{"id":67480,"date":"2024-05-20T21:01:50","date_gmt":"2024-05-20T21:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12942-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:50","slug":"stc12942-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12942-2022\/","title":{"rendered":"STC12942 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12942-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12942-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;13001-22-13-000-2022-00225-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del veintiocho de septiembre dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 &nbsp;de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena, que neg\u00f3 el amparo reclamado &nbsp;por Dacia Luc\u00eda Guti\u00e9rrez contra el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso &nbsp;vincular al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, &nbsp;Juzgado Octavo Civil Municipal y al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del &nbsp;Circuito, todos de Cartagena y a las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso ejecutivo de radicado 2003-23890. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderada judicial, demand\u00f3 la salvaguarda de &nbsp;sus garant\u00edas fundamentales al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes &nbsp;hechos y alegaciones relevantes:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda -Conavi- promovi\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario contra Rosiris del Rosario Ruiz &nbsp;Vergara, pretendiendo el cobro del pagar\u00e9 7388, &nbsp;por &nbsp;valor de 181.851.2456 Unidades de Valor Real (UVR) equivalentes a &nbsp;$19.000.000 para el 23 de febrero del a\u00f1o 2000, momento de la &nbsp;suscripci\u00f3n del t\u00edtulo valor1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Civil Municipal de &nbsp;Cartagena, que libr\u00f3 mandamiento de pago el 14 de febrero de &nbsp;20032 &nbsp;y, mediante auto del 8 de abril siguiente3, &nbsp;orden\u00f3 la venta del inmueble objeto de hipoteca en p\u00fablica &nbsp;subasta, porque la convocada no propuso excepciones, en virtud de lo &nbsp;dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La ejecutada formul\u00f3 incidente de nulidad de todo lo actuado &nbsp;con sustento, entre otros, en la \u00abnulidad &nbsp;del negocio jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;en atenci\u00f3n a lo previsto en la Ley 546 de 1999, lo cual fue &nbsp;negado en prove\u00eddo del 5 de junio de 2006, confirmado por el &nbsp;superior el 19 &nbsp;de septiembre de 20114. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El asunto fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil &nbsp;Municipal de Cartagena, para continuar su tr\u00e1mite5, &nbsp;instancia en la cual el extremo pasivo formul\u00f3 nuevamente &nbsp;incidente de nulidad de todo lo actuado, por la falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, petici\u00f3n que fue &nbsp;negada el 23 de marzo de 20176. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 28 de noviembre de 2019, el estrado judicial de ejecuci\u00f3n &nbsp;aprob\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito en favor &nbsp;de la tutelante, Dacia Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n, y &nbsp;dispuso tenerla como cesionaria de la parte demandante en la causa &nbsp;coercitiva7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En audiencia celebrada el 29 de junio de 2021, en ejercicio del &nbsp;control de legalidad, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil &nbsp;Municipal de Cartagena decret\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso, al no encontrar satisfecho el &nbsp;requisito de la de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito de que &nbsp;trata el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, raz\u00f3n por &nbsp;la cual orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y el &nbsp;desglose de la escritura p\u00fablica. En sustento, adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;escritura p\u00fablica fue suscrita para antes de 31 [de diciembre] &nbsp;de 1999 y el pagar\u00e9 si bien fue suscrito el 23 de febrero del &nbsp;2000, y el despacho en anterior oportunidad hab\u00eda manifestado &nbsp;que en el asunto no se observaba que el pagar\u00e9 se traba para &nbsp;la adquisici\u00f3n de vivienda, toca modificar, cambiar esa &nbsp;decisi\u00f3n; por cuanto, revisado detalladamente el pagar\u00e9, &nbsp;ser advierte sin lugar a dudas, que s\u00ed emana de la escritura &nbsp;p\u00fablica suscrita para la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;de vivienda (\u2026) las documentales allegadas a este tr\u00e1mite &nbsp;dan cuenta que la obligaci\u00f3n exigida por el banco ejecutante, &nbsp;fue adquirida por los deudores para antes de diciembre de 1999 a &nbsp;trav\u00e9s de escritura p\u00fablica n.\u00ba 2269 del 8 de &nbsp;septiembre de 1999 y fue suscrita en UPAC; si bien [en] el pagar\u00e9 &nbsp;se informa que fue suscrito con posterioridad, del mismo se extrae &nbsp;que deriva, que emana de la escritura p\u00fablica suscrita para &nbsp;adquirir un cr\u00e9dito de adquisici\u00f3n de vivienda a largo &nbsp;plazo, pues el valor que se indic\u00f3 en el pagar\u00e9 resulta &nbsp;ser el mismo que est\u00e1 en la escritura p\u00fablica pero &nbsp;redenominado a UVR, sin que se advierta la existencia de la tan &nbsp;mencionada reestructuraci\u00f3n (\u2026) que ha dicho la Corte y &nbsp;la ley que se tiene que realizar por parte del acreedor (\u2026) &nbsp;comoquiera que no fue allegada al expediente esa prueba y que es &nbsp;requisito para continuar con la ejecuci\u00f3n de acuerdo con lo &nbsp;se\u00f1ado en la sentencia de la Corte, el despacho decretar\u00e1 &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso por mandato expreso del par\u00e1grafo &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 42 Ley 546 de 19998. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;La anterior decisi\u00f3n fue confirmada el &nbsp;23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de &nbsp;Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Respecto de &nbsp;la determinaci\u00f3n referida, la tutelante aduce que incurri\u00f3 &nbsp;en defecto sustantivo y factico, toda vez que la Ley 546 de 1999 era &nbsp;inaplicable al caso concreto, dado que, aunque la escritura p\u00fablica &nbsp;2269 se otorg\u00f3 el 8 de septiembre de 1999 y se inscribi\u00f3 &nbsp;el 12 de enero de 2000, lo cierto era que la obligaci\u00f3n &nbsp;hipotecaria realmente \u00ab[naci\u00f3] &nbsp;a la vida jur\u00eddica\u00bb el 23 de febrero de 2000, cuando se &nbsp;suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 7388 objeto de recaudo y se efectu\u00f3 &nbsp;el desembolso del dinero adeudado, de manera que no se evalu\u00f3 &nbsp;en debida forma el material probatorio allegado, que evidencia que el &nbsp;cr\u00e9dito fue posterior a la precitada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que &nbsp;el instrumento caratular se suscribi\u00f3 en Unidades de Valor &nbsp;Real -181.851.2456 UVR equivalentes a de $19.000.000 para esa \u00e9poca-, &nbsp;lo cual, de conformidad con el precedente jurisprudencial, constituye &nbsp;\u00abun consentimiento expreso sobre la forma como se reliquid\u00f3 &nbsp;y redenomin\u00f3 la deuda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme &nbsp;a lo expuesto, solicit\u00f3 que se revoque el auto proferido por &nbsp;el Juzgado convocado el 23 de noviembre de 2021 y que se ordene a esa &nbsp;autoridad judicial resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado en contra del prove\u00eddo de 29 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Cartagena argument\u00f3 que el &nbsp;cr\u00e9dito de vivienda rebatido fue otorgado el 8 de septiembre &nbsp;de 1999 y, por tanto, estaba sujeto a las previsiones de la Ley 546, &nbsp;aunque el pagar\u00e9 se hubiera suscrito en fecha posterior y en &nbsp;UVR. Igualmente, destac\u00f3 que el control de legalidad realizado &nbsp;por la juzgadora de ejecuci\u00f3n ten\u00eda sustento en el &nbsp;art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena arguy\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n el 29 &nbsp;de junio de 2021 &nbsp;se fund\u00f3 en las pruebas allegadas y en los precedentes &nbsp;jurisprudenciales relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Octavo Civil Municipal de Cartagena solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite, porque desde el 3 de octubre de 2014 remiti\u00f3 &nbsp;las diligencias al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de esa &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el amparo, por cuanto el prove\u00eddo &nbsp;reprochado se motiv\u00f3 razonadamente en la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial definida por las altas cortes y teniendo en cuenta &nbsp;que la obligaci\u00f3n ejecutada se origin\u00f3 en un \u00abcr\u00e9dito &nbsp;de vivienda, otorgado en septiembre de 1999, con anterioridad a la &nbsp;expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, no encontr\u00e1ndose &nbsp;probada la exigencia establecida en el art\u00edculo 42 de la Ley &nbsp;de Vivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, estableci\u00f3 que, con &nbsp;independencia de la fecha en la que se constituy\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;real -escritura p\u00fablica de 8 de septiembre de 1999- y de la &nbsp;calenda en que se suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 y se realiz\u00f3 &nbsp;el desembolso del dinero -23 de febrero de 2000-, \u00abla &nbsp;reestructuraci\u00f3n es aplicable a los cr\u00e9ditos de &nbsp;vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;la parte actora, quien reiter\u00f3 los argumentos esbozados en el &nbsp;escrito inicial y precis\u00f3 que, de conformidad con la &nbsp;jurisprudencia constitucional, para que proceda la reestructuraci\u00f3n &nbsp;se requiere que el cr\u00e9dito haya sido desembolsado antes del 31 &nbsp;de diciembre de 1999, cuesti\u00f3n que no ocurri\u00f3 en este &nbsp;caso, porque el &nbsp;desembolso \u00abde las sumas de dinero\u00bb se realiz\u00f3 el &nbsp;23 de febrero de 2000, momento en el cual naci\u00f3 efectivamente &nbsp;\u00aba la vida jur\u00eddica la obligaci\u00f3n Hipotecaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, la &nbsp;tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales que &nbsp;considera vulnerados, con ocasi\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo proferido el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito accionado, que confirm\u00f3 el auto &nbsp;emitido el 29 de junio de 2021, mediante el cual se dio por terminado &nbsp;el proceso ejecutivo de radicado 2003-23890. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Frente &nbsp;al tema censurado, en primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo, se desconocer\u00edan los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia de los jueces, de manera que solo &nbsp;excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelante un tr\u00e1mite en forma totalmente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del &nbsp;ordenamiento aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisada la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada, se advierte que el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, al resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, expuso los motivos por los &nbsp;cuales consider\u00f3 que hab\u00eda lugar confirmar el auto &nbsp;dictado por el a &nbsp;quo &nbsp;el 29 de junio de 2021, en tanto &nbsp;decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del juicio compulsivo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, &nbsp;estableci\u00f3 que el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n &nbsp;del proceso estaba constituido por el pagar\u00e9 allegado con la &nbsp;demanda y la escritura p\u00fablica 2269 del 8 de septiembre de &nbsp;1999, los cuales, \u00aben &nbsp;conjunto\u00bb, contienen la &nbsp;\u00abobligaci\u00f3n &nbsp;a cargo de la demandada, que &nbsp;se consideran id\u00f3neos para librar la orden de pago, al cumplir &nbsp;con las exigencias del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con dichos documentos, advirti\u00f3 que como el cr\u00e9dito &nbsp;\u00abque &nbsp;nos ocupa\u00bb es de vivienda y fue otorgado en UPAC, tal y como se &nbsp;puede constatar en &nbsp;la escritura p\u00fablica 2269 de 1999 en la Notar\u00eda Primera &nbsp;de Cartagena9, &nbsp;para que el t\u00edtulo sea exigible mediante el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n cambiaria debe cumplir, adem\u00e1s, con los &nbsp;requisitos establecidos en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 &nbsp;de 1999, relativos al deber de las entidades financieras de efectuar &nbsp;\u00abla reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la aplicaci\u00f3n &nbsp;del alivio y [la] reestructuraci\u00f3n\u00bb de los cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda \u00abanteriores al a\u00f1o 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente cit\u00f3 &nbsp;la normativa aplicable, as\u00ed como m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n10 &nbsp;y de la Corte Constitucional11, &nbsp;relacionados con el cumplimiento del requisito de la reestructuraci\u00f3n &nbsp;de los cr\u00e9ditos otorgados antes de 31 de diciembre 1999, para &nbsp;que la obligaci\u00f3n sea exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, precis\u00f3 &nbsp;que, aunque el pagar\u00e9 fue librado en UVR y expedido despu\u00e9s &nbsp;de la vigencia de la Ley 546 de 1999, lo cierto era que se sustentaba &nbsp;en un cr\u00e9dito de vivienda adquirido en UPAC el 8 de septiembre &nbsp;de 1999, como lo indica la escritura p\u00fablica 2269 y \u00abcomo &nbsp;advirti\u00f3 el juez de ejecuci\u00f3n, [en &nbsp;tanto] son &nbsp;coincidentes en cuanto al monto del capital exigido por esa v\u00eda &nbsp;ejecutiva, esto es la suma de $19.000.000, por lo que se colige que &nbsp;se trata del mismo cr\u00e9dito que se ejecuta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado lo &nbsp;anterior y dado que no se alleg\u00f3 \u00abdocumento alguno que &nbsp;pruebe que se haya realizado la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;con posterioridad a la reliquidaci\u00f3n -la cual tampoco se &nbsp;encuentra anexada a la demanda-\u00bb, no estaba demostrado \u00abel &nbsp;cumplimiento del requisito de reestructuraci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n demandada, a que se refiere el art\u00edculo 41 &nbsp;de Ley 546 de 1999\u00bb, de manera que la acci\u00f3n ejecutiva &nbsp;era improcedente, por la \u00abausencia de [la] exigibilidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 que los reproches esbozados por el censor en el &nbsp;remedio de alzada no lograron prosperar: &nbsp;<\/p>\n<p>como quiera que &nbsp;[aquel] no logr\u00f3 acreditar que el banco que inici\u00f3 la &nbsp;demanda hubiese satisfecho el requisito de reestructuraci\u00f3n &nbsp;antes de instaurar la Litis\u2026, tampoco logr\u00f3 refutar con &nbsp;suficiencia, que no se trata de un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n &nbsp;de vivienda, pues contrario a ello, se encuentra demostrado que si se &nbsp;trataba de un cr\u00e9dito destinado a tal prop\u00f3sito, y por &nbsp;\u00faltimo, la labor oficiosa emprendida por la juez de ejecuci\u00f3n, &nbsp;en torno a la revisi\u00f3n de los requisitos del t\u00edtulo , &nbsp;tambi\u00e9n encuentra sustento legal en el art 132 del CGP (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para &nbsp;la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada, independientemente de &nbsp;que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto &nbsp;fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de &nbsp;forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte &nbsp;interesada y en los que se insiste en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En efecto, el &nbsp;Juzgado convocado, al auscultar el material probatorio que obra en el &nbsp;expediente, encontr\u00f3 que la obligaci\u00f3n que demandaba la &nbsp;ejecutante se origin\u00f3 en un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n &nbsp;de vivienda, contra\u00eddo mediante la escritura p\u00fablica &nbsp;2269 otorgada el 8 de septiembre de 1999, bajo el sistema de Unidades &nbsp;de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), lo cual se corrobora con lo &nbsp;dicho en la demanda ejecutiva, en el sentido que \u00abLos &nbsp;inmuebles sobre los cuales se constituy\u00f3 el gravamen &nbsp;hipotecario para garant\u00eda del cr\u00e9dito, corresponden a &nbsp;cr\u00e9ditos otorgados para la adquisici\u00f3n de vivienda\u00bb, &nbsp;obligaci\u00f3n que se pact\u00f3 en UPAC en dicho instrumento y &nbsp;que estaba vigente al momento de expedici\u00f3n de la Ley 546 de &nbsp;1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en ello &nbsp;concluy\u00f3 que, para hacer exigible la obligaci\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de la acci\u00f3n cambiaria, era necesario agotar la &nbsp;reestructuraci\u00f3n el cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos de &nbsp;los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, sin que se &nbsp;evidenciara en el plenario elemento demostrativo que diera cuenta del &nbsp;cumplimiento de dicho presupuesto, pues, aunque el pagar\u00e9 se &nbsp;otorg\u00f3 con posterioridad y se liquid\u00f3 en UVR, esa sola &nbsp;circunstancia no acreditaba que se hubiera surtido la fase de la &nbsp;reestructuraci\u00f3n requerida frente al cr\u00e9dito amparado, &nbsp;el cual, se itera, fue otorgado antes de la vigencia de dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En este &nbsp;sentido, es menester recordar lo que esta Corte ha precisado en &nbsp;materia de reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda &nbsp;a la luz de lo contemplado en la Ley 546 de 1999, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>[Del] &nbsp;art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber &nbsp;ineludible &nbsp;para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar &nbsp;los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre &nbsp;de 1999\u2026 cuya recuperaci\u00f3n pretend\u00edan ante los &nbsp;estrados &nbsp;judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con &nbsp;la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las &nbsp;condiciones econ\u00f3micas de los propietarios que estaban en &nbsp;peligro &nbsp;de perder su lugar de habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en &nbsp;un obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el impulso de los &nbsp;procesos &nbsp;hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos de &nbsp;vivienda &nbsp;inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace &nbsp;imprescindible, &nbsp;para obtener la orden de apremio en caso de mora &nbsp;de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta &nbsp;la imposibilidad de satisfacci\u00f3n de \u00e9stos con sus &nbsp;actuales &nbsp;ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si tal falencia &nbsp;no es advertida al momento de librar mandamiento de &nbsp;pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de &nbsp;parte &nbsp;o por v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos &nbsp;representativos &nbsp;del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda instancia, por &nbsp;tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la exigibilidad de las &nbsp;obligaciones &nbsp;hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos &nbsp;a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese &nbsp;sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, si se &nbsp;desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia &nbsp;de los documentos allegados como base de recaudo, por &nbsp;mandato excepcional que emana de la normatividad expedida &nbsp;para conjurar una crisis social, como excepci\u00f3n al principio &nbsp;dispositivo que rige la alzada, se incurre en una v\u00eda de hecho &nbsp;que es susceptible de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasar por alto &nbsp;tal proceder, como si la mera culminaci\u00f3n de los hipotecarios &nbsp;de cr\u00e9ditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales &nbsp;individuales fuera suficiente, ser\u00eda desconocer los efectos &nbsp;protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento &nbsp;parcial de los ordenamientos del par\u00e1grafo tercero del &nbsp;art\u00edculo 42\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tal etapa, esto &nbsp;es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara &nbsp;pago, s\u00f3lo constitu\u00eda un paso para normalizar la &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;de los deudores, que se complementar\u00eda, indiscutiblemente, &nbsp;con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre &nbsp;acreedor y deudor como se diferir\u00edan los saldos pendientes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este &nbsp;entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia &nbsp;si en los nuevos cobros de cr\u00e9ditos de vivienda, cuyos &nbsp;deudores &nbsp;fueron beneficiados con el respiro que les confiri\u00f3 la ley &nbsp;mediante &nbsp;el cese de la ejecuci\u00f3n, se satisficieron a cabalidad cada &nbsp;uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo &nbsp;coercitivo de las entidades financieras, se desvirt\u00faa el &nbsp;prop\u00f3sito que inspir\u00f3 dicha regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto por cuanto &nbsp;en estos especiales casos, a diferencia de cualquier &nbsp;recaudaci\u00f3n compulsiva, no se trata de verificar el &nbsp;incumplimiento &nbsp;de una obligaci\u00f3n en los plazos inicialmente pactados, &nbsp;conforme aparece en el t\u00edtulo, sino la materializaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la imposibilidad para los demandados de solventar un cr\u00e9dito &nbsp;con &nbsp;el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar &nbsp;una necesidad b\u00e1sica de orden superior. &nbsp;(CSJ STC331-2019 y CSJ STC5462-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, es &nbsp;deber de los jueces revisar si junto con el t\u00edtulo base de &nbsp;recaudo el ejecutante ados\u00f3 los soportes para acreditar &nbsp;eficazmente la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;adquirida en UPAC, esto es, antes de la Ley 546 de 1999, como ocurri\u00f3 &nbsp;en este caso, independientemente de la fecha posterior en que se &nbsp;suscribi\u00f3 el t\u00edtulo valor, dado que, para el efecto, el &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo es complejo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;insistentemente se ha decantado que esos documentos \u00abconforman &nbsp;un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de &nbsp;alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC5462-2020), de manera que \u00abno es exigible el t\u00edtulo &nbsp;valor trat\u00e1ndose de procesos coercitivos hipotecarios que &nbsp;versen sobre cr\u00e9ditos pactados en UPAC, o que a\u00fan &nbsp;pactados en pesos lleven impl\u00edcito el componente DTF, cuando &nbsp;no se acredita la reestructuraci\u00f3n plurimencionada\u00bb (ver &nbsp;en CSJ STC17824-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;debe precisarse que la ejecutante estaba en la obligaci\u00f3n de &nbsp;proceder a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en los &nbsp;t\u00e9rminos de la memorada Ley de Vivienda, con independencia de &nbsp;que el cr\u00e9dito hipotecario se haya otorgado 8 de septiembre de &nbsp;1999 bajo el sistema Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y &nbsp;el pagar\u00e9 objeto de recaudo se haya suscrito por las partes el &nbsp;23 de febrero de 2000 en Unidades de Valor Real (UVR), es decir, con &nbsp;posterioridad la fecha de la adquisici\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;exigida por la demandante y que se haya expresado en una unidad de &nbsp;actualizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo diferente de la &nbsp;primera, por cuanto este hecho solo daba cuenta de la redenominaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;3812 &nbsp;de la Ley 546 de 1999, m\u00e1s no de un \u00abconsentimiento &nbsp;expreso sobre la forma como se reliquid\u00f3\u00bb la deuda. Al &nbsp;respecto, un caso con contornos similares, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Cotejadas &nbsp;las anteriores premisas con los argumentos expuestos por la mentada &nbsp;funcionaria en la providencia transcrita l\u00edneas atr\u00e1s, &nbsp;refulge evidente la vulneraci\u00f3n alegada por los gestores, si &nbsp;se tiene en cuenta que las autoridades convocadas al resolver sobre &nbsp;la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso elevadas por &nbsp;\u00e9stos, se apart\u00f3 de la jurisprudencia que esta Sala, &nbsp;junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de &nbsp;reestructurar el cr\u00e9dito de vivienda adquirido antes de la &nbsp;vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y &nbsp;proseguir con el cobro coercitivo, en raz\u00f3n a que las &nbsp;documentales allegadas a este tr\u00e1mite dan cuenta de que la &nbsp;obligaci\u00f3n exigida por el banco ejecutante fue adquirida por &nbsp;los deudores en diciembre de 1996 en Unidades de Poder Adquisitivo &nbsp;Constante (UPAC), y &nbsp;de manera alguna los pagar\u00e9 t\u00edtulo de recaudo pueden &nbsp;evidenciar que esta fuera reestructurada, pues, si bien la juzgadora &nbsp;censurada adujo que dicha operaci\u00f3n s\u00ed tuvo ocurrencia, &nbsp;ya que los t\u00edtulos valores objeto de recaudo fueron suscritos &nbsp;por las partes el 12 de septiembre de 2001 y 16 de diciembre de 2003, &nbsp;en unidades de UVR, tales aspectos no demuestran per se que se haya &nbsp;realizado dicha actuaci\u00f3n, pues ello m\u00e1s bien &nbsp;corresponde a una redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los &nbsp;t\u00e9rminos consignados en el art\u00edculo 38 de la memorada &nbsp;ley de vivienda, y no a la implementaci\u00f3n de la rese\u00f1ada &nbsp;figura. &nbsp;(Se subraya. CSJ STC10546-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. &nbsp;2007-00514-01, precis\u00f3 que el juez de tutela no es el llamado &nbsp;a \u00abintervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del &nbsp;juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb &nbsp;y tampoco est\u00e1 facultado para realizar, bajo ese pretexto, una &nbsp;\u00abrevisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en &nbsp;providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resalt\u00f3 que &nbsp;\u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma &nbsp;fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido y dado que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la &nbsp;procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones &nbsp;alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento &nbsp;objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se &nbsp;analiza, se impone mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 83. Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c01Demandaytramiteshasta20210618\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem.. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 101 a 105. Archivo \u201c01Demandaytramiteshasta20210618. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 147 a 157, Archivo \u201c04Demandaytramiteshasta20210618\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, Archivo \u201c04Demandaytramiteshasta20210618\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 105 a 107, Archivo \u201c04Demandaytramiteshasta20210618\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 315, Archivo \u201c04Demandaytramiteshasta20210618\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 3:40 a 10:52, Archivo \u201c06AudienciaTerminacion2021062902\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto, en el ac\u00e1pite denominado \u00abSEGUNDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PARTE- HIPOTECA EN PRIMER GRADO, CLAUSULA QUINTA \u2013 PAR\u00c1GRAFO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00bb se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estableci\u00f3 que \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cr\u00e9dito inicial aprobado por LA CORPORACI\u00d3N a favor de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEUDORA asciende a la cantidad de UN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMO QUINIENTES SETENTA Y DOS NOVECIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL\u00c9SIMAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PARTES DE UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE\u2026\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Subrayas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC3865-2015, CSJ STC2747-2015, CSJ sentencia de 5 dic. 2014 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. 2014-2750, CSJ STC16450-2017, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-813 de 2007; SU-787 de 2012; T-1240 de 2008; T-881 de 2013; T-701 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2004, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual establece que: \u201cDentro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresar\u00e1n en UVR,&nbsp;seg\u00fan la equivalencia que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determine el Gobierno Nacional. Vencido este t\u00e9rmino sin que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se hayan modificado los documentos en que consten tales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones, \u00e9stas se entender\u00e1n expresadas en UVR, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ministerio de la presente ley.&nbsp; PARAGRAFO.&nbsp;&nbsp;Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anticipada los t\u00edtulos valores denominados en UPAC\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12942-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12942-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;13001-22-13-000-2022-00225-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del veintiocho de septiembre dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}