{"id":67521,"date":"2024-05-20T21:00:58","date_gmt":"2024-05-20T21:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4148-2022-2019-00641-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:58","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:58","slug":"ac4148-2022-2019-00641-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4148-2022-2019-00641-01\/","title":{"rendered":"AC 4148 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4148-2022 (2019-00641-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4148-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-043-2019-00641-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cuatro (4) de octubre de dos mi veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se &nbsp;pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Juan &nbsp;Carlos Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez, para sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de &nbsp;mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso instaurado por el &nbsp;aqu\u00ed recurrente frente a la sociedad Inversiones Garc\u00eda &nbsp;Vanegas y C\u00eda. S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El gestor solicit\u00f3 &nbsp;i) &nbsp;Declarar que la convocada \u00abha &nbsp;sido renuente\u00bb &nbsp;a &nbsp;levantar la hipoteca de primer grado instituida mediante la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 1800 de 19 de noviembre de 2008 protocolizada ante &nbsp;la Notar\u00eda 44 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, pese a &nbsp;haber recibido el pago total de la obligaci\u00f3n que ella &nbsp;garantizaba; ii) &nbsp;Decretar la extinci\u00f3n del respectivo cr\u00e9dito; iii) &nbsp;Disponer la cancelaci\u00f3n del aludido gravamen, registrado en &nbsp;las matr\u00edculas 50C-1933344, 50C-1933345, 50C-1933346 y &nbsp;50C-1933347; y, iv) &nbsp;Condenar &nbsp;a la pasiva a pagar los perjuicios ocasionados, estimados en &nbsp;$3.240.000.000 y las costas y agencias en derecho del proceso (folios &nbsp;107 a 109, archivo digital: 01Cuaderno 1.pdf., cno. Primera &nbsp;instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Para respaldar &nbsp;los pr\u00e9stamos de dinero que la llamada a juicio le confer\u00eda &nbsp;con una tasa de inter\u00e9s del 2.5%, el 19 de noviembre de 2008, &nbsp;la actora constituy\u00f3, a favor de la convocada, hipoteca de &nbsp;primer grado, abierta y sin l\u00edmite de cuant\u00eda sobre la &nbsp;finca \u00abLa &nbsp;Fragua n\u00famero 4\u00bb, &nbsp;ubicada en la vereda San Jos\u00e9 del municipio de Mosquera, &nbsp;Cundinamarca (50C-561491). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El precitado &nbsp;fundo fue englobado con el lote denominado \u00abSan &nbsp;Francisco\u00bb (50C-1090885), &nbsp;a trav\u00e9s del instrumento n.\u00ba 3792 de 27 de diciembre de &nbsp;2012 otorgado ante la Notar\u00eda 43 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;uni\u00f3n de donde surgi\u00f3 el predio n.\u00ba 50C-1865136, &nbsp;nombrado \u00abSan &nbsp;Nicol\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de mayo de &nbsp;2013 se cancelaron las hipotecas de mayor cuant\u00eda que pesaban &nbsp;sobre los terrenos enlazados (E.P. n.\u00ba 1093 y 1094). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 7 de febrero &nbsp;de 2013, \u00abuna &nbsp;parte\u00bb &nbsp;de la \u00faltima heredad fue sometida al r\u00e9gimen de &nbsp;propiedad horizontal (E.P. n.\u00ba 221), dando apertura a diecinueve &nbsp;(19) folios correspondientes a la misma cantidad de bodegas all\u00ed &nbsp;edificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por escritura &nbsp;n.\u00ba 2454 de octubre 8 de 2014, la encartada \u00abcancel\u00f3 &nbsp;la hipoteca sobre las bodegas n\u00famero cinco (5), seis (6), &nbsp;siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) y diecisiete &nbsp;(17)\u00bb y &nbsp;en &nbsp;la misma fecha el promotor le transfiri\u00f3 el dominio de esos &nbsp;bienes, \u00abdando &nbsp;por cancelada cualquier obligaci\u00f3n que se tuviese con [la] &nbsp;demandad[a]\u00bb. &nbsp;Las partes convinieron realizar id\u00e9nticas transacciones en &nbsp;relaci\u00f3n con la bodega n.\u00ba 18, previo pago del saldo del &nbsp;precio ($2.400.000.000), que deb\u00eda realizar Garc\u00eda &nbsp;Vanegas y C\u00eda. S. en C. al precursor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 8 de abril &nbsp;de 2015 (E.P. n.\u00ba 0724), fueron desagregadas del predio \u00abSan &nbsp;Nicol\u00e1s\u00bb, &nbsp;cuatro porciones de terreno que se identificaron con los folios n.\u00ba &nbsp;50C-1933344, 50C-1933345, 50C-1933346 y 50C-1933347; desde esa fecha, &nbsp;la encausada se ha negado a \u00abcancelar &nbsp;dichas hipotecas, pese a que en el mes de octubre del a\u00f1o dos &nbsp;mil catorce (2014) con la escrituraci\u00f3n y perfeccionamiento de &nbsp;la venta de las bodegas n\u00famero 5, 6, 7, 8, 8, 9,10, 11 y 17 se &nbsp;dio por cancelad[a] &nbsp;cualquier obligaci\u00f3n que Juan Carlos Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez &nbsp;tuviera con [aquella]\u00bb, &nbsp;quien, &nbsp;por el contrario, le adeuda dos mil millones de pesos, por la &nbsp;construcci\u00f3n n.\u00ba 18, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que posteriormente efectu\u00f3 un abono de cuatrocientos &nbsp;millones de pesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El proceder de &nbsp;la compa\u00f1\u00eda citada, le \u00abha &nbsp;generado una situaci\u00f3n lesiva (\u2026) &nbsp;en raz\u00f3n a que dichos inmuebles no se pueden comercializar &nbsp;para pagar y liberar otro gravamen hipotecario que sobre el mismo &nbsp;recae, habida cuenta que la operaci\u00f3n que se esperaba era &nbsp;vender esos terrenos y con el precio liberar la otra obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Folios &nbsp;61 a 67, archivo digital: 01Cuaderno 1.pdf, cno. primera instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Admitida la demanda&nbsp;(15 &nbsp;nov. 2019) y &nbsp;notificada la enjuiciada, se opuso a las pretensiones de su &nbsp;contraparte,&nbsp;argumentando&nbsp;la inexistencia \u00abde &nbsp;los elementos esenciales para la prosperidad de una acci\u00f3n de &nbsp;reparaci\u00f3n o de indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, \u00abde &nbsp;causa o raz\u00f3n f\u00e1ctica o legal que hubieran constre\u00f1ido &nbsp;al demandado a cancelar la hipoteca otorgada\u00bb y &nbsp;la &nbsp;\u00abexistencia &nbsp;de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a cargo de la &nbsp;demandante y a favor de la demandada que se niega a pagar y &nbsp;expectativa de una nueva que debe estar garantizada\u00bb &nbsp;(Archivo &nbsp;digital: 07Contestaci\u00f3nDemanda.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El&nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;(19 &nbsp;oct. 2021) &nbsp;estim\u00f3 &nbsp;probadas las defensas primera y tercera, por cuanto los medios &nbsp;suasorios dieron cuenta de que, en efecto, la deuda con base en la &nbsp;cual se instituy\u00f3 el aval en comento, feneci\u00f3 con la &nbsp;tradici\u00f3n de la propiedad de ocho de las diecinueve bodegas &nbsp;cimentadas en inmediaciones de la parcela gravada, pero la promotora &nbsp;contrajo nuevos compromisos dinerarios con su adversaria, los cuales &nbsp;quedaron amparados por esa propiedad, dada la naturaleza \u00ababierta &nbsp;y sin l\u00edmite de cuant\u00eda\u00bb &nbsp;de &nbsp;la garant\u00eda convenida (Archivo &nbsp;digital: 24VideoGrabacionParte2AudienciaArticulo372). &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;anunciar que ratificar\u00eda la decisi\u00f3n rebatida, el &nbsp;Tribunal procedi\u00f3 a analizar el caudal probatorio obrante en &nbsp;las diligencias de cara a los reparos expuestos por el apelante. En &nbsp;esa tarea, destac\u00f3 el acierto del an\u00e1lisis planteado &nbsp;por el juez de primer grado a la \u00abE.P. &nbsp;No. 1800 de 19 de noviembre de 2008, de la Notar\u00eda 44 de &nbsp;Bogot\u00e1 (\u2026) &nbsp;pues no cabe duda alguna acerca de que en ese instrumento con toda &nbsp;claridad el deudor respald\u00f3 con hipoteca abierta, de primer &nbsp;grado y sin l\u00edmite de cuant\u00eda, el pago de \u201ccualquier &nbsp;obligaci\u00f3n\u201d presente o futura por \u201ccualquier &nbsp;concepto\u201d que conste en pagar\u00e9s, cheques, letras de &nbsp;cambio o \u201ccualquier otro t\u00edtulo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;fue esa y no otra la voluntad de los firmantes, por manera que no es &nbsp;dable entender, como lo pretend\u00eda el inconforme, que \u00ab[su] &nbsp;querer &nbsp;(\u2026) &nbsp;fuera garantizar el pago exclusivo de obligaciones crediticias\u00bb, &nbsp;ante la claridad y contundencia de su propio pacto, donde, si bien &nbsp;acordaron que \u00abpara &nbsp;efectos netamente fiscales para esta hipoteca abierta de primer grado &nbsp;(\u2026) &nbsp;se le ha asignado un cupo inicial de trescientos millones de pesos &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;\u00fanicamente lo hicieron con la finalidad de establecer la \u00abbase &nbsp;para la liquidaci\u00f3n de los derechos notariales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, en &nbsp;apoyo a su postura, los ordinales sexto y d\u00e9cimo de la &nbsp;negociaci\u00f3n, con cuya inclusi\u00f3n fue complementada \u00abla &nbsp;cl\u00e1usula quinta en torno a que las obligaciones que se &nbsp;respaldan no corresponden solo a las que se adquirieran con &nbsp;antelaci\u00f3n a la constituci\u00f3n del gravamen, sino a las &nbsp;que se adquieran \u201cen lo sucesivo hasta su total cancelaci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;En &nbsp;lo relativo a la alegaci\u00f3n del recurrente por la falta de &nbsp;valoraci\u00f3n al numeral d\u00e9cimo del contrato, clarific\u00f3 &nbsp;que en \u00e9l se facult\u00f3 a la acreedora a acelerar el pago &nbsp;de los emolumentos en caso de mora de su deudora, circunstancia &nbsp;irrelevante para los fines perseguidos con la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para absolver los &nbsp;dem\u00e1s reproches del opugnador, pas\u00f3 al an\u00e1lisis &nbsp;de la naturaleza y alcance de la hipoteca, memorando que cuando es &nbsp;cerrada, est\u00e1 destinada a respaldar obligaciones perfectamente &nbsp;delimitadas, empero, en eventos donde los negociantes la fijan &nbsp;\u00ababierta &nbsp;y sin l\u00edmite de cuant\u00eda\u00bb, &nbsp;la &nbsp;determinaci\u00f3n de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se &nbsp;complejiza, debiendo establecerse si subsisten o no, deudas cobijadas &nbsp;por aquella. Asimismo, enfatiz\u00f3 en la inviabilidad de mantener &nbsp;estos grav\u00e1menes vigentes cuando el compromiso del que &nbsp;devienen se ha extinguido, pero recalc\u00f3 que, trat\u00e1ndose &nbsp;\u00abde &nbsp;hipotecas abiertas, la temporal ausencia de una obligaci\u00f3n &nbsp;principal no implica per se, la desaparici\u00f3n del derecho real &nbsp;de garant\u00eda, entendimiento tal que contrariar\u00eda esa &nbsp;modalidad de gravamen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al haberse &nbsp;acreditado que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;conden\u00f3 al promotor a pagar a su aqu\u00ed adversaria \u00abla &nbsp;suma de $450.000.000, m\u00e1s una cifra mensual por concepto de un &nbsp;lucro cesante\u00bb, &nbsp;providencia en firme y actualmente en ejecuci\u00f3n ante el mismo &nbsp;estrado, concluy\u00f3 el &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;deviene n\u00edtido el vigor de la garant\u00eda real debatida y &nbsp;la inviabilidad de \u00ablevantarla\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime, porque no era exigible un nexo entre el pr\u00e9stamo &nbsp;inicial y la referida decisi\u00f3n judicial, pues \u00ablas &nbsp;partes acordaron que se respaldaba \u201ccualquier\u201d tipo de &nbsp;obligaci\u00f3n presente o futura que por \u201ccualquier\u201d &nbsp;concepto tuviera el hipotecante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, por otra &nbsp;parte, que el pronunciamiento jurisprudencial al que se hizo alusi\u00f3n &nbsp;al sustentar el remedio vertical, no corresponde a la referencia &nbsp;citada, sino al fallo de tutela STC12478-2014 de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;cuyos fundamentos no pueden invocarse como precedente aplicable al &nbsp;sub &nbsp;examine, &nbsp;dado el car\u00e1cter inter &nbsp;partes &nbsp;de las decisiones dictadas en esas acciones constitucionales, pero, &nbsp;especialmente, porque es notoria la disimilitud entre la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica all\u00ed resuelta y la planteada en esta lid. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las &nbsp;valoraciones antedichas, encontr\u00f3 irrelevante que el &nbsp;representante legal de la pasiva hubiese reconocido la extinci\u00f3n &nbsp;del mutuo primigenio, pues no fue con soporte en \u00e9l que se &nbsp;desestim\u00f3 el petitum. &nbsp;Agreg\u00f3, en respuesta a los restantes cuestionamientos del &nbsp;actor, que la falta de ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria no &nbsp;daba lugar a la extinci\u00f3n pretendida, por cuanto \u00abtal &nbsp;circunstancia pareciera m\u00e1s una consecuencia propia de que el &nbsp;pago de la condena se persiga ante el mismo juez que profiri\u00f3 &nbsp;la orden (\u2026) &nbsp;el deber de pagar es exigible, y por tanto, a elecci\u00f3n del &nbsp;acreedor est\u00e1 latente la posibilidad de pretender la &nbsp;satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con el bien y\/o bienes &nbsp;afianzados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 que &nbsp;esa colegiatura confirm\u00f3 la negativa a decretar el testimonio &nbsp;de Carlos Alfonso Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez, por no haberse &nbsp;solventado la carga de sustentar su pertinencia, conducencia y &nbsp;necesidad, al paso que rehus\u00f3 el estudio de la supuesta &nbsp;equivocaci\u00f3n en la inscripci\u00f3n del aval objeto de la &nbsp;controversia, por tratarse de un hecho novedoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, &nbsp;desech\u00f3 las quejas del libelista contra el fallador &nbsp;cognoscente &nbsp;por &nbsp;haber dado \u00abrelevancia &nbsp;a supuestos movimientos gestuales en las audiencias, y que esos &nbsp;eventuales actos hayan tenido incidencia en la forma en que se &nbsp;decidi\u00f3 el diferendo\u00bb, porque, &nbsp;el veredicto confutado est\u00e1 cimentado \u00aben &nbsp;el estudio de la E.P. 1800 de 2008, el car\u00e1cter de abierta que &nbsp;le otorgaron las partes a la hipoteca y la existencia de una &nbsp;obligaci\u00f3n que emana de una condena impuesta en un fallo &nbsp;judicial\u00bb (Archivo &nbsp;digital: 06SentenciaSegundaInstancia, cno. Segunda instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;aducida por la demandante se erigi\u00f3 sobre un \u00fanico &nbsp;cargo fincado en la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial &nbsp;(num. 2\u00ba, art. 336 del C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se&nbsp;imput\u00f3&nbsp;la&nbsp;violaci\u00f3n, &nbsp;por aplicaci\u00f3n indebida del numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;1625 y del art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil, como &nbsp;consecuencia de errores de derecho \u00abrelativos &nbsp;a la interpretaci\u00f3n que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;\u2013 Sala Civil, dentro del proceso de la referencia (sic), &nbsp;como tambi\u00e9n por no sopesar conjuntamente las pruebas, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desarrollar su ataque, inici\u00f3 por describir, grosso &nbsp;modo, &nbsp;el contenido de la primera disposici\u00f3n y del canon 2537 &nbsp;ejusdem, &nbsp;a cuyo tenor, \u00abla &nbsp;acci\u00f3n hipotecaria y las dem\u00e1s que proceden de una &nbsp;obligaci\u00f3n accesoria, prescriben junto con la obligaci\u00f3n &nbsp;a la que acceden\u00bb; haciendo &nbsp;\u00e9nfasis en el car\u00e1cter accesorio de la hipoteca y en la &nbsp;indispensabilidad de un cr\u00e9dito principal que le d\u00e9 &nbsp;sustento, trajo a colaci\u00f3n las reglas 2432, 2438 y 2457 idem, &nbsp;para concluir que aquellas de naturaleza \u00ababierta\u00bb, &nbsp;si bien pueden surgir antes del nacimiento de una deuda originaria, &nbsp;tambi\u00e9n est\u00e1n caracterizadas por ser \u00abinstrumentales\u00bb &nbsp;y, &nbsp;por ende, no pueden \u00abperpetuarse &nbsp;en el tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de rese\u00f1ar brevemente el escenario trazado en su escrito de &nbsp;apertura, trasliter\u00f3 la forma en que esa plataforma f\u00e1ctica &nbsp;fue sintetizada por el tribunal, relievando que esa autoridad \u00abs\u00ed &nbsp;tuvo en cuenta que lo planteado en la demanda se refiri\u00f3 a que &nbsp;la garant\u00eda hipotecaria respaldaba los pr\u00e9stamos de &nbsp;dinero celebrados entre las partes; que la garant\u00eda real se &nbsp;cancel\u00f3 respecto de la mayor\u00eda de los inmuebles, salvo &nbsp;la bodega 18, y que la sociedad demandada se ha negado a cancelar la &nbsp;hipoteca objeto de litigio\u00bb. Hecho &nbsp;esto, se propuso \u00abse\u00f1alar &nbsp;uno a uno\u00bb &nbsp;los &nbsp;argumentos que soportaron el veredicto, \u00abjunto &nbsp;con la correspondiente oposici\u00f3n y se\u00f1alamiento del &nbsp;yerro del que adolecen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ergo, infiri\u00f3, &nbsp;\u00ablas &nbsp;declaraciones dadas en el careo por el representante legal de la &nbsp;sociedad, junto con la confesi\u00f3n derivada de su inasistencia a &nbsp;la primera audiencia de tr\u00e1mite y la sanci\u00f3n procesal &nbsp;derivada de tal actuaci\u00f3n, permiten establecer la fecha en que &nbsp;se extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n principal garantizada con &nbsp;hipoteca, y por lo tanto la extinci\u00f3n de esta garant\u00eda, &nbsp;dado su car\u00e1cter accesorio\u00bb, hechos &nbsp;aceptados por el juzgador plural, quien \u00abal &nbsp;no tener en cuenta todo el acervo probatorio ya referido\u00bb, &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;desfavorablemente sus ruegos. &nbsp;<\/p>\n<p>Repudi\u00f3 que &nbsp;se analizara textualmente &nbsp;la &nbsp;escritura p\u00fablica 1800 de 19 de noviembre de 2008, por ir en &nbsp;contrav\u00eda \u00abde &nbsp;los planteamientos de la demanda\u00bb, &nbsp;todos los cuales quedaron demostrados dando lugar, en su opini\u00f3n, &nbsp;\u00aba &nbsp;un error de derecho\u00bb. Dicho &nbsp;esto, recalc\u00f3 que el gravamen en pugna &nbsp;era &nbsp;\u00abun &nbsp;contrato accesorio al (\u2026) &nbsp;de mutuo que se sald\u00f3 en 2014 mediante la transferencia de 7 &nbsp;inmuebles por el demandante a favor de la sociedad demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;enfatiz\u00f3 en que las obligaciones derivadas de la entrega de un &nbsp;inmueble, puestas de presente por su contendora, fueron acogidas por &nbsp;el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00abvarios &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s de la extinci\u00f3n, en 2014 de la &nbsp;hipoteca constituida mediante la escritura p\u00fablica 1800\u00bb &nbsp;mencionada, &nbsp;no obstante lo cual, el fallador plural \u00abadopt\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n con fundamento solo en el contenido literal de la &nbsp;escritura de hipoteca\u00bb, reviviendo, &nbsp;con esas conclusiones, una garant\u00eda que finiquit\u00f3 con &nbsp;la obligaci\u00f3n de mutuo que garantiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se quej\u00f3, &nbsp;adicionalmente, porque la magistratura no aplic\u00f3 la &nbsp;disposici\u00f3n 2457 del C\u00f3digo Civil, pese a haberse &nbsp;referido a su contenido y haber predicado el car\u00e1cter &nbsp;instrumental de las hipotecas; por el contrario, determin\u00f3 la &nbsp;vigencia del gravamen, aun habiendo encontrado saldado el compromiso &nbsp;que lo gener\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, a trav\u00e9s de la solicitud de \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;prove\u00eddo rebatido, \u00able &nbsp;present\u00f3 al Despacho un planteamiento de origen judicial seg\u00fan &nbsp;el cual, el gravamen accesorio no es ilimitado ni perpetuo; ya que, &nbsp;por ministerio de la ley, una vez se extinguen las obligaciones &nbsp;principales garantizadas, de pleno derecho se extingue la hipoteca\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;embargo, el ad &nbsp;quem &nbsp;estableci\u00f3 que la providencia citada no era aplicable por &nbsp;tratarse de un fallo de tutela, postura que desconoce la realidad &nbsp;procesal demostrada por \u00abla &nbsp;escritura de hipoteca\u00bb, \u00abla escritura de entrega de 7 &nbsp;bodegas al representante legal del demandado\u00bb &nbsp;y la &nbsp;\u00abconfesi\u00f3n &nbsp;del demandante, como tambi\u00e9n el careo sostenido en la &nbsp;audiencia de fallo\u00bb, probanzas &nbsp;que no se contemplaron \u00aba &nbsp;la hora de adoptar la decisi\u00f3n impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, m\u00e1s &nbsp;adelante cuestion\u00f3 que para el tribunal resultara irrelevante &nbsp;\u00abel &nbsp;hecho de que el representante legal de la sociedad demandada hubiera &nbsp;reconocido la extinci\u00f3n del mutuo que origin\u00f3 el &nbsp;otorgamiento de la garant\u00eda hipotecaria\u00bb, &nbsp;pues, en su criterio, resulta inadmisible \u00abcomo &nbsp;causal para concluir que la hipoteca de marras accedi\u00f3 a &nbsp;garantizar otras obligaciones posteriores\u00bb &nbsp;la &nbsp;existencia de una nueva deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Refut\u00f3, de &nbsp;otro lado, que con \u00abla &nbsp;sola [menci\u00f3n] &nbsp;de un proceso judicial\u00bb, &nbsp;refiri\u00e9ndose al adelantado en el Juzgado Octavo Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado 2016-00644, se diera por &nbsp;comprobada una condena insoluta a su cargo, afirmando que ese aserto &nbsp;le \u00abgenera &nbsp;un perjuicio\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;\u00abse &nbsp;le est\u00e1n negando [las] &nbsp;pretensiones con base en un argumento que no tiene en cuenta la &nbsp;verdad procesal, sino que &nbsp;le basta darle toda la validez a una garant\u00eda hipotecaria &nbsp;extinta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;rebati\u00f3 el argumento del colegiado, seg\u00fan el cual la &nbsp;\u00abinacci\u00f3n &nbsp;en la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda (\u2026) &nbsp;pareciera m\u00e1s una consecuencia de que el pago se busque ante &nbsp;el mismo juez que emiti\u00f3 la orden, sin menoscabo de que el &nbsp;deber de pagar es exigible por la v\u00eda que el acreedor &nbsp;considere m\u00e1s conveniente\u00bb, porque, &nbsp;en su decir, \u00ab[e]s &nbsp;una verdad procesal el hecho de que desde el momento de su extinci\u00f3n &nbsp;la sociedad demandada no se ha valido de tal gravamen pues sabe que &nbsp;este se extingui\u00f3 en su momento junto con la obligaci\u00f3n &nbsp;principal que garantiz\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de &nbsp;vista del impulsor, su argumentaci\u00f3n deja al descubierto los &nbsp;dislates \u00abde &nbsp;derecho\u00bb &nbsp;en &nbsp;que incursion\u00f3 el veredicto, as\u00ed como la trascendencia &nbsp;de los mismos en la resoluci\u00f3n del asunto, pues de no haber &nbsp;ocurrido, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido \u00abdiametralmente &nbsp;opuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Soportado en tales &nbsp;premisas, pidi\u00f3 \u00abCASAR &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;-Sala Civil- el 9 de diciembre de 2021 (sic) y, en su lugar, dictar &nbsp;la que en derecho corresponda\u00bb (Archivo &nbsp;digital: 07. Demanda de casaci\u00f3n.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edstica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial de este instrumento de defensa es su condici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resuelto, permite adentrarse en su examen de fondo, siendo necesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cimentarla en alguna de las causales taxativamente establecidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la &nbsp;ineludible obligaci\u00f3n de respaldar la inconformidad&nbsp;mediante &nbsp;una demanda que&nbsp;\u00abllene &nbsp;todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya &nbsp;omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la &nbsp;misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente &nbsp;aducida\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;AC, &nbsp;28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en CSJ &nbsp;AC2709, &nbsp;19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;La &nbsp;admisi\u00f3n del libelo&nbsp;depende, entonces, del acatamiento &nbsp;cabal de las formalidades del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre ellas, la designaci\u00f3n de las &nbsp;partes, una s\u00edntesis del sumario, de los hechos y de las &nbsp;pretensiones materia del litigio y la formulaci\u00f3n separada de &nbsp;los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;escrito, de ninguna manera, puede ser an\u00e1logo a un alegato de &nbsp;instancia, pues se requiere una explicaci\u00f3n y demostraci\u00f3n &nbsp;clara de las espec\u00edficas trasgresiones en que incurri\u00f3 &nbsp;el sentenciador, por ello \u00ablos &nbsp;argumentos que se&nbsp;esgriman no pueden quedarse en meras &nbsp;generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el &nbsp;litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar &nbsp;de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que &nbsp;har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n que en tales condiciones &nbsp;se formule\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;AC8516, 13 dic. 2017, rad. 2011-00529-01; CSJ AC2820, 5 jul. 2018, &nbsp;rad. 2013-00033-02; AC339, 15 feb. 2021, rad. 2017-00009-01; CSJ &nbsp;SC1226-2022, 23 ag., rad. 2013-01116-01).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;claridad y precisi\u00f3n no constituyen, per &nbsp;se, cargas &nbsp;irracionales para impedir acceder a la casaci\u00f3n, sino &nbsp;requerimientos m\u00ednimos impuestos por los postulados &nbsp;elementales de la l\u00f3gica, sin que pueda quedar limitada a un &nbsp;escueto discurso ret\u00f3rico, especulativo o de confrontaci\u00f3n &nbsp;de criterios con los expuestos en la sentencia, pues &nbsp;el&nbsp;censor&nbsp;tiene&nbsp;la tarea de&nbsp;enervar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto, de la cual goza ese pronunciamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;v\u00eda indirecta lleva inmersa la disconformidad con el trabajo &nbsp;valorativo que hace el &nbsp;ad quem, &nbsp;bien como consecuencia de un error de derecho derivado del &nbsp;desconocimiento de una norma probatoria, o &nbsp;por &nbsp;la indebida interpretaci\u00f3n que hace de la demanda o su &nbsp;contestaci\u00f3n, ora cuando supone, omite o altera el contenido &nbsp;de los elementos de convicci\u00f3n que le sirven de soporte a su &nbsp;resoluci\u00f3n, con la connotaci\u00f3n de ser manifiesta y &nbsp;trascendente, de suerte que la apreciaci\u00f3n realizada se &nbsp;muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin &nbsp;justificaci\u00f3n, pero, adem\u00e1s, que influya en la manera &nbsp;en que se dirimi\u00f3 la litis, generando as\u00ed la &nbsp;trasgresi\u00f3n de las disposiciones sustanciales llamadas a &nbsp;operar en la contienda sometida al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;que de no haber ocurrido, el sentido de la resoluci\u00f3n del &nbsp;litigio ser\u00eda distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la &nbsp;doctrina jurisprudencial de esta Sala, el error de derecho ata\u00f1e &nbsp;a la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, pues reclama su &nbsp;indebida estimaci\u00f3n por mediar la violaci\u00f3n de normas &nbsp;de disciplina probatoria que ata\u00f1en con la aportaci\u00f3n, &nbsp;admisi\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n de estas. &nbsp;Valga decir, &nbsp;<\/p>\n<p>la equivocada &nbsp;contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, tiene lugar cuando &nbsp;el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producci\u00f3n &nbsp;o eficacia, o su evaluaci\u00f3n. De manera que su ocurrencia, tal &nbsp;cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno &nbsp;cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue &nbsp;aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n, es decir, cuando se infringe el principio de &nbsp;legalidad; b) cuando no se eval\u00faa el medio de convicci\u00f3n &nbsp;allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) &nbsp;cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la &nbsp;ley; d) cuando se le niega el m\u00e9rito probatorio a pesar de la &nbsp;ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba &nbsp;inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 12 feb. 1998, rad. 4730, CSJ SC1226-2022, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge de esto que &nbsp;en el dislate de derecho el juez es consciente de la existencia del &nbsp;medio demostrativo en el plenario, pero al evaluarlo desatiende las &nbsp;preceptivas legales referidas a su aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n &nbsp;o eficacia legal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) \u2018la &nbsp;cuesti\u00f3n concerniente al m\u00e9rito de las pruebas debe ser &nbsp;examinada desde un doble punto de vista, pues ha de serlo no s\u00f3lo &nbsp;en cuanto al medio en s\u00ed, sino tambi\u00e9n con base en su &nbsp;cotejo con los restantes y siempre en funci\u00f3n de la visi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica que arroje el material probatorio. Por eso es &nbsp;posible que medios que, considerados en s\u00ed mismos, no sean &nbsp;susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con &nbsp;las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, tambi\u00e9n &nbsp;es posible, que cuando se les contempla de una manera aislada no se &nbsp;les halle mayor significaci\u00f3n, [y &nbsp;que] &nbsp;al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su &nbsp;grado de persuasi\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del trazado &nbsp;f\u00e1ctico del proceso (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio &nbsp;de la apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas es un complemento &nbsp;natural del m\u00e9todo adoptado por el c\u00f3digo en el mismo &nbsp;art\u00edculo 187 para la estimaci\u00f3n de aqu\u00e9llas; si, &nbsp;con las conocidas excepciones legales, el an\u00e1lisis de las &nbsp;pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que se\u00f1alen &nbsp;el valor que les ata\u00f1e, sino que debe ser abordado con un &nbsp;criterio eminentemente l\u00f3gico y cient\u00edfico, claramente &nbsp;comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar &nbsp;dejando de relacionar los medios en pos de una visi\u00f3n &nbsp;amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, &nbsp;ello conducir\u00eda a que de \u00e9stos se d\u00e9 una &nbsp;figuraci\u00f3n err\u00e1tica, fragmentaria o descoordinada\u2019 &nbsp;(Cas. Civ., sentencia del 4 de marzo de 1991\u2026 &nbsp;(CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 2002-01011-01, reiterada CSJ &nbsp;SC11504-2015, 28 ag., rad. 2007-00095-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con esto, &nbsp;cuando la censura en casaci\u00f3n endilgue este tipo de pifia, &nbsp;deber\u00e1 el recurrente demostrar c\u00f3mo ese labor\u00edo &nbsp;se llev\u00f3 a cabo de manera separada o aislada, sin buscar sus &nbsp;puntos de articulaci\u00f3n o coincidencia, identificando las &nbsp;probanzas v\u00e1lidamente incorporadas al expediente y los &nbsp;aspectos en donde ellas confluyen o se encuentran para acreditar los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos que el sentenciador no evidenci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El embate formulado no satisface&nbsp;los requisitos legales &nbsp;establecidos por el legislador y por ello, ser\u00e1 inadmitido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Pese a que el libelista empieza denunciando la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 1625, num. 1\u00ba y 2457 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, como consecuencia de yerros de derecho, &nbsp;\u00abrelativos &nbsp;a la interpretaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(sic) &nbsp;y &nbsp;\u00abpor &nbsp;no sopesar conjuntamente las pruebas, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, es &nbsp;evidente c\u00f3mo, al desarrollar su embestida entremezcl\u00f3 &nbsp;algunas falencias que debi\u00f3 formular por medio del primer &nbsp;motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria y otras que ten\u00edan &nbsp;que sustentarse en la senda de la transgresi\u00f3n mediata, pero, &nbsp;por errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es palmaria la forma como el censor deambul\u00f3 por &nbsp;dichos cauces, sosteniendo en uno de los apartes de su demanda que &nbsp;\u00ab[p]ese &nbsp;a la referencia expresa de las disposiciones del art\u00edculo 2457 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, y a la consideraci\u00f3n de la &nbsp;caracter\u00edstica accesoria de las garant\u00edas reales y &nbsp;personales, que subsiste \u00fanica y exclusivamente mientras &nbsp;existan las obligaciones respaldadas, no aplic\u00f3 tales &nbsp;disposiciones a la hora de revisar la sentencia de primer grado\u00bb, &nbsp;reproche &nbsp;que, por no entrar en pugna con las conclusiones f\u00e1cticas del &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;sino con la inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n con &nbsp;fundamento en la cual, en su sentir, debi\u00f3 resolverse el &nbsp;litigio, ha debido proponerse en el escenario de la transgresi\u00f3n &nbsp;recta v\u00eda de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que esa hip\u00f3tesis ocurre \u00abcuando &nbsp;el sentenciador se equivoca en la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante &nbsp;haber constatado correctamente la realidad f\u00e1ctica\u00bb &nbsp;(CSJ SC 25 feb. 2002, rad. 5925, reiterada en CSJ AC3323-2022, 17 &nbsp;ag., rad. 2018-00320-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dem\u00e1s raciocinios del impugnante se centraron en criticar que, &nbsp;no obstante haberse dado por sentado que el mutuo con intereses que &nbsp;contrajo con la demandada y con ocasi\u00f3n del cual constituy\u00f3 &nbsp;la hipoteca sobre el predio \u00abLa &nbsp;Fragua n\u00famero 4\u00bb, &nbsp;el 19 de noviembre de 2008 (E.P. 1800), se extingui\u00f3 con la &nbsp;enajenaci\u00f3n de siete bodegas en favor de la acreedora &nbsp;hipotecaria, el Tribunal no resolviera favorablemente su petitum, &nbsp;afirmando &nbsp;que ello sucedi\u00f3 por &nbsp;\u00abno &nbsp;tener en cuenta todo el acervo probatorio ya referido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea, cuestion\u00f3 que se apreciara el anotado &nbsp;instrumento p\u00fablico de forma \u00abliteral\u00bb, &nbsp;por estimar que un examen de esa naturaleza contrariaba \u00ablos &nbsp;planteamientos de la demanda\u00bb y &nbsp;discuti\u00f3 que se acogiera \u00abla &nbsp;existencia de un proceso judicial\u00bb &nbsp;entre &nbsp;los contendientes, derivado de hechos que surgieron \u00abvarios &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s de la extinci\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;gravamen, como base para \u00abrevivir\u00bb &nbsp;una cauci\u00f3n accesoria que hab\u00eda fenecido desde el a\u00f1o &nbsp;2014, sin que se tuviera prueba de la suscripci\u00f3n de un &nbsp;convenio para su \u00abreactivaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;criticando, en cierre, el alcance dado a la \u00abinacci\u00f3n &nbsp;en la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda\u00bb, &nbsp;cuando ese hecho demuestra que su contendora sabe que tal carga \u00abse &nbsp;extingui\u00f3 en su momento junto con la obligaci\u00f3n &nbsp;principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tales reproches, el recurrente dej\u00f3 ver su inconformismo con &nbsp;la supuesta preterici\u00f3n de algunos medios suasorios y por las &nbsp;conclusiones que el sentenciador extrajo de otros, circunstancias que &nbsp;hacen parte de los denominados \u00aberrores &nbsp;de hecho\u00bb, que, &nbsp;seg\u00fan la jurisprudencia, tienen lugar: \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01, reiterada en CSJ &nbsp;AC3488-2022, 26 ag., rad. 2010-00208-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;c\u00f3mo el descontento del disidente no es por la valoraci\u00f3n &nbsp;aislada de cada pieza probatoria obrante en el expediente, al punto &nbsp;que no se ocup\u00f3, como le era exigible, de mostrar los v\u00e9rtices &nbsp;donde esos elementos conflu\u00edan para probar su teor\u00eda y &nbsp;desmentir la acogida en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;tambi\u00e9n, c\u00f3mo en esta \u00faltima fue sopesado el &nbsp;aporte de todos los elementos mencionados por el opugnador, tanto en &nbsp;su individualidad como en forma sistem\u00e1tica, evaluaci\u00f3n &nbsp;que permiti\u00f3 establecer la verdad procesal que se declar\u00f3 &nbsp;demostrada, esto es, que la carga subsisti\u00f3 despu\u00e9s de &nbsp;que se saldara el mutuo originario, porque as\u00ed lo estipularon &nbsp;los contratantes, entre quienes hay un nuevo compromiso patrimonial &nbsp;insatisfecho, debiendo ser respaldado con el aval cuya abolici\u00f3n &nbsp;se pretend\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Ahora, si se entendiera que el camino elegido fue el de la tipolog\u00eda &nbsp;sustentada, la Corte se encuentra con otro obst\u00e1culo para dar &nbsp;v\u00eda libre a la reprimenda, pues, a lo largo de su libelo el &nbsp;reclamante olvid\u00f3 se\u00f1alar el contenido objetivo de las &nbsp;piezas procesales cuyo desconocimiento o tergiversaci\u00f3n &nbsp;imput\u00f3, de tal manera que contrastara ese material con las &nbsp;inferencias del juez plural, poniendo en evidencia los equ\u00edvocos &nbsp;denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;sensu, &nbsp;el memorialista dedic\u00f3 sus esfuerzos a criticar la motivaci\u00f3n &nbsp;expuesta, esgrimiendo su particular visi\u00f3n de los hechos y la &nbsp;forma en que deb\u00edan ser calificados, pero sin sustentar porqu\u00e9 &nbsp;su postura deber\u00eda prevalecer sobre la del ad-quem, &nbsp;pues &nbsp;sus acusaciones se quedaron en simples enunciados sin desarrollo &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;adujo que, la apreciaci\u00f3n literal de la escritura de &nbsp;constituci\u00f3n de la hipoteca objeto de la litis, contraviene &nbsp;\u00ablos &nbsp;planteamientos de la demanda\u00bb, &nbsp;los cuales, asever\u00f3, quedaron demostrados en su integridad, &nbsp;pero, al sustentar esa postura, se limit\u00f3 a se\u00f1alar, &nbsp;con sus palabras, lo dicho por el representante legal de la convocada &nbsp;en \u00abel &nbsp;careo\u00bb, &nbsp;as\u00ed como lo que, en su sentir, emana de algunas cl\u00e1usulas &nbsp;del contrato rebatido y de la actuaci\u00f3n judicial adelantada en &nbsp;el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sin desvirtuar &nbsp;la valoraci\u00f3n efectuada respecto de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;es notoria la ausencia de ataque a la inferencia del tribunal en &nbsp;relaci\u00f3n con el pacto suscrito entre los contendores en la &nbsp;escritura p\u00fablica n.\u00ba 1800 de 2008, cuyos t\u00e9rminos &nbsp;sopes\u00f3 el colegiado para determinar el alcance del gravamen &nbsp;constituido, situaci\u00f3n que se repite para el caso de la &nbsp;condena, en firme, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, con soporte en la cual se dedujo que existe una &nbsp;obligaci\u00f3n pendiente de pago que impide levantar la cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reprimenda es insistente en afirmar que el gravamen es accesorio y &nbsp;por tanto debi\u00f3 fenecer con la obligaci\u00f3n principal que &nbsp;le dio vida jur\u00eddica, pero en manera alguna sustent\u00f3 &nbsp;legal ni jurisprudencialmente esa tesis para desvirtuar la del &nbsp;fallador, seg\u00fan la cual, al haber acordado las partes que la &nbsp;hipoteca era abierta y sin l\u00edmite de cuant\u00eda, y estaba &nbsp;destinada a respaldar \u00abcualquier &nbsp;obligaci\u00f3n, &nbsp;presente &nbsp;o futura por \u201ccualquier concepto\u201d que conste en pagar\u00e9s, &nbsp;cheques, letras de cambio o \u201ccualquier otro t\u00edtulo\u201d\u00bb, &nbsp;deb\u00eda &nbsp;permanecer vigente mientras no se encontrara saldado el mandato &nbsp;judicial que actualmente se ejecuta en el mencionado estrado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En adici\u00f3n, el casacionista parti\u00f3 de razonamientos que &nbsp;distan diametralmente de aquellos que sirvieron de cimiento a la &nbsp;providencia refutada, pues no fue con base en la \u00abreferencia\u00bb &nbsp;a &nbsp;otro litigio en curso entre los litigantes, que la colegiatura &nbsp;concluy\u00f3 que exist\u00eda una obligaci\u00f3n insoluta que &nbsp;daba lugar a la subsistencia de la garant\u00eda real, tal &nbsp;deducci\u00f3n tuvo como b\u00e1culo, que el Juzgado Octavo Civil &nbsp;del Circuito de esta ciudad, en decisi\u00f3n que se encuentra en &nbsp;firme y es objeto de ejecuci\u00f3n en la actualidad, lo conden\u00f3 &nbsp;a pagar la suma de $450.000.000 m\u00e1s otros emolumentos a su &nbsp;adversaria y, al momento de pactar el gravamen, acordaron que &nbsp;garantizar\u00eda \u00abcualquier\u00bb &nbsp;obligaci\u00f3n, &nbsp;presente o futura entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es el censor quien pretende pasar por alto el contenido y an\u00e1lisis &nbsp;material que el juzgador hizo a todos y cada uno de los elementos &nbsp;allegados a la foliatura para dirimir la controversia, raz\u00f3n &nbsp;de m\u00e1s para desechar la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En asuntos de &nbsp;similar temperamento esta Corte ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) \u2018en &nbsp;esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que &nbsp;no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la &nbsp;motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (auto de 18 de &nbsp;diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que &nbsp;\u2018resulta &nbsp;desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n toral de la que se &nbsp;vali\u00f3 el ad quem para negar las pretensiones (\u2026) &nbsp;Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo argumentativo del fallo &nbsp;impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisi\u00f3n, &nbsp;pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual &nbsp;anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la &nbsp;Corte.\u2019 (CSJ &nbsp;AC 30 ag. 2010, rad. 1999-02099-01, reiterado en CSJ AC2411-2022, 30 &nbsp;jun., rad. 2012-00180-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;No puede pasarse por alto que la tangencial alusi\u00f3n a las &nbsp;premisas del art\u00edculo 2537 del C\u00f3digo Civil, que el &nbsp;disconforme hizo en los albores de la sustentaci\u00f3n, donde &nbsp;destac\u00f3 que, de acuerdo con ese precepto, \u00abla &nbsp;acci\u00f3n hipotecaria y las dem\u00e1s que proceden de una &nbsp;obligaci\u00f3n accesoria, prescriben junto con la obligaci\u00f3n &nbsp;a la que acceden\u00bb, &nbsp;resulta &nbsp;totalmente ajena a los t\u00f3picos que fueron puestos en &nbsp;consideraci\u00f3n de los juzgadores de instancia, pues lo &nbsp;solicitado fue la extinci\u00f3n, por pago total de la obligaci\u00f3n &nbsp;principal, pero no la declaratoria de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;de aquella carga. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el giro de los acontecimientos fundantes de lo pedido a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;constituye una deficiencia may\u00fascula de quien acude a este &nbsp;especial remedio, por ello, al &nbsp;resolver asuntos semejantes, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta a todas &nbsp;luces, inadmisible la novedosa postura (\u2026) &nbsp;porque, como se ha enfatizado en m\u00faltiples ocasiones, el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n no puede utilizarse para &nbsp;adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o &nbsp;sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues \u00abun &nbsp;alegato sorpresivo que la doctrina denomina \u2018medio nuevo\u2019, &nbsp;esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando &nbsp;han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico o (\u2026) &nbsp;para revivirlo a pesar de que lo abandon\u00f3 expresamente\u00bb, &nbsp;debe &nbsp;ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro &nbsp;\u00abdel principio de lealtad procesal para con el estamento &nbsp;jurisdiccional y con su contendora\u00bb (CSJ &nbsp;SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ &nbsp;AC3378-2021, 11 ag., rad. 2017-00008-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, la argumentaci\u00f3n del recurrente es, a todas &nbsp;luces, insuficiente para sustentar la causal de casaci\u00f3n &nbsp;invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp;A &nbsp;m\u00e1s de los reparos que vienen de consignarse, el escrito &nbsp;introductor no satisface los presupuestos para su selecci\u00f3n de &nbsp;oficio, pues, contrario al criterio personal del inconforme, el fallo &nbsp;no vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas constitucionales de &nbsp;las partes, ni les irrog\u00f3 agravios susceptibles de reparaci\u00f3n; &nbsp;no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;ni compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico; y tampoco se &nbsp;requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto de &nbsp;la tem\u00e1tica discutida. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones &nbsp;anotadas ratifican la inadmisi\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por econom\u00eda &nbsp;procesal, en esta misma providencia, la magistrada sustanciadora &nbsp;reconocer\u00e1 personer\u00eda para actuar al mandatario &nbsp;judicial de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 4 de mayo de 2022, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: La &nbsp;magistrada sustanciadora reconoce &nbsp;personer\u00eda, para actuar en representaci\u00f3n de la parte &nbsp;recurrente, al abogado Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez, en los &nbsp;t\u00e9rminos y para los fines de la sustituci\u00f3n de poder &nbsp;presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO&nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4148-2022 (2019-00641-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC4148-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-043-2019-00641-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cuatro (4) de octubre de dos mi veintid\u00f3s (2022) &nbsp; La Corte se &nbsp;pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-67521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}