl\u00ednica &nbsp;en conjunto con la gu\u00eda de manejo m\u00e9dico y con el &nbsp;resultado de la ecograf\u00eda, como sugiere el apelante, no se &nbsp;puede colegir la responsabilidad m\u00e9dica deprecada, por el &nbsp;contrario, la ecograf\u00eda indica la presencia de una lesi\u00f3n &nbsp;en el ovario izquierdo, que podr\u00eda ser la causa de los dolores &nbsp;severos y persistentes que padec\u00eda la demandante y la gu\u00eda &nbsp;hace concluir que los actos gal\u00e9nicos estuvieron correctamente &nbsp;encaminados. Los dict\u00e1menes, contrario a lo que predica el &nbsp;apelante, que ser\u00edan desvirtuados por la historia cl\u00ednica &nbsp;y la gu\u00eda de manejo, sirven de derrotero para verificar que la &nbsp;atenci\u00f3n m\u00e9dica fue oportuna, adecuada y acorde a la &nbsp;lex artis ad hoc. Los peritos Gineco Obstetras Drs. Jorge Sejnaui &nbsp;Sayher y Liliana Arango Rodr\u00edguez, fundan sus conclusiones &nbsp;estrictamente en el contenido de la historia cl\u00ednica, su &nbsp;exposici\u00f3n de motivos, tanto en los dict\u00e1menes, como en &nbsp;su sustento en la audiencia, parten de un recuento a ese historial &nbsp;cl\u00ednico para a partir de ah\u00ed, resolver las preguntas &nbsp;elaboradas por las partes que pidieron la prueba y dar sus &nbsp;conclusiones sobre la pertinencia de la atenci\u00f3n. Son &nbsp;precisos, sin ambages, concordantes, en que por los s\u00edntomas &nbsp;de la paciente y el hallazgo de la Ecograf\u00eda P\u00e9lvica &nbsp;Transabdominal realizada por la Cl\u00ednica el 16 de octubre de &nbsp;2013, que mostraba una lesi\u00f3n anexial izquierda de 73 x 55 mm, &nbsp;no se requer\u00eda otros ex\u00e1menes para establecer un &nbsp;diagn\u00f3stico m\u00e1s preciso, porque todo ello es signo de &nbsp;torsi\u00f3n de ovario debido a la masa anexial, patolog\u00eda &nbsp;eminentemente quir\u00fargica que debe atenderse en el menor tiempo &nbsp;posible. Que la Laparostom\u00eda era el procedimiento adecuado, &nbsp;porque permite explorar y hacer valoraci\u00f3n directa de toda la &nbsp;cavidad abdominal, da un abordaje adecuado a la pelvis femenina para &nbsp;determinar la etiolog\u00eda de los s\u00edntomas e intervenir de &nbsp;acuerdo a lo que se halle; se us\u00f3 con una incisi\u00f3n &nbsp;moderna (de Pfannenstiel) en la regi\u00f3n p\u00fabica, cuya &nbsp;cicatriz queda cubierta con el bello y con la ropa interior. Que para &nbsp;le \u00e9poca de los hechos, la Laparoscopia que reclama el &nbsp;apelante, estaba en sus inicios en este pa\u00eds y no todos los &nbsp;m\u00e9dicos est\u00e1n habilitados para practicarla y que de no &nbsp;realizarse la Laparostom\u00eda inmediatamente y ser acertado el &nbsp;diagn\u00f3stico de torsi\u00f3n ov\u00e1rica, las &nbsp;consecuencias habr\u00edan sido la p\u00e9rdida tanto del ovario &nbsp;como de la trompa de Falopio, de modo que la conducta quir\u00fargica &nbsp;fue adecuada y pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;a partir de todo lo expuesto, coligi\u00f3 que \u00abla &nbsp;historia cl\u00ednica, la ecograf\u00eda p\u00e9lvica tomada el &nbsp;16 de octubre de 2013 y la Gu\u00eda de Manejo M\u00e9dico: Dolor &nbsp;Abdominal Agudo, demuestran que los m\u00e9dicos estaban &nbsp;enfrentados a unos s\u00edntomas difusos que podr\u00edan &nbsp;corresponder a multitud de enfermedades. La gu\u00eda se\u00f1ala &nbsp;numerosas causas y \u00f3rganos que pueden estar afectados tras un &nbsp;dolor abdominal y lo que revela el historial, es que los m\u00e9dicos &nbsp;actuaron con prontitud ordenando los ex\u00e1menes de laboratorio, &nbsp;imagenolog\u00eda, atenci\u00f3n por especialistas, hasta agotar &nbsp;la intervenci\u00f3n quir\u00fargica exploratoria para descubrir &nbsp;in situ, el foco de dolor. El hecho demostrado que en la cirug\u00eda &nbsp;no se hallare el quiste, tuvo en este proceso una explicaci\u00f3n &nbsp;cient\u00edfica que ya se expuso y que corresponde a ese alea de la &nbsp;medicina del que habla la jurisprudencia y no hay elementos de juicio &nbsp;para sentenciar sin duda, de forma fehaciente, que los m\u00e9dicos &nbsp;hayan equivocado el diagnostico o que por negligencia suya haya &nbsp;causado da\u00f1o alguno a la demandante, por lo que la sentencia &nbsp;apelada que neg\u00f3 las pretensiones habr\u00e1 de &nbsp;confirmarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;a los falladores encartados. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para exigir al fallador &nbsp;ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque las providencias materia de &nbsp;censura fueron &nbsp;motivadas y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12889-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12889-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03180-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nombre propio, la actora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}