{"id":67504,"date":"2024-05-20T21:01:50","date_gmt":"2024-05-20T21:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12966-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:50","slug":"stc12966-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12966-2022\/","title":{"rendered":"STC12966 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12966-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12966-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 15001-22-13-000-2022-00113-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;27 de julio de 2022 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Elia &nbsp;Roc\u00edo Mar\u00edn Quitian, en representaci\u00f3n de su &nbsp;menor hijo, &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Tercero de Familia de Tunja, Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes de los procesos &nbsp;criticados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y los de los &nbsp;\u00abni\u00f1os y adolescentes, &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se \u00abdeclare &nbsp;sin efecto ni valor\u2026 la resoluci\u00f3n\u2026 del &nbsp;18-Feb-2022 dentro del tr\u00e1mite de vigilancia judicial en &nbsp;cuesti\u00f3n\u00bb y se emita una \u00abajustada a la garant\u00eda &nbsp;de los derechos fundamentales\u00bb; &nbsp;que el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia brinde \u00abpronta &nbsp;respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n que le fue pedida por &nbsp;el J3FamTun\u00bb; &nbsp;y que el Juzgado Tercero de Familia convocado proceda a \u00abtramitar &nbsp;de aqu\u00ed en adelante el proceso ejecutivo de alimentos en &nbsp;cuesti\u00f3n, de manera pronta y eficaz, so pena de proceder en su &nbsp;contra con incidente de desacato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro &nbsp;de un proceso ejecutivo de alimentos adelantado por &nbsp;Elia Roc\u00edo Mar\u00edn Quitian, en representaci\u00f3n de &nbsp;su menor hijo en contra de Nelson Ricardo Carlier Ariza, el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de Tunja decret\u00f3 el embargo &nbsp;sobre derechos litigiosos que correspond\u00edan al ejecutado en la &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que conoc\u00eda el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;16 de Familia de Bogot\u00e1, en mayo del 2013, dio apertura a &nbsp;liquidaci\u00f3n entre Nelson Ricardo Carlier Ariza y Ela Roc\u00edo &nbsp;Mar\u00edn Quitian, \u00faltima que fue emplazada y en 2014 se le &nbsp;design\u00f3 curador; en noviembre de 2018 se tuvo en cuenta &nbsp;petici\u00f3n del Juzgado Tercero de Familia referido sobre el &nbsp;embargo de derechos litigiosos que le pudieran corresponder a Nelson &nbsp;Ricardo en el liquidatorio; en julio de 2019 se design\u00f3 &nbsp;perito; en enero de 2020 se corri\u00f3 traslado de inventarios y &nbsp;aval\u00faos adicionales; y en abril de 2022 se puso en &nbsp;conocimiento el informe de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que su hijo ten\u00eda 15 a\u00f1os; &nbsp;que pidi\u00f3 vigilancia judicial sobre el proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos por la demora y la indebida actuaci\u00f3n del juez, en &nbsp;tanto que lleva 2 a\u00f1os esperando el aval\u00fao del \u00fanico &nbsp;bien &#8211; embargo &nbsp;sobre derechos litigiosos que correspond\u00edan al ejecutado en la &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que fue desestimada la vigilancia propuesta bajo &nbsp;el argumento de que el fallador hab\u00eda actuado de forma &nbsp;correcta; y que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del juicio &nbsp;ejecutivo de alimentos ascend\u00eda a 24 millones -hoy deb\u00eda &nbsp;superar los 33 millones-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de esta ciudad no le &nbsp;brindaba la informaci\u00f3n requerida al Juzgado Tercero de &nbsp;Familia de Tunja sobre el embargo de los derechos litigiosos, por lo &nbsp;que este \u00faltimo paraliz\u00f3 el juicio ejecutivo; y que no &nbsp;se hab\u00eda administrado la justicia de manera oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;conyugal que promovi\u00f3 Nelson Ricardo Carlier Ariza contra la &nbsp;ahora accionante e indic\u00f3 que si &nbsp;bien se hab\u00eda dispuesto el embargo de los derechos litigiosos &nbsp;que le pudieran corresponder al demandante, el proceso se encontraba &nbsp;en etapa de inventarios y aval\u00faos presentados, por lo que una &nbsp;vez se profiriera la sentencia, se dispondr\u00eda lo conducente &nbsp;respecto de lo peticionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare &nbsp;refiri\u00f3 que no hab\u00eda conculcado derecho fundamental &nbsp;alguno; que se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n el 18 de febrero de &nbsp;2022, en la que se archivo la actuaci\u00f3n, pues no se &nbsp;encontraron elementos f\u00e1cticos que evidenciaran una dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada del proceso; que dicha determinaci\u00f3n fue &nbsp;recurrida, pero se mantuvo el 29 de abril de 2022; que no pod\u00eda &nbsp;emitir juicio de valor en sede de vigilancia judicial, sin que sea &nbsp;una instancia adicional; y que no se cumpl\u00eda con el requisito &nbsp;de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradur\u00eda 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de &nbsp;la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones &nbsp;en Tunja refiri\u00f3 que no toda tardanza o incumplimiento de un &nbsp;t\u00e9rmino constitu\u00eda violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, pues se deb\u00edan analizar las razones expuestas &nbsp;por la autoridad para establecer si estaba justificada la misma; y &nbsp;que lo cierto era que los hechos narrados eran indicativos de que &nbsp;transcurri\u00f3 un tiempo considerable desde que se radic\u00f3 &nbsp;la demanda ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de Tunja refiri\u00f3 que la accionante hab\u00eda &nbsp;instaurado otras acciones de tutela y deprecado la vigilancia &nbsp;judicial del asunto; que desconoc\u00eda si el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 hab\u00eda dictado sentencia en la &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, con lo que se pod\u00eda &nbsp;satisfacer la deuda de alimentos que se ejecutaba; que dicho estrado &nbsp;tom\u00f3 nota del embargo, por lo que una vez se definan los &nbsp;bienes que le correspondan a Carlier Ariza era deber dar cumplimiento &nbsp;a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos; que estaba a la espera de &nbsp;lo que all\u00e1 se resolviera; y que exist\u00eda una acci\u00f3n &nbsp;temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;el tr\u00e1mite hab\u00eda sido adecuado, se hab\u00edan &nbsp;resuelto los recursos interpuestos; que la respuesta a la petici\u00f3n &nbsp;de la accionante depend\u00eda de la evoluci\u00f3n del proceso &nbsp;de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que se adelantaba en el &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1; que se &nbsp;encontraba razonable la insistencia de la gestora en el uso de los &nbsp;mecanismos para reclamar las cuotas alimentarias, empero, deb\u00eda &nbsp;tenerse en cuenta que el juicio ejecutivo de alimentos se tramitaba &nbsp;en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, mientras que la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en el hom\u00f3logo &nbsp;Diecis\u00e9is de Bogot\u00e1, resultando inexplicable que &nbsp;aquella este representada por curador en este \u00faltimo tr\u00e1mite, &nbsp;es decir, no hab\u00eda atendido el proceso liquidatorio respecto &nbsp;del que solicitaba el embargo de los derechos litigiosos, tr\u00e1mite &nbsp;que se promovi\u00f3 desde el 2013 y a la fecha no hay trabajo de &nbsp;partici\u00f3n, lo que hab\u00eda podido hacerse de mutuo &nbsp;acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el fallador contaba con la informaci\u00f3n para implementar &nbsp;los deberes y poderes que refer\u00edan los art\u00edculos 42 y &nbsp;43 del C\u00f3digo General del Proceso, en procura de dar &nbsp;eficiencia a las actuaciones, pues la extensi\u00f3n en el tiempo &nbsp;del mismo no era razonable; que observaba una gesti\u00f3n activa &nbsp;de la promotora en el proceso ejecutivo de alimentos, pero no en el &nbsp;liquidatorio; que el Juzgado Tercero de Familia y el Consejo &nbsp;Seccional no estaban incursos en vulneraci\u00f3n alguna; que &nbsp;corresponder\u00eda requerir al Juzgado Diecis\u00e9is de Familia &nbsp;criticado para que gestione el tramite liquidatorio o tome las &nbsp;medidas pertinentes, pues es un asunto iniciado en 2013, empero, en &nbsp;el proceso se design\u00f3 perito de la Lonja, por lo que se deb\u00edan &nbsp;cancelar honorarios, lo que depend\u00eda de las partes y no del &nbsp;juez, sin que existiera amparo de pobreza; que la demandante contaba &nbsp;con otras acciones, en tanto que no se encontraba que el deudor de &nbsp;alimentos hubiese sido denunciado por inasistencia alimentaria, ni &nbsp;que se haya hecho seguimiento de sus ingresos o patrimonio, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del embargo de los derechos litigiosos; que el estrado de &nbsp;Tunja no se encontraba en mora; y que el Consejo Seccional acusado &nbsp;hab\u00eda atendido las funciones propias &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n aduciendo &nbsp;que si bien inicialmente fue emplazada en el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, lo cierto es que se hizo parte del &nbsp;proceso y otorg\u00f3 poder; que era falso que hubiese desatendido &nbsp;dicho tr\u00e1mite; que el \u00fanico bien inventariado lo pag\u00f3 &nbsp;ella, pues su expareja no dio dinero para el mismo; que no era cierto &nbsp;que estuviera pendiente el pago de honorarios de un perito, sino la &nbsp;designaci\u00f3n de un avaluador; que pidi\u00f3 se tuviera en &nbsp;cuenta el aval\u00fao catastral; que en el bien viv\u00eda hace &nbsp;12 a\u00f1os el se\u00f1or Carlier Ariza, quien no le hab\u00eda &nbsp;reconocido nada por usufructuarlo; y que se deb\u00eda definir si &nbsp;era necesario que se dictara sentencia en el juicio liquidatorio para &nbsp;conocer el aval\u00fao de los derechos litigiosos y as\u00ed &nbsp;continuar con el ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas y examinados los fundamentos de la presente &nbsp;queja supralegal, pertinente es recordar que con respecto a &nbsp;problem\u00e1ticas de esta especie, donde se critican situaciones &nbsp;de mora judicial que podr\u00edan dar lugar a protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la &nbsp;procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, es decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. &nbsp;2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto &nbsp;que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido &nbsp;proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &nbsp;o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se &nbsp;cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el &nbsp;tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso\u2026\u2019 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es &nbsp;que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en &nbsp;comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que &nbsp;\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta &nbsp;Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una &nbsp;actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la &nbsp;existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de &nbsp;los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habr\u00e1 de concederse &nbsp;parcialmente, con miras a que el &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 proceda a &nbsp;impulsar el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal con el &nbsp;fin de evitar su actual paralizaci\u00f3n, adoptando las medidas &nbsp;que resulten conducentes para su continuaci\u00f3n, en cumplimiento &nbsp;de los deberes previstos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 42 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, m\u00e1xime cuando no se &nbsp;expuso raz\u00f3n alguna para justificar la tardanza acontecida y &nbsp;la misma repercute en la indefinici\u00f3n del proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos tambi\u00e9n criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten &nbsp;excusar esa demora, en pret\u00e9ritas ocasiones esta Sala ha &nbsp;precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una &nbsp;valoraci\u00f3n particular frente a la dilaci\u00f3n presentada, &nbsp;pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018la &nbsp;justificaci\u00f3n del retraso judicial s\u00f3lo resulta posible &nbsp;frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que &nbsp;tiene[n] lugar a\u00fan a pesar de la gesti\u00f3n diligente del &nbsp;juez\u2019. Situaciones como la congesti\u00f3n de los despachos &nbsp;judiciales en raz\u00f3n del creciente n\u00famero de litigios &nbsp;sometidos al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n -algunos de ellos &nbsp;con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios &nbsp;civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de &nbsp;resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que &nbsp;padecieron la funcionaria judicial y su familia, no &nbsp;constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora &nbsp;como la que ella misma admite en la decisi\u00f3n del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, que a la fecha es de tres a\u00f1os y nueve meses &nbsp;(subrayas &nbsp;fuera de texto &#8211; CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada &nbsp;en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, no cabe duda de que el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;ha transgredido las garant\u00edas de la accionante, habida cuenta &nbsp;de que ha superado, sin justificaci\u00f3n, los t\u00e9rminos &nbsp;previstos para pronunciarse y adoptar las medidas para impedir la &nbsp;paralizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado y se conceder\u00e1 parcialmente el amparo rogado, &nbsp;ordenando al estrado Diecis\u00e9is encausado que proceda &nbsp;a impulsar el tr\u00e1mite, adoptando las medidas que resulten &nbsp;conducentes para su continuaci\u00f3n, en cumplimiento de los &nbsp;deberes previstos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 42 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, pues la anotada tardanza repercute &nbsp;en la indefinici\u00f3n del proceso ejecutivo de alimentos tambi\u00e9n &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;modifica &nbsp;el fallo impugnado y concede con alcance parcial el resguardo &nbsp;impetrado, orden\u00e1ndole al Juzgado Diecis\u00e9is de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1 que, &nbsp;dentro de &nbsp;las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, proceda &nbsp;a darle impulso al proceso de liquidaci\u00f3n conyugal censurado &nbsp;(radicaci\u00f3n 110013110016201101008), adoptando las medidas que &nbsp;resulten conducentes para su continuaci\u00f3n, en cumplimiento de &nbsp;los deberes previstos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 42 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;atendiendo las razones consignadas en esta providencia. En lo dem\u00e1s &nbsp;se confirma la decisi\u00f3n objeto &nbsp;de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. Rem\u00edtasele &nbsp;copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12966-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12966-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 15001-22-13-000-2022-00113-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}