{"id":67478,"date":"2024-05-20T21:01:50","date_gmt":"2024-05-20T21:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12940-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:50","slug":"stc12940-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12940-2022\/","title":{"rendered":"STC12940 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12940-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12940-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-01849-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 21 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Lisimaco Medina Romero, &nbsp;en nombre propio y de sus dos hijos menores, contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El promotor &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se ordene \u00abdejar &nbsp;sin efecto las sentencias SL1105-2021\u2026 de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia\u00bb &nbsp;y la \u00abproferida &nbsp;por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal\u2026\u00bb; &nbsp;que se disponga que Colpensiones \u00abproceda &nbsp;a reconocer y pagar a [su] favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;en su calidad de compa\u00f1ero e hijos menores de [su] compa\u00f1era &nbsp;permanente\u2026 en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, a partir\u2026 de fallecimiento de la &nbsp;causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Lisimaco Medina Romero, en nombre propio y de sus dos hijos menores, &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se les &nbsp;reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1era &nbsp;permanente Elvia M\u00e9ndez V\u00e9lez desde el 7 de junio de &nbsp;2014, junto con los intereses moratorios o indexaci\u00f3n, lo &nbsp;probado ultra o extrapetita y costas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El &nbsp;conocimiento del asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, el que dict\u00f3 sentencia el 23 de agosto de 2016, &nbsp;conden\u00f3 a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes en 50% a favor del demandante y en un 16.66% para &nbsp;cada uno de sus hijos, adem\u00e1s del retroactivo, intereses y &nbsp;costas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 6 de diciembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;esta ciudad revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n y absolvi\u00f3 &nbsp;a Colpensiones. &nbsp;Tras &nbsp;ser recurrida en casaci\u00f3n dicha providencia, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 16 &nbsp;de marzo de 2021 no &nbsp;la cas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que se &nbsp;desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional y de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, en donde se ha se\u00f1alado que &nbsp;para el reconocimiento de las prestaciones de sobrevivientes e &nbsp;invalidez era posible dar aplicaci\u00f3n a la norma inmediatamente &nbsp;anterior, en el caso el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, si el afiliado &nbsp;realiz\u00f3 las cotizaciones en vigencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que no se ten\u00eda en cuenta el principio de &nbsp;favorabilidad; que se efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n &nbsp;restrictiva del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; &nbsp;y que se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter de irrenunciable de la &nbsp;pensi\u00f3n al que tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que se present\u00f3 el defecto de violaci\u00f3n a la &nbsp;Constituci\u00f3n, en tanto que se deb\u00eda aplicar la norma &nbsp;m\u00e1s ben\u00e9fica en cuya vigencia se hubiesen realizado &nbsp;cotizaciones; y que era de la tercera edad y no ten\u00eda como &nbsp;mantener a sus menores, pues carec\u00edan de pensiones, bienes o &nbsp;rentas que les permitieran subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que la denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n fue por la &nbsp;deficiencia de dos semanas, las que la causante intent\u00f3 &nbsp;completar, pero por su enfermedad no le fue posible; que agotaron &nbsp;todos los mecanismos con los que contaban; y cumplieron con los &nbsp;requisitos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Colegiatura indic\u00f3 que en la providencia que emiti\u00f3 &nbsp;el 16 de marzo de 2021 se consignaron los motivos de la decisi\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;que la soportaban, a los que se remit\u00eda; que no se incurri\u00f3 &nbsp;en desacierto alguno al denegar la pensi\u00f3n, pues en virtud de &nbsp;la norma aplicable, los accionantes no ten\u00edan derecho a la &nbsp;prestaci\u00f3n, en tanto que la causante no dej\u00f3 cotizadas &nbsp;las semanas requeridas por dicha norma, esto es, 50 semanas en los &nbsp;tres a\u00f1os inmediatamente anteriores la muerte; que el deceso &nbsp;de la afiliada acaeci\u00f3 en junio de 2014, es decir, fuera de la &nbsp;temporalidad establecida por la jurisprudencia, en tanto que solo era &nbsp;posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de &nbsp;enero de 2006; que la causante cotiz\u00f3 tan solo 406,76 semanas &nbsp;en toda su vida laboral, por lo que no complet\u00f3 las 1.275 que &nbsp;exige la normativa; que tampoco se pod\u00eda remitir al Acuerdo &nbsp;049 de 1990, pues no era beneficiaria del r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n ni contaba con las semanas all\u00ed exigidas; &nbsp;que se resolvi\u00f3 el asunto de acuerdo a los precedentes; que no &nbsp;exist\u00eda v\u00eda de hecho ni vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales; y que la tutela no era una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en liquidaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no hizo parte &nbsp;ni fue vinculado al proceso criticado; y que lo debatido en el &nbsp;proceso era un asunto que le correspond\u00eda a Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al estimar que no &nbsp;se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues las consideraciones &nbsp;esbozadas estaban debidamente sustentadas en la ley aplicable y en la &nbsp;jurisprudencia vinculante; que era razonable la determinaci\u00f3n &nbsp;emitida; que se estudiaron los argumentos expuestos por el gestor, &nbsp;concluyendo que en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa era posible aplicar la norma inmediatamente anterior a la &nbsp;Ley 797 de 2003; que lo alegado ya fue expuesto ante los jueces; que &nbsp;se pretend\u00edan revivir etapas fenecidas; que la tutela no era &nbsp;una instancia paralela o adicional; y que no se transgredi\u00f3 &nbsp;prerrogativa esencial alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n aduciendo que s\u00ed se presentaba un &nbsp;defecto sustancial y la violaci\u00f3n al precedente de la Corte &nbsp;Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues en dicha jurisprudencia &nbsp;no se estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto &nbsp;criticado no luce arbitraria, pues tras hacer referencia a la &nbsp;contabilizaci\u00f3n de las semanas cotizadas, puntualiz\u00f3 &nbsp;sobre el principio &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Lo &nbsp;primero que hay que traer a colaci\u00f3n es que, a trav\u00e9s &nbsp;de la decisi\u00f3n CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte &nbsp;extendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa a situaciones consolidadas en vigencia de las Leyes 797 &nbsp;de 2003 para pensi\u00f3n de sobrevivientes y 860 de 2003 para &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez, pues hasta ese momento operaba &nbsp;\u00fanicamente frente al tr\u00e1nsito legislativo entre el &nbsp;Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, al sostener que\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la &nbsp;Sala ha explicado que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, en trat\u00e1ndose de pensiones de sobrevivientes &nbsp;causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, s\u00ed resulta &nbsp;aplicable, no porque esta normativa sea regresiva al incrementar el &nbsp;requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, pues, de hecho, aqu\u00e9lla &nbsp;se ha considerado como una norma progresiva, sino que se ha optado &nbsp;por su operatividad por respeto a las expectativas leg\u00edtimas &nbsp;de las personas que ten\u00edan una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;y f\u00e1ctica concreta, y para quienes no existen reg\u00edmenes &nbsp;de transici\u00f3n como s\u00ed sucede con las pensiones de &nbsp;vejez. En la CSJ SL4650-2017, rad. 45262, la Sala explic\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a &nbsp;trav\u00e9s de la aludida decisi\u00f3n CSJ SL4650-2017 y de la &nbsp;CSJ SL2358-2017, la Sala ampli\u00f3 el anterior criterio, en el &nbsp;sentido de que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa s\u00ed opera para las pensiones de invalidez y &nbsp;sobrevivientes causadas en vigencia de las Leyes 860 y 797 de 2003, &nbsp;respectivamente, pero con la precisi\u00f3n de que ello no puede &nbsp;hacerse de forma autom\u00e1tica ni ser in eternum, para lo cual se &nbsp;estableci\u00f3, entre algunas otras reglas tendientes a verificar &nbsp;la situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica del afiliado, &nbsp;una limitaci\u00f3n temporal, consistente, en trat\u00e1ndose de &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, en que la norma anterior a la Ley &nbsp;797 de 2003 puede aplicarse, siempre y cuando el deceso del causante &nbsp;ocurra dentro de los tres (3) a\u00f1os posteriores a la entrada en &nbsp;vigencia de dicha ley, esto es, hasta el 29 de enero de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>En la CSJ &nbsp;SL4650-2017, rad. 45262, esta corporaci\u00f3n sobre la &nbsp;temporalidad de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, explic\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en &nbsp;la providencia referida se determin\u00f3 que solo es posible &nbsp;diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de &nbsp;2006, es decir, por tres a\u00f1os; t\u00e9rmino que estim\u00f3 &nbsp;razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que ten\u00edan &nbsp;una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta al momento del tr\u00e1nsito &nbsp;legislativo y, por ende, deb\u00eda protegerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;circunstancia no opera de manera caprichosa, pues la aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no puede &nbsp;tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo porque ello &nbsp;generar\u00eda que el cambio dispuesto por el legislador resultara &nbsp;vano o in\u00fatil, lo que adem\u00e1s implicar\u00eda el &nbsp;desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al &nbsp;sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en &nbsp;la ley vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;significa que, en aras de no obstaculizar los cambios normativos ni &nbsp;pretender adecuar los preceptos legales a cada situaci\u00f3n, la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe ser de aplicaci\u00f3n &nbsp;restringida y excepcional, por lo que, para la Sala, la protecci\u00f3n &nbsp;se aplica respecto de los afiliados fallecidos hasta el 29 de enero &nbsp;de 2006, para que sea posible aplicar las disposiciones de la norma &nbsp;inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, en el sub examine no resulta procedente aplicar la &nbsp;norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, esto es, el &nbsp;art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tal y como lo sugiere la &nbsp;censura, puesto que el deceso de la causante acaeci\u00f3 el 7 de &nbsp;junio de 2014, esto es, por fuera de la temporalidad m\u00e1xima &nbsp;establecida en la jurisprudencia anteriormente citada para que pueda &nbsp;operar dicho principio. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos &nbsp;t\u00e9rminos, la pensi\u00f3n de sobrevivientes aqu\u00ed &nbsp;solicitada se rige en su totalidad por la Ley 797 de 2003, cuyos &nbsp;requisitos no fueron satisfechos por la afiliada, pues qued\u00f3 &nbsp;establecido en la segunda instancia y no fue controvertido por la &nbsp;censura, la causante no cotiz\u00f3 las 50 semanas en los tres a\u00f1os &nbsp;inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sino 48,30 y, siendo &nbsp;ello as\u00ed, no le asiste el derecho pensional al promotor del &nbsp;proceso, en calidad de compa\u00f1ero sup\u00e9rstite y en &nbsp;representaci\u00f3n de sus hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;es preciso aclarar que los demandantes tampoco pueden acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, con base en el par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, en raz\u00f3n &nbsp;a que qued\u00f3 por fuera de discusi\u00f3n que la afiliada &nbsp;fallecida cotiz\u00f3 tan solo 406,76 semanas en toda su vida &nbsp;laboral, esto es, no complet\u00f3 las 1.275 que exige la aludida &nbsp;normativa aplicable para el riesgo de vejez. No sobra agregar que no &nbsp;podr\u00eda la Sala remitirse a los requisitos contemplados en el &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, &nbsp;como quiera que la afiliada fallecida no era beneficiaria del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n por no tener 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s &nbsp;al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que &nbsp;naci\u00f3 el 17 de junio de 1970 (f.\u00b0 17) y, en todo caso, &nbsp;tampoco contaba con el m\u00ednimo de semanas exigido por dicha &nbsp;normativa para la prestaci\u00f3n de vejez, pues no alcanz\u00f3 &nbsp;a cotizar 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al deceso ni &nbsp;1.000 semanas en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, al no haberse demostrado el desacierto jur\u00eddico &nbsp;que se le atribuye al fallador de segundo grado, el cargo no &nbsp;prospera\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plante\u00f3 el tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;con la que no se cas\u00f3 la sentencia de segundo grado, en cuyo &nbsp;caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recepcionada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en esta Sala Especializada el 1\u00ba de septiembre de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12940-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12940-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-01849-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}