{"id":67494,"date":"2024-05-20T21:01:50","date_gmt":"2024-05-20T21:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12956-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:50","slug":"stc12956-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12956-2022\/","title":{"rendered":"STC12956 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12956-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-22-03-000-2022-01724-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de septiembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 26 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco de Bogot\u00e1 S.A. &nbsp;en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia \u2013 &nbsp;Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-. Al tr\u00e1mite se &nbsp;dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con &nbsp;radicado 2021269128. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;banco promotor procura la salvaguarda de sus garant\u00edas &nbsp;superiores al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas se &nbsp;resaltan los siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El se\u00f1or Alexander Correa Hern\u00e1ndez es titular del &nbsp;cr\u00e9dito de vivienda 00000358614144, desembolsado por el Banco &nbsp;de Bogot\u00e1 S.A. el 25 de septiembre de 2017, por $39.234.100, a &nbsp;un plazo de 240 meses y a una tasa del 11.25% E.A. Dicho cr\u00e9dito &nbsp;contaba con el beneficio de la \u00abTASA FRECH\u00bb y, en esa &nbsp;virtud, el Gobierno Nacional subsidiaba los intereses mensuales del &nbsp;deudor, correspondientes al 4.0% E.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Como el deudor incurri\u00f3 en mora de \u00abtres cuotas &nbsp;consecutivas\u00bb, en mayo, junio y julio del 2021, perdi\u00f3 &nbsp;el beneficio, conforme a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 (art. &nbsp;48), el Decreto 701 de 2013 (art. 5) y en el Decreto 1077 de 2015 &nbsp;(art. 2.1.1.3.3.5). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Inconforme con la determinaci\u00f3n, el se\u00f1or Correa &nbsp;Hern\u00e1ndez interpuso una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor en contra del Banco de Bogot\u00e1 S.A., que fue &nbsp;tramitada por la Superintendencia Financiera de Colombia bajo el &nbsp;radicado 20212691281. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La sociedad financiera convocada no contest\u00f3 la demanda. El 23 &nbsp;de marzo de los cursantes se fij\u00f3 fecha para adelantar la &nbsp;etapa de conciliaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 372 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y, el 31 de marzo siguiente, se &nbsp;declar\u00f3 fallido el intento de arreglo y se efectu\u00f3 el &nbsp;decreto probatorio2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 19 de mayo de 2022 se continu\u00f3 con la audiencia inicial, se &nbsp;practicaron los interrogatorios de parte y otras pruebas y se fij\u00f3 &nbsp;el objeto del litigio3. &nbsp;El 8 de julio se decret\u00f3, de oficio, un dictamen pericial4, &nbsp;cuya contradicci\u00f3n se surti\u00f3 el 9 de agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 10 de agosto del a\u00f1o en curso se declar\u00f3 responsable &nbsp;contractualmente al Banco de Bogot\u00e1 S.A., por los perjuicios &nbsp;que sufri\u00f3 el demandante como consecuencia de la p\u00e9rdida &nbsp;del beneficio FRECH, raz\u00f3n por la cual se le oblig\u00f3 a &nbsp;reliquidar el cr\u00e9dito hipotecario desde de agosto de 2021 y &nbsp;durante el plazo restante, a la tasa del 7.25% E.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La sociedad gestora cuestiona la actuaci\u00f3n relatada, porque, &nbsp;en su criterio, la autoridad recriminada incurri\u00f3 en sendos &nbsp;defectos de procedibilidad, a saber: uno f\u00e1ctico, por no dar &nbsp;por acreditada la mora del deudor en las condiciones exigidas por el &nbsp;ordenamiento para la p\u00e9rdida del beneficio FRECH, a pesar de &nbsp;que se demostr\u00f3 que s\u00ed incurri\u00f3 en ella; uno &nbsp;sustantivo, al otorgarle un alcance normativo incorrecto a los &nbsp;deberes de informaci\u00f3n a cargo del banco, \u00abdado que si &nbsp;lo que se pretend\u00eda era determinar si exist\u00eda &nbsp;responsabilidad contractual del Banco a partir de dicho DEBER (\u2026) &nbsp;deb\u00eda evidenciar el nexo de causalidad entre el impago del &nbsp;deudor y la informaci\u00f3n suministrada a \u00e9ste\u00bb, mas &nbsp;no \u00abutilizar la informaci\u00f3n entregada al deudor para &nbsp;determinar su mora\u00bb; y, por \u00faltimo, uno procedimental, &nbsp;por dar \u00abtotal fuerza probatoria a los hechos confesos &nbsp;derivados de la no contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, en &nbsp;fuerza de los cuales \u00abla mora del deudor no hab\u00eda &nbsp;superado los 45 d\u00edas\u00bb, aun cuando \u00abexist\u00eda &nbsp;suficiente acervo probatorio que desvirtuaba tal afirmaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como los \u00abcomprobantes de pagos aportados por el (\u2026) &nbsp;demandante, las llamadas (\u2026) los extractos y el hist\u00f3rico &nbsp;de pagos aportados (\u2026) como pruebas de oficio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con estribo en lo narrado, pide que se inste a la accionada a &nbsp;proferir un nuevo fallo y, adem\u00e1s, que se le obligue a &nbsp;indemnizar los da\u00f1os causados, \u00abderivados de la &nbsp;reducci\u00f3n de la tasa en el cr\u00e9dito del deudor del 11.25 &nbsp;E.A. al 7.25 E.A., desde su aplicaci\u00f3n, hasta cuando sea &nbsp;proferida la sentencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n, &nbsp;particularmente porque el fallo se ciment\u00f3 en varias pruebas, &nbsp;de cuya valoraci\u00f3n conjunta extrajo que el banco no logr\u00f3 &nbsp;acreditar \u00abque el consumidor hab\u00eda superado los 90 d\u00edas &nbsp;en mora, pues atendiendo los pagos antes relacionados la reanudaci\u00f3n &nbsp;del conteo de la mora se dio a partir del 1 de agosto de 2021, como &nbsp;se verifica en los extractos antes citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional desestim\u00f3 la salvaguarda, en tanto la decisi\u00f3n &nbsp;atacada no se muestra contraria al ordenamiento legal ni apartada de &nbsp;las pruebas arrimadas al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la queja de que a la gestora se le declar\u00f3 confesa, &nbsp;indebidamente, respecto de ciertos supuestos f\u00e1cticos &nbsp;planteados en la demanda, indic\u00f3 que dicha cr\u00edtica no &nbsp;fue puesta de presente en el momento oportuno, esto es, cuando el &nbsp;funcionario atacado se\u00f1al\u00f3 sobre cu\u00e1les hechos &nbsp;operar\u00eda la confesi\u00f3n presunta. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad financiera promotora, adem\u00e1s se insistir en lo &nbsp;narrado en el escrito inicial, indic\u00f3 que el tribunal de &nbsp;primer grado omiti\u00f3 analizar y pronunciarse sobre los defectos &nbsp;alegados, los cuales, en su criterio, s\u00ed se estaban &nbsp;configurados y cabalmente demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el promotor pretende que se deje sin efectos la sentencia dictada el &nbsp;10 de agosto de 2022 por la Superintendencia Financiera de Colombia, &nbsp;que declar\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 S.A. civil y &nbsp;contractualmente responsable de los perjuicios causados al se\u00f1or &nbsp;Alexander Correa Hern\u00e1ndez, por haberlo privarlo, &nbsp;injustificadamente, del beneficio FRECH del cual gozaba en relaci\u00f3n &nbsp;con el cr\u00e9dito hipotecario que ten\u00eda con dicha entidad &nbsp;financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Luego de destacar que el negocio base de la controversia correspond\u00eda &nbsp;a uno de mutuo de naturaleza mercantil y destinado a la adquisici\u00f3n &nbsp;de vivienda, fijar el marco normativo aplicable, relievar que el &nbsp;Banco ten\u00eda un especial deber de diligencia y una obligaci\u00f3n &nbsp;reforzada de informaci\u00f3n con el consumidor financiero, &nbsp;referirse a la normatividad de los subsidios FRECH, poner de presente &nbsp;las m\u00faltiples inconsistencias que, en su criterio, se &nbsp;percib\u00edan en los datos emanados del banco demandado y que &nbsp;obraban en el material probatorio, elementos suasorios que valor\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente, cotej\u00e1ndolos con el dictamen pericial &nbsp;rendido y con los hechos probados por confesi\u00f3n ficta, por no &nbsp;haberse contestado la demanda, la autoridad accionada encontr\u00f3 &nbsp;demostrado el incumplimiento alegado por el accionante, pues el Banco &nbsp;de Bogot\u00e1 S.A. no acredit\u00f3 que se hab\u00edan &nbsp; alcanzado los 90 d\u00edas de mora, necesarios para suprimirle el &nbsp;beneficio indicado, en consideraci\u00f3n a que: &nbsp;<\/p>\n<p>en &nbsp;primer lugar (\u2026) se tuvo por no contestada la demanda (\u2026) &nbsp;en la etapa correspondiente se dejaron como hechos confesos (\u2026) &nbsp;que el se\u00f1or Alexander Correa Hern\u00e1ndez perdi\u00f3 &nbsp;la tasa FRECH por mora de 60 d\u00edas; otro hecho que se tuvo &nbsp;confeso es que nunca hubo una mora superior de 45 d\u00edas; &nbsp;tambi\u00e9n se tuvo como hecho confeso que no hay un soporte legal &nbsp;de la respuesta del 2 de septiembre del a\u00f1o 2021, donde se &nbsp;se\u00f1ala que hubo una mora del cr\u00e9dito 4144 de 118 d\u00edas; &nbsp;tambi\u00e9n se tuvo como un hecho confeso derivado de esa &nbsp;situaci\u00f3n de no contestar la demanda (\u2026) que el Banco &nbsp;no entreg\u00f3 extractos al demandante (\u2026) adicional, no &nbsp;hay discusi\u00f3n frente a la existencia de ese contrato (\u2026). &nbsp;En esa medida, el Despacho (\u2026) tiene como problema jur\u00eddico &nbsp;a resolver es si existe responsabilidad contractual de Banco de &nbsp;Bogot\u00e1 S.A. por la p\u00e9rdida del beneficio FRECH (\u2026) &nbsp;y en esa medida encontrar (\u2026) si hay lugar a acceder a la &nbsp;pretensi\u00f3n expuesta por el demandante (\u2026). El hecho que &nbsp;estar\u00eda por probar (\u2026) es entrar a determinar la altura &nbsp;de la mora que hubiese alcanzado el cr\u00e9dito (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;detuvo luego en el contenido del dictamen pericial que de oficio &nbsp;decret\u00f3, el cual &nbsp;<\/p>\n<p>fue &nbsp;(\u2026) sometido a contradicci\u00f3n con la comparecencia del &nbsp;perito, [y antes que nada se\u00f1ala este Despacho] que no es de &nbsp;recibo por parte de esta Delegatura la manifestaci\u00f3n que &nbsp;realiz\u00f3 el apoderado general en alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;cuando se\u00f1ala y manifiesta que considera (\u2026) y califica &nbsp;como nefastos los dict\u00e1menes elaborados por los peritos (\u2026) &nbsp;de la Superintendencia (\u2026) desde este momento manifiesta el &nbsp;Despacho que no es de recibo [esa] manifestaci\u00f3n (\u2026). &nbsp;Atendiendo la situaci\u00f3n (\u2026) el dictamen que fue objeto &nbsp;de contradicci\u00f3n [y el perito que lo rindi\u00f3] (\u2026) &nbsp;concluy\u00f3 (\u2026) que la mora del cr\u00e9dito llegar\u00eda &nbsp;a 47 d\u00edas (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, se refiri\u00f3 a la informaci\u00f3n suministrada al &nbsp;demandante a trav\u00e9s de los canales autorizados, para efectos &nbsp;de elucidar si el banco lo hab\u00eda enterado de la situaci\u00f3n &nbsp;de que se hubiese presentado una mora consecutiva de tres cuotas &nbsp;frente al tema del atendimiento del cr\u00e9dito, y adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, [en] los mensajes de texto enviados al demandante (\u2026) &nbsp;se se\u00f1ala lo siguiente: mi\u00e9rcoles 30 de junio. &nbsp;Alexander, recuerda que queda un d\u00eda para cumplir tu &nbsp;compromiso de pago con tu producto 4144 (\u2026) por valor de &nbsp;$332.000 (\u2026). Esta informaci\u00f3n se reitera para el 2 de &nbsp;julio: Alexander, no olvides cumplir hoy tu compromiso de pago con el &nbsp;Banco de Bogot\u00e1 por valor de $332.000 (\u2026). De all\u00ed &nbsp;se acredita que en efecto el Banco de Bogot\u00e1, en ning\u00fan &nbsp;momento (\u2026) no hay ninguna informaci\u00f3n que refiera que &nbsp;el cr\u00e9dito (\u2026) 4144 se encuentre en mora (\u2026) por &nbsp;el contrario, para el mes de junio, le informa que le queda un d\u00eda &nbsp;para cumplir su compromiso, y es m\u00e1s, le informa que el valor &nbsp;de la cuota son $332.000 (\u2026) y all\u00ed se verifica que se &nbsp;est\u00e1 cobrando el valor de mayo (\u2026) En ese orden, el &nbsp;pago que realiz\u00f3 el demandante para el 31 de julio (\u2026) &nbsp;generar\u00eda 31 d\u00edas en mora, pero luego para el mes de &nbsp;agosto el demandante recibe un nuevo mensaje (\u2026) [que dice] &nbsp;Alexander, no olvides cumplir tu compromiso de pago con el Banco de &nbsp;Bogot\u00e1 por $334.000 (\u2026). V\u00e9ase que all\u00ed &nbsp;el Banco sigue haciendo referencia a una cuota de $334.000, es decir &nbsp;que para la \u00e9poca de env\u00edo de este documento el &nbsp;demandante a\u00fan contaba con el beneficio de la tasa FRECH (\u2026). &nbsp;Tambi\u00e9n es importante ver la siguiente contradicci\u00f3n &nbsp;que le fue brindada al demandante mediante el chat que sostuvo con el &nbsp;banco para el d\u00eda 5 de agosto de 2021 (\u2026). All\u00ed &nbsp;(\u2026) se se\u00f1ala lo siguiente: (\u2026) actualmente &nbsp;tienes un producto en mora (\u2026) para la obligaci\u00f3n 4144 &nbsp;puedes realizar pago m\u00ednimo por 750 para dejarla al d\u00eda &nbsp;(\u2026) tienes dos cuotas vencidas, la del mes de julio por valor &nbsp;de $328.000 y la de agosto por $442.000, como te inform\u00e9 &nbsp;anteriormente es el valor que te factur\u00f3 la cuota de agosto y &nbsp;no se est\u00e1 cobrando ning\u00fan gasto adicional (\u2026). &nbsp;Contin\u00faa el 5 de agosto de 2021 a las 3:19: son $422.000, y &nbsp;se\u00f1ala, a las 3:22 p.m. (\u2026), como te inform\u00e9 por &nbsp;este medio no te puedo dar m\u00e1s informaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;presentas dos cuotas vencidas y 34 d\u00edas en mora. V\u00e9ase &nbsp;que de esta informaci\u00f3n que se da el 5 de agosto (\u2026) no &nbsp;corresponde a la informaci\u00f3n del 18 de agosto enviada por &nbsp;Banco de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de mensaje de texto, donde se &nbsp;se\u00f1ala que el valor de la cuota [es de] $334.000, no se indica &nbsp;ni un valor de $750.000 (\u2026) y tampoco una cuota de $422.000, &nbsp;en ese mensaje, de agosto 18, es decir posterior al 5 de agosto, se &nbsp;se\u00f1ala que la cuota [es de] $334.000. Ahora, entretanto en la &nbsp;respuesta al derecho de petici\u00f3n de 12 de septiembre de 2021 &nbsp;que sea el caso reiterar que frente a esta situaci\u00f3n se dio un &nbsp;hecho confeso ante la no contestaci\u00f3n de la demanda, donde se &nbsp;se\u00f1alaba que no hab\u00eda un soporte legal (\u2026) por &nbsp;parte de Banco de Bogot\u00e1 de la respuesta del 12 de septiembre &nbsp;de 2021 donde se hablaba de una mora de 118 d\u00edas, y es que, en &nbsp;efecto, dicha comunicaci\u00f3n (\u2026) indica que la mora es de &nbsp;118 d\u00edas y que el beneficio se perdi\u00f3 el 2 de julio del &nbsp;a\u00f1o 2021, entonces de lo expuesto se tiene que el beneficio se &nbsp;perdi\u00f3 el 2 de julio de 2021, se estar\u00eda partiendo de &nbsp;que a esta fecha el demandante se encontraba en mora del 2 de julio &nbsp;en 4 cuotas si es que atendemos el n\u00famero de d\u00edas en &nbsp;mora de 118, esto ser\u00eda desde abril, mayo, junio y julio, lo &nbsp;que igualmente es contrario a lo manifestado por el apoderado general &nbsp;del Banco de Bogot\u00e1 [en su interrogatorio] (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la determinaci\u00f3n cuestionada, se evidencia que el &nbsp;ente convocado estim\u00f3, motivadamente, que no estaba acreditada &nbsp;la mora en las condiciones y durante el t\u00e9rmino necesario para &nbsp;despojar a su cliente del beneficio FRECH, deducci\u00f3n a la que &nbsp;arrib\u00f3 luego de ponderar y valorar, razonablemente, los medios &nbsp;de convicci\u00f3n que le fueron arrimados y los que decret\u00f3 &nbsp;de oficio, de modo que tales conclusiones no se muestran abiertamente &nbsp;arbitrarias, carentes de sustento o alejadas del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por &nbsp;el accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades &nbsp;y amparado en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera que la &nbsp;salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de &nbsp;juez de instancia, arrog\u00e1ndose competencias que no le &nbsp;corresponden5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la Corte tiene &nbsp;sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para &nbsp;obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) (CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido, &nbsp;en tanto la procedencia de la tutela presupone la existencia de &nbsp;decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de &nbsp;fundamento objetivo y racional, circunstancias que no se evidencian &nbsp;en el caso que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia, en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda se admiti\u00f3 el 3 de enero de 2022 y se tramit\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bajo la cuerda del proceso verbal sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concreto, se requiri\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 S.A. que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aportara (i) el documento de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el que consten las condiciones bajo las cuales se otorg\u00f3; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ii) el reglamento aplicable al cr\u00e9dito y a los beneficios; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(iii) el requerimiento al demandado sobre la mora; (iv) la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proyecci\u00f3n actualizada de los pagos; (v) los extractos del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;producto y (vi) el reporte del deudor por la mora de los 30, 60 y 90 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas ante las centrales respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consisti\u00f3 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEstablecer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si existe responsabilidad contractual o incumplimiento contractual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de parte de Banco de Bogot\u00e1 por la (\u2026) p\u00e9rdida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del beneficio tasa frech frente al cr\u00e9dito hipotecario de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vivienda VIS de titularidad del se\u00f1or Alexander Correa (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y en caso afirmativo, si hay lugar a acceder a las pretensiones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que tuvo como objeto determinar el n\u00famero de cuotas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecutivas en mora en que incurri\u00f3 el demandante, para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;per\u00edodo de abril a agosto de 2021, a partir de los documentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obrantes en el expediente. Su elaboraci\u00f3n qued\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargo del Grupo de Apoyo Pericial de la Superintendencia Financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, ver, entre otras, STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7607-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12956-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-22-03-000-2022-01724-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de septiembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 26 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}