{"id":67511,"date":"2024-05-20T21:01:50","date_gmt":"2024-05-20T21:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12973-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:50","slug":"stc12973-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12973-2022\/","title":{"rendered":"STC12973 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12973-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12973-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2021-02479-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas 1 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional &nbsp;promovida por Nubia Zamira Rivas Pe\u00f1a &nbsp;frente a la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de la misma &nbsp;Corporaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al &nbsp;Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed &nbsp;como a las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso de &nbsp;radicado 760013105013201400508. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 la salvaguarda de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo &nbsp;vital y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y &nbsp;alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La tutelante &nbsp;indic\u00f3 que naci\u00f3 el 4 de mayo de 1958 y sufri\u00f3 &nbsp;una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, que fue calificada por la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones en el \u00ab56.06%, con fecha &nbsp;de estructuraci\u00f3n 24 de noviembre de 2007\u00bb; no obstante, &nbsp;la entidad le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n GNR292275 de 2013, al estimar que \u00abno &nbsp;cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos &nbsp;tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 01 de la Ley 860 de &nbsp;2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por ello &nbsp;present\u00f3 demanda ordinaria, que fue concedida el 26 de febrero &nbsp;de 2016 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, \u00abbajo &nbsp;el postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 25 de &nbsp;agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al &nbsp;resolver el grado de consulta, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;por considerar que en \u00ablos \u00faltimos tres a\u00f1os &nbsp;anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, es decir, entre el 24 &nbsp;de Noviembre de 2004 al 24 de Noviembre de 2007 no aparecen semanas &nbsp;cotizadas. Por lo que no cumple con los requisitos\u00bb de la Ley &nbsp;860 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 5 de abril &nbsp;de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia emitida &nbsp;por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En criterio &nbsp;de la actora, en su caso, se incurri\u00f3 en defecto sustantivo y &nbsp;se desconoci\u00f3 &nbsp;el precedente constitucional que prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n &nbsp;ultra activa de la ley, a la luz del principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa. &nbsp;Precis\u00f3 que solo hizo referencia a las Leyes 860 de 2003 y 100 &nbsp;de 1993, sin considerar otras normas que le permitir\u00edan &nbsp;acceder al derecho pensional, pues, a pesar de sus quebrantos de &nbsp;salud, hizo lo posible por continuar trabajando y logr\u00f3 &nbsp;cotizar 683.31 &nbsp;semanas; &nbsp;adem\u00e1s, adujo que se efectu\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, en tanto no se estudi\u00f3 \u00abel &nbsp;resumen de semanas cotizadas por el empleador, [en &nbsp;el que] se &nbsp;observa que la demandante cuenta con 362 semanas a la entrada en &nbsp;vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, el 1 de abril de 1994\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, afirm\u00f3 que es una adulta mayor, con restricciones &nbsp;de movimiento que le impiden trabajar, con fuertes limitaciones en &nbsp;sus extremidades inferiores derivadas de la enfermedad degenerativa &nbsp;que padece, sumado a que no cuenta con un ingreso que le permita &nbsp;subsistir dignamente, razones por las cuales considera que cumple con &nbsp;los presupuestos previstos en las sentencias SU-442 &nbsp;de 2016 y SU-556 de 2019 y con las condiciones del test de &nbsp;precedencia definido por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 que se \u00abCASE la sentencia\u00bb &nbsp;proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, que revoc\u00f3 &nbsp;la dictada por el a &nbsp;quo &nbsp;el 26 de febrero de 2016, mediante la cual se le reconoci\u00f3 la &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia argument\u00f3 que la salvaguarda pretendida no cumple &nbsp;con el requisito de inmediatez y que la decisi\u00f3n debatida se &nbsp;sustent\u00f3 en las normas aplicables al caso concreto y en la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en &nbsp;Liquidaci\u00f3n [P.A.R.I.S.S.] manifest\u00f3 que no hizo parte &nbsp;del proceso cuestionado y que, por ser un tema de r\u00e9gimen de &nbsp;prima media, el asunto correspond\u00eda a Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Colpensiones &nbsp;afirm\u00f3 que no se materializ\u00f3 vicio, defecto o &nbsp;vulneraci\u00f3n alguna y que la tutela es improcedente para atacar &nbsp;sentencias judiciales, pues no es una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional neg\u00f3 el amparo, al &nbsp;considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no constituye \u00abuna &nbsp;v\u00eda de hecho, pues al resolver el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n [\u2026] la Sala de Descongesti\u00f3n [\u2026] &nbsp;refiri\u00f3 que el \u00fanico cargo formulado conten\u00eda &nbsp;deficiencias t\u00e9cnicas que no pod\u00edan ser subsanadas\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de establecer que, a\u00fan de superarse esas &nbsp;falencias, la prestaci\u00f3n pretendida no pod\u00eda &nbsp;reconocerse, porque la actora no reun\u00eda las semanas m\u00ednimas &nbsp;exigidas en la norma aplicable al momento de la estructuraci\u00f3n &nbsp;de la invalidez, aplicando los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;la apoderada de la gestora, reiterando los argumentos &nbsp;expuestos &nbsp;en el escrito de tutela y enfatizando que no cuenta con otro medio de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, que se desconoci\u00f3 el precedente de &nbsp;la Corte Constitucional y que su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica &nbsp;es compleja, por cuanto no puede trabajar, raz\u00f3n por la cual &nbsp;no cuenta con recursos m\u00ednimos para su subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;la actora pretende &nbsp;que se protejan los derechos fundamentales invocados, que considera &nbsp;vulnerados con la sentencia proferida el 5 de abril de 2021 por la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en &nbsp;los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse en ese &nbsp;sentido las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocer\u00eda &nbsp;la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que &nbsp;solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma alejada de lo atendible, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ciertamente, &nbsp;mediante providencia CSJ SL1378-2021 del 5 de abril de 2021, la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el asunto debatido, precisando &nbsp;que la demanda de casaci\u00f3n adolec\u00eda de varios vicios &nbsp;t\u00e9cnicos y que, a\u00fan de tenerse por superadas dichas &nbsp;falencias, no era posible reconocer la pensi\u00f3n de invalidez &nbsp;pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular precis\u00f3 que, \u00absiendo un hecho indiscutido, &nbsp;dada la v\u00eda escogida (\u2026), que (\u2026) no se &nbsp;cotizaron semanas en el t\u00e9rmino trienal requerido, esto es, &nbsp;entre el 24 de noviembre de 2004 y el mismo d\u00eda y mes del &nbsp;2007, se deduce que (\u2026) la parte recurrente no tiene derecho a &nbsp;la pensi\u00f3n deprecada, como lo concluy\u00f3 el Colegiado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En torno a &nbsp;los aspectos cuestionados se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n de invalidez deb\u00eda ser dirimido &nbsp;bajo la \u00e9gida de la normatividad vigente al momento de &nbsp;la estructuraci\u00f3n de la invalidez y, en esa medida, la &nbsp;disposici\u00f3n que deb\u00eda aplicarse en el caso concreto era &nbsp;el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pues la fecha de &nbsp;estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 24 de noviembre de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;hizo referencia a varias sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente, como las CSJ SL2358-2017 y CSJ SL409-2020, en las &nbsp;que se expuso que la &nbsp;norma llamada a definir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez &nbsp;es aquella que se encuentra vigente al momento de la estructuraci\u00f3n &nbsp;de dicho estado, enfatizando que la disposici\u00f3n que rige el &nbsp;asunto es el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que &nbsp;modific\u00f3 el 39 de la Ley 100 de 1993, normativa que requiere &nbsp;haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha &nbsp;de estructuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, &nbsp;precis\u00f3 que la exigencia de las semanas de cotizaci\u00f3n &nbsp;previstas en la Ley 860 de 2003 no es regresiva, acorde con lo &nbsp;definido en la providencia CSJ &nbsp;SL4650-2017, reiterada en CSJ SL1673-2020, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] la &nbsp;Corte Constitucional, en sentencia C-428\/09, declar\u00f3 exequible &nbsp;el requisito de acceso a la pensi\u00f3n consistente en haber &nbsp;cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores al momento de &nbsp;la invalidez (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003), &nbsp;argumentos que sirven para entender que, el mismo requisito estatuido &nbsp;en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, tambi\u00e9n se encuentra &nbsp;conforme a la Carta Magna. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;constitucional, entre otros aspectos, destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No &nbsp;implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la &nbsp;prestaci\u00f3n, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de &nbsp;semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de &nbsp;igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de &nbsp;uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la &nbsp;invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. De otro lado, &nbsp;en cuanto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 860 de &nbsp;2003, la Sala consider\u00f3 que como ni esta ni la Ley 100 lo &nbsp;contemplaron y que, ante dicho vac\u00edo normativo, &nbsp;jurisprudencialmente, en pronunciamiento CSJ SL13747-2015, se \u00abdio &nbsp;viabilidad a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la cual: [\u2026] &nbsp;implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando &nbsp;en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al &nbsp;n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones\u00bb; en consecuencia, &nbsp;reiter\u00f3 que por virtud de tal principio solo es posible acudir &nbsp;al r\u00e9gimen pensional &nbsp;inmediatamente anterior, sin que sea &nbsp;procedente la plusultractividad de la ley, como lo pretend\u00eda &nbsp;la impugnante al solicitar aplicar el Acuerdo 049 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;La Sala accionada tambi\u00e9n analiz\u00f3 las sentencias de la &nbsp;Corte Constitucional que permit\u00edan otorgar los efectos &nbsp;plusultractivos; no obstante, cit\u00f3 la postura expuesta por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente en los fallos CSJ &nbsp;SL1884-2020 &nbsp;y CSJ SL1938-2020, en las cuales motiv\u00f3 &nbsp;las razones por las cuales se apartaba de ese precedente, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;a juicio de esta Corporaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, esa &nbsp;decisi\u00f3n [SU-05-2018] significa la aplicaci\u00f3n absoluta &nbsp;e irrestricta del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el &nbsp;reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivencia, las cuales, &nbsp;a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al &nbsp;sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicaci\u00f3n &nbsp;en el tiempo de la legislaci\u00f3n de seguridad social, &nbsp;principalmente los de aplicaci\u00f3n general e inmediata y &nbsp;retrospectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;de aplicarse cualquier disposici\u00f3n anterior se dar\u00edan &nbsp;efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesi\u00f3n &nbsp;de tr\u00e1nsitos legislativos, lo que afecta el principio de &nbsp;seguridad jur\u00eddica [\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la introducci\u00f3n de reglas ajenas a las legales &nbsp;puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las &nbsp;que se ha dise\u00f1ado el sistema pensional y comprometer la &nbsp;realizaci\u00f3n de los derechos de las generaciones futuras. Por &nbsp;este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al &nbsp;cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las &nbsp;leyes para su causaci\u00f3n y pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el &nbsp;principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de &nbsp;delinear correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo &nbsp;conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo constitucional de &nbsp;prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la &nbsp;solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos &nbsp;fundamentales sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Y, en concreto sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa respecto del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n de la Ley 860 de 2003, refiri\u00f3 los &nbsp;presupuestos definidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;permanente en la sentencia CSJ &nbsp;SL2358-2017, reiterados en CSJ SL2577-2020, &nbsp;en el sentido de que aqu\u00e9l solo tiene efectos hasta el 26 de &nbsp;diciembre de 2006, cuesti\u00f3n que no se cumpli\u00f3 en el &nbsp;caso concreto; en consecuencia, concluy\u00f3 que el Tribunal no &nbsp;err\u00f3 al establecer que la norma aplicable era el art\u00edculo &nbsp;1 de la Ley 860 de 2003, pues era el vigente al momento en que se &nbsp;estructur\u00f3 la invalidez -24 de noviembre de 2007- ni se &nbsp;equivoc\u00f3 frente al alcance que le dio al citado principio, &nbsp;porque no era viable acudir a este, pues, siguiendo lo dispuesto por &nbsp;el Juez de alzada,&nbsp; no cumpli\u00f3 con las&nbsp;\u00ab26 &nbsp;semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha &nbsp;de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para &nbsp;la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria ni &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, pues, como &nbsp;se vio, fue proferida razonadamente, con base en la normatividad &nbsp;aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada de la Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral, bajo una hermen\u00e9utica plausible &nbsp;que no faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional, &nbsp;independientemente de que la tesis sea o no compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al &nbsp;respecto, es pertinente poner de presente que, en un asunto con &nbsp;alguna similitud, en el que tambi\u00e9n se reclamaba &nbsp;una pensi\u00f3n de invalidez y en el cual la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;entonces accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pretendida, en &nbsp;raz\u00f3n a que la norma aplicable era la vigente al momento de la &nbsp;estructuraci\u00f3n de aquella -Ley 860 de 2003-, sin que fuera &nbsp;posible considerar, en virtud &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el Acuerdo 049 de &nbsp;1990, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 el amparo, pues, &nbsp;revisada la postura en torno al tema, consider\u00f3 que &nbsp;de la &nbsp;salvaguarda no era procedente, dado que la providencia atacada se &nbsp;sustent\u00f3 razonadamente, \u00abadvirtiendo &nbsp;que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones &nbsp;judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, &nbsp;comp\u00e1rtase o no lo decidido por el juez natural\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, frente a la determinaci\u00f3n censurada se &nbsp;presenta una disparidad de criterios entre lo planteado por la &nbsp;solicitante y lo considerado por la Sala accionada, en el desarrollo &nbsp;del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios &nbsp;de autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como en el &nbsp;precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala &nbsp;ha considerado2 &nbsp;que el juez de tutela no es el llamado a \u00abintervenir &nbsp;a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los &nbsp;planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador, o de &nbsp;las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb &nbsp;y tampoco est\u00e1 facultado para realizar, bajo ese pretexto, una &nbsp;\u00abrevisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, &nbsp;frente a lo indicado por la actora sobre su situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica y su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, &nbsp;debe precisarse que esas aseveraciones no &nbsp;resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma &nbsp;pretendida, toda vez que la Sala ha considerado que \u00ablas &nbsp;condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora &nbsp;como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) &nbsp;escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la &nbsp;defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 &nbsp;jul.); adem\u00e1s, que ese tipo de alegaciones no tornan per &nbsp;se &nbsp;ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ &nbsp;STC247-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Salvamento de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-02479-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto de &nbsp;siempre a la Sala mayoritaria, me permito disentir de lo resuelto en &nbsp;la tutela de la referencia que neg\u00f3 el amparo solicitado por &nbsp;Nubia &nbsp;Zamira Rivas Pe\u00f1a, &nbsp;por las razones que expongo a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la &nbsp;providencia cuestionada -que le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n- &nbsp;no luce irrazonable ni caprichosa, dado que lo resuelto en ella se &nbsp;ajusta completamente a los textos legales, no puede desconocerse que &nbsp;es una mujer de 64 a\u00f1os de edad en situaci\u00f3n de &nbsp;discapacidad, que cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social 683 &nbsp;semanas a pesar de lo cual &nbsp;no alcanz\u00f3 la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez, por la imposibilidad f\u00edsica para laborar &nbsp;estructurada el 24 de noviembre de 2007, y no cuenta con ning\u00fan &nbsp;ingreso econ\u00f3mico, todo lo cual la pone en especial situaci\u00f3n &nbsp;de vulnerabilidad; ello deber\u00eda merecer una m\u00ednima &nbsp;reflexi\u00f3n sobre la suerte que le espera, a ella y a quienes en &nbsp;su situaci\u00f3n se encuentren, en cuanto el sistema le niega la &nbsp;posibilidad de una vida digna y la obliga a sobrevivir del fruto &nbsp;imposible de sus manos, que ya no pueden laborar, pues sin pensi\u00f3n &nbsp;y sin ninguna renta que la reemplace su destino est\u00e1 marcado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se precisa &nbsp;entonces acudir a los principios constitucionales, dentro de los &nbsp;cuales destaca el de solidaridad, previsto en el art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de la Constituci\u00f3n Nacional, que tambi\u00e9n fue instituido &nbsp;como deber de todos los ciudadanos (art\u00edculo 95 ib\u00eddem); &nbsp;derecho-deber a partir del cual es &nbsp;inadmisible, en una sociedad pacifica, igualitaria y sostenible, que &nbsp;las garant\u00edas \u00fanicamente protejan a quienes se &nbsp;mantienen en la productividad, con exclusi\u00f3n de los que &nbsp;superaron esa etapa y ven mermada su fuerza laboral en virtud de la &nbsp;vejez o la discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;esta consideraci\u00f3n no fuera suficiente, que lo es, deber\u00eda &nbsp;mirarse la convencionalidad admitida por Colombia en torno de los &nbsp;derechos humanos de los adultos mayores y personas en situaci\u00f3n &nbsp;de discapacidad, que establecen el compromiso estatal de &nbsp;\u00abgarantizar &nbsp;a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el &nbsp;derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus d\u00edas, &nbsp;en igualdad de condiciones con otros sectores de la poblaci\u00f3n\u00bb &nbsp;seg\u00fan &nbsp;ense\u00f1a el art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n &nbsp;Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de &nbsp;las Personas Mayores, aprobada por Colombia mediante la ley 2055 de &nbsp;2020, lo que se acopla con su art\u00edculo 17 seg\u00fan el &nbsp;cual, los Estados \u00ab(\u2026) &nbsp;promover\u00e1n &nbsp;progresivamente, (\u2026), que la persona mayor reciba un ingreso &nbsp;para una vida digna (\u2026)\u00bb, &nbsp;as\u00ed como lo muestra &nbsp;la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con &nbsp;Discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, en cuyo art\u00edculo &nbsp;28 las &nbsp;partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad &nbsp;a la protecci\u00f3n social, con tal de &nbsp;\u00abAsegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas &nbsp;con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;entre otras muchas prerrogativas destinadas a evitar la &nbsp;discriminaci\u00f3n y la exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el &nbsp;25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de la ONU, con la &nbsp;participaci\u00f3n del Estado Colombiano4 &nbsp;aprob\u00f3 la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible,5 &nbsp;la cual comprende 17 objetivos fijados para que los Estados encaminen &nbsp;sus esfuerzos a mejorar la vida de todos, sin dejar a nadie atr\u00e1s, &nbsp;entre los cuales se halla el n\u00famero 10, indicativo de la &nbsp;necesidad de \u00abReducir &nbsp;la desigualdad en y entre los pa\u00edses\u00bb, &nbsp;cuyas metas incluyen \u00abpromover &nbsp;la inclusi\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica de &nbsp;todas las personas, independientemente de su edad, sexo, &nbsp;discapacidad, raza, etnia, origen, religi\u00f3n o situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica u otra condici\u00f3n\u00bb y &nbsp;\u00abgarantizar &nbsp;la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados, &nbsp;incluso eliminando las leyes, pol\u00edticas y pr\u00e1cticas &nbsp;discriminatorias y promoviendo legislaciones, pol\u00edticas y &nbsp;medidas adecuadas\u00bb6, &nbsp; &nbsp;de donde emana que no constituye un mero capricho de alguien, sino &nbsp;que esa igualdad real se erige en un destino natural de la regi\u00f3n &nbsp;a la que Colombia pertenece y de todo el orbe representado por la &nbsp;Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es, no deben &nbsp;desconocerse las obligaciones &nbsp;adquiridas por el pa\u00eds encaminadas a garantizar un nivel de &nbsp;vida adecuado para las personas con discapacidad y los adultos &nbsp;mayores, lo cual incluye el deber de garantizarles ingresos &nbsp;econ\u00f3micos que les permitan gozar de una vida digna y hacer &nbsp;parte del sistema de seguridad social integral, no solo en el \u00e1mbito &nbsp;estrictamente constitucional vern\u00e1culo, sino tambi\u00e9n en &nbsp;el de la Convencionalidad de derechos humanos y en el de la &nbsp;globalidad a que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, la dignidad tambi\u00e9n es un principio rector &nbsp;del &nbsp;Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional), el cual impone a la sociedad, al Estado y a la familia el &nbsp;deber de garantir, entre otros, a las personas de la tercera edad y &nbsp;adultos mayores una vida digna. De ah\u00ed, que el art\u00edculo &nbsp;46 de la Constituci\u00f3n Nacional consagre: &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, la &nbsp;sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y &nbsp;la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n &nbsp;su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. &nbsp;El Estado les &nbsp;garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el &nbsp;subsidio alimentario en caso de indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea &nbsp;y atendiendo las especiales circunstancias de la accionante, tambi\u00e9n &nbsp;resultaba relevante reflexionar respecto a que la vida no se subsume &nbsp;solamente en la existencia biol\u00f3gica, sino que abarca &nbsp;condiciones de dignidad, que implica unos m\u00ednimos &nbsp;vitales, &nbsp;inherentes a la condici\u00f3n del ser humano7, &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;enmarcada en el derecho constitucional a la seguridad &nbsp;social, a trav\u00e9s del cual, se protege a las personas el &nbsp;ejercicio de los derechos fundamentales en los eventos en los que, &nbsp;por la afectaci\u00f3n a su estado de salud, calidad de vida y &nbsp;capacidad econ\u00f3mica, se les dificulte la normal consecuci\u00f3n &nbsp;de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del &nbsp;trabajo8. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, a la luz de &nbsp;los valores y principios constitucionales, de las obligaciones &nbsp;internacionales adquiridas por Colombia y de la Agenda 2030 aprobada &nbsp;por la ONU, la actora requiere un trato diferencial encaminado a que &nbsp;las autoridades valoren la imposibilidad de permanecer en el mercado &nbsp;laboral debido a su edad y a su discapacidad, y la necesidad de vida &nbsp;digna a trav\u00e9s de un ingreso permanente y vitalicio, diferente &nbsp;a la pensi\u00f3n a la que es claro que no tiene derecho por &nbsp;disposici\u00f3n de normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Creo pues que la &nbsp;sociedad y el Estado deben, por solidaridad m\u00ednima y &nbsp;obediencia a la Carta, a las convenciones internacionales y a la &nbsp;Agenda 2030 aprobada por la ONU, proveer a los adultos mayores en &nbsp;situaci\u00f3n de discapacidad y carentes de pensi\u00f3n, la &nbsp;vida m\u00e1s digna posible a trav\u00e9s de una renta b\u00e1sica &nbsp;suficiente, permanente y vitalicia. Pensar diferente es, en mi &nbsp;criterio, admitir que esa sociedad y ese Estado abandonan a sus m\u00e1s &nbsp;d\u00e9biles al hambre, la enfermedad, la humillaci\u00f3n y la &nbsp;muerte cuando ya sus manos no pueden sostenerlos, en un claro y &nbsp;reprochable utilitarismo ilimite. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, con el &nbsp;mayor de los respetos, que la Sala pudo en esta oportunidad, tras &nbsp;reconocer la legalidad de la negativa a la pensi\u00f3n, conceder, &nbsp;en claro ejercicio de justicia y con sustentos supralegales como los &nbsp;mencionados, el derecho a una asignaci\u00f3n a cargo del Estado &nbsp;para que Zamira tuviera una vejez digna. &nbsp;<\/p>\n<p>En los referidos &nbsp;t\u00e9rminos dejo consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;up &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En t\u00e9rminos similares, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ver tambi\u00e9n CSJ STC14818-2021, CSJ STC15447-2021, CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC16333-2021, CSJ STC805-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC2462-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y CSJ STC2658-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.un.org\/press\/en\/2015\/ga11688.doc.htm  \">https:\/\/www.un.org\/press\/en\/2015\/ga11688.doc.htm  <\/A><\/p>\n<p>5\u0002https:\/\/documents-dds-ny.un.org\/doc\/UNDOC\/GEN\/N15\/291\/93\/PDF\/N1529193.pdf?OpenElement &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.un.org\/sustainabledevelopment\/es\/inequality\/  \">https:\/\/www.un.org\/sustainabledevelopment\/es\/inequality\/  <\/A><\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional Sentencia T-675-11. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional Sentencia T-690-14. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12973-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC12973-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2021-02479-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}