{"id":67499,"date":"2024-05-20T21:01:50","date_gmt":"2024-05-20T21:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12961-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:50","slug":"stc12961-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12961-2022\/","title":{"rendered":"STC12961 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12961-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12961-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2021-02663-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente la &nbsp;acci\u00f3n constitucional promovida por Samuel Mej\u00eda Mej\u00eda &nbsp;en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite se dispuso &nbsp;vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la &nbsp;Alcald\u00eda de Cali, el Departamento del Valle del Cauca, el &nbsp;Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, &nbsp;el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, el &nbsp;Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, el &nbsp;Consejo Nacional de Personas Mayores y dem\u00e1s intervinientes &nbsp;del proceso 2011-01174. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada, &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;al debido proceso, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El tutelante &nbsp;indic\u00f3 que naci\u00f3 el 1 de septiembre de 1950 y que, &nbsp;mediante dictamen m\u00e9dico laboral 4769 de 5 de noviembre de &nbsp;2009, fue calificado con una p\u00e9rdida de su capacidad laboral &nbsp;del 51.78%, estructurada el 18 de marzo de 2009; no obstante, el &nbsp;Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones &#8211; Colpensiones, en Resoluci\u00f3n 2016 de 2011, le neg\u00f3 &nbsp;la pensi\u00f3n de invalidez, al estimar que no cumpl\u00eda con &nbsp;el requisito de las \u00ab50 &nbsp;semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os &nbsp;anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, seg\u00fan lo &nbsp;estipulado en el art\u00edculo 01 de la Ley 860 de 2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por esa raz\u00f3n &nbsp;present\u00f3 demanda ordinaria laboral, tr\u00e1mite en el que &nbsp;el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n de Cali neg\u00f3 &nbsp;sus pretensiones el 31 de mayo de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 el &nbsp;pronunciamiento del a &nbsp;quo, &nbsp;decisi\u00f3n que fue ratificada, en sede de casaci\u00f3n, el 16 &nbsp;de febrero de 2021, por la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En criterio del &nbsp;actor, en su caso, se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en &nbsp;desconocimiento de los precedentes constitucionales, en especial, de &nbsp;las &nbsp;sentencias SU-442 &nbsp;de 2016 y SU-556 de 2019, &nbsp;al inaplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez &nbsp;y el test de procedencia, aunado a que no tuvo en cuenta que es una &nbsp;persona de la tercera edad, inv\u00e1lida, que sufre de &nbsp;\u00abenfermedades &nbsp;coronarias de multivasos y vascular oclusiva\u00bb, &nbsp;todo lo cual le imposibilita \u00abconseguir &nbsp;un trabajo que le permita sufragar su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 que se revoquen las sentencias de instancia &nbsp;y que se le conceda la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n accionada pidi\u00f3 negar la salvaguarda &nbsp;pretendida, toda vez que la providencia emitida de 16 de febrero de &nbsp;2021 no fue caprichosa y porque la tutela no satisface el presupuesto &nbsp;de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Tercero Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de las &nbsp;actuaciones adelantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Colpensiones &nbsp;inst\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela, dado que con las &nbsp;determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales de &nbsp;conocimiento no se materializ\u00f3 vicio, defecto o vulneraci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -en &nbsp;liquidaci\u00f3n- solicit\u00f3 que se le desvinculara de la &nbsp;presente acci\u00f3n constitucional, habida cuenta que es &nbsp;Colpensiones la encargada de resolver las solicitudes de &nbsp;reconocimiento de derechos pensionales del r\u00e9gimen de prima &nbsp;media. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Gobernaci\u00f3n &nbsp;del Valle del Cauca, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n &nbsp;Social, la Alcald\u00eda de Cali, la Defensor\u00eda del Pueblo y &nbsp;el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica &nbsp;alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional neg\u00f3 el amparo, al &nbsp;considerar que la salvaguarda reclamada no reun\u00eda el requisito &nbsp;de la inmediatez, porque la decisi\u00f3n que defini\u00f3 el &nbsp;asunto se emiti\u00f3 el 16 de febrero de 2021 y la tutela se &nbsp;radic\u00f3 pasados 10 meses, sumado a que no se acredit\u00f3 la &nbsp;existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;propuso la apoderada del gestor, indicando que s\u00ed se acredit\u00f3 &nbsp;el perjuicio irremediable, por ser una persona de 71 a\u00f1os, en &nbsp;estado de invalidez y sin fuente de ingresos, aunado a que, &nbsp;trat\u00e1ndose de un derecho imprescriptible, no es posible &nbsp;declarar la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende &nbsp;que se protejan los derechos fundamentales invocados que considera &nbsp;vulnerados con las sentencias que negaron la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en &nbsp;los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse en ese &nbsp;sentido las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocer\u00eda &nbsp;la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que &nbsp;solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma alejada de lo atendible, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se aclara que, en criterio de esta Sala, trat\u00e1ndose &nbsp;de derechos pensionales, dado su car\u00e1cter imprescriptible, no &nbsp;es viable negar la salvaguarda constitucional por no cumplir con el &nbsp;presupuesto de inmediatez y, en consecuencia, se analizar\u00e1 el &nbsp;fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ciertamente, &nbsp;mediante providencia CSJ SL515-2021 del 16 de febrero de 2021, la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n 1 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el asunto debatido e indic\u00f3 &nbsp;que no eran objeto de discusi\u00f3n los siguientes t\u00f3picos: &nbsp;i) el demandante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral del 51.78%; ii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la &nbsp;invalidez se produjo el 18 de marzo del 2009; iii) el actor acredit\u00f3 &nbsp;601,71 semanas de cotizaci\u00f3n en el transcurso de toda su vida &nbsp;laboral; iv) a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2016 del 2011, &nbsp;el ISS le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;reclamada; y v) la \u00faltima cotizaci\u00f3n se hizo el 5 de &nbsp;agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En torno a &nbsp;los aspectos cuestionados se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n de invalidez deb\u00eda ser dirimido &nbsp;bajo la \u00e9gida de la normatividad vigente al momento de &nbsp;la estructuraci\u00f3n de la invalidez y, en esa medida, la &nbsp;disposici\u00f3n que deb\u00eda aplicarse en el caso concreto era &nbsp;el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pues la fecha de &nbsp;estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 18 de marzo de 2009, &nbsp;deduciendo, de ese dato, que \u00abcomo &nbsp;el accionante no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os &nbsp;anteriores a [esa] data (\u2026), no hab\u00eda lugar al &nbsp;reconocimiento de la prestaci\u00f3n deprecada, como acertadamente &nbsp;lo concluy\u00f3 el fallador de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Tomando en &nbsp;consideraci\u00f3n que \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n del recurrente se centra[ba] en que la pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez se le recono[ciere] en los t\u00e9rminos previstos en &nbsp;el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma &nbsp;anualidad\u00bb, &nbsp;pas\u00f3 a analizar lo referente a la aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de favorabilidad en materia de seguridad social, para &nbsp;concluir, apoyada en un precedente de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente (CSJ SL, 15 de feb. de 2011, rad. 40662), que &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Frente al &nbsp;postulado de progresividad y no regresividad de la ley en temas &nbsp;pensionales, el Colegiado querellado, luego de precisar que en virtud &nbsp;de \u00e9l se impon\u00eda al legislador \u00abla &nbsp;prohibici\u00f3n (\u2026) de adoptar medidas que constituy[eren] &nbsp;un retroceso en el nivel de protecci\u00f3n y de beneficios (\u2026) &nbsp;sin que existi[eren] razones suficientes y constitucionalmente &nbsp;v\u00e1lidas para hacerlo\u00bb &nbsp;y de &nbsp;memorar que la Corte Constitucional hall\u00f3 exequible y ajustado &nbsp;a la Carta el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 20031 &nbsp;en tanto no lesionaba dicho principio, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior y como quiera que la reforma a los requisitos para &nbsp;acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a la luz del art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, tal como lo consider\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional, mostr\u00f3 \u00abmatices de progresividad a pesar &nbsp;del aumento en el n\u00famero de semanas requeridas\u00bb, es &nbsp;claro que no existe sustento alguno para inaplicarlo como lo pretende &nbsp;la censura, y mucho menos para llamar a operar el art\u00edculo 6\u00b0 &nbsp;del Acuerdo 049 de 1990 a su situaci\u00f3n pensional, &nbsp;en &nbsp;consideraci\u00f3n a que el legislador &nbsp;no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que &nbsp;tienen las personas, conforme a las leyes vigentes en un momento &nbsp;determinado, dada la prevalencia de su potestad configurativa, la &nbsp;cual lo faculta para darle prioridad a los intereses que permitan el &nbsp;adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (CSJ &nbsp;SL1673-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo precedente, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos t\u00e9rminos fluye de lo razonado que el sentenciador de &nbsp;segundo grado no incurri\u00f3 en desatino jur\u00eddico &nbsp;alguno, pues el criterio expuesto en la sentencia fustigada, se &nbsp;ajusta a la l\u00ednea de pensamiento de esta corporaci\u00f3n en &nbsp;torno a que la disposici\u00f3n que debe tenerse en cuenta para &nbsp;resolver la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, es la vigente &nbsp;para el momento de la estructuraci\u00f3n de ese estado, y de igual &nbsp;forma resulta clara la improcedencia, para este caso en particular, &nbsp;de hacer uso del principio de favorabilidad, as\u00ed como el &nbsp;principio de progresividad y no regresividad de la ley en materia de &nbsp;seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para &nbsp;la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria ni &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, pues, como &nbsp;se vio, fue proferida razonadamente, con base en la normatividad &nbsp;aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada de la Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral, bajo una hermen\u00e9utica plausible &nbsp;que no faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional, &nbsp;independientemente de que la tesis sea o no compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al &nbsp;respecto, es pertinente poner de presente que, en un asunto con &nbsp;alguna similitud, en el que tambi\u00e9n se reclamaba &nbsp;una pensi\u00f3n de invalidez y en el cual la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;entonces accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pretendida, en &nbsp;raz\u00f3n a que la norma aplicable era la vigente al momento de la &nbsp;estructuraci\u00f3n de aquella -Ley 860 de 2003-, sin que fuera &nbsp;posible considerar, en virtud &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el Acuerdo 049 de &nbsp;1990, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 el amparo, pues, &nbsp;revisada la postura en torno al tema, consider\u00f3 que &nbsp;de la &nbsp;salvaguarda no era procedente, dado que la providencia atacada se &nbsp;sustent\u00f3 razonadamente, \u00abadvirtiendo &nbsp;que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones &nbsp;judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, &nbsp;comp\u00e1rtase o no lo decidido por el juez natural\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, frente a la determinaci\u00f3n censurada se &nbsp;presenta una disparidad de criterios entre lo planteado por el &nbsp;solicitante y lo considerado por la Sala accionada, en el desarrollo &nbsp;del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios &nbsp;de autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como en el &nbsp;precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala &nbsp;ha considerado3 &nbsp;que el juez de tutela no es el llamado a \u00abintervenir &nbsp;a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los &nbsp;planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador, o de &nbsp;las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb &nbsp;y tampoco est\u00e1 facultado para realizar, bajo ese pretexto, una &nbsp;\u00abrevisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, &nbsp;frente a lo indicado por el actor sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;y su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, debe precisarse &nbsp;que esas aseveraciones no &nbsp;resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma &nbsp;pretendida, toda vez que la Sala ha considerado que \u00ablas &nbsp;condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora &nbsp;como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) &nbsp;escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la &nbsp;defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 &nbsp;jul.); adem\u00e1s, que ese tipo de alegaciones no tornan per &nbsp;se &nbsp;ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ &nbsp;STC247-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Corolario de lo &nbsp;discurrido y dado que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la &nbsp;procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones &nbsp;alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento &nbsp;objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se &nbsp;analiza, se impone mantener el fallo refutado, en cuanto neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda pretendida, pero por las razones esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Salvamento de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-02663-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto de &nbsp;siempre a la Sala mayoritaria, me permito disentir de lo resuelto en &nbsp;la tutela de la referencia que neg\u00f3 el amparo solicitado por &nbsp;Samuel &nbsp;Mej\u00eda Mej\u00eda, &nbsp;por las razones que expongo a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la &nbsp;providencia cuestionada -que le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n- &nbsp;no luce irrazonable ni caprichosa, dado que lo resuelto en ella se &nbsp;ajusta completamente a los textos legales, no puede desconocerse que &nbsp;es una persona de 71 a\u00f1os; en situaci\u00f3n de &nbsp;discapacidad, que cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social 601.71 &nbsp;semanas a pesar de lo cual no alcanz\u00f3 la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez, por la imposibilidad f\u00edsica para laborar &nbsp;estructurada el 18 de marzo de 2009 y no cuenta con ning\u00fan &nbsp;ingreso econ\u00f3mico, todo lo cual lo pone en especial situaci\u00f3n &nbsp;de vulnerabilidad; ello deber\u00eda merecer una m\u00ednima &nbsp;reflexi\u00f3n sobre la suerte que le espera, a \u00e9l y a &nbsp;quienes en su situaci\u00f3n se encuentren, en cuanto el sistema le &nbsp;niega la posibilidad de una vida digna y lo obliga a sobrevivir del &nbsp;fruto imposible de sus manos, que ya no pueden laborar, pues sin &nbsp;pensi\u00f3n y sin ninguna renta que la reemplace su destino est\u00e1 &nbsp;marcado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se precisa &nbsp;entonces acudir a los principios constitucionales, dentro de los &nbsp;cuales destaca el de solidaridad, previsto en el art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de la Constituci\u00f3n Nacional, que tambi\u00e9n fue instituido &nbsp;como deber de todos los ciudadanos (art\u00edculo 95 ib\u00eddem); &nbsp;derecho-deber a partir del cual es &nbsp;inadmisible, en una sociedad pacifica, igualitaria y sostenible, que &nbsp;las garant\u00edas \u00fanicamente protejan a quienes se &nbsp;mantienen en la productividad, con exclusi\u00f3n de los que &nbsp;superaron esa etapa y ven mermada su fuerza laboral en virtud de la &nbsp;vejez o la discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;esta consideraci\u00f3n no fuera suficiente, que lo es, deber\u00eda &nbsp;mirarse la convencionalidad admitida por Colombia en torno de los &nbsp;derechos humanos de los adultos mayores y personas en situaci\u00f3n &nbsp;de discapacidad, que establecen el compromiso estatal de &nbsp;\u00abgarantizar &nbsp;a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el &nbsp;derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus d\u00edas, &nbsp;en igualdad de condiciones con otros sectores de la poblaci\u00f3n\u00bb &nbsp;seg\u00fan &nbsp;ense\u00f1a el art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n &nbsp;Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de &nbsp;las Personas Mayores, aprobada por Colombia mediante la ley 2055 de &nbsp;2020, lo que se acopla con su art\u00edculo 17 seg\u00fan el &nbsp;cual, los Estados \u00ab(\u2026) &nbsp;promover\u00e1n &nbsp;progresivamente, (\u2026), que la persona mayor reciba un ingreso &nbsp;para una vida digna (\u2026)\u00bb, &nbsp;as\u00ed como lo muestra &nbsp;la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con &nbsp;Discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, en cuyo art\u00edculo &nbsp;28 las &nbsp;partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad &nbsp;a la protecci\u00f3n social, con tal de &nbsp;\u00abAsegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas &nbsp;con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;entre otras muchas prerrogativas destinadas a evitar la &nbsp;discriminaci\u00f3n y la exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el &nbsp;25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de la ONU, con la &nbsp;participaci\u00f3n del Estado Colombiano5 &nbsp;aprob\u00f3 la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible,6 &nbsp;la cual comprende 17 objetivos fijados para que los Estados encaminen &nbsp;sus esfuerzos a mejorar la vida de todos, sin dejar a nadie atr\u00e1s, &nbsp;entre los cuales se halla el n\u00famero 10, indicativo de la &nbsp;necesidad de \u00abReducir &nbsp;la desigualdad en y entre los pa\u00edses\u00bb, &nbsp;cuyas metas incluyen \u00abpromover &nbsp;la inclusi\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica de &nbsp;todas las personas, independientemente de su edad, sexo, &nbsp;discapacidad, raza, etnia, origen, religi\u00f3n o situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica u otra condici\u00f3n\u00bb y &nbsp;\u00abgarantizar &nbsp;la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados, &nbsp;incluso eliminando las leyes, pol\u00edticas y pr\u00e1cticas &nbsp;discriminatorias y promoviendo legislaciones, pol\u00edticas y &nbsp;medidas adecuadas\u00bb7, &nbsp; &nbsp;de donde emana que no constituye un mero capricho de alguien, sino &nbsp;que esa igualdad real se erige en un destino natural de la regi\u00f3n &nbsp;a la que Colombia pertenece y de todo el orbe representado por la &nbsp;Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es, no deben &nbsp;desconocerse las obligaciones &nbsp;adquiridas por el pa\u00eds encaminadas a garantizar un nivel de &nbsp;vida adecuado para las personas con discapacidad y los adultos &nbsp;mayores, lo cual incluye el deber de garantizarles ingresos &nbsp;econ\u00f3micos que les permitan gozar de una vida digna y hacer &nbsp;parte del sistema de seguridad social integral, no solo en el \u00e1mbito &nbsp;estrictamente constitucional vern\u00e1culo, sino tambi\u00e9n en &nbsp;el de la Convencionalidad de derechos humanos y en el de la &nbsp;globalidad a que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, la dignidad tambi\u00e9n es un principio rector &nbsp;del &nbsp;Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional), el cual impone a la sociedad, al Estado y a la familia el &nbsp;deber de garantir, entre otros, a las personas de la tercera edad y &nbsp;adultos mayores una vida digna. De ah\u00ed, que el art\u00edculo &nbsp;46 de la Constituci\u00f3n Nacional consagre: &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, la &nbsp;sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y &nbsp;la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n &nbsp;su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. &nbsp;El Estado les &nbsp;garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el &nbsp;subsidio alimentario en caso de indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea &nbsp;y atendiendo las especiales circunstancias del accionante, tambi\u00e9n &nbsp;resultaba relevante reflexionar respecto a que la vida no se subsume &nbsp;solamente en la existencia biol\u00f3gica, sino que abarca &nbsp;condiciones de dignidad, que implica unos m\u00ednimos &nbsp;vitales, &nbsp;inherentes a la condici\u00f3n del ser humano8, &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;enmarcada en el derecho constitucional a la seguridad &nbsp;social, a trav\u00e9s del cual, se protege a las personas el &nbsp;ejercicio de los derechos fundamentales en los eventos en los que, &nbsp;por la afectaci\u00f3n a su estado de salud, calidad de vida y &nbsp;capacidad econ\u00f3mica, se les dificulte la normal consecuci\u00f3n &nbsp;de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del &nbsp;trabajo9. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, a la luz de &nbsp;los valores y principios constitucionales, de las obligaciones &nbsp;internacionales adquiridas por Colombia y de la Agenda 2030 aprobada &nbsp;por la ONU, el actor requiere un trato diferencial encaminado a que &nbsp;las autoridades valoren la imposibilidad de permanecer en el mercado &nbsp;laboral debido a su edad y a su discapacidad, y la necesidad de vida &nbsp;digna a trav\u00e9s de un ingreso permanente y vitalicio, diferente &nbsp;a la pensi\u00f3n a la que es claro que no tiene derecho por &nbsp;disposici\u00f3n de normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Creo pues que la &nbsp;sociedad y el Estado deben, por solidaridad m\u00ednima y &nbsp;obediencia a la Carta, a las convenciones internacionales y a la &nbsp;Agenda 2030 aprobada por la ONU, proveer a los adultos mayores en &nbsp;situaci\u00f3n de discapacidad y carentes de pensi\u00f3n, la &nbsp;vida m\u00e1s digna posible a trav\u00e9s de una renta b\u00e1sica &nbsp;suficiente, permanente y vitalicia. Pensar diferente es, en mi &nbsp;criterio, admitir que esa sociedad y ese Estado abandonan a sus m\u00e1s &nbsp;d\u00e9biles al hambre, la enfermedad, la humillaci\u00f3n y la &nbsp;muerte cuando ya sus manos no pueden sostenerlos, en un claro y &nbsp;reprochable utilitarismo ilimite. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, con el &nbsp;mayor de los respetos, que la Sala pudo en esta oportunidad, tras &nbsp;reconocer la legalidad de la negativa a la pensi\u00f3n, conceder, &nbsp;en claro ejercicio de justicia y con sustentos supralegales como los &nbsp;mencionados, el derecho a una asignaci\u00f3n a cargo del Estado &nbsp;para que Samuel tuviera una vejez digna. &nbsp;<\/p>\n<p>En los referidos &nbsp;t\u00e9rminos dejo consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;up &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto, en la sentencia C-428 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En t\u00e9rminos similares, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ver tambi\u00e9n CSJ STC14818-2021, CSJ STC15447-2021, CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC16333-2021, CSJ STC805-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC2462-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y CSJ STC2658-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.un.org\/press\/en\/2015\/ga11688.doc.htm  \">https:\/\/www.un.org\/press\/en\/2015\/ga11688.doc.htm  <\/A><\/p>\n<p>6\u0002https:\/\/documents-dds-ny.un.org\/doc\/UNDOC\/GEN\/N15\/291\/93\/PDF\/N1529193.pdf?OpenElement &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.un.org\/sustainabledevelopment\/es\/inequality\/  \">https:\/\/www.un.org\/sustainabledevelopment\/es\/inequality\/  <\/A><\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional Sentencia T-675-11. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional Sentencia T-690-14. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12961-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC12961-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2021-02663-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}