{"id":67453,"date":"2024-05-20T21:01:48","date_gmt":"2024-05-20T21:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12914-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:48","slug":"stc12914-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12914-2022\/","title":{"rendered":"STC12914 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12914-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12914-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03244-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Restrepo, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de Anserma, Caldas, as\u00ed como a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n de su prerrogativa &nbsp;al debido proceso, &nbsp;que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene \u00abrevoc[ar] &nbsp;la &nbsp;sentencia de [la] &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;popular y se ordene amparar [su] &nbsp;pretensi\u00f3n, ordenando la construcci\u00f3n de la rampa &nbsp;pedida y as\u00ed garantizar [la] &nbsp;Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario\u00bb &nbsp;adem\u00e1s \u00abse &nbsp;ordene conceder las agencias en derecho en ambas instancias a [su] &nbsp;favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;gestor promovi\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n popular en contra de Susuerte S.A. cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, &nbsp;radicado No. 17042-31-12-001-2022-00063-01, con el prop\u00f3sito &nbsp;de que se instalara una rampa de acceso para personas en condici\u00f3n &nbsp;de discapacidad, en uno de los establecimientos de comercio de dicha &nbsp;sociedad, pedimento negado el 15 de julio de 2022, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 aquel y fue confirmada el 2 de septiembre siguiente &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor cuestiona que la precitada decisi\u00f3n se haya fundado &nbsp;en que existen otros dos inmuebles en la localidad que prestan el &nbsp;mismo servicio, que cuentan con el acceso para personas en silla de &nbsp;ruedas, lo cual no considera un motivo v\u00e1lido para negar sus &nbsp;pedimentos, pues as\u00ed no se ha decidido cuando ha promovido &nbsp;acciones populares similares, pero contra entidades financieras, &nbsp;oportunidades en la cuales \u00abnunca &nbsp;se dijo que con una sola sede o con un solo banco amparado era &nbsp;suficiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste &nbsp;en que el demandado dentro del proceso est\u00e1 obligado a &nbsp;garantizar el acceso a las personas en comento, por tener un &nbsp;establecimiento abierto al p\u00fablico, tal cual se ha determinado &nbsp;en varias decisiones judiciales, incluida la sentencia \u00ab2004-92201 &nbsp;de 12 de junio 2008\u00bb &nbsp;del Consejo de Estado, donde el hecho de que la persona pudiera &nbsp;acceder a cajeros electr\u00f3nicos de otros bancos y tuviera &nbsp;acceso a canales transaccionales en l\u00ednea, no exoner\u00f3 a &nbsp;la entidad de cumplir con la Ley 361 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, remiti\u00f3 el link &nbsp;de acceso al expediente del proceso cuestionado y defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad del fallo que emiti\u00f3 dentro del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales pidi\u00f3 &nbsp;que se niegue la protecci\u00f3n, porque en el fallo criticado se &nbsp;expuso una \u00abposici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica aut\u00f3noma\u00bb, &nbsp;la cual no puede ser discutida a trav\u00e9s de esta v\u00eda, &nbsp;como si una instancia se tratara. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto las quejas del accionante fueron abordadas en sentencia de 2 &nbsp;de septiembre de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Manizales, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de 15 de julio anterior del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, &nbsp;Caldas, de negar las pretensiones, tras \u00abdeclarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n de \u201ccarencia de objeto\u201d y con &nbsp;ella probada la inexistencia de la vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales colectivos\u00bb, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n popular que Mario Restrepo promovi\u00f3 &nbsp;contra Susuerte S.A., respecto del establecimiento de comercio &nbsp;\u00abSusuerte &nbsp;S.A. 166\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;observa que, en la decisi\u00f3n de segundo grado antes &nbsp;individualizada, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp;porque cerr\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la tem\u00e1tica aqu\u00ed &nbsp;propuesta, la Colegiatura accionada memor\u00f3 que \u00abla &nbsp;defensa de la demandada se finc\u00f3 en que, en resumen, cuenta &nbsp;con tres locales en Anserma, dos de ellos ubicados en la carrera 4 N\u00b0 &nbsp;16-39 y carrera 4 N\u00b0 12-10, respectivamente, que est\u00e1n &nbsp;acondicionados para atenci\u00f3n preferencial para &nbsp;\u201cdiscapacitados, los ancianos y las embarazadas\u201d, pues su &nbsp;acceso est\u00e1 a nivel de la v\u00eda p\u00fablica y carece &nbsp;de barreras para personas con limitaciones; el tercero, ubicado en la &nbsp;carrera 4 N\u00b0 8-23, tiene mesones de atenci\u00f3n cercanos a la &nbsp;puerta y las vendedoras se acercan a la salida sin necesidad que &nbsp;dichas personas ingresen, aunque aclar\u00f3 que los usuarios &nbsp;siempre tienen la opci\u00f3n de acudir a los dos primeros sitios\u00bb, &nbsp;ante lo cual, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;\u00abla &nbsp;Juzgadora de primer grado apreci\u00f3 que la demandada no &nbsp;vulneraba los derechos colectivos invocados, al encontrar que el &nbsp;comerciante est\u00e1 garantizando la atenci\u00f3n a la &nbsp;poblaci\u00f3n vulnerable con las medidas adoptadas en el local &nbsp;ubicado en la misma carrera 4, en el cual se prioriza la atenci\u00f3n &nbsp;a las personas con necesidades especiales, cumpliendo con la &nbsp;finalidad de las normas tuitivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida cit\u00f3 el objeto social de la demandada, y observ\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;visita t\u00e9cnica realizada por la Secretar\u00eda de &nbsp;Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del municipio de Anserma, &nbsp;se determin\u00f3 que en el establecimiento de la Sociedad ubicado &nbsp;en la carrera 4 # 8- 23, no se cuenta con rampas de acceso para &nbsp;personas que se desplacen en silla de ruedas, existiendo barreras que &nbsp;impiden su ingreso. De manera ulterior, se realiz\u00f3 visita al &nbsp;establecimiento respectivo ubicado en la carrera 4 # 16-39 y se &nbsp;determin\u00f3 que, aunque no tiene rampa de acceso, no existen &nbsp;barreras que impidan el ingreso de personas que se desplacen en silla &nbsp;de ruedas, debido a que el piso del local converge con el mismo nivel &nbsp;del and\u00e9n en uno de los accesos, \u201ccumpliendo con el &nbsp;objetivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, de las fotograf\u00edas allegadas se logra establecer que &nbsp;en el punto de Susuerte ubicado en la carrera 4 # 16-39, as\u00ed &nbsp;como en la carrera 4 # 12-10, el piso del establecimiento se &nbsp;encuentra al mismo nivel del and\u00e9n, por lo que es evidente no &nbsp;existen all\u00ed restricciones para el ingreso de personas que &nbsp;transiten en silla de ruedas; no obstante, no puede predicarse lo &nbsp;mismo del local de la carrera 4 N\u00ba 8-23. De lo anterior, deviene &nbsp;claro para esta Sala que si bien uno de los bienes inmuebles en los &nbsp;que tiene lugar uno de los establecimientos de la accionada no cuenta &nbsp;con rampa de acceso, lo cierto del caso es que no es el local, como &nbsp;mal pretende verlo el actor, la persona jur\u00eddica como tal &nbsp;responsable, si se pondera que \u201cel local\u201d no tiene por s\u00ed &nbsp;solo capacidad para ser parte; la persona jur\u00eddica, que tiene &nbsp;un determinado objeto social, para su desarrollo, cuenta con varios &nbsp;locales, tres en el municipio de Anserma y por lo menos en dos de &nbsp;ellos garantiza el acceso a las personas con limitaciones en su &nbsp;movilidad; situaci\u00f3n que confluye en la falta de da\u00f1o &nbsp;en esta caso, merced a que las personas en tal situaci\u00f3n &nbsp;tienen sin lugar a dudas la posibilidad de acceder a cualquiera de &nbsp;los otros dos locales de Susuerte que prestan id\u00e9nticos &nbsp;servicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, cit\u00f3 los fundamentos legales y &nbsp;jurisprudenciales que estim\u00f3 aplicables al caso, y precis\u00f3 &nbsp;que, \u00abse &nbsp;aprecia una situaci\u00f3n particular, consistente en que en este &nbsp;caso la demandada es una persona jur\u00eddica, quien cuenta con &nbsp;varios locales en el municipio de Anserma en los que presta id\u00e9nticos &nbsp;servicios y por lo menos en dos de los tres que asegur\u00f3 tener, &nbsp;se encuentra acreditado cumplen con las normas respectivas para &nbsp;asegurar el acceso a personas que se movilicen en silla de ruedas; &nbsp;esto es, aplicable mutatis mutandis, consuma que \u201cal menos uno &nbsp;de los accesos al interior de la edificaci\u00f3n, debe ser &nbsp;construido de tal forma que permita el ingreso de personas con alg\u00fan &nbsp;tipo de movilidad reducida y deber\u00e1 contar con un ancho m\u00ednimo &nbsp;que garantice la libre circulaci\u00f3n de una persona en silla de &nbsp;ruedas\u201d. Luego entonces, v\u00e1lido es decir que, a lo sumo, &nbsp;dos de los tres locales de Susuerte en Anserma, permiten el ingreso &nbsp;sin barreras a personas con limitaciones en su movilidad, sin que &nbsp;nada imposibilite a quien se encuentra en esas condiciones, acudir a &nbsp;los que le resulten adecuados para el ingreso al inmueble con el fin &nbsp;de obtener los servicios ofrecidos. Caso distinto ser\u00eda que &nbsp;los tres locales a los que hizo referencia la accionada pertenecieran &nbsp;a establecimientos dis\u00edmiles, pero no, corresponden todos a la &nbsp;misma persona jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida cit\u00f3 apartes de la sentencia C-293 de 2010, donde se &nbsp;hizo control de constitucionalidad a la Ley 1346 de 2009 \u00abpor &nbsp;medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los derechos &nbsp;de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de &nbsp;las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006\u00bb, &nbsp;del cual extrajo que, \u00absopesando &nbsp;las sentencias de constitucionalidad referenciadas, ha de memorarse &nbsp;que el Juez constitucional eventualmente, dependiendo del caso, \u201cdebe &nbsp;ponderar entre el grado de satisfacci\u00f3n del derecho -ya sea el &nbsp;nivel de satisfacci\u00f3n pretendido y otro distinto-; respecto de &nbsp;la afectaci\u00f3n que le causar\u00eda al obligado a satisfacer &nbsp;el derecho en ese nivel determinado\u201d, conforme el juicio de &nbsp;proporcionalidad empleado por la jurisprudencia constitucional. En &nbsp;ese camino debe observarse la razonabilidad y proporcionalidad de las &nbsp;medidas afirmativas implementadas por Susuerte S.A. frente al ajuste &nbsp;que el accionante considera necesario para acceder a sus servicios y &nbsp;as\u00ed garantizar el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido del &nbsp;derecho colectivo invocado. De tal forma, estima este Tribunal que &nbsp;aunque el ideal ser\u00eda que cada local contara con un acceso &nbsp;adecuado para personas con movilidad reducida, lo cierto del caso es &nbsp;que la persona jur\u00eddica como tal posee los materiales &nbsp;apropiados para salvaguardar las garant\u00edas de los individuos &nbsp;que cuenten con la condici\u00f3n especial, en la medida que, como &nbsp;se ha dicho, tiene dos locales adicionales a los que puede acudir &nbsp;cualquier persona que se desplace en silla en ruedas, a quien, en &nbsp;cualquiera de aquellos,se le van a prestar id\u00e9nticos &nbsp;servicios. Por si fuera poco, y no de poca monta, cuenta la entidad &nbsp;con una pol\u00edtica de atenci\u00f3n prioritaria para clientes &nbsp;en \u201csituaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. En otras &nbsp;palabras, se aprecia que las acciones afirmativas en salvaguarda de &nbsp;los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, no &nbsp;pueden implicar, per se, una carga desproporcional en detrimento de &nbsp;quien se halle en la responsabilidad de satisfacer de cierto modo la &nbsp;pretensi\u00f3n elevada, menos as\u00ed procurar endilgarle una &nbsp;carga tan exagerada cuando la persona con limitaciones f\u00edsicas &nbsp;puede en realidad acceder al mismo servicio en otro lugar de la misma &nbsp;empresa destinado para los mismos efectos; servicio id\u00e9ntico, &nbsp;no sobra resaltar porque resulta cardinal el punto para la resoluci\u00f3n &nbsp;de esta litis, al prestado en cualquiera de los tres locales. No se &nbsp;trata de empresas o comerciantes diferentes en quienes la carga se &nbsp;distribuir\u00eda, se trata de exactamente la misma prestaci\u00f3n &nbsp;en uno y otro sitio ofrecida por la misma persona jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, \u00abno &nbsp;existe m\u00e9rito para acceder a los pedimentos de la parte &nbsp;activa, en tanto, conforme el test de proporcionalidad y las &nbsp;atenciones brindadas en dos de tres locales del ente jur\u00eddico &nbsp;demandado, no se halla probada la violaci\u00f3n a los derechos &nbsp;colectivos endilgada por la parte accionante. En consecuencia, la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado debe ser confirmada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3 que \u00abrefuta &nbsp;el censor la falta de condena en costasagencias en derecho en su &nbsp;favor. De este modo conviene memorar que las costas procesales &nbsp;equivalen a la suma tasada por el operador judicial en favor de la &nbsp;parte vencedora y a cargo de la vencida, conforme a lo desarrollado &nbsp;en la controversia judicial, a partir de la defensa t\u00e9cnica &nbsp;ejecutada en concreto. En ese orden, el canon 365 del Estatuto &nbsp;General del Proceso instituye que en \u201clos procesos y en las &nbsp;actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la &nbsp;condena en costas\u201d se sujetar\u00e1 a ciertas reglas; verbi &nbsp;gratia a la parte que ha sido vencida en el proceso, o a quien se le &nbsp;resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n, &nbsp;queja, s\u00faplica, anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n que haya &nbsp;propuesto; eso s\u00ed, bajo el imperativo de que en el cartulario &nbsp;se hallen probadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia y sin necesidad de mayores elucubraciones frente al tema, &nbsp;es claro que no se cumplen en este evento los presupuestos para &nbsp;imponer &nbsp;la condena en favor del actor, ante la falta prosperidad de sus &nbsp;pretensiones. Por lo dem\u00e1s, tampoco habr\u00e1 lugar a &nbsp;condena en costas por ninguna de las instancias al no concurrir el &nbsp;supuesto del art\u00edculo 38 de la Ley 472 de 1998, es decir, al &nbsp;no evidenciarse temeridad o mala fe atribuible al actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;determin\u00f3 a partir del an\u00e1lisis del acontecer procesal, &nbsp;las normas que rigen el caso y pronunciamientos jurisprudenciales &nbsp;emitidos sobre el particular, que la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, con que se negaron las pretensiones, merec\u00eda ser &nbsp;confirmada, tras encontrar que no resultaba razonable ordenar a la &nbsp;persona jur\u00eddica accionada adaptar el establecimiento &nbsp;comercial para el acceso de personas en silla de ruedas, porque &nbsp;encontr\u00f3 probado que la misma sociedad ten\u00eda ubicados &nbsp;cerca otros dos establecimientos que prestaban exactamente los mismos &nbsp;servicios, y que no presentaban limitaciones de acceso para las &nbsp;personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, de ah\u00ed &nbsp;que, imponerle la acci\u00f3n afirmativa de adecuar el tercer &nbsp;inmueble ser\u00eda una exigencia desproporcionada, de cara a la &nbsp;garant\u00eda de derechos que ya brindaban los otros dos &nbsp;establecimientos, de ah\u00ed que, no hab\u00eda lugar a condena &nbsp;en costas en ninguna de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12914-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC12914-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03244-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Restrepo, &nbsp;contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}