{"id":67461,"date":"2024-05-20T21:01:48","date_gmt":"2024-05-20T21:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12922-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:48","slug":"stc12922-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12922-2022\/","title":{"rendered":"STC12922 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12922-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2022-00335-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho (28) de septiembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;8 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por el Conjunto Tur\u00edstico Hacienda La Vega de Ostos &nbsp;II contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcado por la sede judicial acusada, en el marco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso verbal que promovi\u00f3 contra Julio Eduardo Vargas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ceballos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;no lo indica de forma expresa, del an\u00e1lisis del escrito &nbsp;inicial se infiere que lo pretendido por la accionante es que se &nbsp;ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia emitida el 23 de marzo &nbsp;de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, &nbsp;que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar las pretensiones, en &nbsp;el marco del precitado juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;referido decurso fue promovido por la actora para el cobro de cuotas &nbsp;de administraci\u00f3n al demandado, luego de que prescribiera la &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva sobre varias de ellas, actuaci\u00f3n que &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda con que se inici\u00f3 el precitado juicio se expuso &nbsp;que, luego del sometimiento a r\u00e9gimen de propiedad horizontal &nbsp;de un lote con 82 unidades privadas, con v\u00edas de acceso, zonas &nbsp;comunes y caminos peatonales, los fundadores del proyecto, Leticia &nbsp;Ceballos de Vargas y Jos\u00e9 Miguel Vargas, constituyeron la &nbsp;propiedad horizontal Conjunto Tur\u00edstico La Vega de Ostos II, &nbsp;de la cual Leticia Ceballos de Vargas fue administradora de 1998 al &nbsp;2000, y aunque todos los copropietarios pagaban su cuota de &nbsp;administraci\u00f3n, la prenombrada se exoner\u00f3 de la misma &nbsp;desde el a\u00f1o 1992 cuando naci\u00f3 el proyecto, beneficio &nbsp;que transfiri\u00f3 a sus hijos, entre ellos el demandado Julio &nbsp;Eduardo Vargas Ceballos, cuando le don\u00f3 varios predios, &nbsp;empero, la cl\u00e1usula qued\u00f3 derogada con la entrada en &nbsp;vigencia de la Ley 675 de 2001, sin que desde entonces el prenombrado &nbsp;pagara completas las cuotas de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda inicial se acumularon pretensiones de responsabilidad &nbsp;civil contractual con extracontractual, pero para evitar confusi\u00f3n &nbsp;se desisti\u00f3 de los pedimentos del segundo grupo, no obstante, &nbsp;el 27 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;Fusagasug\u00e1 dict\u00f3 sentencia con que neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones, tras analizar el asunto bajo los requisitos de la &nbsp;responsabilidad aquiliana, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la aqu\u00ed &nbsp;accionante alegando que se hab\u00eda malinterpretado el escrito &nbsp;inicial, porque se reclam\u00f3 la responsabilidad contractual, de &nbsp;la cual se cumpl\u00edan los requisitos axiol\u00f3gicos y &nbsp;exist\u00eda precedente judicial aplicable al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 23 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Fusagasug\u00e1 dict\u00f3 sentencia con que confirm\u00f3 la &nbsp;de primer grado, que seg\u00fan la gestora, result\u00f3 &nbsp;incongruente con lo pretendido, pues el an\u00e1lisis no se enmarc\u00f3 &nbsp;en los reparos concretos, se malinterpret\u00f3 la demanda y el &nbsp;prove\u00eddo se edific\u00f3 sobre premisas erradas, al punto de &nbsp;sugerir que el reclamo debi\u00f3 elevarse mediante acci\u00f3n &nbsp;por enriquecimiento sin causa, lo que implic\u00f3 ignorar &nbsp;completamente lo solicitado y debatido dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 precis\u00f3 &nbsp;que el reparo elevado ante el juzgador de primera instancia consisti\u00f3 &nbsp;en que s\u00ed estaban probados los perjuicios causados por el &nbsp;demandado, pero en el escrito de sustentaci\u00f3n la aqu\u00ed &nbsp;inconforme aleg\u00f3 que se hab\u00eda malinterpretado la &nbsp;demanda porque se pidi\u00f3 declarar una responsabilidad &nbsp;contractual y no extracontractual, empero, como las \u00faltimas &nbsp;inconformidades fueron oportunamente expuestas, se opt\u00f3 por &nbsp;admitir el recurso y emitir fallo de segunda instancia &nbsp;abordando &nbsp;todos los reparos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en la precitada decisi\u00f3n se observ\u00f3 el contenido de &nbsp;la demanda, la contestaci\u00f3n a la misma, la sentencia apelada y &nbsp;ciertamente la inconformidad expuesta en la apelaci\u00f3n, para &nbsp;concluir que no concurr\u00edan los presupuestos de la &nbsp;responsabilidad reclamada, ya fuera contractual o extracontractual, &nbsp;sin que, en todo caso, se hubiera allegado la prueba para demostrar &nbsp;el da\u00f1o infligido, que el demandante anunci\u00f3 en la &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca neg\u00f3 el resguardo tras hacer un recuento del &nbsp;fundamento esencial de la decisi\u00f3n emitida por el ad &nbsp;quem &nbsp;accionado, encontrar all\u00ed que s\u00ed se abord\u00f3 la &nbsp;inconformidad de la gestora, con planteamientos razonables que &nbsp;apuntaron a resolver el litigio, a lo cual agreg\u00f3 que \u00e9sta &nbsp;no hab\u00eda cumplido con la carga de demostrar los da\u00f1os &nbsp;que supuestamente se le hab\u00edan causado, como se hab\u00eda &nbsp;comprometido al apelar, lo que en suma imped\u00eda la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la accionante insistiendo en similares argumentos a &nbsp;los que expuso en el escrito inicial, con \u00e9nfasis en que la &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada emergi\u00f3 &nbsp;incongruente, con defecto procedimental absoluto, violaci\u00f3n &nbsp;del principio de preclusi\u00f3n, defecto material en la valoraci\u00f3n &nbsp;de la demanda, violaci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n y &nbsp;defensa, y, fundado en premisas falsas, adem\u00e1s de que no era &nbsp;cierto lo afirmado sobre la intrascendencia de distinguir entre &nbsp;responsabilidad civil contractual y extracontractual, conforme &nbsp;coligi\u00f3 de una investigaci\u00f3n jurisprudencial, y, de &nbsp;otro lado, que cuando se reclama el pago de sumas de dinero no es &nbsp;necesario acreditar el da\u00f1o mediante peritaje. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examen de la demanda de amparo se establece que, a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella, el Conjunto Tur\u00edstico Hacienda La Vega de Ostos II se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;duele de la sentencia de 23 de marzo de 2022 del Juzgado Segundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, que confirm\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n de 27 de abril de 2021 del Juzgado Segundo Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Municipal de la misma ciudad, de negar las pretensiones, dentro del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso verbal que aquella promovi\u00f3 contra Julio Eduardo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vargas Ceballos, pues, en sentir de la actora, lo decidido emergi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incongruente con la demanda y lo actuado dentro del proceso, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partir de premisas err\u00f3neas y con desconocimiento de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Advierte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ende corresponde confirmar la decisi\u00f3n constitucional de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primer grado, toda vez que la mencionada determinaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segunda instancia, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;an\u00e1lisis porque cerr\u00f3 el debate tra\u00eddo a este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario, no se torna arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha decisi\u00f3n, el ad &nbsp;quem &nbsp;cuestionado plasm\u00f3 los antecedentes procesales, el compendio &nbsp;de la decisi\u00f3n apelada y de los motivos de inconformidad &nbsp;expuestos contra la misma en la apelaci\u00f3n, para en seguida &nbsp;resaltar el deber que le asiste al juez de interpretar la demanda, &nbsp;aserto que sustent\u00f3 en un precedente jurisprudencial, lo que &nbsp;le permiti\u00f3 puntualizar que \u00abno &nbsp;resulta cierto que la a quo, sin fundamento, se &nbsp;hubiera apartado del querer de la demandante, porque no habiendo &nbsp;oscuridad en ella, no ten\u00eda motivo para escindir la &nbsp;responsabilidad reclamada; antes bien, estando claro que las &nbsp;pretensiones hac\u00edan pie en \u201cla responsabilidad &nbsp;extracontractual que se imputa a los accionados derivada de los &nbsp;anteriores hechos contentivo de una prestaci\u00f3n que a voces del &nbsp;art\u00edculo 1518 del C.C era \u201cf\u00edsica y moralmente &nbsp;posible\u201d por lo que ha de quedar claro que la imputaci\u00f3n &nbsp;en cuanto a la atribuci\u00f3n de responsabilidad extracontractual &nbsp;y en cuanto al reproche se abre paso en contra de los accionados.\u201d &nbsp;(folio 40, C.1; se subraya) y, sobre todo, viendo que en los hechos &nbsp;someramente se menciona el reglamento de la propiedad horizontal, la &nbsp;comprensi\u00f3n l\u00f3gica de ese libelo descarta cualquier &nbsp;alusi\u00f3n a una responsabilidad contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior postura la respald\u00f3 al considerar que \u00abObviamente, &nbsp;el juzgador entendi\u00f3 que la alusi\u00f3n a la ley de &nbsp;propiedad horizontal ubicaba el asunto en el sendero de la &nbsp;responsabilidad contractual, persuadida quiz\u00e1 de que el &nbsp;petitum ten\u00eda hontanar en las previsiones del reglamento de &nbsp;copropiedad, al cual catalog\u00f3 de contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cuesti\u00f3n es que la demanda jam\u00e1s denunci\u00f3 la &nbsp;infracci\u00f3n del reglamento de copropiedad, por lo que, es &nbsp;obvio, el a quo estudi\u00f3 el asunto desde una perspectiva no &nbsp;propuesta por la actora. Ello, muy al margen de cualquier discusi\u00f3n &nbsp;doctrinaria en torno a la naturaleza del reglamento, pues aunque &nbsp;muchos no podr\u00edan ver en \u00e9l un libre ajuste de &nbsp;voluntades como el que se espera de los contratos, y no faltar\u00eda &nbsp;quien recordase que la comunidad es un cuasicontrato, otros dir\u00edan &nbsp;que convenios hay en que una parte pliega su querer a las condiciones &nbsp;que le impone la otra y ver\u00edan, precisamente en la adopci\u00f3n &nbsp;del reglamento, algo extra en la propiedad horizontal de lo que la &nbsp;comunidad carece\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida anot\u00f3 que \u00abcon &nbsp;todo, por m\u00e1s \u00e9nfasis que se ponga en el tipo de &nbsp;responsabilidad que generar\u00eda la obligaci\u00f3n &nbsp;reparatoria, el asunto carece de la trascendencia que en \u00e9l ve &nbsp;la demandante, pues la doctrina moderna, a la cual se pliega la &nbsp;jurisprudencia nacional, viene sosteniendo que esa clasificaci\u00f3n &nbsp;no est\u00e1 al comp\u00e1s de lo que realmente representa la &nbsp;responsabilidad civil. Ciertamente, aunque esa diferenciaci\u00f3n &nbsp;otrora defini\u00f3 la suerte de innumerables procesos, actualmente &nbsp;viene desti\u00f1\u00e9ndose\u00bb, &nbsp;postura &nbsp;en la que ahond\u00f3 citando un concepto doctrinario y sendos &nbsp;pronunciamientos jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, memor\u00f3 que \u00abla &nbsp;apelaci\u00f3n emplaza la sentencia \u201cpor interpretar &nbsp;erradamente las pretensiones de la demanda sobre que existe una &nbsp;responsabilidad extracontractual\u201d, con las miras puestas en &nbsp;sostener que los da\u00f1os son frente al reglamento de la &nbsp;copropiedad pues para el efecto se\u00f1ala que no se pudieron &nbsp;cumplir con las obligaciones que tiene la Ley 675 de 2001 en su &nbsp;Art\u00edculo 37 y, por ende, se refiri\u00f3 a una &nbsp;responsabilidad contractual. Al amparo de esa misma premisa \u2013 &nbsp;la infracci\u00f3n al Art\u00edculo 3 de la Ley 675 de 2001, &nbsp;afianza el nexo causal entre el da\u00f1o y la conducta de no pago &nbsp;del demandado, pues se trata del hecho y, en todo caso, las &nbsp;sentencias que sirven como precedente para contener las pretensiones &nbsp;de la demanda, en tanto el demandado estaba obligado por la ley y el &nbsp;reglamento a pagar la expensas por ello est\u00e1 obligado a &nbsp;reparar el da\u00f1o causado a la copropiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a la inconformidad se\u00f1al\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;en el trasfondo del reclamo est\u00e1 la idea de cobrar unas cuotas &nbsp;de administraci\u00f3n que fueron declaradas prescritas en sendas &nbsp;sentencias que trae la accionante como prueba en esta demanda &nbsp;tendientes a demostrar el dolo del demandado y el da\u00f1o causado &nbsp;a la copropiedad, es importante auscultar el origen de los da\u00f1os; &nbsp;h\u00e1blese de la relaci\u00f3n de causalidad. Bajo ninguna &nbsp;\u00f3ptica la pesquisa es sencilla\u00bb &nbsp;\u00faltima &nbsp;aseveraci\u00f3n que soport\u00f3 en varios pronunciamientos &nbsp;jurisprudenciales y doctrinarios para puntualizar que \u00abla &nbsp;evidencia latente en el proceso apunta a que los hechos da\u00f1inos &nbsp;empezaron antes del a\u00f1o 2011. Prime facie, esta circunstancia &nbsp;llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que los da\u00f1os tienen &nbsp;su g\u00e9nesis en que el demandado dej\u00f3 de cancelar las &nbsp;expensas de administraci\u00f3n, lo que conllev\u00f3 a que se &nbsp;impetraran demandas de ejecuci\u00f3n, en las cuales declararon la &nbsp;prescripci\u00f3n de algunas cuotas demandadas y, por contera, su &nbsp;resarcimiento estar\u00eda a cargo del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la situaci\u00f3n expuesta, el juez razon\u00f3 sobre el alcance &nbsp;de las repercusiones directas o indirectas de un hecho da\u00f1oso &nbsp;y coligi\u00f3 que \u00abno &nbsp;se advierte como lo se\u00f1al\u00f3 la a quo, a la existencia de &nbsp;una responsabilidad civil, ni contractual, ni extracontractual, pues &nbsp;si bien hay una fuente de obligaciones derivada de la declaratoria de &nbsp;prescripci\u00f3n y gastos y costas generados con ocasi\u00f3n de &nbsp;las demandas de ejecuci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n de &nbsp;asambleas, la demandante, ha debido irse por la v\u00eda de la &nbsp;demanda de enriquecimiento sin justa causa, en tanto, se advierte de &nbsp;los hechos de la demanda que existe un enriquecimiento sin &nbsp;justificaci\u00f3n a cargo del demandado y un detrimento &nbsp;patrimonial encabeza del Conjunto que, ocasion\u00f3 el &nbsp;cumplimiento parcial de sus obligaciones de mantenimiento y seguridad &nbsp;de la copropiedad y por ende, se habilita la acci\u00f3n de &nbsp;enriquecimiento sin justa causa, por las cuotas de administraci\u00f3n &nbsp;que fueron declaradas prescritas en sentencia, concibi\u00e9ndose &nbsp;como una obligaci\u00f3n dejada de pagar por cuenta del deudor\u00bb\u00b8 &nbsp;aserto &nbsp;al que hil\u00f3 los requisitos a probarse para la prosperidad de &nbsp;la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la misma senda agreg\u00f3 que, \u00abaunque &nbsp;la demandante pretend\u00eda que por v\u00eda de sentencia se &nbsp;condenara al demandado a pagar aquellas expensas cuya declaratoria &nbsp;fue de prescripci\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s gastos &nbsp;procesales erogados antes y despu\u00e9s del 2011, no hubiere &nbsp;utilizado la Administraci\u00f3n de justicia, persiguiendo la &nbsp;declaratoria de una responsabilidad bien contractual o &nbsp;extracontractual, cuando como lo se\u00f1ala la demandante los &nbsp;jueces de los procesos ejecutivos le hab\u00edan dado la raz\u00f3n, &nbsp;pero prescribieron algunas de esas obligaciones por el paso del &nbsp;tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado observ\u00f3 que &nbsp;\u00ablo &nbsp;que no puede pasar por el alto este funcionario, es que la &nbsp;copropiedad omiti\u00f3, por una parte, ejercer r\u00e1pidamente &nbsp;la acci\u00f3n correcta, y por otra, emplear los mecanismos &nbsp;necesarios para que, si a ello hab\u00eda lugar, el demandado &nbsp;respondiera por las cuotas prescritas y las dem\u00e1s erogaciones &nbsp;que se pretend\u00edan reclamar como perjuicios. La verdad no se &nbsp;entiende c\u00f3mo es que la copropiedad se qued\u00f3 imp\u00e1vida &nbsp;ante el pago de las expensas, por ende, su incuria pesa sobre ella, &nbsp;por lo que deber\u00e1 soportar la responsabilidad por el &nbsp;detrimento patrimonial cuya exigencia deb\u00eda realizarse y no lo &nbsp;hizo ni exigi\u00f3 adecuada y oportunamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, razon\u00f3 que, \u00abfrente &nbsp;a los da\u00f1os que endilga la demandante como ocasionados por el &nbsp;no pago oportuno de las cuotas de administraci\u00f3n por parte del &nbsp;demandado, cumple determinar, entonces, a cargo de qui\u00e9n corre &nbsp;la responsabilidad por los da\u00f1os que se\u00f1ala la actora. &nbsp;Al respecto obra una norma general, prescrita en el art\u00edculo &nbsp;2350 del C\u00f3digo Civil, por la cual el due\u00f1o de un &nbsp;edificio es responsable de los da\u00f1os ocasionados al \u201chaber &nbsp;omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra &nbsp;manera al cuidado de un buen padre de familia\u201d (art\u00edculo &nbsp;2350). Empero, aqu\u00ed surge otra cuesti\u00f3n importante. &nbsp;Trat\u00e1ndose de una propiedad horizontal \u00bfqui\u00e9n es &nbsp;ese due\u00f1o que responde por el deterioro de la copropiedad? &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;voces del Art\u00edculo 3 de las Ley 675 de 2001 la responsabilidad &nbsp;por la falta de reparaciones del conjunto en tanto el bien sea com\u00fan &nbsp;su &nbsp;reparaci\u00f3n &nbsp;corresponde a la comunidad, si es privado, a su correspondiente &nbsp;propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior preludio permite esclarecer una cosa: por m\u00e1s que las &nbsp;cuotas dejadas de cancelar por el demandado, influ\u00edan en el &nbsp;flujo de caja del conjunto, pod\u00eda la administraci\u00f3n &nbsp;hacerse cargo de las zonas comunes y la vigilancia, con las expensas &nbsp;de los dem\u00e1s copropietarios y ejercer la actividad judicial &nbsp;pertinente para obtener el pago de aquellas que por la reiterada &nbsp;impugnaci\u00f3n de actas de asamblea, fue de dif\u00edcil &nbsp;recaudo, conllevando a la prescripci\u00f3n deprecada por el &nbsp;demandado en los juicios de ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto le permiti\u00f3 concluir que \u00abla &nbsp;sentencia ser\u00e1 confirmada por las razones aqu\u00ed &nbsp;expuestas, en tanto como lo se\u00f1al\u00f3 la A-quo, no se &nbsp;demostr\u00f3 la responsabilidad endilgada al demandado ni el nexo &nbsp;causal, ni tampoco, se acredit\u00f3 el da\u00f1o en debida &nbsp;forma, en tanto correspond\u00eda, desde luego, demostrar la &nbsp;responsabilidad en los da\u00f1os y habida cuenta que la demandante &nbsp;utiliz\u00f3 la demanda de responsabilidad cuando debi\u00f3 &nbsp;acudir a la de enriquecimiento sin causa. Como ello no fue as\u00ed, &nbsp;se impone la absoluci\u00f3n del demandado\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo finiquitado a\u00f1adi\u00f3 que \u00abcon &nbsp;independencia de disertado en esta sentencia, la realidad es que, en &nbsp;el proceso, no hay ninguna evidencia de que, los da\u00f1os &nbsp;reclamados -el deterioro de la copropiedad y los hurtos en raz\u00f3n &nbsp;de la ausencia de vigilancia-, se hubieran presentado, sin que este &nbsp;despacho ponga en duda este hecho, pero, que no fue acreditado en la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este aspecto la jurisprudencia ha sido clara: \u201cquien pretenda &nbsp;el resarcimiento de un da\u00f1o deber\u00e1, entonces, aportar &nbsp;al proceso los elementos de prueba suficientes que permitan al juez &nbsp;ponderarlo, medir su magnitud, y apreciar sus consecuencias y &nbsp;manifestaciones; de suerte que en el arbitrio del sentenciador se &nbsp;asiente la convicci\u00f3n de que, de no haber mediado el da\u00f1o, &nbsp;la v\u00edctima se habr\u00eda hallado en una mejor situaci\u00f3n. &nbsp;En caso contrario, la incertidumbre del da\u00f1o ser\u00e1 un &nbsp;obst\u00e1culo insalvable para que el juez logre considerarlo como &nbsp;tangible y, por ende, para que realice una condena en tal sentido, &nbsp;pues \u201cun da\u00f1o incierto no resulta indemnizable, porque &nbsp;el derecho no indemniza ilusiones sino realidades\u201d (Cas. Civ. &nbsp;Sent. de 9 de julio de 2012; exp. 2002-00101-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, al efecto, en el tr\u00e1mite de las instancias, no se &nbsp;advirti\u00f3 experticias con el fin de avaluar, los da\u00f1os &nbsp;sufridos en el conjunto, raz\u00f3n suficiente para que la a quo no &nbsp;encontrara la prueba del monto de los susodichos perjuicios y, por &nbsp;tanto, al no acreditarse el da\u00f1o deneg\u00f3 las &nbsp;pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, la queja constitucional radica en no compartir los &nbsp;argumentos a que acudi\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Fusagasug\u00e1 para arribar a la decisi\u00f3n antes citada, &nbsp;en la cual consider\u00f3 que, si bien es cierto el juzgado de &nbsp;primera instancia abord\u00f3 el problema jur\u00eddico desde la &nbsp;perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual, lo hizo a &nbsp;partir de la interpretaci\u00f3n de la demanda, en la cual observ\u00f3 &nbsp;que ni si quiera se denunci\u00f3 el incumplimiento del reglamento &nbsp;de propiedad horizontal, asumi\u00e9ndolo en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;como un acuerdo de voluntades incumplido, con todo, agreg\u00f3 que &nbsp;al margen del tipo de responsabilidad que fundamentara el reclamo &nbsp;judicial, era necesario encontrar el nexo causal entre los hechos y &nbsp;el da\u00f1o, ejercicio del cual concluy\u00f3 que el hecho de &nbsp;que se declarara prescrita la acci\u00f3n de cobro de varias cuotas &nbsp;de administraci\u00f3n, no era claramente atribuible al demandado, &nbsp;pues fue el demandante quien tard\u00f3 en iniciar las acciones &nbsp;respectivas, &nbsp;a lo que agreg\u00f3 que en todo caso no hab\u00eda &nbsp;prueba de la ocurrencia del da\u00f1o ni de su cuant\u00eda, lo &nbsp;que no permit\u00eda estructurar responsabilidad alguna, de ah\u00ed &nbsp;que, sugiri\u00f3 dicha autoridad, lo pertinente habr\u00eda sido &nbsp;iniciar una acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas &nbsp;de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12922-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2022-00335-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho (28) de septiembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}