{"id":67464,"date":"2024-05-20T21:01:48","date_gmt":"2024-05-20T21:01:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12925-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:48","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:48","slug":"stc12925-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12925-2022\/","title":{"rendered":"STC12925 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12925-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12925-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03217-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Financiera &nbsp;Progressa -Entidad Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito-, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas al no librar mandamiento de &nbsp;pago dentro del ejecutivo singular n\u00b0 2022-00025. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abla &nbsp;CORPORACI\u00d3N MI IPS NORTE DE SANTANDER se oblig\u00f3, a &nbsp;trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 en blanco, &nbsp;a cancelar la suma de $170.398.247, por concepto de los descuentos de &nbsp;n\u00f3mina realizados a los trabajadores de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;asociados a la FINANCIERA PROGRESSA, con ocasi\u00f3n al convenio &nbsp;de libranza vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00aba &nbsp;ra\u00edz del incumplimiento de la [deudora], &nbsp;fue radicada demanda ejecutiva [pretendiendo] &nbsp;el &nbsp;pago de la suma contenida en el pagar\u00e9 y los intereses &nbsp;moratorios causados\u00bb, &nbsp;empero, con auto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de C\u00facuta, \u00abdispuso &nbsp;negar el mandamiento de pago en virtud de que a su arbitrio el pagar\u00e9 &nbsp;aportado no prestaba m\u00e9rito ejecutivo, por carecer del &nbsp;requisito espec\u00edfico de exigibilidad de los t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos en atenci\u00f3n a que en la cl\u00e1usula segunda del &nbsp;documento base de la ejecuci\u00f3n, se contempla \u201cQue la &nbsp;CORPORACI\u00d3N MI IPS NORTE DE SANTANDER pagar\u00e1 el capital &nbsp;indicado en la cl\u00e1usula primera, siempre y cuando no se haya &nbsp;establecido acuerdo de prorroga con 5 d\u00edas de anticipaci\u00f3n, &nbsp;en cuyo caso el plazo se ampliar\u00e1 conforme lo acuerden las &nbsp;partes\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n aduciendo que: &nbsp;\u00abi) &nbsp;lo estipulado en clausula segunda del mismo no condiciona en ninguna &nbsp;forma su exigibilidad, solo contempla una posibilidad de pr\u00f3rroga &nbsp;en un evento hipot\u00e9tico, situaci\u00f3n que no afecta su &nbsp;eventual vencimiento; ii) es una situaci\u00f3n que corresponde &nbsp;alegar al demandado a trav\u00e9s de los medios dispuestos &nbsp;legalmente para su defensa; iii) el C\u00f3digo de Comercio permite &nbsp;diferentes alternativas para el vencimiento del pagar\u00e9, siendo &nbsp;a este \u00faltimo aplicable lo establecido para la letra de cambio &nbsp;(art. 711 C. com.); iv) el establecimiento de un pr\u00f3rroga no &nbsp;impide que el pago se haya de realizar a d\u00eda cierto y &nbsp;determinado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;mediante providencia del 3 de agosto de 2022, el tribunal confirm\u00f3 &nbsp;dicha determinaci\u00f3n &nbsp;\u00abpero &nbsp;por las razones expuestas en [esa &nbsp;instancia]\u00bb, &nbsp;incurriendo en \u00abun &nbsp;defecto procedimental (\u2026) por v\u00eda de omisi\u00f3n de &nbsp;una de las etapas sustanciales del proceso (\u2026)\u00bb, &nbsp;y en uno \u00absustantivo &nbsp;o material\u00bb, &nbsp;pues el pagar\u00e9 \u00abest\u00e1 &nbsp;dotado de todos los elementos formales y sustanciales contemplados &nbsp;por el C.G. del P. para ser considerado t\u00edtulo ejecutivo, de &nbsp;igual forma acredita el lleno de requisitos generales y espec\u00edficos &nbsp;establecidos por el C\u00f3digo de Comercio para ser considerado un &nbsp;t\u00edtulo valor, situaci\u00f3n que no discute el accionado, &nbsp;salvo por el requisito de la fecha del vencimiento [siendo] &nbsp;evidente &nbsp;que la interpretaci\u00f3n desarrollada por la sala [enjuiciada] &nbsp;se presenta err\u00f3nea en lo que al principio de literalidad &nbsp;respecta (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene \u00abdejar &nbsp;sin efecto la decisi\u00f3n del 03 de agosto de 2022, tomada por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta, a trav\u00e9s de &nbsp;la cual [resolvi\u00f3] &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n elevado en contra del auto del Juzgado &nbsp;003 Civil del Circuito de [esa &nbsp;capital], &nbsp;mediante el cual se neg\u00f3 el mandamiento de pago\u00bb; &nbsp;igualmente, \u00abdejar &nbsp;sin efecto el auto del 18 de marzo de 2022, tomada por el Juzgado 003 &nbsp;Civil del Circuito de C\u00facuta\u00bb, &nbsp;y que \u00abse &nbsp;libre mandamiento de pago en favor de la Financiera Progressa y &nbsp;contra la Corporaci\u00f3n Mi IPS Norte de Santander por valor de &nbsp;la suma contenida en el pagar\u00e9 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;colegiatura acusada remiti\u00f3 en formato PDF la providencia &nbsp;criticada, as\u00ed como el link &nbsp;para acceder al correspondiente expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, dijo que no se &nbsp;evidenciaba \u00abque &nbsp;exista vulneraci\u00f3n alguna por parte de esta Unidad Judicial a &nbsp;los derechos fundamentales esbozados por la parte accionante, m\u00e1xime &nbsp;cuando el tr\u00e1mite impartido al proceso se ajusta a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corporaci\u00f3n Mi IPS Norte de Santander, se opuso a lo &nbsp;pretendido aduciendo &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de violaci\u00f3n a un derecho fundamental\u00bb, &nbsp;pues, como &nbsp;\u00abexisten &nbsp;unos requisitos procesales para la admisi\u00f3n de la demanda, no &nbsp;puede pretenderse que se admita una acci\u00f3n que no supera la &nbsp;evaluaci\u00f3n de los &nbsp;[mismos]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de C\u00facuta, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales &nbsp;invocadas por la actora al ratificar la denegaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento de pago dentro del ejecutivo singular n\u00b0 2022-00025, &nbsp;o si, por el contrario, tal determinaci\u00f3n denota razonabilidad &nbsp;que impida la intervenci\u00f3n del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque si &nbsp;bien la acci\u00f3n tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra lo &nbsp;resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el &nbsp;examen se circunscribir\u00e1 a la providencia dictada por su &nbsp;superior funcional, en la medida en que corresponde a la definici\u00f3n &nbsp;del caso ac\u00e1 debatido, puesto que \u00abes &nbsp;inane detenerse &nbsp;[al an\u00e1lisis de la providencia inicial cuando \u00e9sta] al &nbsp;haber sido apelada &nbsp;y &nbsp;estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que &nbsp;legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la &nbsp;valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena &nbsp;de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC11128-2022, &nbsp;24 ago. 2022, rad. 02755-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de &nbsp;principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados &nbsp;los argumentos de la queja con observancia en las piezas procesales &nbsp;adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la &nbsp;Corte establece que la acci\u00f3n incoada no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, comoquiera que la determinaci\u00f3n censurada no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque para que la colegiatura enjuiciada, en sala unitaria &nbsp;del 3 de agosto de 2022, mantuviera el prove\u00eddo mediante el &nbsp;cual el juzgado a-quo &nbsp;se abstuvo de librar la orden de pago deprecada por la reclamante, se &nbsp;vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n que obedece a un criterio &nbsp;jur\u00eddicamente razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tras &nbsp;describir las caracter\u00edsticas de los t\u00edtulos valores &nbsp;sostuvo que si bien \u00ab[e]l &nbsp;cartular figura suscrito [por] &nbsp;quien &nbsp;en calidad de deudor declar\u00f3 pagar incondicionalmente el &nbsp;cr\u00e9dito cobrado (\u2026), se advierte que no re\u00fane &nbsp;todas las exigencias que consagra el art\u00edculo 709 [del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio] &nbsp;por cuanto no expresa una forma vencimiento, elemento esencial y &nbsp;particular del pagar\u00e9, lo cual impide que el documento se &nbsp;convierta en t\u00edtulo valor\u00bb, &nbsp;en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan &nbsp;la cl\u00e1usula segunda, se aprecia que lo pactado por las partes &nbsp;sobre el plazo fue \u201cQue la CORPORACION MI IPS NORTE DE &nbsp;SANTANDER pagar\u00e1 el capital indicado en la cl\u00e1usula &nbsp;primera, siempre y cuando no se haya establecido acuerdo de pr\u00f3rroga &nbsp;con 5 d\u00edas de anticipaci\u00f3n, en cuyo caso el plazo se &nbsp;ampliar\u00e1 conforme lo acuerden las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego que, si en esos t\u00e9rminos se redact\u00f3 el &nbsp;compromiso, ce\u00f1idos al principio de literalidad que gobierna &nbsp;este tipo de negocios jur\u00eddicos [art\u00edculo &nbsp;626 del c\u00f3digo mercantil], &nbsp;ha de concluirse que el pagar\u00e9 no contiene ninguna de las &nbsp;formas de vencimiento que la ley se\u00f1ala. Si bien en la carta &nbsp;de instrucciones se lee -numeral primero- que el deudor autoriz\u00f3 &nbsp;al acreedor para llenar los espacios dejados en blanco relativos a la &nbsp;cuant\u00eda, intereses y fecha de vencimiento; y seg\u00fan el &nbsp;numeral cuarto esta \u00faltima \u201c\u2026ser\u00e1 el d\u00eda &nbsp;en que se diligencie los espacios dejados en blanco\u2026\u201d, &nbsp;es evidente que el cuerpo del pagar\u00e9 no lleva inserta esa &nbsp;fecha exacta y determinada de su vencimiento o exigibilidad, que &nbsp;viene a indicar el momento del cobro de la obligaci\u00f3n y el &nbsp;momento a partir de la cual se empieza a efectuar el c\u00f3mputo &nbsp;de los t\u00e9rminos prescriptivos de la acci\u00f3n cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n &nbsp;que no puede entenderse subsanada por el hecho de que en la demanda &nbsp;se hubiera indicado que el deudor entr\u00f3 en mora de cumplir con &nbsp;la orden incondicional de pago establecida en el pagar\u00e9 el 31 &nbsp;octubre de 2019, porque los t\u00edtulos valores son documentos &nbsp;solemnes y para que produzcan los efectos en ellos previstos deben &nbsp;contener las menciones y llenar los requisitos que la ley se\u00f1ale, &nbsp;salvo que ella los presuma (Art. 620 C\u00f3digo de Comercio). Y en &nbsp;lo que concierne al requisito de la forma de vencimiento qued\u00f3 &nbsp;visto que es un elemento esencial de los t\u00edtulos valores, cuya &nbsp;ausencia no la suple expresamente la ley (Art. 621 C\u00f3digo de &nbsp;Comercio). Luego si aquella no aparece inserta en el texto del &nbsp;t\u00edtulo, no puede suponerse, inferirse o suplirse de alg\u00fan &nbsp;otro modo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;es de puntualizar que la omisi\u00f3n sobre la modalidad de &nbsp;vencimiento del t\u00edtulo valor no se supera considerando que ha &nbsp;de tenerse como aquellos pagaderos a la vista. Aunque ciertamente &nbsp;existe una norma que permite hacerlo as\u00ed \u2013art\u00edculo &nbsp;717- t\u00e9ngase muy en cuenta que se circunscribe ella &nbsp;exclusivamente a los cheques, que por expreso mandato legal vencen a &nbsp;la presentaci\u00f3n que el tenedor legitimo haga de \u00e9l al &nbsp;banco. De all\u00ed que, si cualquier otra especie de t\u00edtulo &nbsp;se expide para ser pagadero a la vista, es menester que se inserte &nbsp;tal expresi\u00f3n en el texto del documento, por modo que todos &nbsp;los obligados cambiarios sepan de antemano que ha de ser esa su forma &nbsp;de vencimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, asever\u00f3 que \u00abel &nbsp;documento bajo escrutinio no puede validarse tampoco como un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo en raz\u00f3n a que el vencimiento es la \u00e9poca o &nbsp;fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n, requisito que consagra &nbsp;el art\u00edculo 422 del estatuto procesal vigente, [pues], &nbsp;no &nbsp;pactar una modalidad de vencimiento impide establecer a partir de qu\u00e9 &nbsp;momento ha expirado el plazo concedido al deudor o se cumpli\u00f3 &nbsp;la condici\u00f3n para que pueda hacerse efectivo el t\u00edtulo &nbsp;por el acreedor\u00bb, &nbsp;y por consiguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el sub judice es incuestionable que la obligaci\u00f3n existe, &nbsp;porque hay un t\u00edtulo ejecutivo del que impl\u00edcitamente &nbsp;se desprenden unas obligaciones en favor de la Financiera Progressa y &nbsp;a cargo de Corporaci\u00f3n MI IPS Norte de Santander, es decir, se &nbsp;sabe con claridad qu\u00e9 se debe, a qui\u00e9n se debe y qui\u00e9n &nbsp;debe. A pesar de esto, existe un vac\u00edo que hace que no sea una &nbsp;obligaci\u00f3n exigible, porque la demandada simple y llanamente &nbsp;asumi\u00f3 el compromiso de pagar la suma que llegare adeudar a su &nbsp;contraparte, pero sin sujetar su exigibilidad a un plazo o condici\u00f3n &nbsp;determinado o determinable. Es decir, lo que no se sabe es a partir &nbsp;de cu\u00e1ndo se debe. Y esa falencia no permite concluir, como &nbsp;dice la Corte Suprema de Justicia, si se encuentra \u201c\u2026en &nbsp;situaci\u00f3n de pago o soluci\u00f3n inmediata, por no estar &nbsp;sometida a plazo, condici\u00f3n o modo, esto es, por tratarse de &nbsp;una obligaci\u00f3n pura, simple y ya declarada\u201d &nbsp;[CSJ-Sala de Negocios Generales, sentencia del 31-08-1942; G.J., t. &nbsp;LIV, p\u00e1gina 383]. &nbsp;Y tambi\u00e9n, correlativamente, saber con exactitud si el &nbsp;acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 &nbsp;visto que el numeral cuarto de la carta de instrucciones indica que &nbsp;la fecha de vencimiento \u201c\u2026ser\u00e1 el d\u00eda en &nbsp;que se diligencie los espacios dejados en blanco\u2026\u201d. Pero &nbsp;de la redacci\u00f3n misma del t\u00edtulo ejecutivo no se &nbsp;desprende con exactitud en qu\u00e9 fecha fue que se hizo su &nbsp;diligenciamiento. Detalle que era imprescindible que se reflejara &nbsp;para que la exigibilidad no se tornara incierta, porque si no existe &nbsp;esa fecha \u00bfde d\u00f3nde se evidencia con precisi\u00f3n &nbsp;el acaecimiento de la exigibilidad para que opere su pago efectivo y &nbsp;total? &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales disquisiciones, concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abefectivamente &nbsp;no se pod\u00eda acceder a librar el mandamiento de pago mencionado &nbsp;en este prove\u00eddo, tal como lo concluy\u00f3 la juez a quo. &nbsp;Sin embargo, lo que no estuvo apropiado fue el raciocinio que en &nbsp;primer grado se utiliz\u00f3 para la denegaci\u00f3n, porque el &nbsp;juicio de procedencia no concern\u00eda a que la exigibilidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n cambiaria que contiene el pagar\u00e9 allegado &nbsp;con la demanda depend\u00eda del cumplimiento de una condici\u00f3n, &nbsp;sino de la ausencia de un presupuesto sine qua non de efectividad, &nbsp;esto es, la forma de vencimiento. O sea que el instrumento anexo al &nbsp;libelo ciertamente resulta insuficiente para darle soporte a la &nbsp;pretensi\u00f3n de recaudo coactivo, pero por no aparecer inserto &nbsp;en \u00e9l lo atinente al vencimiento de la obligaci\u00f3n. Y &nbsp;omitir ese detalle implica, nada m\u00e1s y nada menos, que no se &nbsp;pueda determinar en sede judicial a partir de qu\u00e9 momento &nbsp;exacto es que se hizo exigible el compromiso contra\u00eddo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusi\u00f3n &nbsp;adoptada por la autoridad &nbsp;judicial accionada, no determinan yerro de \u00edndole alguna que &nbsp;sea susceptible de corregirse mediante el empleo de este excepcional &nbsp;mecanismo, en tanto realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n normativa y &nbsp;probatoria que la llev\u00f3 a la decisi\u00f3n reprochada, la &nbsp;cual no puede considerarse caprichosa o antojadiza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las circunstancias anotadas, la actuaci\u00f3n confutada no revela &nbsp;arbitrariedad o desmesura, por tanto, no tiene la capacidad para &nbsp;desencadenar amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;esencial invocada, advirti\u00e9ndose entonces que la postura de la &nbsp;actora frente a lo resuelto, es solo una divergencia conceptual &nbsp;frente a la cual la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho &nbsp;que no abre paso a la protecci\u00f3n implorada, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC8546-2022, &nbsp;6 jul. 2022, rad. 00479-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido ha sostenido que la tutela procede solo cuando lo &nbsp;actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos &nbsp;de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;y en esas circunstancias se reitera que este instrumento jur\u00eddico &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC10044-2022, 4 ago. 2022, rad. 02395-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo precisado, se desestimar\u00e1 el auxilio solicitado, por &nbsp;cuanto la determinaci\u00f3n censurada, no es producto de un &nbsp;subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse &nbsp;mediante la intervenci\u00f3n del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12925-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12925-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03217-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Financiera &nbsp;Progressa -Entidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}