{"id":67429,"date":"2024-05-20T21:01:48","date_gmt":"2024-05-20T21:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12890-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:48","slug":"stc12890-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12890-2022\/","title":{"rendered":"STC12890 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12890-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12890-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-04-000-2022-01072-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 7 de junio de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que Dilia &nbsp;Margarita B\u00e1ez Angarita y Jairo Enrique S\u00e1nchez Diaz &nbsp;promovieron &nbsp;contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fuero vinculados el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Penal Especializado de Bogot\u00e1 &nbsp;y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma Corporaci\u00f3n, &nbsp;y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado &nbsp;2009-05757-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados &nbsp;por la autoridad judicial accionada en el juicio referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio se\u00f1alaron que, en el proceso penal adelantado en su &nbsp;contra, la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 15 de octubre de 2021 en la que confirm\u00f3 &nbsp;la condena impuesta en primera instancia por el delito de captaci\u00f3n &nbsp;masiva y habitual de dineros y lavado de activos, y revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n frente al punible de no reintegro, resolviendo &nbsp;condenarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que, contra tal determinaci\u00f3n interpusieron el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, y tras aducir varias situaciones &nbsp;ocurridas con profesionales del derecho, expusieron que, finalmente &nbsp;confirieron poder a un abogado, quien inici\u00f3 sus labores el 10 &nbsp;de noviembre de 2021 y radic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n el &nbsp;3 de diciembre siguiente, feneciendo el t\u00e9rmino contemplado en &nbsp;el art\u00edculo 183 de la ley 906 de 2004, el 7 de diciembre de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que debido al poco tiempo que tuvo su apoderado, present\u00f3 el &nbsp;escrito inicial de manera incompleta, pues en el documentos se hizo &nbsp;alusi\u00f3n a unos delitos, dejando de lado la argumentaci\u00f3n &nbsp;de otros de vital importancia, circunstancia que llev\u00f3 a que &nbsp;el 7 de diciembre pasado, elevaran ante el Tribunal accionado, &nbsp;solicitud de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino establecido en la &nbsp;mencionada ley, a fin de complementar la demanda, petici\u00f3n que &nbsp;fue negada en auto del 14 de diciembre de 2021, que recurrieron &nbsp;in\u00fatilmente, puesto que se mantuvo inc\u00f3lume el 8 de &nbsp;febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto solicitaron que, \u00abse &nbsp;declare la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas por la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fechas 14 de &nbsp;diciembre de 2021 y 8 de febrero de 2022 (\u2026)\u00bb y, &nbsp;\u00abse ordene a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., la concesi\u00f3n &nbsp;a la defensa material y t\u00e9cnica la aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio constitucional del plazo razonable penal para presentar la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n ya que los treinta (30) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles plasmados en el art\u00edculo 183 fueron &nbsp;insuficientes para confeccionar la demanda (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tras se\u00f1alar &nbsp;las actuaciones adelantadas en el juicio penal objeto de queja &nbsp;constitucional, refiri\u00f3 que las decisiones censuradas por los &nbsp;accionantes, se profirieron en forma ponderada y razonable, y all\u00ed &nbsp;se expusieron los motivos que sirvieron de fundamento, por ende, las &nbsp;providencias no son fruto del capricho o de la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Especializado de Bogot\u00e1, &nbsp;inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso penal adelantado contra &nbsp;Jairo Enrique S\u00e1nchez D\u00edaz y Dilia Margarita B\u00e1ez &nbsp;Angarita, en el que profiri\u00f3 sentencia el 23 de noviembre de &nbsp;2020, decisi\u00f3n que, apelada el Tribunal revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal de Bogot\u00e1, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos invocados por &nbsp;los accionantes, por lo que solicit\u00f3 ser desvinculado ante la &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;V\u00edctor Mu\u00f1oz y Myriam Campos Vela, en su calidad de &nbsp;representantes de las v\u00edctimas, solicitaron negar la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, ya que no es el medio id\u00f3neo &nbsp;para declarar la inconstitucionalidad de las decisiones proferidas &nbsp;por el Tribunal accionado, m\u00e1xime cuando las mismas se &nbsp;encuentran ajustadas a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;neg\u00f3 el amparo tras se\u00f1alar que los pronunciamientos &nbsp;del Tribunal Superior accionado cuentan &nbsp;con una fundamentaci\u00f3n razonable que impide catalogarlos como &nbsp;una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto, al haberse &nbsp;examinado en ellos las circunstancias que, en esencia, sirvieron de &nbsp;base a la pretensi\u00f3n de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;\u00abse &nbsp;advierte que no incurri\u00f3 en el defecto alegado. Obedece dicha &nbsp;conclusi\u00f3n a que en las determinaciones accionadas se &nbsp;mencionaron las razones que justificaban no acceder a la pr\u00f3rroga &nbsp;del t\u00e9rmino, a saber, que el defensor nada hab\u00eda &nbsp;mencionado frente a dicha ampliaci\u00f3n. Por el contrario, &nbsp;present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n en forma oportuna, &nbsp;incluso, con 4 d\u00edas de antelaci\u00f3n al vencimiento del &nbsp;t\u00e9rmino, exponiendo las argumentaciones que consider\u00f3 &nbsp;pertinentes para el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, los accionantes la impugnaron &nbsp;reiterando los argumentos del escrito de tutela, y enfatizando en que &nbsp;\u00abse &nbsp;desconocieron &nbsp;los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, y al debido proceso penal, respecto de sus garant\u00edas &nbsp;a ser o\u00eddo y presentar recursos; a la defensa material y al &nbsp;plazo razonable, cuando el demandado Tribunal, al pretender aplicar &nbsp;de forma exeg\u00e9tica, rigurosa e irrestricta, en primer t\u00e9rmino, &nbsp;el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, hizo &nbsp;prevalecer las peticiones y actuaciones de la defensa t\u00e9cnica &nbsp;en cabeza del Doctor JORGE ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA, en su &nbsp;calidad de abogado casacionista, frente a las actuaciones y &nbsp;peticiones de la defensa material, es decir, de los ciudadanos DILIA &nbsp;MARGARITA B\u00c1EZ ANGARITA y JAIRO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ D\u00cdAZ, &nbsp;pues dicha decisi\u00f3n judicial cercen\u00f3 a los procesados &nbsp;la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia examinara su caso &nbsp;en sede de casaci\u00f3n de forma completa, integral y justa en lo &nbsp;que ata\u00f1e al delito de lavado de activos por el que fueron &nbsp;condenados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado &nbsp;una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero previamente &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la cual, se abre paso a este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;generales y espec\u00edficos, entre otros, que se observe el &nbsp;requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por &nbsp;supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa &nbsp;judicial existentes, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual &nbsp;del amparo. (Ver &nbsp;STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;los se\u00f1ores &nbsp;Dilia Margarita B\u00e1ez Angarita y Jairo Enrique S\u00e1nchez &nbsp;D\u00edaz, pretenden que se dejen sin &nbsp;efectos las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, el 14 de diciembre de 2021 y 8 de febrero &nbsp;de 2022, por medio de las cuales se neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;ampliaci\u00f3n de t\u00e9rmino para presentar el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, contra la sentencia proferida el &nbsp;30 de septiembre de 2021, debido a que su apoderado judicial no cont\u00f3 &nbsp;con el tiempo suficiente para \u00abconfeccionarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en &nbsp;camino a la resoluci\u00f3n de la controversia propuesta, interesa &nbsp;recordar que la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al &nbsp;debido proceso como el conjunto de garant\u00edas previstas en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca &nbsp;la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n &nbsp;judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se &nbsp;respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la &nbsp;justicia. La misma Corporaci\u00f3n ha expresado que el respeto al &nbsp;derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la &nbsp;direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa la &nbsp;obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, el procedimiento &nbsp;previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de &nbsp;preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes &nbsp;se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 228 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los t\u00e9rminos &nbsp;procesales son de car\u00e1cter perentorio y su observancia es &nbsp;obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este &nbsp;entendido, los t\u00e9rminos adem\u00e1s &nbsp;de desarrollar la seguridad jur\u00eddica constituyen la &nbsp;oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma &nbsp;expresa que as\u00ed lo se\u00f1ale, para que se ejecuten ciertas &nbsp;etapas o actividades dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, las &nbsp;actuaciones y etapas procesales se ci\u00f1en a ellos y deben ser &nbsp;observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su &nbsp;no acatamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese derrotero la Ley 906 de 2004, en su art\u00edculo 183, &nbsp;modificado por la Ley 1395 de 2010, en punto de la presentaci\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;183. Oportunidad. El recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima &nbsp;notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de &nbsp;treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que de &nbsp;manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus &nbsp;fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;no se presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado &nbsp;se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el art\u00edculo 158 del citado estatuto procesal, &nbsp;contempla, &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;158. PR\u00d3RROGA DE T\u00c9RMINOS. Los t\u00e9rminos &nbsp;previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son &nbsp;prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida &nbsp;justificaci\u00f3n, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo &nbsp;soliciten para lograr una mejor preparaci\u00f3n del caso, el juez &nbsp;podr\u00e1 acceder a la petici\u00f3n siempre que no exceda el &nbsp;doble del t\u00e9rmino prorrogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta \u00faltima previsi\u00f3n normativa, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal se ha referido la existencia &nbsp;de tres condiciones para la prosperidad de la pr\u00f3rroga, las &nbsp;cuales fueron desarrolladas de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimidad. &nbsp;La pr\u00f3rroga solo puede ser solicitada por los sujetos &nbsp;procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de &nbsp;manera oficiosa. Esto encuentra su raz\u00f3n de ser en el hecho de &nbsp;que el uso de los t\u00e9rminos establecidos para que las partes &nbsp;act\u00faen queda a su discreci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunidad. &nbsp; Que se haga antes de su vencimiento. Aqu\u00ed el legislador &nbsp;estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal para el ejercicio del &nbsp;derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia. &nbsp; La &nbsp;causa que motiva la petici\u00f3n debe revestir las condiciones de &nbsp;grave y justificada, &nbsp;es decir, no puede tratarse de cualquier eventualidad, sino de una &nbsp;actuaci\u00f3n de tal magnitud que, sin ser atribuible al defensor &nbsp;o al procesado, impida disponer oportunamente del t\u00e9rmino en &nbsp;condiciones razonables y aceptables, todo lo cual debe probarse ate &nbsp;el juez. &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. &nbsp;SCP AP de 4 jul. 2003. Rad. 20803) &nbsp;(Resaltado &nbsp;de esta Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Trasladando los anteriores postulados al asunto en estudio, y &nbsp;revisadas las actuaciones que reposan en el expediente digital &nbsp;remitido a este tr\u00e1mite, no se advierte configurada la tercera &nbsp;de las tres condiciones, tal como pasa a exponerse, &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;V\u00e9ase como, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso contra Jairo Enrique S\u00e1nchez D\u00edaz y Dilia &nbsp;Margarita B\u00e1ez Angarita, como coautores de los delitos de &nbsp;captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros y lavado de activos &nbsp;agravado, al tiempo que los absolvi\u00f3 por el de no reintegro de &nbsp;los dineros captados, y decidi\u00f3 revocar la absoluci\u00f3n y &nbsp;confirmar la condena del fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 001.Sentencia 2009-5757.lavado de activos &nbsp;y otros.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Contra la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado de los &nbsp;condenados presento recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;solicitando al Tribunal Superior se le informara cuando iniciaba y &nbsp;fenec\u00eda el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, por lo que, a trav\u00e9s de la secretar\u00eda, en &nbsp;correo electr\u00f3nico de 21 de octubre de 2021, se le indic\u00f3 &nbsp;que tales t\u00e9rminos se ci\u00f1en conforme al art\u00edculo &nbsp;183 de la ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 009. 2009-5757. Respuesta solicitud de &nbsp;informaci\u00f3n. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;La demanda de casaci\u00f3n fue presentada por el apoderado &nbsp;judicial de los accionantes el 3 de diciembre de 2021, sin embargo, &nbsp;en escrito allegado mediante correo electr\u00f3nico por los &nbsp;condenados el 7 de diciembre siguiente, se solicit\u00f3 \u00abuna &nbsp;adici\u00f3n al plazo para presentar el escrito del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 011.3. Plazo Razonable. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;La anterior solicitud fue negada por el Tribunal Superior accionado, &nbsp;en providencia de 14 de diciembre de 2021, bajo los siguientes &nbsp;argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;figura de la pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos se encuentra regulada &nbsp;en el art\u00edculo 158 de la Ley 906 de 2004 y opera de manera &nbsp;excepcional y con la debida justificaci\u00f3n hasta por el doble &nbsp;del t\u00e9rmino prorrogado, lo cual de suyo dar\u00eda lugar a &nbsp;considerar improcedente el lapso durante el cual los procesados &nbsp;demandan su ampliaci\u00f3n, pues si el t\u00e9rmino m\u00e1ximo &nbsp;para presentar el libelo, conforme lo establece el art\u00edculo &nbsp;183 ib\u00eddem, modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley &nbsp;1395 de 2010, es de 30 d\u00edas, la pr\u00f3rroga solo podr\u00eda &nbsp;extenderse hasta por 30 d\u00edas m\u00e1s &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;como fuere, la Sala no encuentra justificada la solicitud, porque el &nbsp;defensor present\u00f3 ya la demanda, a lo cual procedi\u00f3, &nbsp;incluso, 4 d\u00edas antes de vencerse el respectivo t\u00e9rmino, &nbsp;sin que dicho profesional del derecho hubiese efectuado en el libelo, &nbsp;ni en escrito adicional, manifestaci\u00f3n alguna en el sentido de &nbsp;que la complejidad de la actuaci\u00f3n le impidi\u00f3 &nbsp;estudiarla adecuadamente para &nbsp;sustentar el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;claramente inadmisible que los acusados pretendan sustituir la &nbsp;voluntad de su abogado defensor para sostener que \u00e9ste no &nbsp;dispuso del tiempo suficiente para elaborar de manera completa la &nbsp;demanda cuando, se insiste, el letrado nada dijo al respecto y, por &nbsp;el contrario, la present\u00f3 oportunamente, formulando los cargos &nbsp;que en su leal saber y entender consider\u00f3 procedentes en este &nbsp;asunto. En ese sentido, no puede menos la Sala que dar aplicaci\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed a lo dispuesto en el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal de 2004, acorde con el cual en caso de &nbsp;\u201cconflicto &nbsp;entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado &nbsp;o procesado prevalecen las de aquella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 017.Auto 2009. 5757.Solicitud prorroga &nbsp;t\u00e9rmino casaci\u00f3n. Se niega.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 &nbsp;La anterior providencia fue recurrida en reposici\u00f3n por los &nbsp;aqu\u00ed accionantes, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume el 8 de &nbsp;febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 025.Auto 2009. 5757.Resuelve &nbsp;Reposici\u00f3n.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;esas condiciones, ning\u00fan vicio o arbitrariedad se desprende de &nbsp;los autos por medio de los cuales el Tribunal Superior accionado neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de ampliaci\u00f3n de t\u00e9rmino para presentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, en tanto que obedeci\u00f3 a que no se &nbsp;encontr\u00f3 justificada la petici\u00f3n elevada por los &nbsp;accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no surge la vulneraci\u00f3n alegada por los &nbsp;peticionarios, quienes aspiran a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, espec\u00edficamente, la interpretaci\u00f3n a los &nbsp;art\u00edculos 130 y 183 de la ley 906 de 2004, sin que tal &nbsp;prop\u00f3sito se ajuste con la finalidad del mecanismo &nbsp;excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el &nbsp;fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias (Ver &nbsp;CSJ. STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ &nbsp;STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime, &nbsp;cuando los hechos objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, as\u00ed &nbsp;como de los reparos tra\u00eddos en sede de impugnaci\u00f3n, son &nbsp;los mismos expuestos ante el juez natural en la solicitud de &nbsp;ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino y en el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;formulado contra su negativa, habi\u00e9ndose pronunciado el &nbsp;funcionario de conocimiento, raz\u00f3n por la cual, este mecanismo &nbsp;excepcional no puede concebirse como una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12890-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12890-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-04-000-2022-01072-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}