{"id":67495,"date":"2024-05-20T21:01:50","date_gmt":"2024-05-20T21:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12957-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:50","slug":"stc12957-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12957-2022\/","title":{"rendered":"STC12957 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12957-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12957-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-01311-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que promovi\u00f3 Diva Luz Pati\u00f1o Zamora contra la &nbsp;Agencia Postal Pronto Env\u00edos Log\u00edstica SAS, los &nbsp;Juzgados 51 Civil Circuito y 31 Civil Municipal, ambos de esta &nbsp;ciudad; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas a la igualdad, debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, que dice vulneradas por los entes &nbsp;acusados, por lo que pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto el act[o] de notificaci\u00f3n contenid[o] en &nbsp;la gu\u00eda: 348310200935 del 7 de julio de 2021, de Pronto &nbsp;Env\u00edos\u2026 y, en consecuencia, ordenar validar la &nbsp;notificaci\u00f3n personal del 1 de septiembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mar\u00eda Emilce Mayorga Clavijo promovi\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva contra Diva &nbsp;Luz Pati\u00f1o Zamora, libr\u00e1ndose orden de apremio el 15 de &nbsp;julio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, Liliana Clavijo acumul\u00f3 otra demanda ejecutiva &nbsp;contra la misma enjuiciada, libr\u00e1ndose mandamiento de pago el &nbsp;13 de diciembre de 2019, decisi\u00f3n en la que, adicionalmente, &nbsp;se orden\u00f3 el emplazamiento de \u00abtodos &nbsp;aquellos que tengan cr\u00e9ditos con t\u00edtulos de ejecuci\u00f3n &nbsp;contra el deudor\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cumplido lo anterior, la demandante inicial alleg\u00f3 al juzgado &nbsp;de origen copia de las diligencias que adelant\u00f3 para enterar a &nbsp;la demandada del primer mandamiento ejecutivo, dando cuenta, &nbsp;inicialmente, de la entrega de la comunicaci\u00f3n de que trata el &nbsp;art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso, el 27 de &nbsp;enero de 2020; y, cumplido lo anterior, del aviso que regula el &nbsp;art\u00edculo 292 de esa codificaci\u00f3n, dej\u00e1ndose &nbsp;constancia por la empresa de correos de que \u00ab\u2026 &nbsp;el destinatario s\u00ed reside o labora en esa direcci\u00f3n ya &nbsp;que sali\u00f3 la empleada del servicio y manifiesta que\u2026 &nbsp;Diva Luz Pati\u00f1o no se encuentra pero que no est\u00e1 &nbsp;autorizada para recibir correspondencia, se le manifiesta que se deja &nbsp;el documento [en el buz\u00f3n]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El primero de septiembre de 2021, se notific\u00f3, personalmente, &nbsp;a la enjuiciada de la referida orden de pago, quien formul\u00f3 &nbsp;excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Mediante prove\u00eddo del 3 de febrero de 2022, el juzgado &nbsp;municipal criticado tuvo \u00abpor &nbsp;notificada en debida forma a la demandada\u2026 el d\u00eda 15 de &nbsp;julio de 2021\u2026\u00bb; &nbsp;por tanto, dijo \u00abaparatarse &nbsp;de los efectos del acta de notificaci\u00f3n personal suscrita por &nbsp;la pasiva bajo el entendido que para el 1 de septiembre de 2021 ya se &nbsp;encontraba previamente notificada\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, rechaz\u00f3 \u00abla &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda por extempor\u00e1nea\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que censur\u00f3 en reposici\u00f3n y, en &nbsp;subsidio, apelaci\u00f3n la convocada, siendo desestimado el &nbsp;primero de esos medios de impugnaci\u00f3n con auto del 18 de abril &nbsp;pasado y, el segundo, con providencia del 2 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;De otro lado, el 10 de febrero de 2022, la ejecutada reclam\u00f3 &nbsp;la nulidad \u00abde &nbsp;todo el tr\u00e1mite notificatorio del auto de mandamiento de pago &nbsp;del 15 de julio de 2019, que hizo la actora\u2026\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n que, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 18 de &nbsp;abril de los corrientes, se abstuvo de resolver el a &nbsp;quo &nbsp;accionado, hasta tanto se resolviera la alzada que se interpuso &nbsp;contra el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que \u00abel &nbsp;juzgado de conocimiento mediante auto del 19 de noviembre de 2020\u2026 &nbsp;[orden\u00f3 su] emplazamiento, procedi\u00e9ndose la fijaci\u00f3n &nbsp;del edicto emplazatorio el 27 de noviembre de 2020, en el registro &nbsp;nacional de personas emplazadas\u00bb, &nbsp;por lo que contabilizados \u00ablos &nbsp;t\u00e9rminos de emplazamiento, que venc\u00edan el 29 de enero &nbsp;de 2021\u2026, [debi\u00f3]\u2026 nombrar un curador ad-litem &nbsp;para que [la] representara, pero no lo hizo\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Agreg\u00f3 que el \u00ab[juzgado &nbsp;municipal accionado], el 26 de marzo de 2021, requiere a la &nbsp;demandante so pena de desistimiento t\u00e1cito ( art\u00edculo &nbsp;317 del C.G.P), para que notifique a la deudora, pero el despacho &nbsp;hace caso omiso, a la orden del 19 de noviembre de 2020 que hab\u00eda &nbsp;emitido de [emplazarla]\u00bb; &nbsp;y que \u00abentre &nbsp;el 26 de marzo de 2021 y 30 de junio de 2021, la demandante no dio &nbsp;cumplimiento estricto a la orden de dar cumplimiento a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la deudora, por ello, el 30 de junio debi\u00f3 &nbsp;haber decretado el desistimiento t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Tambi\u00e9n esgrimi\u00f3 que, en su condici\u00f3n de \u00abadulta &nbsp;mayor\u00bb, &nbsp;al contar con 62 a\u00f1os de edad, \u00abestuvo &nbsp;confinada desde el 19 de marzo de 2020, inicios de la pandemia por &nbsp;COVID 19, &nbsp;en\u2026 &nbsp;[el] municipio de Cogua\u2026, a pesar de tener [su] domicilio en &nbsp;Bogot\u00e1\u2026, estaba confinada en esa municipalidad hasta &nbsp;d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 2021, fecha en la que\u2026 [se] &nbsp;levant\u00f3 la restricci\u00f3n al tr\u00e1nsito de las &nbsp;personas y abrieron los despachos judiciales\u2026\u00bb; &nbsp;y que nunca recibi\u00f3 las comunicaciones f\u00edsicas que &nbsp;fueron enviadas a su residencia en la ciudad de Bogot\u00e1, pues &nbsp;dicho lugar permanec\u00eda vac\u00edo, circunstancias que no &nbsp;fueron tenidas en cuenta por las sedes judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Adicion\u00f3 que la empresa de correos criticada incurri\u00f3 &nbsp;en \u00abmuchas &nbsp;falencias\u00bb, &nbsp;habida cuenta \u00abse &nbsp;dej\u00f3 [la comunicaci\u00f3n] en el buz\u00f3n f\u00edsico &nbsp;frente a la casa, en la cual deb\u00eda ser notificada la &nbsp;accionante, cuando era deber del funcionario particular que ejerce &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica transitoria (citador) entregarla a una &nbsp;persona f\u00edsica\u00bb; &nbsp;y que no se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00aba &nbsp;las direcciones electr\u00f3nicas y f\u00edsicas que manten\u00eda &nbsp;por ser togada seg\u00fan la URNA y SIRNA del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura\u00bb, &nbsp;a pesar que su antagonista conoc\u00eda su condici\u00f3n de &nbsp;abogada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Finalmente, destac\u00f3 que nunca encontr\u00f3 las misivas &nbsp;supuestamente dejadas en el buz\u00f3n, toda vez que \u00ablos &nbsp;habitantes de calle esculcan y se la llevan, por ello fue que &nbsp;[cuando] se termin\u00f3 el confinamiento, [acudi\u00f3] al &nbsp;juzgado para defender[se] y no lo ha podido hacer, por omisi\u00f3n &nbsp;de las autoridades accionadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado 31 Civil Municipal de Bogot\u00e1, tras rese\u00f1ar &nbsp;las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precis\u00f3 &nbsp;que \u00abha &nbsp;respetado los derechos fundamentales del accionante, como da cuenta &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida en las etapas correspondientes del &nbsp;proceso y el acceso a las garant\u00edas constitucionales de las &nbsp;partes en litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia fue adoptada conforme a la &nbsp;normatividad procesal vigente sobre notificaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El abogado Eliberto Ar\u00e9valo Antonio, \u00abactuando &nbsp;ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogot\u00e1\u2026 en el &nbsp;proceso ejecutivo principal y acumulado, como apoderado judicial de &nbsp;la demandada\u2026\u00bb, &nbsp;sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este &nbsp;tr\u00e1mite, pidi\u00f3 conceder el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El profesional del derecho Irenio Clavijo Ni\u00f1o, quien dijo &nbsp;fungir \u00aben &nbsp;[su] condici\u00f3n de apoderado especial de\u2026 Mar\u00eda &nbsp;Emilce Mayorga Clavijo\u00bb, &nbsp;sin que aportara mandato que le permitiera representarla en este &nbsp;asunto, deprec\u00f3 desestimar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Pronto Env\u00edos Log\u00edstica SAS rindi\u00f3 informe, en &nbsp;el que defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, por cuanto, \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones citadas, como son producto de una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad y se muestran &nbsp;ajustadas a la normativa que rige la tem\u00e1tica planteada y a &nbsp;los medios de convicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales, enfiladas a &nbsp;predicar que fue indebidamente notificada del mandamiento de pago &nbsp;librado en el juicio censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); &nbsp;y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De entrada, se precisa que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 &nbsp;en esta instancia se circunscribir\u00e1 al prove\u00eddo de 2 de &nbsp;junio pasado, que confirm\u00f3 el dictado el 3 de febrero de 2022, &nbsp;que rechaz\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito planteadas \u00abpor &nbsp;extempor\u00e1neas\u00bb, &nbsp;toda vez que fue esa decisi\u00f3n la que clausur\u00f3 el debate &nbsp;suscitado en torno a la legalidad del acto de enteramiento del &nbsp;mandamiento de pago a la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese horizonte y circunscrita la Corte a los motivos de &nbsp;impugnaci\u00f3n, se concluye que la &nbsp;solicitud de resguardo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la prenotada decisi\u00f3n de 2 de junio de los corrientes &nbsp;no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explic\u00f3 &nbsp;las razones por las que deb\u00edan tenerse en cuenta las &nbsp;diligencias que adelant\u00f3 la ejecutante para enterar a su &nbsp;antagonista de la orden de apremio que se dict\u00f3 en el juicio &nbsp;criticado, cuesti\u00f3n sobre la cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 considera &nbsp;este Juzgado que hay que confirmar la decisi\u00f3n objeto de &nbsp;alzada, comoquiera que, si bien inicialmente la notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso de que trata el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, no se surti\u00f3 en debida forma, los &nbsp;m\u00faltiples requerimientos que el\u2026 a quo hizo al &nbsp;apoderado judicial de la parte actora, para que el aviso &nbsp;notificatorio fuera elaborado correctamente, fueron observados. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;saber, a folios 21 y 26 (P\u00e1g. 34 y 44) del cuaderno principal &nbsp;digitalizado, obran avisos notificatorios de que trata el art\u00edculo &nbsp;292 del C\u00f3digo General del Proceso, los cuales no se tuvieron &nbsp;en cuenta, por no haberse indicado que la notificaci\u00f3n se &nbsp;entender\u00eda surtida al d\u00eda siguiente a la entrega de la &nbsp;documental (auto del 6 de agosto de 2020), falencia que se reitera en &nbsp;auto del 19 de noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, [la ejecutante], env\u00eda nuevamente el aviso antes &nbsp;aludido como consta en documento \u201c014AvisoPositivo\u201d con &nbsp;el lleno de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 292 del &nbsp;estatuto procesal vigente, a la direcci\u00f3n CALLE 107 A Nro. 8 B &nbsp;\u2013 35 de Bogot\u00e1 D.C., lugar a donde fue remitida la &nbsp;citaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 291 ib\u00eddem, &nbsp;las cuales tiene el respectivo cotejo de la empresa de servicio &nbsp;postal autorizado con la certificaci\u00f3n de que la demandada &nbsp;reside o labora en la citada direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, efectivamente encuentra este Juzgado que la &nbsp;notificaci\u00f3n que primero se surti\u00f3 es la se\u00f1alada &nbsp;en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso, pues &nbsp;el aviso notificatorio se entreg\u00f3 en la direcci\u00f3n donde &nbsp;reside o laboral la demandada, el siete (7) de julio de 2021, &nbsp;mientras que el acta de notificaci\u00f3n personal data de\u2026 &nbsp;septiembre de 2021, siendo tard\u00eda la actuaci\u00f3n de la &nbsp;parte demandada en acudir a la secretar\u00eda del Juzgado 31 Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 D.C., para notificarse personalmente del &nbsp;mandamiento de pago, pues para esa \u00e9poca se hab\u00eda &nbsp;materializado la notificaci\u00f3n por aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan &nbsp;es as\u00ed que la demandada s\u00ed reside o labora en el lugar &nbsp;donde fueron enviados el citatorio y el aviso que, en el escrito de &nbsp;contestaci\u00f3n de demanda\u2026, la demandada indic\u00f3 &nbsp;que las partes, esto es demandante y demandada, reciben &nbsp;notificaciones en las direcciones indicadas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo argumentado por el apoderado judicial de la ejecutada, &nbsp;respecto a que no se armoniz\u00f3 el art\u00edculo 291 y 292 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, con lo establecido en el Decreto &nbsp;806 de 2020, tales fundamentos no tiene la fuerza suficiente para &nbsp;aniquilar el auto censurado, pues el art\u00edculo 8 del referido &nbsp;decreto legislativo regla la notificaci\u00f3n personal del &nbsp;mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda, por medios &nbsp;electr\u00f3nicos y\/o mensaje de datos, es decir cuando el &nbsp;demandante conoce el correo electr\u00f3nico de la demandada y as\u00ed &nbsp;lo manifiesta en el escrito de demanda, se podr\u00e1 notificar de &nbsp;tal manera, lo cual no es el caso, pues en la demanda la parte &nbsp;ejecutante se\u00f1al\u00f3 que desconoce el correo electr\u00f3nico &nbsp;de la demandada, por tanto se deb\u00eda surtir la notificaci\u00f3n &nbsp;conforme las normas inicialmente citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la parte gestora no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la promotora es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede &nbsp;judicial acusada interpret\u00f3 las normas que regulan las &nbsp;notificaciones en materia procesal civil y concluy\u00f3 que la que &nbsp;adelant\u00f3 la contraparte de la quejosa se ajust\u00f3 a los &nbsp;mandatos consagrados en los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues las certificaciones expedidas por la &nbsp;empresa de correos demostraban que la ejecutada s\u00ed resid\u00eda &nbsp;en el lugar donde fueron entregadas las comunicaciones, sin que tales &nbsp;instrumentos hubiesen sido desvirtuados por la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En este punto, cabe a\u00f1adir que los argumentos que esgrimi\u00f3 &nbsp;la quejosa en sede de tutela, relacionados con que no estaba &nbsp;residiendo en la direcci\u00f3n a la que fueron remitidas las &nbsp;prenotadas misivas para su enteramiento del mandamiento de pago, por &nbsp;la situaci\u00f3n que se suscit\u00f3 por la pandemia que origin\u00f3 &nbsp;el virus Covid-19 y aquellos enfilados a destacar los errores de las &nbsp;certificaciones emitidas por la empresa de correos, son aspectos que &nbsp;no fueron planteados en el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso &nbsp;contra el auto que rechaz\u00f3 sus mecanismos exceptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como sustento del prenotado medio de impugnaci\u00f3n, la quejosa &nbsp;manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Solicito &nbsp;al despacho que revoque parcialmente el auto de fecha 3 de febrero de &nbsp;2022, en su numeral primero (1), tercero (3) y cuarto (4), por cuanto &nbsp;no se cumplieron con los requisitos establecidos por el legislador en &nbsp;los art\u00edculos 291 y 292 del C.G.P. y con lo indicado por el &nbsp;Legislador excepcional en el Decreto 820 de 2020, articulo 8, dado &nbsp;que la parte interesada no cumpli\u00f3 cabalmente con ese &nbsp;diligenciamiento de la notificaci\u00f3n a la pasiva (\u2026), &nbsp;pues la notificaci\u00f3n del 27 de enero de 2020, se hizo en una &nbsp;casa a una persona indeterminada o desconocida que no trabajaba ni &nbsp;moraba all\u00ed, como lo fue a Patricia Arias, no plasmando sus &nbsp;nombres, apellidos, firma, sello, fecha y hora, y la Notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso del 7 de julio de 2021, que se dej\u00f3 en el buz\u00f3n &nbsp;de esa casa, sin que nadie diera por recibida dicha comunicaci\u00f3n &nbsp;postal adem\u00e1s por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La gu\u00eda #2782972009036 del 27 de enero de 2020\u2026, no fue &nbsp;recibida por la demandada, ni por persona alguna, que se conociera o &nbsp;trabajara en el sitio de destino, menos conocer a Patricia Arias, no &nbsp;estar avalada la nueva direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n a la &nbsp;demandada por el despacho, desconocer el funcionario que hizo la &nbsp;presunta entrega de PRONTO ENVIOS, no registrar nombres, firma y &nbsp;sello, fecha y hora en el documento de recibido por la persona &nbsp;natural que as\u00ed lo hizo etc. y porque mi mandante no recibi\u00f3 &nbsp;dicho sobre de correo certificado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La gu\u00eda n\u00famero 348310200935 del 07 de julio de 2021 a &nbsp;las 08:27:17\u2026, no fue recibida por la demandada quien bajo la &nbsp;gravedad del juramento as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3, dado que &nbsp;se desconoce en el ac\u00e1pite de destinatario o persona quien &nbsp;recibe, al aparecer la expresi\u00f3n \u201cse deja en Buz\u00f3n &nbsp;(\u2026) 7-07-2021, 2:00 pm\u201d, y adem\u00e1s se vulner\u00f3 &nbsp;el Decreto 806 de 2020, en los art\u00edculos 6,8,9,10 que deb\u00edan &nbsp;ser armonizados con los art\u00edculos 291 y 292 del C.G.P\u2026, &nbsp;porque no rese\u00f1o el canal digital de la demandada, siendo de &nbsp;p\u00fablico conocimiento \u00e9ste, las direcciones alternas de &nbsp;notificaci\u00f3n de su oficina y finca de Cogua Cundinamarca, no &nbsp;le se\u00f1alaron o indicaron el medio digital del Juzgado 31 Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora oculto la informaci\u00f3n del correo electr\u00f3nico de &nbsp;la demandada y todas las dem\u00e1s direcciones para notificarla a &nbsp;pesar de tener pleno conocimiento de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De la revisi\u00f3n de todas y cada una de las citaciones y &nbsp;notificaciones hechas en el proceso de la referencia, tratadas de &nbsp;hacer por la activa y que militan al plenario, conllevan a dar por &nbsp;probado cuando no lo es que las citaciones y notificaciones deben &nbsp;entreg\u00e1rsele a una persona f\u00edsica determinada que &nbsp;habite o more en el sitio del destinatario, aportando sus nombres, &nbsp;apellidos, firma, sello y fecha y hora, no dejando en buzones o con &nbsp;excusas verbales etc., y en caso de que se reh\u00fasen al recibido &nbsp;de la correspondencia as\u00ed informarlo al despacho para darlo &nbsp;por notificado por ese medio, o a trav\u00e9s de curador ad-litem, &nbsp;como lo prev\u00e9 la ley, art\u00edculos 291 y 292 del C.G.P., &nbsp;no de manera caprichosa, arbitraria, unilateral e injusta del &nbsp;funcionario de la agencia postal que guiado por el interesado en la &nbsp;notificaci\u00f3n plasma hechos que no corresponden a la realidad y &nbsp;que se caen de peso l\u00f3gicamente, pues entran en &nbsp;contradicciones permanentes que violan el derecho de defensa de los &nbsp;citados en este caso el de mi mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;del estudio, se puede ver que son reiterativos, son continuos, &nbsp;repetitivos e il\u00f3gicas las citaciones y las notificaciones &nbsp;revisadas y los contenidos de las gu\u00edas materializadas por los &nbsp;funcionarios de PRONTO ENVIOS, que igualmente caen en contradicci\u00f3n &nbsp;y equivocaciones, que afectan el debido proceso de la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4.-De &nbsp;otro lado, el Juzgado se equivoc\u00f3 gravemente en la valoraci\u00f3n &nbsp;de la prueba, al tener por cierto los formatos enviados por el\u2026 &nbsp;actor a\u2026 Diva Luz Pati\u00f1o Zamora, de la citaci\u00f3n &nbsp;para la notificaci\u00f3n del art\u00edculo 291 del C.G.P. y del &nbsp;art\u00edculo 292 del CGP, no teniendo en cuenta desde cuando &nbsp;empezar\u00edan a correr los t\u00e9rminos para hacerse parte mi &nbsp;mandante dentro de la ejecuci\u00f3n, por no haber recibido por los &nbsp;medios legales el auto de apremio y la demanda y sus anexos, por &nbsp;quedar en manos de terceros indeterminados desconocidos por la pasiva &nbsp;y en el buz\u00f3n de un inmueble, entre otras falencias, adem\u00e1s, &nbsp;no dio aplicaci\u00f3n a lo normado en el Decreto 806 de 2020, no &nbsp;envi\u00e1ndole las copias de la demanda y sus anexos por el mismo &nbsp;medio electr\u00f3nico o postal en f\u00edsico de la demanda a mi &nbsp;prohijada, al igual que no haberle allegado en f\u00edsico los auto &nbsp;de apremio en el proceso de la referencia, pues solo se hizo la &nbsp;menci\u00f3n en los formatos que mi mandante vino a conocer el 1 de &nbsp;septiembre de 2021,pero que no recibi\u00f3 por diferentes razones &nbsp;que se desconocen, en claro ocultamiento de la verdad, pues las &nbsp;diferentes constancias y observaciones hechas por alguno de los &nbsp;funcionarios de Pronto Env\u00edos carecen de veracidad, pues la &nbsp;misma demandada ha manifestado que en esa vivienda no queda nadie &nbsp;durante el d\u00eda, no utiliza personal del servicio dom\u00e9stico, &nbsp;no conoce a PATRICIA ARIAS, y no encontr\u00f3 jam\u00e1s &nbsp;documentos en f\u00edsico en el buz\u00f3n de calle frente a su &nbsp;casa, que siempre se encuentra la casa cerrada en el d\u00eda, y &nbsp;que solo habita con su anciana mam\u00e1 de m\u00e1s de 87 a\u00f1os, &nbsp;quien tampoco se queda en casa y su hija, esposo y dos nietas, &nbsp;quienes todos los d\u00edas salen antes de la seis de la ma\u00f1ana &nbsp;a laborar y regresan tarde de la noche. &nbsp;Como pruebas f\u00edsicas de la ausencia de personal en dicha &nbsp;morada esta la gu\u00eda 291424000936 del 19 de agosto de 2020\u2026 &nbsp;de Pronto Env\u00edos que dice que siempre la casa se encuentra &nbsp;cerrada, no ri\u00f1endo con el dicho de la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5.-Igualmente, &nbsp;conforme al art\u00edculo 132 del C.G.P., le nace al juez la &nbsp;facultad de ejercer el control de legalidad y corregir los yerros &nbsp;cometidos, de otro lado los autos ilegales no obligan al juez ni a &nbsp;las partes, por ello deben corregirse las actuaciones para continuar &nbsp;con el tr\u00e1mite correspondiente y en este caso debe ejercer ese &nbsp;control de legalidad para avalar la notificaci\u00f3n del 1 de &nbsp;septiembre de 2021 a la demandada de manera personal, por estar &nbsp;ajustada a derecho y descartar las anteriores citaciones y &nbsp;notificaciones por ser ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;los anteriores planteamientos ruego al despacho revoque la &nbsp;providencia impugnada en sus numerales 1,3 y 4, en su lugar aplique &nbsp;la que en derecho corresponda, dejando sin valor ni efecto la &nbsp;citaci\u00f3n a notificaci\u00f3n contenida en la gu\u00eda &nbsp;#2782972009036 del 27 de enero de 2020\u2026, ni la notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso contenido en la gu\u00eda 348310200935 del 07 de julio de &nbsp;2021\u2026 y ordene reestablecerle su derecho para que se haga &nbsp;parte, conforme a la ley, en el proceso de ejecuci\u00f3n de la &nbsp;referencia\u2026 (Negrillas &nbsp;ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;evidente es que la quejosa, en el recurso que formul\u00f3, nunca &nbsp;desconoci\u00f3 que residiera en el inmueble donde fueron &nbsp;entregadas las comunicaciones, ni manifest\u00f3 que se encontrara &nbsp;domiciliada en otro lugar con ocasi\u00f3n de la prenombrada &nbsp;pandemia, as\u00ed como tampoco rese\u00f1\u00f3 los defectos &nbsp;que, seg\u00fan ella, afectaban las certificaciones que emiti\u00f3 &nbsp;la empresa de correos, anomal\u00edas que s\u00f3lo vino a &nbsp;destacar en la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 en el presente &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;la gestora del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante &nbsp;ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12957-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12957-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-01311-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}