{"id":67435,"date":"2024-05-20T21:01:48","date_gmt":"2024-05-20T21:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12896-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:48","slug":"stc12896-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12896-2022\/","title":{"rendered":"STC12896 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12896-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12896-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03186-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Enlace &nbsp;Lab S.A.S. contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo radicado n\u00ba 2014-00316. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;e igualdad, presuntamente &nbsp;vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que, conform\u00f3 junto a la sociedad \u00abSolumek &nbsp;S.A.\u00bb &nbsp;(participaci\u00f3n de Solumek: 97% &#8211; Enlace Lab S.A.S.: 3%) la &nbsp;uni\u00f3n temporal denominada \u00abInnovalab\u00bb, &nbsp;la cual, realiz\u00f3 diversos negocios jur\u00eddicos con la &nbsp;sociedad \u00abLabserving &nbsp;S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata &nbsp;que, para garantizar las obligaciones surgidas de dichos \u00abnegocios &nbsp;subyacentes\u00bb, &nbsp;la uni\u00f3n temporal suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 en favor &nbsp;de Labserving &nbsp;S.A.S., &nbsp;el mismo que sirvi\u00f3 a esta \u00faltima para promover &nbsp;ejecutivo en su contra, pretendiendo el cobro de la suma de &nbsp;\u00ab$1.161\u2019338.318.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, la demanda la conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, el 30 de &nbsp;septiembre de 2020, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;propuesta con fundamento en el numeral 12 del art\u00edculo 784 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, y la absolvi\u00f3 del pago tras &nbsp;considerar que no exist\u00eda \u00abclaridad &nbsp;de las obligaciones que han dado origen al diligenciamiento del &nbsp;pagar\u00e9 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, destaca, el 19 de mayo de 2022, la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, al desatar la alzada &nbsp;formulada por la demandante, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;para en su lugar ordenar continuar con la ejecuci\u00f3n, aunque &nbsp;descontando un pago parcial reconocido (por \u00ab$1.044\u2019338.124\u00bb) &nbsp;pues, encontr\u00f3 \u00abclaridad &nbsp;y expresividad en el t\u00edtulo\u00bb &nbsp;(la sentencia conden\u00f3 al pago de $117\u2019.000.194) &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, impetr\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n &nbsp;del fallo de segundo grado, pero el 11 de agosto pasado la &nbsp;colegiatura accionada la desestim\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el tribunal &nbsp;accionado, y la se\u00f1ala de constituir v\u00eda de hecho por &nbsp;defecto &nbsp;f\u00e1ctico, &nbsp;principalmente, porque valor\u00f3 \u00aberradamente\u00bb &nbsp;el t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n. Aduce que al &nbsp;proceso se allegaron pruebas suficientes en relaci\u00f3n con el &nbsp;cumplimiento y pago de los \u00abnegocios &nbsp;subyacentes\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, indica que \u00abel &nbsp;pagar\u00e9 se diligenci\u00f3 con cifras que no corresponden a &nbsp;la realidad [\u2026] &nbsp;por tanto no pod\u00eda deducirse claridad ni expresividad del &nbsp;documento base de la ejecuci\u00f3n [\u2026] &nbsp;Enlace &nbsp;Lab S.A.S. cumpli\u00f3 con la carga de probar la excepci\u00f3n &nbsp;derivada del negocio jur\u00eddico causal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;finalmente que, \u00abel &nbsp;pago de la condena derivada de un t\u00edtulo valor sin el lleno de &nbsp;los requisitos del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso derivar\u00eda en la insolvencia de Enlace Lab S.A.S., lo &nbsp;cual llevar\u00eda a la p\u00e9rdida de puestos de trabajo de los &nbsp;empleados [\u2026] &nbsp;toda vez que permitirse que prospere la ilegalidad del t\u00edtulo &nbsp;valor, colapsar\u00e1 definitivamente la empresa por el dr\u00e1stico &nbsp;efecto negativo que conllevar\u00eda el pago de la sentencia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretende que, se revoque \u00ab(\u2026) &nbsp;la sentencia en segunda instancia, &nbsp;de fecha 19 de mayo de 2022, proferida por el tribunal dentro del &nbsp;proceso identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n [2014 &nbsp;00316 07], promovido por Servicios de Ingenier\u00eda Para &nbsp;Laboratorio S.A.S. -Labserving S.A.S. en contra de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal Innovalab, conformada por las sociedades Soluciones &nbsp;Mec\u00e1nicas Globales S.A. -Solumek S.A.- (antes Soluciones &nbsp;Mec\u00e1nicas Automotrices S.A.) y Enlace Lab SAS. (\u2026) &nbsp;ordenar que se expida una sentencia de reemplazo que se adec\u00fae &nbsp;a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la providencia recriminada, de la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sin pronunciarse en concreto &nbsp;sobre las pretensiones de la demanda tutelar, relacion\u00f3 lo &nbsp;acontecido en el juicio coercitivo en cuesti\u00f3n y aport\u00f3 &nbsp;el link para acceder al expediente digital del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta capital describi\u00f3 &nbsp;las incidencias del tr\u00e1mite procesal en discusi\u00f3n en el &nbsp;que profiri\u00f3 sentencia de primer grado que declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia &nbsp;del t\u00edtulo ejecutivo por falta de claridad en la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el tribunal, frente a lo cual, el &nbsp;19 de septiembre de este a\u00f1o, emiti\u00f3 auto ordenando &nbsp;obedecer lo resuelto por el superior. Sostuvo que no se vulner\u00f3 &nbsp;ning\u00fan derecho fundamental durante dicho juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la corporaci\u00f3n judicial convocada vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por la sociedad querellante dentro del &nbsp;compulsivo (rad. 2014-00316-07) promovido por \u00abLabserving &nbsp;S.A.S.\u00bb &nbsp;contra la Uni\u00f3n Temporal \u00abInnovalab\u00bb &nbsp;(conformada por \u00abSolumek &nbsp;S.A.\u00bb, &nbsp;y \u00abEnlace &nbsp;Lab S.A.S.\u00bb) &nbsp;con la sentencia que profiri\u00f3 en segunda instancia el 19 de &nbsp;mayo de 2022, revocando la del a &nbsp;quo &nbsp;(que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia &nbsp;del t\u00edtulo ejecutivo por falta de claridad de la obligaci\u00f3n) &nbsp;para en su lugar, ordenar proseguir el cobro, incurriendo con ello, &nbsp;supuestamente, en v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;f\u00e1ctico, al &nbsp;valorar de forma errada el t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede &nbsp;contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, &nbsp;no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla de &nbsp;excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo &nbsp;se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional &nbsp;para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y &nbsp;tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s &nbsp;adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un &nbsp;desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 razonabilidad del fallo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidos los &nbsp;argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos &nbsp;que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisi\u00f3n &nbsp;que se reprocha, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, por cuanto aqu\u00e9lla no es resultado de un subjetivo &nbsp;criterio que suponga evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las &nbsp;garant\u00edas superiores de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la &nbsp;providencia atacada, preliminarmente, en relaci\u00f3n con el &nbsp;t\u00edtulo y la carta de instrucciones para su diligenciamiento, &nbsp;el tribunal aclar\u00f3 que conten\u00eda una obligaci\u00f3n &nbsp;por la suma de $1.161\u2019338.318, por lo tanto, puntualiz\u00f3 &nbsp;que si exist\u00eda \u00ab(\u2026) &nbsp;una suma expresa y bastante clara; pues, ninguna duda existe sobre la &nbsp;cantidad ni la clase de derecho incorporado en \u00e9l. No es &nbsp;necesario hacer interpretaciones, divagaciones, inferencias ni &nbsp;operaciones diferentes a la simple y llana lectura del texto para &nbsp;entender lo que se acaba de indicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;en cuanto a la controversia surgida frente a la carta de &nbsp;instrucciones para llenar el pagar\u00e9 dijo que, \u00ab(\u2026) &nbsp;no se cuestiona el hecho de haber sido creado el aludido instrumento &nbsp;cambiario con espacios en blanco; la controversia est\u00e1 &nbsp;centrada es en la desatenci\u00f3n de la carta de instrucciones, &nbsp;que afirma la parte ejecutada. Por tanto, es carga probatoria suya &nbsp;demostrar que hubo tal desobediencia o apartamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;seguidamente especific\u00f3 que, aunque la uni\u00f3n temporal &nbsp;ejecutada aleg\u00f3 que otorg\u00f3 el pagar\u00e9 \u00fanicamente &nbsp;para garantizar el pago de $200.000.000., que recibi\u00f3 a t\u00edtulo &nbsp;de mutuo con intereses, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aparece desvirtuada en el proceso con la misma carta de &nbsp;instrucciones. En efecto, en su texto literal aparece que se autoriz\u00f3 &nbsp;as\u00ed: \u201cCUANT\u00cdA: El monto ser\u00e1 igual al &nbsp;valor de todas las obligaciones exigibles que a nuestro cargo y a &nbsp;favor de LABSERVING SAS (sigla) existan al momento de ser llenados &nbsp;los espacios, incluidos pero no limitados valor del principal pago de &nbsp;los intereses de mora, si a ello hubiere lugar, liquidados a la tasa &nbsp;m\u00e1xima legal permitida, los costos legales para el cobro de &nbsp;dichos instrumentos, as\u00ed como de cualquier otra suma que este &nbsp;llegare a adeudar a Servicios de Ingenier\u00eda para Laboratorio &nbsp;SAS, LABSERVING SAS.\u201d15. Si \u00fanicamente hubiera otorgado &nbsp;ese instrumento cambiario para garantizar el pago de la suma que &nbsp;afirma el ejecutado, no se logra comprender por qu\u00e9 dar\u00eda &nbsp;una instrucci\u00f3n m\u00e1s amplia y general como la que se &nbsp;viene de reproducir. Esa es cuesti\u00f3n que aquel deb\u00eda &nbsp;explicar con fundamentos serios, y no lo hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Por &nbsp;otro lado, aleg\u00f3 que la comentada obligaci\u00f3n por la &nbsp;suma de $200.000.000 fue pagada en su totalidad; pero ese tambi\u00e9n &nbsp;es un hecho positivo concreto, cuya carga probatoria se radica en &nbsp;quien lo afirma: eso tampoco fue demostrado en este juicio por la &nbsp;parte ejecutada. Es absoluta la falta de medios de convicci\u00f3n &nbsp;de tal evento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, describi\u00f3 los denominados \u00abnegocios &nbsp;subyacentes\u00bb &nbsp;derivados del contrato de apoyo tecnol\u00f3gico, el objeto y los &nbsp;montos en que consisti\u00f3 cada uno de ellos e indic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;con los pagos rese\u00f1ados en precedencia, ocurridos todos en el &nbsp;a\u00f1o 2014, s\u00ed se alcanz\u00f3 a satisfacer esa deuda &nbsp;del saldo establecido entre la UT la ejecutante, as\u00ed como &nbsp;parte de la obligaci\u00f3n cambiaria; pues, como se vio, el total &nbsp;pagado asciende a $1.044.338.124,oo; y el pagar\u00e9 se llen\u00f3 &nbsp;por un valor de $1.161.338.318. As\u00ed que la cantidad insoluta &nbsp;es apenas de $117.000.194,oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, abord\u00f3 &nbsp;cada una de las excepciones propuestas por la ejecutada; en primer &nbsp;lugar, resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la parte demandante dio explicaci\u00f3n del monto debido con &nbsp;soporte20 documental, demostrando que s\u00ed existi\u00f3 la &nbsp;pregonada serie de negocios subyacentes entre las partes, en virtud &nbsp;de los cuales nacieron un conjunto de obligaciones cuyas cuant\u00edas &nbsp;fueron variando a medida que hac\u00edan acuerdos nuevos o &nbsp;modificaban los anteriores. Eso s\u00ed, es verdad que la secuencia &nbsp;negocial es abstrusa; pero no se puede confundir la falta de claridad &nbsp;de los montos resultantes de los negocios subyacentes, con la &nbsp;claridad de la obligaci\u00f3n incorporada en el pagar\u00e9. Sin &nbsp;embargo, como se viene de ver, s\u00ed es posible identificar las &nbsp;obligaciones que surgieron para cada uno de los litigantes en esa &nbsp;serie de negocios que sostuvieron y que dieron lugar a las deudas &nbsp;conjuntadas de las cuales result\u00f3 el monto del cr\u00e9dito &nbsp;incorporado en el pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n. Ahora, &nbsp;demostrada la existencia de las obligaciones, queda probado que la &nbsp;carta de instrucciones fue atendida; pues, la parte convocada no &nbsp;logr\u00f3 probar claramente un monto distinto al fijado en el &nbsp;t\u00edtulo-valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que la &nbsp;carta de instrucciones fue adulterada, sostuvo el tribunal que dicha &nbsp;aseveraci\u00f3n \u00abqued\u00f3 &nbsp;hu\u00e9rfana de prueba\u00bb &nbsp;pues no se demostr\u00f3 la falsedad alegada en modo alguno, as\u00ed &nbsp;como tampoco fue aportada al plenario la carta original que tendr\u00eda &nbsp;diferente contenido; y apunt\u00f3 que, aunque, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;parte del documento haya sido llenado a mano es comprensible si se &nbsp;advierte que se trata de un formato que fue previamente impreso y que &nbsp;lo suscribi\u00f3 el representante legal de la otorgante del &nbsp;pagar\u00e9; luego, es preciso asumir que ya estaba llenado cuando &nbsp;lo firm\u00f3. En caso contrario, es carga probatoria suya &nbsp;demostrar que lo hizo en blanco y que no pod\u00eda ser llenado con &nbsp;el contenido que tiene. (d) Incluir el nombre del autorizado para &nbsp;llenar el t\u00edtulo firmado en blanco no es instrucci\u00f3n &nbsp;indispensable; pues, de acuerdo con lo previsto con el canon 622 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, puede ser completado por \u201cel &nbsp;tenedor\u201d. Y tampoco es necesario indicar el nombre del &nbsp;beneficiario; pues, bien puede ser al portador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por similares &nbsp;razones, esto es, por falta de soporte probatorio, descart\u00f3 &nbsp;las dem\u00e1s excepciones formuladas, entre ellas las denominadas &nbsp;\u00abindebida &nbsp;utilizaci\u00f3n del pagar\u00e9 base de la acci\u00f3n; no &nbsp;exigibilidad de parte de la uni\u00f3n temporal las obligaciones &nbsp;contenidas en el documento otros\u00ed 01, por cuanto esta entidad &nbsp;no particip\u00f3 en ese negocio jur\u00eddico de cesi\u00f3n &nbsp;de derechos; ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, mala fe y cobro &nbsp;de lo no debido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a &nbsp;la \u00faltima de las defensas mencionadas, es decir, el cobro &nbsp;de lo no debido, &nbsp;recalc\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;del extenso examen que se viene de hacer deja en evidencia que s\u00ed &nbsp;se ha configurado, pero en forma parcial; pues, aunque le asist\u00eda &nbsp;raz\u00f3n a la tenedora del pagar\u00e9 para llenarlo por el &nbsp;monto debido en el momento en que lo hizo, ya se vio que a la fecha &nbsp;de presentaci\u00f3n de la demanda el monto realmente adeudado era &nbsp;s\u00f3lo de $315.643.887,oo. Eso no tiene aqu\u00ed ninguna &nbsp;explicaci\u00f3n, y la misma prueba presentada por la ejecutante, &nbsp;conforme se vio, demuestra lo que aqu\u00ed se ha concluido. &nbsp;Adem\u00e1s, ya se dej\u00f3 explicado, el 15 de mayo \u2013 al &nbsp;otro d\u00eda de haber sido radicada la demanda, se hizo un abono &nbsp;por $198.643.693,oo, que tampoco fue informado al juzgado, con lo &nbsp;cual el saldo final debido era de $117.000.194,oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto a los obligados a pagar, y del reproche frente a que, se &nbsp;estar\u00eda obligando \u00fanicamente a Enlace &nbsp;Lab S.A.S., &nbsp;pese a que dicha empresa solo tiene un 3% de la participaci\u00f3n &nbsp;en la uni\u00f3n temporal, explic\u00f3 la colegiatura tutelada &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ya se dej\u00f3 dicho que, por la calidad con la que actu\u00f3 &nbsp;Daniel Enrique Dur\u00e1n Cifuentes al otorgar el pagar\u00e9, &nbsp;comprometi\u00f3 la responsabilidad cambiaria de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal Innovalab y de sus integrantes, las empresas Enlace Lab &nbsp;Ltda. y Solumek S.A. \u2013 antes, Soluciones Mec\u00e1nicas &nbsp;Automotrices S. A. \u2013; pero, como \u00e9sta \u00faltima fue &nbsp;admitida a proceso de reorganizaci\u00f3n regulado en la Ley 1116 &nbsp;de 2006, la ejecuci\u00f3n debe proseguir contra la ejecutada &nbsp;Enlace Lab Limitada; pues, aquella otra queda excluida de este juicio &nbsp;por mandato legal, y as\u00ed se pronunci\u00f3 el juzgado de &nbsp;conocimiento en auto emitido el 29 de noviembre de 2017. No est\u00e1 &nbsp;dem\u00e1s agregar que, al constituirse la UT, se dej\u00f3 &nbsp;expresamente dicho en el numeral 3, literal a. de la cl\u00e1usula &nbsp;s\u00e9ptima que el representante legal de aquella ten\u00eda la &nbsp;funci\u00f3n de [r]epresentar a la Uni\u00f3n Temporal ante sus &nbsp;miembros, ante la Empresa Social del Estado Hospital Pedro Le\u00f3n &nbsp;\u00c1lvarez D\u00edaz de la Mesa, ante terceros y ante toda &nbsp;clase de autoridades.\u201d; y en esa calidad fue que otorg\u00f3 &nbsp;el pagar\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, concluy\u00f3 &nbsp;que, resultaba imperativo revocar la sentencia apelada para, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ordenar la prosecuci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, para el pago &nbsp;del cr\u00e9dito incorporado en el pagar\u00e9 que sirve de base &nbsp;a este juicio, descontando el pago parcial que aqu\u00ed se &nbsp;reconoce por la suma de un mil cuarenta y cuatro millones trescientos &nbsp;treinta y ocho mil ciento veinticuatro pesos ($1.044.338.124), cuya &nbsp;imputaci\u00f3n se har\u00e1 en la forma que ordena el 1653 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. Para tal efecto se habr\u00e1 de tener en &nbsp;cuenta lo explicado sobre la causaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n &nbsp;de intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;bajo el contexto que viene de verse, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que la Corte comparta o no la determinaci\u00f3n &nbsp;atacada, como aquella se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no &nbsp;es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para exigir al juzgador una &nbsp;espec\u00edfica interpretaci\u00f3n que coincida plenamente con &nbsp;el de las partes; a &nbsp;ese respecto, se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal juez de tutela le est\u00e1 vedado &nbsp;inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n &nbsp;(\u2026) m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un &nbsp;admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de &nbsp;los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las &nbsp;razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio &nbsp;acerca de la forma en la que la magistratura tutelada apreci\u00f3 &nbsp;el contexto jur\u00eddico planteado y concluy\u00f3 que, distinto &nbsp;a lo alegado por la demandada, aqu\u00ed accionante, en lo &nbsp;fundamental, el t\u00edtulo valor reun\u00eda los requisitos &nbsp;legales para perseguir su cobro judicial por la v\u00eda ejecutiva &nbsp;y que no exist\u00eda duda frente a la suma adeudada ni el derecho &nbsp;en \u00e9l contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, se &nbsp;advierte que la pretensi\u00f3n de la sociedad gestora del &nbsp;resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un mero &nbsp;disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo &nbsp;para resolver la cuesti\u00f3n sometida a su escrutinio, &nbsp;disconformidad que excede el \u00e1mbito de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;7 mar. 2008, rad. 00514-01, &nbsp;STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en ese mismo sentido, sobre la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer &nbsp;un &nbsp;determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de &nbsp;las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n atacada, en principio, no constituye arbitrariedad &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; &nbsp;adem\u00e1s, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su &nbsp;propio criterio al de la magistratura tutelada en el asunto puesto a &nbsp;su consideraci\u00f3n, &nbsp;finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12896-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12896-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03186-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Enlace &nbsp;Lab S.A.S. 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