{"id":67517,"date":"2024-05-20T21:01:50","date_gmt":"2024-05-20T21:01:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9455-2023\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:50","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:50","slug":"stc9455-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9455-2023\/","title":{"rendered":"STC9455 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9455-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9455-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01659-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) &nbsp;de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;22 de agosto de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hans &nbsp;de Jes\u00fas Wagner Jaramillo &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso penal radicado n\u00ba 2011-02892. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderada, invoca la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, &nbsp;presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;extrae del escrito inicial y los anexos que, contra el aqu\u00ed el &nbsp;accionante se adelant\u00f3 proceso penal por el delito de &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;sin cumplimiento de requisitos legales\u00bb, &nbsp;inicialmente tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de &nbsp;Bello, el cual, en virtud de un cambio &nbsp;de radicaci\u00f3n, fue &nbsp;sometido a reparto entre los juzgados de igual categor\u00eda de &nbsp;Medell\u00edn correspondiendo al D\u00e9cimo Penal del Circuito &nbsp;de esa ciudad, el que, mediante fallo del 26 de enero de 2023 lo &nbsp;absolvi\u00f3, decisi\u00f3n que apelaron la Fiscal\u00eda y el &nbsp;Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;9 de junio de este a\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n, y en su lugar, &nbsp;lo conden\u00f3 a la pena de 64 meses de prisi\u00f3n y multa de &nbsp;66,66 salarios m\u00ednimos legales mensuales legales vigentes e &nbsp;inhabilitaci\u00f3n de 80 meses para el ejercicio de derechos y &nbsp;funciones p\u00fablicas por el delito referido1; &nbsp;adicionalmente, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed como la prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria y orden\u00f3 librar la captura inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la audiencia de lectura de dicho fallo, dado el traslado a las partes &nbsp;a fin de que manifestaran si interpon\u00edan los recursos &nbsp;procedentes, la defensora de Wagner Jaramillo cuestion\u00f3 de la &nbsp;magistratura que: (i) no convocara a la audiencia de &nbsp;individualizaci\u00f3n &nbsp;de pena y sentencia contemplada &nbsp;en el art\u00edculo 447 de la ley 906 de 2004, en la que se suscita &nbsp;la discusi\u00f3n acerca del quantum &nbsp;punitivo a imponer y la concesi\u00f3n de posibles subrogados, por &nbsp;lo cual, deprec\u00f3 que se abriera dicho espacio procesal; y (ii) &nbsp;solicit\u00f3 que, por principio de favorabilidad, se aplicara el &nbsp;art\u00edculo 188 de la ley 600 de 2000, en el sentido de no librar &nbsp;orden de captura hasta tanto no quedara ejecutoriada la condena; sin &nbsp;embargo, dichas peticiones fueron rechazadas de plano por el &nbsp;magistrado ponente de la sentencia. Contra el fallo condenatorio la &nbsp;defensa del encausado interpuso recurso de impugnaci\u00f3n &nbsp;especial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presente acci\u00f3n constitucional est\u00e1 dirigida a &nbsp;cuestionar esencialmente la determinaci\u00f3n de desestimar las &nbsp;solicitudes de habilitar el escenario del art\u00edculo 447 de la &nbsp;ley 906 de 2006 para debatir lo relacionado con la pena y subrogados &nbsp;por tratarse de una sentencia condenatoria; y, de abstenerse de &nbsp;librar captura hasta la firmeza de la condena, en aplicaci\u00f3n &nbsp;ultractiva del canon 188 del anterior c\u00f3digo procedimental &nbsp;penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que, al haberse pretermitido la oportunidad del art\u00edculo 447, &nbsp;cercen\u00f3 \u00abla &nbsp;posibilidad de las partes para hacer manifestaciones sobre la &nbsp;individualizaci\u00f3n de la pena, concesi\u00f3n de alg\u00fan &nbsp;subrogado o la elaboraci\u00f3n de un modelo de prohibici\u00f3n &nbsp;orientado a que la sala se abstuviera de imponer una medida privativa &nbsp;de la libertad y expidiera orden de captura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, sostiene que, la orden de aprehensi\u00f3n no fue &nbsp;motivada bajo la lupa de \u00ablos &nbsp;principios de proporcionalidad, razonabilidad, adecuaci\u00f3n y &nbsp;necesidad\u00bb &nbsp;que la justificaran, sin argumentar por qu\u00e9 no era viable la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la normativa m\u00e1s favorable en dicho &nbsp;contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pidi\u00f3 que se adelante \u00abun &nbsp;severo juicio de validez del numeral segundo de la parte resolutiva &nbsp;del fallo de condena y del auto calendado el 14 de junio de 2023, y &nbsp;como consecuencia de ello, se ordene el restablecimiento del derecho &nbsp;conculcado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;inform\u00f3 que, en efecto, esa colegiatura conoci\u00f3 de la &nbsp;apelaci\u00f3n a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Penal del Circuito de esa ciudad en el asunto penal en &nbsp;cuesti\u00f3n; defendi\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en esa &nbsp;instancia, la cual se sustent\u00f3 en la valoraci\u00f3n del &nbsp;\u00abacervo &nbsp;demostrativo\u00bb; &nbsp;y, adem\u00e1s, en cuanto a la queja puntual de la tutela, sostuvo &nbsp;que, de la captura del enjuiciado \u00abno &nbsp;se configura defecto alguno, m\u00e1xime cuando por regla general, &nbsp;al anunciar el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio, el &nbsp;juez puede emitir una orden de captura, lo que ocurri\u00f3 en ese &nbsp;asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, explic\u00f3 &nbsp;que el 26 de enero de 2023 emiti\u00f3 fallo absolutorio en el &nbsp;proceso penal seguido contra el actor; no obstante, dicha decisi\u00f3n &nbsp;fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal 13 delegada ante el Tribunal de Medell\u00edn manifest\u00f3 &nbsp;que las censuras contra la decisi\u00f3n emitida por la corporaci\u00f3n &nbsp;accionada, deben gestionarse v\u00eda recursos y no tutela, por lo &nbsp;que solicita se declare la improcedencia del amparo. De otra parte, &nbsp;recalc\u00f3 que el tribunal justific\u00f3 amplia y &nbsp;razonadamente la orden de detenci\u00f3n emitida en contra del &nbsp;actor y la negativa en la concesi\u00f3n de los subrogados, por lo &nbsp;que ning\u00fan derecho le ha sido vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;apoderada judicial de Harold de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Rivera, &nbsp;vinculado como tercero con inter\u00e9s, coadyuv\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 que, en el evento de &nbsp;amparar los derechos del actor, se extiendan los efectos a su &nbsp;representado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 68 Judicial II Penal de Medell\u00edn, se opuso a la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n en tanto que, el tribunal no incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho alguna por cuanto, respondi\u00f3 a cada una &nbsp;de las peticiones elevadas por la defensa y, porque, \u00abproferida &nbsp;la sentencia no resulta susceptible de modificaci\u00f3n o &nbsp;revocatoria alguna por parte del Juez que la pronunci\u00f3, en &nbsp;tanto solo es posible su aclaraci\u00f3n, en los aspectos que de &nbsp;manera puntual consagra el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y as\u00ed fue como procedi\u00f3 el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad &nbsp;que orienta esta excepcional v\u00eda tutelar, por cuanto el &nbsp;proceso penal objeto de reproche se encuentra en tr\u00e1mite; en &nbsp;lo atinente resalt\u00f3 que, al haberse interpuesto el recurso de &nbsp;impugnaci\u00f3n especial por parte de la defensa del accionante, &nbsp;\u00abla &nbsp;tutela deviene improcedente [\u2026] &nbsp;pues esta v\u00eda no tiene por objeto suplantar los mecanismos de &nbsp;defensa judicial ordinarios del interesado, por lo que deber\u00e1 &nbsp;esperar al pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia; autoridad competente para resolver\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la apoderada del querellante reiterando en las alegaciones &nbsp;del escrito inicial. Refut\u00f3 el criterio procedibilidad &nbsp;aplicado por la Sala a &nbsp;quo para &nbsp;declarar la inviabilidad del amparo, pues considera que, si bien en &nbsp;el escenario de la doble conformidad es leg\u00edtimo plantear &nbsp;motivos de disenso contra el fallo de condena, tambi\u00e9n lo es &nbsp;que, los dos cuestionamientos que expuso no podr\u00edan ser &nbsp;tramitados en esa etapa (que se omitiera la audiencia del 447 del &nbsp;C.P.P., y que se librara orden de captura sin motivaci\u00f3n); en &nbsp;tal sentido arguye que, \u00abla &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n especial aborda &nbsp;temas de orden sustancial, procesal y probatorio que suscit\u00f3 &nbsp;la declaratoria de responsabilidad, pero en manera alguna se &nbsp;categoriza como motivo de disenso la falta de motivaci\u00f3n del &nbsp;tribunal a la hora de expedir la orden de captura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar &nbsp;satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo &nbsp;anterior, si la corporaci\u00f3n judicial convocada vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas denunciadas por el actor dentro del juicio penal &nbsp;que se le adelanta por el delito de \u00abcontrato &nbsp;sin cumplimiento de requisitos legales\u00bb &nbsp;al condenarlo, por primera vez, en segunda instancia (fallo del 9 de &nbsp;junio de 2023) y, (i) &nbsp;no haber convocado a la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena &nbsp;y sentencia \u2013 art\u00edculo 447 de la ley 906 de 2004 \u2013; &nbsp;y por, (ii) &nbsp;ordenar la captura inmediata, supuestamente, sin motivaci\u00f3n, &nbsp;denegando la aplicaci\u00f3n ultractiva del canon 188 de la ley 600 &nbsp;de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente &nbsp;se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su &nbsp;naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como &nbsp;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente &nbsp;se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los &nbsp;instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, &nbsp;para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede &nbsp;constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 &nbsp;concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta &nbsp;afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con &nbsp;ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido &nbsp;o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. &nbsp;2012-00320-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se &nbsp;encuentra en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;car\u00e1cter residual y subsidiario de este instrumento cobra &nbsp;relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por &nbsp;cuanto es en \u00e9l donde el promotor del amparo puede y debe &nbsp;hacer valer sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, solo se admitir\u00eda la injerencia del juez de amparo &nbsp;en un tr\u00e1mite judicial que a\u00fan transcurre en el evento &nbsp;de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acci\u00f3n &nbsp;de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se &nbsp;correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas &nbsp;autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un &nbsp;desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta &nbsp;\u00faltima. Al respecto esta Sala ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a &nbsp;aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo &nbsp;tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos &nbsp;fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente &nbsp;es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de &nbsp;las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan &nbsp;momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar &nbsp;a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han &nbsp;asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, &nbsp;porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de &nbsp;acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al resolver tutelas del mismo tenor &nbsp;igualmente precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de &nbsp;agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa &nbsp;procesal contempla, requisito sin el cual la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra decisiones que en su tr\u00e1mite se produzcan, resulta &nbsp;francamente improcedente, &nbsp;como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como &nbsp;opci\u00f3n extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos &nbsp;como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por &nbsp;v\u00eda de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de control &nbsp;constitucional que tiene ese recurso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;margen del problema jur\u00eddico planteado, anticipa la Sala que &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo de primer grado por cuanto la demanda no &nbsp;satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prev\u00e9 &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de &nbsp;1991, dado que, tal como lo precis\u00f3 la Hom\u00f3loga a &nbsp;quo, al &nbsp;encontrarse el proceso penal en cuesti\u00f3n activo, es ah\u00ed &nbsp;donde el promotor del resguardo le corresponde defender las &nbsp;prerrogativas que estima afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, contrario &nbsp;sensu &nbsp;a lo arg\u00fcido por la apoderada del actor, los reproches frente a &nbsp;cualquier presunta irregularidad de \u00edndole procesal \u2013 &nbsp;como la pretermisi\u00f3n de una audiencia o escenario de &nbsp;controversia, para el caso, la del art\u00edculo 447 de la ley 906 &nbsp;de 2004 \u2013, corresponden ser propuestos en las oportunidades &nbsp;contempladas legalmente a trav\u00e9s de los medios o instrumentos &nbsp;de defensa previstos en el proceso \u2013 en este particular, el &nbsp;recurso de impugnaci\u00f3n &nbsp;especial &nbsp;\u2013 y no por la v\u00eda tutelar que ahora utiliza, que como en &nbsp;reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para &nbsp;desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido car\u00e1cter &nbsp;residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;al referirse a la improcedencia de la tutela que persigue la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en procesos en curso, no &nbsp;s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda &nbsp;de que est\u00e1 revestido el fallador ordinario para dirigir y &nbsp;resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder &nbsp;desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de amparo para la salvaguarda de las garant\u00edas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a la idoneidad de la impugnaci\u00f3n &nbsp;especial la &nbsp;cual asevera el actor no fue concebida para discutir situaciones como &nbsp;las que aqu\u00ed plantea, se tiene que, en la sentencia hito que &nbsp;elev\u00f3 a la categor\u00eda de prerrogativa fundamental la &nbsp;doble &nbsp;conformidad &nbsp;en materia penal, la Corte Constitucional destac\u00f3 que el &nbsp;contenido de la misma debe garantizar un examen suficientemente &nbsp;amplio de la decisi\u00f3n que se confuta y la actuaci\u00f3n de &nbsp;la que se deriva, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas &nbsp;que sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo &nbsp;incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 &nbsp;la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la &nbsp;sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la &nbsp;correspondiente sanci\u00f3n. Por este motivo, el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a la posibilidad de &nbsp;\u201cimpugnar\u201d, el art\u00edculo 8.2.h. de la CADH a la &nbsp;facultad para \u201crecurrir\u201d, y el art\u00edculo 14.5 del &nbsp;PIDCP, al derecho de \u201csometer a tribunal superior\u201d el &nbsp;correspondiente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en la medida en que tanto el texto constitucional como los &nbsp;instrumentos internacionales de derechos humanos rese\u00f1ados se &nbsp;refieren gen\u00e9ricamente a la facultad de \u201cimpugnar\u201d, &nbsp;\u201crecurrir\u201d y de \u201csometer a tribunal superior\u201d &nbsp;la providencia incriminatoria, y en la medida en que esta &nbsp;prerrogativa tiene por objeto brindar una garant\u00eda especial y &nbsp;reforzada de defensa, se ha entendido que los titulares de esta &nbsp;prerrogativa pueden &nbsp;atacar ampliamente y sin restricciones de orden material el contenido &nbsp;y las bases de la decisi\u00f3n judicial, y que adem\u00e1s, el &nbsp;examen que se suscita con ocasi\u00f3n del recurso, debe comprender &nbsp;todos los elementos determinantes de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;\u00f3rganos de los sistemas mundial y regionales de derechos &nbsp;humanos han acogido expresamente estos est\u00e1ndares, y con &nbsp;fundamento en ellos han evaluado el dise\u00f1o legislativo de los &nbsp;juicios penales, as\u00ed como su aplicaci\u00f3n en casos &nbsp;concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como la Observaci\u00f3n General Nampo. 32 del Comit\u00e9 &nbsp;de Derechos Humanos ha definido el alcance de la revisi\u00f3n de &nbsp;la decisi\u00f3n condenatoria, enfatizando que \u00e9sta debe &nbsp;tener dimensi\u00f3n sustancial y no meramente formal, y que el &nbsp;an\u00e1lisis se debe extender no solo a los fundamentos normativos &nbsp;del fallo incriminatorio, sino tambi\u00e9n a los &nbsp;elementos de &nbsp;prueba y a los hechos que sirvieron de base a la condena: \u201cEl &nbsp;derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena &nbsp;impuesta se sometan a una tribunal superior, establecido en el &nbsp;p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14, impone al Estado Parte la &nbsp;obligaci\u00f3n de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y &nbsp;la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de &nbsp;la legislaci\u00f3n, de modo que el procedimiento permite tomar &nbsp;debidamente en consideraci\u00f3n la naturaleza de la causa. Una &nbsp;revisi\u00f3n que se limite a los aspectos formales o jur\u00eddicos &nbsp;de la condena solamente no es suficiente a tenor del Pacto. Sin &nbsp;embargo, el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 no exige un nuevo &nbsp;juicio o una nueva \u2018audiencia\u2019 si el tribunal que realiza &nbsp;la revisi\u00f3n puede estudiar los hechos de la causa. As\u00ed &nbsp;pues, por ejemplo, no se viola el Pacto si un tribunal de instancia &nbsp;superior examina con todo detalle las alegaciones contra una persona &nbsp;declarada culpable, analiza los elementos de prueba que se &nbsp;presentaron en el juicio y los mencionados en la apelaci\u00f3n y &nbsp;llega a la conclusi\u00f3n de que hubo suficientes pruebas de cargo &nbsp;para justificar el dictamen de culpabilidad en el caso de que se &nbsp;trata\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El &nbsp;supuesto que subyace a este tipo de escrutinio, es que el condenado &nbsp;debe poder cuestionar la decisi\u00f3n judicial y todos sus &nbsp;elementos determinantes, y que el an\u00e1lisis del juez debe &nbsp;versar sobre todas las bases normativas, probatorias y f\u00e1cticas &nbsp;de la sentencia. &nbsp;En &nbsp;este entendido, cuando la revisi\u00f3n recae sobre aspectos &nbsp;puntuales del fallo, y no permite una nueva aproximaci\u00f3n a la &nbsp;causa considerada en su conjunto, no garantiza adecuadamente el &nbsp;derecho consagrado en el art\u00edculo 14.5 del PIDCP. Y a la &nbsp;inversa, cuando el operador jur\u00eddico encargado de la revisi\u00f3n &nbsp;de la sentencia condenatoria est\u00e1 dotado de amplias facultades &nbsp;para evaluar nuevamente todos los aspectos que tienen repercusi\u00f3n &nbsp;en la decisi\u00f3n judicial, y efectivamente hace uso de tales &nbsp;prerrogativas, no se configura una vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;convencional anotado\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-792\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, esta Corporaci\u00f3n, cuando en sede de tutela &nbsp;desarroll\u00f3 el concepto de la doble &nbsp;conformidad confrontado &nbsp;con los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n, &nbsp;dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La doble conformidad, tambi\u00e9n \u201cdoble verificaci\u00f3n\u201d, &nbsp;no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad &nbsp;a impugnar la primera sentencia condenatoria en el \u00e1mbito &nbsp;penal, por razones de justicia material; en consecuencia, se trata de &nbsp;una garant\u00eda de naturaleza convencional y constitucional al &nbsp;interior del proceso penal en procura de tornar eficaz el debido &nbsp;proceso para el imputado, inculpado o procesado a &nbsp;fin de que pueda recurrir y demandar la revisi\u00f3n amplia e &nbsp;integral o el control formal y material del primer fallo &nbsp;condenatorio, &nbsp;sea que se profiera en primera, segunda o \u00fanica instancia &nbsp;mediante un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda &nbsp;ser decidido por un juez o tribunal de superior jerarqu\u00eda &nbsp;org\u00e1nica o funcional; en todo caso, diferente al que dict\u00f3 &nbsp;el fallo objeto del recurso, pero antes de que obtenga la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, los efectos de cosa juzgada (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De modo que, no puede confundirse ni relegarse en su tarea con &nbsp;relaci\u00f3n a la doble conformidad o a la doble condena, porque &nbsp;este mecanismo apenas es desarrollo del derecho a obtener la revisi\u00f3n &nbsp;integral de la primera condena, o ante el derecho que se otorga a &nbsp;quien en segunda instancia es condenado por primera vez, o para quien &nbsp;es sancionado en juicios criminales de \u00fanica instancia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la casaci\u00f3n es limitada a unas causales precisas y a un modelo &nbsp;con prop\u00f3sitos singulares; la &nbsp;impugnaci\u00f3n a la primera condena es amplia, abierta e &nbsp;ilimitada porque el juez de la doble conformidad debe revisar el &nbsp;todo, a\u00fan sin la presencia de reparos concretos, basta que el &nbsp;inculpado impugne en t\u00e9rminos elementales y sin formalismos &nbsp;pero en tiempo, contra su condena, para que el superior estudie la &nbsp;totalidad del fondo del asunto &nbsp;(\u2026) &nbsp;(CSJ STC16778-2019, 12 dic., reiterada en STC10371-2020, 23 nov., &nbsp;rad. 02368-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de lo rese\u00f1ado, no es de recibo el argumento de que la &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;especial no &nbsp;sea apta para propiciar controversias de \u00edndole procesal, ya &nbsp;que esta abarca un examen integral de la actuaci\u00f3n y los &nbsp;aspectos determinantes de la condena, como ser\u00eda, por ejemplo, &nbsp;el quantum &nbsp;punitivo impuesto y los razonamientos en los que se sustent\u00f3 &nbsp;su dosificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ante la invariable &nbsp;posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en &nbsp;las condiciones advertidas &nbsp;deviene inviable el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera, &nbsp;el quejoso cuenta con mecanismos id\u00f3neos al interior de la &nbsp;causa penal para formular las alegaciones orientadas a hacer valer su &nbsp;condici\u00f3n de inocencia, y\/o subsidiariamente, discutir la pena &nbsp;y eventuales subrogados. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, pretender que el Juez de amparo intervenga en el asunto, &nbsp;ser\u00eda no solo una injerencia impertinente en la competencia &nbsp;del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio contexto &nbsp;de confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, y no a trav\u00e9s &nbsp;de un tr\u00e1mite expedito y sumario como la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el que se haya expedido la orden de captura con ocasi\u00f3n de la &nbsp;sentencia condenatoria es una determinaci\u00f3n que deviene de la &nbsp;aplicaci\u00f3n que la magistratura accionada hizo del art\u00edculo &nbsp;450 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado &nbsp;culpable no se hallare detenido, el &nbsp;juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en libertad hasta el &nbsp;momento de dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la detenci\u00f3n es necesaria, &nbsp;de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el &nbsp;juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de &nbsp;encarcelamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, de vieja data la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecuci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistem\u00e1tica &nbsp;procesal anterior (Ley 600 de 2000, art\u00edculo 188) la pena &nbsp;privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se &nbsp;profer\u00eda la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a &nbsp;quien se le negaba el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional &nbsp;de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00e9sta se encontraba gozando &nbsp;de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del &nbsp;fallo para ordenar su captura. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;situaci\u00f3n es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual &nbsp;se ha advertido expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;mandato del anterior precepto se &nbsp;hace necesario que los jueces observen que en los t\u00e9rminos de &nbsp;la Ley 906 de 2004 la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes &nbsp;que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un &nbsp;procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o &nbsp;penas sustitutivas, resulta imperativo que la privaci\u00f3n de la &nbsp;libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido &nbsp;del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de &nbsp;quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n &nbsp;de una pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene &nbsp;que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general &nbsp;consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a &nbsp;descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el &nbsp;a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente &nbsp;el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En &nbsp;este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa &nbsp;conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, &nbsp;conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 &nbsp;le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto &nbsp;podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente &nbsp;demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (CSJ &nbsp;SCP AP 30 ene. 2018, rad. 28918). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, la decisi\u00f3n de la colegiatura &nbsp;tutelada encuentra respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico, y se &nbsp;ampara, adem\u00e1s, en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial consagrados en el art\u00edculo 228 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, sin que tenga incidencia que contra la &nbsp;sentencia se hubiere interpuesto la impugnaci\u00f3n &nbsp;especial, &nbsp;pues, el hecho de que est\u00e9 en curso alg\u00fan medio de &nbsp;refutaci\u00f3n, no es \u00f3bice para cumplir de forma inmediata &nbsp;lo indicado en el referido canon 450 de la codificaci\u00f3n &nbsp;procedimental que rigi\u00f3 la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta &nbsp;improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, &nbsp;toda &nbsp;vez que, el accionante cuenta con instrumentos u oportunidades &nbsp;procesales al interior del mismo para procurar la defensa de sus &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la captura del condenado no &nbsp;constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda al observarse acorde con lo preceptuado en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal que rige la actuaci\u00f3n &nbsp;penal en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Penal del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, inicialmente lo conden\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 120 meses de prisi\u00f3n, 416,16 smlmv y 90 meses de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablicas por los delitos de \u00abcontrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con el delito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;peculado por apropiaci\u00f3n\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin embargo, mediante auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitido el 14 de junio de 2023, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tribunal aclar\u00f3 que, la condena impuesta a Hans de Jes\u00fas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Wagner Jaramillo, lo era solo por el delito de \u00abcontrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin cumplimiento de requisitos legales\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n por la cual, la pena en su caso qued\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecida en 64 meses de prisi\u00f3n, multa de 66,66 smlmv y 80 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derecho y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funciones p\u00fablicas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9455-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9455-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01659-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) &nbsp;de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}