{"id":67451,"date":"2024-05-20T21:01:48","date_gmt":"2024-05-20T21:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12912-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:48","slug":"stc12912-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12912-2022\/","title":{"rendered":"STC12912 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12912-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12912-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01283-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 5 de julio de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela instaurada por Rosmidian Caro Lozano, contra la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Santa Marta, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones y las partes &nbsp;e intervinientes en el proceso con radicado No. &nbsp;47001310500420180016501. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y a la &nbsp;igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral &nbsp;contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 &nbsp;Colpensiones, con &nbsp;la finalidad de que se le reconociera pensi\u00f3n de sobreviviente &nbsp;con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero &nbsp;permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de Santa Marta, en la &nbsp;sentencia orden\u00f3 el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de &nbsp;sobreviviente, intereses moratorios, costas y agencias en derecho, &nbsp;decisi\u00f3n que apelada revoc\u00f3 la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 16 &nbsp;de octubre de 2019 y las neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n y en sentencia &nbsp;SL2429-2021 de 2 de junio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia, &nbsp;desconociendo la &nbsp;sentencia SU-005\/2018 que desarroll\u00f3 la aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, no obstante que ella cumple con los &nbsp;requisitos consagrados en el Acuerdo 049 para ser beneficiaria de la &nbsp;misma, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 ser reconocida en su &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abaplicar &nbsp;la Sentencia de Unificaci\u00f3n 005 del 2018 (\u2026) teniendo &nbsp;en cuenta el derecho fundamental a la igualdad, el cual es vulnerado &nbsp;por parte de las accionadas al momento de proferir la decisi\u00f3n &nbsp;de fondo dentro del proceso bajo radicaci\u00f3n &nbsp;47-001-31-05-004-2048-00165-01, por encuadrar su situaci\u00f3n &nbsp;pensional dentro de los apartes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de &nbsp;la se\u00f1alada sentencia de unificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, refri\u00f3 que adem\u00e1s &nbsp;que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, &nbsp;la providencia censurada fue proferida \u00abcon &nbsp;estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, la &nbsp;jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados\u00bb, no &nbsp;resulta arbitraria ni tampoco desconoce derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, &nbsp;manifest\u00f3 que las &nbsp;razones por las cuales se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en el &nbsp;sentido en que se hizo, aparecen expuestas en la motivaci\u00f3n de &nbsp;la decisi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, asever\u00f3 &nbsp;que, en audiencia de 13 de diciembre de 2018, profiri\u00f3 &nbsp;decisi\u00f3n condenatoria en contra de Colpensiones, ordenando &nbsp;reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n, refiri\u00f3 carecer de facultad &nbsp;jur\u00eddica para pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, &nbsp;inform\u00f3 que en este asunto no se satisface el requisito de &nbsp;inmediatez, y en la decisi\u00f3n atacada se aplicaron las normas y &nbsp;jurisprudencia sobre la materia, y debe ser declarado improcedente &nbsp;ante la existencia de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal Justicia, neg\u00f3 el amparo al &nbsp;concluir que en la sentencia acusada no se incurri\u00f3 en el &nbsp;defecto constitutivo de v\u00eda de hecho atribuido, porque la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral cumpli\u00f3 con los presupuestos que &nbsp;exige la propia Corte Constitucional para separarse del precedente, &nbsp;de manera que descansa en argumentos razonables, que descartan que &nbsp;sea producto de la arbitrariedad o el capricho, que haya vulnerado &nbsp;los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante con fundamento en que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral para apartarse del precedente no cumpli\u00f3 &nbsp;con los requisitos establecidos en la C-621\/2015, \u00abpues &nbsp;someramente se limita en manifestar que el juez no puede realizar en &nbsp;un examen hist\u00f3rico de las leyes anteriores a fin de &nbsp;determinar la que m\u00e1s convenga a cada caso en particular y que &nbsp;la aplicaci\u00f3n absoluta de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa impone reglas diferentes a las legales las cuales no &nbsp;pueden ser introducidas\u00bb, &nbsp;cuando &nbsp;fue el legislador el que no estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n y dej\u00f3 un vac\u00edo que fue cubierto por &nbsp;la SU005-2018, y, la justificaci\u00f3n que sostuvo para apartarse &nbsp;del precedente \u00abno &nbsp;es la m\u00e1s adecuada, pues no contempla nuevos argumentos y &nbsp;adem\u00e1s que si se tiene en cuenta su argumentaci\u00f3n &nbsp;estar\u00edamos incurriendo en una v\u00eda de hecho por cuanto &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en &nbsp;estas situaciones se otorga en atenci\u00f3n a un error del &nbsp;legislador y que la Corte Constitucional en aras de Salvaguardar los &nbsp;derechos Constitucionales y fundamentales de los actores profiri\u00f3 &nbsp;dicha sentencia de unificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a que no es posible aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa de manera absoluta porque afecta la normativa vigente, &nbsp;este argumento vulnera los derechos pensionales porque ante la &nbsp;omisi\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con que la aplicaci\u00f3n ultractiva de normas &nbsp;derogadas afecta el principio de seguridad jur\u00eddica, no se dio &nbsp;mayor argumento, adem\u00e1s este fue afectado por el legislador &nbsp;por omitir el mentado r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la censura de la &nbsp;se\u00f1ora Rosmidian &nbsp;Caro Lozano, radica, &nbsp;seg\u00fan expone, en la falta de aplicaci\u00f3n del principio &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de acuerdo con la &nbsp;jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia SU005 de 2018 &nbsp;y considera que en &nbsp;su caso era procedente realizar el estudio de su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;entrada se advierte que si bien la acci\u00f3n de tutela fue &nbsp;formulada transcurrido un a\u00f1o despu\u00e9s de notificada la &nbsp;decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, lo &nbsp;cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la &nbsp;jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, &nbsp;teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos &nbsp;pensionales que exhiben el car\u00e1cter de irrenunciables e &nbsp;imprescriptibles, cuya presunta &nbsp;afectaci\u00f3n se &nbsp;considerar\u00e1 actual (CSJ &nbsp;STC6492-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se hace \u00e9nfasis, en que el an\u00e1lisis constitucional se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la sentencia SL2429-2021 &nbsp;de 2 de junio de 2021 proferida &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;porque con ella se dirimi\u00f3 la controversia y, ese es el &nbsp;criterio que se impone jur\u00eddicamente, mientras no sea revocado &nbsp;o invalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, examinada la providencia aludida, la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de \u00e9xito, puesto que, no se identific\u00f3 el ejercicio de &nbsp;una actividad judicial arbitraria, infundada o contraria a los &nbsp;preceptos que rigen la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;En esa providencia, se decidi\u00f3 no casar la sentencia de &nbsp;segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de octubre de 2019, &nbsp;mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, y &nbsp;en su lugar neg\u00f3 las pretensiones enfiladas a obtener el &nbsp;reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esa finalidad se sostuvo que \u00abdada &nbsp;la fecha de fallecimiento del causante -20 de julio de 2013-, la &nbsp;norma aplicable al caso es el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de &nbsp;2003 &nbsp;que exige \u00abcincuenta &nbsp;semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente &nbsp;anteriores al fallecimiento\u00bb, &nbsp;condici\u00f3n que el afiliado no acredit\u00f3, pues, como qued\u00f3 &nbsp;visto, su \u00faltima cotizaci\u00f3n data del 30 &nbsp;de junio de 2002\u00bb (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;destac\u00f3 que, seg\u00fan lo establecido por esa Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n, por regla general, la norma llamada a regular la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes es &nbsp;la vigente a la fecha de fallecimiento del &nbsp;afiliado o pensionado, y explic\u00f3, que en virtud del principio &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no era posible realizar &nbsp;una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de &nbsp;las leyes anteriores con &nbsp;el fin de conseguir la que se mejor se ajuste a las circunstancias &nbsp;personales de cada asegurado, y en ese sentido expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;bien hizo el Tribunal al considerar que no era posible acudir al &nbsp;principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con el fin &nbsp;de remitirse a los art\u00edculos 6\u00ba y 25 del Acuerdo 049 de &nbsp;1990, pues, se insiste, no es la vigente a la fecha de fallecimiento &nbsp;del afiliado y tal postulado se predica en relaci\u00f3n con los &nbsp;cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones &nbsp;en los reg\u00edmenes o trasformaciones en los esquemas que las &nbsp;soportan. Dicho en otras palabras, en virtud de este, se itera, no es &nbsp;posible realizar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de las leyes &nbsp;anteriores con el prop\u00f3sito de identificar la que m\u00e1s &nbsp;se acomode a la situaci\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;manera de s\u00edntesis, reiter\u00f3 la improcedencia de &nbsp;reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por no &nbsp;haberse causado ese derecho, y se dijo, \u00abEn &nbsp;conclusi\u00f3n, el Tribunal no cometi\u00f3 los yerros que se le &nbsp;endilgan, como quiera que Daniel &nbsp;Vicente Meneses Avenda\u00f1o no dej\u00f3 causado el derecho en &nbsp;cuanto, &nbsp;se insiste, no aport\u00f3 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os &nbsp;anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, &nbsp;con la misma finalidad verific\u00f3 si se hab\u00eda generado el &nbsp;derecho a la prestaci\u00f3n de vejez conforme a la regla contenida &nbsp;en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de &nbsp;2003, que dispone: \u00ab[c]uando &nbsp;un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo &nbsp;requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su &nbsp;fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n &nbsp;sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de &nbsp;saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los &nbsp;beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo &nbsp;tendr\u00e1n &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos &nbsp;de esta ley\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa providencia adem\u00e1s, se explicitaron las razones por las &nbsp;que se consider\u00f3 que no era viable hacer &nbsp;una b\u00fasqueda de legislaciones anteriores, a fin de determinar &nbsp;cu\u00e1l se ajustaba a las condiciones particulares del &nbsp;de &nbsp;cujus &nbsp;o cu\u00e1l resultaba ser m\u00e1s favorable a la interesada, &nbsp;n\u00f3tese, desde un inici\u00f3 se plante\u00f3 como uno de &nbsp;los problemas &nbsp;jur\u00eddicos &nbsp;a resolver \u00absi &nbsp;en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa &nbsp;es jur\u00eddicamente posible aplicar ultra activamente las &nbsp;disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que &nbsp;falleci\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;record\u00f3 que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;el caso de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes, la instituci\u00f3n &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa protege las &nbsp;expectativas leg\u00edtimas de los beneficiarios de un afiliado al &nbsp;sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado &nbsp;la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir &nbsp;tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en &nbsp;vigencia de la normativa posterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se memor\u00f3 que, frente a la aplicaci\u00f3n de &nbsp;dicho principio, esa Sala tiene sentado que \u00abno &nbsp;es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer &nbsp;una b\u00fasqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar &nbsp;cu\u00e1l se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o &nbsp;cu\u00e1l resulta ser m\u00e1s favorable, pues con ello se &nbsp;desconoce que las &nbsp;leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, &nbsp;rigen hacia futuro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;argumento se respald\u00f3 en que esa postura se ha sostenido en &nbsp;varias providencias recientes, entre otras las siguientes \u00abCSJ &nbsp;SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ &nbsp;SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, &nbsp;CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, &nbsp;CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019, CSJ SL409-2020 y CSJ SL184-2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;es dable acceder a las s\u00faplicas que elev\u00f3 la recurrente &nbsp;relativas a otorgar la prestaci\u00f3n pretendida con fundamento en &nbsp;los requisitos dispuestos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes en &nbsp;el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el &nbsp;art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque &nbsp;su mandato parte de la existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o &nbsp;interpretaci\u00f3n de normas vigentes, lo que no ocurre en este &nbsp;asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;se sostuvo que \u00abestos &nbsp;saltos hacia el pasado, en b\u00fasqueda de una norma que se amolde &nbsp;a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, &nbsp;(\u2026) ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera &nbsp;del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas &nbsp;que no cotizaron por m\u00e1s de una d\u00e9cada o que no &nbsp;realizaron un esfuerzo sostenido en la construcci\u00f3n de una &nbsp;pensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, se puso de manifiesto que de aceptarse la tesis contraria &nbsp;\u00abse &nbsp;entrar\u00eda en profunda contradicci\u00f3n con los ajustes que &nbsp;hizo el legislador en las pol\u00edticas laborales, sociales y &nbsp;econ\u00f3micas para cumplir con el principio de sostenibilidad &nbsp;financiera (art\u00edculo 48 Superior), que permite que m\u00e1s &nbsp;personas puedan acceder pr\u00f3ximamente a una prestaci\u00f3n a &nbsp;t\u00edtulo de pensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;indic\u00f3 adem\u00e1s que \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n de las mencionadas reglas puede alterar la &nbsp;estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha &nbsp;dise\u00f1ado el sistema de protecci\u00f3n social, y comprometer &nbsp;la realizaci\u00f3n de los derechos de las generaciones futuras. &nbsp;Por este motivo, la concesi\u00f3n de las pensiones debe sujetarse &nbsp;al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por &nbsp;las leyes para su causaci\u00f3n y pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, explic\u00f3 que \u00abde &nbsp;manera reiterada y pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen hist\u00f3rico &nbsp;de las leyes anteriores a fin de determinar la que m\u00e1s &nbsp;convenga a cada caso en particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Igualmente la accionante reprocha que la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral no cumpli\u00f3 con los requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia para apartarse del precedente, &nbsp;\u00abpues &nbsp;someramente se limita en manifestar que el juez no puede realizar en &nbsp;un examen hist\u00f3rico de las leyes anteriores a fin de &nbsp;determinar la que m\u00e1s convenga a cada caso en particular y que &nbsp;la aplicaci\u00f3n absoluta de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa impone reglas diferentes a las legales las cuales no &nbsp;pueden ser introducidas\u00bb, &nbsp;cuando &nbsp;fue el legislador el que no estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n en estos casos y por tanto, dej\u00f3 un vac\u00edo &nbsp;que fue cubierto por la SU-005\/2018. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, examinada la sentencia atacada se advierte que, contrario a &nbsp;lo que entiende la accionante, en esa providencia se tuvieron en &nbsp;cuenta las reglas que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha &nbsp;fijado para apartarse del precedente. Recu\u00e9rdese en sentencia &nbsp;C-621\/2015, la Alta Corporaci\u00f3n explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez &nbsp;identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad &nbsp;judicial s\u00f3lo puede apartarse de la misma mediante un proceso &nbsp;expreso de contra-argumentaci\u00f3n que explique las razones &nbsp;del&nbsp;apartamiento, bien por: (i)&nbsp; ausencia de identidad &nbsp;f\u00e1ctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; &nbsp;(ii) desacuerdo con las interpretaciones&nbsp; normativas realizadas &nbsp;en la decisi\u00f3n precedente; (iii) discrepancia &nbsp;con la regla de derecho que constituye la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento&nbsp;del &nbsp;precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las &nbsp;respectivas jurisdicciones supone, en primer t\u00e9rmino, un deber &nbsp;de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitaci\u00f3n &nbsp;de las razones de su desconsideraci\u00f3n en el caso que se juzga &nbsp;(negrita &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores premisas permiten afirmar que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, en la sentencia censurada cumpli\u00f3 en primer lugar, &nbsp;con el deber de reconocer el precedente de la Corte Constitucional, &nbsp;sobre el tema en cuesti\u00f3n -condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa para el reconocimiento de pensi\u00f3n de &nbsp;sobreviviente-, y, por tanto, no fue un tema ajeno a su &nbsp;determinaci\u00f3n. N\u00f3tese que dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la solicitud de la actora dirigida a la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la &nbsp;sentencia CC SU-005-2018, se advierte que dicha Corporaci\u00f3n ha &nbsp;definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto &nbsp;de sentencias previas al caso que se analizar\u00e1 que, por su &nbsp;pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico &nbsp;constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una &nbsp;autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, &nbsp;sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la &nbsp;hermen\u00e9utica que elaboran las autoridades judiciales que &nbsp;poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensi\u00f3n a &nbsp;normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de &nbsp;disposiciones normativas y a desarrollar principios b\u00e1sicos &nbsp;del Estado Constitucional, como el de seguridad jur\u00eddica; &nbsp;adem\u00e1s, permite materializar el respeto de los principios de &nbsp;igualdad, supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, debido &nbsp;proceso y confianza leg\u00edtima (C-539-2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;record\u00f3 la diferencia entre las decisiones derivadas del &nbsp;control abstracto de constitucionalidad, conformada por los fallos &nbsp;que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el &nbsp;precedente en vigor, nacido este de las providencias en acciones de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria, en &nbsp;atenci\u00f3n a sus efectos erga omnes, mientras que \u00abel &nbsp;segundo, aunque tambi\u00e9n tiene fuerza vinculante, le permite al &nbsp;juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de &nbsp;trasparencia y argumentaci\u00f3n suficiente, en armon\u00eda con &nbsp;los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los &nbsp;efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos &nbsp;(SU-611-2017)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo anterior, sostuvo que como los principios &nbsp;constitucionales no son absolutos y su aplicaci\u00f3n debe ser &nbsp;proporcional para no quebrantar otros bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores, \u00abesta &nbsp;Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter &nbsp;partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta &nbsp;de su contenido -deber &nbsp;de transparencia-, por las razones que expone a continuaci\u00f3n &nbsp;-deber de argumentaci\u00f3n suficiente- (C-621-2015 y &nbsp;SU-354-2017)\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, en la sentencia reprochada ante la discrepancia con el &nbsp;contenido de sentencia SU-005\/2018, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, secundariamente cumpli\u00f3 con el deber de &nbsp;\u00abexplicitaci\u00f3n &nbsp;de las razones de su desconsideraci\u00f3n en el caso que se &nbsp;juzga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esa finalidad, hizo memoria de la postura de la Corte Constitucional &nbsp;en punto a la aplicaci\u00f3n de la denominada condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, y refiri\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa providencia, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que es &nbsp;posible la aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: &nbsp;(i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en &nbsp;pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no &nbsp;acredite 50 semanas de aportes durante los tres a\u00f1os &nbsp;anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, (iii) pero s\u00ed re\u00fane el n\u00famero &nbsp;m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en el r\u00e9gimen &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;asent\u00f3 que es procedente la acci\u00f3n de tutela para &nbsp;reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando se cumplan con &nbsp;las siguientes condiciones del test &nbsp;de procedencia: &nbsp;(i) &nbsp;pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o &nbsp;encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como &nbsp;analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia &nbsp;o desplazamiento; (ii) tener afectaci\u00f3n directa de la &nbsp;satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo &nbsp;vital; (iii) depender econ\u00f3micamente del causante antes de su &nbsp;fallecimiento, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente &nbsp;sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir &nbsp;cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones &nbsp;para dejar causada la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y (v) la &nbsp;persona reclamante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar &nbsp;las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el &nbsp;reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, procedi\u00f3 a explicar las razones por las &nbsp;cuales esa Sala discrepa de la postura de la Corte Constitucional, y &nbsp;refiri\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la pr\u00e1ctica, esa decisi\u00f3n significa la &nbsp;aplicaci\u00f3n absoluta e irrestricta del principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e impone reglas diferentes a &nbsp;las legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de &nbsp;sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de &nbsp;las reformas introducidas al sistema pensional. As\u00ed mismo, &nbsp;desconoce los principios de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la &nbsp;legislaci\u00f3n de seguridad social, principalmente los de &nbsp;aplicaci\u00f3n general e inmediata y de retrospectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la aplicaci\u00f3n ultractiva de normativas derogadas &nbsp;en una sucesi\u00f3n de tr\u00e1nsitos legislativos, afecta el &nbsp;principio de seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre &nbsp;sobre la disposici\u00f3n vigente, en la medida que el juez podr\u00eda &nbsp;hacer un ejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n &nbsp;del derecho pensional, con aquella que m\u00e1s se ajuste a los &nbsp;intereses del reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter &nbsp;general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha &nbsp;adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ &nbsp;SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, &nbsp;CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, &nbsp;CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, debe advertirse que la financiaci\u00f3n de todo &nbsp;sistema pensional depende de variables demogr\u00e1ficas, fiscales &nbsp;o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que &nbsp;las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos &nbsp;que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, &nbsp;darle mayor peso a la permanencia en la afiliaci\u00f3n para la &nbsp;adquisici\u00f3n de un derecho pensional que a la sola acreditaci\u00f3n &nbsp;de un n\u00famero espec\u00edfico de semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la introducci\u00f3n de reglas ajenas a las legales &nbsp;puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las &nbsp;que se ha dise\u00f1ado el sistema de pensional y comprometer la &nbsp;realizaci\u00f3n de los derechos de las generaciones futuras. Por &nbsp;este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al &nbsp;cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las &nbsp;leyes para su causaci\u00f3n y pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;que esa Sala ha adoctrinado que \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es &nbsp;absoluta ni atemporal; (ii) procede en &nbsp;caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposici\u00f3n &nbsp;inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si &nbsp;el afiliado aport\u00f3 la densidad de semanas requeridas para el &nbsp;reconocimiento del derecho pensional\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Todas &nbsp;esas aseveraciones de igual modo se respaldaron en las siguientes &nbsp;providencias, \u00abCSJ &nbsp;SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas en la CSJ SL2547-2020\u00bb &nbsp;y &nbsp;para lo que importa a esta decisi\u00f3n, se memora de estas los &nbsp;motivos en que sustentaron la delimitaci\u00f3n para aplicar el &nbsp;principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y que &nbsp;igualmente, sirvieron de base para alejarse del precedente, &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;delimitar la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a &nbsp;varios prop\u00f3sitos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Si la potestad de configuraci\u00f3n de un sistema pensional &nbsp;permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los &nbsp;principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el &nbsp;tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello har\u00eda &nbsp;nugatorios &nbsp;todos los prop\u00f3sitos econ\u00f3micos y sociales que &nbsp;pretenden lograrse con una reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Si los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, en esencia, siempre son &nbsp;temporales, no hay raz\u00f3n alguna que justifique que la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, as\u00ed &nbsp;bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado &nbsp;cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Tal restricci\u00f3n contribuye a la preservaci\u00f3n de otro &nbsp;valor fundamental: la seguridad jur\u00eddica, que ofrece certeza a &nbsp;los ciudadanos sobre las reglas jur\u00eddicas que emplear\u00e1n &nbsp;los jueces en la soluci\u00f3n de las controversias que se sometan &nbsp;a su consideraci\u00f3n, sin que les sea posible acudir a una &nbsp;b\u00fasqueda hist\u00f3rica para determinar la norma que m\u00e1s &nbsp;convenga a una situaci\u00f3n particular; la aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores &nbsp;del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las &nbsp;reglas que definen el acceso a un derecho pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;manera de conclusi\u00f3n explic\u00f3, \u00abno &nbsp;se trata de desconocer el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicaci\u00f3n &nbsp;y actualizarlo conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo &nbsp;constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el &nbsp;particular, la solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los &nbsp;derechos fundamentales sociales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior recuento, impone concluir que la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada se motiv\u00f3 razonadamente, bajo una &nbsp;interpretaci\u00f3n plausible que descarta la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, en particular porque se &nbsp;cumplieron los requisitos fijados por la jurisprudencia para &nbsp;apartarse del precedente, puesto que se manifestaron las razones de &nbsp;la discrepancia, se acat\u00f3 el deber de su reconocimiento y se &nbsp;explicaron los motivos de su desconsideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la parte recurrente insiste en esta instancia en que no se &nbsp;explic\u00f3 suficientemente sobre la afectaci\u00f3n a la &nbsp;seguridad jur\u00eddica, no se tuvo en cuenta que no siempre hay &nbsp;lugar a reconocer la prestaci\u00f3n, la justificaci\u00f3n no &nbsp;fue la m\u00e1s adecuada, se debi\u00f3 fue hacer ver que el &nbsp;precedente no era v\u00e1lido, correcto o suficiente, y que en ese &nbsp;caso era factible otorgar la pensi\u00f3n a una viuda que depend\u00eda &nbsp;de su &nbsp;esposo, quien al momento de fallecer ten\u00eda suficientes semanas &nbsp;para proceder en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esas manifestaciones surge que la accionante, no comparte todos los &nbsp;argumentos sostenidos en esa providencia para apartarse del &nbsp;precedente, y v\u00eda impugnaci\u00f3n pretende que se acojan &nbsp;sus criterios, echando de menos que este tr\u00e1mite no &nbsp;corresponde a un recurso adicional, sino un remedio excepcional y &nbsp;residual, en el que la &nbsp;divergencia de posturas no es una raz\u00f3n para que &nbsp;salga avante, atendiendo que este no es un \u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. STC18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en &nbsp;STC11814-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ha &nbsp;de tenerse en cuenta que, cuando &nbsp;se trata del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo excepcional, esta Sala ha considerado, que \u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(Ver CSJ. STC1161-2021, STC13815-2021 &nbsp;y &nbsp;STC7174-2022, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De otro lado, es importante recordar que el tema que nos ocupa no ha &nbsp;sido ajeno a esta Sala. En oportunidad anterior, tampoco se encontr\u00f3 &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de que &nbsp;la Sala Laboral de la Corte Suprema se apartara del precedente &nbsp;contenido en &nbsp;la SU005-2018 y, en consecuencia, prescindiera de acudir al Acuerdo &nbsp;049 de 1990, por virtud de aplicar el principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese momento esta Sala en STC9159-2022, concluy\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto, se vislumbra que la decisi\u00f3n censurada, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida, se motiv\u00f3 &nbsp;razonadamente, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no amerita &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Hom\u00f3loga Laboral desech\u00f3 la aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el sub &nbsp;lite, &nbsp;en los t\u00e9rminos pretendidos, por cuanto si el fallecimiento &nbsp;ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 no es posible acudir al &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, en forma irrestricta y absoluta, aunado a que el &nbsp;causante no dej\u00f3 causada la prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos &nbsp;contemplados en dicha normativa, enfatizando su criterio, &nbsp;como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria &nbsp;laboral. A su vez, advirti\u00f3 que, si bien la actora era un &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ello no pod\u00eda &nbsp;ser suficiente para otorgar una pensi\u00f3n, cuyos requisitos no &nbsp;hab\u00edan sido obtenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se observa que el cuestionamiento esgrimido por la &nbsp;gestora, con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida, son &nbsp;propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que &nbsp;tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las &nbsp;pretensiones de la ac\u00e1 tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; Por \u00faltimo, t\u00e9ngase &nbsp;presente, que esta Sala &nbsp;en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes CSJ STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 &nbsp;y STC3514-2022, &nbsp;entre muchos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12912-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12912-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01283-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}