{"id":67520,"date":"2024-05-20T21:00:58","date_gmt":"2024-05-20T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4145-2022-2010-00090-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:58","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:58","slug":"ac4145-2022-2010-00090-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4145-2022-2010-00090-01\/","title":{"rendered":"AC 4145 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4145-2022 (2010-00090-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4145-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 13001-31-03-005-2010-00090-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C, cuatro (4) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se &nbsp;pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas presentada por World &nbsp;Neptune S.A. y la Corporaci\u00f3n de Ciencia y Desarrollo de la &nbsp;Industria Naval, Mar\u00edtima y Fluvial -COTECMAR- para sustentar &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia &nbsp;proferida el 30 de abril de 2021, por la Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso &nbsp;declarativo instaurado por la aqu\u00ed recurrente y World Shipping &nbsp;Management Corporation S.A. contra la segunda impugnante y Mundinaves &nbsp;Ltda., en el cual se llam\u00f3 en garant\u00eda a Liberty &nbsp;Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las gestoras &nbsp;convocaron a Cotecmar y Mundinaves para que se hicieran las &nbsp;siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensiones &nbsp;principales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N PRINCIPAL &nbsp;No. 1. Declarar que, MUNDINAVES LTDA., representaba a WORLD SHIPPING &nbsp;MANAGEMENT CORPORATION S. A., cuando celebr\u00f3 con COTECMAR, el &nbsp;28 de marzo de 2003, el contrato No. 025 de 2003 o de reparaciones de &nbsp;la M\/N Rebecca I. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N PRINCIPAL &nbsp;No. 2. Declarar, como consecuencia y de la prosperidad de la &nbsp;pretensi\u00f3n inmediatamente anterior, que los efectos del &nbsp;contrato mercantil celebrado el 28 de marzo de 2003, COTECMAR y &nbsp;MUNDINAVES LTDA., y en lo que hace a la posici\u00f3n contractual &nbsp;que representaba \u00e9sta, se imputaron a WORLD SHIPPING &nbsp;MANAGEMENT CORPORATION S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N PRINCIPAL &nbsp;No. 3. Decl\u00e1rese por su se\u00f1or\u00eda, que las &nbsp;reparaciones que COTECMAR deb\u00eda hacer en la M\/N Rebecca 1, en &nbsp;cuanto a servicios profesionales que comportan aplicaciones &nbsp;materiales propias de la ingenier\u00eda naval, constituyen &nbsp;obligaciones de resultado prometidas por COTECMAR a WORLD SHIPPING &nbsp;MANAGEMENT CORPORATION S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N PRINCIPAL &nbsp;No. 4. Decl\u00e1rese por su se\u00f1or\u00eda, que cuando &nbsp;COTECMAR ejecut\u00f3 el deber prestaci\u00f3n o primario a su &nbsp;cargo, cual es el cambio del acero de los tanques laterales y paredes &nbsp;de la bodega de la M\/N Rebecca I, incumpli\u00f3, a su vez, un &nbsp;deber de conducta o secundario que le impon\u00eda el contrato que &nbsp;celebr\u00f3 con WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., &nbsp;puesto que ocasion\u00f3 un da\u00f1o consistente en la &nbsp;deformaci\u00f3n de las pistas o gu\u00edas por donde rodaban las &nbsp;tapas de la bodega de la M\/N Rebecca I. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N PRINCIPAL &nbsp;No. 5. Cond\u00e9nese, por su Se\u00f1or\u00eda, a COTECMAR, y &nbsp;habida cuenta que incumpli\u00f3 los deberes de conducta o &nbsp;secundarios que a ella impon\u00eda el contrato que celebr\u00f3 &nbsp;con WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., a pagar a WORLD &nbsp;SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., el lucro cesante que infligi\u00f3 &nbsp;a \u00e9sta, y por el hecho de que la M\/N Rebecca I, estuvo &nbsp;inmovilizada &#8211; visto el da\u00f1o que en la citada nave caus\u00f3 &nbsp;COTECMAR, y que imped\u00eda la navegabilidad comercial de la &nbsp;unidad -, en los astilleros de \u00e9sta, desde el d\u00eda 3 de &nbsp;julio de 2003, fecha en la cual hab\u00eda vencido el plazo en el &nbsp;que COTECMAR deb\u00eda ejecutar los trabajos a su cargo, o desde &nbsp;la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, y hasta el &nbsp;d\u00eda 9 de junio de 2004, cuando la nave zarp\u00f3 del puerto &nbsp;de Cartagena, o desde la fecha que se determine por cualquier medio &nbsp;probatorio, a raz\u00f3n de TRES MIL D\u00d3LARES AMERICANOS &nbsp;diarios (USD$ 3000.00), calculados seg\u00fan la tasa &nbsp;representativa del mercado del d\u00f3lar americano que aplicaba &nbsp;para los a\u00f1os 2003 y 2004 en la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;o la suma que se pruebe por cualquier medio probatorio, m\u00e1s &nbsp;los intereses moratorios mercantiles causados y calculados a la tasa &nbsp;m\u00e1s alta que haya fijado el Banco de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia, m\u00e1s la indexaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N PRINCIPAL &nbsp;No. 6. Cond\u00e9nese, por su Se\u00f1or\u00eda, a COTECMAR, a &nbsp;restituir los costos y gastos en que ha incurrido WORLD SHIPPING &nbsp;MANAGEMENT CORPORATION S. A., y para la atenci\u00f3n de la causa &nbsp;civil que ahora propone a COTECMAR en la ciudad de Cartagena de &nbsp;Indias &#8211; Colombia &#8211; aqu\u00ed apr\u00e9ciense los gastos de &nbsp;transporte &#8211; Miami\/Cartagena y viceversa -, alojamiento y &nbsp;alimentaci\u00f3n, que ha asumido aquella cuando moviliza sus &nbsp;representantes o directivos de Miami a Cartagena y viceversa; &nbsp;claramente \u00e9ste es un perjuicio material en la modalidad de &nbsp;da\u00f1o emergente. Y la cuant\u00eda de este perjuicio se &nbsp;estima en suma igual a VEINTE MIL D\u00d3LARES AMERICANOS &nbsp;(USD$20.000). &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N PRINCIPAL &nbsp;No. 7. Cond\u00e9nese, por su Se\u00f1or\u00eda, a COTECMAR a &nbsp;restituir a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., la suma de &nbsp;CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS &nbsp;PESOS M\/CTE ($4.192.872.00 M\/CTE), que fue el precio que \u00e9sta &nbsp;pag\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena de Indias y &nbsp;para la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial que involucr\u00f3 a la ahora demandante con COTECMAR y &nbsp;otros. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N PRINCIPAL &nbsp;No. 8. Cond\u00e9nese, por su Se\u00f1or\u00eda, a COTECMAR a &nbsp;pagar los honorarios de nosotros &#8211; los abogados \u2013 en cuanto son &nbsp;un perjuicio material, en la modalidad de da\u00f1o emergente, que &nbsp;causa a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., y\/o a WORLD &nbsp;NEPTUNE S. A., con ocasi\u00f3n de la gesti\u00f3n profesional &nbsp;que nosotros adelantamos ahora en nombre y representaci\u00f3n de &nbsp;WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., de WORLD NEPTUNE S.A., &nbsp;mayoritariamente contra COTECMAR. Los honorarios nuestros son iguales &nbsp;a un treinta por ciento (30%) calculados sobre los pagos que COTECMAR &nbsp;haga a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., y\/o a WORLD &nbsp;NEPTUNE S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensiones &nbsp;subsidiarias &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N &nbsp;SUBSIDIARIA No. 1 DE LA PRINCIPAL No. 2. Declarar que, el contrato &nbsp;mercantil que celebr\u00f3 COTECMAR y WORLD NEPTUNE S. A., el 28 de &nbsp;marzo de 2003, y para que aquella hiciese una serie de reparaciones &nbsp;navales en la M\/N Rebecca I, \u00e9sta lo cedi\u00f3 a WORLD &nbsp;SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., y COTECMAR autoriz\u00f3 la &nbsp;referida cesi\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N &nbsp;SUBSIDIARIA No. 2 DE LA PRINCIPAL No. 2. Decl\u00e1rese, por su &nbsp;Se\u00f1or\u00eda, por un lado, la existencia de un contrato &nbsp;mercantil que celebraron, en Cartagena de Indias, el 28 de marzo de &nbsp;2003, COTECMAR y WORLD NEPTUNE S. A., y para que aquella ejecutase &nbsp;una serie de reparaciones navales en la M\/N Rebecca 1, y por otro, &nbsp;que \u00e9sta cumpli\u00f3 \u00edntegramente las obligaciones &nbsp;que el citado contrato le impon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N &nbsp;SUBSIDIARIA \u00daNICA DE LA PRINCIPAL No. 3. Decl\u00e1rese, por &nbsp;su Se\u00f1or\u00eda, que las reparaciones que COTECMAR deb\u00eda &nbsp;hacer en la M\/N Rebecca I, en cuanto servicios profesionales que &nbsp;comportan aplicaciones materiales propias de la ingenier\u00eda &nbsp;naval, constituyen obligaciones de resultado prometidas por COTECMAR &nbsp;a WORLD NEPTUNE S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N &nbsp;SUBSIDIARIA No. 1 DE LA PRINCIPAL No. 4. Decl\u00e1rese, por su &nbsp;Se\u00f1or\u00eda, que COTECMAR incumpli\u00f3 un deber de &nbsp;prestaci\u00f3n o primario que le impon\u00eda el contrato que &nbsp;celebr\u00f3 con WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A. En &nbsp;efecto, cuando COTECMAR cambi\u00f3 el acero de los tanques &nbsp;laterales y paredes de la bodega de la M\/N Rebecca I, ocasion\u00f3 &nbsp;un da\u00f1o, que no es otro que la deformaci\u00f3n de las &nbsp;pistas o gu\u00edas por donde rodaban las tapas de la bodega de la &nbsp;M\/N Rebecca I. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N &nbsp;SUBSIDIARIA No. 2 DE LA PRINCIPAL No. 4. Decl\u00e1rese por su &nbsp;Se\u00f1or\u00eda, que, cuando COTECMAR ejecut\u00f3 el deber &nbsp;prestaci\u00f3n o primario a su cargo, cual es el cambio del acero &nbsp;de los tanques laterales y paredes de la bodega de la M\/N Rebecca I, &nbsp;incumpli\u00f3, a su vez, un deber de conducta o secundario que le &nbsp;impon\u00eda el contrato que celebr\u00f3 con WORLD NEPTUNE S. &nbsp;A., puesto que ocasion\u00f3 un da\u00f1o consistente en la &nbsp;deformaci\u00f3n de las pistas o gu\u00edas por donde rodaban las &nbsp;tapas de la bodega de la M\/N Rebecca I. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N &nbsp;SUBSIDIARIA No. 3 DE LA PRINCIPAL No. 4. Decl\u00e1rese, por su &nbsp;Se\u00f1or\u00eda, que COTECMAR incumpli\u00f3 un deber de &nbsp;prestaci\u00f3n o primario que le impon\u00eda el contrato que &nbsp;celebr\u00f3 con WORLD NEPTUNE S. A. En efecto, cuando COTECMAR &nbsp;cambi\u00f3 el acero de los tanques laterales y paredes de la &nbsp;bodega de la M\/N Rebecca I, ocasion\u00f3 un da\u00f1o, que no es &nbsp;otro que la deformaci\u00f3n de las pistas o gu\u00edas por donde &nbsp;rodaban las tapas de la bodega de la M\/N Rebecca I. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N &nbsp;SUBSIDIARIA No. 1. DE LA PRINCIPAL No. 5. Cond\u00e9nese, por su &nbsp;Se\u00f1or\u00eda, a COTECMAR, y habida cuenta que incumpli\u00f3 &nbsp;un deber prestaci\u00f3n o primario que a ella impon\u00eda el &nbsp;contrato que celebr\u00f3 con WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION &nbsp;S. A., tal cual lo exponemos en la pretensi\u00f3n subsidiaria No. &nbsp;1. de la principal N. 4, de este memorial, a pagar a WORLD SHIPPING &nbsp;MANAGEMENT CORPORATION S. A., el lucro cesante que infligi\u00f3 a &nbsp;\u00e9sta, y por el hecho de que la M\/N Rebecca I, estuvo &nbsp;inmovilizada &#8211; visto el da\u00f1o que en la citada nave caus\u00f3 &nbsp;COTECMAR, y que imped\u00eda la navegabilidad comercial de la &nbsp;unidad, en los astilleros de \u00e9sta, desde el d\u00eda 3 de &nbsp;julio de 2003, fecha en la cual hab\u00eda vencido el plazo en el &nbsp;que COTECMAR deb\u00eda ejecutar los trabajos a su cargo, o desde &nbsp;la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, y hasta el &nbsp;d\u00eda 9 de junio de 2004, cuando la nave zarp\u00f3 del puerto &nbsp;de Cartagena, o desde la fecha que se determine por cualquier medio &nbsp;probatorio, a raz\u00f3n de QUINIENTOS D\u00d3LARES AMERICANOS &nbsp;diarios (USD$1.500.00) &#8211; calculados seg\u00fan la tasa &nbsp;representativa del mercado del d\u00f3lar americano que aplicaba &nbsp;para los a\u00f1os 2003 y 2004 en la Rep\u00fablica de Colombia &#8211; &nbsp;y seg\u00fan aparece consignado en la cl\u00e1usula tercera del &nbsp;contrato que COTECMAR y WORLD SHIPPING MANAGEMENT &nbsp; &nbsp;CORPORATION S. &nbsp;A., celebraron el 28 de marzo de 2003, m\u00e1s los intereses &nbsp;moratorios mercantiles causados y calculados a la tasa m\u00e1s &nbsp;alta que haya fijado el Banco de la Rep\u00fablica de Colombia, m\u00e1s &nbsp;la indexaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N &nbsp;SUBSIDIARIA No. 2. DE LA PRINCIPAL No. 5. Cond\u00e9nese, por su &nbsp;Se\u00f1or\u00eda, a COTECMAR, y habida cuenta que incumpli\u00f3 &nbsp;los deberes de conducta o secundarios que a ella impon\u00eda el &nbsp;contrato que celebr\u00f3 con WORLD NEPTUNE S. A., tal cual lo &nbsp;exponemos en la pretensi\u00f3n subsidiaria No. 2 de la principal &nbsp;No. 4, de este memorial, a pagar a WORLD NEPTUNE S. A., el lucro &nbsp;cesante que infligi\u00f3 a \u00e9sta, y por el hecho de que la &nbsp;M\/N Rebecca I, estuvo inmovilizada &#8211; visto el da\u00f1o que en la &nbsp;citada nave caus\u00f3 COTECMAR, y que imped\u00eda la &nbsp;navegabilidad &nbsp;comercial de la unidad &nbsp;-, en &nbsp;los astilleros de \u00e9sta, &nbsp;desde el d\u00eda 3 de julio de 2003, fecha en la cual hab\u00eda &nbsp;vencido el plazo en el que COTECMAR deb\u00eda ejecutar los &nbsp;trabajos a su cargo, o desde la fecha que se determine por cualquier &nbsp;medio probatorio, y hasta el d\u00eda 9 de junio de 2004, cuando la &nbsp;nave zarp\u00f3 del puerto de Cartagena, o desde la fecha que se &nbsp;determine por cualquier &nbsp;medio &nbsp;probatorio, &nbsp;a &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;de &nbsp; TRES &nbsp;MIL &nbsp;D\u00d3LARES AMERICANOS diarios (USD$ 3000.00), &nbsp;calculados seg\u00fan la tasa representativa del mercado del d\u00f3lar &nbsp;americano que aplicaba para los a\u00f1os 2003 y 2004 en la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia, o la suma que se pruebe por cualquier &nbsp;medio probatorio, m\u00e1s los intereses moratorios mercantiles &nbsp;causados y calculados a la tasa m\u00e1s alta que haya fijado el &nbsp;Banco de la Rep\u00fablica de Colombia, m\u00e1s la indexaci\u00f3n &nbsp;respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N &nbsp;SUBSIDIARIA No. 3. DE LA PRINCIPAL No. 5. Cond\u00e9nese, por su &nbsp;Se\u00f1or\u00eda, a COTECMAR, y habida cuenta que incumpli\u00f3 &nbsp;un deber prestaci\u00f3n o primario que a ella impon\u00eda el &nbsp;contrato que celebr\u00f3 con WORLD NEPTUNE S. A., tal cual lo &nbsp;exponemos en la pretensi\u00f3n subsidiaria No. 3. de la principal &nbsp;No. 4, de este memorial, a pagar a WORLD NEPTUNE S. A., el lucro &nbsp;cesante que infligi\u00f3 a \u00e9sta, y por el hecho de que la &nbsp;M\/N Rebecca I, estuvo inmovilizada &#8211; visto el da\u00f1o que en la &nbsp;citada nave caus\u00f3 COTECMAR, y que imped\u00eda la &nbsp;navegabilidad comercial de la unidad -, en los astilleros de \u00e9sta, &nbsp;desde el d\u00eda 3 de julio de 2003, fecha en la cual hab\u00eda &nbsp;vencido el plazo en el que COTECMAR deb\u00eda ejecutar los &nbsp;trabajos a su cargo, o desde la fecha que se determine por cualquier &nbsp;medio probatorio, y hasta el d\u00eda 9 de junio de 2004, cuando la &nbsp;nave zarp\u00f3 del puerto de Cartagena, o desde la fecha que se &nbsp;determine por cualquier medio probatorio, a raz\u00f3n de MIL &nbsp;QUINIENTOS D\u00d3LARES AMERICANOS diarios (USD$1.500.00) &#8211; &nbsp;calculados seg\u00fan la tasa representativa del mercado del d\u00f3lar &nbsp;americano que aplicaba para los a\u00f1os 2003 y 2004 en la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia -, y seg\u00fan aparece consignado en &nbsp;la cl\u00e1usula tercera del contrato que COTECMAR y WORLD NEPTUNE &nbsp;S. A., celebraron el 28 de marzo de 2003, m\u00e1s los intereses &nbsp;moratorios mercantiles causados y calculados a la tasa m\u00e1s &nbsp;alta que haya fijado el Banco de la Rep\u00fablica de Colombia, m\u00e1s &nbsp;la indexaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tales &nbsp;pedimentos los respald\u00f3 en los hechos relevantes que admiten &nbsp;el siguiente compendio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. World &nbsp;Shipping Management traslad\u00f3 a Cartagena de Indias- Colombia &nbsp;la motonave Rebeca I para ser sometidas a unas reparaciones, para lo &nbsp;cual COTECMAR le dirigi\u00f3 una oferta mercantil para dicha &nbsp;labor, tras lo cual el 28 de marzo de 2003, Mundinaves Ltda., en &nbsp;representaci\u00f3n del armador y Cotecmar, celebraron el contrato &nbsp;de reparaciones No. 025 de 2003, en el que se establecieron como &nbsp;partes a la \u00faltima mencionada, en calidad de reparadora; a &nbsp;World Neptune S.A. quien en ese momento aparec\u00eda como &nbsp;propietaria, siendo el operador &nbsp;World Shipping Management &nbsp;Corporation (en adelante WSMC). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En el &nbsp;referido negocio, WSMC ejerci\u00f3 los derechos propios del &nbsp;cliente y cumpli\u00f3 las obligaciones derivadas de aquel, entre &nbsp;ellas, el pago del precio de las reparaciones que deb\u00eda &nbsp;ejecutar Cotecmar en un plazo espec\u00edfico (2 de julio de 2003), &nbsp;so pena de reconocer al cliente el monto de $1500 USD por cada d\u00eda &nbsp;de retardo (cl\u00e1usula 3\u00aa). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Vencido el &nbsp;rese\u00f1ado t\u00e9rmino, Antonio Rotella (directivo de WSMC) &nbsp;advirti\u00f3 a Edwin Sara Ram\u00edrez (funcionario de Cotecmar) &nbsp;que, a prop\u00f3sito del arreglo que consisti\u00f3 en el cambio &nbsp;de acero de los tanques laterales y las paredes de la bodega de la &nbsp;nave, se ocasion\u00f3 una deformaci\u00f3n en las pistas donde &nbsp;rodaban las tapas de dicha bodega, por lo que \u00e9ste emiti\u00f3 &nbsp;carta (10 &nbsp;de julio de 2003) &nbsp;en la que asegur\u00f3 que la situaci\u00f3n ser\u00eda &nbsp;analizada por el departamento t\u00e9cnico para darle soluci\u00f3n &nbsp;formal y, posteriormente (9 &nbsp;de octubre de 2003), &nbsp;envi\u00f3 comunicaci\u00f3n informando que la enmendadura de esa &nbsp;aver\u00eda estaba avaluada en $15.597,8 USD, suma que se neg\u00f3 &nbsp;a pagar WSMC, habida cuenta que el da\u00f1o fue ocasionado por &nbsp;Cotecmar, lo que motiv\u00f3 una larga discusi\u00f3n entre &nbsp;estas, en la que la primera exig\u00eda la realizaci\u00f3n de &nbsp;las obras de reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 19 de &nbsp;febrero de 2004, las se\u00f1aladas sociedades acordaron que la &nbsp;reparadora arreglar\u00eda el inconveniente presentado en la &nbsp;motonave y, una vez ocurrido ello, \u00e9sta pudo zarpar del puerto &nbsp;de Cartagena (9 &nbsp;de junio de 2004), &nbsp;lo que implica que, estuvo inmovilizada 342 d\u00edas por causa &nbsp;imputable a Cotecmar, compa\u00f1\u00eda que \u00abest\u00e1 &nbsp;en mora (\u2026) de solucionar los perjuicios que con su descuidada &nbsp;conducta caus\u00f3\u00bb &nbsp;a las demandantes [folios &nbsp;10 a 36, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La causa as\u00ed planteada se admiti\u00f3 el 15 de junio de &nbsp;2010 (folio &nbsp;113, ib.), &nbsp;ordenando el enteramiento de las interpeladas, quienes puestas a &nbsp;juicio replicaron la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones y &nbsp;planteando las siguientes defensas: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La Corporaci\u00f3n de Ciencia y Tecnolog\u00eda para el &nbsp;Desarrollo de la Industria Naval, Mar\u00edtima y Fluvial &nbsp;-COTECMAR- excepcion\u00f3 \u00abAUSENCIA &nbsp;DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE COTECMAR EN EL DA\u00d1O QUE ACUSA &nbsp;EL DEMANDANTE SOBRE LOS RIELES O GUIAS POR DONDE CORREN LAS TAPAS DE &nbsp;LAS BODEGAS DE LA NAVE\u00bb; \u00abTIEMPO DE PERMANENCIA DE LA &nbsp;NAVE EN EL ASTILLERO IMPUTABLE A LOS TRABAJOS ADICIONALES ORDENADOS &nbsp;POR EL MISMO ARMADOR E IMPUTABLE LUEGO A AUTORIZACIONES Y AVALES DE &nbsp;SU SOCIEDAD CLASIFICACI\u00d3N Y DEL MISMO ARMADOR\u00bb; \u00abFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N POR ACTIVA RESPECTO DEL DEMANDANTE WORLD &nbsp;SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION\u00bb, &nbsp;[folios &nbsp;131 a 147, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelamente &nbsp;llam\u00f3 en garant\u00eda a Liberty Seguros S.A., a fin de que &nbsp;\u00abasuma &nbsp;la indemnizaci\u00f3n que corresponda, conforme al contrato de &nbsp;seguro celebrado\u00bb &nbsp;[archivo &nbsp;04, cuaderno principal, expediente digital]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Mundinaves Ltda. plante\u00f3 como defensas las que titul\u00f3: &nbsp;\u00abAUSENCIA &nbsp;DE ELEMENTOS VINCULANTES ENTRE LA DEMANDANTE Y LA SOCIEDAD MUNDINAVES &nbsp;LTDA.\u00bb; \u00abAUSENCIA DE LEGITIMIDAD EN CAUSA PASIVA\u00bb; &nbsp;\u00abINEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb; \u00abCOBRO DE &nbsp;LO NO DEBIDO\u00bb &nbsp;y la \u00abGEN\u00c9RICA\u00bb &nbsp;[folios &nbsp;176 a 181, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Liberty Seguros S.A. -llamada en garant\u00eda- tambi\u00e9n &nbsp;inst\u00f3 la improsperidad de la acci\u00f3n, mediante los &nbsp;medios exceptivos que titul\u00f3: \u00abAUSENCIA &nbsp;DE RESPONSABILIDAD\u00bb; \u00abPERJUICIOS NO INDEMNIZABLES \u2013 &nbsp;LOS PERJUICIOS HIPOT\u00c9TICOS O EVENTUALES NO SON INDEMNIZABLES\u00bb; &nbsp;\u00abLA EJECUCI\u00d3N DE LA BUENA FE DE LOS CONTRATOS Y EN &nbsp;ESPECIAL LA PROHIBICI\u00d3N DE VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM\u00bb; &nbsp;y &nbsp;\u00abPRESCRIPCI\u00d3N\u00bb &nbsp;[folios &nbsp;187 a 224, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al llamamiento en garant\u00eda que le hizo Cotecmar aleg\u00f3 &nbsp;\u00abAUSENCIA &nbsp;DE COBERTURA\u00bb y \u00abPRESCRIPCI\u00d3N\u00bb, [folios &nbsp;225 a 231, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelada la decisi\u00f3n por ambas partes fue confirmada por la &nbsp;Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena, el 30 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Inconformes con lo as\u00ed definido, tanto las demandantes World &nbsp;Shipping Management Corporation S.A. y World Neptune S.A. como la &nbsp;demandada Corporaci\u00f3n de Ciencia y Desarrollo de la Industria &nbsp;Naval, Mar\u00edtima y Fluvial- COTECMAR-, formularon recurso de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El recurso extraordinario fue concedido oportunamente por el &nbsp;Tribunal, y admitido a tr\u00e1mite por esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;16 de junio del cursante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a la &nbsp;aludida determinaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n &nbsp;en menci\u00f3n que, aunque World Shipping Management Corporation &nbsp;intervino en el contrato, no est\u00e1 comprometida su voluntad, ni &nbsp;compareci\u00f3 en calidad de armador o agente mar\u00edtimo como &nbsp;lo autorizan los c\u00e1nones 1455 y 1489 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio y, si bien se dirigieron comunicaciones y actas suscritas en &nbsp;virtud de la ejecuci\u00f3n del negocio a los se\u00f1ores &nbsp;Antonio Rotella y Vladimir Gonz\u00e1lez, tal situaci\u00f3n &nbsp;encuentra explicaci\u00f3n en que, siendo dichas personas suplente &nbsp;y presidente, respectivamente, de World Neptune, tambi\u00e9n &nbsp;ostentaban dicha condici\u00f3n respecto de la primera mencionada, &nbsp;por lo que, bajo ese entendido consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta sociedad fue apenas como intermediaria aceptada por Cotecmar, &nbsp;debido a la \u00abcoincidencia &nbsp;en las directivas de ambas sociedades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;que las cargas asumidas por Cotecmar, en virtud de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual, implicaban el despliegue de diligencia y cuidado a fin &nbsp;de evitar cualquier riesgo pues, los trabajos contratados deb\u00edan &nbsp;ser entregados perfectamente realizados, es decir, sin desmejorar las &nbsp;condiciones iniciales en las que se entreg\u00f3 el bien, calidades &nbsp;que no se observaron de la convocada, en tanto, la deformaci\u00f3n &nbsp;de las tapas de las bodegas tuvo origen en la ejecuci\u00f3n de sus &nbsp;obligaciones y, por ello, se comprometi\u00f3 a reparar el &nbsp;menoscabo, quedando plasmado en el contrato de transacci\u00f3n &nbsp;\u00abque &nbsp;los da\u00f1os en las tapas se generaron como consecuencia de los &nbsp;trabajos realizados en la M\/N REBECCA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que &nbsp;al ingresar la motonave al astillero no se dej\u00f3 constancia &nbsp;alguna que indique da\u00f1o o aver\u00eda en las pistas de las &nbsp;tapas de la bodega, de ah\u00ed que, no puede inferirse nada &nbsp;distinto a que los desperfectos tuvieron lugar en desarrollo de la &nbsp;actividad para la cual se contrat\u00f3 a Cotecmar, compa\u00f1\u00eda &nbsp;que desatendi\u00f3 su deber de seguridad, debiendo entonces, &nbsp;\u00abresarcir &nbsp;no solo el valor de la reparaci\u00f3n sino tambi\u00e9n el lucro &nbsp;cesante dejado de percibir durante el periodo que tom\u00f3 la &nbsp;refracci\u00f3n de las tapas de la bodega\u00bb, &nbsp;a menos de probar una causa extra\u00f1a, lo que no ocurri\u00f3 &nbsp;en el presente caso, ya que, \u00abno &nbsp;est\u00e1 debidamente acreditada la ejecuci\u00f3n de trabajos &nbsp;por parte del armador y\/o propietario, menos por su agente mar\u00edtimo, &nbsp;durante la estad\u00eda en el astillero de COTECMAR de la M\/N &nbsp;REBECCA I, como tampoco la influencia decisiva de los da\u00f1os &nbsp;percibidos en los rieles de las tapas de Mac Gregor, pues, solo se &nbsp;cuenta con la manifestaci\u00f3n del gerente del proyecto Edwin &nbsp;Rafael Sara, sin documento que lo convalide\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;al tiempo de estancia de la nave en el astillero que constituy\u00f3 &nbsp;el fundamento para alegar el reconocimiento de perjuicios se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que la documental evidencia que la entrega definitiva y a &nbsp;satisfacci\u00f3n de los trabajos se hizo el 5 de mayo de 2004 y, &nbsp;aunque la convocada acot\u00f3 que debieron tenerse en cuenta los &nbsp;lapsos en que la demandante incidi\u00f3 en la demora de las &nbsp;reparaciones, lo cierto es que las pruebas ense\u00f1an que el &nbsp;retraso fue generado por Cotecmar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto precis\u00f3, &nbsp;que \u00ab[E]n &nbsp;suma, una vez fue puesto en conocimiento de COTECMAR las &nbsp;deformaciones presentadas en las tapas, habi\u00e9ndose realizado &nbsp;actas de reuniones para establecer la forma en que se llevar\u00edan &nbsp;a cabo tales reparaciones, lo cierto es que, s\u00f3lo hasta el 19 &nbsp;de febrero de 2004 COTECMAR se comprometi\u00f3 a reparar el da\u00f1o &nbsp;en las gu\u00edas de las tapas de la bodega, de acuerdo al &nbsp;procedimiento autorizado por la casa clasificadora y WSMC, por &nbsp;consiguiente, m\u00e1s all\u00e1 de las actuaciones registradas &nbsp;por la parte demandante, lo que resultaba imperioso para la &nbsp;realizaci\u00f3n de las reparaciones, era el reconocimiento de la &nbsp;responsabilidad de las mismas a cargo de COTECMAR, que como se indic\u00f3 &nbsp;solo se logr\u00f3 el &nbsp;19 de febrero de 2004, confirm\u00e1ndose &nbsp;el inicio de estas en reuni\u00f3n de 26 de febrero de 2004 (fl 87 &nbsp;pdf o 83 exp C1)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;perjuicio manifest\u00f3, que no existe tarifa legal para su &nbsp;cuantificaci\u00f3n, \u00absiendo &nbsp;el dictamen pericial quiz\u00e1 el medio probatorio m\u00e1s &nbsp;conducente para tal efecto\u00bb; &nbsp;no obstante, el adosado al expediente, no cuenta con un respaldo &nbsp;probatorio s\u00f3lido \u00abque &nbsp;permita inferir con certeza que la suma all\u00ed consignada &nbsp;corresponde a lo que en realidad (\u2026) dej\u00f3 de percibir &nbsp;la embarcaci\u00f3n REBECCA I, durante su estad\u00eda en el &nbsp;astillero, y es que, el perito no acompa\u00f1a libros de &nbsp;contabilidad, estados financieros, facturas, contratos, conocimientos &nbsp;de embarque o cualquier otro documento que permitan corroborar la &nbsp;actividad comercial de la embarcaci\u00f3n y la rentabilidad real &nbsp;promedio, por el contrario, bas\u00f3 su dictamen en (\u2026) &nbsp;aspectos gen\u00e9ricos que en \u00faltimas no reflejan la &nbsp;productividad real o efectiva de la embarcaci\u00f3n para el &nbsp;momento de su ingreso a las instalaciones de COTECMAR\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;que se constat\u00f3 la existencia de una cl\u00e1usula penal &nbsp;moratoria, y que \u00abmuy &nbsp;a pesar que la labor de los trabajos inicialmente pactados, as\u00ed &nbsp;como los adicionales, finalizaron el 30 de julio de 2003, lo cierto &nbsp;es que, la embarcaci\u00f3n no fue entrega (sic) en dicha fecha a &nbsp;su armador o agente mar\u00edtimo, habida cuenta que (\u2026) se &nbsp;present\u00f3 un retardo en la entrega de la motonave imputable a &nbsp;los da\u00f1os en las tapas Mac Gregor de la bodega, que imped\u00edan &nbsp;tener por finalizado el trabajo, y que ciertamente, fueron asumidos y &nbsp;reparados por COTECMAR, lo que indefectiblemente activa la cl\u00e1usula &nbsp;prevista por las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, como la &nbsp;indemnizaci\u00f3n se predica no por la entrega defectuosa de los &nbsp;trabajos, sino por la p\u00e9rdida de ingresos a los actores como &nbsp;consecuencia de la estad\u00eda de la motonave en el astillero, y &nbsp;la cl\u00e1usula era retardatoria o moratoria \u00able &nbsp;impon\u00eda a COTECMAR la obligaci\u00f3n de entregar &nbsp;diariamente una suma de dinero, lo que no efectu\u00f3, siendo &nbsp;entonces procedente el pago de intereses moratorios mercantiles &nbsp;causados\u00bb, &nbsp;sin que ello quiera decir que pudiera condenarse simult\u00e1neamente &nbsp;al pago de la cl\u00e1usula penal y los intereses de mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica, que &nbsp;\u00absi &nbsp;para el caso, la cl\u00e1usula penal resarce los perjuicios &nbsp;moratorios, ante el cumplimiento de las obligaciones de COTECMAR, los &nbsp;intereses moratorios solicitados, no son procedentes, por tener la &nbsp;misma calificaci\u00f3n, como ha referido la Corte, al se\u00f1alar &nbsp;que \u201clos intereses moratorios, tienen un car\u00e1cter &nbsp;eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios por la mora\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 &nbsp;indicando que, siendo que \u00abel &nbsp;siniestro, que motiva la responsabilidad civil, no es otro distinto a &nbsp;los da\u00f1os causados en los rieles de las tapas de bodega de la &nbsp;M\/N REBECA I, durante la ejecuci\u00f3n del contrato suscrito el 28 &nbsp;de marzo de 2003, quedando establecido en l\u00edneas precedentes &nbsp;que la embarcaci\u00f3n se baj\u00f3 en julio de 2003 y fue al &nbsp;proceder a su entrega que se evidenciaron las fallas atr\u00e1s &nbsp;referidas. Sin embargo, no aparece dentro del acopio probatorio una &nbsp;reclamaci\u00f3n formal y expl\u00edcita del propietario, armador &nbsp;o agente mar\u00edtimo de la M\/N REBECCA I, exigiendo a COTECMAR el &nbsp;pago de los ingresos dejados de percibir durante el per\u00edodo de &nbsp;estad\u00eda de la embarcaci\u00f3n en el astillero, &nbsp;correspondientes al tiempo que tard\u00f3 la reparaci\u00f3n de &nbsp;las tapas de bodega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a &nbsp;esta inferencia descalifica algunas documentales que revelan &nbsp;informaci\u00f3n cruzada con aseguradora relativa a las \u00abfallas &nbsp;en los trabajos de cambio de acero que dio lugar a deformaciones en &nbsp;bodega principalmente a lo largo de las brazolas zona contigua tapas &nbsp;Mac Gregor, elevando una reclamaci\u00f3n por $ 118.902.850,72, lo &nbsp;que gener\u00f3 una investigaci\u00f3n interna de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora, y que en \u00faltimas, condujo a la transacci\u00f3n &nbsp;afectando la p\u00f3liza 200136 (fl. 33 pdf o 432 exp C3), sin &nbsp;haber hecho menci\u00f3n para nada al objeto de reparaci\u00f3n &nbsp;en este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistiendo en &nbsp;que, \u00abmuy &nbsp;a pesar que el recurrente afirma que la reclamaci\u00f3n formal se &nbsp;efectu\u00f3 desde el 2 de junio de 2003, no se aporta elementos de &nbsp;prueba que as\u00ed lo convalide, s\u00f3lo existiendo registros &nbsp;desde el 10 de julio de 2003, pero no para requerir el pago de la &nbsp;p\u00e9rdida por ingresos dejados de percibir por la embarcaci\u00f3n, &nbsp;sino por la refacci\u00f3n material de los da\u00f1os, que en &nbsp;\u00faltimas se concili\u00f3 por las partes\u00bb &nbsp;[archivo &nbsp;69, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS &nbsp;DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la r\u00e9plica extraordinaria World &nbsp;Neptune S.A. y la Corporaci\u00f3n de Ciencia y Desarrollo de la &nbsp;Industria Naval, Mar\u00edtima y Fluvial- COTECMAR- allegaron las &nbsp;demandas, que en este prove\u00eddo se examinan, mientras &nbsp;que World Shipping Management Corporation S.A. guard\u00f3 &nbsp;silencio. La &nbsp;primera esgrime un (1) cargo, soportado en la causal segunda del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, por error &nbsp;de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda. La segunda, &nbsp;plantea tres (3) reparos, dos por la senda indirecta por errores de &nbsp;hecho en la valoraci\u00f3n probatoria y uno por transgresi\u00f3n &nbsp;directa. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE WORLD NEPTUNE S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad acusa &nbsp;la sentencia de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por &nbsp;error de hecho \u00aben &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;que llev\u00f3 al tribunal a aplicar \u00abindebidamente &nbsp;los art\u00edculos 1594 y 1600 del C. C., a la situaci\u00f3n &nbsp;litigiosa que espec\u00edficamente se le plante\u00f3 y, por lo &nbsp;tanto, dej\u00f3 de aplicar, en punto a la soluci\u00f3n de la &nbsp;misma, normativas que s\u00ed est\u00e1n llamadas a regularla, &nbsp;tales, el numeral 2 del art\u00edculo 1617 del C. C., el art\u00edculo &nbsp;65 de la ley 45 de 1990, y el art\u00edculo 1649, in fine, del C. &nbsp;C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar &nbsp;las premisas que soportaron la determinaci\u00f3n del tribunal, en &nbsp;relaci\u00f3n con el reconocimiento de intereses moratorios, estima &nbsp;que err\u00f3 el ad quem, porque \u00abWorld &nbsp;Neptune S. A., no pidi\u00f3, seg\u00fan se lee en la pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria No. 3 de la principal No. 5 del libelo, ante un mismo &nbsp;incumplimiento, o sea, el retardo de Cotecmar en la ejecuci\u00f3n &nbsp;de las reparaciones que en un cierto tiempo deb\u00eda hacer en la &nbsp;nave Rebecca I, suma o acumulaci\u00f3n de indemnizaciones que sean &nbsp;de un mismo grado, esto es, una cl\u00e1usula penal moratoria o &nbsp;retardatoria e intereses moratorios mercantiles [\u2026] 4.2.2. Por &nbsp;el contrario, World Neptune S. A., pretendi\u00f3, tal cual lo &nbsp;consign\u00f3 en la pretensi\u00f3n subsidiaria No. 3 de la &nbsp;principal No. 5 de su libelo, independencias causales en orden a la &nbsp;concesi\u00f3n de la cl\u00e1usula penal moratoria o retardatoria &nbsp;en cuesti\u00f3n y a la de los intereses moratorios mercantiles &nbsp;pedidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega que \u00abLa &nbsp;cl\u00e1usula penal moratoria o retardatoria en menci\u00f3n, &nbsp;World Neptune S. A., la pidi\u00f3 como indemnizaci\u00f3n, &nbsp;convenida anteladamente con Cotecmar, ante su retardo en la ejecuci\u00f3n &nbsp;de las reparaciones que en un cierto tiempo deb\u00eda hacer en la &nbsp;nave Rebecca I. [..]. En tanto, los intereses moratorios mercantiles &nbsp;citados, World Neptune S. A., los requiri\u00f3 como sanci\u00f3n &nbsp;ante el hecho que Cotecmar, en el plazo o t\u00e9rmino que &nbsp;contractualmente le correspond\u00eda, no soluciono o pag\u00f3 &nbsp;el importe de la cl\u00e1usula penal moratoria o retardatoria en &nbsp;comentario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que sus &nbsp;pedimentos se orientaron \u00abprimero, &nbsp;[al] lucro cesante que Cotecmar le infligi\u00f3 por no haber &nbsp;realizado las reparaciones en la nave Rebecca I, en un cierto plazo o &nbsp;t\u00e9rmino; (\u2026) indemnizaci\u00f3n [que] se recogi\u00f3 &nbsp;contractualmente en la cl\u00e1usula penal moratoria o retardatoria &nbsp;en cuesti\u00f3n (\u2026) &nbsp;Y, segundo, pidi\u00f3 los intereses &nbsp;moratorios mercantiles citados, pero, solo en estricta relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica funcional con la cl\u00e1usula penal moratoria o &nbsp;retardatoria mencionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la perspectiva individualista expuesta antes, el &nbsp;libelo, en cuanto no es un compendio demostrativo o un medio o &nbsp;elemento de prueba, sino, por el contrario, el instrumento dial\u00e9ctico &nbsp;o dial\u00f3gico que por antonomasia usa el litigante para &nbsp;presentarle su caso a la judicatura, \u00e9l ha de leerse desde la &nbsp;amplitud del conjunto de ideas que propiamente es, o sea, tom\u00e1ndose &nbsp;en consideraci\u00f3n el n\u00famero absoluto de los elementos &nbsp;que lo componen, esto es, hechos, pretensiones, razones jur\u00eddicas &nbsp;y, tambi\u00e9n, la petici\u00f3n de pruebas que en \u00e9l se &nbsp;aducen, m\u00e1xime si se trata de elementos documentales que &nbsp;acompa\u00f1ando a la demanda relatan hechos\u00bb, &nbsp;detallando prueba documental adjunta que, afirma, \u00abpone &nbsp;de presente, inequ\u00edvocamente, que los intereses moratorios &nbsp;mercantiles se concibieron en estricta, am\u00e9n que \u00fanica, &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica funcional con la cl\u00e1usula &nbsp;penal moratoria o retardatoria en comentario, y no ante el &nbsp;incumplimiento que World Neptune S. A., le enrostr\u00f3 a &nbsp;Cotecmar, el cual es que \u00e9sta, en un cierto plazo o t\u00e9rmino, &nbsp;no ejecut\u00f3 en la nave Rebecca I, las reparaciones a las que se &nbsp;hab\u00eda comprometido contractualmente\u00bb &nbsp;y que en el litigio contra Cotecmar siempre \u00abmantuvo &nbsp;coherencia o consistencia en el reclamo de que los intereses &nbsp;moratorios mercantiles se los reclamaba a \u00e9sta puesto el hecho &nbsp;que, en su plazo o t\u00e9rmino, no solucion\u00f3 &nbsp;la cl\u00e1usula &nbsp;penal moratoria o retardatoria en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que &nbsp;\u00abCotecmar, &nbsp;a prop\u00f3sito de la cl\u00e1usula penal mencionada, deb\u00eda &nbsp;diariamente una suma de dinero a su acreedor; no lo hizo, luego, &nbsp;entonces, ese no pago (incumplimiento), m\u00e1s su constituci\u00f3n &nbsp;en mora, lo lleva, conforme a juridicidad, a solucionar los &nbsp;perjuicios que le caus\u00f3 a su acreedor; y como lo debido es &nbsp;dinero, tal incumplimiento se soluciona con la condena a Cotecmar de &nbsp;pagar los intereses moratorios mercantiles causados (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &nbsp;el error en que incurri\u00f3 el tribunal \u00ablo &nbsp;llev\u00f3 a obviar y, por lo tanto, no resolver un hecho \u2013 &nbsp;petici\u00f3n- que s\u00ed est\u00e1 contenido en el libelo, &nbsp;tal, que los intereses moratorios mercantiles se pidieron contra &nbsp;Cotecmar como su condigna sanci\u00f3n por el hecho que, en su &nbsp;plazo o t\u00e9rmino, no solucion\u00f3 la cl\u00e1usula penal &nbsp;moratoria o retardatoria de marras\u00bb &nbsp;[archivo &nbsp;016, Cuaderno Corte, expediente digital]. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste en que &nbsp;\u00abCotecmar, &nbsp;en su oportunidad, reit\u00e9rese, no pag\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;dineraria citada, o sea, la cl\u00e1usula penal moratoria o &nbsp;retardatoria en cuesti\u00f3n, por lo que, y por el solo hecho de &nbsp;la ley, en cuanto que los intereses moratorios son presumidos iuris &nbsp;et de iure, debe \u00e9stos en su integridad, seg\u00fan la tasa &nbsp;que para el efecto se regula en los art\u00edculos 884 (modificado &nbsp;por el art\u00edculo 111 de la ley 510 de 1999) y 886 del C. de &nbsp;Co.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;remata afirmando, que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n dineraria en comentario, tiene bastantes &nbsp;certidumbres contra Cotecmar, por lo que es de derecho y justicia que &nbsp;\u00e9sta la pague con los intereses moratorios mercantiles diarios &nbsp;pedidos, puesto que s\u00f3lo as\u00ed es que solucionar\u00e1 &nbsp;tal obligaci\u00f3n dineraria completamente (art\u00edculo 1649, &nbsp;in fine, del C. C.), en la medida que ninguna indexaci\u00f3n &nbsp;recupera el costo de oportunidad del dinero perdido. L\u00f3gicamente, &nbsp;si se dan los intereses moratorios mercantiles en cita, no es dable &nbsp;acumular indexaci\u00f3n, puesto que \u00e9sta viene computada en &nbsp;la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de aquellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE LA &nbsp;CORPORACI\u00d3N DE CIENCIA Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, &nbsp;MAR\u00cdTIMA Y FLUVIAL \u2013 COTECMAR- &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la decisi\u00f3n &nbsp;de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por error &nbsp;de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, puntualmente \u00ab[de] &nbsp;los testimonios del testigo Edwin Sar\u00e1, del ingeniero Rafael &nbsp;Meza, y del peritaje rendido por el perito H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 &nbsp;e igualmente a los acuerdos adicionales firmados entre WORLD SHIPPING &nbsp;MANAGEMENT CORPORATION S. A., y COTECMAR\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que se &nbsp;transgredi\u00f3 el canon 2357 de la \u00abcodificaci\u00f3n &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;habida cuenta que, el fallador dej\u00f3 de lado la intervenci\u00f3n &nbsp;del demandante en la ejecuci\u00f3n del contrato que incidi\u00f3 &nbsp;en la configuraci\u00f3n del da\u00f1o, afirmaci\u00f3n que, &nbsp;seg\u00fan sostiene, encuentra respaldo en: i) el numeral 5\u00ba &nbsp;del contrato que evidencia la posibilidad de pactar trabajos &nbsp;adicionales a los consignados en la cotizaci\u00f3n inicial, &nbsp;acotaci\u00f3n que, por s\u00ed misma, incluye la extensi\u00f3n &nbsp;de los tiempos de entrega; ii) en la manifestaci\u00f3n del &nbsp;representante de World Shipping que avala la ejecuci\u00f3n de &nbsp;trabajos adicionales; iii) el testimonio de Edwin Sar\u00e1 que &nbsp;igualmente ense\u00f1an la convenci\u00f3n de tareas agregadas a &nbsp;las convenidas inicialmente; iv) los acuerdos que obran a lo largo &nbsp;del expediente firmados por las partes para la realizaci\u00f3n de &nbsp;los trabajos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea, adem\u00e1s, &nbsp;que err\u00f3 el Tribunal al predicar que la obligaci\u00f3n a su &nbsp;cargo es de resultado \u00abe &nbsp;inferir la existencia de una obligaci\u00f3n de seguridad, que es a &nbsp;todas luces inexistente, habida cuenta de la modalidad y forma de &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato, desconoce la intervenci\u00f3n de &nbsp;ambas partes en su ejecuci\u00f3n y por tanto en el resultado\u00bb; &nbsp;y al omitir las cargas asumidas por el armador, como la de informar &nbsp;las condiciones del buque que, incumplida, exime de responsabilidad a &nbsp;Cotecmar. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste en que, el &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;a m\u00e1s de las probanzas antes mencionadas, valor\u00f3 &nbsp;indebidamente \u00ablos &nbsp;acuerdos adicionales firmados entre WORLD SHIPPING MANAGEMENT &nbsp;CORPORATION S. A., y COTECMAR, pruebas con las que se acredita que &nbsp;World Shipping realiz\u00f3 tambi\u00e9n trabajos que incidieron &nbsp;en el da\u00f1o y adem\u00e1s en las demoras presentadas durante &nbsp;la ejecuci\u00f3n del contrato. Las citadas pruebas ponen adem\u00e1s &nbsp;de manifiesto que, el demandante estuvo de acuerdo con las &nbsp;reparaciones adicionales que dieron lugar a que la MN REBECCA I, &nbsp;estuviera m\u00e1s tiempo del pactado en las instalaciones de &nbsp;COTECMAR, por lo que finalmente se termin\u00f3 atribuyendo &nbsp;absoluta responsabilidad a COTECMAR sin siquiera considerar la &nbsp;posibilidad de que WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S.A., &nbsp;tambi\u00e9n era responsable en mayor, menor o igual proporci\u00f3n &nbsp;que COTECMAR\u00bb, &nbsp;amen que \u00ablas &nbsp;acciones ejecutadas por World Shipping, consistentes en el desmonte e &nbsp;instalaci\u00f3n del gu\u00eda, porta cauchos y sellantes de las &nbsp;tapas McGregor, fueron determinantes y contribuyentes en la causaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o, puesto que, fue precisamente una falla en dichas &nbsp;tapas que dio lugar a la realizaci\u00f3n de nuevas operaciones, &nbsp;acordadas entre las partes y pactadas en acuerdos adicionales\u00bb, &nbsp;omitiendo examinar la existencia de responsabilidad de World Shipping &nbsp;Management Corporation S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el dicho &nbsp;del se\u00f1or Sar\u00e1, seg\u00fan el cual, el cliente &nbsp;autoriz\u00f3 que se bajaran las tapas de la bodega de la &nbsp;embarcaci\u00f3n, la cual \u00abno &nbsp;fue analizada en integralidad con las dem\u00e1s pruebas obrantes &nbsp;en el expediente\u00bb, &nbsp;concretamente con los informes de fechas 31 de julio y 14 de agosto &nbsp;de 2004 y 28 de enero de 2005; testimonial que da cuenta \u00abque &nbsp;el cliente asumi\u00f3 el riesgo, pese a lo que previamente hab\u00eda &nbsp;sido advertido por parte de COTECMAR, lo que de una u otra forma &nbsp;debi\u00f3 servir de fundamento para desvirtuar o a lo sumo &nbsp;aminorar la imputaci\u00f3n de responsabilidad sobre COTECMAR\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 &nbsp;del quebranto indirecto del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 387 de &nbsp;1997 y los art\u00edculos 1077 y 1131 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, por error de hecho en la valoraci\u00f3n de la cl\u00e1usula &nbsp;CLAIMS &nbsp;MADE, &nbsp;toda vez que el sentenciador err\u00f3 al asumir que el documento &nbsp;de 6 de julio de 2003 correspondi\u00f3 a un aviso y no a una &nbsp;reclamaci\u00f3n, lo que lo condujo a tener por insatisfecho tal &nbsp;presupuesto frente a Liberty Seguros S.A. Quebranto que surge por la &nbsp;interpretaci\u00f3n errada del t\u00e9rmino para presentar la &nbsp;reclamaci\u00f3n del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, que el ad &nbsp;quem desconoci\u00f3 que existe reclamaci\u00f3n presentada el 20 &nbsp;de julio de 2004, dentro de los dos a\u00f1os siguientes al &nbsp;siniestro, la cual origin\u00f3 la designaci\u00f3n de la empresa &nbsp;ajustadora HIMO y que el representante legal de la aseguradora afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;llamada transacci\u00f3n se dio por mantener las relaciones &nbsp;comerciales entre ambas entidades, pero al margen de la motivaci\u00f3n, &nbsp;se desprende de su afirmaci\u00f3n el conocimiento que ten\u00eda &nbsp;la compa\u00f1\u00eda de seguros sobre el siniestro, y del alance &nbsp;de la reclamaci\u00f3n, la cual tuvo su materializaci\u00f3n &nbsp;dentro de la vigencia de la p\u00f3liza de seguros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que, al &nbsp;haber reconocido validez al informe rendido por H\u00e9ctor Fabio &nbsp;Hincapi\u00e9, el Tribunal tambi\u00e9n respald\u00f3 la &nbsp;existencia del reclamo en los t\u00e9rminos legales y el &nbsp;conocimiento de la aseguradora sobre el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Ultimando que &nbsp;\u00ab[E]n &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, se realiza un paralelo entre las opciones &nbsp;que debieron ser analizadas por el Tribunal para tomar una decisi\u00f3n &nbsp;frente al tema del aviso del siniestro, tomando por un lado la fecha &nbsp;del 02 de julio de 2003 donde la demandante puso en conocimiento a &nbsp;COTECMAR de los hechos, fecha que sin lugar a dudas est\u00e1 &nbsp;dentro de los dos (2) a\u00f1os establecidos en la norma y por otro &nbsp;lado, la fecha en la que COTECMAR presenta reclamaci\u00f3n a &nbsp;LIBERTY SEGUROS que corresponde 6 de julio de 2004, fecha que tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1 dentro del t\u00e9rmino, por lo que debi\u00f3 &nbsp;ordenarse a LIBERTY como compa\u00f1\u00eda aseguradora de &nbsp;COTECMAR, que asumiera las sumas objeto de condena en la sentencia y &nbsp;no, declarar la ausencia de cobertura como en efecto ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Imputa la &nbsp;infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 1592 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por fallas en su aplicaci\u00f3n al desconocer que la &nbsp;cl\u00e1usula penal era exigible \u00fanicamente por la morosidad &nbsp;imputable a Cotecmar, la cual no tuvo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarroll\u00f3 &nbsp;de su embate se queja de la falta de apreciaci\u00f3n de: i) la &nbsp;cl\u00e1usula tercera del contrato 025 de 2003; ii) el \u00abAdicional &nbsp;No. 16\u00bb; &nbsp;iii) la orden de trabajo \u00abderivada &nbsp;de O.T. Mayor \u2013 Sandblasting y recubrimiento \u2013 Pintura &nbsp;suministrada por el cliente\u00bb; &nbsp;iv) la orden de trabajo \u00abderivada &nbsp;de O. T. Mayor- Sandblasting y recubrimiento\u00bb; &nbsp;v) la \u00abOrden &nbsp;de trabajo derivada de O. T. Mayor- Pintura suministrada por el &nbsp;cliente\u00bb; &nbsp;vi) el \u00abContrato &nbsp;adicional No. 15 a solicitud de Vladimir Gonz\u00e1lez- Determinar &nbsp;deformaciones encontradas a lo largo de la bodega; adquisici\u00f3n &nbsp;de da-tos, alineaci\u00f3n ruedas; fabricaci\u00f3n de patr\u00f3n; &nbsp;adecuaci\u00f3n de brazola; Instalaci\u00f3n de estructura de &nbsp;soporte; Soldeo barraganetes; Toma de datos finales\u00bb; &nbsp;vii) el \u00abActa &nbsp;de reuni\u00f3n- Definir si el procedimiento emitido por Direcci\u00f3n &nbsp;de Proyectos es avala-do por la casa clasificadora Germanischer Lloyd &nbsp;para poder aplicar a la correcci\u00f3n de la deformaci\u00f3n &nbsp;presentada en las bodegas\u00bb; &nbsp;viii) \u00abInforme &nbsp;de fecha 10 de septiembre de 2003, dirigido a Vladimir Gonz\u00e1lez- &nbsp;Indicativo de las actividades realizadas tendientes a determinar y &nbsp;corregir la falla presentada en la motonave Rebecca I\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo &nbsp;expone que \u00ab[E]l &nbsp;Tribunal, en su estudio no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis desde el &nbsp;alcance y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula &nbsp;penal estipulada en el contrato, lo cual se demuestra en que, bajo el &nbsp;criterio del juzgador result\u00f3 aplicable la cl\u00e1usula &nbsp;penal porque existi\u00f3 incumplimiento del plazo dentro del cual &nbsp;se deb\u00eda ejecutar las reparaciones en la MN REBECCA I, pero &nbsp;advierte, el censor que, en su an\u00e1lisis el Tribunal obvi\u00f3 &nbsp;que, el incumplimiento al cual hac\u00eda referencia la cl\u00e1usula &nbsp;penal, era exigible exclusivamente por causa de morosidad imputable a &nbsp;COTECMAR, situaci\u00f3n que no se configur\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que &nbsp;se equivoc\u00f3 el juzgador \u00abal &nbsp;tomar como base para la valoraci\u00f3n de los perjuicios &nbsp;reconocidos, el documento en el cual se indican de manera detallada &nbsp;los tiempos en que se realizan las reparaciones de la motonave, no &nbsp;obstante, de los tiempos muertos que se indican en el documento, no &nbsp;se realiz\u00f3 un debido an\u00e1lisis. Toda vez que, de acuerdo &nbsp;en lo reconocido en la sentencia, el tiempo que corresponde al &nbsp;periodo entre 10 de julio y 27 de octubre, fue contabilizado para &nbsp;activar la cl\u00e1usula penal, no siendo esto procedente de &nbsp;acuerdo a la prueba ya enunciada. Reconociendo de esta forma, un &nbsp;perjuicio de 139 d\u00edas que no deb\u00eda ser contabilizado, &nbsp;porque no se configur\u00f3 mora\u00bb, &nbsp;habida cuenta que en la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal &nbsp;se tomaron plazos no aplicables, en atenci\u00f3n a \u00ablos &nbsp;acuerdos adicionales que permitieron la variaci\u00f3n de las &nbsp;entregas acordadas y que los mencionados trabajos fueron encomendados &nbsp;por el armador. &nbsp;En este sentido, no resultan imputables a COTECMAR, &nbsp;como quiera que hubo aprobaci\u00f3n por parte del cliente, y por &nbsp;ende COTECMAR procedi\u00f3 a realizar trabajos sobre la motonave &nbsp;REBECCA I dentro de dichos plazos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;Tribunal [hizo] una indebida aplicaci\u00f3n de la norma sustancial &nbsp;referida, cuando da por probada la cl\u00e1usula penal con base en &nbsp;una errada cuantificaci\u00f3n de los tiempos de ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato en s\u00ed mismo y de los trabajos adicionales &nbsp;concertados entre las partes, yerro que se produce al inobservar la &nbsp;existencia de los convenios adicionales arrimados como pruebas &nbsp;efectivamente recaudadas y existentes en el proceso\u00bb &nbsp;[archivo digital 0013]. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las &nbsp;causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros que &nbsp;para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es &nbsp;acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, dada su &nbsp;naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse &nbsp;en su examen de fondo, siendo enf\u00e1tica esta Colegiatura al &nbsp;se\u00f1alar, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[P]or &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed, que &nbsp;la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o &nbsp;limitada a un escueto discurso ret\u00f3rico, especulativo o de &nbsp;confrontaci\u00f3n de criterios con los expuestos en la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto &nbsp;el opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este orden, &nbsp;la exposici\u00f3n de la demanda que se presente para sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n deber\u00e1 atender la perentoriedad y &nbsp;taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones &nbsp;deber\u00e1n plantearse a trav\u00e9s de una exposici\u00f3n &nbsp;concatenada, separando cada uno de los cargos, planteando los &nbsp;argumentos que los soportan con claridad, precisi\u00f3n y &nbsp;completitud, exponiendo sus reproches de tal forma que, sin &nbsp;hesitaci\u00f3n alguna, quede plenamente identificada la causal &nbsp;alegada y los hechos que la soportan, demarcando as\u00ed los hitos &nbsp;dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a &nbsp;\u00e9sta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a &nbsp;enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n de los errores, toda &nbsp;acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, &nbsp;al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los &nbsp;desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, &nbsp;ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la &nbsp;verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, de modo &nbsp;que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>El discurrir &nbsp;extraordinario, por lo tanto, implica ir m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;las solas afirmaciones, cuya sustracci\u00f3n traduce en una simple &nbsp;protesta en grado funcional, parqueada en el p\u00f3rtico del &nbsp;recurso, sin adentrarse a su quintaesencia\u00bb (CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa (directa), o \u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La infracci\u00f3n &nbsp;directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial &nbsp;relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar &nbsp;disposiciones extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado &nbsp;en la norma rectora del asunto yerra en la interpretaci\u00f3n que &nbsp;de ella hace. En esa direcci\u00f3n, el recriminador ce\u00f1ir\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n a &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb (CSJ &nbsp;AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa esto, &nbsp;que en los eventos en que la cr\u00edtica extraordinaria se &nbsp;direccione por esta v\u00eda, adem\u00e1s de la citaci\u00f3n &nbsp;de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o &nbsp;que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, &nbsp;la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, sin que le sea &nbsp;dable sumergirse en los aspectos probatorios de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En trat\u00e1ndose de la causal segunda el agravio de la ley &nbsp;sustancial podr\u00e1 darse a consecuencia de errores de hecho o de &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. &nbsp;2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente &nbsp;indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los &nbsp;dislates resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo se dio dicha &nbsp;vulneraci\u00f3n, pero cuando se perfila por la \u00faltima &nbsp;tipolog\u00eda tendr\u00e1 la carga adicional de indicar la &nbsp;disposici\u00f3n probatoria quebrantada \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 &nbsp;en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le &nbsp;otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n, &nbsp;exponiendo en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro y la incidencia &nbsp;del supuesto desatino en la decisi\u00f3n cuestionada, carga de &nbsp;demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Ata\u00f1edero &nbsp;a la naturaleza de norma sustancial esta colegiatura ha precisado que &nbsp;<\/p>\n<p>&lt;en &nbsp;cuanto a las caracter\u00edsticas &nbsp;o naturaleza de la norma &nbsp;sustancial, la jurisprudencia ha expuesto, de manera constante y &nbsp;reiterada, que son aquellas que \u201c\u2018en raz\u00f3n de una &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, modifican &nbsp;o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas &nbsp;entre las personas &nbsp;implicadas en tal situaci\u00f3n \u2026\u2019, &nbsp;por lo que no ostentan esa naturaleza las que se \u2018limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los elementos &nbsp;de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco &nbsp;las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la &nbsp;actividad in procedendo\u2019\u201d (autos, entre otros m\u00e1s, &nbsp;de 18 de diciembre de 2007; Exp. 2000 00172 01; 13 de mayo de 2009, &nbsp;Exp. 2003 00501 01; 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01; y, de 18 &nbsp;de diciembre de 2012, Exp. 2009 00083 01). (CSJ &nbsp;AC 10 abr. 2013, Rad. 00123 01, criterio reiterado en AC6229-2017 de &nbsp;22 de sept. Rad. 2005-00166-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Confrontados &nbsp;los embates planteados por las recurrentes con los par\u00e1metros &nbsp;que vienen de citarse, la Sala encuentra que no satisfacen los &nbsp;requisitos legales establecidos y, por tanto, ser\u00e1n &nbsp;inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el primer impugnante referido, que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada revela violaci\u00f3n indirecta de los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;1594, 1600, 1617 y 1649 del C\u00f3digo Civil y 65 de la ley 45 de &nbsp;1990), &nbsp;como consecuencia de la inaplicaci\u00f3n &nbsp;de unos y la aplicaci\u00f3n indebida &nbsp;de otros en la valoraci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.1. Lo &nbsp;primero que ha de se\u00f1alarse sobre aquella arremetida es que, &nbsp;pas\u00f3 por alto el proponente que, tal como se estableci\u00f3 &nbsp;en precedencia, cuando se acude a la causal segunda de casaci\u00f3n, &nbsp;es imperativo que las normas que se aducen quebrantadas sean de tipo &nbsp;sustancial y, adem\u00e1s, que constituyan el pilar de la decisi\u00f3n &nbsp;confutada o debieron serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se acusa la indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 1594 y 1600 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;correlativamente se pregona el no empleo de los c\u00e1nones 1617 y &nbsp;1649 del mismo ordenamiento, as\u00ed como del art\u00edculo 65 &nbsp;de la ley 45 de 1990, los cuales regulan el manejo de la reclamaci\u00f3n &nbsp;de la cl\u00e1usula penal por mora, de la indemnizaci\u00f3n por &nbsp;mora en obligaciones de dinero, y la forma de c\u00f3mo se causan &nbsp;los intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la &nbsp;mayor\u00eda de las mentadas disposiciones no est\u00e1n &nbsp;destinadas &nbsp;a crear, modificar o extinguir &nbsp;derechos u obligaciones (AC1427-2020, &nbsp;feb. 12, rad. 2015-00461), &nbsp;amen que solo se &nbsp;reconoce esa calidad al art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo de &nbsp;ritos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero aun &nbsp;soslayando la insustancialidad predominante en las reglas pregonadas, &nbsp;de todos modos, deviene frustrada la admisi\u00f3n del embate, si &nbsp;en cuenta se tiene que desatendi\u00f3 el censor la exigencia &nbsp;tendiente a poner en evidencia la forma en que al menos el art\u00edculo &nbsp;1649 fue transgredido &nbsp;por el fallador de segunda instancia y su v\u00ednculo &nbsp;directo con la equivocaci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;la demanda que se le endilga. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no resulta suficiente para tal fin la simple enunciaci\u00f3n &nbsp;de dichos preceptos, como a ello se limit\u00f3 el aqu\u00ed &nbsp;interesado pues, en desarrollo de dicha tarea deb\u00eda desvirtuar &nbsp;cada una de las consideraciones de la sentencia cuestionada emitidas &nbsp;en torno al punto concreto que discute (aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s &nbsp;moratorio frente a la cl\u00e1usula penal), haciendo evidente en &nbsp;ellas el dislate que le achaca al examen del escrito genitor y la &nbsp;forma en que \u00e9ste origin\u00f3 la supuesta trasgresi\u00f3n &nbsp;indirecta de la norma material, sin que as\u00ed hubiese ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a ello, el recurrente se dedic\u00f3 a intentar hacer valer los &nbsp;argumentos que, desde la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;incumplimiento soportaron la pretensi\u00f3n dirigida a obtener el &nbsp;reconocimiento de la cl\u00e1usula penal m\u00e1s los intereses &nbsp;moratorios sobre los montos que la edifican, mismos que erigieron la &nbsp;alzada, como si de una tercera instancia se tratara, olvidando el &nbsp;verdadero prop\u00f3sito de este medio extraordinario que, como se &nbsp;anunci\u00f3 al comienzo de estas consideraciones, no es otro &nbsp;distinto que hacer visible las falencias de la determinaci\u00f3n &nbsp;que se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto ha dicho la Sala que, \u00abpara &nbsp;que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, &nbsp;no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni &nbsp;tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de &nbsp;conclusi\u00f3n, ya que se trata de un recurso eminentemente &nbsp;extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es &nbsp;menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos &nbsp;por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, &nbsp;por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que &nbsp;ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.)\u00bb, &nbsp;(CSJ AC 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en CSJ AC 11 may. &nbsp;2010, rad. 2004-00623-01 Y CSJ AC791-2020, 6 mar., &nbsp;rad.2014-00033-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que viene de citarse, s\u00famese, que la demostraci\u00f3n de &nbsp;los cargos resguardados en la causal segunda por error de hecho &nbsp;sugiere la tarea comparativa entre el contenido de la providencia &nbsp;criticada en punto de la valoraci\u00f3n probatoria y la concepci\u00f3n &nbsp;del recurrente sobre lo que hubiera podido acreditar la prueba, de no &nbsp;haber incurrido el juez en el error atribuido por la censura, eso s\u00ed, &nbsp;haciendo visible la pifia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;ejercicio no puede predicarse ejecutado en este asunto, habida cuenta &nbsp;que, si bien se hizo una s\u00edntesis de los razonamientos que &nbsp;llevaron al sentenciador censurado a negar el reconocimiento de los &nbsp;intereses de mora reclamados y, tambi\u00e9n, enfatiz\u00f3 en su &nbsp;criterio personal frente a dicho aspecto, lo cierto es que tal &nbsp;actividad no arroj\u00f3 los resultados esperados. Esto, porque no &nbsp;se hizo en pro de hacer visible la falta del ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que su cometido era lograr ense\u00f1ar su desacuerdo con el &nbsp;contenido del veredicto, prop\u00f3sito ajeno al requerido en la &nbsp;labor propia de la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;dicho esta Colegiatura que, para comprobar un yerro f\u00e1ctico: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en &nbsp;que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se &nbsp;acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como &nbsp;una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por &nbsp;atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia &nbsp;que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante &nbsp;-ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente &nbsp;de hecho, se compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el yerro en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se &nbsp;adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d &nbsp;(CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, &nbsp;explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n &nbsp;es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se &nbsp;logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la &nbsp;ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En &nbsp;suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2587-2021, 30 jun., rad. 2018-00200-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;promotor extraordinario lament\u00f3 la apreciaci\u00f3n que se &nbsp;hizo del escrito demandatorio porque, seg\u00fan sostuvo, nunca &nbsp;reclam\u00f3 expresamente que \u00abun &nbsp;mismo incumplimiento que le imput\u00f3 a Cotecmar, cual, que \u00e9sta, &nbsp;en un cierto plazo o t\u00e9rmino, no ejecut\u00f3 en la nave &nbsp;Rebecca I, las reparaciones a las que se hab\u00eda comprometido &nbsp;contractualmente, se sancionara \u201cde manera conjunta o &nbsp;\u201cconjuntamente\u201d con la cl\u00e1usula penal moratoria o &nbsp;retardatoria y con intereses moratorios mercantiles. Una narrativa &nbsp;as\u00ed no aparece consignada en el libelo\u00bb &nbsp;y as\u00ed lo predic\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no puede pretender derribar las conclusiones de aquella &nbsp;Corporaci\u00f3n con argumentos que devienen, incluso, contrarios a &nbsp;su propia creencia pregonada en el escrito genitor, en el cual, &nbsp;aludi\u00f3 al contenido del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 42 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, que impone al juzgador el &nbsp;deber de interpretar la demanda, menos a\u00fan, cuando el mismo &nbsp;querer advertido por el funcionario criticado, es el que sostiene la &nbsp;sustentaci\u00f3n en sede extraordinaria, valga decir, la &nbsp;viabilidad de la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s moratorio sobre &nbsp;la cl\u00e1usula &nbsp;penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;facultad de interpretaci\u00f3n de la demanda y el error de hecho &nbsp;reclamable en casaci\u00f3n, cuando \u00e9ste ejercicio no se &nbsp;surte adecuadamente esta Corte ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201ccuando &nbsp;el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se &nbsp;ajusta a la claridad y precisi\u00f3n indispensables en tan &nbsp;delicada materia\u201d (CLXXXVIII, 139), para \u201cno sacrificar &nbsp;el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u201d &nbsp;(CCXXXIV, 234), \u201cel juzgador est\u00e1 obligado a &nbsp;interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni &nbsp;sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n &nbsp;real de los conflictos\u201d, realizando \u201cun an\u00e1lisis &nbsp;serio, fundado y razonable de todos sus segmento\u201d, \u201cmediante &nbsp;su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica &nbsp;e integral\u201d (cas. &nbsp;civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente &nbsp;11001-3103-022-1997-14171-01, \u00e9nfasis de la Sala), \u201csiempre &nbsp;en conjunto, porque la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 muchas &nbsp;veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino tambi\u00e9n &nbsp;en los fundamentos de hecho y de derecho\u201d , bastando \u201cque &nbsp;ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o &nbsp;expresa, ya &nbsp;por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en todo el &nbsp;conjunto de la demanda\u201d &nbsp;(XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y &nbsp;CCXXV, 2\u00aa parte, 185). &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido &nbsp;an\u00e1logo, la Sala ha destacado el yerro f\u00e1ctico in &nbsp;iudicando denunciable en casaci\u00f3n por la causal primera, en &nbsp;que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, \u201ctergiversa &nbsp;de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, &nbsp;tambi\u00e9n cuando cercena su real contenido\u201d (Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de 22 de agosto de 1989), \u201ca ra\u00edz de lo cual fija &nbsp;los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la &nbsp;disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio &nbsp;cae en la equivocaci\u00f3n consistente en considerar uno o varios &nbsp;hechos ajenos a la causa o en definir una petici\u00f3n que no le &nbsp;ha sido formulada\u201d (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, &nbsp;expediente 7844), en cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e &nbsp;incidencia comporta el quiebre de la sentencia\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 6 de mayo. de 2009, Exp. 2002-00083, reiterada en SC5170-2018 &nbsp;de 3 de dic. Rad. 2006-00497-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea, en &nbsp;tiempo m\u00e1s reciente, ha &nbsp;dicho que &nbsp;este tipo de dislate tiene lugar cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;El juzgador la interpreta pese a su clara e inequ\u00edvoca &nbsp;redacci\u00f3n e intenci\u00f3n. En este supuesto, el funcionario &nbsp;altera o desfigura el contenido del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; El sentenciador, si bien la falta de claridad del pliego inicial, &nbsp;presenta como conclusi\u00f3n un entendimiento que es radicalmente &nbsp;ajeno al que racionalmente puede surgir del contexto de las &nbsp;pretensiones y de la causa petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;La autoridad encargada de administrar justicia, so pretexto de &nbsp;elucidar el alcance del escrito inicial, incorpora elementos a las &nbsp;pretensiones o a los hechos, que desfiguran la naturaleza que a unos &nbsp;y otros ha querido genuinamente dar el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, y en la misma t\u00f3nica de lo hasta ac\u00e1 &nbsp;discurrido, puede decirse que el desatino f\u00e1ctico se descarta, &nbsp;si la interpretaci\u00f3n que se realiza de una demanda de por si &nbsp;falta de claridad o ambigua, est\u00e1 dentro del marco de lo &nbsp;racionalmente aceptable o plausible; es decir, que en tal &nbsp;circunstancia, se respeta, como acontece con las pruebas, la discreta &nbsp;autonom\u00eda del juzgador, siempre y cuando, parta de una &nbsp;objetiva constataci\u00f3n de la demanda, y el examen objetivo de &nbsp;sus diversos elementos\u00bb, &nbsp;(CSJ SC2354-2021, 16 jun., rad. 2012-00280-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Fijados &nbsp;por esta Colegiatura, como acaba de indicarse, los eventos en que se &nbsp;habilita el yerro de facto por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del &nbsp;libelo, el casacionista opt\u00f3 por alejarse de ellos, para &nbsp;invocar, en un intento por conducir al sentenciador a respaldar su &nbsp;posici\u00f3n personal, el apego a la literalidad de la pretensi\u00f3n &nbsp;enfilada a obtener la condena de su contraparte frente a los &nbsp;intereses de mora; no obstante, contrastada con la conclusi\u00f3n &nbsp;del fallador, deviene armoniosa esta \u00faltima con el prop\u00f3sito &nbsp;del impugnante, sujeto al reconocimiento de la mora sobre la pena, el &nbsp;que, como lo explicaron jur\u00eddicamente los juzgadores del caso, &nbsp;no es procedente y, cuyos raciocinios emitidos en torno al tema, se &nbsp;itera, no fueron controvertidos con argumentos resguardados en la ley &nbsp;o la jurisprudencia, sino en la simple interpretaci\u00f3n del &nbsp;actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto al alcance de la falta se\u00f1alada por el sedicente, &nbsp;necesario para la admisi\u00f3n del cargo desplegado en tal &nbsp;sentido, se observa en la demanda que \u00e9ste titul\u00f3 un &nbsp;ac\u00e1pite: \u00abTrascendencia &nbsp;del error de hecho en que el Tribunal incurri\u00f3 en su &nbsp;sentencia\u00bb, &nbsp;empero, los argumentos que lo conforman distan mucho de cristalizar &nbsp;la incidencia de la aducida indebida interpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda en la decisi\u00f3n final, toda vez que se dirigieron a &nbsp;reprochar, de forma enunciativa, la falta de aplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos que tild\u00f3 de sustanciales, sin ning\u00fan &nbsp;tipo de apoyo y, lo m\u00e1s importante, sin identificar la forma &nbsp;en que habr\u00eda variado la conclusi\u00f3n adoptada en la &nbsp;sentencia, de haberse predicado que, no fue \u201cexpresa\u201d &nbsp;la solicitud conjunta de la pena y la mora, como as\u00ed lo &nbsp;dispone el inciso &nbsp;final del literal a), numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del &nbsp;estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;entendimiento, World Neptune no logr\u00f3 evidenciar la acusada &nbsp;falencia en la interpretaci\u00f3n de la demanda, pues las &nbsp;inferencias que frente a su contenido realiz\u00f3 el juzgador no &nbsp;fueron derruidas con una verdadera tesis jur\u00eddica, sino que &nbsp;apenas contrariadas con la simple interpretaci\u00f3n que de las &nbsp;normas que rigen el asunto hiciera, sin justificar el por qu\u00e9 &nbsp;no deb\u00edan, como reclama, ser aplicadas las que dieron soporte &nbsp;al fallo atacado y, menos la procedencia de las que aduce &nbsp;inaplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Igual suerte &nbsp;corren las pifias enlistadas por Cotecmar, como a continuaci\u00f3n &nbsp;se explica: &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;como equivocaci\u00f3n del Tribunal la omisi\u00f3n frente al &nbsp;\u00abgrado &nbsp;de incidencia en la configuraci\u00f3n del da\u00f1o alegado por &nbsp;WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S.A.\u00bb &nbsp;queja que, de su sola lectura permite extraer una falta t\u00e9cnica &nbsp;en la demanda, traducida en el supuesto equivocado del que parti\u00f3 &nbsp;el inconforme al soportar su molestia en un asunto que no fue base &nbsp;esencial de la providencia que reprocha, y que, por tanto, la torna &nbsp;desenfocada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;sostiene porque, desde la primera instancia fue declarada la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n de la rese\u00f1ada sociedad WSMC, aspecto que &nbsp;no mereci\u00f3 oposici\u00f3n de la demandada en la sustentaci\u00f3n &nbsp;de su apelaci\u00f3n que, en contrav\u00eda de lo ahora &nbsp;reclamado, asinti\u00f3 a la falta de inter\u00e9s de aquella &nbsp;cuando desarroll\u00f3 el reparo que titul\u00f3 \u00abCONTRADICCI\u00d3N &nbsp;AL MOMENTO DE ESTABLECER LA RELACI\u00d3N ENTRE MUNDINAVES Y WORLD &nbsp;SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION Y WORLD NEPTUNE CON MUNDINAVES\u00bb &nbsp;[archivo &nbsp;digital 26]. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, si bien &nbsp;es cierto que el ad &nbsp;quem en &nbsp;sus consideraciones mencion\u00f3 a WSMC, lo fue para ratificar la &nbsp;posici\u00f3n del sentenciador primigenio. Al efecto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;Sala no desconoce la intervenci\u00f3n de dicha sociedad en las &nbsp;tratativas o etapa &nbsp;precontractual, &nbsp;en concreto, en la cotizaci\u00f3n realizada por COTECMAR No. 070 &nbsp;de 13 de marzo de 2003, para la reparaci\u00f3n de REBECCA I, en la &nbsp;que se menciona como cliente a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION &nbsp;S.A., pero lo cierto es que, para &nbsp;el momento de perfeccionar el contrato no se mencion\u00f3 el papel &nbsp;que desempe\u00f1ar\u00eda dicha sociedad en la relaci\u00f3n &nbsp;contractual, &nbsp;por el contrario, se estipul\u00f3 en el numeral 1 del mismo que &nbsp;\u201cEl cliente act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n del &nbsp;PROPIETARIO Y\/O ARMADOR. Por consiguiente, EL CLIENTE se encuentra &nbsp;facultado para la suscripci\u00f3n de este contrato, para la toma &nbsp;de las decisiones y para la gesti\u00f3n ante EL PROPIETARIO Y\/O &nbsp;ARMADOR del pago de las obligaciones, quedando comprometido en los &nbsp;t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio &nbsp;Colombiano\u201d; firmando dicho contrato \u00c1lvaro Lequerica &nbsp;como representante legal de MUNDINAVES, en calidad de cliente, &nbsp;quedando as\u00ed definidos los extremos de la relaci\u00f3n &nbsp;negocial, en especial, en cuanto a quien interviene como cliente\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, es &nbsp;natural que la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba estuviera &nbsp;dirigida a resolver los reparos concretos que los extremos procesales &nbsp;hicieron frente a la decisi\u00f3n del juzgador del circuito y no, &nbsp;a profundizar en una tem\u00e1tica descartada ab &nbsp;initio, &nbsp;y que de suyo pretende que cualquier actuaci\u00f3n que pudiera &nbsp;haber realizado quien se calific\u00f3 ajeno a la relaci\u00f3n &nbsp;negocial, tenga incidencia en el deber indemnizatorio surgido del &nbsp;incumplimiento contractual vinculante exclusivamente a las partes del &nbsp;contrato, situaci\u00f3n que, alegada en esta sede, pone en &nbsp;evidencia un medio nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;embiste cuestion\u00f3 la desatenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n &nbsp;en cita frente a los elementos suasorios que dan cuenta del convenio &nbsp;hecho por los contratantes para la ejecuci\u00f3n de trabajos &nbsp;adicionales que presuponen el incremento en el tiempo de ejecuci\u00f3n &nbsp;de estos, afirmaciones que, de cara al contenido de la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada, devienen inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Un sencillo repaso &nbsp;por los razonamientos de la colegiatura atacada releva los argumentos &nbsp;del impugnante pues, justamente cuando aquella se refiri\u00f3 al &nbsp;aspecto que dio paso a la cuantificaci\u00f3n del perjuicio &nbsp;(periodo de estancia de la motonave en el astillero de Cotecmar) fue &nbsp;precisa en se\u00f1alar que \u00abes &nbsp;claro que, fuera de los trabajos a que se comprometi\u00f3 COTECMAR &nbsp;conforme al contrato 025 de 28 de marzo de 2003, se &nbsp;acordaron otros adicionales que modificaron los plazos acordados &nbsp;como lo reconoci\u00f3 en interrogatorio Antonio Nicol Rotella &nbsp;representante de la sociedad propietaria armadora de la motonave (fl. &nbsp;311 pdf o 152 exp. C1), sobre los que no existe discusi\u00f3n &nbsp;entre las partes\u00bb, &nbsp;-se destac\u00f3- [p\u00e1gina &nbsp;37 sentencia Tribunal]. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal aserci\u00f3n &nbsp;fue acompa\u00f1ada de un an\u00e1lisis detenido de las probanzas &nbsp;recaudadas en torno al punto, la cual permiti\u00f3 predicar que &nbsp;\u00abprecisada &nbsp;la fecha de &nbsp;terminaci\u00f3n de los \u00faltimos trabajos adicionales &nbsp;y puestos en conocimiento por el armador los da\u00f1os causados en &nbsp;las tapas de bodega, las que en \u00faltimas asumi\u00f3 reparar &nbsp;COTECMAR, el per\u00edodo se extiende hasta la entrega definitiva y &nbsp;a satisfacci\u00f3n de dichos trabajos el 5 de mayo de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;verific\u00f3 que, no obstante, el reconocimiento de la existencia &nbsp;de los da\u00f1os por parte de Cotecmar \u00ablo &nbsp;cierto es que, s\u00f3lo hasta el 19 de febrero de 2004 COTECMAR se &nbsp;comprometi\u00f3 a reparar el da\u00f1o en las gu\u00edas de &nbsp;las tapas de la bodega, de acuerdo al procedimiento autorizado por la &nbsp;casa clasificadora y WSMC, por consiguiente, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de las actuaciones registradas por la parte demandante, lo que &nbsp;resultaba imperioso para la realizaci\u00f3n de las reparaciones, &nbsp;era el reconocimiento de la responsabilidad de las mismas a cargo de &nbsp;COTECMAR, que como se indic\u00f3 solo se logr\u00f3 el 19 de &nbsp;febrero de 2004, confirm\u00e1ndose el inicio de estas en reuni\u00f3n &nbsp;de 26 de febrero de 2004\u00bb, &nbsp;sin contar con que \u00abno &nbsp;se prob\u00f3 el periodo de tiempo que utiliz\u00f3 COTECMAR para &nbsp;responder a requerimientos adicionales a la refacci\u00f3n de las &nbsp;tapas Mac Gregor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, sin &nbsp;ning\u00fan resguardo queda el reclamo en torno a la presunta &nbsp;desatenci\u00f3n del fallador frente a las pruebas que exponen el &nbsp;pacto de labores adicionales, de hecho, como qued\u00f3 determinado &nbsp;en l\u00edneas precedentes, aquel corrobor\u00f3 tal se\u00f1alamiento &nbsp;y, con su examen detallado desvirtu\u00f3 que fuera esa la causa de &nbsp;la permanencia prolongada de la motonave en las instalaciones de &nbsp;Cotecmar, m\u00e1s bien, lo que se advierte de la exposici\u00f3n &nbsp;de la protesta es el intento de su promotor por hacer valer su &nbsp;posici\u00f3n personal sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas en &nbsp;que la funda, de cara a los intereses que persigui\u00f3 en el &nbsp;litigio, lo cual no tiene lugar por este medio extraordinario pues, &nbsp;se insiste, no est\u00e1 dispuesto como instancia adicional para &nbsp;que las partes insistan en sus prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a los &nbsp;defectos que vienen de citarse, censur\u00f3 la conclusi\u00f3n &nbsp;adoptada en el fallo, relativa a que la obligaci\u00f3n adquirida &nbsp;por ella fue de resultado; empero, no apoy\u00f3 su ataque en &nbsp;ninguna falla derivada de la apreciaci\u00f3n probatoria, ni mucho &nbsp;menos detall\u00f3 la forma en que ello quebrant\u00f3 el &nbsp;precepto que denuncia, incumpliendo as\u00ed con las formalidades &nbsp;que exige el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>De la deficiencia &nbsp;que le atribuy\u00f3 a la determinaci\u00f3n en cita el &nbsp;sedicente, por una presunta valoraci\u00f3n aislada, y no conjunta &nbsp;de las pruebas, surge sin dificultad otro vicio de t\u00e9cnica por &nbsp;entremezclamiento, al imputar tal desatino como error de hecho y no &nbsp;de derecho. La Sala ha sido enf\u00e1tica en sostener que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en &nbsp;conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera el error de &nbsp;derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con &nbsp;la causal primera de casaci\u00f3n. Empero, no es suficiente que &nbsp;tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, adem\u00e1s &nbsp;de la individualizaci\u00f3n de los medios de prueba no estimados &nbsp;globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de &nbsp;ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de &nbsp;dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produce la &nbsp;violaci\u00f3n de norma de derecho sustancial, so pena de que como &nbsp;secuela de no hacerse as\u00ed permanezca inalterable la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto que cobija toda decisi\u00f3n judicial, y por lo mismo &nbsp;inc\u00f3lume la sentencia atacada con el recurso de casaci\u00f3n&#8217; &nbsp;[\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que &nbsp;para que el error denunciado se configure debe demostrar el &nbsp;recurrente que la tarea de evaluaci\u00f3n de las diversas pruebas &nbsp;efectuada por el sentenciador, se llev\u00f3 a cabo al margen del &nbsp;an\u00e1lisis de conjunto ordenado por el art\u00edculo 187 del &nbsp;C. de P.C., [hoy &nbsp;articulo 176 C\u00f3digo General del Proceso,] &nbsp;lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin &nbsp;buscar sus puntos de coincidencia o de enlace, pues si la tarea &nbsp;cumplida por el Tribunal se ci\u00f1\u00f3 al precepto citado, no &nbsp;puede admitirse la existencia del error, cuando con este argumento lo &nbsp;que persigue el casacionista es que se sustituya el examen del &nbsp;conjunto hecho por el juzgador por el realizado por aquel\u00bb (CSJ &nbsp;SC198, 29 oct. 2002, Exp. n.\u00ba 6902, reiterado en CSJ &nbsp;AC2203-2021, 9 jun., rad. 2016-00775-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esas nociones &nbsp;es patente, como se anticip\u00f3, que la casacionista mezcl\u00f3 &nbsp;los yerros f\u00e1cticos que soportan su embiste, incurriendo en &nbsp;una mixtura que se a\u00edsla del prop\u00f3sito de la casaci\u00f3n &nbsp;y que, por tanto, impiden su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, si del &nbsp;contenido de las premisas que soportan la acusaci\u00f3n se &nbsp;entendiera que realmente lo arg\u00fcido es un error de derecho, &nbsp;tampoco ser\u00eda admisible el cargo, dado que obvi\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n de citar las normas de disciplina probatoria que a &nbsp;consecuencia del error resultaron violentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, &nbsp;sobre el error que respalda la gestora en que no fueron desvirtuadas &nbsp;las conclusiones del peritaje, ata\u00f1ederas a que las \u00abtapas\u00bb &nbsp;ense\u00f1aban signos de haber presentado problemas con antelaci\u00f3n &nbsp;y que, a juicio de la quejosa, revela que el defecto reconocido por &nbsp;la providencia no fue generado en las instalaciones de la convocada, &nbsp;que tal planteamiento deviene incompleto, porque inadvirti\u00f3 &nbsp;las reflexiones del Tribunal frente al deber que le asist\u00eda a &nbsp;aquella de inventariar la embarcaci\u00f3n a su entrada al &nbsp;astillero, es decir, omiti\u00f3 controvertir la totalidad de los &nbsp;fundamentos que le sirvieron de apoyo al fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. El segundo &nbsp;de los ataques de Cotecmar, fundado en la violaci\u00f3n indirecta &nbsp;del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 387 de 1997 y los art\u00edculos &nbsp;1077 y 1131 del C\u00f3digo de Comercio por la indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de la cl\u00e1usula Claims Made, tampoco puede ser admitido. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, porque el &nbsp;canon 1077 de la codificaci\u00f3n mercantil invocado, que alude al &nbsp;deber demostrativo en el contrato de seguro, no ostenta el car\u00e1cter &nbsp;sustancial requerido para edificar el cargo por cualquiera de las dos &nbsp;primeras causales de casaci\u00f3n, pues, por la naturaleza de &nbsp;dicha disposici\u00f3n, \u00abse &nbsp;limit[a] a normar aspectos concernientes a la ritualidad del proceso, &nbsp;de all\u00ed que se[a] eminentemente adjetivo (\u2026I)\u00bb &nbsp;(CSJ AC1810-2019, ene. 30, rad. 2011-0014). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, porque &nbsp;soslayando tal circunstancia, no se explic\u00f3 la forma en que &nbsp;pudo configurarse la trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;restantes (1331 &nbsp;del C.Co. y 4\u00ba de la Ley 389 -que no 387 de 1997), &nbsp;de cara al examen errado de la rese\u00f1ada cl\u00e1usula, de la &nbsp;cual, tampoco se desarroll\u00f3 el yerro de valoraci\u00f3n. &nbsp;V\u00e9ase que la \u00fanica menci\u00f3n al referido precepto &nbsp;1331, adicional a su transcripci\u00f3n, fue para indicar que \u00abes &nbsp;indiscutible la violaci\u00f3n de la norma contenida en el C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, espec\u00edficamente el art\u00edculo 1331, por lo &nbsp;que deber\u00e1 LIBERTY SEGUROS S.A. asumir el pago de la condena &nbsp;impuesta, habida cuenta que si existe cobertura de la p\u00f3liza &nbsp;suscrita\u00bb, &nbsp;sin que pueda desligarse de ello la manera en que, se dice, fue &nbsp;quebrantado. &nbsp;<\/p>\n<p>En contrav\u00eda &nbsp;de la tarea argumentativa propia de la casaci\u00f3n, lo que se &nbsp;devela es la intenci\u00f3n de la reclamante de anteponer su propia &nbsp;apreciaci\u00f3n de la prueba a la del juzgador, en particular a la &nbsp;del escrito de 6 de julio de 2004, que el juzgador desech\u00f3 &nbsp;como una reclamaci\u00f3n respecto del lucro cesante dejado de &nbsp;percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;fue directo el iudex &nbsp;en expresar, con relaci\u00f3n al tema de la reclamaci\u00f3n, &nbsp;que no pod\u00eda darle tal car\u00e1cter al legajo cuya &nbsp;apreciaci\u00f3n aqu\u00ed se discute en el evento concreto, \u00abya &nbsp;que simplemente informa que se presentaron fallas en los trabajos de &nbsp;cambio de acero que dio lugar a deformaciones en bodega &nbsp;principalmente a lo largo de las brazolas zona contigua tapas Mac &nbsp;Gregor (\u2026)\u00bb &nbsp; y, aunque reconoci\u00f3 que con \u00e9l se afect\u00f3 la &nbsp;p\u00f3liza 2000136, lo cierto es que, en relaci\u00f3n con la &nbsp;reclamaci\u00f3n oportuna a la aseguradora, fue contundente el &nbsp;juzgador al se\u00f1alar, que \u00abla &nbsp;comunicaci\u00f3n remitida por COTECMAR a LIBERTY SEGUROS, el 6 de &nbsp;julio de 2004 No 288 (fl. 6 pdf o 410 C3), ya que simplemente informa &nbsp;que se presentaron fallas en los trabajos de cambio de acero que dio &nbsp;lugar a deformaciones en bodega principalmente a lo largo de las &nbsp;brazolas zona contigua tapas Mac Gregor, elevando una reclamaci\u00f3n &nbsp;por $ 118.902.850,72, lo que gener\u00f3 una investigaci\u00f3n &nbsp; interna de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, y que &nbsp;en &nbsp;\u00faltimas, &nbsp;condujo a la transacci\u00f3n afectando la p\u00f3liza 200136 &nbsp;(fl. 33 pdf o 432 exp C3), sin haber hecho menci\u00f3n para nada &nbsp;al objeto de reparaci\u00f3n en este proceso\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abDicha &nbsp;reclamaci\u00f3n, [&#8230;] se podr\u00eda derivar de la solicitud de &nbsp;audiencia privada para solucionar las diferencias que involucran a &nbsp;las sociedades WORLD NEPTUNE S.A. y COTECMAR (fl. 98 pdf o 91 exp &nbsp;C1), por incumplimiento del contrato celebrado entre ellas, que data &nbsp;de 4 de abril de 2005, lo cierto es que, no existe certeza de su &nbsp;presentaci\u00f3n o notificaci\u00f3n para dicha fecha, &nbsp;comoquiera que resulta ilegible la anotaci\u00f3n impuesta; &nbsp;especialmente, si se tiene en cuenta que existe igual solicitud del 6 &nbsp;de junio de 2007 (fl 101 pdf o 94 exp C1) y conforme al Acta de &nbsp;reuni\u00f3n anexada, la misma fue efectuada el 20 de junio de 2007 &nbsp;(fl 100 pdf o 93 exp C1), dos a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha &nbsp;prevista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esto emerge que &nbsp;el reparo se torna incompleto, al no haber atacado el otro argumento &nbsp;del juzgador vinculado al m\u00e9rito demostrativo que dio a la &nbsp;mentada solicitud de audiencia privada para solucionar las &nbsp;diferencias que involucran a las sociedades WORLD NEPTUNE S.A. y &nbsp;COTECMAR, que lo llev\u00f3 a establecer la extemporaneidad del &nbsp;reclamo y, consecuentemente, a exonerar a la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma senda &nbsp;se vislumbra su deseo de imponer su propia apreciaci\u00f3n &nbsp;respecto del escrito de 20 de julio del mismo a\u00f1o porque, &nbsp;aunque reconoce que con \u00e9l se design\u00f3 a la empresa HIMO &nbsp;como ajustadora, pretende darle un alcance superior para apoyar su &nbsp;tesis sobre la existencia de reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es &nbsp;imperioso memorar, \u00ab(\u2026) &nbsp;que en el \u00e1mbito de la apreciaci\u00f3n de las pruebas o de &nbsp;la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su &nbsp;autonom\u00eda para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la &nbsp;determinaci\u00f3n concreta del asunto debatido, pues la facultad &nbsp;de la Corte frente a una impugnaci\u00f3n que utilice esta v\u00eda &nbsp;es velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de &nbsp;las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s &nbsp;y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho &nbsp;ventiladas en las instancias\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 12 de junio de 2001, rad. No. 6050, reiterada en AC2438-2022, jul. &nbsp;28, rad. 2016-00319). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.3. Para &nbsp;descartar la probabilidad de admisi\u00f3n del \u00faltimo &nbsp;reproche de la sociedad demandada, no es necesario ahondar en el &nbsp;fondo de las acusaciones que contiene, ya que, su propia redacci\u00f3n &nbsp;desprecia las exigencias de t\u00e9cnica que impone la v\u00eda &nbsp;que lo edific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, como quiera &nbsp;que, aun cuando acus\u00f3 la sentencia del ad &nbsp;quem de &nbsp;violar por la recta v\u00eda la disposici\u00f3n 1592 de la &nbsp;\u00abcodificaci\u00f3n &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;tal normativa no tiene el car\u00e1cter de norma sustancial, puesto &nbsp;que es eminentemente definitoria de la cl\u00e1usula penal, &nbsp;indicando que \u00abes &nbsp;aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una &nbsp;obligaci\u00f3n, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer &nbsp;algo en caso de no ejecutar o retardar la obligaci\u00f3n &nbsp;principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anotado se &nbsp;agrega, que en el desarrollo de la sustentaci\u00f3n se dedic\u00f3 &nbsp;a vituperar el examen desplegado o la falta de \u00e9ste, frente a &nbsp;distintos medios de prueba, lo que cristaliza una confusi\u00f3n de &nbsp;v\u00edas, que tiene lugar en eventos, como el aqu\u00ed &nbsp;descrito, en los que el casacionista enuncia la trasgresi\u00f3n de &nbsp;una norma por una v\u00eda y sustenta el cargo por otra. En este &nbsp;caso, aleg\u00f3 la afectaci\u00f3n DIRECTA del art\u00edculo &nbsp;mencionado y las quejas que erigieron tal lamento se apoyaron en la &nbsp;indebida apreciaci\u00f3n de los elementos suasorios, propia de la &nbsp;senda INDIRECTA. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De esta manera, &nbsp;las acusaciones propuestas por World Neptune S.A. y la Corporaci\u00f3n &nbsp;de Ciencia y Desarrollo de la Industria Naval, Mar\u00edtima y &nbsp;Fluvial -COTECMAR- no resultan id\u00f3neos para habilitar el &nbsp;tr\u00e1mite de la v\u00eda extraordinaria, sin que tampoco se &nbsp;advierta la concurrencia de los &nbsp;presupuestos que consagra la legislaci\u00f3n para la selecci\u00f3n &nbsp;oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia &nbsp;comprometa el orden o el patrimonio p\u00fablico, atente contra los &nbsp;derechos y garant\u00edas constitucionales, ni se requiera unificar &nbsp;la jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se constat\u00f3 que el tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a &nbsp;las pautas legales, el prove\u00eddo fue producto de una valoraci\u00f3n &nbsp;reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas &nbsp;arrimadas al juicio, y se apoy\u00f3 en la regulaci\u00f3n &nbsp;aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y &nbsp;trascendentes que ameriten la admisi\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente, &nbsp;como quiera que World Shipping Management Corporation formula el &nbsp;recurso extraordinario y, dentro del t\u00e9rmino concedido por el &nbsp;canon 343 del estatuto adjetivo no procedi\u00f3 a presentar la &nbsp;correspondiente demanda, la magistrada sustanciadora, por econom\u00eda &nbsp;procesal, lo declarar\u00e1 desierto en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;sostiene, pues, dictado el auto admisorio el 16 de junio de 2022, y &nbsp;notificado por estado del siguiente d\u00eda, le corri\u00f3 el &nbsp;t\u00e9rmino para radicar el libelo sustentatorio desde el pr\u00f3ximo &nbsp;d\u00eda h\u00e1bil, 21 de junio, hasta el 4 de agosto de 2022, &nbsp;el cual transcurri\u00f3 silente por parte de aquella sociedad, &nbsp;seg\u00fan se advierte del informe secretarial rendido, (archivo &nbsp;digital 018), precluy\u00e9ndole as\u00ed la oportunidad para &nbsp;cumplir con esa carga procesal, situaci\u00f3n que enrostra su &nbsp;abandono de la comentada impugnaci\u00f3n, no quedando remedio &nbsp;distinto que declararla desierta, como se vaticin\u00f3 l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;las demandas presentadas por World Neptune S.A. y la Corporaci\u00f3n &nbsp;de Ciencia y Desarrollo de la Industria Naval, Mar\u00edtima y &nbsp;Fluvial -COTECMAR- para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: La &nbsp;magistrada sustanciadora, por econom\u00eda procesal, declara &nbsp;desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por &nbsp;World Shipping Management Corporation contra la providencia &nbsp;mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4145-2022 (2010-00090-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; AC4145-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 13001-31-03-005-2010-00090-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C, cuatro (4) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La Corte se &nbsp;pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}