{"id":67445,"date":"2024-05-20T21:01:48","date_gmt":"2024-05-20T21:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12906-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:48","slug":"stc12906-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12906-2022\/","title":{"rendered":"STC12906 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12906-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12906-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03201-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hilda &nbsp;Raquel Altamiranda Camargo y &nbsp;Luis &nbsp;Fernando Gir\u00f3n Sierra contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el &nbsp;juicio de incumplimiento de contrato 2019-00430. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes, obrando por conducto de apoderado judicial, acuden al &nbsp;presente mecanismo para reclamar el resguardo de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicen &nbsp;que promovieron demanda verbal contra la sociedad Pelta Constructora &nbsp;S.A.S. y Jorge Humberto Cata\u00f1o \u00c1lvarez, buscando que se &nbsp;declarara el incumplimiento del contrato de promesa de permuta &nbsp;celebrado el 4 de octubre de 2017, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, despacho &nbsp;que, agotadas las etapas procesales de rigor, el 18 de enero de 2022 &nbsp;profiri\u00f3 fallo declarando de oficio la nulidad del acuerdo y &nbsp;ordenando, en consecuencia, restituciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman &nbsp;que la referida determinaci\u00f3n fue apelada por ambas partes y &nbsp;que, en su caso, puntualmente disintieron frente a la forma en que se &nbsp;dispusieron las restituciones y la prosperidad de la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito denominada \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa del demandado Jorge Humberto &nbsp;Cata\u00f1o \u00c1lvarez\u00bb; &nbsp;mientras que los demandados se mostraron disconformes respecto de la &nbsp;restituci\u00f3n de frutos civiles (c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento) y la \u00abfalta &nbsp;de an\u00e1lisis \u00edntegro de los medios de prueba, al &nbsp;considera que no se valoraron pruebas indiciarias que mostrar\u00edan &nbsp;los pagos realizados por parte del demandado a los demandantes en un &nbsp;negocio jur\u00eddico anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comentan &nbsp;que el pasado 18 de julio la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn desat\u00f3 la alzada revocando el pronunciamiento &nbsp;de primer grado para, en su lugar, \u00abnegar &nbsp;las pretensiones de la demanda por cuanto versan exclusivamente sobre &nbsp;promesa de permuta que dej\u00f3 de tener validez\u00bb y &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la sociedad &nbsp;Pelta Constructora S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran &nbsp;los gestores que la corporaci\u00f3n ad &nbsp;quem &nbsp;incurri\u00f3 en \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto\u00bb al &nbsp;\u00abactuar &nbsp;totalmente al margen de lo regulado en el art\u00edculo 328 &nbsp;(incisos 1 y 2) del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb en &nbsp;tanto excedi\u00f3 la competencia funcional \u00abal &nbsp;pronunciarse por fuera de los argumentos expuestos por los &nbsp;apelantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de esa postura sostienen que, si bien la sentencia de primera &nbsp;instancia fue impugnada por ambas partes, el disenso no recay\u00f3 &nbsp;sobre la totalidad de la providencia, tanto as\u00ed que se &nbsp;mostraron de acuerdo con la declaratoria oficiosa de nulidad, sino en &nbsp;puntos espec\u00edficos, los cuales delimitaban el pronunciamiento &nbsp;del juez colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan &nbsp;que pese a la claridad de la disposici\u00f3n legal en comento \u00abel &nbsp;Tribunal decidi\u00f3 salirse del an\u00e1lisis concreto de los &nbsp;aspectos que fueron cuestionados por demandante y demandado en sus &nbsp;apelaciones y finalmente decidi\u00f3 revocar toda la sentencia\u00bb &nbsp;de all\u00ed que \u00abhubiera &nbsp;seguido un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto sometido a su &nbsp;competencia\u00bb, &nbsp;desconociendo \u00abpor &nbsp;completo una norma procesal de suma importancia\u2026 los &nbsp;principios de congruencia, cosa juzgada y\u2026 no reformatio in &nbsp;pejus\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, solicitan \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia de segunda instancia\u00bb y &nbsp;que, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad querellada &nbsp;\u00abresolver &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n\u2026 con sujeci\u00f3n a la norma &nbsp;procedimental contenida en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la decisi\u00f3n sobre la que recae el &nbsp;resguardo manifest\u00f3 que la misma \u00abfue &nbsp;el resultado del an\u00e1lisis de las normas legales y &nbsp;constitucionales que actualmente rigen la materia\u00bb pero &nbsp;que, de cualquier manera, quedaba \u00abatento &nbsp;a lo que se disp[usiera]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;abogado que manifest\u00f3 ser \u00abapoderado &nbsp;de\u2026 Jorge Humberto Cata\u00f1o Alvarez [sic], &nbsp;persona natural y representante legal de Pelta Constructora S.A.S.\u00bb1, &nbsp;asegur\u00f3 que, contrario a lo propuesto por los gestores, al &nbsp;descorrer el traslado de la demanda \u00abpropuso &nbsp;impl\u00edcitamente la excepci\u00f3n de negocio cumplido\u00bb, &nbsp;tanto as\u00ed que en dicho acto de parte \u00abse\u00f1al[\u00f3] &nbsp;que una vez realizado el acto final, llamase [sic] &nbsp;compraventa &nbsp;o permuta, se entend\u00eda extinguida [sic] &nbsp;el contrato de promesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que como \u00abla &nbsp;reformatio in pejus no es una regla, sino que acepta excepciones\u00bb, &nbsp;en el caso concreto dicho principio no fue desconocido por la &nbsp;corporaci\u00f3n accionada comoquiera que \u00abambas &nbsp;partes\u2026 apelaron\u00bb evento &nbsp;en el cual \u00abla &nbsp;propia norma no establece limitantes\u2026 y\u2026 no existe &nbsp;alguna que establezca restricci\u00f3n al fallador en la apelaci\u00f3n &nbsp;conjunta, aun si se tratase de una \u201cparcial\u201d\u00bb, &nbsp;de modo que \u00abmal &nbsp;puede v\u00eda interpretaci\u00f3n de parte, a conveniencia\u2026 &nbsp;y sin que el legislador l[a] haya establecido, se\u00f1alarla\u00bb, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 \u00abno &nbsp;tutelar y en consecuencia, declarar\u2026 impr\u00f3spera\u00bb &nbsp;la &nbsp;salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por los ac\u00e1 &nbsp;accionantes, con la expedici\u00f3n de la sentencia del pasado 18 &nbsp;de julio, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la proferida &nbsp;sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad para, en su lugar, \u00abnegar &nbsp;las pretensiones de la demanda por cuanto versan exclusivamente sobre &nbsp;promesa de permuta que dej\u00f3 de tener validez\u00bb, &nbsp;dado que, seg\u00fan consideran, la aludida autoridad incurri\u00f3 &nbsp;en \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto\u00bb &nbsp;por &nbsp;cuanto excedi\u00f3 los l\u00edmites de la competencia funcional, &nbsp;\u00abal &nbsp;pronunciarse por fuera de los argumentos expuestos por los &nbsp;apelantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 de la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultados &nbsp;los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte &nbsp;que ninguna irregularidad se deriva del fallo proferido por el &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, de all\u00ed que se anticipe &nbsp;la denegaci\u00f3n del resguardo comoquiera que tal determinaci\u00f3n, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable tanto del contexto f\u00e1ctico y de las disposiciones &nbsp;legales aplicables, como de las pruebas v\u00e1lidamente aportadas &nbsp;en el juicio censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;corporaci\u00f3n judicial, luego de un breve recuento de los &nbsp;antecedentes procesales, identific\u00f3 los reparos de los &nbsp;impugnantes, advirtiendo que ser\u00edan resueltos \u00abconforme &nbsp;la competencia restringida del superior en sede de apelaci\u00f3n, &nbsp;prevista en el art\u00edculo 328 CGP, habida cuenta que el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n fue formulado por ambas partes, no se cuenta con &nbsp;la prohibici\u00f3n de reformar en peor, debiendo eso s\u00ed, &nbsp;restringirse la decisi\u00f3n a aspectos que fueron cuestionados\u2026 &nbsp;y &nbsp;que est\u00e9n \u00edntimamente ligados a lo que es objeto de &nbsp;decisi\u00f3n en esta instancia\u00bb &nbsp;(resalta &nbsp;la Corte), y formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(E)stablecer &nbsp;si en el tema de la congruencia, el a quo hizo una interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea al ordenar restituciones mutuas y el pago de los &nbsp;frutos civiles luego de declarar oficiosamente la nulidad, porque en &nbsp;sentir de los impugnantes, es contradictorio que en un contrato &nbsp;declarado nulo se ordene pagar los frutos, en tanto ello equivale a &nbsp;revivir el contrato y lo accesorio sigue la suerte de lo principal y &nbsp;si los demandantes no traditaron en virtud de la promesa, no se &nbsp;podr\u00eda ordenar la restituci\u00f3n de lo que no fue &nbsp;entregado. Si se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual desarrollada en las diferentes etapas (previa y &nbsp;posterior); si falt\u00f3 an\u00e1lisis del material probatorio &nbsp;allegado para concluir que la firma de la escritura p\u00fablica &nbsp;1136 de 2018 fue suscrita en cumplimiento de una obligaci\u00f3n &nbsp;contractual y si era viable la prosperidad de la excepci\u00f3n de &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa\u2026 del se\u00f1or\u2026 &nbsp;Cata\u00f1o \u00c1lvarez, de manera que haga viable revocar la &nbsp;decisi\u00f3n o por el contrario, asumir que asisti\u00f3 raz\u00f3n &nbsp;al aquo en sus razonamientos y confirmarla [sic]. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;al abordar el desarrollo de los t\u00f3picos se\u00f1alados, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el primero de ellos \u00abtoca[ba] &nbsp;con el tema de la legitimaci\u00f3n del demandado\u00bb, &nbsp;por lo que correspond\u00eda \u00abanalizarse\u2026 &nbsp;que los derechos all\u00ed consignados se hagan valer por la &nbsp;persona en cuyo favor se establecieron, frente a la persona a quien &nbsp;le puede ser reclamado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con &nbsp;apoyo en el material probatorio determin\u00f3 que no exist\u00eda &nbsp;discrepancia alguna en cuanto a los demandantes; no obstante, frente &nbsp;a la parte pasiva o \u00abpermutante &nbsp;dos\u00bb como &nbsp;fue definido en el documento negocial, advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) al &nbsp;suscribir la promesa [Cata\u00f1o \u00c1lvarez] lo hizo en su &nbsp;calidad de persona natural, llamando incluso la atenci\u00f3n de la &nbsp;sala la conclusi\u00f3n del a quo, cuando afirma que declara &nbsp;probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa del codemandado&#8230; \u201cpor no ser parte en el contrato de &nbsp;promesa de permuta\u2026\u201d cuando justamente fue \u00e9l &nbsp;quien lo suscribi\u00f3 y no Pelta Constructores [sic] &nbsp;SAS pues as\u00ed se desprende del documento, siendo \u00e9sta &nbsp;\u00faltima la que no estar\u00eda legitimada, pues tal calidad &nbsp;en la promesa no qued\u00f3 establecida, debiendo de haber sido un &nbsp;interrogante formulado desde el auto que exigi\u00f3 requisitos, &nbsp;d\u00e1ndose por sentado que la parte obligada era Pelta &nbsp;simplemente porque as\u00ed se indic\u00f3 en la demanda y las &nbsp;pretensiones sin detenerse a mirar el contenido del documento; tanto &nbsp;es as\u00ed que debe entenderse que luego de que se admitiera la &nbsp;demanda se reform\u00f3, incluyendo al se\u00f1or Cata\u00f1o &nbsp;\u00c1lvarez como parte, como debi\u00f3 serlo desde el inicio y &nbsp;si se ten\u00eda tanta convicci\u00f3n de que era Pelta la que &nbsp;interven\u00eda como promitente contratante y obligada, cabe &nbsp;preguntarse, \u00bfqu\u00e9 objetivo tendr\u00eda bajo ese &nbsp;supuesto la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Cata\u00f1o como &nbsp;persona natural?. Y la respuesta ser\u00eda clara: la parte &nbsp;demandante no ten\u00eda certeza con quien contrat\u00f3\u2026 &nbsp;Es por ello, que seg\u00fan la suscripci\u00f3n de la promesa a &nbsp;que se hace referencia, es el se\u00f1or Jorge Humberto Cata\u00f1o &nbsp;A. el obligado a su cumplimiento, siendo viable revocar la decisi\u00f3n &nbsp;en ese sentido y como no fue suscrita por Pelta Constructores [sic] &nbsp;SAS, &nbsp;se declarar\u00e1 falta de legitimaci\u00f3n en esta \u00faltima &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, se detuvo &nbsp;en las dem\u00e1s censuras relativas a la orden de restituciones &nbsp;mutuas entre los contratantes, para lo cual rememor\u00f3 lo dicho &nbsp;por esta Corte en providencia SC2221-2020, 13 de julio, acerca de los &nbsp;efectos del contrato de promesa, los que se extinguen \u00abpor &nbsp;el cumplimiento espont\u00e1neo de sus obligaciones, lo cual &nbsp;referido a la obligaci\u00f3n t\u00edpica del contrato de &nbsp;promesa, lo es la celebraci\u00f3n del contrato prometido\u00bb, &nbsp;de &nbsp;donde se desprende que \u00abla &nbsp;promesa y el contrato prometido jam\u00e1s pueden coexistir en el &nbsp;tiempo, pues el nacimiento de \u00e9ste acarrea la extinci\u00f3n &nbsp;de aquella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a ello, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien entre las partes existi\u00f3 una negociaci\u00f3n que &nbsp;inicialmente pactaron en una promesa de permuta, tambi\u00e9n lo es &nbsp;que dicho negocio se perfeccion\u00f3 mediante la suscripci\u00f3n &nbsp;de la escritura p\u00fablica\u00bb, &nbsp;concluyendo, as\u00ed, que \u00abla &nbsp;prestaci\u00f3n de hacer que genera la promesa se cumpli\u00f3 y &nbsp;lo que tendr\u00edan pendientes ser\u00eda la verificaci\u00f3n &nbsp;de si el pago se cumpli\u00f3 o no por parte del demandado, que de &nbsp;hecho era la pretensi\u00f3n impetrada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del &nbsp;anterior an\u00e1lisis, estim\u00f3 equivocada la labor del &nbsp;juzgado de primer grado consistente en examinar los requisitos del &nbsp;contrato de promesa, cuando lo cierto era que dicho acuerdo \u00abya &nbsp;hab\u00eda desaparecido, pues seg\u00fan se indica &nbsp;jurisprudencialmente, la promesa genera una prestaci\u00f3n de &nbsp;hacer futura, posterior y definitiva y agota su eficacia final en el &nbsp;cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, teniendo claro que &nbsp;como acto jur\u00eddico que es, aunque aut\u00f3nomo, es de &nbsp;car\u00e1cter preparatorio\u00bb, &nbsp;y agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConsidera &nbsp;la sala que con la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica &nbsp;donde los demandantes transfieren el dominio al se\u00f1or Jorge &nbsp;Cata\u00f1o, con quien hab\u00edan suscrito la promesa seg\u00fan &nbsp;fue indicado\u2026 desaparece la obligaci\u00f3n pactada en la &nbsp;promesa de permuta e independiente de que existan obligaciones &nbsp;pendientes como se ha referido, relacionadas con el pago que ten\u00eda &nbsp;que realizar la parte demandada, porque se repite, el acto &nbsp;preparatorio no tiene efectos con posterioridad a que se cumpla su &nbsp;objetivo, esto es la celebraci\u00f3n de la escritura y por ello, &nbsp;independiente de que la promesa hubiese estado afectada de una causal &nbsp;de nulidad, como ya se hab\u00eda suscrito la escritura p\u00fablica &nbsp;que daba cumplimiento a aquella, el objeto de la promesa se hab\u00eda &nbsp;cumplido extingui\u00e9ndose y no era viable declarar la nulidad de &nbsp;\u00e9sta, cuando tal como lo ha indicado nuestra m\u00e1xima &nbsp;corporaci\u00f3n \u201cla promesa y el contrato prometido jam\u00e1s &nbsp;pueden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de \u00e9ste &nbsp;acarrea la extinci\u00f3n de aquella\u201d (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;resalt\u00f3 que la carga de pagar el precio del inmueble no &nbsp;constituye \u00abuna &nbsp;obligaci\u00f3n originada en el contrato de promesa de permuta, &nbsp;sino\u2026 que surge al momento mismo del nacimiento del contrato &nbsp;de compraventa (al momento de la firma de la escritura que del bien &nbsp;se formaliz\u00f3) ya que es un elemento esencial de dicho &nbsp;contrato\u00bb, &nbsp;de modo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la obligaci\u00f3n del pago del precio, a pesar\u2026 que se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 en la promesa de permuta como a cargo del &nbsp;promitente permutante dos, s\u00f3lo nacer\u00eda a la vida &nbsp;jur\u00eddica al momento del perfeccionamiento de la compraventa &nbsp;con la correspondiente suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, &nbsp;haci\u00e9ndose exigible solamente a partir de \u00e9ste y no &nbsp;antes y el incumplimiento en el pago del precio dar\u00eda lugar a &nbsp;la resoluci\u00f3n de la compraventa y no de la promesa de permuta, &nbsp;lo que significa que\u2026 [como] lo pretendido era que se ordenara &nbsp;el cumplimiento del pago de las obligaciones en cabeza del demandado &nbsp;en la forma pactada\u2026 ello no es posible [por lo que] lo &nbsp;procedente ser\u00eda denegar las pretensiones (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un &nbsp;criterio razonable, observ\u00e1ndose que las discrepancias &nbsp;planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles &nbsp;con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer &nbsp;prevalecer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;hermen\u00e9utica, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela habida cuenta que no &nbsp;puede ser utilizada como una instancia adicional &nbsp;a las consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, ning\u00fan reproche merece el raciocinio de la colegiatura &nbsp;accionada pues, adem\u00e1s de no apreciarse antojadizo o &nbsp;caprichoso, encuentra soporte en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, de ah\u00ed que no se evidencie la &nbsp;incursi\u00f3n en alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra determinaciones judiciales, ya que la simple &nbsp;expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;no es raz\u00f3n suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta &nbsp;sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 el amparo porque la &nbsp;providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12906-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12906-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03201-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hilda &nbsp;Raquel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}